LEY 1911 DE 2018

LEY 1911 DE 2018

 

LEY 1911 DE 2018

(julio 9 de 2018)

 

Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Generalidades

 

Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Financiación Contingente al Ingreso -en adelante Sistema FCI-, el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior -en adelante Sabes-, el Fondo del Servicio Integral de Educación Superior -en adelante FoSIES-, la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior -en adelante la Contribución Sabes-, y otros mecanismos para ampliar progresivamente la cobertura y fomentar el Acceso y Permanencia en programas de Educación Superior en Colombia.

 

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación de la ley. La presente ley se aplica al Sistema FCI, a la población beneficiaria del Sistema FCI, al Ministerio de Educación Nacional, a las Instituciones de Educación Superior, a los operadores y administradores del Sistema FCI y a los demás agentes que intervengan directa o indirectamente en el Sistema FCI y/o en la prestación del Sabes.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Candidatos Elegibles: Son los nacionales colombianos que cumplan con las condiciones socioeconómicas y con los demás criterios de elegibilidad que establezca el Gobierno nacional mediante reglamento, y con las condiciones que se estipulen para el efecto en las respectivas convocatorias.

 

2. Beneficiarios Activos: Son aquellos Candidatos Elegibles, que realicen el proceso de verificación de la matrícula efectiva, ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez -en adelante Icetex-, y que reciban o hayan recibido la prestación total o parcial del Sabes, de acuerdo con los criterios de las convocatorias y el cumplimiento de los requisitos de las mismas.

 

3. Instituciones de Educación Superior vinculadas al Sistema FCI (IES) vinculadas al Sistema FCI: Son las entidades que cuentan con el reconocimiento oficial como prestadoras del servicio público de la Educación Superior en el territorio colombiano, en las cuales se matriculen los Beneficiarios Activos, y que reciban recursos del FoSIES por este concepto.

 

4. Proceso de verificación de la matrícula efectiva: Es el proceso mediante el cual se demuestra el cumplimiento del requisito de admisión y matrícula en una IES vinculada al Sistema FCI previo a la percepción del beneficio Sabes.

 

5. Solidaridad del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso – Sistema FCI: Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el Acceso y la Permanencia en programas de Educación Superior, a través de la Contribución Sabes, a favor de otros beneficiarios cuyos recursos son insuficientes para acceder y/o permanecer en el Sistema de Educación Superior. Adicionalmente, la solidaridad se manifestará a través de los aportes voluntarios que realicen los contribuyentes o terceros al Sistema FCI.

 

6. Costo real del beneficio económico obtenido por concepto del Sabes: Es la suma de los valores efectivamente desembolsados a favor del Beneficiario Activo como sujeto pasivo de la Contribución Sabes, por el FoSIES, actualizados por inflación, para el cubrimiento total o parcial de la matrícula y/o de giros de sostenimiento, y de los demás costos y gastos per cápita, en que se incurra para la efectiva prestación del Sabes.

 

7. Convocatorias: Son los procesos que adelantará el Icetex para dar a conocer los criterios de selección de Beneficiarios Activos y que fijarán las pautas y procedimientos para esa selección. Las convocatorias siempre tendrán en cuenta los objetivos de la presente ley y, en particular, el objetivo de incrementar los índices de cobertura en Educación Superior en Colombia y reducir los de deserción.

 

CAPÍTULO II

 

Creación del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso – Sistema FCI y su finalidad

 

Artículo 4°. Sistema de Financiación Contingente al Ingreso – Sistema FCI. Créase el Sistema FCI como un esquema solidario y contributivo de financiación de la Educación Superior, compuesto por el Sabes, el FoSIES y la Contribución Sabes, del cual harán parte las entidades y organismos de política pública educativa, de regulación fiscal, de fiscalización, y las demás entidades públicas y privadas prestadoras del servicio de Educación Superior y de las cuales se requiera apoyo para el adecuado funcionamiento del Sistema FCI. El Sistema FCI tendrá como finalidad facilitar el acceso y permanencia en programas de Educación Superior y ampliar el acceso a la misma a través de un fondo que administra los recursos provenientes de la Contribución Sabes y de las demás fuentes legales, y que desembolsa los recursos en forma de beneficios sociales en favor de los Beneficiarios Activos.

 

Parágrafo. Los créditos que otorgue el Icetex en cualquier momento, antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no se podrán transferir al Sistema FCI. En consecuencia, los deudores crediticios del Icetex no podrán acceder simultáneamente al Sistema FCI ni a la prestación del Sabes, y tampoco serán Beneficiarios Activos ni pagarán el crédito que tienen actualmente con Icetex a través de la Contribución Sabes.

 

Artículo 5°. Servicio de apoyo para el acceso y permanencia de beneficiarios activos en Educación Superior (Sabes). Créase el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Sabes), que consiste en una atención integral que incluye el desembolso de los recursos de carácter económico con destino al cubrimiento total o parcial del valor de la matrícula y/o de los giros de sostenimiento, y el desarrollo de actividades complementarias que permitan brindar asistencia en programas tendientes a lograr la permanencia de los Beneficiarios Activos en programas de Educación Superior. El Icetex administrará el correcto funcionamiento del Sabes.

 

Artículo 6°. Fondo del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES). Créase el Fondo del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES), como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por el Icetex. El objeto del fondo es administrar los recursos del Sistema FCI para facilitar el acceso y la permanencia en programas de Educación Superior.

 

Los recursos que conforman el FoSIES, serán independientes de los activos propios del Icetex, y no afectarán su patrimonio. Así mismo, los recursos del FoSIES permanecerán separados de los demás fondos que el Icetex administre. La contabilidad del FoSIES y del Icetex serán realizadas de manera separada e independiente.

 

El FoSIES tendrá un Comité Directivo cuya organización, estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional. Este comité se encargará, entre otros, de definir y aprobar el reglamento operativo para la administración del fondo.

 

Parágrafo 1°. El FoSIES tendrá una subcuenta que se denominará el Fondo de Garantías, y cuya operación y características serán establecidas en el reglamento del FoSIES. El Fondo de Garantías recibirá los recursos provenientes de las IES vinculadas al Sistema FCI, los cuales se destinarán a la realización de programas tendientes a controlar la deserción en las IES vinculadas al Sistema FCI.

 

Parágrafo 2°. El FoSIES podrá administrar subfondos o compartimentos para convocatorias específicas. Las contribuciones y los aportes voluntarios de los Beneficiarios Activos que hayan recibido recursos de los subfondos o compartimentos con destinación específica se destinarán a la recuperación de los mismos.

 

Artículo 7°. Funciones del Icetex en su calidad de Administrador del Fondo del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES). El Icetex será el administrador FoSIES y tendrá como funciones las siguientes:

 

1. Recibir los recursos provenientes de la Contribución Sabes, y demás fuentes de financiación destinados a la prestación del Sabes.

 

2. Ejecutar los recursos de acuerdo con la política del Sistema FCI destinados a la prestación del Sabes.

 

3. Realizar las actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar la sostenibilidad del Sistema FCI.

 

4. Realizar las convocatorias para la identificación y atención de Beneficiarios Activos del Sistema de FCI, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional para los recursos de la Nación y con las entidades aportantes de recursos definidas en los numerales 3 y 6 del artículo 8° de la presente ley para las fuentes que sean financiadas por dichas entidades.

 

5. Entregar al Ministerio de Educación Nacional un informe anual de seguimiento del FoSIES, que incluya su operación y resultados.

 

6. Realizar actividades para la consecución de recursos que apoyen la sostenibilidad financiera del FoSIES. Estas actividades de consecución de recursos que lleve a cabo el Icetex a nombre del FoSIES estarán sujetas a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

 

7. Coordinar con las Instituciones de Educación Superior Vinculadas al Sistema FCI el flujo de información para el seguimiento al FoSIES y a las convocatorias.

 

Parágrafo. El diseño de las convocatorias estará sujeto en todos los casos a un análisis de sostenibilidad fiscal en los términos del artículo 334 de la Constitución Política.

 

Artículo 8°. Origen de los Recursos. Los recursos del FoSIES podrán ser los siguientes, que en todos los casos se destinarán al funcionamiento del Sistema FCI y serán administrados por Icetex:

 

1. Los que se reciban por concepto de la Contribución Sabes de que trata el artículo 10 de la presente ley, incluyendo los aportes adicionales a los que se refiere el artículo 9° de la presente ley.

 

2. Los provenientes Presupuesto General de la Nación, los cuales serán incorporados en el marco de gasto de mediano plazo sectorial y deberán estar de acuerdo al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

3. Aportes de las entidades públicas del orden nacional, de las entidades y empresas descentralizadas, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta y de las entidades de naturaleza especial. Estos recursos podrán usarse para constituir subcuentas o compartimentos con destinación a convocatorias específicas.

 

4. Los provenientes de cooperación internacional que serán recibidos por el Icetex como administrador del FoSIES. Cuando se trate de recursos rembolsables, se deberán cumplir las normas de crédito público aplicables.

 

5. Los que destinen los departamentos, distritos y municipios de sus recursos que puedan destinarse a educación, que podrán priorizarse por regiones, departamentos o municipios y podrán usarse para constituir subcuentas o compartimentos con destinación a convocatorias específicas.

 

6. Los provenientes de donaciones, sea que provengan del sector privado o del sector público.

 

7. Los provenientes de operaciones de créditos que obtenga el Icetex en su calidad de administrador del FoSIES y con destino al mismo, para lo cual se deberán cumplir las normas de crédito público aplicables.

 

8. Los recursos propios del Icetex podrán ser trasladados al FoSIES, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. En ningún caso los recursos a los que se refiere este numeral provendrán del Presupuesto General de la Nación.

