LEY 1859 DE 2017

LEY 1859 DE 2017

 

LEY 1859 DE 2017


(julio 31 DE 2017)


por medio de la cual se declara patrimonio histórico, y cultural de la nación a la casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena.

 


Artículo 2. El Congreso de la República de Colombia, concurre a la declaración de Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena, emitiendo en nota de estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley.

 


Artículo 3. Autorízase al Gobierno nacional, para que a través del Ministerio de Cultura, contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, progreso, desarrollo, ejecución y financiación de los valores culturales relacionados con la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena y de las actividades emprendidas por esta.

 


Artículo 4. Autorizar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones requeridas en el Presupuesto General de la Nación, con el fin de lograr la restauración, remodelación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento permanente de la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena. De igual forma, la ejecución de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico:


a) Restauración y recuperación de la fachada y demás estructuras de la casa que permitan proteger el patrimonio histórico allí contenido.


b) Remodelación, adecuación y mantenimiento de la sede de la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena, con espacios destinados a exposiciones de los elementos culturales, sala de conferencias y talleres, y un espacio destinado a las oficinas administrativas.


c) Las demás que se requieran y sean necesarias para lograr la conservación de la Casa del Telegrafista en Aracataca, Magdalena, como Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.


Por otra parte, asignar recursos para:


a) Dotación que permita la conservación adecuada de los elementos culturales su exposición al público y su seguridad.


b) Asignación presupuestal para lograr el funcionamiento permanente de la Casa incluyendo las medidas de seguridad necesarias para conservar el Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.


Parágrafo. Para efectos de la exposición al público, se deben recopilar los elementos históricos que se encuentran dispersos en la casa, organizarlos por temas y fechas y rotulándolos.

 


Artículo 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1858 DE 2017

LEY 1858 DE 2017

 

LEY 1858 DE 2017


(julio 31 2017)


por medio de la cual la nación se vincula a la conmemoración y rinde homenaje público al municipio de Pinchote, departamento de Santander, con motivo de la celebración de los 235 años de su fundación.

 


El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 

 


Artículo 1.
La Nación se vincula a la conmemoración y rinde homenaje público al municipio de Pinchote en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos treinta y cinco (235) años de su fundación, a cumplirse el 7 de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

Artículo 2. La Nación hace un reconocimiento a las virtudes de los habitantes de Pinchote, departamento de Santander, y exalta a este municipio por su invaluable aporte histórico en la consecución de la Independencia nacional, su aporte al desarrollo social y económico de la región y la gran biodiversidad de su fauna y flora.

 


Artículo 3. A partir de la promulgación de la presente ley, conforme a lo establecido en los artículos 150, 288, 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios y la Ley 819 de 2003, autorícese al Gobierno nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias, que a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, permitan ejecutar y entregar a la comunidad pinchotana los siguientes proyectos locales de carácter social y ecológico que son de utilidad pública para beneficio de la comunidad y que tienen concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo vigente así:


1. Construcción del Hospital San Antonio.
2. Construcción del Colegio Pedro Santos.
3. Parque Ecológico y Turístico Santa Cruz.
4. Casa de la Cultura Antonia Santos.

 


Artículo 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos, entre la Nación, el departamento de Santander y el municipio de Pinchote.

 


Artículo 5. El Congreso de la República, el Gobierno nacional y el departamental rendirán honores en el territorio del municipio de Pinchote, del departamento de Santander, y harán presencia mediante comisiones integradas por sus miembros, en fecha que para el efecto se establezca con las autoridades locales.

 


Artículo 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1857 DE 2017

LEY 1857 DE 2017

 

LEY 1857 DE 2017


(julio 26 DE 2017)


por medio de la cual se modifica la Ley 1361 de 2009 para adicionar y complementar las medidas de protección de la familia y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 


Artículo 1. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1361 de 2009, e cual quedará así:

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad.


En desarrollo del objeto se contempla como deber del Estado proveer a las familias y a sus integrantes, herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, de manera que los programas de atención a la familia y a sus miembros prioricen su unidad y la activación de recursos para que funcione como el instrumento protector por excelencia de sus integrantes.

Artículo 2. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 4A. Las acciones estatales dirigidas a proteger a personas en situación de vulnerabilidad o de violación de sus derechos deberán incluir atención familiar y actividades dirigidas a vincular a los miembros de la familia a rutas de atención para acceder a programas de subsidios, de salud, recreación, deporte y emprendimiento que mejoren su calidad de vida donde se les brinde recursos que les permita prevenir o superar condiciones de violencia o maltrato, inseguridad económica, desescolarización, explotación sexual o laboral y abandono o negligencia, uso de sustancias psicoactivas y cuidado de personas dependientes en la atención de alguno de sus miembros.


Las entidades encargadas de la protección de las familias y sus miembros deberán conformar equipos transdisciplinares de acompañamiento familiar y diseñarán y pondrán en ejecución, en cada caso, un plan de intervención en el que se planeen las acciones a adelantar y los resultados esperados.


Parágrafo. De las actividades desarrolladas se dejará constancia en un documento reservado denominado historia familiar, en el cual se registrarán cronológicamente las razones de la intervención y las acciones ejecutadas.


Dicho documento es de reserva y únicamente puede ser conocido por terceros en los casos previstos por la ley.


En los casos de violencia ejercida contra la mujer como violencia intrafamiliar, violencia sexual o cualquier otro tipo que afecten su seguridad o la de sus hijos y/o hijas, la mujer no estará obligada a participar en planes de intervención familiar estipulados en el presente artículo.

 


Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009 el cual quedará así:

Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.


El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.


Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.


Artículo 4. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1361 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 6. Día Nacional de la Familia. Declárese el 15 de mayo de cada año, como el “Día Nacional de la Familia”.


El Día de la Familia será también el “Día sin Redes”, para lo cual los operadores de telecomunicaciones de internet y telefonía móvil en cumplimiento a la función social que les asiste, promoverán mensajes que durante ese día inviten a los usuarios a un uso responsable de todos los medios digitales, adviertan los riesgos que conllevan y a dedicarle tiempo de calidad, a los miembros de su familia.


La Autoridad Nacional de Televisión destinará espacios institucionales para que las entidades responsables de la coordinación de la celebración del Día de la Familia y los operadores de telecomunicaciones de internet y telefonía móvil puedan desarrollar campañas pedagógicas que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la importancia del diálogo presencial e intergeneracional entre los miembros de la familia. Estos espacios se asignarán durante los 15 días antes a la celebración de este día.

 

 

Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.


La Ministra de Trabajo,
Griselda Janeth Restrepo Gallego




LEY 1856 DE 2017

LEY 1856 DE 2017

 

LEY 1856 DE 2017


(julio 26 DE 2017)


por medio de la cual se declara el 25 de octubre como el Día Nacional de las Personas de Talla Baja.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es la inclusión de un grupo humano, desarrollando el principio constitucional de la Igualdad en relación a las personas de talla baja, entendidas como aquellas que tienen trastorno del crecimiento de tipo hormonal o genético, caracterizado por una talla inferior a la medida de los individuos de talla promedio colombiano, haciéndolas visibles dentro del territorio nacional.

 


Artículo 2. Declárese el 25 de octubre como el Día Nacional de las Personas de Talla Baja.

 


Artículo 3. El Gobierno, a través de la organización estatal, en todas sus ramas, órganos, niveles y sectores, adoptará las medidas necesarias para hacer efectivo el objeto de la presente ley, desarrollando actividades que promuevan la inclusión social, igualdad y respeto de los derechos humanos de las personas de talla baja.

 

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.

 


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.