LEY 1923 DE 2018

LEY 1923 DE 2018

 

LEY 1923 DE 2018

(julio 18)

 

por la cual se regula lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 361 de la Constitución Política relativo a los programas y proyectos de inversión que se financiarán con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 361 de la Constitución Política, relativo a los programas y proyectos de inversión que se financiarán con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 2°. Convocatorias públicas abiertas y competitivas. Los programas o proyectos de inversión que se financien con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas.

 

Para las convocatorias, la Secretaría Técnica del OCAD de Ciencia, Tecnología e Innovación realizará invitaciones públicas y establecerá las condiciones que se deben cumplir para la presentación de estas iniciativas.

 

En todo caso, las convocatorias deberán ajustarse a los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación y a los recursos asignados a cada departamento en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Parágrafo. Los departamentos podrán solicitarle a la Secretaría Técnica del OCAD de Ciencia, Tecnología e Innovación la realización de las convocatorias, caso en el cual podrán proponer las condiciones que se deben cumplir para la presentación de los programas o proyectos, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

 

Artículo 3°. Entidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Solo podrán presentar y ejecutar programas o proyectos de inversión a los que se refiere la presente ley, las entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1286 de 2009 o la que la modifique o sustituya.

 

Artículo 4°. Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación. Colciencias, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los departamentos y el Distrito Capital, estructurarán Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED) donde se establecerán los focos y líneas programáticas, para el cumplimiento de las metas señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación deberán articularse con los planes o agendas sectoriales de Ciencia, Tecnología e Innovación que se adopten por medio de ley, entre otras, las Leyes 1715 de 2014 y 1876 de 2017.

 

Parágrafo transitorio. Lo establecido en el presente artículo no afectará la vigencia de los Planes y Acuerdos Estratégicos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación, que se encuentren estructurados a la fecha de expedición de la presente ley.

 

Artículo 5°. Condiciones de las convocatorias. Las convocatorias públicas abiertas y competitivas del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías (SGR), deberán:

 

1. Estructurarse a partir de los PAED.

 

2. Establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: los participantes a los que se dirige, las características de los programas y proyectos, los rangos de financiación y los criterios de selección.

 

3. Considerar dentro de los criterios de selección, por lo menos: la idoneidad y trayectoria del participante, teniendo en cuenta la vinculación de actores locales en la conformación de alianzas para la ejecución de los proyectos cuando aplique; la calidad técnico-científica de los programas y proyectos, así como su contribución al desarrollo regional y a la creación y fortalecimiento de las correspondientes capacidades propias en materia de ciencia, tecnología e innovación, a través de la transferencia de conocimiento y tecnología en el nivel regional y local.

 

Artículo 6°. Ejecución de los programas y proyectos. Los ejecutores de los programas y proyectos a los que se refiere esta ley, de naturaleza jurídica privada o pública, serán responsables por la correcta ejecución de los recursos asignados al respectivo programa o proyecto de inversión, y por el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del SGR.

 

Cuando los ejecutores sean entidades de naturaleza jurídica privada, Colciencias, con cargo a los recursos del programa o proyecto, vigilará la correcta ejecución del programa o proyecto directamente, o a través de terceros, en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya. Cuando en ejercicio de estas actividades Colciencias evidencie el incumplimiento de la ejecución del programa o proyecto, lo reportará al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) para que en virtud del procedimiento sancionatorio contemplado en la ley adopte las medidas correspondientes.

 

Artículo 7°. Del giro y la ordenación del gasto. Las entidades designadas como ejecutoras de programas o proyectos de inversión de los recursos provenientes del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del SGR deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de estos recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la Cuenta Única del SGR a las cuentas bancarias de los destinatarios finales.

 

Cuando las entidades designadas como ejecutoras de programas o proyectos de inversión de los recursos provenientes del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del SGR sean de naturaleza jurídica privada, Colciencias autorizará el giro de los recursos.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional adelantará los giros de los recursos del SGR, observando los montos presupuestados, las disponibilidades de recursos en caja existentes y los requisitos que se establezcan.

 

Corresponde al representante legal de la entidad pública o privada ejecutora del proyecto o programa, a quien haga sus veces, o a su delegado del nivel directivo, ordenar el gasto sobre las apropiaciones que se incorporan al presupuesto de la entidad y, en consecuencia, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el manejo de tales apropiaciones, en los términos de las normas que regulan la materia.

 

Artículo 8°. Régimen de transición. Los programas y proyectos que se pretendan financiar con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del SGR, que al momento de la expedición de la presente ley se encuentren registrados en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías (SUIFP-SGR), podrán continuar con el trámite hasta el 31 de diciembre de 2019, como fecha máxima para su viabilización, priorización y aprobación por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión.

 

Los departamentos podrán decidir cuáles de los proyectos y programas referidos en el inciso anterior no serán sometidos al régimen de transición, caso en el cual lo comunicarán a la Secretaría Técnica del OCAD.

 

En todo caso, a partir del 1° de enero de 2020 todos los programas y proyectos deberán definirse a través de convocatorias, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 9°. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas del SGR y del SMSCE.

 

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Subdirector General Territorial del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director Nacional de Planeación,

 

Santiago Matallana Méndez.

 

 




LEY 1922 DE 2018

LEY 1922 DE 2018

 

LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

 

por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

 

Artículo 1°. Principios. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:

 

a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afecta das por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

 

Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta.

 

Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas;

 

b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

 

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

 

Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia;

 

c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

 

Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo;

 

d) Principios pro homine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima;

 

e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.

 

Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa;

 

f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;

 

g) Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

 

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria;

 

h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.

 

Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.

 

Parágrafo. En la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

 

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO PRIMERO

 

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 2°. De las víctimas y sus representantes. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública.

 

Parágrafo 1°. Cuando la víctima sea menor de 18 años de edad, o sujeto especial de protección, el defensor de familia deberá representarlos cuando carezca de representante o este se halle ausente o incapacitada, sin perjuicio de la representación judicial de que trata este artículo.

 

Parágrafo 2°. Cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización.

 

Para garantizar los principios de eficiencia y eficacia procesal, la sala o sección de Tribunal del para la Paz adelantará audiencias públicas en las cuales víctimas y sus representantes puedan exponer de forma individual o colectiva sus peticiones, objeciones o recursos, las cuales deberán ser resueltas en las respectivas etapas procesales.

 

Parágrafo 3°. En los casos de macrovictimización la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial de Paz.

 

GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 3°. Procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.

 

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

 

Parágrafo. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

SUJETOS PROCESALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 4°. Sujetos procesales. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 1 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley.

 

Parágrafo. En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos números 01 y 02 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, los deberes de los sujetos procesales se regirán por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Persona compareciente a la JEP

 

Artículo 5°. Persona compareciente a la JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Defensa

 

Artículo 6°. La defensa podrá ejercerse, según lo decida la persona compareciente, de manera individual o colectiva. Para ello podrá acudir a: i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública. En lo que sea incompatible con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Intervención de otras autoridades

 

Artículo 7°. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional podrá intervenir.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

Unidad de Investigación y Acusación

 

Artículo 8°. Inicio de las indagaciones e investigaciones. La UIA iniciará indagaciones a partir de la remisión que le haga la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o la Sección de Revisión del Tribunal. En igual forma las iniciará por solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistías e Indultos. Lo anterior conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 1 de 2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y esta ley.

 

Parágrafo 1°. La indagación tendrá un término máximo de doce (12) meses, prorrogables por seis (6) más dependiendo de la complejidad del caso; el comportamiento de la persona compareciente o su defensa en cuanto hayan podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de la investigación del caso; la manera como la investigación ha sido conducida; la cooperación o colaboración de las autoridades judiciales o de otras entidades cuyo apoyo se requiera para el desarrollo de las investigaciones por parte de la UIA.

 

Parágrafo 2°. La etapa de investigación tendrá un término máximo de doce (12) meses, vencidos los cuales el Fiscal podrá solicitar la preclusión de la investigación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, o presentar escrito de acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

 

La UIA formulará escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Ley 906 de 2004.

 

En los casos en que el investigado manifieste su voluntad de reconocer la verdad y su responsabilidad antes de la acusación, la actuación será remitida a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia.

 

Cuando el compareciente no acepte o acepte de manera parcial su responsabilidad en los hechos, el Fiscal procederá a presentar el escrito de acusación, dentro del término señalado ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

 

TÍTULO TERCERO

 

REGLAS GENERALES DE LA ACTUACIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 9°. Actuaciones y sesiones de la JEP. Las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral.

 

Las deliberaciones de la JEP tendrán carácter reservado.

 

Las Salas y Secciones de la JEP tendrán su sede en Bogotá, pero podrán sesionar en cualquier lugar del territorio nacional que sea necesario para facilitar el acceso a la justicia a las víctimas, para obtener la verdad plena, practicar pruebas únicamente dentro de la audiencia de juzgamiento, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en resoluciones, autos y sentencias por quienes se acojan a la jurisdicción; o por cualquier otra circunstancia que así lo justifique.

 

Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Particularidades de los actos de investigación de delitos de competencia de la JEP

 

Artículo 11. Finalidad y objetivos de la investigación. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:

 

1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.

 

2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

 

3. Develar el plan criminal.

 

4. Asociar casos y situaciones.

 

5. Identificar sus responsables.

 

6. Establecer los crímenes más graves y representativos.

 

7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.

 

8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan cri minal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.

 

9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.

 

10. Los demás que se estimen necesarios.

 

Parágrafo. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

 

Parágrafo 2°. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Recurso de reposición

 

Artículo 12. Trámite del recurso de reposición. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.

 

Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo.

 

La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos.

 

El recurso de reposición presentado por escrito será resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes.

 

El recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes. Dada la complejidad de la decisión, las Salas o Secciones podrán suspender el término para decidir el recurso y citar a nueva audiencia para proferir su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Recurso de apelación

 

Artículo 13. Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables:

 

1. La resolución que define la competencia de la JEP.

 

2. La decisión que resuelve la medida cautelar.

 

3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima.

