LEY 1976 DE 2019

LEY 1976 DE 2019

LEY 1976 DE 2019

Diario Oficial 51024, julio 24 de 2019

 

por medio de la cual la nación exalta y rinde homenaje a los héroes de Pienta, al cumplirse el bicentenario de la Independencia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La nación exalta y rinde homenaje a la celebración de los 200 años de la Batalla de Pienta, librada el 4 de agosto de 1819 por los pobladores de los municipios de Charalá, Coromoro, Ocamonte y Encino en el departamento de Santander. Se reconoce, exalta y rinde homenaje a los “Héroes de Pienta” por su valioso aporte a la gesta libertadora, al cumplirse el bicentenario de la independencia.

 

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Cultura, destinar los recursos necesarios dentro del Presupuesto General de la Nación, para el desarrollo de las siguientes obras de conmemoración de los 200 años de la Batalla de Pienta:

 

a) Diseño y construcción del monumento en homenaje a los “Héroes del Pienta”, en el sector de La Cantera en la vía San Gil-Charalá;

 

b) Inversión para aumentar la dotación y fortalecer la colección de la Casa de la Cultura José Blas Acevedo y Gómez;

 

c) Inversión para aumentar la dotación y fortalecer la colección del Museo Jaime Guevara;

 

d) Inversión para aumentar la dotación y fortalecer la colección de la Casa Museo del Algodón y Lienzo de la Tierra;

 

e) Inversión para aumentar la dotación y fortalecer la colección de la Casa de la Cultura de Ocamonte, departamento de Santander.

 

Artículo 3°. El Gobierno nacional, el Congreso de la República y las Fuerzas Armadas rendirán homenaje a los “Héroes del Pienta”, en acto especial y protocolario, el 4 de agosto de cada año en el municipio de Charalá, en el puente del río Pienta. Evento que contará con la presencia de altos funcionarios del Gobierno nacional, Congreso de la República y demás autoridades locales y regionales. Llevándose a cabo una parada militar de las Fuerzas Armadas.

 

Artículo 4°. Encárguese a la Biblioteca Nacional y al Archivo Nacional la recopilación, selección y publicación, en medio físico y digital, de las obras, discursos y escritos políticos que reconstruyan y rememoren la Batalla de Pienta, librada el 4 de agosto de 1819.

 

Artículo 5°. Encárguese a la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) la producción y emisión de un documental que reconstruya y resalte la importancia para la gesta libertadora de la Batalla de Pienta. Además, emítase en cadena nacional del Sistema de Medios Públicos el dramatizado “Pienta, la resistencia que salvó a Bolívar” realizado por Televisión Regional del Oriente – Canal TRO y auspiciado por Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

 

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

 

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comu-nicaciones,

 

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

 

 

 




LEY 1975 DE 2019

LEY 1975 DE 2019

 

LEY 1975 DE 2019

 

Diario Oficial 51024, julio 24 de 2019

 

por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derecho laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realización y su difusión.

 

Igualmente fomentar y promover la realización de productos audiovisuales dramatizados, obras cinematográficas de ficción y obras teatrales, en Colombia.

 

Lo anterior con el fin de afianzar la cultura e identidad colectiva de nuestro país.

 

Artículo 2°. Actor o actriz. Se considera actor o actriz para efectos de esta ley, aquel artista que se sirve de su cuerpo, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para interpretar personajes en distintos roles, de acuerdo a las estructuras y géneros dramáticos en producciones teatrales y todo tipo de expresiones artísticas, realizaciones audiovisuales, radiales y en los demás medios en los que se ejerza la actuación.

 

El actor o actriz prepara la interpretación o caracterización del personaje, ensaya la realización de la obra, investiga, estudia, memoriza guiones y realiza otras actividades relacionadas con el mismo.

 

Artículo 3°. Contribución artística al patrimonio cultural. Las interpretaciones artísticas de los actores contribuyen a la construcción de identidad cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo anterior, el trabajo de los actores debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado. Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son expresiones del Patrimonio Cultural de la Nación.

 

Artículo 4°. De las producciones cinematográficas. Las producciones cinematográficas de cualquier género o formato se rigen en cuanto a cuotas de participación artística, técnica y económica por las disposiciones de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1556 de 2012, sus reglamentaciones, y normas que las modifiquen o sustituyan, así como por los tratados internacionales aprobados por el país en la materia.

 

 Sin perjuicio ni alteración de estas disposiciones mencionadas, las entidades responsables del cumplimiento de estas normas, buscarán promover, facilitar, y estimular la contratación de actores colombianos en las producciones colombianas o las realizadas en Colombia.

