LEY 1941 DE 2018

LEY 1941 DE 2018

 

LEY 1941 DE 2018

 

Diario Oficial 50811, Diciembre 18 de 2018

 

por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999,  782 de 2002,  1106 de 2006,  1421 de 2010 y 1738 de 2014.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 5°, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguense de igual forma, los artículos 2°, 4°, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002, los artículos 3° y 4° de la Ley 1106 de 2006; los artículos 2°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la Ley 1421 de 2010 y los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1738 de 2014.

 

Artículo 2°. Adiciónese al artículo 6° de la Ley 418 de 1997, lo siguiente:

 

El Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar zonas estratégicas de intervención integral a regiones afectadas por la criminalidad que afecte la seguridad nacional, con el fin de proteger a la población y garantizar una acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado. Estas zonas serán objeto de planes especiales de fortalecimiento del Estado Social de Derecho, prioridad para la prestación de servicios sociales y de medidas reforzadas de protección a la población.

 

Los planes no suspenderán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y, donde coincidan, se articularán. La elaboración de dichos planes será bajo la coordinación del Consejo de Seguridad Nacional y respecto a zonas PDET con la participación del Alto Consejero para el Posconflicto. El Gobierno nacional reglamentará los aspectos que se requieren para su ejecución.

 

Los planes integrales tendrán la duración que se determine y articularán a las instituciones públicas, el sector privado y la cooperación internacional.

 

El Presidente de la República designará un Gabinete de Paz que coordine la estrategia integral en los territorios priorizados donde se articularán en la Hoja de Ruta Única, lo correspondiente a la intervención de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Naciones Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI).

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará una subcuenta en el Fondo de Programas Especiales para la Paz creado por la Ley 368 de 1997, con el fin de financiar los planes, programas y estrategias que se implementarán en los territorios que se establezcan como zonas estratégicas de intervención integral. La financiación de estos planes, programas y estrategias provendrán de recursos adicionales del presupuesto público, recursos de cooperación internacional y aportes del sector privado.

 

Parágrafo 2°. Los recursos destinados a la financiación de las Zonas Especiales de Inversión en ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementación para los PDET.

 

Artículo 3°. El artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016 y adicionado por el artículo 1° del Decreto Ley 900 de 2017, quedará así:

 

Artículo 8°Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

 

– Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley.

 

– Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados or­ganizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Huma­nos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorpora­ción a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

 

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

 

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

 

Cuando así lo disponga el Gobierno nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.

 

A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se les otorgarán todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

El Consejo de Seguridad Nacional determinará cuándo una organización se califica como grupo armado organizado al margen de la ley y las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de todos o de alguno de los diferentes instrumentos que consagra esta ley. Tal calificación y condiciones son requisitos para que el Gobierno nacional pueda examinar la posibilidad de decidir si adelanta diálogos conducentes a acuerdos para la desmovilización, desarme y reintegración del grupo. Dicha caracterización tendrá una vigencia de seis meses, al cabo de los cuales deberá actualizarse o antes, si se requiere.

 

Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados.

 

Se entiende por vocero persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución o escrito de acusación.

 

Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

 

Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

 

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

 

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

 

Parágrafo 3°. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

 

Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.

 

En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:

 

1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.

 

2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.

 

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencio­nadas.

 

Parágrafo Transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

 

De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.

 

Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

 

En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

 

Parágrafo Transitorio 3°B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.

 

Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes.

 

Parágrafo 4°. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales.

 

Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

 

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

 

Artículo 4°. La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:

 

Artículo 49A. Créase el Centro de Coordinación Contra las Finanzas de Organizaciones de Delito Transnacional y Terrorismo como una instancia de coordinación interinstitucional que permita fortalecer los canales de comunicación, intercambio y análisis conjunto de información, con el propósito de generar sinergia y sincronización tanto en el nivel estratégico como en el de ejecución entre los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y las autoridades judiciales. El Centro se crea como una instancia permanente con el objetivo de perseguir y desmantelar las redes de dinero y bienes de origen ilícito o empleados en actividades ilícitas, lavado de activos y financiación de terrorismo, a través del trabajo conjunto y coordinado de la Fuerza Pública, los organismos que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades judiciales, en el marco de cada una de sus competencias. La Secretaría Técnica del Centro será ejercida por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF). El Gobierno nacional I reglamentará la composición y funcionamiento del Centro.

 

Artículo 5°. La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:

 

Artículo 49B. Todas las armas de fuego que hayan sido amparadas en cualquier tiempo, con permiso de tenencia, porte y especiales, deberán ser empadronadas conforme a la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional. Las que estén o hayan estado vinculadas en una investigación judicial de carácter penal, deberán registrase en el sistema de información que se disponga para el efecto.

 

Créase el Registro Nacional de Identificación Balística que contendrá dos tipos de información. La información sobre la huella balística de las armas con permiso de tenencia, porte y especiales que será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional y la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal, que será administrada por la Fiscalía General de la Nación y se registrará en la plataforma que disponga dicha entidad para tal fin.

 

Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, las personas que tengan o porten armas, cuyos permisos de tenencia y porte se encuentren vencidos o que no quieran seguir teniéndolas o portándolas, podrán entregar al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA) el (las) arma(s) respectiva(s) y por ese hecho se les condonarán las multas, deudas y demás sanciones relacionadas con el porte o tenencia de las mismas hasta la fecha de su entrega.

 

Parágrafo 1°. En consideración a las funciones que, constitucional y legalmente le competen a la Fiscalía General de la Nación, para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, esta entidad tendrá acceso a la información relacionada con la huella balística administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual debe ser compatible con la base de datos de imágenes de la plataforma dispuesta por la Fiscalía.

 

Artículo 6°. La Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:

 

Artículo 49CInhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas. Con el fin de prevenir la comisión de conductas delictivas, el Gobierno nacional reglamentará las condiciones de instalación, fabricación, comercialización, importación, exportación, transporte, distribución, adquisición, almacenamiento, venta, suministro, reparación, publicidad, marketing y uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de señales radioeléctricas.

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1421 de 2010, así:

 

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 1106 de 2006, que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, quedará así:

 

De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito para financiar la reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.

 

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere artículo 6° de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.

 

Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados

 

Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO), de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.

 

Artículo 8°. De la vigencia de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República, Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho, Gloria María Borrero Restrepo.

 

El Ministro de Defensa Nacional, Guillermo Botero Nieto.

 

 




LEY 1940 DE 2018

LEY 1940 DE 2018

 

LEY 1940 DE 2018

 

 

Diario Oficial 50789, Noviembre 26 de 2018

 

por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019.

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE

 

CAPÍTULO I

 

Presupuesto de rentas y recursos de capital

 

Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, en la suma de doscientos cuarenta y cuatro billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos ($244.997.305.209.927) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2019, así:

 

 RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

229.817.588.608.569

1.

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

144.774.580.000.000

2.

RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN

71.881.934.449.246

5.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA NACIÓN

2.085.384.000.000

6.

FONDOS ESPECIALES DE LA NACIÓN

11.075.690.159.323

II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

15.179.716.601.358

0209

AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC COLOMBIA)

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

91.032.000.000

0213

AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

84.600.000

0324

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

31011.

INGRESOS CORRIENTES

115.602.771.030

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

27.711.987.514

0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

31011.

INGRESOS CORRIENTES

4.055.000.000

0403

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

39.510.000.000

0503

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

33.510.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

180.925.100.000

3301.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

151.031.050.488

1102

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

194.881.000.000

1104

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

32.305.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

3.000.000.000

1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

288.410.250.756

3208.

FONDO NOTARÍAS DECRETO 1672 DE 1997

60.461.100.000

3211.