 

4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.

 

5. Las decisiones sobre selección de casos.

 

6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.

 

7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

 

8. La decisión que resuelve la nulidad.

 

9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria.

 

10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

 

11. La sentencia.

 

12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad.

 

13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.

 

14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.

 

15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.

 

Parágrafo. El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo.

 

Artículo 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.

 

El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario.

 

Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

 

Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante.

 

La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.

 

La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.

 

Artículo 15. Decisión sobre la apelación de sentencias condenatorias adoptadas por primera vez por la Sección de Apelación. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso.

 

La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP.

 

Artículo 16. Recurso de queja. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.

 

Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.

 

Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.

 

La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.

 

TÍTULO CUARTO

 

PRUEBAS

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Técnicas de investigación y recolección de elementos materiales probatorios en el marco de la JEP

 

Artículo 17. Policía Judicial de la JEP. La Unidad de Investigación y Acusación contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial.

 

Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.

 

Parágrafo. Las Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de análisis preliminares o de fondo, temáticos, de contexto, patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos y otros, para apoyar los procedimientos; sin embargo, en ningún caso estos podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual.

 

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, podrá ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre el referido informe.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Régimen probatorio

 

Artículo 18. Libertad probatoria. Los hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana.

 

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros, resultado de las metodologías de investigación aplicables, que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, que llegare a ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, lo será sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre los hechos indicados en el referido informe.

 

En ningún caso estos servirán para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual a los comparecientes.

 

Artículo 19. Modalidades de pruebas. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías.

 

Parágrafo 1°. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio.

 

Parágrafo 2°. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

 

Parágrafo 3°. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

 

TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Acceso a la información por la JEP

 

Artículo 20. Acceso a documentos. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013.

 

Parágrafo. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

 

Artículo 21. Protección de la información. Las Salas y Secciones de la JEP podrán adoptar medidas, con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares.

 

Las Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucren menores de edad y en los casos de violencia sexual.

 

TÍTULO SEXTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Medidas cautelares personales

 

Artículo 22. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:

 

1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.

 

2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.

 

3. Garantizar la efectividad de las decisiones.

 

4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.

 

5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

 

Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.

 

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

 

Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.

 

Parágrafo. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades.

 

Artículo 23. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Para el efecto, la Sala o Sección podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

 

1. Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.

 

2. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible.

 

3. Impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.

 

4. Las demás que considere pertinente para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar.

 

Parágrafo. Para la determinación de las medidas cautelares se tendrá en cuenta el enfoque diferencial.

 

Artículo 24. Seguimiento. La Sala o Sección realizará seguimiento cada seis meses a las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Sala o Sección solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

 

La Sala o Sección podrá tomar medidas de seguimiento, como requerir información relevante sobre cualquier asunto relacionado con su otorgamiento, observancia y vigencia; fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias, reuniones de trabajo, visitas de seguimiento y revisión.

 

Artículo 25. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, acompañadas de arresto de hasta cinco (5) días sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleven la renuencia.

 

La sanción será impuesta al responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la Sala o Sección que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de apelación, el que se decidirá en el término de cinco (5) días.

 

Artículo 26. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud, cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso.

 

La persona beneficiaria con el otorgamiento de una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada de conformidad con las normas penales y/o disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

 

LIBRO SEGUNDO

 

PROCESOS ANTE LA JEP

 

TÍTULO PRIMERO

 

PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Procedimientos ante la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas

 

Artículo 27. Construcción dialógica de la verdad y justicia restaurativa. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanaciónindividual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas.

 

Parágrafo. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas que podrán ser definidas con participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación.

 

Artículo 27 A. Versiones voluntarias. La versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad.

 

Artículo 27 B. Contrastación de la información. La Sala contrastará los informes con el acervo probatorio y después de haber tenido en cuenta las versiones voluntarias de que trata el artículo anterior, en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona participó y que la conducta pertenece a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que tomen la decisión de comparecer o no a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento, o a defenderse de las imputaciones formuladas.

 

Respecto de los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004.

 

Artículo 27 C. Audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad. La Sala podrá decretar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe en audiencia pública en presencia de las organizaciones de víctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito.

 

El reconocimiento de verdad y responsabilidad deberá ser voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo. En el marco de los principios de la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial.

 

Artículo 27 D. Participación de las víctimas en el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento:

 

1. Presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final.

 

2. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Respecto de la garantía de priorización, las víctimas podrán participar con…

 

3. Observaciones a través de sus organizaciones.

 

4. Aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente.

 

5. Asistir a la audiencia pública de reconocimiento y dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones.

 

6. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente.

 

7. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Procedimientos ante la sección de primera instancia en casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad

 

Artículo 28. Trámite. Recibida la resolución de conclusiones, la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal, realizará el reparto del caso a uno de los Magistrados de la Sección, quien actuará como ponente. El Magistrado Ponente, mediante resolución que será emitida dentro de los tres días siguientes al reparto, comunicará a la Sala de Reconocimiento de verdad y Responsabilidad, como también a los sujetos procesales y a los intervinientes, que la Sección asume competencia.

 

Artículo 29. Evaluación de correspondencia. El Magistrado Ponente, dentro de los treinta (30) días siguientes, efectuará el estudio preliminar de la resolución de conclusiones y sus anexos; vencido este término, presentará a la Sección su informe preliminar, donde se discutirá el enfoque y si se hace necesario se orientará el estudio, en un término máximo de noventa (90) días para presentación de la ponencia.

 

Cumplido lo anterior, la Sección fijará el termino para el estudio de la ponencia, dentro de la cual se determinará la correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, la propuesta de la sanción, analizando las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del SIVJRNR. La decisión que corresponda se adoptará por la Sección mediante decisión que admite recurso de reposición.

 

Artículo 30. Audiencia de verificación. Establecida la correspondencia dentro de los treinta (30) días siguientes, la Sección realizará audiencia pública, a la cual se deberá convocar a los sujetos procesales y los intervinientes, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y a la forma de reparación en el marco del SIVJRNR.

 

Cumplido lo anterior, dentro de los veinte (20) días siguientes la Sección dictará sentencia fijando las condiciones y modalidades de la sanción.

 

Artículo 31. Inexistencia de correspondencia. Establecida la no correspondencia se citará, dentro del término de veinte (20) días, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a los sujetos procesales e intervinientes a audiencia, para conocer la metodología empleada en la elaboración de la resolución, ampliar sus explicaciones, complementar la resolución, absolver preguntas sobre las conductas reconocidas, los responsables, la propuesta de sanciones.

 

Si la Sección considera insuficiente la respuesta dada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por los sujetos procesales o por los intervinientes, se suspenderá la audiencia, por un término máximo de treinta (30) días para continuarla y disponiendo que se corrija esa insuficiencia; para estos efectos la Sección podrá decretar y practicar pruebas de oficio.

 

Reiniciada la audiencia se escuchará a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a los sujetos procesales e intervinientes, con el fin de establecer si se corrigió la insuficiencia. Superado lo anterior se dispondrá por la Sección mediante auto, la respectiva correspondencia, contra la cual procede recurso de reposición.

 

Parágrafo Primero. Ejecutoriada la decisión de correspondencia se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 31 sobre la audiencia de verificación.

 

Parágrafo Segundo. Agotado el trámite anterior, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad proferirá la respectiva sentencia dando a conocer la sanción, sus condiciones y modalidades.

 

Artículo 32. Reconocimientos Parciales. Si se establece que el reconocimiento de verdad y responsabilidad no es sobre todas las conductas endilgadas, se dispondrá por la Sección la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación a la UIA.

 

Artículo 33. Comunicación de la sentencia. Agotado el trámite anterior, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad proferirá la respectiva sentencia dando a conocer la sanción, sus condiciones y modalidades.

 

En firme la sentencia, se remitirá copia a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y a las dependencias, órganos y mecanismos encargados del monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

PROCESOS EN CASO DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Medidas de aseguramiento

 

Artículo 34. Fines y criterios de la medida de aseguramiento. La decisión de imposición de medida de aseguramiento debe garantizar la comparecencia al proceso, evitar la obstrucción del proceso especial para la paz objeto de esta jurisdicción y garantizar los derechos de las víctimas y la sociedad. Para tal efecto, es carga argumentativa y probatoria de la UIA la demostración de uno de tales fines, como mínimo.

 

Los fines de imposición de la medida no pueden fundarse en ningún criterio de peligrosismo, deben obedecer a desarrollos jurisprudenciales acordes con los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Juicio oral y público

 

Artículo 35. Principios generales del procedimiento adversarial. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en esta ley y en el SIVJRNR los procedimientos de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, deberán tener en cuenta la agilidad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La búsqueda la verdad, la centralidad de las víctimas, y el debido proceso. Los procedimientos en esta sección serán escritos a excepción de la audiencia de juicio oral que será pública y concentrada.

 

Artículo 36. Escrito de acusación. Culminada la etapa de investigación, la UIA radicará el escrito de acusación y sus anexos ante la Secretaría Judicial de la JEP, en un término no mayor a sesenta (60) días, o los enviará por medio digital a esta, en aquellos casos en que exista mérito para acusar.

 

EI escrito de acusación contendrá:

 

1. La individualización de los acusados, incluyendo sus nombres, los datos que sirvan para identificarlos y el domicilio de citaciones.

 

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

 

3. Una enunciación específica de los tipos penales en los que se adecúan los hechos jurídicamente relevantes, con referencia expresa a la forma de autoría o participación, así como la modalidad de la conducta punible. Se incluirá la identificación de los patrones de macrocriminalidad y el análisis de contexto.

 

4. El nombre y lugar de citación de la defensa de confianza o, en su defecto, la que designe alguno de los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico.

 

5. El descubrimiento material de la totalidad de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, recaudados por la UIA, información de los testigos, peritos o expertos cuya declaración se solicite en el juicio, documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse y la indicación del material probatorio favorable al acusado en poder de la UIA.