 

CAPÍTULO II

 

Profesionalización

 

Artículo 5°. La actuación como profesión. El Estado fomentará los programas de profesionalización y formación de los actores y actrices en los diferentes niveles de educación formal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en las áreas de las artes escénicas o afines y de la actuación en Colombia.

 

Artículo 6°. Educación e investigación en artes escénicas o afines. Las instituciones de educación superior podrán desarrollar programas de alta calidad en artes escénicas o afines, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 7°. Registro Nacional de Actores y Actrices. Créase el Registro Nacional de Actores y Actrices como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores y actrices como fundamento para la creación de Políticas Públicas que desarrollen el objeto de esta ley. El Registro será público y estará a cargo del Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación, entrará en funcionamiento por lo menos en el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

 

El actor o actriz debe contar con uno de los siguientes requisitos para ser inscritos, uno de los siguientes requisitos para ser inscrito en el registro de que trata este artículo:

 

i) Título Profesional en Artes Escénicas o Títulos equivalentes al teatro, las artes dramáticas o audiovisuales;

 

ii) Experiencia certificada como actor o actriz en cine, teatro y televisión, radio, series web o en otros medios, espacios donde se puede ejercer la actuación;

 

iii) Combinaciones entre la educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano en la que se acredite educación técnica o tecnológica y experiencia en la actuación.

 

El registro no será una condición necesaria para la contratación de los actores; las producciones pueden definir autónomamente la vinculación de actores NO inscritos en el registro, siempre y cuando se les respeten los derechos y garantías establecidos en la ley.

 

Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Actores contendrá la información correspondiente a: nombre e identificación del actor o actriz, estudios universitarios, diplomados, maestrías o doctorado, estudio relacionado de educación para el trabajo y el desarrollo humano y demás información conveniente a los propósitos de esta ley.

 

Parágrafo 2°. Los recursos asociados a la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Actores y Actrices deberán ser priorizados en la programación del Presupuesto del Ministerio de Cultura y ajustarse a las proyecciones del marco de gastos de mediano plazo del Sector.

 

CAPÍTULO III

 

Condiciones de trabajo para los actores y actrices

 

Artículo 8°. Organización de actores. Los actores y actrices tienen la libertad y el derecho de constituir organizaciones y/o asociaciones sindicales y profesionales, y de afiliarse a ellas, así como de negociar colectivamente a niveles de empresa, grupo económico, industria o rama de actividad económica. Dichas organizaciones tendrán derecho a participar en la elaboración, la implementación y evaluación de las políticas públicas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los actores y actrices, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.

 

El Estado garantizará la organización, promoción y capacitación de las organizaciones o asociaciones sindicales y profesionales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca.

 

Artículo 9°. Tipo de vinculación para actores y actrices. El trabajo de los actores podrá prestarse de manera dependiente o independiente, de forma individual o asociada. Para cada caso se aplicará la normatividad de seguridad social integral, así como de salud y seguridad en el trabajo. Para las jornadas de trabajo, descansos, y condiciones de prestación de servicio se atenderá lo contemplado en la presente ley en ausencia de normas más favorables.

 

Parágrafo 1°. Cuando la vinculación sea de carácter laboral se aplicarán las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Parágrafo 2°. Cuando la vinculación de los actores y actrices a una producción sea bajo una modalidad sin dependencia laboral, de carácter individual o asociada, las partes pactarán el tiempo de ejecución del servicio atendiendo el criterio de coordinación, observando como referente un máximo de 12 horas diarias o 72 horas semanales, a fin de que el contratista pueda tener espacios de descanso.

 

Artículo 10. Remuneración para actores y actrices. Sin perjuicio de las negociaciones, acuerdos y convenciones colectivas, las organizaciones gremiales de que trata el artículo 8° de la presente ley, podrán adoptar y publicar tarifas o precios de la referencia mínima para la remuneración de los actores y actrices que servirán de orientación para el medio actoral y la industria en general.

 

Artículo 11. Pago de promoción de marcas. La exposición de marcas en forma directa por el actor o actriz con fines publicitarios en desarrollo del personaje asignado, bien sea mediante diálogo, su vestuario o la utilería que utilice, será concertada y remunerada de forma independiente a su trabajo de actuación.

 

Artículo 12. Derechos patrimoniales del actor. Los actores en su calidad de artistas, intérpretes o ejecutantes, tendrán derecho de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1915 de 2018 por la cual se modifica la Ley 23 de 82 y se establecen otras disposiciones en materia de Derechos de autor y Derechos Conexos.