 

Parágrafo. Cuando se requieran recursos del Presupuesto General de la Nación para vigencias futuras, el Ministerio de Educación Nacional presentará y solicitará el estudio y aprobación en el Confis de las vigencias futuras que se requieran para cada nueva cohorte de Beneficiarios Activos, que garanticen el cierre financiero.

 

Artículo 9°. Aportes voluntarios al FoSIES. Cualquier persona natural o jurídica, incluidos los sujetos pasivos, podrá, en cualquier momento, realizar aportes voluntarios al FoSIES de manera solidaria. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 10. Contribución Solidaria a la Educación Superior para el servicio de apoyo para el acceso y permanencia de beneficiarios activos en Educación Superior – Contribución Sabes. Créase la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior – Contribución Sabes, con destinación específica al FoSIES, a cargo de los sujetos pasivos de la contribución.

 

Artículo 11. Establecimiento del Sector. La Contribución Sabes será aplicable al sector de la Educación Superior que conforman los Beneficiarios Activos y las IES vinculadas al Sistema FCI.

 

A los Beneficiarios Activos y a las IES les corresponde, en las condiciones establecidas en la presente ley y en su calidad de sujetos pasivos, el pago de la Contribución Sabes con ocasión de los beneficios que perciben del Sistema FCI y la prestación del Sabes.

 

CAPÍTULO III

 

Elementos y características de la contribución solidaria a la Educación Superior para el servicio de apoyo para el acceso y permanencia de beneficiarios activos en Educación Superior – Contribución Sabes para los beneficiarios activos

 

Artículo 12. Hecho Generador de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. El hecho generador de la Contribución Sabes, en el caso de los Beneficiarios Activos, es el beneficio recibido por la prestación total o parcial del Sabes, una vez se lleve a cabo el proceso de verificación de la matrícula efectiva en un programa de Educación Superior.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso el FoSIES realizará giros por ningún concepto a los Beneficiarios Activos con anterioridad a que se haya llevado a cabo satisfactoriamente el proceso de verificación de la matrícula y se cumpla con las condiciones de la convocatoria.

 

Parágrafo 2°. Los Beneficiarios Activos serán aquellos Candidatos Elegibles que hayan realizado el proceso de verificación de la matrícula efectiva, de acuerdo con las convocatorias correspondientes.

 

Artículo 13. Sujeto activo de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. El Icetex es el sujeto activo de la Contribución Sabes.

 

Artículo 14. Sujetos pasivos de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. Los Beneficiarios Activos que perciban ingresos susceptibles de ser gravados serán sujetos pasivos de la Contribución Sabes.

 

Artículo 15. Base gravable de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. La base gravable de la Contribución Sabes, en el caso de los Beneficiarios Activos, será el cien por ciento (100%) de los ingresos totales mensuales que sean susceptibles de incrementar el patrimonio recibidos por concepto de una relación laboral o reglamentaria y de la realización de cualquier otra actividad económica generadora de ingresos.

 

Parágrafo. No estarán gravados los ingresos por concepto de pensiones.

 

Artículo 16. Tarifa de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. La tarifa de la Contribución Sabes, en el caso de los Beneficiarios Activos, se determinará en función de la base gravable, como se establece en la siguiente tabla:

 

Rangos de Base Gravable (BG) en smmlv

Tarifa

marginal

Contribución

Desde

Hasta

> 1/2 smmlv

smmlv

12%

(BG-1/2 smmlv) x 12%

> 1 smmlv

smmlv

15%

(1/2 smmlv x 12%)

+

[(BG – 1 smmlv) x 15%]

> 2 smmlv

19%

(1/2 smmlv x 12%)

+

(1 smmlv x 15%)

+

[(BG – 2 smmlv) x 19%]

 

Donde BG es la Base Gravable definida en el artículo 15 de esta ley y smmlv es el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

 

Artículo 17. Causación de la Contribución Sabes para los Beneficiarios Activos. En el caso de los Beneficiarios Activos, la Contribución Sabes se causará mensualmente cuando el Beneficiario Activo empiece a percibir ingresos susceptibles de ser gravados con la Contribución Sabes. Si en determinado(s) período(s) los Beneficiarios Activos no perciben ingresos susceptibles de ser gravados, no se causará la Contribución Sabes durante dicho(s) mes(es). La contribución se causará nuevamente a partir del siguiente mes en el que el Beneficiario Activo perciba ingresos susceptibles de ser gravados.

 

Parágrafo 1°. La contribución Sabes dejará de causarse de manera definitiva, en los siguientes casos:

 

1. En el momento en que el Icetex informe, en los términos del parágrafo 2° del artículo 18 de la presente ley, que las sumas efectivamente pagadas por concepto de la contribución Sabes corresponden a la totalidad del costo real del beneficio económico obtenido por parte del Beneficiario Activo.

 

2. A partir del fallecimiento del beneficiario activo.

 

Parágrafo 2°. Los periodos durante los cuales no se cause la contribución Sabes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, no afectaran la acción de cobro que tengan las autoridades correspondientes con respecto a las contribuciones que se hayan causado o se causen en otros periodos.

 

Artículo 18. Pago de la Contribución Sabes para los beneficiarios activos. El pago de la Contribución Sabes, en el caso de los beneficiarios activos, se hará en función del tipo de ingresos gravables que perciba el beneficiario activo de la contribución, como se indica a continuación:

 

1. En el caso de los Beneficiarios Activos que perciban ingresos provenientes de una relación laboral o reglamentaria, la retención y el giro del valor retenido estarán a cargo del empleador. En el caso de los Beneficiarios Activos que perciban ingresos provenientes de la realización de cualquier otra actividad económica generadora de ingresos, el pago estará a cargo del Beneficiario Activo. En ambos casos, el pago se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA).

 

2. En el caso de los Beneficiarios Activos que se encuentren en el exterior durante el término de causación de la Contribución Sabes, el pago se realizará a través de una declaración anual o por fracción de año que se presentará ante el Icetex utilizando el formulario que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. Con el pago de la Contribución Sabes se busca la recuperación de los costos del Sabes. En consecuencia, en ningún caso, el valor total a pagar por concepto de Contribución Sabes a cargo de los Beneficiarios Activos podrá ser superior al costo real del beneficio económico obtenido por los Beneficiarios Activos por concepto del Sabes. Esto, sin perjuicio de los aportes voluntarios que realicen conforme al artículo 9° de la presente ley.

 

Se entiende por costo real del beneficio económico lo definido en el artículo 3° y los gastos en el que incurran para la efectiva prestación del Sabes, los cuales podrán ser variables y distribuirse entre los beneficiarios con criterios de sostenibilidad, solidaridad y acorde con la capacidad de pago. En todo caso el costo real del beneficio económico no podrá exceder el IPC para los ingresos bajos e IPC + 3% para los ingresos altos. El Gobierno nacional reglamentará la materia priorizando favorecer a los beneficiarios activos.

 

De los subsidios del Gobierno nacional que recibe del Icetex para atender a los estudiantes, se aplicarán subsidios para reducir el costo real del beneficio de los Beneficiarios Activos teniendo en cuenta criterios de vulnerabilidad como Sisbén o capacidad de pago. El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta la sostenibilidad fiscal en la determinación y la destinación de los subsidios, además de aclarar la forma cómo los recursos de los subsidios pueden transitar entre el FoSIES y el Icetex para que se pueda priorizar la atención a la población más vulnerable.

 

En la medida que el costo de financiación se causa lo largo del tiempo, el Icetex deberá actualizar periódicamente la liquidación del costo real del beneficio económico de cada Beneficiario Activo, incluyendo el valor inicial de los desembolsos, los pagos de la Contribución Sabes efectuados por el Beneficiario Activo y los incrementos generados con ocasión del costo y gasto financiero en que incurra el FoSIES para la prestación del Sabes.

 

Parágrafo 2°. El Icetex deberá expedir una liquidación inicial del costo real del beneficio económico para cada beneficiario activo, y una vez los beneficiarios activos comiencen a percibir ingresos susceptibles de ser gravados, el Icetex deberá expedir una liquidación semestral de acuerdo con los pagos de la contribución realizados por cada beneficiario activo. Asimismo, el Icetex deberá informar al beneficiario activo el momento en que los pagos de la Contribución Sabes cubran la totalidad del beneficio económico directo obtenido por el Beneficiario Activo.

 

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional reglamentará el término y el procedimiento para la presentación de la solicitud de devolución de pagos en exceso o imputación contra el siguiente pago por los pagos en exceso realizados mensualmente por concepto de la Contribución Sabes, en el caso que hubiera lugar a ello. Para estos efectos, no se considerarán pagos en exceso aquellos aportes voluntarios de que trata el artículo 9° de la presente ley.

 

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamento un formulario temporal para el pago de la Contribución Sabes por parte de los beneficiarios activos, el cual será utilizado hasta que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA) se adapte para el pago de la Contribución Sabes.

 

Artículo 19. Pagos adicionales de la contribución Sabes. Los Beneficiarios Activos podrán pagar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los correspondientes que hayan sido causados. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

Los mayores valores pagados de conformidad con lo previsto en este artículo se disminuirán del valor total de la contribución a cargo del Beneficiario Activo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 18 de la presente ley.

 

Artículo 20. Sistemas de información para el control del pago de la Contribución Sabes. El control y supervisión de la causación y pago de la Contribución Sabes, se realizará a través de los sistemas de información del Icetex, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del Ministerio de Salud y Protección Social. Este sistema integrado de información se gestionará a través de los mecanismos y procedimientos que fije el Gobierno nacional mediante reglamento.