 

6. La relación de las víctimas.

 

7. La identificación de los daños causados con las conductas.

 

La UIA, al momento de radicar el escrito de acusación y sus anexos, proveerá copias físicas o digitales en igual número para los sujetos procesales e intervinientes.

 

La UIA podrá solicitar medidas de aseguramiento concomitantes con la acusación o a partir de esta, sin perjuicio de las medidas cautelares, que pueden ser solicitadas en cualquier tiempo.

 

Parágrafo. A partir de este momento, los escritos, anexos, evidencia y demás documentos del proceso, serán de acceso público. Sin perjuicio de las restricciones a la publicidad de la información de carácter reservado y aquella que pueda afectar los derechos de las víctimas.

 

Artículo 37. Traslado del escrito de acusación. Recibido el escrito, el Magistrado Ponente correrá traslado del mismo a los sujetos procesales e intervinientes, para que en el término de diez (10) días presenten por escrito y de manera argumentada las causales de nulidad, impedimento, recusación y solicitudes de aclaración o corrección al escrito, así como los aspectos en los que se encuentren de acuerdo. La Sección resolverá sobre los puntos planteados en un término de diez (10) días, incluida la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de ser el caso.

 

En el mismo término del traslado del escrito de acusación, los sujetos procesales e intervinientes formularán sus solicitudes probatorias y descubrirán los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder. Vencido dicho término, la Sección tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para convocar la instalación de la audiencia pública preparatoria.

 

Artículo 38. Incorporación de la prueba y remisión de elementos materiales probatorios. En el marco de los procedimientos de carácter adversarial, se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el correspondiente magistrado de Sala o Sección. Aquellos medios de prueba recaudados o aquellas pruebas que hayan sido practicadas en procedimientos o actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad, conforme a la ley aplicable, podrán ser incorporadas.

 

Para los procedimientos en casos de reconocimiento de responsabilidad, se podrán incorporar los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información, así como la prueba documental. En la misma forma se procederá para aquella proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad.

 

El compareciente ante la JEP siempre tiene el derecho de contradecir todas las pruebas presentadas, practicadas e incorporadas.

 

Parágrafo. Todas las jurisdicciones que operen en Colombia deberán remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz la totalidad de investigaciones que tengan sobre hechos y conductas de competencia de esta, junto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información; así como las pruebas practicadas en sus procedimientos o actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP.

 

Artículo 38A. Audiencia pública preparatoria. Se desarrollará de la siguiente manera:

 

1. El Magistrado escuchará a cada uno de los sujetos procesales, para que se manifiesten sobre la legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fueron descubiertos.

 

2. Oídos los sujetos procesales, el Magistrado se pronunciará sobre la legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y excluirá o inadmitirá según el caso, aquellas que no reúnan alguno de estos requisitos.

 

3. Se decretarán las pruebas que sean admitidas.

 

4. El compareciente manifestará si acepta o no responsabilidad.

 

No podrá ser parte del juzgamiento la prueba que no haya sido decretada e incorporada en esta audiencia. La decisión del magistrado sobre pruebas excluidas, inadmitidas e incorporadas podrá ser apelada y sustentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido este término, el Magistrado tendrá cinco (5) días para resolver el recurso.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Desarrollo de la audiencia de juzgamiento

 

Artículo 39. Audiencia de juzgamiento. El magistrado instalará la audiencia de juzgamiento, una vez verificada la comparecencia de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, y procederá a dar inicio formal al juicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004. El magistrado interrogará al acusado sobre si acepta o no responsabilidad.

 

Artículo 40. Práctica de Pruebas. En esta instancia se practicarán todas las pruebas oportunamente incorporadas y decretadas. El compareciente tendrá derecho a controvertir todas las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

 

Artículo 41. Alegatos de conclusión. Una vez culminada la práctica de pruebas, los sujetos procesales e intervinientes tendrán un plazo de quince (15) días para radicar sus alegatos de conclusión.

 

Parágrafo. A solicitud de las partes o intervinientes se podrá solicitar al magistrado ponente dentro del escrito de alegatos de conclusión o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los términos para radicar los mismos, audiencia de sustentación de los alegatos de conclusión que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes, a la que podrán concurrir todas las partes e intervinientes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de los escritos presentados. De no hacerse solicitud en este sentido, se dictará la sentencia con las alegaciones presentadas por escrito.

 

Artículo 42. Derecho de última palabra. Se garantizará el derecho de última palabra y por tanto, el compareciente podrá reconocer su responsabilidad hasta antes de proferirse sentencia, caso en el cual esta se dictará y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido el Acto Legislativo número 01 de 2017.

 

Sus compromisos con la verdad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas serán de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 43. Sentencia. Agotado el término previsto en el artículo 41, la Sección tendrá un plazo de sesenta (60) días para emitir sentencia escrita, la cual deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes.

 

Surtida la notificación los sujetos procesales e intervinientes podrán interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

 

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, para sustentar el recurso se tendrá un plazo de diez (10) días. El recurso deberá ser sustentado ante la Sección de Apelación de manera escrita. En caso de no hacerse se declarará desierto. Los no recurrentes tendrán un plazo de cinco (5) días para pronunciarse por escrito.

 

Parágrafo. Por solicitud de las víctimas o del ministerio público, como medida de reparación, la sección podrá motivadamente adelantar audiencia de lectura de la sentencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Audiencia restaurativa

 

Artículo 44. Audiencia restaurativa. En caso de reconocimiento tardío de responsabilidad y antes de iniciación del juicio oral, podrá realizarse una conferencia a solicitud de los acusados o de las víctimas en presencia del Magistrado cuyo fin será facilitar la resolución de sus conflictos y propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

 

De llegarse a un acuerdo restaurativo, el mismo será tenido en cuenta al momento de graduar la sanción. No podrá ser criterio de graduación de la misma el que la conferencia se declare fallida o que la víctima o el procesado no quieran participar en aquella.

 

TÍTULO TERCERO

 

OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Procedimientos ante la sala de amnistía o indulto

 

Artículo 45. Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse:

 

Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, Literal l, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas.

 

Por remisiones que hagan la Sala de definición de situaciones jurídicas, la UIA, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y la Sección de Revisión.

 

A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia, anexando copia del expediente de oficio.

 

Parágrafo Primero. El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.

 

Parágrafo Segundo. Cualquiera sea la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de Amnistía e Indulto ordenará a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles.

 

Artículo 46. Trámite y decisión. Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno y en ella se dispondrá lo siguiente:

 

1. Identificar a la persona solicitante del beneficio. Comunicarle al interesado y a su apoderado la resolución que avoca conocimiento, por el medio que la Sala considere más expedito y eficaz.

 

2. Decretar y practicar de pruebas.

 

3. Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, en los casos en que no se hubiere remitido previamente.

 

4. Ordenar el traslado al Ministerio Público para la defensa de los derechos de las víctimas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017. Se otorgará un término de cinco (5) días para que se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos, y aporte los medios de prueba que considere pertinentes.

 

5. Ordenar el traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la designación de un defensor en caso de no contar con uno de confianza.

 

6. Notificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala a las víctimas plenamente identificadas, utilizando el medio que considere más expedito, quienes contarán con el término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes.

 

La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes.

 

Cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse.

 

Una vez verificada la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, la decisión de otorgar o negar la amnistía e indulto se podrá tomar mediante resolución debidamente motivada en audiencia pública, previa citación de los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el procedimiento, cuya asistencia será potestativa. La notificación se hará en estrados. Contra la resolución que concede o niega la amnistía o indulto procederá el recurso de apelación.

 

Artículo 47. Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

 

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

 

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

 

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

 

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

 

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

 

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Procedimientos ante la sala de definición de situaciones jurídicas

 

SECCIÓN PRIMERA

 

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 48. Procedimiento común. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente:

 

Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

 

Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas.

 

Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia.

 

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley.

 

Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.

 

La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación.

 

En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público.

 

En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP.

 

Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia.

 

Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se sustentarán en la misma audiencia.

 

En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes.

 

Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público.

 

En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

Vencido el término para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidirá en forma definitiva.

 

Parágrafo Primero. Cuando se trate de una pluralidad de casos que obedezcan a un contexto u otros criterios de selección o priorización, los términos anteriores se duplicarán.

 

Parágrafo Segundo. La Sala promoverá el diálogo para profundizar en el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP, con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición.

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

 

Artículo 49. Solicitud de la renuncia a la persecución penal. La persona compareciente que solicite renuncia a la persecución penal, directamente o por medio de su representante o apoderado, presentará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitud escrita que deberá reunir los siguientes requisitos:

 

El nombre de la persona solicitante, datos que permitan su identificación, dirección de notificaciones o comunicaciones, número telefónico o correo electrónico.

 

El nombre de su apoderado, número de identificación, tarjeta profesional, domicilio profesional, número telefónico y correo electrónico.

 

Los hechos que permiten determinar que son de competencia de la JEP, especificando lugar, fecha y víctimas.

 

La relación de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las pruebas que permitan establecer la edad para la época de los hechos, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables.

 

Los comparecientes a la Justicia Especial de Paz previstos en los artículos 5° y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 que no tengan participación determinante en la comisión de las conductas graves y representativas, al momento de solicitar la renuncia a la persecución penal, deberán manifestar las modalidades de aporte a la verdad, reparación y garantía de no repetición a que se comprometen.

 

La voluntad de acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, cuando se trate de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos de su competencia.

 

La manifestación de voluntad de acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, en el caso de los terceros.

 

Expresión de formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, modalidades de reparación, garantías de no repetición a partir de su proyecto de vida y compromiso de atender los requerimientos obligatorios de los órganos del sistema.

 

A la solicitud de renuncia deberá acompañarse:

 

Copia del documento de identificación.

 

Poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

 

Registro civil de nacimiento, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables.