FONDO DE CURADORES URBANOS

5.000.000.000

1208

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

6.000.000

3209.

FONDOS INPEC

97.633.600.000

1309

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

20.984.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

13.580.000.000

1310

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

3.890.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

2.162.000.000

1313

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

202.203.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

21.147.000.000

1503

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

245.927.210.022

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

98.778.797.000

1507

INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

29.722.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

5.002.000.000

1508

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA. GUILLERMO LEÓN VALENCIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

5.780.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

4.000.000.000

1510

CLUB MILITAR DE OFICIALES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

45.338.612.655

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

6.300.000.000

1511

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

265.610.556.878

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

26.216.653.000

1512

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

213.142.427.839

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

130.000.000.000

1516

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

31.679.000.000

1519

HOSPITAL MILITAR

31011.

INGRESOS CORRIENTES

344.673.079.001

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

65.241.414.000

1520

AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

564.889.024.085

1702

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

53.066.952.803

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

13.463.500.000

1715

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

2.812.003.415

1717

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.500.000.000

1718

AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.652.000.000

1903

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

4.221.876.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

1.016.271.000

1910

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

31011.

INGRESOS CORRIENTES

112.982.596.161

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

37.503.548.000

1912

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

149.742.727.860

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

33.200.000.000

1913

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

19.171.422.094

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

139.652.189.906

1914

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

99.386.374.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

4.023.256.000

2103

SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

8.283.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

8.649.000.000

2109

UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

35.128.111.116

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

1.043.039.724

2110

INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

3.500.024.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

30.424.500.000

2111

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

296.927.762.814

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

372.578.628.294

2112

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

44.677.021.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

49.007.956.133

2209

INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.292.700.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

131.500.000

2210

INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.008.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

4.000.000

2234

ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

11.120.033.642

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

50.000.000

2238

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

350.000.000

2239

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR

31011.

INGRESOS CORRIENTES

2.001.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

1.500.000.000

2241

INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

7.360.464.794

2242

INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI

31011.

INGRESOS CORRIENTES

2.193.000.000

2306

FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.015.482.519.943

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

251.737.400.000

2309

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

28.657.000.000

2310

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

279.183.793.226

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

16.896.916.610

2311

COMPUTADORES PARA EDUCAR (CPE)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

53.160.019.500

2402

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

31011.

INGRESOS CORRIENTES

941.189.712.823

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

271.000.600.000

2412

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.133.262.490.543

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

277.227.300.000

2413

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

189.105.665.239

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

1.700.000.000

2416

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

25.777.020.121

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

136.826.900.000

2417

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

31011.

INGRESOS CORRIENTES

49.166.877.742

2602

FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

20.640.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

87.000.000

2802

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

70.453.285.588

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

13.903.921.003

2803

FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

12.897.498.000

2902

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

10.141.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

451.000.000

2904

FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3212.

FONDO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA

59.501.778.749

3202

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

3.283.487.484

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

1.527.000.000

3204

FONDO NACIONAL AMBIENTAL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

72.282.648.283

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

67.268.638.717

3304

ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

31011.

INGRESOS CORRIENTES

5.255.844.162

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

544.963.482

3305

INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

31011.

INGRESOS CORRIENTES

3.001.000.000

3307

INSTITUTO CARO Y CUERVO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

988.000.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

590.000.000

3502

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

134.668.477.249

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

2.500.000.000

3503

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

31011.

INGRESOS CORRIENTES

182.768.517.311

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

57.175.494.479

3504

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES

31011.

INGRESOS CORRIENTES

6.060.755.483

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

5.720.819.000

3505

INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

1.505.297.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

829.600.000

3602

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

164.625.200.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

118.872.000.000

3202.

FONDO EMPRENDER

103.747.800.000

3205.

FONDO VIVIENDA – SENA

44.686.000.000

3207.

FONDO INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC)

111.994.000.000

3301.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

1.113.999.781.199

3708

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

79.403.000.000

3801

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

31011.

INGRESOS CORRIENTES

115.180.313.778

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

500.000.000

4104

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

3201.

FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS

47.740.500.000

4106

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

31011.

INGRESOS CORRIENTES

2.145.633.000

31012.

RECURSOS DE CAPITAL

164.937.724.271

3210.

FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES

8.313.293.881

3301.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

2.477.100.420.468

III – TOTAL INGRESOS

244.997.305.209.927

 

SEGUNDA PARTE

 

Artículo 2°. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019 una suma por valor de: doscientos cincuenta y ocho billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos ($258.997.305.209.927) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:

 

 

TERCERA PARTE

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 3°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.

 

Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

 

Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

 

CAPÍTULO I

 

De las rentas y recursos

 

Artículo 4°. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.

 

Artículo 5°. El Gobierno nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Artículo 6°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar recursos de entidades estatales de cualquier orden a través de depósitos.

 

Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley.

 

Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

 

Artículo 8°. El Gobierno nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento.

 

Artículo 9°. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto.

 

Artículo 10. Facúltese a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implica unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1°. Las operaciones de las que trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se sujetarán a las normas aplicables a las operaciones correspondientes y se podrán atender con cargo al servicio a la deuda.

 

Parágrafo 2°. En concordancia con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto número 1068 de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no podrán computar como recursos de capital de los respectivos presupuestos. Para el caso del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos creado por el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, la Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería a partir de la publicación de la presente ley, con una vigencia que no podrá superar 12 meses calendario desde la fecha de desembolso.

 

Artículo 11. La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

 

Artículo 12. Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna.

 

Artículo 13. A más tardar el 15 enero de 2019, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben realizar de forma definitiva la imputación por concepto de ingresos a que corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

 

CAPÍTULO II

 

De los gastos

 

Artículo 14. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

 

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.

 

Artículo 15. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

Artículo 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2019, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.

 

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, los cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.

 

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994, previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y su provisión.

 

Artículo 17. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

 

1. Exposición de motivos.

 

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

 

3. Efectos sobre los gastos generales.

 

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,

 

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

Artículo 18. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

 

Todos los funcionarios públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta permanente o temporal del órgano respectivo.

 

Artículo 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto número 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Artículo 20. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.

 

Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda, para los gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas operaciones de inversión y funcionamiento en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.

 

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.

 

Artículo 21. Los órganos de que trata el artículo 3º de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el CONFIS.

 

Artículo 22. El Gobierno nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.

 

Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

 

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

 

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019.

 

Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo 3º de la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación.

 

No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.

 

Artículo 25. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

 

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación.

 

Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.

 

Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.

 

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

Artículo 26. Salvo lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

 

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

 

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).

 

Artículo 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.

 

Artículo 28. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2020. Así mismo, con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2018 se podrán atender compromisos u obligaciones correspondiente a la vigencia fiscal 2019.

 

Artículo 29. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

Artículo 30. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.

 

Las operaciones conexas a las operaciones relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los actos y contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.

 

De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.

 

En contrapartida de las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar.

 

La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

 

Parágrafo. El Fondo de Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce de cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere lugar.

 

CAPÍTULO III

 

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar

 

Artículo 31. A través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán con corte a 31 de diciembre de 2018 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

 

Para las cuentas por pagar que se constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2019.

 

Si durante el año de la vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

 

Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran.

 

Parágrafo. Previo a iniciar la ejecución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas con corte a 31 de diciembre de 2018, las entidades deberán clasificarlas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación de acuerdo con el nuevo Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

Artículo 32. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.

 

Artículo 33. En lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2019 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 9º de la Ley 225 de 1995.