 

Parágrafo. En caso de pactarse una remuneración en contraprestación por la mencionada autorización, esta se especificará de forma independiente en el respectivo contrato.

 

CAPÍTULO IV

 

De la promoción y fomento del trabajo para los actores

 

Artículo 13. Oportunidades de empleo para los actores y actrices. Créase una Mesa de Trabajo liderada por el Ministerio del Trabajo para construir de manera concertada entre el Gobierno nacional, organizaciones representativas de actores e industria de la producción audiovisual y el sector de las artes escénicas, las políticas públicas que incentiven la contratación de los actores inscritos en el Registro Nacional de Actores y Actrices.

 

Esta agenda también incluirá estudios periódicos sobre la inestabilidad en el empleo o trabajo, intermitencia en la cotización y acceso al sistema de seguridad social, protección ante la vejez, ingresos, formas de contratación, obligaciones tributarias, y acceso a la educación profesional y normas culturales, con el objeto de tener insumos para realizar intervenciones o programas integrales que beneficien el ejercicio de la actuación profesional.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Trabajo reglamentará la estructura, composición, periodicidad y la agenda de la Mesa. Asimismo presentará informes anuales al Congreso de la República.

 

Parágrafo 2°. Las entidades nacionales y territoriales competentes podrán incluir a los actores y actrices inscritos en el Registro Nacional de Actores en los programas para la promoción de cultura e identidad nacional, y como apoyo a la Jornada Escolar Complementaria.

 

Parágrafo 3°. Para el otorgamiento de estímulos, convenios, becas e incentivos públicos utilizados para el fomento de actividades culturales donde se utilicen actores o actrices, deberán estar condicionados al cumplimiento del pago por su trabajo y el respeto de los derechos consagrados en la presente ley. Excepto, cuando media la expresa voluntad del autor o actriz de hacer su contribución sin ánimo de lucro.

 

Artículo 14. Estímulos para la contratación. El Ministerio de Cultura adoptará todas las medidas conducentes a incentivar, promover y crear estímulos para la contratación de los actores inscritos en el Registro Nacional de Actores y Actrices.

 

Artículo 15. Recursos para dramatizados. Los recursos destinados a promover el desarrollo de la televisión y los contenidos de que trata el artículo 16 de la Ley 1507 de 2012, la que haga sus veces, o los fondos o programas creados por el Estado para tal fin, serán distribuidos garantizando que no falten producciones en las que se tenga participación actoral.

 

Artículo 16. Impulso a la producción nacional de dramatizados para la televisión y otros sistemas de emisión. Las autoridades competentes estimularán la producción de dramatizados, series o producciones que requieran para su realización de actores y actrices, dentro de la programación de producción nacional en la televisión privada o pública y todos los sistemas de emisión autorizados por el Estado.

 

Parágrafo 1°. Con el ánimo de salvaguardar, fomentar y desarrollar la identidad cultural, los cables operadores de televisión que tengan canales de producción propia, promoverán la producción y trasmisión de dramatizados, series o producciones colombianas.

 

CAPÍTULO V

 

Inspección, vigilancia y control

 

Artículo 17. Inspección, vigilancia y control. Con el fin de garantizar las disposiciones establecidas en la presente ley, las autoridades del orden nacional, departamental y municipal cumplirán sus funciones de inspección, vigilancia y control respectivos, de acuerdo con sus respectivas competencias, para verificar el cumplimiento de la ley.

 

Artículo 18. Colaboración armónica. Las entidades del Estado, sin perjuicio de su autonomía, trabajarán de manera armónica y articulada para dar cumplimiento a los fines previstos en la presente ley.

 

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Juan Pablo Uribe Restrepo.

 

La Ministra de Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

 

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

 

La Ministra de Cultura,

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 




LEY 1974 DE 2019

LEY 1974 DE 2019

 

LEY 1974 DE 2019

 

Diario Oficial 51019, julio 19 de 2019

 

por la cual se renueva la emisión de la estampilla “Pro-Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, creada mediante la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley pretende renovar la estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, creada mediante Ley 382 de 1997.

 

Autorícese a la Asamblea del Departamento de Córdoba para que ordene la emisión de la estampilla en los términos de la Ley 382 de 1997.

