LEY 1895 DE 2018

LEY 1895 DE 2018

LEY 1895 DE 2018

(mayo 28)

 

por medio de la cual la nación se asocia a la conmemoración de los doscientos (200) años de vida administrativa del municipio de Guarne – Antioquia, rinde público homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La nación se asocia a la conmemoración de los doscientos (200) años de vida administrativa del Municipio de Guarne – Antioquia, los cuales se celebrarán el 24 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y rinde público homenaje a sus habitantes, exaltando la memoria de todos aquellos que intervinieron en su creación.

 

Artículo 2°. El Gobierno nacional y el Congreso de la República rendirán honores al municipio de Guarne – Antioquia, en la fecha que las autoridades locales señalen para el efecto, y se presentarán con comisiones integradas por miembros del Gobierno nacional y el Congreso de la República.

 

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 150, 334, 341, 345 y 366 de la Constitución Política, de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad establecidos en la Ley 152 de 1994 y las competencias ordenadas en el Decreto número 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Nación, y/o impulse a través del Sistema de Cofinanciaciónlas partidas presupuéstales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras y actividades de interés público y social, promotoras del desarrollo regional, que beneficiarán a la comunidad del municipio de Guarne – Antioquia, así como efectuar los traslados, créditos, contracréditos y convenios interadministrativos entre la nación y el departamento de Antioquia para vincularse a los 200 años.

 

Dichos proyectos y obras planteadas por las comisiones temáticas del municipio son los siguientes:

 

Dimensión

Acciones mencionadas

Económica

Alianzas Público – Privadas para la Gestión Laboral.

 

Acompañamiento y fortalecimiento integral a unidades productivas.

 

Estimular emprendimientos sostenibles y de valor agregado.

 

Potencializar las condiciones territoriales en funciones del desarrollo económico: turismo, agropecuario, ecoturismo, entre otros.

 

Acompañamiento a la comercialización de productos agrícolas.

Físico Espacial/ Ambiental

Plan maestro de movilidad y transporte en el municipio.

 

Articulación con subsidios de Vivienda Nacionales y Departamentales (corresponsabilidad).

 

Pavimentación de Vías Urbanas y Rurales como Soporte a la Movilidad. Desarrollo y Recuperación de los anillos viales.

 

Sistemas Alternativos de transporte.

 

Plan maestro de Saneamiento Básico.

 

Estudios que permitan identificar las demandas actuales y futuras de microcuencas.

 

Protección y mantenimiento de Microcuencas.

Político administrativa

Fortalecimiento a organizaciones sociales y comunales.

 

Programas para la movilización y participación ciudadana.

 

Gestión para aumentar pie de seguridad en el municipio.

 

Plan Prospectivo para el municipio de guarne.

 

Mecanismos para las rendiciones de cuentas y seguimiento a la gestión pública.

 

Comunicación para el desarrollo.

 

Consejos de gobierno descentralizados.

Social

Descentralización de la Salud, deporte y cultura. Mejoramiento integral de la infraestructura Educativa.

 

Mejoramiento integral de la infraestructura en Salud.

 

Gestión interadministrativa para mejorar la calidad del servicio en salud.

 

Equipamientos deportivos y culturales en la ruralidad.

 

Promoción de estímulos para la educación Superior.

 

Programas de acompañamiento y fortalecimiento a grupos poblacionales.

 

Acompañamiento familiar.

 

 

Parágrafo. Las obras más representativas que deben estar enmarcadas en el bicentenario de Guarne Antioquia son:

 

Construcción y dotación de la E.S.E. Hospital Nuestra señora de la Candelaria por un valor de trece mil millones de pesos ($13.000.000.000) moneda corriente.

 

Proyecto de Espacialidad; el cual consta de la remodelación del parque, peatonalización de las Calles 49 y 50, construcción parque lineal con ciclorruta y construcción de redes de alcantarillado y separación de redes de aguas lluvias; con un valor de once mil doscientos millones de pesos ($11.200.000.000) moneda corriente.

 

Pavimentación de mínimo 28 kilómetros de vías terciarias por un valor de veintiocho mil millones de pesos ($28.000.000.000) moneda corriente.

 

Construcción complejo acuático del municipio de Guarne por cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) moneda corriente.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1894 DE 2018

LEY 1894 DE 2018

LEY 1894 DE 2018

(mayo 28)

 

por medio del cual se declara patrimonio cultural, el Festival Internacional, Ipiales cuna de Grandes Tríos, Celebrado en el municipio de Ipiales – departamento de Nariño.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese como Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Internacional Ipiales Cuna de Grandes Tríos, celebrado en el mes de octubre de cada año, en el municipio de Ipiales, departamento de Nariño, y se le reconoce la especificidad de la cultura de la región Andina colombiana y a la vez se le brinda protección como evento que exalta la identidad regional, de acuerdo al artículo 4° de la Ley 397 de 1997 y Ley Modificatoria 1185 de 2008.

 

Artículo 2°. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se autoriza al Gobierno nacional incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes a que hubiere lugar cara la ejecución, implementación y construcción de los siguientes proyectos y abras:

 

a) Velar y financiar la conservación, promoción, difusión local y nacional del Festival Internacional Ipiales Cuna de Grandes Tríos;

 

b) Cooperar para promover intercambios culturales que surjan a partir del Festival Internacional Ipiales Cuna de Grandes Tríos;

 

c) Financiar, crear, construir, adecuar y dotar de escuelas de formación musical en el municipio de Ipiales;

 

d) Financiar e implementar talleres de formación y capacitación musical dirigidos a niños, niñas, adolescentes, adultos y agrupaciones musicales que tengan como fundamento la música de cuerdas principalmente;

 

e) Reconocer a los gestores culturales y musicales que participen en el Festival Internacional Ipiales Cuna de Grandes Tríos los estímulos consagrados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

 

Parágrafo. Las apropiaciones anuales autorizadas en el Presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión, que serán presentados con anterioridad en cada vigencia por parte del Gobierno municipal o la Entidad que lo represente.

 

Artículo 3°. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso para la gestión ante Entidades Públicas o Privadas del orden nacional o internacional, le obtención de recursos económicos adicionales a los apropiados en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución e implementación de Ion proyectos y obras que  garanticen la modernización del Festival Internacional Ipiales Cuna de Grandes Tríos, como Patrimonio Cultural de la Nación.

 

Artículo 4°. Exaltación. El Congreso de la República de Colombia exalta a municipio fronterizo de Ipiales, como promotor de los valores culturales y musicales de la región y la Nación.

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

 

 




LEY 1893 DE 2018

LEY 1893 DE 2018

LEY 1893 DE 2018

(mayo 24)

 

por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así:

 

Artículo 1025Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

 

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

 

7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

 

 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Efraín José Cepeda Sarabia.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Rodrigo Lara Restrepo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

 

Guillermo Abel Rivera Flórez.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Enrique Gil Botero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




LEY 1892 DE 2018

LEY 1892 DE 2018

LEY 1892 DE 2018

(mayo 11)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.

 

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.

 

Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en veintisiete (27) folios.

 

El presente proyecto de ley consta de cuarenta (40) folios

 

 

Solicite el texto completo que se encuentra disponible en el diario oficial 50590 de 2018

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Minamata sobre el mercurio”, hecho en Kumamoto, Japón, el 10 de octubre de 2013, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro de Minas y Energía,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Claudia Lacouture.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Minas y Energía,

Germán Arce Zapata.