LEY 1830 DE 2017

LEY 1830 DE 2017

 

LEY 1830 DE 2017

 

(marzo 6 DE 2017)

 

Por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5ª de 1992.

 

 

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 1830 de 2017, mediante Sentencia C-408/17 del 28 de Junio; Magistrado Ponente Dr.  Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 


El Congreso de Colombia

 

 

En virtud del procedimiento legislativo especial para la paz,

 

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Adiciónese un nuevo artículo a la Parte Final de Disposiciones Transitorias de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 7. La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.

 

Parágrafo. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.

 

Artículo 2. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Miguel Ángel Pinto Hernández.

 

 El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de Marzo de 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1829 DE 2017

LEY 1829 DE 2017

 

LEY 1829 DE 2017

 

(enero 24 de 2017)

 

Por medio de la cual se conmemora el bicentenario de algunos de los próceres de la independencia fallecidos desde 1816 hasta 1819 y se dictan varias disposiciones para celebrar sus aportes a la república.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. La presente ley conmemora el bicentenario de algunos de los próceres de la independencia fallecidos desde 1816 hasta 1819, resaltando el esfuerzo, dedicación y sacrificio que estos patriotas le dieron a Colombia, buscando mantener vigente sus contribuciones a la nación, dictando varias disposiciones para celebrar sus aportes a la República.

 


Artículo 2. La Nación se vincula a la conmemoración de los doscientos años del fallecimiento de los próceres de la independencia fallecidos desde 1816 a 1819, para tal fin, se rendirán honores a la memoria de los caídos, en un acto solemne el cual contará con la asistencia del señor Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y los jefes de la Fuerza Pública, este acto se realizará en la fecha y hora que la Mesa Directiva del honorable Senado de la República determine.

 


Artículo 3. En atención a la conmemoración del bicentenario del fallecimiento de los próceres de la independencia, autorícese al Gobierno nacional, para contribuir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en la ciudad de Popayán, departamento del Cauca:

a) Jardín Botánico Francisco José de Caldas;
b) Casa Museo de los Próceres de la Independencia;
c) Avenida de los Próceres de la Independencia.


Parágrafo. La avenida de los Próceres de la Independencia, corresponde al proyecto establecido entre el departamento del Cauca y el Municipio de Popayán. ti La avenida de los Próceres nace en la carrera novena frente torre molinos en longitud de 3.6 kilómetros con sentido Norte-Occidente a encontrar la variante, dentro de los 3.6 kilómetros de longitud en una distancia aproximada de 1.3 kilómetros sobre la diagonal 31 norte la cual genera una intersección con la carrera 15 nOi1e vía a proyectar (nota: los 1.3 kilómetros anteriormente mencionados son el parámetro de la zona de espacio denominado el aljibe protocolizada en el POT de Popayán). En la misma dirección Norte-Occidente sobre predios rurales del municipio de Popayán vereda Genagra departamento del Cauca en una extensión aproximada de 2.3, kilómetros a encontrar variante de Popayán".

 


Artículo 4. En atención a los aportes realizados por Policarpa Salavarrieta y Antonia Santos Plata a la causa republicana, autorícese al, Gobierno nacional para financiar 19s siguientes obras de utilidad pública:


a) Modernización y adecuación del Museo Policarpa Salavarrieta Ríos, en el municipio de Gmaduas, departamento de Cundinamarca, del que trata el artículo 4 de la Ley 44 de 1967;

b) La Plaza Antonia Santos Plata en el municipio de El Socorro, departamento de Santander.

Artículo 5. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los créditos y los empréstitos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de la actual ley.

 


Artículo 6. La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

Presidente del H Senado de la República

óscar Mauricio Lizcano Arango

 

Secretario General del H Senado de la República

Gregorio Eljach pacheco

 

Presidente de la H Cámara de Representantes

Miguel Ángel Pinto Hernández

 

Secretario General de la H Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serraro

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Públiquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 24 de Enero de 2017

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Transporte

Jorge Eduardo Rojas Giraldo

 

Ministerio de Cultura

Maria Grarcés Córdoba




LEY 1828 DE 2017

LEY 1828 DE 2017

 

LEY 1828 DE 2017


(enero 23 de 2017)


por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.


El Congreso de Colombia


DECRETA

LIBRO I PARTE GENERAL

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1. Finalidad. La presente ley constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los miembros del Congreso de la República, por la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La actuación del Congresista en ejercicio de la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en el presente código, estará revestida de una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular.

Artículo 2. Titularidad de la acción. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando hubiere lugar.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa.

Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código.

La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan.

Artículo 4. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el artículo 185 de la Constitución Política, adoptando las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales.


CAPÍTULO I
Principios orientadores

Artículo 5. Las normas contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes principios:

a) Celeridad. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios y evitando dilaciones injustificadas.

b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte, obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables.

c) Legalidad. El Congresista solo será investigado y sancionado, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista vigente al momento de su realización.

d) Buena fe. Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus funciones se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la dignidad que representa.

e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en la Constitución Política y este Código.

f) Favorabilidad. La ley permisiva o favorable se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

g) Derecho de defensa y contradicción. Durante la actuación, el Congresista Investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer, controvertir las actuaciones y decisiones del proceso y ejercer la doble instancia.

h) Presunción de inocencia. El Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad.

i) Imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista Investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad.

j) Proporcionalidad. La sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

k) Gratuidad. La actuación ético disciplinaria no causará erogación a quienes en ella intervienen, salvo las excepciones legales.

l) Ejecutoriedad. El Congresista Investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho en virtud del Código de Ética y Disciplinario del Congresista, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

m) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario de los Congresistas, prevalecerán los principios rectores contenidos en este Código y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 y Código General del Proceso y la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente ordenamiento.

n) Transparencia. Capacidad de hacer pública la información, el proceso de toma de decisiones y su adopción.