 

Copia de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica del solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

No existirá obligación de presentar los documentos cuando estos ya obren en cualquier dependencia de la JEP o cuando se encuentren en otra administración pública colombiana y el interesado acredite haberlos solicitado sin resultado.

 

Cuando la Sala de Definición reciba el caso a consecuencia de resolución de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o de la Sala de Amnistía, no será necesaria la presentación de solicitud de renuncia a la acción penal presentada por el interesado.

 

Los demás que la ley exija.

 

Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.

 

La preclusión procederá:

 

Por muerte de la persona compareciente a la JEP.

 

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición.

 

Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena.

 

El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes:

 

La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad.

 

Parágrafo. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.

 

Artículo 51. Cesación de procedimiento por delitos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos internos. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la cesación de procedimiento por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos internos, conexos y relacionados, de acuerdo con los criterios de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, para lo cual en la solicitud, además de los requisitos señalados, deberá explicar en los hechos el contexto en que ocurrieron.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

Procedimientos ante la sección de revisión

 

Artículo 52. Sustitución de la sanción penal. La solicitud de sustitución será remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la Sección de Revisión o por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas con la información detallada de las sanciones impuestas al peticionario, los hechos a los que se contraen y la información de contexto necesaria en aras de verificar la verdad aportada y establecer el tipo de sanción aplicable.

 

En todo caso la Sección de Revisión escuchará a las víctimas dentro del trámite de sustitución y determinará dependiendo de las circunstancias el mecanismo para hacerlo.

 

Los términos para el desarrollo del trámite de sustitución de la sanción penal serán judiciales y dependerán de la complejidad de la situación sometida a consideración de la Sección de Revisión, lo que será motivado de manera sucinta.

 

Artículo 52. A. Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP.

 

La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, quien realizará el reparto al Magistrado de la Sección de Revisión que actuará como ponente, y deberá contener:

 

a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió.

 

b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión.

 

c) La causal invocada y su justificación.

 

d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder.

 

e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere.

 

La Sección revisará si la solicitud reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de reparto, mediante auto que se notificará por estado. En caso de admitir la solicitud, el Magistrado solicitará el expediente del proceso en el cual se produjo la decisión, a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, según el caso, la cual deberá enviarlo dentro de los diez (10) días siguientes.

 

En el supuesto de que la solicitud carezca de alguno de los requisitos señalados en este artículo, será inadmitida mediante auto que será proferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes. Si no lo hiciere, se rechazará la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo. En todo caso, no se podrá rechazar la solicitud por aspectos meramente de forma que no impidan estudiarla de fondo.

 

Recibida la información, la Sección resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. Si la Sección encuentra fundada la causal invocada, dejará sin efecto la sentencia, providencia o decisión objeto de revisión y emitirá la sentencia que en derecho corresponda.

 

Artículo 53. Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

 

El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto número 2591 de 1991.

 

Artículo 54. Extradición. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.

 

En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.

 

Artículo 55. Concepto sobre conexidad. Corresponde a la Sección de Revisión respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar, a través de un concepto que tendrá fuerza vinculante para la respectiva Sala, si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley .

 

Para el efecto la Sala o Sección remitirá a la Sección de Revisión toda la información disponible y las pruebas relacionadas con la materia de la consulta que podrá ser complementada a solicitud de la Sección.

 

Una vez recibida la totalidad de la documentación, la Sección decidirá en un término no superior a treinta (30) días.

 

Artículo 56. Autorizaciones a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. La solicitud de la UBPD incluirá la información legalmente obtenida que acredite la existencia de motivos razonablemente fundados sobre la procedencia del acceso a y/o protección del lugar donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de una persona dada por desaparecida, viva o muerta.

 

La Sección de Revisión podrá solicitar información adicional a la aportada y decidirá en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la solicitud. Este trámite tendrá carácter reservado.

 

Artículo 57. Conflictos de competencia. Agotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, quien promueva la colisión de competencias remitirá el asunto a la Sección, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante el trámite para que la Sección de Revisión decida. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Artículo 58. Protección de decisiones de la JEP. Recibida la solicitud o la información, la Sección de Revisión avocará conocimiento y requerirá a la autoridad que haya tomado la decisión objeto de cuestionamiento para que remita la decisión, sus soportes y todos los antecedentes correspondientes, igualmente requerirá al órgano de la JEP cuya decisión se dice está siendo desconocida para que la remita junto con los antecedentes sobre los que la sustentó.

 

Recibida la información, resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto.

 

CAPÍTULO CUARTO

 

Procedimientos ante la sección de apelación

 

Artículo 59. Procedimientos y disposiciones de la Sección de Apelación. Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas.

 

Parágrafo. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de:

 

Aclarar el sentido o alcance de una disposición.

 

Definir su interpretación.

 

Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia.

 

Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional.

 

Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.

 

Artículo 60. Subsección de Seguimiento de cumplimiento. Cuando lo considere apropiado, una subsección integrada por dos (2) Magistrados de la Sección de Apelación, hará seguimiento al cumplimiento de las sentencias que la sección estime relevantes.

 

La subsección podrá celebrar audiencias para el seguimiento de las sentencias.

 

LIBRO TERCERO

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

TÍTULO PRIMERO

 

RÉGIMEN DE LIBERTADES

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

Artículo 61. Revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, las Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

 

Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria.

 

Artículo 62. Procedimiento para revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial. Las Salas o Secciones, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, podrán revocar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial, cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Militares o Policiales y los casos a los que se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, cuando el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, para lo cual podrá solicitar a la UIA adelantar las averiguaciones, diligencias e inspecciones a los lugares de privación de libertad de la Unidad Militar o de Policía respectiva y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

 

En estos eventos las Salas y Secciones adoptarán la decisión previo trámite del incidente al que se refiere el artículo anterior.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

Causales de libertad provisional frente a imposición de medidas de aseguramiento privativas de libertad

 

Artículo 63. Causales de libertad. Cuando la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad imponga medida de aseguramiento de privación de libertad en centro carcelario, la libertad de la persona compareciente ante la JEP procederá:

 

Cuando se haya cumplido la sanción ordinaria o la alternativa.

 

Cuando transcurridos ciento ochenta (180) días contados a partir de la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa de juicio, no se haya proferido sentencia.

 

Cuando se haya demostrado que han desaparecido las causas o situaciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento.

 

Parágrafo Primero. Cuando la sentencia no se haya podido proferir por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro del término contenido en el numeral segundo de este artículo, los días empleados en ellas.

 

Parágrafo Segundo. El término previsto en el numeral segundo se duplicará cuando se trate de pluralidad de acusados o se trate de concurso de delitos.

 

Parágrafo Tercero. Cuando la sentencia no se hubiera podido proferir por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el término previsto en el numeral segundo prorrogará por treinta días por una sola vez y, la sentencia deberá proferirse en un término no superior a sesenta (60) días, siguientes a los 210 días de privación de la libertad impuesta por causa de la medida de aseguramiento proferida en la etapa de juicio.

 

Parágrafo Cuarto. Con la finalidad de apoyar la formación, favorecer la reintegración social y facilitar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sistema como garantía de no repetición, el Gobierno nacional reglamentará un programa de atención y acompañamiento integral para aquellos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y/o retirados que hayan accedido a los tratamientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto ley 706 de 2017; o que se encuentren en libertad definitiva después de haber cumplido la sanción del Sistema.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Graduación de las sanciones y redención de la pena

 

Artículo 64. Fundamentos para la individualización de la sanción. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición.

 

En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades.

 

Artículo 65. Componente restaurativo y con enfoque de género de los proyectos de reparación. Atendiendo al componente restaurativo de las sanciones y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en casos relacionados con violencia basada en género, incluyendo violencia sexual, los proyectos de ejecución de trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas serán consultados con las víctimas, y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad promoverá que el proyecto de ejecución de trabajos, obras o actividades incluyan compromisos y actividades que redignifiquen las actividades socialmente asignadas a las mujeres, y en las que se destruyan los prejuicios y estereotipos machistas, incluyendo labores de cuidado en lo público como limpieza y mantenimiento del espacio público y la participación en procesos de capacitación y formación sobre derechos de las mujeres, violencias y discriminaciones basadas en género. Lo anterior para garantizar el contenido reparador y restaurativo del proyecto.

 

TÍTULO TERCERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Interrupción del término de prescripción de la acción penal

 

Artículo 66. Interrupción del término de prescripción de la acción penal. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto ley 277 de 2017, Decretos número 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento.

 

TÍTULO CUARTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad y de las sanciones

 

Artículo 67. Incidente de incumplimiento. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.

 

De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.

 

Para la verificación del cumplimiento de las sanciones, las Secciones podrán apoyarse en los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

 

Vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título.

 

En caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán.

 

Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento.

 

Parágrafo. En caso de haberse emitido decisión en firme por parte de la JEP, en la que se encuentre demostrado que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente a quien fuere competente dentro de la jurisdicción ordinaria para tal efecto, en el término de los 5 (cinco) días siguientes, a la ejecutoria de la decisión que determinó la existencia de incumplimiento.

 

La actuación se reanudará en la misma etapa en que se encontraba el proceso al momento de ser trasladado a la JEP y con las mismas medidas de aseguramiento y de carácter real que se encontraban vigentes a la fecha en que la justicia ordinaria perdió competencia.

 

El término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal.

 

Los elementos probatorios recaudados por la JEP tendrán plena validez en el proceso penal ordinario.

 

Artículo 68. Criterios para determinar la gradualidad del incumplimiento. El incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Artículo 69. Procedimiento para definir la situación jurídica en casos de revocatoria de la amnistía, indulto, preclusión, renuncia a la persecución penal o cesación de procedimiento. Cuando las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas revoquen los beneficios concedidos, como resultado del incidente por incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, la actuación se remitirá a la UIA para que adelante el trámite que corresponda ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.