 

CAPÍTULO IV

 

De las vigencias futuras

 

Artículo 34. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó. Los avales otorgados por el CONFIS para la declaratoria de importancia estratégica de un proyecto de inversión que supera el periodo de gobierno, se entenderá utilizado con la expedición del correspondiente documento CONPES y con la autorización de las vigencias futuras, de lo contrario dicho aval fenece a 31 de diciembre de la vigencia en que se otorga.

 

Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.

 

Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.

 

Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.

 

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en los casos en que las normas lo exijan.

 

Artículo 35. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.

 

Artículo 36. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003.

 

Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.

 

Los registros en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación deberán corresponder a los cupos efectivamente utilizados.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones varias

 

Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

 

Parágrafo. En los mismos términos el Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

 

Artículo 38. Los órganos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el respectivo compromiso.

 

Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

 

Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.

 

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.

 

Artículo 39. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.

 

Artículo 40. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2018, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2019.

 

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

 

Artículo 41. Autorícese a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.

 

Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

 

Artículo 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

Artículo 43. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

 

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

 

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior.

 

Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

 

Artículo 44. Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la vigencia fiscal 2019 y en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales en dicho sector.

 

En caso de que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.

 

El Fomag informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y contabilización.

 

Artículo 45. En cumplimiento de lo dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para el caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para todas las entidades territoriales, el Fonpet deberá efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2018, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), correspondiente a las entidades territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos pensionales del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y realizarán el respectivo registro contable con base en la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 46. Los retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.

 

Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el pago de nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta por el monto total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las entidades territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho valor.

 

Lo previsto en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 47. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

 

Cuando los estudios técnicos permitan establecer qué determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

 

También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.

 

Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a los Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

 

Artículo 48. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Artículo 49. Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007, compilado por el Decreto número 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Artículo 50. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2019 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016.

 

Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.

 

También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

 

Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto número 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2018, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

 

Artículo 51. Las entidades responsables de la Reparación Integral a la Población víctima del conflicto armado, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento.

 

Estas entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo esta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

 

Artículo 52. Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.

 

Artículo 53. En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.

 

Artículo 54. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente.

 

La focalización y municipalización indicativas se realizarán teniendo en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales, las necesidades identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.

 

Artículo 55. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales SAE, S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

 

Artículo 56. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

 

Artículo 57. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.

 

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.

 

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República.

 

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

 

Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

 

Artículo 58. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.

 

Artículo 59. Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Fontic), incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

 

El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.

 

El Fontic podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

 

Artículo 60. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o Patrimonios Autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los Patrimonios Autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyecto, o cualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar el principio de Unidad de Caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

 

Artículo 61. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.

 

Artículo 62. Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

 

Artículo 63. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20%, correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis.

 

Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.

 

Artículo 64. Las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las regiones con municipios de 4, 5 y 6 categoría.

 

Artículo 65. Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección, o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.

 

Artículo 66. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop), y sólo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.

 

Artículo 67. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente.

 

El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.

 

Artículo 68. La apropiación destinada a la ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión Pública en las Entidades Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), financiada con recursos diferentes a la Ley 21 de 1982, será ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Artículo 69. Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno nacional como zonas de frontera.

 

Artículo 70. La subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la vigencia de la presente ley apoyando el financiamiento de programas y proyectos de inversión sustentables y resilientes para el conocimiento, la prevención y la reducción de riesgos; y para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social adverso de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos, que para el efecto defina el Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades departamentales y municipales, para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.

 

Artículo 71. Los recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem), no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto para dicha entidad.

 

Artículo 72. Como requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Artículo 73. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE), de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001, con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE, que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.

 

Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución del PAE, con los municipios no certificados en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente.

 

Artículo 74. Durante la vigencia fiscal 2019, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspondiente.

 

Parágrafo. En el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), se podrán efectuar cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

 

Artículo 75. Durante la vigencia de la presente ley, los gastos de funcionamiento del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de que trata la Ley 1328 de 2009, será asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con cargo a sus excedentes financieros. Dichos gastos entrarán a hacer parte del presupuesto de la Administradora y para efectos de los procesos de programación, aprobación y ejecución de este presupuesto se aplicará lo previsto en la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 76. La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto número 1833 de 2016, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación,, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones, a su cargo.

 

Artículo 77. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

 

Artículo 78. De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2019 será de hasta el 75% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2018, certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.

 

Artículo 79. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes, sin que puedan pasar más de 6 meses del año siguiente para su devolución.

 

Artículo 80. Fondo Inversiones para la Paz. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

 

Las transferencias que realice la entidad a cargo de este Fondo a los patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.

 

Artículo 81. Plan de Austeridad del Gasto. Durante la vigencia fiscal de 2019, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y del Decreto número 1068 de 2015, deberán abstenerse de realizar las siguientes actividades:

 

a) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto número 1068 de 2015;

 

b) Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda personalizada o que promocione la gestión del Gobierno nacional, (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, etc.), adquirir libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos institucionales;

 

c) Realizar publicaciones impresas. Quedan prohibidas las publicaciones impresas y, en especial, las de costos elevados correspondientes a impresiones a color o en papeles especiales. Las publicaciones de toda entidad deberán hacerse en su espacio web;

 

d) Iniciar cualquier tipo de contratación que implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles. El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos;

 

e) Adquirir bienes muebles no necesarios para el normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales, video beam, computadores portátiles, tableros interactivos, calentadores, hornos, etc.;

 

f) Adquirir vehículos automotores;

 

g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción;

 

h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones de cualquier tipo;

 

i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o recuerdos.

 

Asimismo, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán realizar las siguientes acciones:

 

1. Reducir comisiones de servicio, estudio o capacitación al interior y al exterior en por lo menos el 20% respecto del año anterior.

 

2. Durante el primer mes de la vigencia deberá diseñar un programa de compra de energía que involucre el suministro de la misma a todas sus dependencias que existan en el territorio nacional. Deberá lograrse un ahorro en el consumo de energía del 15%, respecto del consumo del año anterior.

 

3. Contratar planes corporativos de telefonía móvil o conmutada que permitan lograr ahorros del 15%, respecto del consumo del año anterior. No se podrán adquirir nuevos equipos de telefonía celular, salvo que las reposiciones de los equipos no representen costos adicionales.

 

4. Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los pasajes aéreos solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto número 1083 de 2015.

 

Las Oficinas de Control Interno verificarán en forma trimestral el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

 

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecerá un plan para la contratación o la realización directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos, estricta y directamente relacionados con los programas y las funciones que legalmente debe cumplir; para la adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad nacional; y para dar cumplimiento con los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones especiales que las rigen, el cual deberá generar un ahorro en los gastos causados por estos conceptos por lo menos del 15%, respecto a la vigencia anterior. Las mismas reglas enunciadas anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son propias.

 

Artículo 82. Acción de repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición, contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición.

 

Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

 

Artículo 83. Asistencia y representación judicial de entidades públicas. Austeridad en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica que deben orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales:

 

a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer de uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran;

 

b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.

 

Artículo 84. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normatividad vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

 

Artículo 85. Ejecución programas y proyectos de inversión por las FFMM. En cumplimiento de la política sectorial de Seguridad y Defensa y lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar programas y proyectos de inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados organizados y otros actores al margen de la ley.

 

Artículo 86. Con cargo al presupuesto de funcionamiento – transferencias de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se continuarán atendiendo todos los gastos relacionados con la defensa de los intereses del Estado en controversias internacionales. A través de esta cuenta se cubrirán los costos asociados a gastos de personal, honorarios y gastos generales, que demande la atención adecuada y oportuna de los intereses del Estado en las diferentes instancias que se deban atender.

