LEY 1835 DE 2017

LEY 1835 DE 2017

LEY 1835 DE 2017


(junio 9 DE 2017)


por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o “Ley Pepe Sánchez”

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor.


Parágrafo 1. No obstante, la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública.
La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios.


En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor.


Parágrafo 2. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas.


Artículo 2. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


República de Colombia – Gobierno Nacional


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


La Ministra de Educación Nacional,
Yaneth Giha Tovar.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1833 DE 2017

LEY 1833 DE 2017

 

LEY 1833 DE 2017


(mayo 4 DE 2017)

 


Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto crear la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, con el fin de asegurar la protección de los derechos colectivos e individuales en el mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida a partir de la gestión legislativa, institucional, organizativa, y el control político que realicen los Congresistas afrocolombianos a través de esta Comisión Legal.

 

Artículo 2. *Modificado por elDecreto 0461 de 2018, nuevo texto*  Sustituir el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así: 

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana”

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*

 

Artículo 2. Adiciónese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas, corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

 

Artículo 3. *Modificado por elDecreto 0461 de 2018, nuevo texto*  Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: 

Artículo 61E. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*

 

Artículo 3. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61E. Objeto de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana. Esta Comisión, de corte pluralista, étnica y democrática, tiene por objeto trabajar conjunta y coordinadamente para la generación de propuestas normativas y políticas que contribuyan a la superación de las grandes desigualdades que separan a los afrocolombianos del resto de la sociedad: propendiendo por el respeto y garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación; la defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, nacional e internacional.

 

 

Artículo 4. *Modificado por elDecreto 0461 de 2018, nuevo texto* Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 58 de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61F. Composición. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.

 

Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.”

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*

 

Artículo 4. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61F. Composición. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará integrada por los representantes a la Cámara por Circunscripción Especial de Comunidades Negras y por aquellos congresistas que por sus afinidades quieran pertenecer a la misma; que manifiesten su intención de hacer parte de la misma y su compromiso en la defensa de los derechos e intereses de esta población.
Parágrafo 1. Los miembros de la Comisión para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán elegidos al inicio de su primera legislatura, dentro del mismo cuatrienio constitucional.

 

 

Artículo 5. *Modificado por elDecreto 0461 de 2018, nuevo texto* Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor: 

Artículo 61G. Funciones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, tendrá las siguientes funciones:
 
1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las Comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los Tratados Internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos especial protección.
 
2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.
 
3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales, suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.
 
4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país.
 
5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.
 
6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.
 
7. Elegir la mesa directiva de la Comisión Legal.
 
8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
 
9. Velar para que, en el proceso de discusión, aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
 
10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
 
11. Todas las demás funciones que determine la ley.
 
Parágrafo. Las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*

 

Artículo 5. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título II de la Ley 5ª de 1992 un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61G. Funciones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, negra, tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y presentar propuestas legislativas que garanticen los derechos generales y especiales de las comunidades negras o población afrocolombiana, acorde a la Constitución Política y a los tratados internacionales que reconocen a los pueblos afrocolombianos su especial protección.
2. Ejercer control político sobre el Gobierno nacional, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier congresista en todo lo relacionado con la atención a las comunidades negras o población afrocolombiana, especialmente en el ámbito de la política diferencial y la acción sin daño, además de ejercer el control político sobre los informes de rendición de cuentas que el Gobierno colombiano debe entregar al Sistema Internacional y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre la protección de la población.
3. Vigilar el cumplimiento de los compromisos locales, regionales, nacionales e internacionales suscritos por el Gobierno nacional para la defensa y protección de los derechos e intereses de las comunidades negras o población afrocolombiana.
4. Promover la participación de las comunidades negras o población afrocolombiana, en la toma de las decisiones que las afectan en todos los ámbitos de la administración nacional, así como en la vida económica, política, cultural y social del país.
5. Servir de canal de interlocución entre las comunidades negras o población afrocolombiana y el Congreso de la República, para garantizar los derechos de la misma sobre los proyectos de ley, de reforma constitucional y los actos de control político que se adelanten y que involucren directa o indirectamente a esta población.
6. Presentar informes anuales a las plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura sobre el desarrollo de su misión institucional en beneficio de las comunidades negras o población afrocolombiana.
7. Elegirla Mesa Directiva de la Comisión Legal.
8. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
9. Velar para que, en el proceso de discusión aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y del Presupuesto General de la Nación, se incluyan programas, proyectos, presupuesto y acciones que permitan el goce efectivo de derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana.
10. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos o la labor desarrollado por organizaciones sociales, no gubernamentales, instituciones, empresas o personas, entre otros; que adelanten actividades en defensa, promoción, protección y/o implementación de los derechos de las comunidades negros o población afrocolombiana.
11. Todas las demás funciones que determine la ley.
Parágrafo. Las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil podrán asistir por invitación a sesiones de esta comisión cuando se ocupe de los derechos de las comunidades negras o población afrocolombiana, con voz.

