LEY 1796 DE 2016

LEY 1796 DE 2016

 

LEY 1796 DE 2016


(julio 13 de 2016)


por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA


TÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 


Artículo 1. Objeto. Generar medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones, el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos y establecer otras funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 


1. Constructor: Entiéndase por constructor el profesional, persona naturalo jurídica, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de vivienda nueva y que figura como constructor responsable en la licencia de construcción.


2. Enajenador de vivienda:
Se entiende que es enajenador de vivienda nueva, quien detente la propiedad del predio según títulos de propiedad y pretenda trasladar por primera vez las unidades habitacionales.


Cuando se constituyan patrimonios autónomos o personas jurídicas que se vinculen para desarrollar el proyecto de vivienda, se deberá prever en los correspondientes contratos fiduciarios o estatutos sociales, quién responde por las obligaciones del enajenador durante el periodo en que debe cubrirse el amparo patrimonial. Quienes omitan esta obligación, responderán solidariamente por el amparo de que trata la presente ley.


3. Vivienda nueva: Es aquella edificación que permite desarrollar unidades para el uso habitacional y cuyas unidades resultantes se transfieran durante el periodo de cubrimiento del amparo patrimonial de que trata la presente ley; aprobadas mediante licencia de construcción en las modalidades de obra nueva y reconstrucción.


4. Unidad estructuralmente independiente: Conjunto de elementos estructurales que ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas horizontales que se generan en una edificación individual o arquitectónicamente independiente, trasmitiéndolas al suelo de fundación.

TÍTULO II


CAPÍTULO I

Revisión de diseños y supervisión técnica de las edificaciones

 

 

Artículo 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997, el cual quedará así:

 

Parágrafo. La revisión de los diseños estructurales de las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, será realizada a costo de quien solicita la licencia, con un profesional particular, calificado para tal fin, de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo III Título VI de esta ley, diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, el cual luego de corregidos los ajustes solicitados mediante el acta de observaciones emitida por el curador urbano o la dependencia de la administración municipal o distrital encargada de la expedición de licencias de construcción, por medio de un memorial dirigido a esta certificará el alcance de la revisión efectuada, el cumplimiento de las normas de la presente ley y sus decretos reglamentarios y firmará los planos y demás documentos técnicos como constancia de haber efectuado la revisión.


El profesional encargado de la revisión de los diseños estructurales será escogido de manera autónoma por el solicitante de la licencia.


Esta revisión también la podrán realizar personas jurídicas que cuenten con personal calificado, acreditado y registrado que cumpla con los requisitos definidos en la presente ley para realizar la revisión de los diseños estructurales.


Cuando se presenten diferencias entre el diseñador estructural y el revisor del proyecto las mismas se resolverán de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte el Gobierno nacional.


Para edificaciones que deban someterse a una supervisión técnica de acuerdo con lo establecido en el Título V de la presente ley y sus decretos reglamentarios y que se localicen en municipios y distritos donde no se cuente con la figura de curador urbano, la revisión de que trata el presente parágrafo correrá a costa de quien solicite la licencia y será ejercida por profesionales independientes o por el curador urbano del municipio más cercano del mismo departamento, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.


La revisión de los diseños estructurales de las edificaciones cuyo predio o predios no permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá cumplir con la totalidad de las normas previstas en la presente ley y sus decretos reglamentarios, recayendo la responsabilidad sobre el diseñador estructural, el propietario del predio o el fideicomitente o el constructor en el caso de los patrimonios autónomos titulares de los derechos de dominio que hayan sido designados en el respectivo contrato de fiducia, de conformidad con lo previsto en la ley al respecto, y el titular de la licencia de construcción.


Sin perjuicio de lo anterior, durante el trámite de la licencia se hará una revisión del proyecto estructural por parte de los encargados de estudiar y expedir las licencias.


Cuando la edificación que se pretende desarrollar tenga menos de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, pero cuente con la posibilidad de tramitar ampliaciones que permitan alcanzar los dos mil (2.000) metros cuadrados exigidos, en la evaluación inicial del diseño estructural se analizará si el mismo soporta la futura ampliación en cuyo caso la edificación pese a tener menos de dos mil (2.000) metros cuadrados, deberá contar con la revisión estructural de que trata este artículo.


Cuando en uno o más predios se aprueben distintas edificaciones que en conjunto superen los dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, cada una de ellas independientemente de su área construida deberá contar con la revisión estructural exigida en este artículo.

Artículo 4. El artículo 18 de la Ley 400 de 1997, quedará así:

Artículo 18. Obligatoriedad. Las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una supervisión técnica independiente del constructor, de acuerdo con lo establecido en este título y en los decretos reglamentarios correspondientes.


