LEY 1847 DE 2017

LEY 1847 DE 2017

 

LEY 1847 DE 2017


(julio 18 de 2017)


por medio de la cual se adoptan medidas en relación con los deudores de los programas PRAN y FONSA.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Alivio Especial a deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA). Los deudores con saldo consolidado a 31 de diciembre de 2016 inferior a $50.000.000 del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), y demás de que trata el artículo 1° de la Ley 1504 de 2011, y los deudores con saldo consolidado a 31 de diciembre de 2016 inferior a $50.000.000 del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA), creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 30 de junio de 2019, de acuerdo con las condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura y que aplicará el administrador o acreedor de la cartera.


Parágrafo 1. Aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda y los abonos a capital realizados hasta 31 de diciembre de 2016. En caso de que los abonos a capital efectuados hasta el 31 de diciembre de 2016 superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el rembolso de lo pagado por encima de ese valor.


Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura reglamentará las modalidades, tiempos y además condiciones de pago que aplicará el administrador o acreedor de la cartera.


Parágrafo 3. Los programas PRAN y/o FONSA, asumirán todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta 31 de diciembre de 2016, respecto de los deudores a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

 


Artículo 2. Suspensión del cobro y prescripción para deudores previstos en el artículo 1 de la presente ley. Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del FONSA, se abstendrá de adelantar su cobro judicial a partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2019, término dentro del cual se entenderán suspendidas tanto las acciones de cobro como la prescripción de las mismas y sus garantías, conforme a la ley civil.


Parágrafo. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del trámite de los procesos concursales y acuerdos de restructuración y reorganización empresarial.

 


Artículo 3. Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del FONSA, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del crédito por concepto de capital para las distintas obligaciones en los programas PRAN o del FONSA, sea igual o inferior al equivalente en el respectivo ano a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual solo se podrá adelantar el cobro prejudicial.


Parágrafo 1. Los valores adeudados por beneficiarios de los programas PRAN y FONSA, que se estimen por Finagro como irrecuperables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, mientras la cartera sea administrada por Finagro podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera.


Parágrafo 2. Con cargo a los rendimientos financieros y los recaudos de cartera de los programas PRAN y FONSA, podrán sufragarse todas las erogaciones de cualquier programa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que administre Finagro, así como las que a futuro se aprueben.

 


Artículo 4. Los deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010, 1430 de 2010, 1504 de 2011, para los deudores del PRAN y la Ley 1731 de 2014, así como en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, para los deudores del PRAN y del FONSA de que trata la Ley 302 de 1996, que encontrándose en cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les podrán condonar el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que será asumido por el respectivo programa PRAN o por el FONSA, cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora, mientras esta cartera esté siendo administrada por Finagro.


Parágrafo 1. Con el propósito de reducir el valor a pagar por concepto de seguro de vida por parte de los deudores previstos en el artículo 1°, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 30 de junio de 2019, Finagro podrá continuar tomando el seguro de vida grupo deudores sobre las obligaciones PRAN o las del FONSA, usando como valor asegurado de cada obligación el que el deudor tendría que pagar aplicando los beneficios dispuestos en esta ley.

 

 

Artículo 5. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,

Andrés Escobar Arango.


El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.




LEY 1845 DE 2017

LEY 1845 DE 2017

 

LEY 1845 DE 2017


(julio 17 de 2017)


por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para la Emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural y otras, modificando la Ley 1059 del 26 de julio del 2006 que modifica la Ley 23 de enero 24 de 1986.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Autorícese a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la “Estampilla Pro Electrificación Rural” como recurso para contribuir a la financiación de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país, especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales.


Artículo 2. El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, distrital o municipal, según el caso.

 


Artículo 3.
Las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales determinarán el empleo, las tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.


Parágrafo. Con el fin de mantener la continuidad de los recursos recaudados por la estampilla, la tarifa contemplada en esta ley no podrá ser inferior a lo efectivamente recaudado en el último año.

 


Artículo 4. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales, distritales o municipales que intervengan en el acto.


Parágrafo. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, para ordenar la emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su competencia.

 


Artículo 5. La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales de los departamentos, distritos y municipios, según el caso.


Parágrafo. Los proyectos destinados a Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la universalización y cobertura del servicio.

 

 

Artículo 6. Las Contralorías Departamentales, Distritales y municipales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

 


Artículo 7. Informe. Dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de sesiones ordinarias de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y/o Municipales. Las Gobernaciones Distritos y Municipios a través de los funcionarios competentes, según corresponda, presentarán un informe a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales y a las Comisiones Terceras Constitucionales del Congreso de la República sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro Electrificación Rural de la vigencia inmediatamente anterior, en el cual se incluirán, por lo menos, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el período subsiguiente y en el mediano plazo.

 


Artículo 8. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2017.


El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones, Presidenciales mediante Decreto número 1184 del 11 de julio de 2017,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA


El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.


El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.




LEY 1846 DE 2017

LEY 1846 DE 2017

 

LEY 1846 DE 2017


(julio 18 de 2017)


por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 delCódigo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.

 

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).


2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

 


Artículo 2. El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.


Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas con el trabajo diurno y nocturno, tendrán el seguimiento realizado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, relacionadas con las condiciones de empleo en el país. Dicho seguimiento se dará a conocer, dentro de las tres semanas siguientes al inicio de cada legislatura, a través de un informe anual rendido ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado de la República y Cámara de Representantes. Para ello, podrá solicitar a todos los sectores empresariales y de trabajadores la información pertinente.


En el referido informe el Ministerio de Trabajo deberá conceptuar, diagnosticar y analizar las políticas sociales del Estado con relación al empleo y el trabajo. Con base en ello, el Congreso de la República podrá adelantar las iniciativas legislativas y de control para el fortalecimiento de la política integral de protección social de los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera.

 


Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificara los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.


La Secretaria General del Ministerio de Trabajo, Encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,
Luz Mary Coronado Marín.


La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.




LEY 1844 DE 2017

LEY 1844 DE 2017

 

LEY 1844 DE 2017


(julio 14 DE 2017)


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

 

*Notas de Vigencia*

 

Corte Constitucional
Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia; mediante Sentencia C-021/18 de Abril 4 de 2018; Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

 

 

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de catorce (14) folios.


El presente proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios.

 

Anexo

 

 

DECRETA

 


Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

 

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 


Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y Cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución política.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2017.


El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1183 del 11 de julio de 2017,


AURELIO IRAGORRI VALENCIA


El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Francisco Javier Echeverri Lara.


El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.


El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio Iragorri Valencia.


El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.


La Viceministra de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Sandra Victoria Howard Taylor.


El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.


La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.


El Ministro de Transporte,
Jorge Eduardo Rojas Giraldo.