 


Artículo 6.
*Modificado por el Decreto 0461 de 2018, nuevo texto* Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título 11 de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor: 

Artículo 61H. Sesiones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de la mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario.

 

Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 0461 de 2018 publicado en el diario oficial n° 50.530 Viernes 9 de Marzo de 2018, "por el cual se corrigen unos yerros en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1833 de 2017 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 

 

*Texto Original de la Ley 1833 de 2017*

 

Artículo 6. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61H.Sesiones. La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras Población Afrocolombiana se reunirá por convocatoria de su mesa directiva, como mínimo una vez al mes o cuando se considere necesario.

Las decisiones de la comisión serán adoptadas por mayoría simple.

 

 

Artículo 7. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana estará conformada por una presidencia y una vicepresidencia elegidas por mayoría simple al inicio de cada legislatura, en la que estarán representados los Congresistas afrocolombianos del Senado y la Cámara de Representantes.

 

Artículo 8. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral.

3.14, del siguiente tenor:


3.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

2. Profesionales Universitarios (6).

 

Artículo 9. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral

2.6.14, del siguiente tenor:


2.6.14. Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.

1. Coordinador(a) de la Comisión (12)

1 Secretario(a) Ejecutivo(a) (5)


Artículo 10. De los judicantes y practicantes.
La Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana podrá tener en su planta pasantes y judicantes, acogiendo las disposiciones y convenios que para tal efecto ha establecido el Congreso de la República con las distintas instituciones de educación superior.

 


Artículo 11. Costo fiscal. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de la planta de personal de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, conforme con lo estipulado en la presente ley.


Los gastos generales necesarios para la implementación y funcionamiento de la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana serán asumidos con cargo a las disponibilidades presupuéstales que para cada vigencia se le asigne a la respectiva corporación.

 


Artículo 12. Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1832 DE 2017

LEY 1832 DE 2017

 

LEY 1832 DE 2017


(mayo 4 DE 2017)

 


Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (SNIBCE).

 

 

El Congreso de Colombia,

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de un Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos denominado (Snibce), que permitirá recopilar, organizar y conocer de manera detallada la oferta de becas públicas, privadas y las que provengan de organismos de cooperación, como también la oferta de créditos condonables que tengan como única finalidad la financiación de estudios superiores en las modalidades descritas en el artículo 4° de la presente ley, existentes dentro y fuera del país.

 

Parágrafo 1. Este sistema incluirá la información de becas de estudios académicos completas, becas parciales, subsidios de investigación, intercambios, pasantías y créditos condonables destinados para el mismo fin.


Parágrafo 2. Cuando en la presente ley se hace referencia a la oferta privada, debe entenderse que es a la oferta de becas por parte de las Instituciones de Educación Superior de carácter privado, la de organismos de cooperación nacional e internacional, y en las que su objeto se permita el otorgamiento de becas tales como: fundaciones, sociedades anónimas, limitadas, asociaciones, corporaciones, entre otras.