 

Artículo 2°. Cuantía de la emisión. La estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, cuya renovación y vigencia se autoriza y se extiende conforme a lo contemplado en el artículo 1° de la presente ley, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos (100.000.000.000) adicionales al monto total recaudado. El presente valor se establece a precios constantes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 3°. Autorización a la Asamblea Departamental de Córdoba. Autorícese a la Asamblea Departamental de Córdoba para que determine los elementos estructurales del tributo: sujetos, base gravable, tarifas, hechos generadores, y todos los asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en los actos, contratos y negocios jurídicos que deba realizar el departamento y sus municipios.

 

Artículo 4°. Facultad a los Concejos Municipales. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento de Córdoba para que previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley, teniendo en cuenta los elementos estructurales del tributo que defina la Asamblea Departamental.

 

Artículo 5°. Autorización para recaudar los valores de los que trata la presente ley. Autorícese al Departamento de Córdoba para que se recauden los recursos de la estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, respecto de los hechos generadores que se realicen en el Departamento y en sus municipios. Con el fin de garantizar la correcta destinación y el giro oportuno de los recursos que se recauden por concepto de la estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, el Departamento de Córdoba deberá constituir un Encargo Fiduciario cuyo titular sea la entidad territorial y el beneficiario la Universidad de Córdoba, el cual deberá efectuar el recaudo de la estampilla y realizar los giros a las cuentas que determine la Universidad, en el término definido por la ley.

 

Artículo 6°. Destinación. La destinación de los recursos provenientes del recaudo de la estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba” será a cargo del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba quien deberá establecer su distribución en el presupuesto anual de la Universidad, de acuerdo con la destinación definida por ley.

 

Parágrafo. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba asignará los recursos a: (1) Programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación; (2) Bienestar estudiantil; (3) Mejoramiento de Infraestructura y, (4) Otros.

 

Artículo 7°. Cada año, dentro de los quince 15 días siguientes al inicio de las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Departamental de Córdoba, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por medio de su rector, presentará un informe a la Asamblea Departamental sobre el monto de los recursos recaudados desde la vigencia de la estampilla, la distribución para el período del informe, el plan de inversión, una evaluación de impacto económico y social en materia de inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, además de los objetivos y metas de los recursos a invertir cuando la ejecución de los mismos requiera de más de una vigencia.

 

Parágrafo. Autorícese a la Asamblea Departamental para definir el valor de la estampilla respecto de los actos sujetos al gravamen que no tengan contenido económico.

 

Artículo 8°. Tarifa. La tarifa de la Estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”. Estará entre el uno por ciento (1%) y el dos por ciento (2%) del valor de los actos sujetos a gravamen.

 

Artículo 9°. En aras de lograr la Acreditación Institucional, el Consejo Superior Institucional de la Universidad de Córdoba destinará los recursos provenientes del recaudo de la estampilla “Pro Desarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de Córdoba”, de acuerdo a las recomendaciones provenientes del Consejo Nacional de Acreditación.

 

Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y hasta tanto se recaude el monto total aprobado en el artículo 2° de la Ley 382 de 1997, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

 

Constanza Liliana Alarcón Párraga.

 




LEY 1973 DE 2019

LEY 1973 DE 2019

 

LEY 1973 DE 2019

 

Diario Oficial 51019, julio 19 de 2019

 

por medio de la cual se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen, y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Artículo 2°. Prohibición. Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.

 

Artículo 3°. Excepciones. Se exceptúan de la prohibición contemplada en esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos.

 

Parágrafo 1°. Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable.

 

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.

 

Artículo 4°. Incentivos. Como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).

 

Artículo 5°. Transición. Se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad.

 

Parágrafo. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación Superior del departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente.

 

Artículo 6°. Campañas Pedagógicas. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas que impliquen crear conciencia ambiental sobre las consecuencias del ingreso, comercialización y uso del plástico en la reserva de la biosfera Seaflower.

 

Dichas campañas, deberán realizarse a través de diferentes medios de comunicación, con un énfasis en el Aeropuerto de San Andrés, dirigiendo información a habitantes locales y a turistas. Las campañas deberán iniciarse a partir de la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo. Los Departamentos, en conjunto con las Corporaciones Autónomas Regionales cuyas jurisdicciones contemplen zonas costeras en el país, deberán adelantar acciones pedagógicas y del desestímulo del uso de los artículos plásticos y/o de poliestireno, objeto de esta ley, como medida contributiva al impacto sistémico de la misma.

 

Artículo 7°. Sanciones. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) impondrá las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento en lo establecido en la presente ley conforme a la normatividad legal vigente, y en particular a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 y demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 8°. Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley.

 

Parágrafo. Para efectos de control y vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 9°. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Guillermo Botero Nieto.

 

La Ministra del Trabajo,

 

Alicia Arango Olmos.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.