LEY 1809 DE 2016

LEY 1809 DE 2016

 

LEY 1809 DE 2016


(septiembre 29 de 2016)


por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido:

 

Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

 


Artículo 2. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar, negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados.


Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes:


1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad.


2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por la ley, y certificadas por la autoridad competente.


3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente.

 

 

Artículo 3. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Educación Nacional (E),
Francisco Javier Cardona Acosta.


La Ministra de Trabajo,
Clara López Obregón.




LEY 1808 DE 2016

LEY 1808 DE 2016

 

LEY 1808 DE 2016

 

(SEPTIEMBRE 6 DE 2016)

 

Por medio de la cual la nación rinde honores a la memoria del periodista Enrique Santos Castillo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1. La República de Colombia honra y exalta la memoria del periodista Enrique Santos Castillo, eminente ciudadano que consagró su vida a la defensa de los principios democráticos de la República, y exalta su trayectoria periodística como modelo de consagración a los valores humanísticos como orientador de opinión y modelo de dignidad y señorío para ejemplo de esta y las generaciones venideras.


Artículo 2. La Nación erigirá un busto en bronce del periodista, pensador y dirigente, el cual será ubicado en el Salón Principal del Palacio de la Torre de Tunja, su ciudad natal, sede de la Gobernación de Boyacá.

 

Artículo 3. Autorícese al Gobierno Nacional, para que apropie recursos dentro del  Presupuesto General de la Nación y en concurrencia con el departamento de Boyacá y del Municipio de Sogamoso para la construcción de un Colegio Municipal en Sogamoso que llevará el nombre de "Enrique Santos Castillo".

 

Artículo 4. Autorizar al Gobierno Nacional para que el Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades de Bogotá, D.C., disponga lo pertinente para asignarle a un parque de la capital el nombre del periodista Enrique Santos Castillo.


Artículo 5. Radio y Televisión de Colombia RTVC, producirá un documental para televisión y radio, que será transmitido por el Canal Institucional y Señal Colombia y la Radio Difusora Nacional, sobre su vida, obra y carrera periodística.


Artículo 6.
Autorícese al Gobierno Nacional para crear el programa de becas en el campo del Periodismo que se denominará "Enrique Santos Castillo". Este programa será administrado y canalizado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) según los términos establecidos por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. 

 

Artículo 7. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Servicios Postales Nacionales SA, y entidades correspondientes, ponga en circulación una Emisión Filatélica como homenaje al ilustre periodista Enrique Santos Castillo.

 

Artículo 8. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 341 y 345 de la Constitución Política incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación a mediano plazo las partidas presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos y convenios interadministrativos necesarios entre la Nación, el departamento de Boyacá, el Distrito Capital de Bogotá y el municipio de Sogamoso.

Artículo 9. Autorícese al Gobierno Nacional y al Congreso de Colombia para rendir honores al periodista Enrique Santos Castillo en ceremonia especial, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las Mesas Directivas de Senado y Cámara, con la presencia de Ministros del Interior, Educación, Cultura y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y miembros del Congreso de la República.


Artículo 10. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

Luis Fernando Velasco

 

Secretario del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente del Honorable Cámara de Representantes

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

 

Secretario del Honorable Cámara de Representantes

José Humberto Mantilla Serrano

 

 

 

 

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA 

 

 

 

Bogotá, D.C. 06 de Septiembre de 2016

 


De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:


ART. 166 Constitución Política "El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.


Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno Nacional no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionar/o y promulgarlo".

(..)


ART. 168 Constitución Política "Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso".


Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el Texto de Ley "POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN RINDE HONORES A LA MEMORIA DEL PERIODISTA ENRIQUE SANTOS CASTILLO", sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

 

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – CONGRESO NACIONAL


Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D.C., a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Presidente del Congreso de la República de Colombia

Oscar Mauricio Lizcano Arango




LEY 1807 DE 2016

LEY 1807 DE 2016

 

LEY 1807 DE 2016


(septiembre 1 de 2016)


por la cual se modifican parcialmente los Decretos-ley 267 y 271 de 2000 y se crea la dependencia denominada “Centro de Estudios Fiscales (CEF)” de la Contraloría General de la República, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica. Créase la dependencia denominada Centro de Estudios Fiscales (CEF), como una dependenciade la Contraloría General de la República con carácter académico e investigativo, adscrita al Despacho del Contralor General de la República.


Artículo 2. Objetivo. El Centro de Estudios Fiscales (CEF), en el ámbito educativo de su competencia, tiene como objetivo realizar y fomentar la investigación que soporte el conocimiento en ciencia y tecnología y a través de ella la formación de alta calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal. Para ello podrá desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, programas de estudio, formación, preparación y actualización permanente relacionados con esas materias, apoyado en el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación.


Parágrafo. Los programas de estudio a los que se refiere la presente ley, corresponden a los programas de educación informal a los que se refiere el artículo 43, Título II “Estructura del servicio educativo”, Capítulo III “Educación Informal” de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.


Artículo 3. Funciones y competencias del Centro de Estudios Fiscales (CEF).El Centro de Estudios Fiscales (CEF) sustituye a la dependencia denominada Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional y tendrá las siguientes funciones:


1. Desarrollar la investigación que en el campo educativo se reconoce como pertinente y trascendente, relacionada con el control y la vigilancia de la gestión fiscal.


2. Desarrollar programas de formación en materias relacionadas con el control y la vigilancia de la gestión fiscal.


3. Propiciar espacios de participación para la formación de los actores fundamentales en control y vigilancia de la gestión de los recursos públicos.


4. Formar talento humano altamente calificado en materias relacionadas con el control fiscal.


5. En el ámbito de su competencia, organizar programas educativos, en diferentes modalidades y con el uso de diversas metodologías, con el fin de formar ciudadanos comprometidos con el cuidado y vigilancia de la gestión de los recursos públicos.


6. Contribuir al fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.


7. Ejecutar los procesos de cooperación técnica que a través de convenios o acuerdos con organismos o entidades de carácter nacional o internacional haya suscrito el Contralor General de la República.


8. Las demás que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos conforme con su naturaleza.


Parágrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones, competencias, recursos, presupuesto y responsabilidades que a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional le asigna el Decreto-ley 267 de 2000 y demás normas que lo adicionen, reglamenten o sustituyan, serán asumidas por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Contraloría General de la República.


Parágrafo 2. El Contralor General de la República designará un funcionario de la planta en cada gerencia departamental, para que coordine las actividades de capacitación en cumplimiento de la presente ley.


Parágrafo 3. Será competencia del Contralor General de la República aprobar, suscribir y dirigir los procesos de cooperación técnica a través de convenios o acuerdos con organismos o entidades de carácter nacional o internacional para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República.


Artículo 4. Presupuesto. El funcionamiento e inversión y operación del Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado por la presente ley, se financiará con los recursos que la Contraloría General de la República le asigne de su presupuesto en cada vigencia fiscal.


Adicionalmente, a partir de la vigencia de la presente ley, la Contraloría General de la República podrá generar recursos propios por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF), para lo cual podrá fijar valores por la prestación de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripción y pago de cursos y programas académicos de estudios fiscales a cargo de dicha dependencia. Igualmente, podrá recibir recursos provenientes de la cooperación internacional y los provenientes de convenios o contratos con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional.


Artículo 5. Fondo Cuenta de Capacitación y Publicaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo Cuenta de Publicaciones de que trata el artículo 72 del Decreto-ley 267 de 2000 pasará a denominarse Fondo Cuenta de Capacitación y Publicaciones.


En este fondo cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 del Decreto-ley 267 de 2000, se manejarán los recursos propios que genere la Contraloría General de la República por razón de la actividad del Centro de Estudios Fiscales (CEF) creado por la presente ley, los cuales se destinarán a la financiación de las actividades misionales y propias del objetivo de dicho Centro.