 

Artículo 87. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

 

Artículo 88. Los excedentes de liquidez que resulten de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser manejados por la Nación, o por una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.

 

Artículo 89. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5° de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 90. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.

 

Artículo 91. El pago de los contratos y convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la deuda pública.

 

Artículo 92. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del Fondesse atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo.

 

Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto número 2555 de 2010, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la vigencia de la presente ley, independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010, o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

Artículo 93. La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciaciónde la que trata el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto por este artículo.

 

Artículo 94. Durante la vigencia de la presente ley, se podrán destinar a proyectos de ampliación de cobertura en zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los fondos FAER y FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los recursos disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE).

 

Artículo 95. Devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

 

En el caso de que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.

 

Artículo 96. A efectos de velar por una eficiente administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de que exista reserva legal.

 

Artículo 97. Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

 

Artículo 98. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.

 

Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

 

Artículo 99. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales.

 

Así mismo, durante la presente vigencia fiscal, la Nación podrá atender con títulos de deuda pública TES clase B, el pago de los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto número 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los títulos TES clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto número 1299 de 1994, en el mercado secundario, podrán ser administrados por el Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso.

 

La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones, hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

 

La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.

 

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 100. El Gobierno nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Artículo 101. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de contingencias establecido en la Ley 448 de 1998, sólo cuando el Fondo de Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para atender el pago de sus obligaciones contingentes.

 

Artículo 102. Con el fin de financiar gastos del Sector Defensa y Policía en la vigencia 2019, ordénese que los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima (DIMAR), por $80 mil millones sean transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia 2019, para lo cual hará los ajustes contables a que haya lugar.

 

Artículo 103. Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto número 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

 

Artículo 104. Verificación del registro de proyectos cofinanciados. Para la correspondiente asignación de recursos de la Nación que cofinancian proyectos en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus respectivos Bancos de Proyectos de Inversión, o en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de género.

 

Artículo 105. Extiéndase el término de la vigencia del Programa de Normalización de Redes (Prone) y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaciónde las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), administrados por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien este delegue, hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 106. Los excedentes de peajes y derechos de pista generados en los proyectos de concesión, desde el alcance del ingreso esperado hasta la reversión del proyecto al Instituto Nacional de Vías, o a la Aeronáutica Civil, incluidos los rendimientos financieros, serán consignados por la Agencia Nacional de Infraestructura en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

También deberán ser consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los rendimientos financieros disponibles en los patrimonios autónomos que respaldan económica y financieramente los proyectos de concesión y cuya destinación no haya sido definida en el contrato respectivo.

 

Artículo 107. Con el fin de propiciar la preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), a 31 de diciembre de 2018 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT), (Sentencia T-025 de 2004); Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005, sobre trata de personas.

 

Artículo 108. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:

 

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación;

 

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

 

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de la Nación.

 

Artículo 109. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $492 mil millones para ser destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación. El saldo de $700 mil millones se destinará al financiamiento del aseguramiento del régimen subsidiado en salud.

 

Artículo 110. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.

 

Artículo 111. Del funcionamiento y desarrollo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

 

Artículo 112. De la Administración y Funcionamiento del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, ello con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Artículo 113. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente, o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental.

 

Artículo 114. En aquellos casos de Zonas No Interconectadas (ZNI), que hayan sido interconectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN), en los años 2018 y 2019, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá de los recursos de subsidios necesarios para remunerar los costos de mantener disponible la infraestructura de respaldo en lo referente a Inversión, Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), de las centrales de generación correspondientes, de tal manera que se garantice la confiabilidad y continuidad del servicio de energía eléctrica hasta tanto se logre la estabilización de la nueva infraestructura de interconexión. Será responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía diseñar e implementar el mecanismo contractual correspondiente para tal fin.

 

Artículo 115. En concordancia con el artículo 75 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del artículo 6º de la presente ley, los recursos recaudados por la Agencia Nacional de Minería por concepto del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012, que no esté definida su destinación, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 116. Recursos de la Nación transferidos a Icetex. Cuando el Icetex tenga excedentes en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación para atender el subsidio de tasa de interés, u otros saldos disponibles en los fondos administrados aportados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ser aplicados a partir de la sanción de la presente ley, en las obligaciones que el Icetex haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones o las adjudicaciones de nuevos créditos educativos.

 

Artículo 117. Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Artículo 118. Con la totalidad de los recursos que a cualquier título administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se hará unidad de caja para utilizarse de manera temporal, a título de préstamo, sin que por ello se causen costos financieros, para atender las obligaciones del Presupuesto General de la Nación durante la presente vigencia. En todo caso, los recursos así utilizados estarán disponibles para el momento en que la entidad beneficiaria los requiera.

 

Artículo 119. El Gobierno nacional adelantará de manera progresiva un programa de renovación de la administración pública, con el propósito esencial de reducir los gastos de administración del Estado, mediante la redefinición de funciones, especialmente cuando existan uno o más órganos de la administración que realicen funciones y actividades similares. Las propuestas de reestructuración que se deriven de dicho programa serán adelantadas en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y la ley.

 

Artículo 120. Transferencia de inmuebles entre entidades públicas. Las entidades públicas del orden nacional podrán transferir a título gratuito a otras entidades públicas, incluidas las que hacen parte de la Rama Judicial, los bienes inmuebles que no requieran para su operación y sean útiles para el ejercicio de las funciones o proyectos de infraestructura de la entidad pública que los recibe. Dicha transferencia no requerirá operación presupuestal y la transferencia deberá ser registrada en un plazo no superior a ocho días hábiles, con fundamento en el respectivo convenio interadministrativo. La entidad receptora será responsable del saneamiento.

 

Artículo 121. La subvención de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, tendrá una vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 122. Los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución no se realizó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 05 de 2011, deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 123. El Gobierno nacional y el Congreso de la República de Colombia, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, regularán la realización de las consultas populares y la forma como concurrirán a su financiación la Nación y las entidades territoriales.

 

Artículo 124. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y con el fin de garantizar el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podrán ser utilizados por dicha entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

 

La ADRES adelantará los procesos de sustitución de fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos durante la vigencia fiscal 2019, garantizando la propiedad y usos de las rentas territoriales afectadas, según lo dispuesto por el presente artículo.

 

Artículo 125. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los subsidios establecidos en el artículo 3º de la Ley 1117 de 2006, prorrogados por el artículo 1º de la Ley 1428 de 2010, asimismo por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 126. Promoción del servicio de gas combustible. El Ministerio de Minas y Energía asignará 40 mil millones de pesos para promover y cofinanciarproyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado de Petróleo (GLP), por red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101- 1900-10 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques estacionarios a nivel nacional”.

 

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

 

Artículo 127. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman los pequeños empresarios del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, las asociaciones de pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura, o quien haga sus veces y esta información será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para la producción agropecuaria o pequeños empresarios del campo, se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas, para todos los efectos tarifarios los usuarios anteriormente referidos, se asimilarán como usuarios no regulados.

 

Artículo 128. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1797 de 2016, el cual quedará así: Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 129. Informe Congreso. Para garantizar un mayor control de la ejecución presupuestal y el cumplimiento eficiente y transparente de los programas de inversión en cada vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicará trimestralmente un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que componen el Presupuesto General de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.

 

Artículo 130. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 y atender gastos prioritarios como los de los programas de chatarrización, de la Red Vial Nacional y los destinados a la atención de Emergencias Viales Vías Terciarias, el Sector Transporte podrá reprogramar las vigencias futuras correspondientes a la Ruta del Sol 2 y Ruta del Sol 3.