ñ) Integridad. Las actuaciones del Legislador deberán corresponder a los principios que el ejercicio del cargo impone.


TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ÉTICO

CAPÍTULO ÚNICO
Derechos, deberes y conductas sancionables

Artículo 6. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la ley.

Artículo 7. Inviolabilidad parlamentaria. En desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas ético disciplinarias contenidas en el presente código.

Artículo 8. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes:

a) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen.

b) Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de cada Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo en las Comisiones y Plenarias.

c) Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera como dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del Legislativo.

d) Realizar sus actuaciones e intervenciones de manera respetuosa, clara, objetiva y veraz, sin perjuicio del derecho a controvertir.

e) Cumplir los trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia y custodia, dando la destinación y utilización adecuada a los mismos; así como la oportuna devolución a la terminación del ejercicio congresional.

f) Guardar para con los Congresistas, servidores públicos y todas las personas el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige.

g) Guardar la confidencialidad solo de los documentos que hayan sido incluidos en el índice de información reservada y clasificada, de conformidad con la Constitución y la Ley.

h) Cumplir las determinaciones adoptadas por la bancada respectiva en el ejercicio del control político o al emitir el voto, de conformidad con la Constitución y la ley. Salvo las excepciones previstas en la Constitución, la Ley y el precedente judicial.

i) Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme impuestas por las Bancadas o partidos políticos, debidamente comunicada por estos a las Mesas Directivas.

j) Rendir cuentas a la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un informe de gestión anual el cual contendrá la información legislativa que las Secretarías de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la gestión individual de cada congresista. Lo anterior, conforme a la reglamentación que expida la Mesa Directiva del Congreso de la República. Este informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007.

k) Acatar las sanciones impuestas por la Mesa Directiva en cumplimiento del artículo 73 del Reglamento.

Artículo 9. Conductas sancionables. Además de las consagradas en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les está permitido:

a) Ejecutar actos que afecten la moralidad pública del Congreso; la dignidad y buen nombre de los Congresistas, en la función congresional.

b) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación.

c) Faltar sin justificación a 3 sesiones de Plenaria y/o Comisión, en un mismo período en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura o se realicen debates de control político.

d) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas.

e) Incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.

Las Gacetas del Congreso deberán reportar mensualmente: fecha de radicación de los proyectos de ley, fecha de asignación de ponente y fecha límite en la cual se debe radicar la ponencia.

f) Desconocer los derechos de autor o hacer uso indebido de los mismos, contrariando las disposiciones internas y tratados internacionales vigentes.

g) Realizar actos que obstaculicen las investigaciones que adelantan las Comisiones de Ética de cada Cámara.

h) Dar al personal de seguridad asignado por la fuerza pública o entidades respectivas, funciones diferentes a las de protección ordenadas.

i) Solicitar preferencia al realizar trámites y/o solicitar servicios, en nombre propio o de familiares ante entidades públicas o privadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso.


TÍTULO III
PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO ÚNICO

De las faltas y sanciones

Artículo 10. Faltas. Las faltas ético disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9°, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa o a la Procuraduría General de la Nación.

Parágrafo. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.

Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.

La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Artículo 11. Clasificación de las faltas. Las faltas en las que puede incurrir el Congresista son:

a) Gravísimas.

b) Graves.

c) Leves.

Parágrafo 1. Constituye falta gravísima el incumplimiento de las conductas previstas en los literales a) y h) del artículo 9°.

Parágrafo 2. El incumplimiento de los deberes y conductas que no constituyan falta gravísima, será calificada como grave o leve, según los criterios previstos en este Código.

Artículo 12. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta:

a) El grado de culpabilidad.

b) La jerarquía derivada de la gestión encomendada o que deba realizar el Congresista.

c) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

d) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Estas se apreciarán teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la falta, si la realizó en estado de ofuscación, originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada.

e) Los motivos determinantes del comportamiento.

f) Cuando la falta se realice con la intervención de otra u otras personas, sean particulares o servidores públicos.

Artículo 13. Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en los artículos anteriores, se le impondrá según el caso:

a) Amonestación escrita y privada ante la Comisión de Ética de la respectiva Cámara, cuando la falta sea leve.

b) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave.

c) Suspensión del ejercicio congresual, en caso de falta gravísima.

Artículo 14. Definición y límite de las sanciones.

a) La amonestación escrita y privada ante la respectiva Comisión de Ética, implica un llamado de atención formal al Congresista Investigado, sin copia a la hoja de vida con anotación en el registro respectivo de la Comisión.

b) La amonestación escrita y pública ante la respectiva Plenaria, implica un llamado de atención formal al Congresista Investigado, que se deberá registrar en su hoja de vida.

c) La suspensión de la condición congresional, consiste en la separación del ejercicio de la investidura y prerrogativas de Congresista. La misma no podrá ordenarse por un término inferior a diez (10), ni superior a ciento ochenta (180) días. Durante el término de suspensión, no se podrá ejercer ninguna función pública.

Cuando no fuere posible ejecutar la suspensión, por haber cesado definitivamente el Congresista en sus funciones, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios que corresponderá al monto devengado al momento de la comisión de la falta, los que deberá cancelar dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro del Congreso.