Artículo 6. Organización. El Centro de Estudios Fiscales (CEF) tendrá la siguiente organización:


1. Un Comité Asesor integrado por el Contralor General quien lo presidirá o el Vicecontralor, un Contralor Delegado designado por el Contralor General, un representante de los funcionarios de la Contraloría General de la República y el Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), con voz pero sin voto, quien ejercerá la secretaría técnica.


2. Una Dirección.


Parágrafo 1. El Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) será de libre nombramiento y remoción del Contralor General de la República.


Parágrafo 2. El Contralor General de la República determinará la organización interna del CEF mediante acto administrativo en los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 7. Funciones del Comité Asesor.
Son funciones del Comité Asesor las siguientes:


1. Fijar las políticas para fomentar la investigación y a través de ella la formación de alta calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal.


2. Definir la orientación académica del Centro de Estudios Fiscales (CEF), fundamentada en la pertinencia de los objetivos, los contenidos, la metodología y las competencias esperadas del proceso de investigación como fundamento de los procesos de formación.

 

3. Aprobar los programas de investigación, formación, preparación y actualización permanente relacionados con el control fiscal, apoyados en la incorporación y el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación.


4. Aprobar los proyectos y programas académicos, investigativos y de proyección social a desarrollar en la respectiva anualidad.


5. Establecer los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los planes y programas del Centro de Estudios Fiscales (CEF).


6. Velar por la calidad de los programas investigativos y académicos que ofrezca el Centro de Estudios Fiscales (CEF).


7. Vigilar el adecuado manejo de los recursos que administre el Centro de Estudios Fiscales (CEF).


8. Aprobar los procesos de autoevaluación del Centro de Estudios Fiscales (CEF) diseñados por el Director del Centro.


9. Las demás que le señalen otras leyes o reglamentos y que de acuerdo con su naturaleza le correspondan.

 


Artículo 8. Funciones de la Dirección. Las funciones de la Dirección serán las siguientes:


1. Dirigir, conforme con los lineamientos y políticas definidas por el Comité Asesor, el Centro de Estudios Fiscales (CEF).


2. Presentar ante el Comité Asesor el proyecto de presupuesto del Centro de Estudios Fiscales (CEF) o sus modificaciones y adiciones, dentro de los términos legales y siguiendo los procedimientos de la Contraloría General de la República.


3. Presentar periódicamente informes de gestión al Comité Asesor del Centro de Estudios Fiscales (CEF), y al Contralor General de la República cuando este los requiera.


4. Representar el Centro de Estudios Fiscales (CEF) ante los organismos o entidades nacionales y extranjeras con los cuales se suscriban convenios para investigación, desarrollo académico, movilidad estudiantil o de funcionarios.


5. Diseñar y llevar a cabo procesos de autoevaluación, así como determinar y ejecutar planes de mejoramiento continuo.


6. Realizar las acciones necesarias para que se cumplan los planes y proyectos aprobados para el Centro de Estudios Fiscales (CEF).


7. Presentar al Comité Asesor para su estudio y aprobación los proyectos y programas académicos, investigativos y de proyección social a desarrollar en la respectiva anualidad.


8. Ordenar el gasto de los recursos asignados al Centro de Estudios Fiscales (CEF) para el cumplimiento de sus funciones, previa delegación por parte del Contralor General de la República.


9. Dirigir las funciones administrativas y financieras propias del Centro.

10. Convocar al Comité Asesor a sesiones ordinarias y extraordinarias.


11. Suscribir contratos y convenios previa delegación por parte del Contralor General de la República.


12. Las demás que le sean asignadas por ley o por el Contralor General de la República.


Parágrafo. Las competencias y funciones que antes de entrar en vigencia la presente ley correspondían al Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, se trasladan al Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) en lo que sean compatibles con lo establecido en la ley.