Parágrafo 3. El Sistema Nacional de Información anunciará al público sobre eventos, convenciones o charlas informativas, cuyo objeto sea afín con el artículo primero de la presente ley.

 


Artículo 2. Responsable. El Icetex, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional, será el responsable de coordinar, implementar y operar este sistema de manera exclusiva, a través de una plataforma virtual y por otros medios que garanticen que dicha información sea pública y que y en especial llegue a todos los grupos vulnerables (víctimas del conflicto armado, afrocolombianos, indígenas, personas en situación de discapacidad, entre otros), municipios, instituciones de educación media y superior públicas y privadas del territorio nacional.


Parágrafo 1. Las Instituciones de Educación Superior de carácter público y privado y los organismos de cooperación tendrán la obligación de suministrar su oferta de becas completas o parciales, subsidios de investigación, intercambios, pasantías y créditos condenables para que sean incluidos en el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce). Este reporte de información deberá hacerse igualmente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) creado mediante la Ley 30 de 1992 y reglamentado mediante el Decreto número 1075 de 2015 y Resolución número 12161 del 5 de agosto de 2015.


Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reglamentar las disposiciones relacionadas con la administración de la información en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) con el fin de ajustar la herramienta de recolección y administración de información SNIES a la presente ley.

 


Artículo 3. El Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce) tendrá en cuenta toda la oferta existente en el país y en el exterior, sea pública, privada y de los organismos de cooperación, informando en su portal digital de manera detallada: la institución oferente de la beca o crédito, área y programa de estudio, requisitos que debe cumplir el aspirante, duración del programa, porcentaje de cubrimiento de la beca, condiciones del crédito, fecha de inicio del programa académico, vigencia, país, fecha límite de recepción de documentos para aplicar, así como la orientación necesaria para que el interesado pueda adelantar el contacto con el oferente.


Parágrafo. Debe ser incluida dentro de este sistema de información, la oferta de becas públicas o privadas del nivel nacional, municipal, distrital y departamental, aun cuando estas sean ofrecidas solo para los habitantes del respectivo ente territorial o sector poblacional específico.

 


Artículo 4. Este sistema incluirá la oferta de becas y créditos condonables para cursar programas académicos, tanto de pregrado como de posgrado; en los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

 


Artículo 5. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional o quien haga sus veces, informará la oferta de becas internacionales y transferencia de conocimientos a los cuales las personas interesadas y las instituciones de educación superior puedan aplicar, teniendo en cuenta los requerimientos contemplados en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente ley, ante el Icetex, para que este pueda ser incluido en el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce).

 


Artículo 6. El Ministerio de Educación Nacional a través del Icetex implementará un modelo de seguimiento estadístico, de planeación, evaluación, asesoría y monitoreo sobre el aprovechamiento de estas becas tanto a nivel nacional como en el exterior, que permita identificar número de beneficiarios y lugar de aplicación, con el propósito de conocer su impacto, sus beneficios o sus falencias y de esta manera contribuir a su fortalecimiento como insumo para los oferentes.

 


Artículo 7. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, tendrán que realizar campañas de divulgación y promoción a través de las Secretarías de Educación Distritales y Municipales y de las entidades públicas que dentro del marco de sus funciones trabajen con población vulnerable, tales como víctimas del conflicto armado, afrocolombianos, indígenas y personas en situación de discapacidad con el fin de promocionar y posicionar el Sistema Nacional de Información de Becas Créditos Educativos (Snibce).

 

 

Artículo 8. De los Créditos Educativos. Para efecto de los créditos educativos condonables, otorgados a través del Icetex, dicha entidad deberá garantizar la transparencia y veracidad de la información que sea publicada en el Snibce.


Para un crédito condonable deben darse a conocer los criterios y las condiciones al que se está sujeto para ser beneficiario de la exención parcial o total del pago del crédito.