 

Parágrafo. Los bancos, la DIAN y demás entidades que, en virtud de la autorización para acceder a los datos, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción que sean exigidos.

 

Artículo 21. Acceso y transferencia de datos personales al Icetex. Facúltese al Icetex para acceder a la información que considere pertinente y necesaria para el adecuado control y supervisión del pago de la Contribución Sabes relacionada con los Beneficiarios Activos de la contribución, administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como a la información tributaria de que tratan el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario y la información adicional que considere necesaria para el adecuado control y supervisión del pago de la Contribución Sabes, que es administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará la materia, de manera que se protejan en los términos establecidos en la Constitución y en la ley los derechos de los contribuyentes.

 

Parágrafo 1°. La UGPP y el Icetex realizarán un intercambio de información para permitir la fiscalización, la verificación y el control de la liquidación y pago de la Contribución Sabes. El procedimiento para el intercambio de información se regulará a través de un convenio para intercambio de información.

 

Parágrafo 2°. Se entiende por control y supervisión del pago de la Contribución Sabes la evaluación y vigilancia periódica de la Contribución Sabes para la determinación del cumplimiento formal y sustancial de la obligación por parte de los sujetos pasivos.

 

Parágrafo 3°. La información de la que trata el presente artículo tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios del Icetex solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de la Contribución Sabes y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

 

Artículo 22. Modifíquese el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, que quedará así:

 

Artículo 150. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

 

CAPÍTULO IV

 

Elementos y características de la contribución solidaria a la educación superior para el servicio de apoyo y permanencia de beneficiarios activos en educación superior -Contribución Sabes para las IES.

 

Artículo 23. Hecho generador de la Contribución Sabes para las IES. El hecho generador de la Contribución Sabes, en el caso de la IES vinculadas al Sistema FCI, es el beneficio recibido por la prestación del Sabes, que se materializa con el desembolso que realice el FoSIES para el pago total o parcial de la matrícula del Beneficiario Activo.

 

Artículo 24. Sujeto activo de la Contribución Sabes para las IES. El Icetex es el sujeto activo de la Contribución Sabes.

 

Artículo 25. Sujetos pasivos de la Contribución Sabes para las IES. Las IES vinculadas al Sistema FCI que reciban desembolsos del FoSIES por concepto del pago total o parcial de matrículas de Beneficiarios Activos serán los sujetos pasivos de la Contribución Sabes.

 

Artículo 26. Base gravable de la Contribución Sabes para las IES. La base gravable, en el caso de la IES, será el valor de los desembolsos recibidos del FoSIES, durante el periodo o semestre académico, por concepto de matrículas de los Beneficiarios Activos.

 

Artículo 27. Tarifa de la Contribución Sabes para las IES. La tarifa de la Contribución Sabes se determinará en función de los índices de deserción de cada IES, así:

 

Rango de Deserción

Regla

Tarifa

Muy bajo

Por debajo del Promedio:

(Deserción IES < Promedio – 500 puntos básicos)

1%

Bajo

Por debajo del Promedio:

(Deserción IES < Promedio – 200 puntos)

1.5%

Medio

Promedio:

(Promedio – 2% <= Deserción IES <= Promedio + 200 puntos)

2.0%

Alto

Por encima del Promedio:

(Deserción IES > Promedio + 200 puntos)

2.5%

Muy alto

Por encima del Promedio:

(Deserción IES > Promedio + 500 puntos básicos)

3.5%

 

 

Donde “Promedio” corresponde a la deserción promedio de los Beneficiarios Activos de todas las IES vinculadas al Sistema FCI para el año inmediatamente anterior, y “Deserción” corresponde a la deserción de los Beneficiarios Activos de cada IES vinculada al Sistema FCI para el mismo periodo.

 

Parágrafo 1°. El índice de deserción promedio será calculado anualmente por el Icetex, tomando como fuente de información la que suministre el Ministerio de Educación Nacional, y con base en la metodología establecida para tal fin.

 

Parágrafo 2°. Durante el primer periodo o semestre de vigencia de la Contribución Sabes, la tarifa aplicable a todas las IES vinculadas al Sistema FCI será del 1%.

 

Artículo 28. Causación de la Contribución Sabes para las IES. La Contribución Sabes, en el caso de la IES, se causará el último día de cada periodo o semestre académico en el que las IES vinculadas al Sistema FCI hayan recibido cualquier desembolso del FoSIES por concepto del pago total o parcial de matrícula de los Beneficiarios Activos.

 

Parágrafo. Si en determinado(s) período(s) las IES no perciben desembolsos del FoSIES susceptibles de ser gravados, no se generará la Contribución Sabes.

 

Artículo 29. Pago de la Contribución Sabes para las IES. La Contribución Sabes, en el caso de la IES, se descontará en el momento del giro que realice el FoSIES para el pago de las matrículas a favor de las IES vinculadas al Sistema FCI.

 

Parágrafo 1°. La Contribución Sabes para las IES tendrá como destinación específica la subcuenta Fondo de Garantías. Estos recursos se destinarán a los mecanismos o instrumentos financieros que se establezcan en el marco del Sistema FCI, de forma prioritaria a los programas para disminuir las tasas de deserción de los Beneficiarios Activos en las IES.

 

Parágrafo 2°. La Contribución Sabes para las IES públicas podrá ser pagada en dinero o en especie. El Gobierno nacional establecerá, mediante reglamento, los casos en los cuales la Contribución Sabes a cargo de las IES vinculadas al Sistema FCI podrá pagarse en especie.

 

CAPÍTULO V

 

Gestión, control, fiscalización y régimen sancionatorio

 

Artículo 30. Gestión de la Contribución Sabes. El Icetex tendrá a su cargo, además de las operaciones previstas en la Ley 1002 de 2005, o en las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen, las tareas de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de la Contribución Sabes. Para este efecto, el Icetex recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que intervengan directa o indirectamente en el Sistema FCI y/o en la prestación del Sabes, y podrá solicitar a los empleadores, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al administrador de la PILA, a los Beneficiarios Activos, y a las IES vinculadas al Sistema FCI, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

 

En lo previsto en este artículo, el procedimiento tributario y de gestión de la contribución se ajustará a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V. Igualmente, el Icetex adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

 

Parágrafo. El Icetex creará o ajustará en un máximo de doce (12) meses la estructura organizacional necesaria para atender las nuevas funciones determinadas en este artículo, la cual será financiada con el presupuesto del Icetex.

 

Artículo 31. Sistema de registro único para el Sistema FCI. Créase el Sistema de Registro Único para el Sistema FCI. El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para ajustar el sistema a que se refiere este y el siguiente artículo de la presente ley y adecuarlo para incluir la Contribución Sabes.

 

Artículo 32. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, que quedará así:

 

Artículo 15. Sistema de Registro Único. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

 

a) El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

 

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA);

 

c) El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral, Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 33. Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), deben entenderse realizadas a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA).

 

Parágrafo. Para efectos de esta ley, y en particular de la Contribución Sabes, la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA) se asimilará a una declaración.

 

Artículo 34. No afectación al sistema de seguridad social. La Contribución Sabes no hace parte integrante del Sistema de Seguridad Social. El cumplimiento de la obligación de pagar la Contribución Sabes es independiente del pago de aportes obligatorios a Seguridad Social. De esta manera, el incumplimiento en el pago de la Contribución Sabes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA) no afectará el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social de los contribuyentes.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional configurará la PILA de manera tal que el pago de los aportes obligatorios a Seguridad Social y de la Contribución Sabes sean independientes entre sí.

 

Artículo 35. Sistema de información de los Contribuyentes del Sabes. El Icetex administrará el sistema de información de los Beneficiarios Activos de la Contribución Sabes. Este sistema será de consulta por los empleadores de los Beneficiarios Activos de la contribución cuando lo requieran para determinar la obligación de realizar la retención de la Contribución Sabes y el pago de la misma mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA).

 

En cualquier caso, los empleadores solo podrán consultar quiénes son los Beneficiarios Activos que sean sujetos pasivos de la Contribución Sabes, a través de los sistemas de información de los contribuyentes del Sabes, para efectos de efectuar la retención de la Contribución Sabes.

 

El Gobierno nacional reglamentará la materia en aspectos tales como (i) la periodicidad de la actualización por parte del Icetex, y (ii) los aspectos técnicos de parametrización de los sistemas de los operadores para que incluyan la Contribución Sabes.

 

Parágrafo. En caso de fallas en el sistema de información de los Beneficiarios Activos de la Contribución Sabes, al empleador no le será aplicable el régimen sancionatorio al que se refiere el artículo 37 de la presente ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 36. Término para la parametrización del sistema por parte de los empleadores. Los empleadores de trabajadores vinculados en calidad de Beneficiarios Activos al Sistema FCI, deberán parametrizar sus sistemas de forma tal que puedan practicar la retención de la Contribución Sabes de que trata el artículo 18 de esta ley. Los empleadores deberán practicar la retención en la fuente en el término que establezca el Gobierno nacional, que en todo caso tendrá en cuenta las limitaciones establecidas en el parágrafo 1° de este artículo. Las sanciones, multas o intereses derivados del incumplimiento de los deberes del agente retenedor serán de su exclusiva responsabilidad.

 

Parágrafo 1°. Los empleadores deberán parametrizar sus sistemas dentro de un término que no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la expedición del reglamento que expida el Gobierno nacional definiendo los parámetros, reglas y procedimientos correspondientes. Este reglamento, en todo caso, deberá expedirse dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. Durante el plazo que se establezca en el reglamento mencionado en el parágrafo 1° del presente artículo, no se generará para el empleador la responsabilidad del artículo 37 de la presente ley ni las sanciones o intereses a los que se refiere el artículo 39 de la presente ley. Una vez hecha la parametrización en los términos de este artículo, el empleador será el responsable de realizar la retención correspondiente a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya hecho la parametrización.