 

TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones especiales en materia étnica

 

Artículo 70. Articulación interjurisdiccional. Artículo 72. Articulación interjurisdiccional. La Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno. De no lograr un acuerdo, se aplicará lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

La Secretaría Ejecutiva de la JEP definirá mecanismos y recursos necesarios y suficientes para garantizar que los pueblos étnicos puedan adelantar los procedimientos internos para el diálogo propuesto en el presente artículo.

 

Parágrafo. Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las personas pertenecientes a pueblos étnicos, deberán contribuir a su permanencia cultural y su pervivencia, conforme a su Plan de Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

 

Las medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos étnicos, de manera que garanticen las condiciones para su buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad, en el marco de la justicia restaurativa y la reparación transformadora. Las sanciones impuestas por las Secciones de la JEP deberán incorporar la reparación transformadora, el restablecimiento del equilibrio y de la armonía de los pueblos étnicos, de conformidad a lo establecido en el Decreto ley 46334634 y 4635 de 2011.

 

Artículo 71. Enfoque diferencial para la investigación de delitos cometidos contra pueblos étnicos. La UIA, previo concepto de la Comisión Étnica de conformidad con el Reglamento, definirá una metodología diferencial para delitos cometidos contra pueblos étnicos y aplicará criterios de selección, priorización, acumulación y descongestión de investigación. Para la investigación dispondrá de personal suficiente especializado en enfoque étnico.

 

TÍTULO SEXTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones finales

 

Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

 

Parágrafo. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP se garantizarán los derechos de las víctimas de violencia basada en género y en especial la violencia sexual de conformidad con lo previsto en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, así como sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 73. Consulta previa y garantía de los derechos étnicos. Las disposiciones contenidas en esta ley que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera hasta, que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.

 

En el evento que se advierta que una actuación de la JEP basada en esta ley los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los Decretos- .

 

Artículo 74. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para reorganizar la estructura y operación, ampliar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el único fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y la implementación de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Actos Legislativos número 01 de 2016 y 01 de 2017.

 

Artículo 75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, iniciarán o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y diferenciado para el juzgamiento exista. Sin embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley.

 

Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.

 

El Gobierno nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y aprobar dicho procedimiento.

 

Artículo 76. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Enrique Gil Botero.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Luis Carlos Villegas Echeverri.

 




LEY 1931 DE 2018

LEY 1931 DE 2018

LEY 1931 DE 2018

(julio 27)

 

por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la nación, departamentos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y autoridades ambientales principalmente en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentadle y un desarrollo bajo en carbono.

 

Artículo 2°. Principios. En el marco de la presente ley se adoptan los siguientes principios orientadores para su implementación y reglamentación:

 

1. Autogestión. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, desarrollarán acciones propias para contribuir a la gestión del cambio climático con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en armonía con las acciones desplegadas por las entidades públicas.

 

2. Coordinación: La nación y las entidades territoriales ejercerán sus competencias en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

3. Corresponsabilidad: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, tienen la responsabilidad de participar en la gestión del cambio climático según lo establecido en la presente ley.

 

4. Costo-beneficio: Se priorizará la implementación de opciones de adaptación al cambio climático que traigan el mayor beneficio en términos de reducción de impactos para la población al menor costo o esfuerzo invertido, y con mayores cobeneficios sociales, económicos o ambientales generados.

 

5. Costo-efectividad: Se priorizará la implementación de opciones de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero con menores costos por tonelada de gases efecto invernadero reducida, evitada o capturada y mayor potencial de reducción o captura, y con mayores cobeneficios sociales, económicos o ambientales generados.

 

6. GradualidadLas entidades públicas desarrollarán lo dispuesto en la presente ley en forma progresiva y de acuerdo con sus capacidades administrativas, financieras y de gestión. En el caso de las Entidades Públicas del Orden Nacional, que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, sus capacidades financieras estarán supeditadas a la disponibilidad de recursos existentes en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector.

 

7. Integración: Los procesos de formulación, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y normas nacionales y territoriales, así como el diseño y planeación de presupuestos nacionales y territoriales deben integrar consideraciones sobre la gestión del cambio climático.

 

8. Prevención: Las entidades públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir los posibles riesgos y reducir la vulnerabilidad frente a las amenazas del cambio climático.

 

9. Responsabilidad: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, contribuirán al cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en términos de cambio climático, así como a adelantar acciones en el ámbito de sus competencias que garanticen la sostenibilidad de las generaciones futuras.

 

10. Subsidiariedad: Corresponde a la nación y a los departamentos apoyar a los municipios, según sea requerido por estos, dada su menor capacidad institucional, técnica y/o financiera, para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la gestión del cambio climático.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la adecuada comprensión implementación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Antropogénico: Resultante de la actividad de los seres humanos o producto de esta.

 

2. Adaptación al cambio climático: Es el proceso de ajuste a los efectos presentes y esperados del cambio climático. En ámbitos sociales de decisión corresponde al proceso de ajuste que busca atenuar los efectos perjudiciales y/o aprovechar las oportunidades beneficiosas presentes o esperadas del clima y sus efectos. En los socioecosistemas, el proceso de ajuste de la biodiversidad al clima actual y sus efectos puede ser intervenido por la sociedad con el propósito de facilitar el ajuste al clima esperado.

 

3. Bosque natural: Tierra ocupada principalmente por árboles que puede contener arbustos, palmas, guaduas, hierbas y lianas, en la que predomina la cobertura arbórea con una densidad mínima del dosel de 30%, una altura mínima del dosel (in situ) de 5 metros al momento de su identificación, y un área mínima de 1,0 ha. Se excluyen las coberturas arbóreas de plantaciones forestales comerciales, cultivos de palma, y árboles sembrados para la producción agropecuaria.

 

4. Cambio climático: Variación del estado del clima, identificable, por ejemplo, mediante pruebas estadísticas, en las variaciones del valor medio o en la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante largos períodos de tiempo, generalmente decenios o períodos más largos. El cambio climático puede deberse a procesos internos naturales o a forzamientos externos tales como modulaciones de los ciclos solares, erupciones volcánicas o cambios antropogénicos persistentes de la composición de la atmósfera por el incremento de las concentraciones de gases de efecto invernadero o del uso del suelo. El cambio climático podría modificar las características de los fenómenos meteorológicos e hidroclimáticos extremos en su frecuencia promedio e intensidad, lo cual se expresará paulatinamente en el comportamiento espacial y ciclo anual de estos.

 

5. Cobeneficios: Efectos positivos que una política o medida destinada a un propósito podría tener en otro propósito, independientemente del efecto neto sobre el bienestar social general. Los cobeneficios están a menudo supeditados a la incertidumbre y dependen, entre otros factores, de las circunstancias locales y las prácticas de aplicación. Los cobeneficios también se denominan beneficios secundarios.

 

6. Desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima: Se entiende por tal el desarrollo que genera un mínimo de gases de efecto invernadero y gestiona adecuadamente los riesgos asociados al clima, reduciendo la vulnerabilidad, mientras aprovecha al máximo las oportunidades de desarrollo y las oportunidades que el cambio climático genera.

 

7. Efecto invernadero: Es el fenómeno natural por el cual la tierra retiene parte de la energía solar, permitiendo mantener una temperatura que posibilita el desarrollo natural de los seres vivos que la habitan.

 

8. Gases de efecto invernadero (GEI): Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, de origen natural o antropogénico, que absorben y emiten la energía solar reflejada por la superficie de la tierra, la atmósfera y las nubes. Los principales gases de efecto invernadero son el dióxido de carbono (C02), el óxido nitroso (N20), el metano (CH4) los hidrofluorocarbonos (HFC), los perfluorocarbonos (PFC) y el Hexafluoruro de Azufre (SF6).

 

9. Gestión del cambio climático: Es el proceso coordinado de diseño, implementación y evaluación de acciones de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático orientado a reducir la vulnerabilidad de la población, infraestructura y ecosistemas a los efectos del cambio climático. También incluye las acciones orientadas a permitir y a aprovechar las oportunidades que el cambio climático genera.

 

10. Instrumentos económicos: Se consideran instrumentos económicos los mecanismos que todos los niveles de gobierno diseñen, desarrollen y apliquen, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de que las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, muestren cambios de comportamiento y asuman los beneficios y costos relacionados con la mitigación de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático, contribuyendo así al logro del objeto de la presente ley.

 

11. Mitigación de gases de efecto invernadero: Es la gestión que busca reducir los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a través de la limitación o disminución de las fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento o mejora de los sumideros y reservas de gases de efecto invernadero. Para efectos de esta ley, la mitigación del cambio climático incluye las políticas, programas, proyectos, incentivos o desincentivos y actividades relacionadas con la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono y la Estrategia Nacional de REDD+ (ENREDD+).

 

12. Medios de implementación: En términos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, CMNUCC, los medios de implementación son las herramientas que permitirán la puesta en funcionamiento de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, tales como el financia miento, la transferencia de tecnología y la construcción de capacidades, entre otros.

 

13. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales: Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS) son los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio identifica, evalúa y orienta la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones del respectivo sector.

 

14. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los cuales las entidades territoriales y autoridades ambientales regionales identifican, evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de adaptación y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, para ser implementados en el territorio para el cual han sido formulados.

 

15. Resiliencia o capacidad de adaptación: Capacidad de los sistemas sociales, económicos y ambientales de afrontar un suceso, tendencia o perturbación peligrosa, respondiendo o reorganizándose de modo que mantengan su función esencial, su identidad y su estructura, y conservando al mismo tiempo la capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.

 

16. Riesgo asociado al cambio climático: Potencial de consecuencias en que algo de valor está en peligro con un desenlace incierto, reconociendo la diversidad de valores. Los riesgos resultan de la interacción de la vulnerabilidad, la exposición y la amenaza. En la presente ley, el término riesgo se utiliza principalmente en referencia a los riesgos asociados a los impactos del cambio climático.

 

17. Reducción del riesgo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo, compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes: mitigación del riesgo; y a evitar nuevo riesgo en el territorio: prevención del riesgo. Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos. La reducción del riesgo la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera. La mitigación del riesgo debe diferenciarse de la mitigación de gases de efecto invernadero; en la presente ley en cada caso se hacen referencias explícitas.