Las edificaciones cuyo predio o predios no permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá ejecutarse conforme lo aprobado en la licencia de construcción recayendo la responsabilidad sobre el constructor, diseñador estructural, y quienes hayan ostentado la titularidad del predio y de la licencia de construcción. En los casos en que en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación.


En todo caso el diseñador estructural o ingeniero geotecnista podrá exigir supervisión técnica a las edificaciones cuya complejidad, procedimientos constructivos especiales o materiales empleados la hagan necesaria, consignando este requisito mediante memorial que se anexará al proyecto estructural y/o al estudio geotécnico correspondiente.


Cuando la edificación que se pretende desarrollar tenga menos de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, pero cuente con la posibilidad de tramitar ampliaciones que permitan alcanzar los dos mil (2.000) metros cuadrados exigidos, en la evaluación inicial del diseño estructural se analizará si el mismo soporta la futura ampliación en cuyo caso la edificación pese a tener menos de dos mil (2.000) metros cuadrados, deberá contar con la supervisión técnica.


Cuando en uno o más predios se aprueben distintas edificaciones que en conjunto superen los dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, cada una de ellas independientemente de su área construida deberá contar con la supervisión técnica exigida en este artículo.


Parágrafo 1. Corresponde al Gobierno nacional definir las funciones, alcance, procedimientos, documentos y responsabilidades relacionados con la supervisión técnica de que trata la presente ley.


Parágrafo 2. Se excluyen las estructuras que se diseñen y construyan siguiendo las recomendaciones presentadas en el Título E de viviendas de uno y dos pisos de la Norma Sismorresistente NSR-10.


Parágrafo 3. La supervisión de que trata este artículo se exigirá sin perjuicio de la obligación que tiene el constructor de realizar todos los controles de calidad que esta ley y sus reglamentos exigen para garantizar que la edificación se ejecute de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobados en la respectiva licencia. Para ello, el constructor, durante el desarrollo de la obra, deberá contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes deberán atender las consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o el supervisor técnico. Tales consultas y aclaraciones deberán quedar registradas y documentadas en el proceso de supervisión de la obra.


Parágrafo 4. La supervisión de que trata el presente artículo también la podrán realizar personas jurídicas que cuenten con personal calificado, acreditado y registrado que cumpla con los requisitos definidos en la presente ley para realizar la supervisión técnica.


Cuando se presenten diferencias entre el constructor y el supervisor técnico del proyecto, las mismas se resolverán de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte el Gobierno nacional.


Artículo 5. El artículo 19 de la Ley 400 de 1997, quedará así:

Artículo 19. Edificaciones que no requieren supervisión técnica. En aquellas edificaciones que, de conformidad con el artículo anterior, están exentas de supervisión técnica independiente, el constructor tiene la obligación de realizar los controles mínimos de calidad que esta ley y sus reglamentos exigen para garantizar que la edificación se ejecute de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobadas en la respectiva licencia. Para ello, el constructor, durante el desarrollo de la obra, deberá contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes deberán atender las consultas y aclaraciones que solicite el constructor. Tales consultas y aclaraciones deberán quedar registradas y documentadas en el proceso de ejecución de la obra.

 


Artículo 6. Certificación técnica de ocupación. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a a ocupación de nuevas edificaciones, el supervisor técnico Independiente deberá expedir bajo la gravedad de juramento la certificación técnica de ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia.


A la certificación técnica de ocupación se anexarán las actas de supervisión, las cuales no requerirán de protocolización. La certificación técnica de ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del predio la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal o instrumento que permita generar nuevas unidades de vivienda. En los proyectos de construcción por etapas de que trata la Ley 675 de 2001, para cada una de las nuevas edificaciones se deberá proceder de la manera prevista en este artículo.

 

Copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra así como la certificación técnica de ocupación serán remitidas a las autoridades encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de público conocimiento.


Parágrafo 1°. En los casos, de edificaciones conformadas por unidades estructuralmente independientes, una vez concluidas las obras de cada una de estas y previamente a su ocupación se podrá expedir un certificado técnico de ocupación por unidad estructuralmente independientes.


En este caso, el certificado técnico de ocupación deberá protocolizarse en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas de la respectiva unidad estructuralmente independiente.


Parágrafo 2. En todo caso, para los efectos de control durante la obra, la autoridad municipal o distrital competente podrá realizar visitas y controles periódicos a la ejecución de las construcciones, cuya evidencia  y resultados se consignarán en las actas de supervisión independientes y en las de inspección que realicen las autoridades encargadas de ejercer el control urbano.


Parágrafo 3. La verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas corresponderá a las autoridades municipales y distritales, quienes ejercerán el control urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto número 2150 de 1995 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, por lo cual no será objeto de la certificación de que trata el presente artículo ni podrá condicionar su expedición.