 

Artículo 37. Responsabilidad del empleador como agente retenedor por no retener la Contribución Sabes. Los empleadores, como agentes de retención de la Contribución Sabes, referenciados en el artículo 18 de la presente ley, son responsables solidarios por las retenciones dejadas de practicar en los términos de los artículos 370, 371 y 372 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo solo será aplicable una vez los agentes de retención de la Contribución Sabes hayan parametrizadosus sistemas, de tal forma que puedan practicar la retención en la fuente correspondiente dentro de los términos que establezca el reglamento de que trata el artículo 36 de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. No obstante, lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo, los Beneficiarios Activos realizarán el pago de la Contribución Sabes a través de la PILA, o del mecanismo que establezca el Gobierno nacional mediante reglamento. El pago se hará en estos casos durante el plazo que tiene el empleador para parametrizar su sistema, según lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. En caso de que el empleador parametrice su sistema en un término menor, deberá informar por escrito al Beneficiario Activo, para que en el periodo siguiente el pago se realice mediante retención en la fuente.

 

Artículo 38. Competencia para la determinación y el cobro de la Contribución Sabes. El Icetex será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de la Contribución Sabes, respecto de los empleadores que incumplan con su obligación de retener la Contribución Sabes y respecto de los contribuyentes que declaren de forma extemporánea, omisos e inexactos.

 

Parágrafo 1°. El Icetex podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de la Contribución Sabes, con la notificación del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en que el Beneficiario Activo o el agente retenedor debió declarar y no declaró en los términos del artículo 17 de la presente ley, pagó un valor inferior al legalmente establecido o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Estará a discreción del Icetex acumular las acciones sancionatorias y de determinación de la Contribución Sabes de forma que se inicie un solo proceso que incluya diferentes períodos causados.

 

Parágrafo 2°. El Icetex será competente para la determinación y cobro de la Contribución Sabes a cargo de los Beneficiarios Activos que residan en el exterior. Para el efecto, el Gobierno nacional establecerá el procedimiento especial para efectos de la determinación y cobro de la Contribución Sabes a cargo de estos sujetos pasivos.

 

Artículo 39. Régimen sancionatorio y procedimental en la fiscalización de la contribución. El Icetex será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios por el pago extemporáneo.

 

1. Al Beneficiario Activo o al agente retenedor a quien el Icetex le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o pago extemporáneo se le propondrá una sanción por no declarar, equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor de la contribución a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

Si el Beneficiario Activo o el agente retenedor no declara ni paga la Contribución Sabes dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, el Icetex le impondrá en la liquidación oficial como sanción por no declarar, el equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 100% del valor de la contribución a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.

 

2. El Beneficiario Activo o el agente retenedor a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la declaración de la Contribución Sabes deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.

 

Si el Beneficiario Activo o el agente retenedor no corrige la declaración dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, el Icetex impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 15% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

3. Los Beneficiarios Activos a los que el Icetex les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma extemporánea, incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 150 UVT, a favor del FoSIES, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

 

NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA

NÚMERO DE UVT A PAGAR

Hasta 1

1

Hasta 2

3

Hasta 3

5

Hasta 4

9

Hasta 5

12

Hasta 6

18

Hasta 7

25

Hasta 8

31

Hasta 9

48

Hasta 10

72

Hasta 11

105

Hasta 12

150

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada si la información es entregada conforme lo había solicitado el Icetex, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al treinta por ciento (30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Si la información es entregada después del duodécimo mes, se aplicará la sanción establecida hasta 12 meses en mora sin que aplique ningún descuento.

 

Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que con posterioridad deba realizar el Icetex para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción.

 

Parágrafo 1°. Los Beneficiarios Activos o los agentes retenedores que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por el Icetex se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al FoSIES.

 

Artículo 40. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de la Contribución Sabes. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, el Icetex enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el sujeto pasivo dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Si el Beneficiario Activo o el agente retenedor no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, el Icetex procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

 

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

 

Parágrafo. Las sanciones previstas en el artículo 39 de la presente ley no serán aplicables a los contribuyentes que declaren o corrijan sus declaraciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice el Icetex.

 

Artículo 41. Fiscalización, determinación y cobro. El Icetex realizará las acciones de fiscalización, determinación y cobro de la Contribución Sabes a cargo de los Beneficiarios Activos y agentes retenedores de que trata la presente ley.

 

Artículo 42. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1002 de 2005, que quedará así:

 

Artículo 4°. Operaciones autorizadas. Además de las funciones previstas en el Decreto ley número 3155 de 1968, en la Ley 18 de 1988, en la Ley 30 de 1992, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en el Decreto ley número 663 de 1993 y en el Decreto número 276 de 2004, en desarrollo de su objeto social, el Icetex podrá:

 

1. Realizar operaciones de descuento y redescuento relacionadas con su objeto social.

 

2. Administrar las contribuciones que se creen de acuerdo con las políticas del Gobierno nacional para el fomento de la educación superior, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes.

 

3. Concertar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos destinados a fomentar la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Icetex.

 

4. Administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educación superior en Colombia, acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional.

 

5. Administrar los programas que el Gobierno nacional, en desarrollo de la política social, le confíe para promover el financiamiento de la educación superior.

 

6. Realizar las demás actividades financieras que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo 43. Otras disposiciones. Lo establecido en el parágrafo del artículo 8° de la presente ley, también aplicará para las diferentes modalidades de atención del Icetex, incluidas las nuevas cohortes del programa Ser Pilo Paga.

 

La política Ser Pilo Paga se ampliará a todos los programas acreditados en alta calidad o en proceso de renovación de dicha acreditación, sea que estos se desarrollen en instituciones de educación superior con acreditación en alta calidad o en proceso de renovación de dicha acreditación, o en instituciones de educación superior que no estén acreditadas en alta calidad. Del mismo modo, la política Ser Pilo Paga se implementará en los programas acreditados y no acreditados de las instituciones de educación superior con acreditación en alta calidad o en proceso de renovación de dicha acreditación.

 

Artículo 44. Criterios de las convocatorias. Las convocatorias definidas en el numeral 7 del artículo 3° de la presente ley deberán considerar los siguientes elementos:

 

1. Las convocatorias se priorizarán para las Instituciones de Educación Superior Públicas, garantizando al menos que el 50% de los cupos les sean asignados. En caso de que no exista demanda de candidatos elegibles para Instituciones de Educación Superior Públicas, no se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo previsto anteriormente.

 

2. Las convocatorias priorizarán el acceso al Sistema FCI a la población femenina, madres cabezas de familia, minorías étnicas, actores de posconflicto y personas en condición de discapacidad.

 

Artículo 45. Adiciónense dos incisos y un parágrafo al artículo 7° de la Ley 1002 de 2005, los cuales quedarán así:

 

(…)

 

La junta directiva estará integrada por:

 

(…)

 

• Un (1) estudiante usuario del Icetex del último año de universidad; de una universidad pública o privada.

 

• Un (1) representante universal de los usuarios del Icetex.

 

Las funciones de la Junta Directiva y la elección y designación de sus miembros a excepción de los gobernadores y alcaldes, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno nacional.

 

La representación legal del Icetex estará a cargo de un presidente, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad.

 

Parágrafo 1°. El representante universal de los usuarios del Icetex debe cumplir con el criterio de haber abonado el valor en pesos equivalente al monto total desembolsado sin intereses.

 

Los representantes serán designados al azar de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto número 1050 de 2006. Para tal efecto, el Gobierno nacional expedirá una reglamentación.

 

Artículo 46. Cobro-prejurídico. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, el cual dirá así:

 

Parágrafo 7°. El cobro pre-jurídico y jurídico de cartera de créditos educativos consagrados en el presente artículo estará a cargo del Icetex y/o la persona jurídica a la que se le haya transferido la cartera de créditos originados en el Icetex.

 

Artículo 47. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, el cual quedará así:

 

Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su periodo de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización.

 

El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad.

 

Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.

 

2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.

 

3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

 

La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.

 

Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación superior.

 

Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento.

 

Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex.

 

Artículo 48. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 Efraín Cepeda Sarabia.

 

EL Secretario General del honorable Senado de la República,

 Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Yaneth Giha Tovar.

 

 




LEY 1910 DE 2018

LEY 1910 DE 2018

 

LEY 1910 DE 2018

(julio 9)

 

por medio de la cual la nación se vincula a la celebración de los 70 años de existencia de la Universidad Industrial de Santander y se autoriza en su homenaje, financiar proyectos de infraestructura, dotación, investigación y extensión para La Paz.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración de los setenta (70) años de existencia de la Universidad Industrial de Santander.

 

Artículo 2°. Exáltense las virtudes de sus directivas, profesores, administrativos, estudiantes, egresados, pensionados y, en general, de la comunidad académica, por sus aportes valiosos al progreso de la región y del país.

 

Artículo 3°. Autorízase al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, correspondiente a las cinco (5) vigencias fiscales siguientes a la aprobación de la presente ley, las partidas necesarias correspondientes para financiar proyectos de infraestructura, dotación e investigación y extensión de la Universidad Industrial de Santander.

 

Artículo 4°. Autorízase al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Efraín Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

Yaneth Giha Tovar.




LEY 1909 DE 2018

LEY 1909 DE 2018

 

LEY 1909 DE 2018

(julio 9)

 

por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.