La suspensión siempre se ejecutará en periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias, es decir durante el receso de labores del Congreso se suspende su aplicación.

Cuando no hubiere sido cancelado el equivalente a la sanción de suspensión, por desvinculación del Congresista, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, adelantará el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida la Mesa Directiva de la correspondiente Cámara legislativa.

Los recursos objeto de este recaudo por pago directo o a través del cobro coactivo, se consignarán a órdenes de la Cámara respectiva, en cuenta especial abierta para tal fin y cuya disponibilidad inmediata determinará el ordenador del gasto para proyectos de capacitación y programas orientados a la recuperación, difusión e implementación de valores éticos y lucha contra la corrupción, dirigidos por las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara.

Artículo 15. Graduación de la sanción. El término de la suspensión se fijará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Haber sido sancionado disciplinariamente en ejercicio de funciones congresionales, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga.

b) Atribuir infundadamente la responsabilidad de la conducta a un tercero.

c) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

d) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

e) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la falta.

f) El grave daño social de la conducta.

g) La afectación a derechos fundamentales.

Parágrafo. Al Congresista que con su conducta infrinja varias disposiciones de esta ley, se le impondrá la máxima sanción para las faltas previstas en la misma.

Artículo 16. Registro de la sanción. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, se publicará en la Gaceta del Congreso y a través de los mecanismos que la Ley 1712 de 2014 prevé, se archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado y se comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para su correspondiente anotación.

Artículo 17. Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación a la presente ley por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista.

Artículo 18. Causales de exclusión de la responsabilidad ético disciplinaria. Está exento de responsabilidad el Congresista que realice la conducta:

a) Por fuerza mayor o caso fortuito.

b) En cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario de mayor importancia que el sacrificado.

c) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

c) En situación de inimputabilidad debidamente comprobada.

No habrá lugar al reconocimiento de la inimputabilidad cuando el Congresista hubiere preordenado su comportamiento.

Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.

Artículo 19. Causales de cesación de la acción. Cesará la acción ético disciplinario cuando:

a) Se establezca que el hecho no existió o no constituye violación a la presente ley.

b) Exista cosa juzgada por idénticos hechos y el mismo autor.

c) La conducta sí existió, pero el Congresista no la cometió.

d) La conducta esté amparada por una de las causales de exclusión consagradas en el artículo 18.

e) Por muerte del Congresista.

f) La acción prescriba, de conformidad con el inciso 2° del artículo 35 de esta normativa.

Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias.


LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO ÉTICO DISCIPLINARIO

TÍTULO I
GARANTÍAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 20. Garantías procesales. El Congresista en el ejercicio de la función congresional, cuya conducta derive consecuencias ético disciplinarias, se le aplicará el procedimiento establecido en el presente código. Por tanto, gozará del respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la presente ley.

Artículo 21. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación ético disciplinaria el Congresista Investigado, su defensor y el Ministerio Público en los términos de la Constitución Política.

Los intervinientes podrán:

a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

b) Interponer los recursos previstos en la presente ley, y c) Obtener, previa suscripción de compromiso de reserva, copias de la actuación ético disciplinaria, las que se entregarán personalmente al Congresista Investigado o a su apoderado, y que expedirá la Secretaría general previa orden, a costa del interesado.

Parágrafo 1. El Congresista Investigado podrá designar apoderado o defensor, a quien para ejercer el cargo, el despacho del Instructor Ponente le reconocerá personería, ordenando que por Secretaría suscriba acta juramentada en la que promete cumplir con los deberes del cargo y la reserva que a este trámite corresponde.

Parágrafo 2. El quejoso no se considerará interviniente en las diligencias que adelante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, su actuación se limitará a la presentación, ampliación de la queja si se estima conveniente, a la aportación de pruebas que tenga en su poder o indicación de donde se encontraren. Sin embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo y o absolución.

Artículo 22. Reserva de la actuación
. La actuación ético disciplinaria, estará sometida a reserva. Esta se mantendrá hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara cuando hubiere lugar.


CAPÍTULO II
Conflicto de competencias

Artículo 23. Conflicto de competencias. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia, inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días. Contra esta decisión no precede recurso alguno.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida.


CAPÍTULO III
Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista


Artículo 24. Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista que advierta la existencia de alguna causal de recusación que le afecte, deberá por escrito declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará conociendo de la instrucción y ponencia asignada.

Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando las pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el trámite indicado en el inciso anterior.

Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes se adoptará la decisión. Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin.

Artículo 25. Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista.
Son causales de impedimento y recusación, las siguientes:

a) Tener el Congresista interés en el trámite que esta Comisión adelanta, porque le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho.

b) Existir grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético disciplinario y que no corresponda a la relación inherente a las Bancadas.

c) Haber formulado la queja, o haberlo denunciado en otra instancia.

d) Ejercer el control ético disciplinario sobre su propia conducta.

Parágrafo. En cualquiera de las causales, se presentará la prueba idónea que la sustente.


CAPÍTULO IV
Notificaciones, términos, ejecutoria, caducidad y prescripción

Artículo 26. Notificaciones. La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del presente procedimiento, puede ser: personal, por estado, por edicto o por conducta concluyente.

Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o del funcionario que esta delegue.

Parágrafo 1. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

Parágrafo 2. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden “cúmplase”

Artículo 27. Notificación personal. Se notificarán personalmente las siguientes providencias:

a) El auto de apertura de indagación preliminar.

b) El auto de apertura de investigación.

c) El auto que califica la investigación.

d) El fallo que emita la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara.