 

Artículo 131. El Gobierno nacional al efectuar la asignación de los recursos para la educación superior, lo hará con criterios de equidad entre las Universidades Públicas y las Instituciones de Educación Superior de carácter público.

 

Artículo 132. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019, dentro de la sección presupuestal “Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”, el Tribunal de Paz y las Salas de Justicia, la Unidad de Investigación y Acusación y la Secretaría Ejecutiva, se identificarán como unidades ejecutoras.

 

Artículo 133. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2018 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7º de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2019.

 

El Ministerio de Hacienda los retornará, a través del Ministerio de Cultura, para que este los distribuya entre las entidades territoriales para el mismo fin, dentro de los 3 meses siguientes.

 

Artículo 134. Los departamentos y municipios que no requieran destinar recursos del 10% de la Estampilla Pro Cultura, a que hace referencia en numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001, para seguridad social del creador y del gestor cultural, podrán destinar los saldos disponibles a 31 de diciembre de 2018 por este concepto, a financiar los demás conceptos a que hacen referencia las disposiciones citadas, siempre y cuando no se afecten a los beneficiarios de tal disposición.

 

Artículo 135. Las entidades del Orden Nacional darán prioridad en el presupuesto de inversión a los compromisos para la ejecución de las obras definidas en el Conpes 3904 del 31 de octubre de 2017, “Plan para la Reconstrucción del Municipio de Mocoa, 2017-2022”.

 

Artículo 136. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, cuando se hayan estructurado y viabilizado los proyectos de inversión correspondientes definidos en el Plan Especial.

 

Artículo 137. El Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional, podrá apoyar a los pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en minería que sean requeridos para el mejoramiento de la operación minera y producción más limpia, así mismo, podrá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la cadena productiva.

 

El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

 

Artículo 138. El Ministerio de Agricultura, en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, en desarrollo de la política pesquera, deberá apoyar a los pequeños pescadores artesanales y de subsistencia mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en labores de pesca que sean requeridos para el mejoramiento de las faenas de pesca. Así mismo, deberá estructurar e implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pescadores artesanales y de subsistencia o para el fortalecimiento de la cadena productiva. El Ministerio de Agricultura determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.

 

Artículo 139. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados por el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberá desarrollar un depósito de información de las cotizaciones a pensión de los funcionarios activos, inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de régimen general como de regímenes especiales.

 

Artículo 140. El Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

 

Artículo 141. Con el objeto de continuar garantizando la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 – Acción Popular para el saneamiento del río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, para la vigencia de la presente ley, se encuentran apropiados en el Presupuesto de Inversión del DNP los recursos que amparan el proyecto “Servicio de pago de las obligaciones pendientes de los proyectos aprobados por el Consejo Asesor de Regalías”.

 

Artículo 142. Redúzcase el presupuesto de inversión de la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Gestión General proyecto 1302-1000-14 “Apoyo a proyectos de inversión a nivel nacional”, por un valor de $100.000.000.000. Con los recursos que se reducen, adiciónese el Presupuesto de Inversión de la Sección 241200 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, proyecto 2403-0600-49 “Mejoramiento de los Servicios Aeroportuarios y a la Navegación Aérea de la región Antioquia” (Continuación obras de construcción del proyecto Aeropuerto del Café).

 

Para la ejecución de dichos recursos, la entidad responsable deberá verificar que el proyecto cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en las normas que regulan los proyectos de inversión en infraestructura.

 

Artículo 143. El Gobierno nacional tendrá en cuenta los municipios con alto índice de NBI para focalizar la inversión en infraestructura de la red vial terciaria, en inclusión productiva de pequeños productores rurales y en infraestructura productiva y comercialización agropecuaria.

 

Artículo 144. El Gobierno nacional podrá a través de los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis), hacer inversiones que comprometan el Presupuesto General de la Nación para el desarrollo de proyectos que impacten y fomenten el crecimiento y desarrollo económico, social y cultural de las regiones.

 

Artículo 145. Durante la vigencia de la presente ley, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto de Subsidios al GLP en cilindros, al departamento del Amazonas para el beneficio de las comunidades indígenas y los usuarios de los estratos 1 y 2. El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

 

Artículo 146. Valores Máximos de Recobros. Con cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores o techos máximos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados al menos en los 3 últimos años de los que se disponga información. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reportará y enviará al Ministerio de Salud y Protección Social, las bases de datos estandarizadas de conformidad con el mecanismo, periodicidad, variables, oportunidad, detalle y calidad que dicho Ministerio defina.

 

Artículo 147. Durante la vigencia de la presente ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicadas en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento.

 

Artículo 148. Adiciónese un parágrafo al artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Para calcular la sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad bomberil, los municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente en sus respetivas jurisdicciones.

 

Artículo 149. Cuando uno o varios congresistas soliciten una partida presupuestal para un programa o proyecto de inversión pública nacional y/o regional, debe hacer público su nombre, el monto y justificación de la misma.

 

Artículo 150. El presente presupuesto se entenderá enmarcado dentro del Plan Plurianual de inversiones para la Paz, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 y, por lo tanto, priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado.

 

Artículo 151. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, el cual quedará así:

 

Artículo 15. Derechos de Tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y el método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito de los trámites de licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción que se realizan en los Organismos de Tránsito.

 

Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el valor equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv) por cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio de Transporte una vez realizado el trámite.

 

Artículo 152. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 




LEY 1939 DE 2018

LEY 1939 DE 2018

 

LEY 1939 DE 2018

 

Diario Oficial 50736, Octubre 4 de 2018

 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

 

 El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Convenio, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de quince (15) folios].

 

El presente proyecto de ley consta de veintiséis (26) folios.

 

PROYECTO DE LEY

 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Convenio, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de quince (15) folios].

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

I. INTRODUCCIÓN

 

El presente tratado, suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, “Reino Unido”) el 2 de noviembre del año 2016, tiene por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital. En adición a lo anterior, y con el fin de aclarar que el objeto del convenio también consiste en evitar la doble no-imposición, se dejó de forma expresa en el preámbulo el interés de los dos países en identificar el uso abusivo del convenio y mitigar sus efectos. En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la evasión y la elusión en el plano fiscal, el Gobierno colombiano se ha enfocado en fortalecer las políticas fiscales para evitar la erosión de las bases gravables y evitar el traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los dos Estados, en el sentido de que parte del objeto y propósito del instrumento es evitar la evasión y la elusión en el plano fiscal, al igual que las situaciones de doble no- imposición, incluyendo el denominado “treaty shopping” (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno de los Estados Contratantes pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado, solo resultan aplicables a los residentes de dichos Estados Contratantes).

 

• La Doble Tributación Internacional

 

La doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. El fenómeno de la doble tributación se da en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo que les es propio, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base en criterios tanto subjetivos como objetivos.

 

Los llamados conflictos “fuente-fuente” “residencia-residencia”, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación jurídica internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como si hubiera surgido en cada uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.

 

• Aspectos Generales de los Acuerdos para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal

 

Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no solo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que también determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

 

Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante “ADT”).

 

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación exclusivamente con cargo al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente, y en muchas ocasiones solo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero es únicamente procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia). El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

 

Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, los Estados han preferido optar por solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, los ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no solo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Contratantes del tratado.

 

Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se puede: (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colombia en el exterior. Por último, a través de los ADT se establecen reglas para determinar la residencia de las personas, de manera que se reducen de forma notable los casos en que se puede presentar la doble tributación internacional producto de las diferentes definiciones de residencia que tienen los distintos Estados (conflicto residencia – residencia).