 

El Congreso de Colombia

 

En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

 

Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.

 

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

 

Por réplica se entiende el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.

 

Artículo 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

 

Artículo 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.

 

Artículo 5°. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

 

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.

 

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

 

c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.

 

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

 

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

 

f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

 

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

 

h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

 

i) Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.

 

j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.

 

Artículo 6°. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

 

1. Declararse en oposición.

 

2. Declararse independiente.

 

3. Declararse organización de Gobierno.

 

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

 

Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.

 

Artículo 7°. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley.

 

Artículo 8°. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

 

Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

 

Artículo 9°. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

 

La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.

 

Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.

 

CAPÍTULO II

 

De los derechos de la oposición política

 

Artículo 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:

 

a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.

 

b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético.

 

c) Acceso a la información y a la documentación oficial.

 

d) Derecho de réplica.

 

e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

 

f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas.

 

g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.

 

h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.

 

i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.

 

j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.

 

Parágrafo. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.

 

Artículo 12. Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. Se apropiará una partida adicional para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, quienes internamente garantizarán el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuirá de manera proporcional entre todos ellas.

 

Parágrafo 1°. De presentarse modificación a la declaratoria de oposición al Gobierno nacional por parte de alguna organización política, la misma deberá devolver los dineros no ejecutados al Fondo Nacional de Financiación Política.

 

Parágrafo 2°. Las autoridades competentes deberán adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiación en los términos del presente artículo a partir del veinte (20) de julio de 2018.

 

Artículo 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético. Para radio y televisión, se hará de la siguiente manera:

 

a) Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sintonía.

 

b) Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso.

 

c) Para el ejercicio de la oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial.

 

d) El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%) con base en el número de escaños que tenga cada organización en el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, según corresponda.

 

e) El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.

 

f) Para las concesiones o títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí ordenado constituye una obligación especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores.

 

g) En los espacios otorgados para divulgación política en los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las organizaciones políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres y mujeres.

 

h) La Autoridad Electoral reglamentará la materia.

 

Artículo 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.

 

Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales, siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.

 

Artículo 15. Acceso a medios de comunicación en alocuciones presidenciales. Cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, tendrán en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del Gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.

 

Parágrafo. La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales.

 

Artículo 16. Acceso a la información y a la documentación oficial. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992.

 

Artículo 17. Derecho de réplica. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.

 

Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales, haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético, se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.

 

Cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados, transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético, el medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica.

 

Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación, dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y este se niega a permitir su intervención, la organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.

 

En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna, y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.

 

Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

 

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

 

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

 

Artículo 19. Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular, según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos, tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.

 

El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, solo podrá ser modificado por ellos mismos.

 

Parágrafo. Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.

 

Artículo 20. Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. Para la selección de los miembros del Senado de la República en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer y se alternará la posición principal y suplencia entre el hombre y la mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

 

Artículo 21. Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular declaradas en oposición tendrán derecho a una participación adecuada y equitativa en los programas de radio, televisión, publicaciones escritas y demás herramientas de comunicación que estén a cargo de la respectiva corporación pública de elección popular.

 

Artículo 22. Transparencia y rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversión. En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las mismas.

 

Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios.

 

Igualmente, antes de finalizar cada año del período constitucional, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, presentarán a la respectiva corporación pública de elección popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión.

 

Los gobiernos deberán poner a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales digitales que para tal efecto disponga cada entidad.

 

El informe será debatido en plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes de su radicación. Para ello, las organizaciones políticas declaradas en oposición y en independencia tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en la respectiva corporación pública de elección popular para exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe. La presencia del Gobierno será obligatoria.

 

Parágrafo. Para el caso del Gobierno nacional, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada departamento y región, la distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.

 

Para el caso de los departamentos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada municipio, la distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.

 

Para el caso de los municipios y distritos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la distribución sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.

 

Artículo 23. Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales. Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y con representación en las juntas administradoras locales, tendrán dentro de ellas los siguientes derechos: participación en las mesas directivas de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública en los términos de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública.

 

Artículo 24. Curules en Senado y Cámara de Representantes. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales.

 

Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6° de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.

 

Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política.

 

Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

 

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

 

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curulesde Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.

 

CAPÍTULO III

 

De las Organizaciones Políticas Independientes

 

Artículo 26. Organizaciones Políticas Independientes. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos:

 

a) Participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.

 

b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas.

 

c) Para la selección de los miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas como independientes y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

 

Si la organización modifica su declaración política, las corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente.

 

Artículo 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:

 

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

 

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.

 

CAPÍTULO IV

 

De los mecanismos de protección de los derechos de la oposición

 

Artículo 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:

 

a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.

 

b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.

 

c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.

 

d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.

 

e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.

 

f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.

 

g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.

 

h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 29. Protección de la declaratoria de oposición. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición:

 

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

 

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.

 

Artículo 30. Seguridad para los miembros de las organizaciones políticas que se declaren en oposición. En el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, el Gobierno nacional estructurará programas de protección y seguridad con enfoque diferencial y de género para los directivos y miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición.

 

Parágrafo. En cada periodo de sesiones ordinarias, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo presentarán, respectivamente, un informe a cada una de las cámaras del Congreso de la República sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en este Estatuto y un balance sobre las garantías de seguridad en relación con los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Además se deberán analizar el cumplimiento de las medidas tendientes a garantizar la participación equilibrada entre hombres y mujeres.

 

Dichos informes deberán ser sustentados por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para lo cual deberá fijarse fecha a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. En esa sesión, los congresistas podrán formular preguntas y observaciones a los informes del Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, quienes deberán dar respuesta a las mismas de forma inmediata.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones finales

 

Artículo 31. Pérdida de derechos de la oposición. Los derechos reconocidos en esta ley a las organizaciones políticas se mantendrán mientras esté vigente la declaración de oposición. En caso contrario se perderán.

 

En consecuencia, la Autoridad Electoral cancelará el correspondiente registro como organización política de oposición, reliquidará la financiación correspondiente y reasignará los espacios en radio y televisión. Las corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 32. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir del veinte (20) de julio de 2018 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 32 a 35 y 50 de la Ley 130 de 1994.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes,

 

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-018 del |cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) –Sala Plena– Radicación: RPZ- 004, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

 




LEY 1908 DE 2018

LEY 1908 DE 2018

 

LEY 1908 DE 2018

 

(JULIO 9 DE 2018)

 

Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

 

TÍTULO I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Normas generales

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).

 

Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).

 

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

 

• Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.

 

• Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.

 

• Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

 

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

 

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

 

Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.

 

 

TÍTULO II

 

MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LA JUDICIALIZACIÓN DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS

 

CAPÍTULO I

 

Medidas punitivas para combatir las organizaciones criminales

 

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 182A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 182A. Constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

 

Artículo 4°. Adiciónese un inciso final al artículo 387 de la Ley 599 de 2000, relativo al Constreñimiento al sufragante, el cual quedará así:

 

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, relativo al Concierto para delinquir, el cual quedará así:

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

 

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

 

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.

 

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 346 de la Ley 599 de 2000, relativo a la utilización ilegal de uniformes e insignias, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

 

Artículo 8°. Adiciónese el numeral 8 al inciso 3° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

Artículo 9°. Adiciónese el artículo 188E a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 188E. Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.

 

Parágrafo. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

 

Artículo 11. Control a las llamadas desde los centros de reclusión. Cuando se produzcan llamadas procedentes de dispositivos de telecomunicaciones ubicados en centros penitenciarios y carcelarios, los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán disponer lo necesario para informar al destinatario de la comunicación, el lugar del nombre y establecimiento desde el cual se origina.

 

El incumplimiento de este deber dará lugar a la imposición de las multas previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con el régimen allí previsto.

 

CAPÍTULO II

 

Herramientas de investigación y judicialización

 

Artículo 12. Adiciónese el artículo 224A a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 224A. Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.

 

Artículo 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 235 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Los funcionarios de Policía Judicial deberán rendir informes parciales de los resultados de la interceptación de comunicaciones cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas delictivas. En todo caso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías a efectos de legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa.

 

Artículo 14. Adiciónese un parágrafo al artículo 236 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Cuando se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la Policía Judicial dispondrá de un término de seis (6) meses en etapa de indagación y tres (3) meses en etapa de investigación, para que expertos en informática forense identifiquen, sustraigan, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.

 

Artículo 15. Adiciónese un inciso final al artículo 242 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Actuación de agentes encubiertos, el cual quedará así:

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.

 

Artículo 16. Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. Adiciónese un artículo 242B a la Ley 906 de 2004:

 

Artículo 242B. Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.

 

El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre la gente y el indiciado.

 

Parágrafo. En todo caso, tratándose de este tipo de operaciones encubiertas, se deberá contar con una autorización previa por parte del Juez de Control de Garantías para interferir en las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

 

Artículo 17. Adiciónese un parágrafo al artículo 243 de la Ley 906 de 2004 sobre entregas vigiladas encubiertas:

 

Parágrafo 1°. Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.

 

Parágrafo 2°. Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.

 

Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.

 

Artículo 18. Adiciónese dos parágrafos al artículo 244 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Búsqueda selectiva en bases de datos, el cual quedará así:

 

Parágrafo 1°. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.

 

Parágrafo 2°. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.

 

Artículo 19. Adiciónese un parágrafo 5° al artículo 284 de la Ley 906 de 2004, relativo a la Prueba anticipada, el cual quedará así:

 

Parágrafo 5°. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.

 

Artículo 20. Adiciónese el artículo 429A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 429A. Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.

 

Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

 

Artículo 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así:

 

Parágrafo 2°. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.

 

En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.