Artículo 28. Procedimiento para la notificación personal. Una vez producida la providencia que deba notificarse personalmente, se enviará la citación a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso y a la oficina asignada por el Congreso. En esta comunicación se le informará sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibido de la citación por correo certificado, correo electrónico o medio que lo asimile. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital, el término para comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el recibido de la citación.

Artículo 29. Notificación por estado. La notificación de los autos que no requiera notificación personal, se cumplirá por medio de anotación en estado que elaborará la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La inserción en el estado se hará, pasado un día de la fecha del auto, fijándose en un lugar visible de la Secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

El estado debe contener:

a) La determinación del proceso.

b) La indicación de los nombres del quejoso y del Congresista contra quien se dirige la queja.

c) La fecha del auto y folio a que corresponde.

d) La fecha del estado y la firma del secretario.

Artículo 30. Notificación por edicto.
Si en el término previsto para realizar la notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo 27, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

El edicto deberá contener:

a) La palabra edicto en su parte superior.

b) La determinación del proceso, del quejoso y el Congresista contra quien se dirige la queja.

c) La fecha del auto.

d) La fecha de fijación y desfijación del edicto y la firma del Secretario.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Artículo 31. Notificación por conducta concluyente. Cuando el Congresista o su apoderado, si lo tuviere, manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

Se entenderá notificado por conducta concluyente de las providencias que no se hayan notificado personalmente al investigado, el defensor designado por aquel, en el acta de posesión para el ejercicio de su cargo. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia en el acta, de las providencias que de esta forma se notifican.

Artículo 32. Términos. Para efectos del procedimiento previsto en este Código, los términos serán de días hábiles, meses y años.

En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por circunstancias descritas en la Ley se encuentre cerrado el despacho de la Comisión.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.

Artículo 33. Suspensión de términos. Durante el receso de labores del Congreso de la República establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, no se suspenderán los términos para los procedimientos y trámites previstos en este código. Solo habrá suspensión de términos por vacaciones colectivas del legislativo.

Artículo 34. Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días después de ser notificadas y al día siguiente de haberse agotado los recursos.

Artículo 35. Caducidad y prescripción. La acción ético disciplinaria caducará si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada desde la realización desde el último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción de control ético disciplinaria, prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

La sanción prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión.


CAPÍTULO V
Pruebas

Artículo 36. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor Ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en los Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 y Código General del Proceso, según fuere necesario.

La Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, asistirá al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo. Así mismo, practicará las que en desarrollo del proceso le delegue el instructor, siempre que la inmediación de la prueba no se afecte con esta delegación.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica y por lo tanto deben permanecer como elementos de interpretación y ponderación a otros medios de prueba.

Artículo 37. Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole, la solicitud de cooperación deberá ser atendida en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación del oficio correspondiente en la entidad u órgano requerido, prorrogable por siete (7) días más. Su incumplimiento tendrá consecuencias disciplinarias para el servidor público que se negare a proceder con el asunto solicitado.

También podrá comisionar a los Procuradores Regionales o Provinciales, para la práctica de pruebas cuando lo estime conveniente, para lo cual se enviará despacho comisorio con los insertos y anexos respectivos.


CAPÍTULO VI
Nulidades

Artículo 38. Nulidades. Son causales de nulidad:

a) La violación del derecho de defensa del investigado.

b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En cualquier estado de la actuación, cuando el Instructor Ponente advierta la existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado.

Artículo 39. Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación de la ponencia que trata el artículo 56 de este Código, en la Secretaría de la Comisión de Ética. Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano.

El Instructor Ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo y previo a la radicación de la ponencia final.

Parágrafo. Las demás nulidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente.

Artículo 40. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta, el Instructor Ponente ordenará rehacer la actuación.

Las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas.


CAPÍTULO VII
Recursos

Artículo 41. Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra todas las decisiones de fondo que profiera el Instructor Ponente y contra los fallos de única instancia, salvo el fallo o decisión de primera instancia en la cual solo procederá el recurso de apelación.

El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso será resuelto por el Instructor Ponente dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación.

Artículo 42. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra:

a) Los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente.

b) El auto que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas.

c) El fallo o decisión de primera instancia proferido por la Comisión por faltas gravísimas y graves.

Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el Instructor Ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en el efecto devolutivo, salvo el fallo de primera instancia; la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

Para el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un Congresista diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará ponencia que será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma. El Instructor Ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve la apelación.

Constituye quórum decisorio a efecto de resolver el recurso de apelación en la correspondiente Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, para el caso del Senado de la República cuatro (4) Senadores de la República; en la Cámara de Representantes, será de cinco (5) Representantes a la Cámara.


TÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN

CAPÍTULO I
Iniciación de la actuación

Artículo 43. Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos:

a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista.

b) A solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.

c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión.

d) Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y

e) Por información procedente de autoridad competente.

f) Por información anónima en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005.

Parágrafo 1. La queja presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la Comisión.

También podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría General de la Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus generales de ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas que fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la gravedad del juramento.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes, dispondrán en sus páginas web la creación de un link o espacio virtual que garantice y facilite al ciudadano la presentación de quejas, conforme a los formularios diseñados para tal fin.

Parágrafo 2. Toda denuncia o queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad, deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La omisión de esta obligación, será causal de mala conducta.

Artículo 44. Reparto. Radicada la queja, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de un término de cinco (5) días para repartirla por orden alfabético entre los miembros que la integran.

El Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará Instructor Ponente. Al efectuarse reparto en el orden indicado, se tendrá en cuenta que este no corresponda a la misma bancada del Congresista objeto de la queja. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el proceso.

Parágrafo 1. Al ser reemplazado el Instructor Ponente en el ejercicio de su función congresional, o por las causas que legalmente corresponden, el expediente continuará en el estado en que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se trate de nuevo período constitucional y el Congresista Instructor Ponente no sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la Secretaría General de la Comisión, para que nuevamente sea reasignado entre los miembros que en el nuevo período constitucional conformen esta célula congresional. En estos eventos, los términos del procedimiento ético disciplinario se suspenderán y continuarán una vez el nuevo Instructor Ponente se haya posesionado en la actuación a asignar.

Parágrafo 2. El Instructor Ponente se compromete de manera expresa tanto durante la sustanciación del mismo, como después de abandonada su competencia, a no difundir, transmitir, revelar a terceras personas cualquier información, ni a utilizarla en interés propio o de sus familiares o amigos.

Artículo 45. Ratificación o ampliación de la queja. Si el Instructor Ponente considera necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja presentada por escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir oficiosamente el trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo de la actuación ante la Comisión.


CAPÍTULO II
Indagación preliminar

Artículo 46. Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación ético disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la decisión de archivo o auto de apertura de investigación.

El auto de apertura de la indagación preliminar ordenará, las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término, siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la investigación ético disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

En la apertura de la indagación, se ordenará notificar al Congresista la iniciación de esta, allegar al expediente la certificación del ejercicio del cargo, dirección laboral y personal o domiciliaria registrada en la hoja de vida y los antecedentes disciplinarios del Congresista indagado.

Artículo 47. Cierre indagación preliminar. Agotada la etapa probatoria, el Instructor Ponente determinará si procede la apertura de investigación ético disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.


CAPÍTULO III
Investigación ético disciplinaria


Artículo 48. Investigación ético disciplinaria. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta irregular o constitutiva de falta ético disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer las razones determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, el daño causado al ejercicio de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad del investigado o si existen causales de exclusión de la misma.

La investigación ética disciplinaria se practicará en un término de tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación de cargos.

El auto de apertura de investigación ordenará las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Si se establece que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más.

También se ordenará en el auto de apertura de investigación:

a) Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo solicite antes del fallo o aprobación de ponencia final por la Comisión;

b) La orden de notificar personalmente esta decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa;

c) Allegar los antecedentes disciplinarios del Congresista Investigado.

Parágrafo 1. Si no fuere posible la notificación personal del auto de apertura de investigación al Congresista, surtida esta por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada.

Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será de obligatorio cumplimiento hasta la terminación del proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de apertura de investigación.

Parágrafo 2. Notificado personalmente el Congresista Investigado, si transcurridos diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación, no ha designado Abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio.


Artículo 49. Calificación. Concluida la etapa probatoria de la investigación, el instructor dispondrá de un término de quince (15) días para proceder a calificar el mérito probatorio, en el que determinará si procede la formulación de cargos o el archivo de la investigación. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código.

Artículo 50. Formulación de cargos. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del Congresista Investigado, se le formulará pliego de cargos mediante auto motivado que contendrá:

a) La descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó;

b) La calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por el Congresista Investigado y el concepto de la violación;

c) La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de la comisión de la falta;

d) La forma de Culpabilidad;

e) El análisis de las pruebas que sustentan cada uno de los cargos;

f) Los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo previsto en este Código;

g) La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes;

h) La afectación de la función congresional.


Artículo 51. Notificación de los cargos. Al efectuar la notificación personal del pliego de cargos al Congresista Investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le haya asignado, se le entregará copia de la providencia que los contiene. Esta notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.


Artículo 52. Término para rendir los descargos. Notificado el Congresista Investigado o su apoderado de los cargos formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, tendrá un término de diez (10) días para contestarlos, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes en ejercicio de su defensa.


Artículo 53. Práctica de pruebas. Vencido el término para contestar los cargos, el Instructor Ponente decretará las pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y pertinencia, que sean necesarias y no superfluas de las mismas. Igualmente ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los hechos investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que las decreta.


Artículo 54. Oportunidad para variar el pliego de cargos. Si por error en la calificación o prueba sobreviniente, el Instructor Ponente determina que los cargos deben ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de la ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley, procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos. El Congresista Investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 55. Traslado para alegar. Agotado el término probatorio establecido en el artículo 53, o cuando haya lugar a la variación del pliego de cargos establecido en el artículo 54, el Instructor Ponente ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a disposición del investigado o su apoderado en traslado por el término de cinco (5) días, para que presenten los alegatos de conclusión previa a la ponencia final. Fenecido este por igual lapso, se correrá traslado al Ministerio Público, para que emita concepto de considerarlo pertinente.


CAPÍTULO IV
Trámite ante la Comisión

Artículo 56. Ponencia final. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor Ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada la cual será evaluada por la respectiva Comisión que de aprobarse constituirá el fallo de primera instancia.

La ponencia contendrá:

a) Relación sucinta de los hechos;

b) Evaluación de las pruebas;

c) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas.


CAPÍTULO V
Procedimientos especiales

Artículo 62. Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan.

Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple.

Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por otros congresistas.

De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para participar en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido trámite.

Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o Comisión.

Parágrafo 1. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el debate y votación del proyecto de ley, conlleve un beneficio particular, directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto.