 

Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales:

 

1. Evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas; y

 

2. Mitigar los riesgos de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.

 

En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una base de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Contratantes del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generan en el Estado de la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no-imposición en ambos Estados Contratantes.

 

En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes del ADT. Además, estos instrumentos promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, cuyo objeto es combatir la evasión y la elusión en el plano fiscal, contribuyendo así a evitar la erosión de las bases tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la carga impositiva de quienes tienen mayor capacidad contributiva.

 

En conclusión, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.

 

II. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN COLOMBIA

 

Desde el año 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

 

Además, los ADT han sido reconocidos como instrumentos que contribuyen a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia el exterior; flujos de inversión, ambos, que fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo.

 

No obstante lo anterior, Colombia ha ratificado relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con solo 10 Acuerdos en vigor con los siguientes Estados:

 

i) Estados Miembro de la CAN (Decisión 578 de 2004);

 

ii) Reino de España (Ley 1082 de 2006);

 

iii) República de Chile (Ley 1261 de 2008);

 

iv) Confederación Suiza (Ley 1344 de 2009);

 

v) Canadá (Ley 1459 de 2011);

 

vi) Estados Unidos Mexicanos (Ley 1568 de 2012);

 

vii) República de Corea (Ley 1667 de 2013);

 

viii) República de India (Ley 1668 de 2013);

 

ix) República Checa (Ley 1690 de 2013), y

 

x) República Portuguesa (Ley 1692 de 2013).

 

Tomando en consideración que países de la región como los Estados Unidos Mexicanos, la República Federativa de Brasil, la República Bolivariana de Venezuela, la República de Chile, y la República Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que han buscado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participación de Colombia en la eliminación de la doble imposición a través de ADT representa tan solo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)1. Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, crea una desventaja para Colombia no solo a nivel regional sino mundial, ya que un buen número de inversionistas extranjeros se está viendo obligado a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.

 

Así las cosas, en línea con lo establecido en el Reporte Final de acción 6 del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para negociar tratados con Estados donde efectivamente exista un riesgo de doble tributación, por contar con un sistema tributario similar al colombiano, con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas. Así, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU, y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para la negociación de un ADT con el Reino Unido.

 

III. IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO

 

Los principales proveedores del mercado colombiano entre los Estados Miembro de la Unión Europea son la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de España y el Reino Unido, los cuales concentran el 78% del total de los productos europeos que se demandan en el mercado colombiano2. Según cifras de Downing Street3, el Reino Unido fue el tercer mayor inversor extranjero en Colombia en la última década, habiendo experimentado un aumento en las relaciones comerciales equivalente a 1.000 millones de libras en el 20154.

 

Un análisis económico comparado entre el Reino Unido y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes. Por un lado, mientras que el PIB de Colombia ha crecido en promedio 3,1% en los últimos tres años, el del Reino Unido registra un crecimiento de, en promedio, menos del 2,4% anual en los últimos tres años5. El dinamismo colombiano puede ser entendido por su balanza comercial positiva de los últimos años, en donde el país se aprovechó del auge de demandas de materias primas e hidrocarburos. Por su parte, el Reino Unido es una de las economías más fuertes de Europa y tiene un crecimiento mayor al del resto de los países del continente.

 

En cuanto a PIB per cápita, Colombia muestra una cifra que en promedio ha sido de USD 6.000 en los últimos tres años. El Reino Unido, por su parte, demuestra un PIB per cápita de USD 44.000, en promedio, durante los últimos tres años. Este indicador sirve para medir el poder adquisitivo del ciudadano británico frente al colombiano.

 

Es importante anotar que, en el 2016 el Reino Unido registró un déficit en su Balanza Comercial de 204.475,2 millones de euros (esto es, 8,64% de su PIB), superior al registrado en 2015, que fue de 149.811,5 millones de euros (equivalente al 5,81% del PIB). La variación de la Balanza Comercial se ha debido a un incremento de las importaciones y una disminución de las exportaciones6. A diferencia de Colombia, que en el 2016 registró un déficit en su Balanza Comercial de 12.507,8 millones de euros (un 4,9% de su PIB), inferior al registrado en 2015, que fue de 16.554,7 millones de euros (esto es el 6,3% del PIB)7.

 

El Gobierno estima que la suscripción de un ADT con el Reino Unido constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comercio entre los dos países, y fundamental para la política de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital desde y hacia el Reino Unido, como los movimientos de rentas, sugieren que mejores condiciones de mercado con esta nación y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana y viceversa. Lo anterior indica que el Reino Unido es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que Reino Unido ha suscrito un gran número de ADT, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un ADT con el Reino Unido es un paso importante.

 

IV. CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIAS Y SU PROTOCOLO

 

El ADT con Reino Unido cuenta con los siguientes capítulos y apartes:

 

– Preámbulo

 

– Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio

 

– Capítulo II: Definiciones

 

– Capítulo III: Imposición sobre las rentas

 

– Capítulo IV: Métodos para aliviar la doble imposición

 

Además del Convenio, se suscribió un Protocolocuyas disposiciones forman parte integrante del mismo, y por medio del cual se da alcance a los artículos 3°, 4° y 13 del Convenio.

 

• Contenido

 

Preámbulo

 

Por segunda vez en un ADT suscrito por Colombia se incluyó un preámbulo, en el cual se hacen expresos el objeto y propósito del Convenio, los cuales servirán para la interpretación y correcta aplicación del mismo. El preámbulo consta de dos partes, a saber:

 

– Una en la que se señala que la República de Colombia y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desean “profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria”;

 

– Otra, en la que se hace expresa la intención de las partes en todo ADT, consistente en “celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal (incluyendo arreglos de búsqueda de tratados más favorables –treaty shopping– orientados a la obtención de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes de terceros Estados)”. Esta parte del texto del preámbulo es tomado del Reporte de la Acción 6 del Proyecto BEPS de la OCDE/G20, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de los ADT hace parte de las medidas mediante las cuales se puede cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de los ADT a cuyo cumplimiento se comprometió el país.8

 

Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio

 

El primer capítulo del Convenio está conformado por los artículos 1° y 2° que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en él se identifican las personas a quienes cubre el instrumento y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Es importante recalcar que dentro del artículo 1° se incluyó que, para los efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente, en virtud de la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado. Además, se aclaró expresamente en el texto del Convenio que nada de lo dispuesto en él afecta la facultad que tienen los Estados Contratantes de gravar a sus propios residentes9.

 

Capítulo II: Definiciones

 

En el artículo 3° se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos de la ejecución del Convenio. En este sentido, en él se encuentran definiciones sobre los Estados Contratantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Convenio, tales como “Colombia “, “Reino Unido”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, “negocio” “esquema o fondo de pensión”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

 

De igual manera, en el artículo 4° se consagran las reglas para determinar la “residencia” para efectos de la aplicación del instrumento. Cabe destacar en relación con este punto que, por primera vez en un convenio para evitar la doble tributación negociado por Colombia, se consagra una disposición (contenida en el Protocolo del Convenio) mediante la cual se hace extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantías reconocidos por el Estado. En efecto, por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, a los fondos de pensiones y cesantías colombianos generalmente no se les aplican los convenios para evitar la doble tributación; de tal suerte que cuando obtienen rentas provenientes de países con los que Colombia tiene convenios para evitar la doble tributación no se pueden beneficiar de las tarifas de impuestos reducidas aplicables (usualmente a los ingresos por dividendos e intereses) en los Estados Fuente de los ingresos, no pudiendo tampoco descontar dichos impuestos en Colombia por no ser contribuyentes de impuesto sobre la renta en Colombia. Para solucionar esta situación, y consecuente con la política colombiana de tiempo atrás de evitar que los fondos de pensiones y de cesantías asuman cargas que resulten afectando los recursos destinados al pago de pensiones y cesantías, no sólo se hizo extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantías reconocidos por el Estado, sino que en muchas cláusulas (como en las aplicables a dividendos y a intereses) se acordó que dichos fondos no estarán gravados en el Estado de la Fuente de los ingresos.10

 

En el artículo 5°, se define el concepto de “establecimiento permanente”, el cual es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

 

En el 2013, la organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), emitió un plan de acción sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (“BEPS”). Colombia se encuentra en proceso de adhesión a la OCDE, proceso en virtud del cual se han puesto en marcha varios procesos de reforma institucionales y normativos. Esta iniciativa propende por implementar grandes cambios en la normatividad tributaria del país, así como en los tratados internacionales para evitar la doble tributación. Para Colombia “BEPS”, es de gran importancia, debido a que el proyecto se presenta en momentos en que Colombia, busca atacar de manera decidida la erosión de la base gravable y el traslado de beneficios al exterior. Por lo anterior, en este Convenio se podrán observar cláusulas que pretenden contrarrestar esta problemática.