 

18. Variabilidad climática: La variabilidad del clima se refiere a las variaciones en el estado medio y otros datos estadísticos del clima en todas las escalas temporales y espaciales (como las desviaciones típicas, la ocurrencia de fenómenos extremos como El Niño y La Niña, etc.), más allá de fenómenos meteorológicos determinados. La variabilidad se puede deber a procesos internos naturales dentro del sistema climático (variabilidad interna), o a variaciones en los forzamientos externos antropogénicos (variabilidad externa).

 

19. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico asociado a un fenómeno hidroclimatológico se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como al deterioro de los ecosistemas, la biodiversidad, los servicios ecosistémicos, el recurso hídrico, los sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados.

 

TÍTULO II

 

SISTEMA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO E INSTRUMENTOS DE SUS ENTIDADES VINCULADAS

 

CAPÍTULO I

 

Sistema Nacional de Cambio Climático

 

Artículo 4°. Sistema Nacional de Cambio Climático. El Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), es el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.

 

La coordinación nacional del Sisclima estará a cargo de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y la regional a cargo los Nodos de Cambio Climático de cada una de las regiones a las que se refiere el Decreto 298 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Adicional a las entidades que integran la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), harán parte de la misma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Adaptación, sin perjuicio de otras que puedan vincularse.

 

Para efectos de implementar la presente disposición, el Gobierno nacional expedirá todas las disposiciones normativas necesarias.

 

Parágrafo. La identificación, estructuración y gestión de proyectos desarrollada por el Fondo Adaptación deberá acatar los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), según lo establecido en la Política nacional de cambio climático.

 

Artículo 5°. Consejo Nacional de Cambio Climático. Créase el Consejo Nacional de Cambio Climático como órgano permanente de consulta de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), cuyo objetivo es brindarle asesoría en la toma de decisiones, con el fin de lograr una efectiva articulación entre esta y los gremios, las organizaciones sociales, las comisiones quintas del Congreso y la academia, en la gestión del cambio climático en el territorio nacional.

 

Los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático serán elegidos para periodos de cuatro años. El Consejo Nacional de Cambio Climático estará integrado por:

 

– Dos representantes gremiales.

 

– Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en asuntos atinentes al cambio climático.

 

– Dos representantes de la academia.

 

– Un representante de las organizaciones internacionales de apoyo y cooperación al desarrollo.

 

– Un representante de la Comisión Quinta del Senado de la República.

 

– Un representante de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes.

 

La elección de los integrantes del Consejo Nacional de Cambio Climático la hará la CICC con base en candidatos presentados por las respectivas agremiaciones. En el caso de las organizaciones no gubernamentales que trabajen asuntos atinentes al cambio climático, los candidatos serán presentados por la Confederación Colombiana de ONG. En el caso de las universidades, los candidatos serán presentados por el Consejo Nacional de Educación Superior. Para el caso de los representantes de las organizaciones internacionales de apoyo y cooperación al desarrollo, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia será la encargada de presentar los candidatos. Y en el caso de los representantes de las Comisiones Quintas, estos serán definidos por las mesas directivas de cada comisión.

 

El Consejo Nacional de Cambio Climático tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1. Hacer recomendaciones a la CICC en materia de la gestión del cambio climático en el territorio nacional.

 

2. Emitir conceptos sobre la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático, y sus instrumentos de planificación e implementación, así como los demás instrumentos relacionados con la gestión de cambio climático en el país.

 

3. Recomendar a la CICC las acciones necesarias a seguir en la coordinación de actividades de gestión del cambio climático entre los sectores productivos, academia y organizaciones sociales, con las entidades públicas que la integran.

 

4. Sugerir a la CICC directrices y criterios en la gestión del cambio climático, para la coordinación de acciones entre los niveles nacional y territorial.

 

El Gobierno nacional expedirá la reglamentación correspondiente.

 

Artículo 6°. Responsabilidad de la adaptación. Los ministerios que hacen parte del Sisclima, los departamentos, municipios, distritos, las corporaciones autónomas regionales y parques nacionales naturales de Colombia, son las entidades responsables, en el marco de lo definido dentro de la presente ley y de sus competencias, del cumplimiento de las metas de país de adaptación del territorio al cambio climático.

 

CAPÍTULO II

 

Instrumentos de las entidades vinculadas al Sisclima

 

Artículo 7°. Instrumentos de los ministerios. Corresponde a los Ministerios que hacen parte del Sisclima en el ámbito de sus competencias y, con sujeción a las decisiones adoptadas por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC), lo siguiente:

 

1. Impartir las directrices y adoptar las acciones necesarias para asegurar en el marco de sus competencias el cumplimiento de la meta de reducción de gases de efecto invernadero, concertada para cada sector en la CICC, y las metas de adaptación para lo relacionado con su sector.

 

2. Formular e implementar los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS).

 

3. Realizar el seguimiento de los PIGCCS de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Intersectorial de Cambio Climático para lo relacionado con el Sistema Nacional de Información de Cambio Climático.

 

4. Coordinar la gestión del cambio climático en su respectivo sector.

 

5. Generar y recopilar, de acuerdo a lo definido por el Ideam, los insumos de información necesarios para la actualización de los inventarios de gases de efecto invernadero, o cualquier otro reporte que surja de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Cmnucc), de acuerdo con la CICC, y dar cuenta del avance en los medios de implementación en su sector con el apoyo de sus entidades de investigación y/o planeación.

 

6. Presentar un informe anual sobre la implementación de los Planes Integrales de Gestión de Cambio Climático Sectoriales ante las Comisiones Quintas de Senado y Cámara.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará el artículo 10 de la ley 388 de 1997 en el marco de sus competencias, con el propósito de incluir dentro de los determinantes de los planes de ordenamiento territorial la gestión del cambio climático.

 

Artículo 8°. Instrumentos departamentales. Las autoridades departamentales deberán incorporar la gestión del cambio climático dentro de sus planes de desarrollo, la que a su vez podrá ser incorporada en otros instrumentos de planeación con que cuente el departamento. Para el efecto, de manera conjunta con las Autoridades Ambientales Regionales, formularán los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) de acuerdo con su jurisdicción y realizarán el seguimiento a su implementación de acuerdo con los lineamientos que se establezcan en el marco del Sisclima.

 

Parágrafo 1°. Las autoridades departamentales responsables reportarán al Sisclima el estado de avance de sus planes, proyectos e inversiones en el marco de la gestión del cambio climático, de acuerdo con los lineamientos que establezca la CICC y, si a ello hay lugar, brindarán orientaciones a los municipios de la respectiva jurisdicción departamental para que en sus procesos de planeación, gestión y ejecución de la inversión se incluya la gestión del cambio climático, en concordancia con el correspondiente PIGCCT.

 

Parágrafo 2°. Los departamentos implementarán medidas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero en materia de transporte e infraestructura, desarrollo agropecuario, energía, vivienda y saneamiento, así como en comercio, industria y turismo, todo ello de acuerdo con sus competencias y según los lineamientos de los PIGCCS definidos por los respectivos ministerios.

 

Parágrafo 3°. Los departamentos con territorio costero incluirán, en el marco de sus competencias y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dentro de su PIGCCT la formulación, adopción e implementación de acciones de adaptación al cambio climático incluidas, entre otras, las relacionadas con protección frente a la erosión costera y demás acciones asociadas a la protección de ecosistemas costeros.

 

Artículo 9°. Instrumentos municipales y distritales. Las autoridades municipales y distritales deberán incorporar dentro de sus planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial, la gestión del cambio climático teniendo como referencia los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales de su departamento y los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales. Asimismo, podrán incorporar la gestión del cambio climático en otros instrumentos de planeación con que cuente la respectiva entidad territorial.

 

Parágrafo 1°. Los municipios y distritos implementarán medidas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero en materia de transporte e infraestructura, desarrollo agropecuario, energía, vivienda y saneamiento, así como en comercio, industria y turismo, todo ello de acuerdo a sus competencias y según los lineamientos definidos por los respectivos PIGCCT.

 

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos con territorio costero, adoptarán e implementarán, en el marco de sus competencias y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, programas, proyectos y acciones de adaptación al cambio climático incluidas, entre otras, las relacionadas con protección frente a la erosión costera y demás acciones asociadas a la protección de ecosistemas costeros.

 

Artículo 10. Funciones de las autoridades ambientales regionales. Corresponde a las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible y las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las siguientes atribuciones:

 

1. Elaborar e implementar de manera conjunta con las Entidades Territoriales los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales, según corresponda a sus competencias y de acuerdo a su jurisdicción.

 

2. Implementar, según corresponda a sus competencias y de acuerdo a su jurisdicción, programas y proyectos de adaptación al cambio climático y mitigación de Gases de Efecto Invernadero definidos dentro de los PIGCCS contando con la orientación y apoyo de los ministerios que los hayan formulado.

 

3. Integrar en los instrumentos de planificación ambiental, ordenamiento ambiental territorial, presupuestal y sostenibilidad financiera las acciones estratégicas y prioritarias en materia de adaptación y mitigación de GEI en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Artículo 11. Gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climático. La articulación y complementariedad entre los procesos de adaptación al cambio climático y gestión del riesgo de desastres, se basará fundamentalmente en lo relacionado con los procesos de conocimiento y reducción del riesgo asociados a los fenómenos hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. Esto aplicará para su incorporación tanto en los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales como en los Planes Departamentales y Municipales de Gestión del Riesgo, y demás instrumentos de planeación definidos en el Capítulo III de la Ley 1523 de 2012.

 

Artículo 12. Energías renovables y mitigación de gases de efecto invernadero. La nación, los departamentos, distritos y municipios tendrán en cuenta en la formulación de sus planes de desarrollo nacional, departamentales, distritales y municipales las disposiciones para la promoción de las fuentes no convencionales de energía renovable y de eficiencia energética, incluidas en la Ley 1715 de 2014 como una de las herramientas para la mitigación de gases de efecto invernadero en la gestión del cambio climático.