Parágrafo 2. El Congresista no estará incurso en conflicto de intereses, cuando la participación en el respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos.


Artículo 63. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales y administrativos.


Artículo 64. Recusaciones. Toda recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.

El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de manera inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento.

Parágrafo 1. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.

Parágrafo 2. En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente para que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético disciplinaria que oficiosamente se iniciará o de la que corresponde a la Rama Jurisdiccional o administrativas.

Parágrafo 3. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo, se rechazará de plano.


Artículo 65. Efectos de la recusación. La decisión que adopta la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista sobre la recusación, es de obligatorio cumplimiento y contra la misma no procede recurso alguno. Agotado el trámite en la Comisión de Ética de manera inmediata se comunicará a la Comisión o Plenaria respectiva.

Parágrafo. Resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria, salvo que surjan hechos sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite.


Artículo 66. Suspensión de la condición Congresional. El trámite de la suspensión de la condición Congresional se efectuará conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 5ª de 1992.

 


LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES INHERENTES AL FORTALECIMIENTO, PRESERVACIÓN Y ENALTECIMIENTO DEL EJERCICIO CONGRESIONAL

CAPÍTULO I
Fortalecimiento institucional del Legislativo


Artículo 67. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara o en forma conjunta, promoverán, establecerán y aplicarán:

a) Foros, seminarios, diplomados, eventos académicos de capacitación y de difusión de temas relacionados con la ética pública y lucha contra la corrupción, dirigidas a los honorables Congresistas y servidores públicos del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Para este fin, podrá promover convenios entre el Legislativo e instituciones académicas;

b) Invitaciones, citaciones, audiencias públicas o privadas a funcionarios del orden nacional, territorial o personas cuya gestión esté orientada a la lucha contra la corrupción, promoción de valores éticos en el servicio público, definición de políticas y programas que se realicen en este sentido;

c) Planes de revisión de la normativa ética y disciplinaria de los Congresistas, a fin de mejorar su contenido y aplicación;

d) Medios de difusión de los temas éticos;

e) Convenios entre el Legislativo y organizaciones nacionales o internacionales, empresas públicas y privadas, para la realización de actividades dirigidas a promocionar la lucha contra la corrupción y recuperación de valores éticos ciudadanos.


Artículo 68. Capacitación. En el primer trimestre, de la primera legislatura de cada período constitucional, las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista en coordinación con las Mesas Directivas de cada Cámara, realizarán actividades de capacitación sobre el contenido e importancia de este Código, a la que asistirán los Congresistas que se han posesionado.

El Senado de la República y la Cámara de Representantes, incluirán dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para la capacitación referida en este artículo. Así mismo, anualmente dispondrá los recursos requeridos para el fortalecimiento institucional del Legislativo señalado en el artículo 67 de este Código.


Artículo 69. Divulgación de actos realizados en materia ética. Las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara establecerán mecanismos de difusión periódica de sus actividades. Para el efecto podrán disponer de los medios tecnológicos, de comunicaciones, impresos y/o publicitarios del Congreso de la República.

 

CAPÍTULO II
Disposiciones finales

Artículo 70. Aplicación del procedimiento. Para la aplicación del procedimiento establecido en el presente ordenamiento, corresponde a las Secretarías Generales de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista:

a) Prestar asesoría jurídica y técnica al Instructor Ponente;

b) Llevar en debida forma los libros radicadores, el de registro de sanciones y demás que se dispongan;

c) Coordinar con el personal de planta adscrito a la Comisión el debido manejo, cuidado, guarda y archivo de los expedientes y documentos obrantes en la Comisión relacionados con el control ético;

d) Realizar o autorizar al personal de planta de la Comisión la realización de las notificaciones;

e) Asistir al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo; realizar las ordenadas en el desarrollo del proceso ético;

f) Expedir a costa del interesado, las copias autorizadas por el Instructor Ponente o la Comisión, dejando constancia de la obligación de mantener la debida reserva cuando hubiere lugar;

g) Las demás que se asignen relacionadas con el procedimiento ético disciplinario;

h) Proyectar para aprobación y adopción por parte de las Comisiones de Ética en sesión conjunta, los formatos y documentos necesarios para la presentación de denuncias, impedimentos, recusaciones y demás que garanticen celeridad y eficacia de los procedimientos de competencia de la Comisión. Así mismo, los mecanismos y protocolos que garanticen la protección al denunciante.

Parágrafo. Los servidores públicos de la planta de personal de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista, prestarán apoyo al Instructor Ponente y a la Secretaría General de la Comisión, según las instrucciones impartidas por esta, para el cumplimiento de las funciones propias de esta célula congresual.


Artículo 71. Entrega del Código de Ética y Disciplinario del Congresista. Al inicio de cada período deberá entregarse un ejemplar de este Código a cada Congresista. Las Cámaras, deberán tomar las medidas para que se provea a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de los medios requeridos que garanticen esta entrega.


Artículo 72. El artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

Artículo 59. Funciones. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso.

El fallo sancionatorio que adopte la Comisión de Ética en los casos previstos, podrá ser apelado ante la Plenaria de la respectiva Corporación por el Congresista afectado y el Ministerio Público o quien haga sus veces; recurso que se decidirá conforme al procedimiento establecido en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.

Artículo 73. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Cordialmente,

El Presidente del Honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa




LEY 1827 DE 2017

LEY 1827 DE 2017

 

LEY 1827 DE 2017


(enero 23 de 2017)


por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).