 

Parágrafo 3°. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización.

 

Artículo 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.

 

Artículo 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

 

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.

 

Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

 

Artículo 24. Adiciónese el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 313A. Criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:

 

1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.

 

2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos.

 

3. El uso de armas letales en sus acciones delictivas.

 

4. Cuando la zona territorial o el ámbito de influencia del grupo recaiga sobre cualquier zona del territorio o dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas.

 

6. Haber sido capturado o imputado dentro de los tres años anteriores, por conducta constitutiva de delito doloso.

 

7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de esta ley. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos.

 

8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte del grupo.

 

9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad.

 

10. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo.

 

Artículo 25. Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

 

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

 

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

 

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

 

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

 

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.

 

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

 

Parágrafo 2°. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.

 

Parágrafo 3°. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

 

Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el motivo que la originó.

 

Parágrafo 4°. No se aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones complementarias a los capítulos anteriores

 

Artículo 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.

 

Artículo 27. Defensoría pública. La Defensoría del Pueblo dispondrá de defensores públicos ambulantes, para asistir a las audiencias relacionadas con Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Estos profesionales tendrán como propósito principal velar por el estricto cumplimiento del debido proceso y las garantías fundamentales de los miembros del respectivo grupo.

 

La Defensoría del Pueblo será la responsable de conformar los grupos de defensores prioritarios con el fin de que tengan disponibilidad inmediata en el evento de que sean requeridos.

 

El Ministerio Público, la Rama Judicial y el Gobierno nacional, podrán celebrar convenios para garantizar la logística necesaria para los efectos de este artículo.

 

Artículo 28. Mecanismos de cooperación sobre nuevas tecnologías. El Gobierno nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, implementará programas específicos de capacitación, adquisición de tecnología, y de acciones articuladas entre entidades públicas, que permitan combatir eficaz y oportunamente el avance de tecnologías que faciliten la operación de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, la Fiscalía y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desarrollarán un protocolo que permita periódicamente evaluar el desarrollo de nuevas tecnologías y las formas de detección y control de las mismas como acción concreta en la lucha contra el crimen organizado.

 

Artículo 29. Cooperación internacional entre agencias y organismos de investigación. El Gobierno nacional, a través de sus organismos competentes y en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, adelantará los contactos necesarios con las autoridades de los países interesados en adoptar una estrategia común para la persecución de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se promoverá la unificación de procedimientos y protocolos entre las diferentes autoridades, incluyendo la adopción de mecanismos que permitan la actuación internacional aún en territorio extranjero y, en todo caso, con la autorización del país respectivo.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, el Gobierno nacional podrá celebrar acuerdos con autoridades extranjeras y organizaciones internacionales para la prevención, detección y combate de los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En este marco, y cuando un caso particular así lo amerite, podrán llevarse a cabo investigaciones u operaciones conjuntas con un propósito específico y un plazo limitado; adoptarse medidas como la adscripción o intercambio de personal, y compartirse la información sobre las actividades delictivas, naturaleza, estructura y medios empleados por la organización delictiva, la identificación de los sospechosos y los bienes involucrados.

 

Artículo 30. Presunción probatoria sobre el origen ilícito de los bienes de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. Cuando existan elementos de juicio que indiquen que los bienes que pertenecen a los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados se encuentran estrechamente asociados a su actividad delictiva, se presume su origen o destinación en la actividad ilícita.

 

En cumplimiento de esta presunción, el fiscal delegado deberá adelantar el trámite correspondiente al comiso o extinción de dominio, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto en la Ley 906 de 2004 y la Ley 1708 de 2014 y demás normas que las modifiquen.

 

Artículo 30-A. Restricción de cuentas bancarias y de operaciones en efectivo. Cuando se conceda libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por los delitos de: concierto para delinquir, trata de personas, del tráfico de migrantes, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y sus delitos fuentes, testaferrato y conexos, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, se impondrá al condenado la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y el deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria única. Esta limitación incluirá la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a la cuenta bancaria única.

 

Esta restricción tendrá una duración de diez (10) años contados a partir del momento en que el condenado acceda a la libertad o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

Para los efectos de este artículo y como requisito para acceder a la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el condenado deberá informar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cuenta y la entidad bancaria en la cual manejará sus recursos, así como el monto de sus bienes y patrimonio. Dicha información deberá ser actualizada anualmente por el condenado a través de medios electrónicos, en una base de datos que será administrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la cual deberá informar a las autoridades investigativas y judiciales competentes sobre el incumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

 

Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) reglamentará el detalle de la información que debe ser reportada y actualizada por el condenado y pondrá en funcionamiento la base de datos a la que se hace referencia en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. La superintendencia financiera de Colombia expedirá la regulación necesaria a efectos de garantizar el acceso al sistema financiero de los condenados y el cumplimiento de lo previsto en este artículo respecto a las entidades bajo su supervisión.

 

Artículo 31. Adiciónese el artículo 83A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 83A. Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema postal de pagos. En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

TÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA SUJECIÓN A LA JUSTICIA DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS

 

CAPÍTULO I

 

Normas generales

 

Artículo 32. Normativa aplicable. En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en particular en lo concerniente a la intervención del Ministerio Público en razón de sus funciones y de protección de los derechos de las víctimas.

 

Artículo 33. Ámbito personal de aplicación. Las normas establecidas en este título solamente serán aplicables a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 34. Etapas. El procedimiento para la sujeción a la justicia por parte de los grupos armados organizados y sus miembros se realizará en dos etapas: i) la de acercamiento colectivo; y ii) la de judicialización.

 

La etapa de acercamiento colectivo correrá a cargo del Gobierno nacional y la de judicialización les corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces designados.

 

CAPÍTULO II

 

Acercamientos colectivos con los grupos armados organizados

 

Artículo 35. Solicitud de sujeción. Los grupos armados organizados de que trata el artículo 2º de esta ley deberán manifestar de manera escrita al Gobierno nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a través del representante que sus miembros deleguen.

 

La solicitud suscrita por el representante o delegado de la organización deberá contener cuando menos la siguiente información:

 

1. Manifestación expresa, libre, voluntaria y debidamente informada de sujetarse a la justicia.

 

2. Información precisa que permita identificar la estructura del grupo armado organizado, su área de influencia y expansión territorial, su modo de operación y el número total de sus integrantes.

 

3. La individualización de todos los miembros que se van a sujetar a la justicia con sus respectivas actas de sujeción individual, suscritas bajo su nombre, documento de identificación, firma y huella.

 

4. Las conductas delictivas que serán reconocidas colectiva o individualmente por los integrantes de la organización, en especial lo relacionado con actos de corrupción y la vinculación de servidores públicos en ellos; tráfico de estupefacientes, lo que incluye rutas de narcotráfico, lavado de activos y ubicación de plantaciones; participación de menores en las actividades del grupo armado organizado; minería criminal y tráfico de armas.

 

5. Información conducente para la identificación de las víctimas de los delitos que serán reconocidos colectivamente.

 

6. Relación detallada de los bienes que han sido obtenidos producto de la comisión de conductas punibles y que serán entregados en el marco de la sujeción a la justicia. Tratándose de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, se identificarán como corresponde, de conformidad con la ley.

 

7. Información específica sobre otras actividades económicas y del mercado ilícito de las cuales derivan recursos económicos para su financiamiento y articulación, así como la relación e información de los testaferros del grupo y sus miembros.

 

8. La información sobre las distintas estructuras de apoyo, en especial aquellas compuestas por otras organizaciones criminales y por servidores públicos.

 

9. La individualización e identificación de los menores de edad que hagan parte de la organización, quienes serán entregados a la protección del Estado, antes de la reunión de los miembros del grupo.

 

10. La individualización, identificación y entrega de las personas secuestradas por el Grupo Armado Organizado.

 

11. La individualización, identificación y, de ser posible, la entrega de las personas desaparecidas por el Grupo Armado Organizado.

 

12. Un plan de reparación a las víctimas.

 

13. Las demás que establezca el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. Recibida la solicitud de sujeción, el Gobierno nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos señalados en este artículo. Si la solicitud omite cualquiera de los presupuestos señalados, se concederá a la organización solicitante un (1) mes para subsanarla. Vencido el término anterior sin que se hubiese corregido la solicitud, procederá a rechazarla.

 

Parágrafo 2°. Verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos en este artículo, el Gobierno nacional remitirá toda la documentación al Fiscal General de la Nación y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal desarrollo de sus competencias.

 

Parágrafo 3°. Respecto de los bienes se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado de extinción de dominio previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, teniéndose la relación de bienes y la entrega de los mismos como sustento suficiente para dictar la sentencia correspondiente.

 

Parágrafo 4°. Remitida la documentación de que trata el parágrafo segundo de este artículo, el Gobierno nacional dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado.

 

Parágrafo 5°. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción.

 

Artículo 36. Delegación para los acercamientos. Una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el Gobierno nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según las funciones descritas en el artículo siguiente, con los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de sujeción.

 

Artículo 37. Funciones del delegado para los acercamientos. Específicamente, el o los delegados del Gobierno nacional, para este efecto, podrán:

 

1. Informar a los miembros del grupo la normatividad del proceso de sujeción a la justicia y sus consecuencias.

 

2. Proponer al Consejo de Seguridad Nacional, junto con el representante autorizado del Grupo, las zonas, fechas y demás aspectos administrativos y logísticos necesarios para la reunión y entrega de la organización.

 

3. Recibir, junto con los funcionarios competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, antes de la reunión de los miembros del grupo, a los menores de edad que estén en su poder.

 

4. Recibir a las personas secuestradas que estuvieran en poder del Grupo Armado Organizado, antes de la reunión de los miembros del Grupo.