Artículo 9. Homologación de cargo. El cargo de Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado en la presente ley, se homologa para todos los efectos legales y de régimen salarial, prestacional y demás beneficios a que este tiene derecho, al cargo de Director de Oficina, Grado 04, de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional establecido en el artículo 2° del Decreto-ley 271 de 2000, que se suprime de la planta global de personal vigente en la Contraloría General de la República, la cual, en lo pertinente quedará así:

Artículo 2. Planta de personal. Las funciones propias de la Contraloría General de la República serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación (…)

 

Planta Global
(…)

 

Número

Denominación del empleo

Grado

Seis (6)

Directores de oficina

4

Un (1)

Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF)

4

 

(…)”.


Artículo 10. Reorganización y distribución de cargos. El Contralor General de la República distribuirá y organizará los cargos de la plantaglobal de la Contraloría General de la República asignando los necesarios para el funcionamiento misional y la gestión administrativa y financiera del Centro de Estudios Fiscales (CEF).


Artículo 11. Modificación. A partir de la vigencia de la presente ley se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 267 de 2000 que establece la Organización de la Contraloría General de la República para agregar los siguientes numerales 1.7 y 1.8, el cual en lo pertinente quedará así:


Artículo 11. Organización. La Contraloría General de la República tendrá la siguiente organización:


NIVEL CENTRAL
Nivel superior de dirección.


1. Contralor General de la República. (…)
1.7 Centro de Estudios Fiscales (CEF).

1.8 Comité Asesor del Centro de Estudios Fiscales (CEF) (…)”.


Artículo 12. Derogatoria. La presente ley deroga el numeral 2.2 del artículo 11 y el artículo 49 del Decreto-ley 267 de 2000 y modifica, en lo pertinente el Decreto-ley 271 de 2000, y deroga las normas que le sean contrarias.

 


Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,
Francisco Javier Cardona.


La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.




LEY 1806 DE 2016

Ley estatutaria 1806 de 2016

 

Ley estatutaria 1806 de 2016

(Agosto 24 de 2016)

Por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

Artículo 1. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley.

Artículo 2. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas:

1. El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.

2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.

3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos de­positados por el no.

4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en con­diciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuer­do Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.

5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera votarán también los colombianos residentes en el ex­terior a través de los consulados.

Parágrafo 1. Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos polí­ticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el “Sí” y “No” tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo.

Artículo 3. Carácter y consecuencias de la decisión. La decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo.

Artículo 4. Remisión normativa.
En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y demás normas concordantes.

Artículo 5. Divulgación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicará y divulgará el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utili­zando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación:

a) Sitio web de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares;

b) Redes sociales de las entidades públicas de la rama ejecu­tiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares;

c) Periódicos de amplio tiraje nacional;

d) Servicios de Radiodifusión Sonora Comercial de alcance nacional, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

e) Servicios de Radiodifusión Sonora Comunitaria, que cede­rán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

f) Canales de televisión pública y privada, estos últimos ce­derán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;

g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participación ciudadana y la transparencia gubernamental;

En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentará una síntesis de los aspectos más relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto íntegro en sus sitios web y redes sociales.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo, respecto de los literales a), b), c) y g). La Agencia Nacional del Espectro verificará y certificará el cumpli­miento de la orden impartida en el presente artículo respecto de los literales d) y e). La autoridad Nacional de Televisión verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto del literal f).

Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de estas órdenes rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del plebiscito sobre la gestión realizada.

Parágrafo 1. En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del país.

Parágrafo 2. La estrategia de socialización dispuesta en este artículo, también deberá estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las víctimas del con­flicto armado. Su ejecución estará a cargo del Gobierno nacional a través de las embajadas y consulados.

Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su pro­mulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-379 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) – Sala Plena – Radicación: PE-045, proferida por la honorable Corte Cons­titucional, se procede a la sanción del Proyecto de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comuni­caciones,
David Luna Sánchez.