PROYECTO DE LEY N°

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).

El presente proyecto de ley consta de once (11) folios.

Ver Diario Oficial 50.125, pag. 1-4

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el “proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana’, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007”.

I. SOBRE EL CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA

En 1989, Colombia firmó el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana (en adelante el ‘Convenio’), cuyo objetivo, según su artículo I, es el de “contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos y a la integración de los referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional”.

Los Estados firmantes del Convenio eran conscientes de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región, con énfasis en países con infraestructura insuficiente. Asimismo, se encontraban convencidos de que mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional se contribuiría a la integración de los países miembros.

De manera puntual se buscó armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las Partes; resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región; preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes; ampliar el mercado para el producto cinematográfico iberoamericano; estimular la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción; procurar incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematográfica; crear un fondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica; estimular la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional, e intercambiar documentación e información que contribuya al desarrollo de sus cinematografías.

En este contexto, mediante el artículo XVI de este Convenio se crea la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (en adelante ‘CACI’), un organismo internacional del ámbito regional iberoamericano especializado en materia audiovisual y cinematográfica1. En el marco de la CACI participan las máximas autoridades audiovisuales y cinematográficas de veintiún (21) países, a saber: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela2. Entre las principales funciones de la Conferencia, contenidas en el artículo XVIII, se destacan:

• Formular la política general de ejecución del Convenio.

• Evaluar los resultados de su aplicación.

• Aceptar la adhesión de nuevos miembros.

• Estudiar y proponer a los Estados Miembros modificaciones al Convenio.

• Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el Convenio.

• Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana.

Bajo la egida del Convenio, en 1996 se creó el Fondo Iberoamericano de Ayuda ‘Ibermedia’, el cual se configura como un programa de estímulo a la coproducción de películas en el marco de la comunidad países miembros del fondo3. Dichos estímulos se dan en forma de apoyo económico a coproducciones cinematográficas de la región. En la actualidad, 19 países aportan al fondo.

El Programa Ibermedia siempre ha identificado la coproducción cinematográfica con la cooperación, en el que dos o tres países, uniendo esfuerzos, crean un espacio audiovisual que permite el desarrollo de nuestro imaginario colectivo y defienden, al mismo tiempo, nuestra diversidad cultural en el mundo globalizado.

Es importante agregar que el 23 de noviembre de 1992, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589 declaró exequible el Convenio en mención en atención a que:

• El Convenio se ajusta a los preceptos constitucionales sobre el direccionamiento y orientación de la política exterior colombiana hacia la integración de la comunidad latinoamericana y el Caribe.

• El Convenio “es importante tanto como vehículo de cultura, defensa y conservación de la identidad de los pueblos iberoamericanos, como instrumento creador de fuentes de trabajo especializada”.

II. SOBRE EL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA

Para el 2007, en atención a las propuestas de enmienda hechas por la CACI durante sus periodos de sesiones celebradas en Santiago de Compostela, España, en mayo de 2004, y en Bogotá, Colombia, en julio de 2006, se adoptó y firmó el Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. Mediante el mismo, los Estados partes del Convenio buscaron acoger las enmiendas aprobadas por la Conferencias de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) a fin de facilitar y complementar la ejecución del Convenio.

Así las cosas, en el instrumento sub examine se plasman disposiciones relativas a la Personería Jurídica del máximo órgano del Convenio, la creación de nuevos órganos auxiliares, al igual que se plantean correcciones de lenguaje al texto original. A saber, el protocolo de enmienda consta de XXVI, los cuales consagran lo siguiente:

• El artículo I dispone que el título del convenio pasa de ser “Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana” a ser el “Convenio de Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana” (resaltado fuera de texto).

• El artículo II estipula que, el tercer considerando del Convenio será enmendado en el sentido de cambiar la denominación “Estados Miembros” por la de “Estados Parte”. Los artículos III a VIII, XVII, XVIII, XIV y XX, obran en el mismo sentido.

• El artículo IX consagra que el nombre de la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) será substituido por el de “Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica” (CAACI). Esta misma modificación es introducida en el texto de los artículos XII, XIII, XIV y XXI del protocolo.

• El artículo X dispone que se le otorgará a la CAACI personería jurídica internacional, dándole capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para cumplir con sus objetivos. Dicha modificación obra en los siguientes términos:

“La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) es el órgano máximo del Convenio, Organismo Internacional dotado de personalidad jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos con los Estados Parte de la Conferencia, con terceros Estados y con otras Organizaciones Internacionales. Estará integrada por los Estados Parte de este Convenio, a través de los representantes de sus autoridades competentes en la materia, debidamente acreditados por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Miembros. La CAACI establecerá su reglamento interno.

La CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados que no sean Parte del Convenio, así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o cualquier ente de derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y obligaciones serán determinados por el reglamento interno de la CAACI.” (Enmienda resaltada).

• Los artículos XI y XII se limitan a ajustar el lenguaje relativo a las funciones de la CAACI, en atención a los cambios introducidos por los artículos anteriores, sin entrar a agregar o modificar alguna de sus funciones originales. En igual sentido obran los artículos XIII y XIV en lo atinente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana.

• Por su parte el artículo XV adiciona un artículo al Convenio. Este nuevo artículo, en la versión enmendada del Convenio, reposa a continuación del artículo XXI y consta en los siguientes términos:

“La CAACI establecerá por reglamento el funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual estará integrado por no menos de tres de los Estados Parte de este Convenio, y se reunirá a solicitud del Secretario Ejecutivo. El consejo Consultivo desempeñará funciones de asesoría respecto a las materias que sean sometidas a su consideración por la SECI”.