Para otro tipo de créditos, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex entregarán de forma detallada las ofertas existentes para las diferentes Líneas de Crédito Educativo, en estas se deberá entregar la información financiera que permita simular los intereses, la cuota y el pago de las mismas.

 


Artículo 9. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 


El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación Nacional,
Yaneth Giha Tovar.




LEY 1831 DE 2017

LEY 1831 DE 2017

 

LEY 1831 DE 2017


(mayo 2 DE 2017)

 


Por medio de la cual se regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), en transportes de asistencia, lugares de alta afluencia de público, y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Congreso de la República de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene como objeto establecer la obligatoriedad, la dotación, disposición y acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los transportes de asistencia básica y medicalizada, así como en los espacios con alta afluencia de público.

 

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Desfibrilador Externo Automático (DEA), aquel dispositivo médico electrónico portátil, dotado de electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar una corriente al corazón a través del tórax, para que esta detenga la fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable del paciente.

2. Transportes asistenciales. Son los transportes asistenciales básicos y medicalizados, tanto públicos como privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, cuyo objeto es el traslado de los pacientes a los servicios de salud correspondientes, de conformidad con el requerimiento de atención en virtud de la patología o trauma padecido.

3. Espacios con alta afluencia de público. Son los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados, permanentes o temporales, destinados a la recepción, atención, circulación o estancia de alta afluencia de público.


Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), estarán a disposición en los transportes, espacios y urgencias de carácter extrahospitalario.


Parágrafo 2. La autoridad competente definirá, mediante parámetros objetivos, tales como, el metraje de los establecimientos y la capacidad do los mismos, los lugares de alta afluencia de público.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley estará destinada a garantizar el acceso a Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en ambientes extrahospitalarios, transportes asistenciales y espacios con alta afluencia de público, tales como los siguientes:

a) Transportes asistenciales básicos, públicos y privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo;

b) Terminales de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo nacional e internacional;

c) Escenarios deportivos, tanto públicos como privados, tales como estadios, coliseos, polideportivos, canchas sintéticas, gimnasios, clubes deportivos, acuáticos y parques naturales, de diversiones o recreacionales, ciclovías y centros de alto rendimiento o entrenamiento;

d) Entidades públicas tales como gobernaciones, asambleas departamentales, concejos, ministerios, departamentos administrativos, guarniciones militares y policiales, y centros de atención al público tanto nacionales como departamentales y distritales;

e) Cárceles y centros penitenciarios o de detención de orden nacional, municipal o distrital;

f) La Presidencia de la República, el Congreso de la República, Palacio de Justicia (Altas Cortes), Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, y complejos judiciales tales como tribunales y juzgados;

g) Los sistemas de transporte masivo metropolitano;

h) Escenarios culturales y recreacionales tanto públicos, privados o de naturaleza mixta, tales como museos, bibliotecas, ferias, centros de exposición, teatros, complejos turísticos y hoteleros;

i) Centros de rehabilitación, salud mental o reclusión temporal;

j) Universidades públicas y privadas;

k) Colegios públicos, privados o en concesión;

l) Centros comerciales;

m) Inmuebles de uso mixto, tales como centros empresariales y de unidades residenciales y comerciales de más de 100 unidades.

n) Comandos de la Policía Nacional de Colombia y en los Centros de Atención Inmediata (CAI).

o) Resguardos Indígenas.


Parágrafo 1. Los anteriores sin perjuicio de otros espacios con alta afluencia de público que sean identificados por las autoridades competentes.

 

Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará el registro, verificación, supervisión y control de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los términos de la presente ley, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social. El registro, verificación, supervisión y control estará a cargo de las autoridades departamentales, distritales, municipales y locales.


Parágrafo 3. En situaciones de urgencia extrahospitalaria o necesidad manifiesta, y con el fin de garantizar el primer eslabón de la cadena de supervivencia, los lugares anteriormente señalados que sean de naturaleza privada prestarán su colaboración, permitiendo el uso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), ante cualquier emergencia, sin que por ello se menoscabe la propiedad privada.