 

Artículo 13. Incorporación de cambio climático en instrumentos de planificación. La gestión del cambio climático en los instrumentos de que trata el presente capítulo, deberá incorporarse en aquellos que sean elaborados, adoptados, revisados y actualizados según corresponda, a partir del 1o de enero de 2020.

 

TÍTULO III

 

INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

 

CAPÍTULO I

 

Instrumentos de planificación y gestión

 

Artículo 14. Planificación de la gestión del cambio climático. La gestión del cambio climático se realizará mediante los siguientes instrumentos, sin perjuicio de los demás que se incorporen según la necesidad, u otros instrumentos que resulten de acuerdos internacionales de cambio climático ratificados por Colombia:

 

1. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) comprometidas ante la Cmnucc.

 

2. La Política Nacional de Cambio Climático.

 

3. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales y los Territoriales.

 

4. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de ordenamiento territorial.

 

5. Las Comunicaciones Nacionales, los Inventarios Nacionales de GEI, los reportes bienales de actualización (BUR) y los demás reportes e informes que los sustituyan, modifiquen o reemplacen.

 

Artículo 15. Contribuciones nacionales ante la Cmnucc. Las Contribuciones Nacionales son los compromisos que define y asume Colombia para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación, y que son definidos por los Ministerios relacionados y con competencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la Cmnucc.

 

La gestión nacional del cambio climático estará orientada a lograr estos compromisos o unos más ambiciosos.

 

El Gobierno nacional reglamentará lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la Cmnucc, las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará ante la Cmnucc dicha contribución, conforme a los ciclos definidos por esta misma convención y a lo acordado con cada uno de los ministerios en el marco de la CICC.

 

Parágrafo 2°. El Presidente de la República presentará al Congreso de la República, un año antes de la fecha del reporte internacional sobre el logro de la contribución nacional dispuesta por la Cmnucc, un informe consolidado de los avances del país en el cumplimiento de la contribución nacional en materia de cambio climático. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será la entidad encargada de consolidar dicho informe.

 

Artículo 16. Política nacional de cambio climático. La Política Nacional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las oportunidades que este genera, en concordancia con los objetivos mundiales y los compromisos nacionales.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, a través de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, deberá coordinar la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático.

 

Artículo 17. Planes integrales de gestión del cambio climático sectoriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS), serán los instrumentos a través de los cuales cada Ministerio, según lo definido en el marco del Sisclima, identificará, evaluará y orientará la incorporación de medidas de mitigación de gases efecto invernadero y adaptación al cambio climático en las políticas y regulaciones del respectivo sector. Además, ofrecerán los lineamientos para la implementación de medidas sectoriales de adaptación y mitigación de GEI a nivel territorial relacionadas con la temática de cada sector, incluyendo, entre otras, directrices sobre el financiamiento de las medidas de mitigación de GEI y adaptación definidas, así como sobre educación, ciencia, tecnología e innovación.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la Política nacional de cambio climático, y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para lo relativo a la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y articulación de los PIGCCS con los demás instrumentos de planificación del territorio y del desarrollo.

 

Parágrafo. Los planes sectoriales de adaptación al cambio climático y los planes de acción sectorial de mitigación de GEI a los que hace alusión el artículo 170 de la Ley 1753 de 2015 deberán ajustarse para convertirse en PIGCCS, según lo dispuesto en el presente artículo, lo definido en los compromisos ante la Cmnucc y las contribuciones sectoriales.

 

Artículo 18. Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales. Los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT) son los instrumentos a través de los cuales las gobernaciones y las autoridades ambientales regionales partiendo del análisis de vulnerabilidad e inventario de GEI regionales, u otros instrumentos, identifican, evalúan, priorizan, y definen medidas y acciones de adaptación y de mitigación de emisiones de gases efecto invernadero, para ser implementados en el territorio para el cual han sido formulados.

 

Los planes serán formulados para cada uno de los departamentos bajo la responsabilidad y coordinación de sus gobernaciones, las respectivas autoridades ambientales regionales, según su jurisdicción, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando aplique.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta como mínimo los contenidos de la Política nacional de cam bio climático, y tomando como referencia los lineamientos establecidos en los programas y demás instrumentos de planificación y gestión del cambio climático, establecerá las guías para la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y articulación de los PIGCCT con los demás instrumentos de planificación del territorio.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la CICC, se formularán planes territoriales de cambio climático en una escala más detallada para distritos y municipios. Será responsabilidad de los alcaldes, con el apoyo técnico de las autoridades ambientales regionales, la formulación, implementación y seguimiento de dichos planes, en armonía con el respectivo PIGCCT, y de acuerdo a los demás lineamientos que al respecto se definan en el marco del Sisclima.

 

Parágrafo 2°. Dentro de los PIGCCT se deberá incluir el desarrollo de acciones de adaptación basada en ecosistemas para ecosistemas continentales, marinocosteros e insulares. Los PIGCCT también deberán incluir los instrumentos de manejo de las áreas protegidas, según su categoría de manejo.

 

Artículo 19. Incidencia de los PIGCCT para la gestión del cambio climático en el desarrollo territorial. Es responsabilidad de los municipios y distritos consultar los PIGCCT para priorizar e incorporar dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial las medidas que consideren pertinentes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de esta ley.

 

El Gobierno nacional establecerá los lineamientos y guías que orientarán la forma en que los departamentos, municipios y distritos deberán incorporar el cambio climático en los diferentes instrumentos de planificación señalados.

 

El Gobierno nacional también definirá los lineamientos y orientaciones para que las autoridades ambientales regionales incorporen la gestión del cambio climático en los instrumentos de planeación ambiental, de ordenamiento territorial, y de planificación financiera.

 

Parágrafo. Las demás entidades públicas y privadas con incidencia en el desarrollo territorial, deberán consultar los PIGCCT, para definir, diseñar e implementar sus medidas de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático de acuerdo con sus competencias.

 

Artículo 20. Horizonte de planificación y revisión de los PIGCCS y PIGCCT. Los PIGCCS y los PIGCCT tendrán como horizonte inicial de planeación el año 2029, posterior a lo cual el horizonte de planeación será de 20 años.

 

Los PIGCCS y PIGCCT se revisarán y ajustarán de acuerdo con la información que sobre Gases de Efecto Invernadero, vulnerabilidad, adaptación y medios de implementación se genere en el marco del Sistema de Información de Cambio Climático.

 

Parágrafo. En el marco de la CICC se definirá la frecuencia de revisión y ajuste de los PIGCCS y PIGCCT, según los compromisos adquiridos por el país de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

 

Artículo 21. Programas y proyectos de adaptación y mitigación de GEI. Los municipios y distritos que con base en los lineamientos definidos por la CICC, no deban formular PIGCCT, deberán consultar el PIGCCT del nivel departamental correspondiente e incorporar los lineamientos que se hayan definido como prioritarios dentro de sus instrumentos de desarrollo local. Igualmente formularán programas y proyectos de carácter específico, que les permita atender problemáticas puntuales asociadas al cambio climático.

 

Artículo 22. Las comunicaciones nacionales sobre cambio climático. Las Comunicaciones Nacionales sobre Cambio Climático, así como los inventarios de gases de efecto invernadero, los informes bienales de actualización y todos los demás informes que se acuerden en el marco de la Cmnucc, serán insumos fundamentales para la Gestión del Cambio Climático, tanto para la definición de los compromisos ante la Cmnucc, como para la definición de la orientación que tendrán los instrumentos a los que se alude en el presente título.

 

Artículo 23. La gestión del cambio climático en los proyectos de inversión pública. El Departamento Nacional de Planeación efectuará los ajustes a los lineamientos de formulación de proyectos de inversión pública definida, para que la nación, las entidades territoriales, autoridades ambientales y las entidades que formulan proyectos de inversión pública incorporen la gestión del cambio climático en los proyectos formulados, cuando aplique, identificando estas características de manera explícita.

 

Artículo 24. La adaptación al cambio climático en los planes de gestión del riesgo. Los planes de gestión del riesgo de los niveles de gobierno nacional y territorial, a que se refiere el artículo 32 de la Ley 1523 de 2012, incorporarán acciones orientadas al conocimiento y reducción del riesgo disminuyendo la vulnerabilidad ante eventos de tipo hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuibles al cambio climático. En concordancia con lo definido en la presente ley, las entidades territoriales tendrán como base para la formulación de sus planes de gestión del riesgo a los PIGCCT de su jurisdicción y los PIGCCS, en lo relacionado a la adaptación al cambio climático.

 

La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, o quien haga sus veces, definirá los lineamientos para que los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres incorporen estas acciones.

 

Artículo 25. Articulación con la gestión de riesgo de desastres. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, o la norma que la modifique, derogue o sustituya, la adaptación al cambio climático como parte de la gestión del cambio climático se articulará, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con el propósito de armonizar la adopción e implementación de políticas, planes y programas orientados a la adaptación al cambio climático.

 

CAPÍTULO II

 

Sistemas de información para el cambio climático

 

Artículo 26. Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. En el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), créese el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático que proveerá datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.

 

Como parte del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático se establece el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (Renare) como uno de los instrumentos necesarios para la gestión de información de las iniciativas de mitigación de GEI.

 

Los instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación, gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano y la gestión del cambio climático, son el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN), y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (Smbyc). Estos instrumentos proveerán la información para el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático.

 

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN, el Smbyc y Renare bajo la coordinación, las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará el funcionamiento y la administración del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático que deberá articularse a los Sistemas que tengan similares propósitos y gestionen información relacionada con el seguimiento a la gestión del cambio climático, en particular lo relacionado con eva luación, monitoreo, reporte y verificación de las acciones en cambio climático y el cumplimiento de las metas nacionales en esta materia.