 

5. Las demás que les sean delegadas por el Gobierno nacional.

 

Parágrafo. El ejercicio de las funciones aquí descritas no comportará el inicio de acciones de responsabilidad penal o disciplinaria.

 

Artículo 38. Delitos que deben ser aceptados. Deberán ser aceptados aquellos delitos que hayan sido cometidos en razón y con ocasión a la pertenencia al grupo armado organizado, en desarrollo del objetivo ilícito perseguido por el grupo o que sirvan para facilitarlo.

 

La aceptación de responsabilidad en estos delitos no implica que no se puedan investigar, juzgar y sancionar otras conductas realizadas por los miembros del grupo armado organizado, que no hayan sido objeto de aceptación y que constituyan hechos distintos.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, quienes se acojan al procedimiento establecido en esta ley, perderán los derechos de carácter político definidos en la Constitución y la ley.

 

Artículo 39. Acta de sujeción individual. Junto con la solicitud de sujeción, los representantes del grupo armado organizado entregarán al Gobierno nacional las actas de sujeción individual de cada uno de los miembros del grupo que hará parte del proceso. Cada una de estas actas deberá contener:

 

1. La identificación plena del miembro del grupo, la que deberá contener cuando menos: nombres y apellidos completos, alias dentro de la organización, documento de identidad, firma y huella.

 

2. La fecha de ingreso a la organización, el rol o roles que asumió dentro del grupo y las zonas donde cometió las actividades delictivas.

 

3. Una exposición detallada de la participación en cada una de las conductas delictivas de la organización, respecto de las que reconoce responsabilidad penal.

 

4. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que acredite la realización de las conductas delictivas.

 

5. La manifestación expresa, libre, voluntaria e informada y debidamente asesorada, de renunciar a su derecho a no autoincriminarse.

 

6. El compromiso de no volver a cometer conductas punibles y de garantía de buena conducta.

 

7. A efectos de la determinación de las sanciones penales respectivas, podrá hacer referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir, y antecedentes de todo orden. De considerarlo conveniente, podrá referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado de conformidad con la ley.

 

Parágrafo 1°. La manifestación de que trata el numeral quinto del presente artículo deberá estar precedida de la información expresa sobre el derecho contenido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constará en el acta. Para tales efectos, los miembros del grupo deberán estar asistidos y asesorados por un defensor público, en caso de no contar con un defensor de confianza, quien suscribirá conjuntamente el acta de sujeción individual.

 

Parágrafo 2°. El acta de sujeción individual será considerada evidencia suficiente de la comisión de las conductas en ella contenidas y la manifestación de aceptación será suficiente para perfeccionar el allanamiento a cargos.

 

El juez verificará, al momento de la audiencia correspondiente, que la manifestación contenida en el acta de sujeción individual se realizó de manera libre, voluntaria e informada.

 

Parágrafo 3°. Los destinatarios de esta ley tendrán un periodo máximo de seis meses para presentar la solicitud de sujeción individual.

 

Artículo 40. Zonas de reunión. El Gobierno nacional determinará la zona geográfica en la cual se realizará la reunión de los miembros del grupo armado organizado, teniendo en cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio nacional.

 

Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión.

 

Estas zonas de reunión no podrán ubicarse en áreas urbanas y se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. Estas tampoco podrán ubicarse en áreas fronterizas o con presencia de cultivos ilícitos o de minería ilegal.

 

Artículo 41. Reunión de los miembros del grupo armado organizado con fines de sujeción a la justicia. Los miembros de los grupos se reunirán en la fecha y lugares definidos por el Gobierno nacional. La reunión de los miembros del grupo armado organizado tendrá como finalidad:

 

1. La desvinculación de todos los menores de edad que se encuentren en el Grupo Armado Organizado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la presente ley.

 

2. La entrega de todos los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, lo que incluye armas, municiones, uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, listados de testaferros, bienes y activos, sustancias psicoactivas ilícitas, entre otros.

 

3. La realización de las actividades tendientes a la verificación de plena identificación de cada miembro.

 

4. La judicialización de los miembros del Grupo Armado Organizado, así como de sus testaferros.

 

5. Garantizar que los miembros del Grupo Armado Organizado reciban la asistencia técnica de un defensor público en caso de no contar con defensor de confianza.

 

6. Materializar las demás actividades y compromisos consignados en la solicitud de sujeción.

 

Parágrafo 1°. La reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado en los lugares designados y su permanencia en ellos, es un acto voluntario. Sin embargo, si alguna persona decide dejar las zonas de reunión y tuviere orden de captura suspendida, esta será reactivada y materializada inmediatamente.

 

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados no se entenderán privados de la libertad mientras se encuentren en el lugar designado por el Gobierno nacional. El tiempo que los miembros del grupo armado organizado permanezcan en estos territorios no será tenido en cuenta para el cómputo de las penas privativas de la libertad, ni como materialización de órdenes de captura.

 

Parágrafo 3°. Los elementos ilícitos del Grupo Armado que sean entregados serán recibidos por el Gobierno nacional o quien este designe. En todo caso, la recepción se hará de acuerdo con los manuales de cadena de custodia y entregados a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Artículo 42. Suspensión de órdenes de captura. Una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los grupos armados organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.

 

Parágrafo 1°. En caso de que se determine que alguna de las personas que está en el proceso de sujeción está incumpliendo las normas de conducta colectivas o cometa nuevos delitos dolosos o preterintencionales, se procederá a revocar la suspensión de su orden de captura, y se procederá de inmediato a su materialización.

 

Parágrafo 2°. Cualquier delito cometido por los miembros de la organización, durante el tiempo que dure su permanencia en las zonas de reunión, se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal.

 

Parágrafo 3°. La suspensión de órdenes de captura de que trata el presente artículo tendrá aplicación exclusivamente en el territorio definido por el Gobierno nacional como zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.

 

Artículo 43. Medida de aseguramiento especial para el procedimiento de sujeción a la justicia. Recibidas las actas de sujeción, la Fiscalía General de la Nación acudirá ante los jueces de control de garantías que se designen para el efecto, a quienes entregará una copia de las actas de sujeción y de los demás elementos materiales probatorios con que cuente, para que con fundamento en la información allí contenida proceda a imponer las medidas de aseguramiento que correspondan, considerando los criterios establecidos en el artículo 24 de esta ley.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional definirá los lugares y condiciones de reclusión que garanticen el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento de reclusión, que se imponga con ocasión a este procedimiento de sujeción.

 

Parágrafo 2°. El abandono injustificado de las zonas de reunión por parte de cualquiera de los miembros del Grupo Armado Organizado, se entenderá como desistimiento del proceso de sujeción a la justicia. En todo caso, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante el proceso de sujeción a la justicia tendrá plena validez en los procesos ordinarios.

 

Parágrafo 3°. Legalización de captura. Considerando que los solicitantes del proceso de sujeción a la justicia no se encuentran privados de la libertad en las zonas de reunión, no se realizarán audiencias de legalización de captura respecto de los hechos y delitos que sean reconocidos en el acta de sujeción individual.

 

CAPÍTULO III

 

Etapa de judicialización

 

Artículo 44. Fiscales delegados y verificación. Recibida la documentación de que trata el parágrafo 2° del artículo 36 de esta ley, el Fiscal General de la Nación procederá a delegar a los fiscales y funcionarios de policía judicial necesarios para iniciar el proceso de judicialización, quienes inmediatamente adelantarán las labores investigativas que resulten necesarias para la verificación de la información remitida.

 

Parágrafo. Si, producto de las verificaciones o de las investigaciones en curso adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte la existencia de nuevos hechos, el fiscal delegado para la judicialización deberá ponerlos en conocimiento del representante de la organización, para que, adicionen el acta de sujeción si lo estiman conveniente, adicionen el acta de sujeción individual dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Artículo 45. Acusación y contenido. Surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el fiscal procederá a elaborar el escrito de acusación colectiva únicamente respecto de los hechos y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeción individual, y comunicará los cargos a los solicitantes mediante la entrega del escrito de acusación a estos y a sus defensores.

 

De la comunicación se dejará constancia, a la que se adjuntarán las actas de sujeción individual, lo cual equivaldrá al allanamiento a cargos y comportará una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos definidos como de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niños, niñas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, caso en el cual será de hasta un 30%. Esta rebaja no será acumulable con otras disminuciones de pena reguladas en la legislación ordinaria.

 

El escrito deberá contener:

 

1. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes objeto de aceptación.

 

2. La referencia a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado y, si lo considera conveniente, la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

 

3. La constancia de comunicación del escrito de acusación.

 

4. El acta de sujeción individual.

 

Parágrafo 1°. La Fiscalía fijará, atendiendo criterios de conexidad y contexto, el número de integrantes de la organización que comprenderá cada acusación colectiva.

 

Parágrafo 2°. Los hechos y delitos que no se encuentren relacionados en el acta de sujeción individual, o que producto de las verificaciones, o de las investigaciones en curso, no hayan sido adicionados por el solicitante, serán investigados y juzgados de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En el evento en que el solicitante sea condenado por estos hechos, perderá la rebaja de pena que haya sido otorgada en virtud de esta ley.

 

Parágrafo 3°. Para todos los efectos procesales la entrega de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.

 

Artículo 46. Presentación de la acusación colectiva. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega del escrito de acusación al que se refiere el artículo anterior, el fiscal deberá presentarlo ante el juez que de conformidad con el artículo 52 designe el Consejo Superior de la Judicatura, quien adelantará la audiencia de verificación de sujeción y sentencia.

