LEY 1927 DE 2018

LEY 1927 DE 2018

LEY 1927 DE 2018

(julio 24)

 

Por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 30 años de existencia jurídica del Instituto Universitario de la Paz (Unipaz) de Barrancabermeja, Santander, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica del Instituto Universitario de la Paz (Unipaz) y exalta las virtudes de su personal estudiantil, docente, administrativo, directivo y egresados.

 

Artículo 2°. Autorízase al Gobierno nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 60, 150 numeral 9, 288, 334, 339, 341, 345 y 366 de la Constitución Política y las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, sus decretos reglamentarios y la Ley 819 de 2003 incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias para la construcción y dotación de núcleos académicos, el fortalecimiento de la formación de alta calidad de docentes en maestrías y doctorados, la construcción de escenarios de prácticas culturales y deportivas y estímulos de reconocimiento a la labor docente en la construcción de la Paz en la región, en el Instituto Universitario de la Paz (Unipaz) de Barrancabermeja, Santander.

 

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta (E) de la honorable Cámara de Representantes,

Lina María Barrera Rueda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2018.

La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, delegataria de funciones presidenciales, mediante Decreto número 1255 de 2018,

Yaneth Giha Tovar.

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Paula Ximena Acosta Márquez.

La Ministra de Educación Nacional,

Yaneth Giha Tovar.




LEY 1924 DE 2018

LEY 1924 DE 2018

 

LEY 1924 DE 2018

(julio 19)

 

por la cual se autoriza a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (Satena).

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Autorízase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. (Satena S. A.), hasta por la suma de noventa y dos mil ochocientos treinta y cinco millones de pesos ($92.835.000.000) moneda legal colombiana.

 

Parágrafo 1°. La presente capitalización se realizará en dos vigencias, así: de hasta sesenta y un mil millones de pesos ($61.000.000.000) moneda legal colombiana en la vigencia 2018, y de hasta treinta y un mil ochocientos treinta y cinco millones de pesos ($31.835.000.000) moneda legal colombiana en la vigencia 2019.

 

Parágrafo 2°. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- recibirá, a cambio de la capitalización, el número de acciones ordinarias al valor nominal que tengan en los respectivos estatutos.

 

Parágrafo 3°. La capitalización se realizará en dinero, el cual se destinará exclusivamente a la compra de aeronaves.

 

Artículo 2°. Satena S. A., deberá entregarle a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- los títulos representativos de las acciones ordinarias equivalentes al valor de la capitalización autorizada mediante la presente ley, junto con una certificación en la que conste el correspondiente registro de las acciones en el libro de accionistas de Satena S. A.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Luis Carlos Villegas Echeverri.

 

 




LEY 1921 DE 2018

LEY 1921 DE 2018

 

LEY 1921 DE 2018

ORGÁNICA

(julio 18)

 

por medio de la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado por la Ley 754 de 2002.

 

Parágrafo. En cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo número 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposición, los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, serán miembros de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, respectivamente.

 

Parágrafo Transitorio 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Acto Legislativo número 03 de 2017, para los cuatrienios legislativos 2018-2022 y 2022-2026, tendrán dos Miembros adicionales a lo establecido en el presente artículo, en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, en las Comisiones Primera y Tercera, y un miembro adicional en ambas cámaras en las Comisiones Quintas, que serán elegidas por sistema de cociente electoral.

 

Parágrafo Transitorio 2°. En ningún caso las curules resultantes del precitado Acto Legislativo podrán hacer parte de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes.

 

Artículo 2°. Durante los cuatrienios 2018-2022 y 2022-2026, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión para la Equidad de la Mujer, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, la Comisión Legal de Cuentas y de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estarán compuestas por un (1) miembro adicional a lo establecido en la Ley 5ª de 1992.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Primera Vicepresidenta de la Honorable Cámara de Representantes en ejercicio de funciones presidenciales (artículo 45 Ley 5ª de 1992),

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 




LEY 1920 DE 2018

LEY 1920 DE 2018

LEY 1920 DE 2018

(julio 12)

 

por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto y definiciones

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley crea un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada; además, establece un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia.

 

Artículo 2°. Definiciones.

 

1. Para efectos de lo previsto en esta ley se tendrá como definición de cooperativa de vigilancia y seguridad privada se adoptará la establecida en el artículo 23 del Decreto ley 356 de 1994.

 

2. Personal operativo de vigilancia y seguridad privada. Denominación que agrupa a todas aquellas personas dedicadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculados con los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, incluyendo a las empresas de seguridad y vigilancia privada y a las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada. Este personal deberá acreditar para la prestación efectiva de sus servicios sus aptitudes psicofísicas de manera periódica.