Parágrafo 4. La implementación y dotación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los espacios contemplados en el literal o) estará a cargo del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, previo requerimiento por parte de dichos Resguardos.

 


Artículo 4. Entrenamiento y uso. El personal médico, paramédico, auxiliar y de apoyo de transportes asistenciales públicos y privados, los efectivos de las fuerzas militares y de policía destinados a lugares con alta afluencia de público, los brigadistas en salud, personal de enfermería, los salvavidas, guías, instructores, entrenadores, los docentes o titulares de educación física, recreación y deporte, los guardianes de establecimientos carcelarios o penitenciarios, y los administradores de propiedades y copropiedades privadas en los términos del artículo anterior recibirán capacitación y certificación en uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), por parte de las Secretarías Departamentales o Municipales de Salud, de acuerdo con la reglamentación y supervisión del Ministerio de Salud y Protección Social.

En la utilización de los DEA se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:


a) Cada actuación con un DEA ha de ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono de emergencias 123, con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia.


b) Tras cada uso del DEA debe remitirse al Servicio de Emergencias de la ciudad, en un plazo máximo de 72 horas, el registro documental que el propio equipo proporciona acompañado de un informe que la persona que lo haya utilizado debe redactar conforme lo reglamente el Ministerio de Salud.


c) Los DEA podrán ser utilizados por personal no sanitario teniendo en cuenta que su uso está incorporado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con el apoyo de los servicios de Emergencias de la ciudad, con los que se contactará al inicio de actuaciones.


Parágrafo. Los lugares de alta afluencia de público definidos por el reglamento, sean de naturaleza pública o privada, garantizarán el número de personas capacitadas y certificadas para el uso de los DEA, de acuerdo con los criterios fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de tal manera que siempre haya personal capacitado a disposición para garantizar el primer eslabón de la cadena vital.


La persona que haga uso del DEA no será responsable civil ni penalmente, siempre y cuando haya actuado con un cuidado razonable, con la diligencia debida, de buena fe y de acuerdo a los recursos con los que disponía en ese momento.

 


Artículo 5. Implementación. De acuerdo con los lineamientos que para el efecto emita el Ministerio de Salud y Protección Social, las Entidades Territoriales de Salud deberán reglamentar y vigilar en el territorio de su jurisdicción lo relativo a:


a) Estandarización del tipo de DEA requerido para la atención de emergencias extrahospitalarias;

b) Registro, inspección y vigilancia de los DEA;

c) Capacitación, certificación y supervisión para el uso del DEA;


d) Procedimiento y protocolo para la disponibilidad necesaria (geográfica, por factores de emergencia y riesgo de los DEA), en lugares públicos y privados;


e) Procedimiento para simulacros en atención de emergencias que requieran el uso de los DEA;


f) Coordinación de la ruta vital y de emergencia con las entidades hospitalarias públicas y privadas;


g) Armonización de las disposiciones normativas para la implementación de los DEA y los mecanismos de supervisión con las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales.


Las demás que sean pertinentes y necesarias en los términos previstos por la presente ley.

 


Artículo 6. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará lo relativo al régimen sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

 


Artículo 7. Adquisición. Las entidades de derecho público efectuarán las previsiones y apropiaciones presupuestales necesarias para la adquisición de los DEA en los términos previstos por la presente ley, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y las demás normas que sean complementarias y concordantes con cargo a los recursos destinados a salud ocupacional.


Los sujetos de derecho privado estarán sujetos a la aprobación de los DEA adquiridos, en los términos previstos por el artículo 5°, o de la presente ley.

 


Artículo 8. Reglamentación. El Gobierno nacional reglamentará las materias que sean de su competencia en un término máximo de doce (12) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual definirá un periodo de transición que tenga en cuenta aspectos como los procesos de capacitación exigidos, la disponibilidad en el mercado de los equipos y la preparación del presupuesto por parte de las entidades obligadas.

 


Artículo 9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2017.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.