 

Artículo 47. Audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de acusación, el juez designado llevará a cabo audiencia de verificación de sujeción y sentido de fallo, en la que, una vez corroborada la presencia de las partes, procederá a:

 

1. Verificar que la sujeción de cada una de las personas relacionadas en la acusación colectiva haya sido libre, voluntaria, debidamente informada y previamente asistida por su defensor.

 

2. Emitir el sentido de fallo condenatorio.

 

3. El juez, de plano, ordenará la privación de la libertad y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, de conformidad con las normas vigentes.

 

Parágrafo 1°. En el evento en que cualquiera de los acusados decida no aceptar su responsabilidad en esta audiencia, se dará por terminado el proceso de sujeción a la justicia respecto de este, su judicialización se tramitará por las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y se restablecerán automáticamente las órdenes de captura que hubieren sido expedidas en su contra.

 

Parágrafo 2°. El escrito de Acusación Colectiva será publicado en el Portal de la Rama Judicial y se dará traslado del mismo a las partes o intervinientes que lo soliciten. En ningún caso se dará lectura al escrito de acusación colectiva.

 

Artículo 48. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo, el juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes intervinientes.

 

La sentencia se entenderá notificada con la entrega de una copia de la misma al condenado o a su defensor.

 

Surtida la notificación a la que se refiere el inciso anterior, las partes e intervinientes contarán con cinco (5) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Este se presentará por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

 

Artículo 49. Divisibilidad de las decisiones. Podrán emitirse sentencias referentes a la responsabilidad penal de los miembros del grupo armado organizado relacionadas con los delitos aceptados de manera colectiva, sin perjuicio de las sentencias sobre la responsabilidad individual de los integrantes de estas organizaciones.

 

Artículo 50. Celebración de audiencias. El Gobierno nacional brindará los recursos necesarios para la instalación de salas transitorias de audiencias que permitan la rápida y efectiva judicialización de todos los miembros de la organización criminal que se sujeten a la justicia.

 

Con el objetivo de lograr la judicialización de todas las personas que se sujeten a la justicia y buscando garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, se dispondrá de salas de audiencia con capacidad para al menos cincuenta (50) procesados por sala, sus defensores y demás intervinientes.

 

Se deberá correr traslado mediante publicación en un medio de amplia circulación nacional, de la fecha de la realización de la audiencia a las víctimas y demás intervinientes que estén haciendo parte del proceso de judicializaciónde los Grupos Armados organizados.

 

Parágrafo. El juez, en ejercicio de sus poderes correccionales, podrá interrumpir, suspender o detener la intervención de alguna de las partes si encuentra que es innecesaria y genera dilaciones.

 

Artículo 51. Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura designará y garantizará la disponibilidad y el desplazamiento de los jueces que conocerán exclusivamente del juzgamiento de los hechos y personas objeto de esta ley.

 

Para el desarrollo de las audiencias y demás actos procesales contenidos en esta ley, no serán aplicables las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Procedimiento Penal.

 

Los funcionarios judiciales podrán desarrollar las audiencias y los demás actos procesales en los lugares de reunión de los miembros de los grupos armados organizados, sin consideración al lugar donde ocurrieron los hechos.

 

Artículo 52. Validez probatoria de las manifestaciones de los sujetados a la justicia. Las manifestaciones de aceptación de responsabilidad contenidas en las actas de sujeción y sus anexos serán elementos materiales probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal respecto de los delitos objeto de sujeción a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación aporte elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de las conductas punibles cometidas por los miembros del grupo armado organizado.

 

El mismo valor probatorio tendrán los interrogatorios de los miembros del grupo que se hubieren realizado.

 

Artículo 53. Intervención de las víctimas. Dentro del presente procedimiento se garantizarán los derechos de participación de las víctimas, en especial las garantías procesales, probatorias, sustanciales y de acceso, así como los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, y serán intervinientes en los términos establecidos en las normas procesales ordinarias.

 

Parágrafo 1°. Entiéndase por garantías procesales, las orientadas a que las víctimas puedan participar e intervenir como sujeto procesal esencial en todas las etapas y procedimientos del juicio, con todas las prerrogativas inherentes a dicha condición, incluyendo la legitimación para presentar recursos contra decisiones de fondo. Dentro de estas garantías debe asegurarse la representación judicial gratuita y apropiada para las víctimas que lo requieran, y figuras especiales como el amparo de pobreza.

 

Parágrafo 2°. Por garantías sustanciales se entenderán todas las medidas de acompañamiento y asistencia institucional, protección adecuada y de discriminación positiva dentro del proceso penal para salvaguardar los derechos de las víctimas, garantizando que estas, los testigos, sus representantes, familiares y allegados, comparezcan a los trámites del proceso judicial, sin sufrir amenazas, intimidaciones o verse expuestos a circunstancias de victimizaciónsecundaria.

 

Parágrafo 3°. Las garantías probatorias estarán encaminadas a que toda persona que sea acreditada como víctima dentro del proceso, tenga derecho, en todas las actuaciones que se surtan en el marco de los procesos de sometimiento colectivo, a ser oída, a solicitar pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder, incluyendo su propio relato, y que considere relevantes para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En la reglamentación se contemplarán reglas de flexibilización de apreciación y cargas probatorias en favor de las víctimas, modalidades especiales y diferenciales de testimonio entre otros mecanismos probatorios establecidos en la normativa sobre violaciones a Derechos Humanos.

 

Parágrafo 4°. Serán garantías de acceso las orientadas a que, mediante mecanismos sencillos, eficaces y rodeados de publicidad suficiente, las víctimas puedan concurrir para hacer valer sus derechos, para que los responsables sean juzgados, se obtenga reparación por el daño sufrido y se acceda a la verdad judicial de lo ocurrido. Las víctimas contarán con acceso igual y efectivo, atendiendo a los enfoques territoriales, diferenciales y de género.

 

CAPÍTULO IV

 

Otras disposiciones

 

Artículo 54. Apoyo interinstitucional. El Gobierno nacional coordinará con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de grupos armados organizados.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las demás entidades involucradas, según sus competencias constitucionales y legales, deberán garantizar:

 

1. La seguridad de los funcionarios públicos y de los integrantes del grupo armado organizado, para materializar la reunión de que trata el artículo 39, y mientras dure la misma.

 

2. Las condiciones de habitabilidad del lugar de reunión de los integrantes del grupo armado organizado.

 

3. La disponibilidad de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

4. La disponibilidad de defensores públicos.

 

5. La disponibilidad de jueces de control de garantías y de conocimiento.

 

6. La disponibilidad de fiscales y funcionarios de policía judicial.

 

7. La disponibilidad de procuradores y personeros.

 

8. La disponibilidad de defensores de familia o personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

9. El soporte alimentario y sanitario para los miembros de los grupos armados organizados durante la reunión, a cargo del Gobierno nacional.

 

10. La internación y traslado de los miembros de los grupos armados organizados a los centros de detención y reclusión cuando sea del caso.

 

11. Todas las demás que resulten necesarias para el adecuado proceso de sujeción del grupo armado organizado.

 

Parágrafo. Cada entidad será responsable dentro del ámbito de sus competencias para lograr un armónico desarrollo de las jornadas de reunión y judicialización efectiva. Su falta de colaboración oportuna y efectiva se entenderá como una forma de obstrucción a la justicia y dará lugar a las sanciones que establezca la ley.

 

Artículo 55. Acción de la Fuerza Pública. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se afecten los derechos y libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.

 

Artículo 56. Programas de Reintegración Social. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada de vigencia de esta ley, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) implementará un programa especial y con enfoque diferencial de reintegración social y laboral para quienes se sujetan a la justicia en el marco de la presente ley.

 

La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) apoyará el diseño e implementación del programa del que trata este artículo. Para tal efecto, el Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para el cumplimiento de esta labor y el fortalecimiento institucional.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional, en ejercicio de la función reglamentaria establecida en el primer inciso del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, deberá crear un rubro específico destinado a financiar programas de resocialización y reintegración a la vida civil, con cargo a los recursos que le corresponden. El programa especial de que trata este artículo podrá participar de estos recursos.

 

Artículo 57. Comisión de nuevas conductas punibles. Quienes hayan aceptado la sujeción a la justicia, de acuerdo con el contenido de la presente ley, cometieren un nuevo delito doloso, cuya pena mínima prevista en la ley sea de cuatro años o más, dentro de los diez (10) años siguientes después de haber obtenido la libertad condicional o plena, perderán la rebaja punitiva establecida en el artículo 46, mediante decisión que adoptará el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa comunicación de la Fiscalía General de la Nación.

 

De la misma forma, la rebaja de penas concedida como consecuencia de la sujeción a la justicia se perderá cuando el condenado haya incumplido los términos consignados en el acta individual de sujeción, o se compruebe que las informaciones suministradas no corresponden a la verdad. En estos casos, comprobando el incumplimiento o acreditada la falta de veracidad de las informaciones, se dará aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que este redosifique la pena en los términos ordinarios del Código Penal.

 

Artículo 58. Extradición. En ningún caso, la sujeción a la justicia de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley impedirá la extradición de los miembros de los Grupos Armados Organizados.

 

Artículo 59. Condiciones especiales de reclusión. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de reclusión que se les aplicarán a los miembros de los Grupos Armados Organizados que se sujeten a la justicia en el marco del título tercero de esta ley. En todo caso, tales condiciones serán carcelarias e intramurales en colonias penales agrícolas de que trata el artículo 28 de la Ley 65 de 1993, garantizando la privación efectiva de la libertad.

 

Artículo 60. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

EL Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes (e),

Lina María Barrera Rueda.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Carlos Villegas Echeverri.