 

Artículo 27. Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. A través del Smbyc, el Ideam generará la información oficial para la adopción de medidas que conduzcan a reducir la deforestación y contribuyan a la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano, y para el cumplimiento de los compromisos de Colombia en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (Cmnucc), y otros compromisos internacionales, así como para la elaboración de los Niveles de Referencia de las Emisiones Forestales (NREF). Esta información será empleada y servirá como referente en la implementación de las iniciativas REDD+.

 

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, los Institutos de Investigación y demás entidades del SINA, en el marco de sus competencias y funciones legales, deberán aportar de forma adecuada y oportuna la información que sea requerida para el correcto funcionamiento del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (Smbyc), y, así mismo, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar la utilización adecuada y oportuna de la información generada por el SMBYC.

 

Artículo 28. Promoción de líneas de investigación sobre cambio climático. Colciencias a través del Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación incorporará los temas de cambio climático en sus estrategias de investigación a través de sus programas nacionales así como en sus estrategias de gestión del conocimiento, innovación e internacionalización.

 

Parágrafo. Del porcentaje destinado al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, se destinará un 1% a proyectos sobre mitigación y adaptación al cambio climático.

 

TÍTULO IV

 

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS PARA LA GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO

 

CAPÍTULO I

 

Instrumentos económicos

 

Artículo 29. Definición de los cupos transables de emisión de GEI. Un Cupo Transable de Emisión de GEI es un derecho negociable que autoriza a su titular para emitir una tonelada de C02 u otro Gas de Efecto Invernadero (GEI) por una cantidad equivalente a una tonelada de C02. Un cupo se redime cuando se utiliza para respaldar la emisión de una tonelada de C02 o su equivalente, durante una vigencia anual. Puede ser redimido en vigencias posteriores a la de su adquisición, pero una vez redimido, no podrá ser utilizado nuevamente.

 

Los cupos transables de emisión de GEI son autónomos para respaldar las emisiones asociadas a la actividad de su titular, no serán revocables a sus titulares, salvo por orden judicial, y son independientes de sus titulares anteriores.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente un número de cupos compatible con las metas nacionales de reducción de emisiones de GEI y determinará, mediante normas de carácter general, las condiciones de adquisición de los cupos transables de emisión de GEI a través de una subasta inicial anual.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante normas de carácter general, regulará qué tipo de agentes deberán respaldar, a través de cupos de emisión, las emisiones de GEI asociadas con su actividad.

 

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente estará en la obligación de crear y comunicar públicamente los criterios de evaluación por medio de los cuales se otorgarán los cupos de los que trata el presente artículo.

 

Artículo 30. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de GEI. Créese el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE), en virtud del cual se establecerán y subastarán cupos transables de emisión de GEI. De manera eventual, este programa también podrá otorgar de manera directa cupos transables de emisión a agentes regulados que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

El PNCTE también comprenderá la verificación y certificación de reducciones de emisiones o remociones de GEI, que se produzcan como resultado de la implementación voluntaria de iniciativas públicas o privadas de reducción o remoción de GEI, adelantadas por agentes diferentes a los regulados. El Programa podrá otorgar un cupo transable de emisión por cada tonelada de C02 equivalente que sea reducida o removida, y que esté debidamente verificada, certificada y registrada en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI para, entre otros propósitos, evitar una doble contabilización.

 

El PNCTE será reglamentado y puesto en operación por el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. En la reglamentación del PNCTE el Gobierno nacional podrá reconocer las toneladas de C02 equivalente que hayan sido pagadas por concepto del impuesto al carbono como parte de los cupos que se adquieran en subasta. En cualquier caso la destinación del impuesto al carbono será la establecida en la Ley 1819 de 2016.

 

Parágrafo 2°. En el caso en que un agente regulado no respalde sus emisiones con cupos, la obligación se podría cumplir con el pago de las tasas ambientales que para tal efecto pueda adoptar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

 

Parágrafo 3°. El PNCTE se articulará con los demás instrumentos orientados a la reducción de las emisiones de GEI que operen en el país.

 

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará un informe anual sobre los avances y operación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE), ante las comisiones Quintas de Senado y Cámara.

 

Artículo 31. Regulación de la medición de emisiones, reducciones y remociones de GEI. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará las condiciones y requerimientos para la verificación, certificación y registro de las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de gases efecto invernadero (GEI). Igualmente establecerá los procedimientos de seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones de respaldo de emisiones por parte de los agentes regulados.

 

Las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI deben ser verificables por un organismo independiente de tercera parte, acreditado para este fin.

 

Artículo 32. Régimen Sancionatorio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionará con multas a los agentes regulados por el incumplimiento de obligaciones derivadas del presente título de esta ley, las cuales podrán ser de hasta dos veces el valor de las emisiones generadas, valoradas al precio resultante en la última subasta realizada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará los criterios para la dosificación de las multas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique.

 

Así mismo, para la imposición de las anteriores sanciones, se seguirá el procedimiento sancionatorio establecido en la precitada ley o la norma que la sustituya o modifique.

 

CAPÍTULO II

 

Instrumentos financieros

 

Artículo 33. Destinación de los recursos generados por el PNCTE. Los recursos generados por la nación provenientes de subastar los cupos transables de emisión de GEI se destinarán a la subcuenta para el manejo separado de los ingresos que obtenga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y se destinarán a iniciativas de reducción de emisiones de GEI y adaptación al cambio climático, así como a la gestión de información necesaria para los fines que tiene esta ley.

 

CAPÍTULO III

 

Otros instrumentos económicos

 

Artículo 34. Otros incentivos. El Gobierno nacional podrá establecer un régimen de incentivos dirigidos a personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que realicen acciones concretas de adaptación y mitigación al cambio climático.

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 35. Plazos para la reglamentación. El Gobierno nacional contará con 3 años para reglamentar todas las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su promulgación. A los avances en dicha reglamentación se les hará seguimiento desde la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.

 

Artículo 36. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de Representantes la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Luis Fernando Mejía Alzate.




LEY 1929 DE 2018

LEY 1929 DE 2018

LEY 1929 DE 2018

(julio 27)

 

por medio de la cual se modifica temporal y parcialmente la destinación de un porcentaje de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, definida en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013; y se faculta a las Cajas de Compensación Familiar a destinar recursos para el saneamiento de pasivos en salud y/o el cumplimiento de condiciones financieras aplicables a las EPS.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es modificar temporalmente la destinación de un porcentaje del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante ( apropiación del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) hasta en un porcentaje del 40% de los recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados a dicho Fondo en virtud del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636 de 2013para el saneamiento de pasivos debidamente auditados, conciliados y reconocidos asociados a la prestación de servicios de salud de sus afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las EPS.

 

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016, así como los recursos que a 31 de diciembre de 2017 no hayan sido ejecutados del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), podrán ser utilizados por única vez, para los propósitos señalados en el artículo anterior.

 

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar que hayan administrado o administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud y/o se encuentren en liquidación solo podrán usar los recursos para la destinación definida en el presente artículo, si adicionalmente destinan el porcentaje definido al esquema solidario de que trata el artículo 3° de esta ley.

 

Artículo 3°. Esquema de solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento en salud y que estén en procesos de reorganización institucional aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad vigente.

 

Para ello se podrán utilizar los mecanismos de salvamento financiero para cumplimiento de los objetivos del artículo 41 del Decreto ley 4107 de 2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento

 

 de pasivos debidamente auditados asociados a la prestación de servicios de salud de sus afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos serán operados por Adres o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con otros recursos y sin que se entienda incorporados a su patrimonio. Para los recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el artículo 4° de la presente ley.

 

Artículo 4°. Temporalidad. La modificación temporal de la destinación de un porcentaje del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) de la presente ley será hasta por cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Sin embargo, al cuarto año la Superintendencia Nacional de Salud evaluará la ejecución de los recursos para continuar con la destinación hasta el quinto año, de ser necesarios los recursos.

 

Una vez termine este periodo, los recursos volverán a tener la destinación contemplada en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636 de 2013. Adicionalmente, los saldos existentes del esquema de solidaridad del que habla el artículo 3° de esta ley, al finalizar la vigencia que define el presente artículo, deberán ser retornados a las Cajas de Compensación Familiar en la misma proporción girada a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) o quien haga sus veces.

 

Artículo 5°. Obligación de reportes de información. Las Cajas de Compensación Familiar de que tratan los artículos 2° y 3° de la presente ley deberán reportar al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y Superintendencia Nacional de Salud, cuando decidan hacer uso de la destinación de los recursos de la presente ley. Así mismo, adoptará un plan de pagos, la programación y aplicación de los recursos y mínimo cada tres meses de acuerdo con las fechas que defina la Superintendencia Nacional de Salud deberá reportar los avances de este, el cual será publicado en sitios web de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y de Protección Social. El reporte se hará sin perjuicio de la información que requieran los entes de control, inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar en virtud de sus facultades legales.

 

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley que incumplan con el proceso de reorganización institucional, las que no paguen los pasivos o no apliquen los recursos para cumplir las condiciones financieras o de solvencia según las condiciones establecidas por las normas vigentes conforme al objeto de la presente ley, perderán los beneficios descritos, en la siguiente vigencia fiscal. En este caso, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las medidas procedentes de acuerdo con sus competencias.

 

Artículo 6°. Garantía a los beneficios del Fosfec.La destinación que definen los artículos 2° y 3° de la presente ley, deberá garantizar los beneficios establecidos en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 77 de la Ley 1753 de 2015 o las normas que las modifiquen o complementen.

 

Artículo 7°. Informe de seguimiento. La Superintendencia de Subsidio Familiar y la Superintendencia de Salud, entes de control, inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar presentarán informes dentro de los diez (10) primeros días de cada legislatura, sobre el uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) para el saneamiento de pasivos de las Cajas de Compensación Familiar que hayan administrado o administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud, y/o se encuentren en liquidación, a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, las cuales sesionarán de manera conjunta para tal efecto.

 

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

La Secretaria General del Ministerio del Trabajo, encargada del empleo del despacho de la Ministra del Trabajo,

 

Luz Mary Coronado Marín.