De lo anterior se puede colegir, que mediante el texto del artículo XV, se crea un nuevo órgano bajo la egida de la CAACI cuya función se circunscribe a brindar asesoría a la Conferencia.

• El artículo XVI del Protocolo adiciona un primer inciso al texto original del artículo XXII del Convenio. Dicho inciso dispone que la CAACI podrá establecer comisiones de trabajo sobre materias especializadas.

• El artículo XXII ajusta los numerales de los textos de los artículos XXII a XXXII del Convenio a fin que respondan a la introducción del nuevo artículo XXII.

• Finalmente, los artículos XXIII a XXVI regulan las disposiciones finales del protocolo, relativas a la membrecía al Protocolo, el depositario y lenguaje del texto original del instrumento y la entrada en vigor del mismo. Huelga mencionar que, en apego a lo establecido en el artículo XXIII el presente protocolo está abierto solo a los Estados Parte del Convenio.

Para efectos de la entrada en vigor del protocolo de enmienda, es relevante indicar que, el mismo entrará en vigor “cuando nueve (9) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación […]. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de Ratificación o Adhesión.” A la fecha, en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, reposan notificaciones relativas al depósito de 3 instrumentos de ratificación del instrumento en cuestión.

III. PERTINENCIA DE LA ADHESIÓN AL PROTOCOLO DE ENMIENDA

Como se enunció previamente, el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana ha sido un instrumento que ha permitido al Gobierno nacional, a través de la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, cumplir con su propósito legal (Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003) de impulsar la cinematografía colombiana.

Prueba de lo anterior es que a la fecha, bajo la egida del Convenio, se observan inter alia, los siguientes resultados:

• En 1994, mediante la Ley 155 (posteriormente modificada por la Ley 1262 de 2008), Colombia aprobó el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (hoy, Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica), el cual se constituyó en un marco legal para desarrollar las coproducciones cinematográficas de Colombia con los países de la región.

• En 1997, se incluyeron en la Ley 397, “Ley de Cultura”, artículos específicos sobre la cinematografía nacional, en armonía con los principios del Convenio y del Acuerdo de Coproducción. La Ley 397 de 1997 continúa en la actualidad siendo el marco legal fundamental del cine colombiano.

• En 1998 se dio inicio al Programa Ibermedia, fondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica. Ibermedia ha lanzado 22 convocatorias que han permitido apoyar 636 proyectos de coproducción, contribuido a exhibir 298 películas y otorgado 2.700 becas de formación en todos los países de la comunidad. En total, se han invertido 85 millones de dólares en cine iberoamericano, lo que se traduce en 1.975 proyectos beneficiados gracias al Programa, más de 500 películas estrenadas y ayuda indirecta para 1.200 empresas y más de 6.000 profesionales de la producción y la gestión empresarial (Datos consolidados por el Programa Ibermedia).

• 234 proyectos colombianos han recibido a la fecha en estímulos del Programa Ibermedia un total de US$8.192.000. Entre los largometrajes que han sido apoyados se destacan:

– La Toma de la Embajada

– Los Niños Invisibles

– La Historia del Baúl Rosado

– Los Actores del Conflicto

– Satanás

– Perro come Perro

– La Sangre y la Lluvia

– Los Viajes del Viento

– La Sociedad del Semáforo

– Los Colores de la Montaña

– García

– Contracorriente

– Porfirio

– El Páramo

– Anina

– La Sirga

– Qué Viva la Música

– La Eterna Noche de las 12 Lunas

– Del Amor y Otros Demonios

– La Playa

• Colombia pasó de ser un país aislado en la escena de la cinematografía regional, a figurar en el escenario iberoamericano, gracias a la creación e implementación de la Ley 814 de 2003 (Ley de Cine) y al Acuerdo Iberoamericano de coproducción. Lo anterior puede ser evidenciado tras las participaciones y los premios recibidos en festivales de cine como Huelva, San Sebastián, Guadalajara, Guanajuato, Bafici, Docs Barcelona, Docs DF, y Muestra Internacional de Cine de São Paulo, entre otros.

Adicionalmente, la membrecía al Convenio permite comprometer los esfuerzos multilaterales para fomentar el desarrollo cultural a través de la cinematografía, en tanto que permite:

• Armonizar las políticas cinematografías y audiovisuales de los Estados Partes.

• Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región.

• Preservar y promover el producto cinematográfico de las Partes.

• Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano.

Ahora bien, estas circunstancias adquieren relevancia puesto que, la ratificación del Protocolo permitirá seguir trabajando en la consolidación de la integración de los países iberoamericanos, a través de diferentes políticas comunes para el fomento y la difusión de las producciones independientes. Por otra parte, las enmiendas introducidas, como se observa en la descripción precedente, no contradicen el sentido del texto inicial, al contrario, lo fortalecen.

De esta manera, la ratificación por parte de Colombia del Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana es indispensable si se pretende seguir impulsando la industria cinematográfica colombiana, en un marco constitucional de integración regional.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007”.

De los honorables Congresistas,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Presidencia de la República

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2015

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 


DECRETA

Artículo 1. Apruébase el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007.


Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Enmienda al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana”, suscrito en la ciudad de Córdoba, España, el 28 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los 23 de Enero de 2017


Presentado al Honorable Congreso de la República por la

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministra de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuéllar

 

Ministra de Cultura.

Maria Garcés Córdoba