 

La cláusula referente a “establecimientos permanentes” trae consigo un cambio importante, resultante de la denominada acción 7 del proyecto “BEPS”,cuyo objetivo es impedir artificiosamente la configuración de establecimientos permanentes (“EP”). Así, el numeral 5 del artículo 5° del Convenio consagra la denominada “regla de anti-fragmentación”, mediante la cual se busca evitar que las empresas multinacionales fragmenten sus actividades empresariales en el país, de tal forma que las actividades así fragmentadas queden enmarcadas dentro de la lista de actividades que, por tener un carácter auxiliar o preparatorio, no se consideran como dando lugar a un establecimiento permanente (excepciones a la configuración del establecimiento permanente), evitando así ser gravadas en el país en el que se realizan tales actividades empresariales.

 

Capítulo III: Imposición de las rentas

 

El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6° a 20, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados Contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:

 

– Artículo 6° “Rentas de bienes inmuebles”. Por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, estas rentas se gravan principalmente en el Estado en el que se encuentran ubicados dichos bienes inmuebles.

 

– Artículo 7° “Utilidades empresariales”. Estas rentas son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravar las rentas que le sean atribuidas al Establecimiento Permanente.

 

– Artículo 8° “Navegación y transporte aéreo”. Este artículo le asigna la facultad de gravar las utilidades provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional únicamente al Estado Contratante donde se encuentre ubicada la empresa que obtiene las rentas. De igual forma define qué se debe considerar como utilidades provenientes de la operación de naves y aeronaves en tráfico internacional.

 

– Artículo 9° “Empresas asociadas”. Este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas, cuya finalidad es menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes.

 

– Artículo 10 “Dividendos”. De acuerdo con este artículo, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Ahora, este último Estado (en adelante, “Estado de la fuente”) podrá gravar los dividendos a las siguientes tarifas: (i) el 0% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un esquema o fondo de pensiones, (ii) 5% por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que posee directamente 20% o más del capital de la sociedad que los distribuye y (iii) el 15% del monto bruto de los dividendos en el resto de casos. Los porcentajes mencionados con anterioridad, no serán aplicables cuando las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos no hayan estado gravadas en cabeza de la sociedad colombiana o establecimiento permanente ubicado en Colombia; caso, este último, en el que los dividendos distribuidos por la sociedad, o las utilidades remitidas por el establecimiento permanente, según sea el caso, estarán gravados a una tarifa del 15%, independientemente de la condición del socio o accionista beneficiario efectivo del dividendo, o de su participación en el capital de la sociedad que distribuye tal dividendo.

 

– Artículo 11 “Intereses”. En general, los intereses se gravan de forma compartida entre el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo del 10% del monto bruto de los intereses. No obstante, lo anterior, el artículo establece que los intereses serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los recibe es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si cumple con alguna de las siguientes condiciones:

 

a) La persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho público; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades locales o entidades de derecho público;

 

b) El beneficiario es esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias;

 

c) Los intereses son pagados con ocasión de un crédito o de un préstamo garantizado, o asegurado, o subsidiado, por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de uno de los Estados Contratantes;

 

d) Los intereses son pagados con ocasión de ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o de ventas a crédito de bienes o mercancías por parte de una empresa a otra empresa;

 

e) Los intereses son pagados con ocasión de un préstamo o de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito del que se trata es otorgado por un período no inferior a tres años;

 

f) Dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.

 

Adicionalmente el término intereses no incluye rentas que sean tratadas como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10.

 

Artículo 12 “Regalías”. El artículo se refiere a las regalías provenientes de la explotación de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial y comercial, las cuales se gravan de forma compartida por parte del Estado en donde reside el beneficiario efectivo de las regalías y el Estado de la fuente de la regalía, estando la tributación del Estado de la fuente (lugar de uso del bien que da lugar al pago de la regalía) sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Convenio, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados.

 

En relación con este punto, cabe además señalar que Colombia cambió su política con respecto al tratamiento de los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, la cual se ve reflejada en el convenio para evitar la doble imposición que suscribió con anterioridad a este, suscrito con la República Francesa11. Así, en los primeros convenios suscritos por Colombia se acordó que los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría fueran tratados como “regalías”, lo que resultó en un gravamen en Colombia de dichos servicios con una tarifa del 10%, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento encarece la adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el país de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera, para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de la residencia, lo que se convierte en un mayor costo del servicio, el cual es generalmente trasladado vía precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, resulta en un encarecimiento de la importación de conocimientos y servicios especializados.

 

Es así como, como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar, con respecto a los países con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición, la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan.

 

Consecuente con lo anterior, en el Convenio suscrito entre Colombia y Gran Bretaña, al igual que se hizo en el convenio entre Colombia y Francia, se eliminó de la definición de regalías a los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, con lo que dichos pagos no podrán someterse al tratamiento consagrado para las regalías, estando, por ende, sometidos a lo establecido en el artículo 7°, relativo a las “Utilidades empresariales”.

 

Artículo 13 “Ganancias de capital”. El artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Es así como en el artículo se consagran las siguientes reglas:

 

i) En el caso de los bienes inmuebles, la prerrogativa para gravar las ganancias de capital la tiene el Estado en el que se encuentra ubicado el bien;

 

ii) En el caso de la enajenación de acciones, distintas a acciones que sean transadas sustancialmente y regularmente en una Bolsa de Valores Reconocida o de intereses comparables, que deriven más del 50% de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, las ganancias de capital pueden ser sometidas a imposición en el Estado en el que se encuentran situados los mencionados bienes inmuebles;

 

iii) En el caso de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, las ganancias de capital se podrán someter a tributación en el Estado en el que se encuentra el establecimiento permanente; y

 

iv) En el caso de enajenación de naves y aeronaves explotadas en tráfico internacional, la facultad para gravar las ganancias de capital es exclusivamente del Estado en donde se encuentra la empresa.

 

v) Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado Contratante cuando el residente del Estado Contratante haya poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doces meses previos a la enajenación, 10% o más del capital de esa sociedad. En este caso el impuesto a cargo no podrá exceder el 10% del importe neto de dichas ganancias. Este tratamiento no será aplicable a los casos de enajenación cuando dicha enajenación se dé en virtud de un proceso de reorganización.

 

– Artículo 14 “Empleo”. En virtud de este artículo las rentas provenientes del trabajo dependiente se gravan en el Estado de residencia del trabajador, siempre y cuando (i) dicho trabajador no permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, (ii) su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en él, o por el establecimiento permanente del empleador. De igual manera, en este artículo se incluye el tratamiento aplicable a los tripulantes que ejerzan su labor a bordo de un navío o aeronave operado en tráfico internacional.