 

CAPÍTULO II

 

Cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada

 

Artículo 3°. Normas complementarias e inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada en lo pertinente.

 

Para ejercer la inspección, control y vigilancia especializada sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá además de las funciones y facultades establecidas en la normativa vigente, las establecidas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

 

CAPÍTULO III

 

Desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia

 

Artículo 4°. Requisitos para la licencia de funcionamiento de cooperativas especializadas de seguridad. Las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada deberán adjuntar a su solicitud de licencia de funcionamiento copia del régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 5°. Seguro de vida. Cada empresa, cooperativa especializada, departamento de seguridad y vigilancia privada contratará anualmente un seguro de vida colectivo que ampare al personal operativo de su respectiva organización.

 

Este seguro cubrirá al personal operativo durante las veinticuatro horas del día.

 

Parágrafo 1°. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será financiado por la respectiva empresa, cooperativa especializada o departamento de seguridad y vigilancia privada y será requisito para obtener, mantener o renovar la licencia de funcionamiento.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo 3°. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será considerado como un costo directo y deberá ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de calcular la estructura de costos y gastos en el régimen anual de tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada.

 

Artículo 6°. Incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.

 

Igualmente, las empresas y cooperativas de vigilancia privada propenderán por aumentar dentro de su personal operativo en contratos que celebren con entidades no estatales, el número de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.

 

Artículo 7°. Jornada suplementaria aplicable al sector de vigilancia y seguridad privada. Los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas laborales diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente.

 

Para esto se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas y se podrá extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias.

 

En todo caso se deberá respetar el descanso establecido en la normativa laboral vigente.

 

Parágrafo. En todo caso se aplicará a los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y/o convenciones colectivas sobre remuneración a la jornada de trabajo complementaria, domingos y festivos y descansos compensatorios. Derechos que serán reconocidos y pagados a partir de las ocho (8) horas diarias de la jornada laboral ordinaria.

 

Tratándose de asociados a cooperativas de trabajo asociado, las relaciones de trabajo se rigen por los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones, según el caso.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1539 del 26 de junio de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. Las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 por una institución especializada registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.

 

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego expedido a las personas mencionadas en el presente artículo será de un (1) año y deberá renovarse cada año.

 

El examen psicofísico de que trata el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 podrá ser realizado por cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos legales y reglamentarios. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Salud y los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud psicofísica.

 

Parágrafo 1°. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo será realizado sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o quien haga sus veces a la cual estén afiliados los trabajadores, las cuales deberán garantizar que se preste el servicio en todo el territorio nacional. El Gobierno nacional reglamentará el contenido en el presente parágrafo.

 

Artículo 9°. El personal operativo de vigilancia y seguridad privada que porten armas deberá acreditar sus aptitudes psicofísicas para la prestación del servicio, las cuales deberán ser certificadas cada año, de acuerdo a los parámetros que fije el Gobierno nacional.

 

En todo caso, los resultados de estos exámenes de aptitudes psicofísicas no podrán ser causales de exclusión laboral del trabajador, por lo que procederá a su reubicación en labores operativas sin armas de fuego de acuerdo a lo establecido por la normativa laboral.

 

El trabajador tendrá derecho a que se le entregue copia del resultado del examen de aptitud psicofísica sin costo alguno, y podrá solicitar a la ARL que se realice nuevamente en otra IPS sin que se genere ningún costo al trabajador.

 

Artículo 10. Día Nacional de la Vigilancia y la Seguridad Privada. Se establece el 26 de noviembre como el Día Nacional de la Vigilancia y la Seguridad Privada. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los gremios representativos del sector, podrán organizar actos protocolarios y culturales con el fin de destacar el valor y el compromiso de este grupo de trabajadores con la seguridad y la convivencia ciudadana.

 

Artículo 11. Profesionalización de la actividad. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en busca de la profesionalización de la actividad, implementará un pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad dirigido a los guardias de seguridad, supervisores, escoltas, operadores de medios tecnológicos y manejadores caninos según corresponda, para lo cual podrá celebrar convenios con las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Parágrafo. La implementación del pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad, a que hace referencia el presente artículo, no será tenido en cuenta para determinar la cuota de aprendices obligatoria para las empresas de vigilancia y seguridad privada y las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta (E) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Luis Carlos Villegas Echeverri.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Griselda Janeth Retrepo Gallego.