 

– Artículo 15 “Honorarios de directores”. Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometida a imposición en el Estado del que es residente la sociedad.

 

– Artículo 16 “Artistas y deportistas”. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista y deportista, pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artística o deportiva. En cuanto a los artistas o deportistas que realicen actividades y cuya remuneración es recibida por una tercera persona, dicha remuneración podrá gravarse en el Estado donde sean desarrolladas las actividades.

 

– Artículo 17 “Pensiones”. De acuerdo con este artículo, las pensiones, y demás pagos similares a la pensión, están sometidos a imposición exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario de los mismos. Así mismo, en el artículo se establece el tratamiento aplicable a los aportes o contribuciones realizados a esquemas o fondos de pensiones, en el sentido de que los aportes o contribuciones hechos por o en nombre de un individuo, por las actividades que dicho individuo realice en un Estado Contratante (Estado anfitrión) del que no es residente, a un esquema o fondo de pensiones reconocido por el otro Estado Contratante (Estado de origen) deberán ser tratados para fines tributarios en el Estado anfitrión, de la misma manera, y estar sujetos a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones o aportes realizados a los esquemas o fondos de pensiones del Estado anfitrión.

 

– Artículo 18 “Funciones públicas”. Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus entidades territoriales o por una de sus entidades de derecho público, solo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

 

– Artículo 19 “Estudiantes”. Las sumas que reciben los estudiantes o aprendices que residen en un Estado Contratante con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado, no estarán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante, y que, inmediatamente antes de iniciar su educación o capacitación, el estudiante o aprendiz haya sido residente del otro Estado Contratante.

 

– Artículo 20 “Otras rentas”. Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que sea beneficiario efectivo un residente de un Estado Contratante, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado en el que reside el beneficiario de dichas rentas. Esta última regla no se aplica a aquellas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, en relación con derechos o bienes atribuibles a dicho establecimiento permanente (salvo que los mencionados derechos o bienes se refieran a propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante del que el contribuyente es residente, en cuyo caso este último Estado conservará la facultad preferente para gravar las rentas). Por último, las denominadas “Otras Rentas” que sean obtenidas por un residente de un Estado Contratante también podrán ser gravadas por el otro Estado Contratante, cuando las mismas procedan de este otro Estado Contratante.

 

Capítulo IV: Métodos para aliviar la doble imposición

 

El capítulo cuarto, correspondiente a los artículos 21 a 29, contiene las siguientes disposiciones procedimentales y de cooperación administrativa:

 

– Artículo 21 “Eliminación de la doble tributación”. Este artículo establece los métodos para eliminar la doble tributación aplicables en cada uno de los Estados Contratantes. Así, Colombia se obliga a aliviar la doble tributación que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio mediante el otorgamiento de un descuento o crédito tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en Reino Unido, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en la legislación tributaria colombiana sobre el particular. El Reino Unido, por su parte, se obliga, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en su legislación interna sobre la materia, a eliminar la doble tributación, ya sea tratando como exentas las rentas derivadas por compañías británicas por concepto de dividendos provenientes de Colombia o de utilidades obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en Colombia, ya sea otorgando un descuento o crédito tributario en todos los demás casos.

 

– Artículo 22 “Disposiciones varias”. Se incorpora en esta cláusula el Principle Purpose Test clause, (“PPT”) o cláusula de “Propósito Principal”, mediante la cual se implementa uno de los “estándares mínimos” resultantes del Proyecto BEPSa cuya adopción se comprometió Colombia en su calidad de país asociado al Proyecto BEPS y de país miembro del Marco Inclusivo de BEPS. En virtud de la mencionada cláusula PPT, se podrá negar los beneficios del Convenio cuando sea razonable concluir que la obtención de dichos beneficios constituye uno de los principales motivos del acuerdo o transacción al que se pretende aplicar el Convenio. Esta cláusula constituye un instrumento indispensable para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, pues busca impedir el abuso del instrumentoSin embargo, por consagrar un test de razonabilidad, basado en los hechos y circunstancias que rodean los acuerdos y transacciones a los que se pretende aplicar el Convenio, el éxito de la aplicación de la cláusula requerirá el fortalecimiento de la labor de fiscalización que llevan a cabo las administraciones tributarias de los Estados Contratantes.

 

– Artículo 23 “No discriminación”. El principio de no discriminación tiene como objetivo garantizar que los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a impuestos u obligaciones conexas a los que no están sometidos los residentes y/o nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias en este último Estado12.

 

– Artículo 24 “Procedimiento de acuerdo mutuo”. Se incluyó una disposición sobre procedimiento de acuerdo mutuo, en virtud de la cual si una persona residente en cualquiera de los dos Estados Contratantes considera que la acción de uno o de los dos Estados Contratantes resultará en una tributación que no se encuentra de acuerdo con este Convenio, podrá solicitar a cualquiera de las Autoridades Competentes de los Estado Contratantes, el estudio de su caso. Las Autoridades Competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común acuerdo el caso. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Convenio.

 

– Artículo 25 “Intercambio de información”. Se incluyó la última versión del artículo (en cuyo debate participó Colombia), que permite el intercambio de información para fines distintos a los tributarios, cuando dicho uso diferente sea admitido por la legislación de ambos países (como es el caso del uso de la información para efectos de investigaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo) y medie autorización expresa de la Autoridad Competente del Estado que suministra la información.

 

– Artículo 26 “Asistencia en el recaudo de impuestos”. Se incluye como instrumento de cooperación internacional, la asistencia en la recaudación tributaria de manera amplia al abarcar los impuestos de toda naturaleza que adeuden a los Estados Contratantes tanto residentes como no residentes.

 

– Artículo 27 “Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares”. Lo dispuesto en este Convenio no podrá afectar los privilegios que disfrutan los miembros de las Misiones Diplomáticas y/o las Oficinas Consulares.

 

– Artículo 28 “Entrada en vigor”. Este artículo establece que cada uno de los Estados Contratantes deberá notificar al otro por escrito, y a través de los canales diplomáticos, la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor del Convenio. Así mismo, el instrumento entrara en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

 

– Artículo 29 “Denuncia”. Este artículo prevé la posibilidad de que cualquiera de los Estados Contratantes pueda dar por terminada la aplicación del Convenio. Para esto, deberá presentar aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, al menos 6 meses antes del fin de cualquier año calendario y mínimo un año después de la entrada en vigor del instrumento.

 

Protocolo

 

El Protocolo, el cual hace parte integra del Convenio, precisa ciertos aspectos señalados en el artículo 3°, artículo 4°, y artículo 13. Igualmente, establece que ambos Estados Contratantes interpretarán este Convenio a la luz de los comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, teniendo en cuenta las observaciones u otras posiciones que hayan expresado en relación con las mismas.

 

Teniendo en cuenta los motivos arriba expuestos, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, le solicita respetuosamente al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

Cordialmente,

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2017

 

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Ver Ley 424 de 1998

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2017

 

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Carlos Holmes Trujillo García.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 




LEY 1938 DE 2018

LEY 1938 DE 2018

 

LEY 1938 DE 2018

 

Diario Oficial. 50.723, septiembre 21 de 2018

 

por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

 

 El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así:

 

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes.

 

Artículo 2°. Modifícase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

 

La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA).

 

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Las disposiciones consagradas en el presente artículo no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias limítrofes vigentes al momento de la expedición de la presente ley.

 

Artículo 4°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Ernesto Macías Tovar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2018.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Andrés Rafael Valencia Pinzón.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.