 


Artículo 7. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:


1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente.


2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.


Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

 


CAPÍTULO II
Protección del comprador de vivienda

 


Artículo 8. Obligación de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados.


Parágrafo. El constructor o el enajenador de vivienda nueva deberán amparar los perjuicios patrimoniales a los que hace referencia la presente ley a través de su patrimonio, garantías bancarias, productos financieros o seguros, entre otros. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

Artículo 9. La obligación de amparar los perjuicios patrimoniales aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere diferentes unidades inmobiliarias para transferirlas a terceros cuando se trate de cinco (5) o más unidades habitacionales.


En los proyectos de uso mixto que incluyan vivienda, la obligación prevista en el presente artículo, también será exigible para todas las unidades de vivienda, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.


Parágrafo. La persona que construya una o varias viviendas para su uso propio no tendrá la obligación contenida en el presente artículo, siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de las unidades de vivienda durante el término en que se debe garantizar el amparo de perjuicios patrimoniales. En este caso, dicho término se contabilizará a partir de la expedición de la certificación técnica de ocupación.

 


Artículo 10. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a otorgar ni inscribir respectivamente ninguna escritura de transferencia de la propiedad inmuebles hasta tanto se cumpla con la obligación de protocolizar e inscribir la certificación técnica de ocupación de la manera prevista en el artículo 6° de la presente ley. La certificación técnica de ocupación podrá protocolizarse en el mismo acto de transferencia o en actos independientes.

 


Artículo 11. Adiciónese el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, con el siguiente numeral:

6. Multas sucesivas mensuales de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) sin que en ningún caso supere los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales (smlmv) para los titulares de licencias de construcción, constructores responsables y enajenadores de vivienda que permitan la ocupación de edificaciones nuevas sin haber protocolizado y registrado la certificación técnica de ocupación.


Estas multas se aplicarán por cada unidad privada que se ocupe sin haber cumplido con la protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación.


Artículo 12. Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados. Créase el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados para adelantar las labores de diseño, revisión y supervisión de que trata la Ley 400 de 1997, el cual será administrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) y tendrá como insumo la calificación del examen de acreditación, que se realizará de acuerdo con los términos ycondiciones que establezca el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes; y el reporte de sanciones suministrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA). El registro contará con un portal web de público acceso.

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedará así:

Artículo 15. Los actos de la nación, los departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una Notaría, se asignarán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de asignación, de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de ningún Notario.


Cada una de las entidades sometidas al régimen establecido en la presente disposición será responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar asignación de los actos de escrituración en el círculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deberá tener en cuenta la ubicación de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantará la vigilancia respectiva.


Parágrafo 1°. En las ciudades en las que haya más de un círculo registral, la asignación de los actos escriturarios deberá efectuarse, en tratándose de inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro de la comprensión territorial del círculo registral correspondiente.


Parágrafo 2°. Con observancia del inciso segundo del artículo 44 dela Ley 1537 de 2012, el trámite especial de reparto notarial para los actos que involucren la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de vivienda, será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendrá en cuenta para la asignación la ubicación del inmueble y en su labor de control y vigilancia aplicará el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ningún notario.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Se declara INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-285/17, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

 

TÍTULO III
CAPÍTULO I

Régimen de incompatibilidades

 


Artículo 14. Régimen de incompatibilidades. Los profesionales que realicen labores de revisión de diseños o supervisión técnica independiente de la construcción estarán sujetos al siguiente régimen de incompatibilidades y no podrán actuar como tales:


1. Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.


2. Respecto de proyectos en los que tenga alguna participación a título de socio, gerente, director, administrador, propietario, diseñador, constructor, accionista o fideicomitente.


3. Respecto de proyectos a ejecutar en predios que pertenezcan a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


4. Respecto de proyectos en los que tenga participación o intereses comerciales de cualquier naturaleza.

 


Artículo 15. El artículo 60 de la Ley 842 de 2003, quedará así:


Artículo 60. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará:


1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional.


En los lugares en donde no exista el Consejo Seccional o Regional se podrá interponer la queja ante el personero municipal y este realizará el trámite ante la entidad competente.

Dicha queja deberá ratificarse conforme al artículo 61 de la presente ley, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.


2. Por informe de servidor público.
3. De oficio.


Parágrafo 1°. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.


Parágrafo 2°. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, en decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

Artículo 16. El artículo 63 de la Ley 842 de 2003, quedará así:


Artículo 63. Investigación preliminar e investigación formal. La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar, pero si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, al culminar la investigación preliminar, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, o con el archivo que deberá ser notificado por estado y enviado para revisión en consulta ante el Consejo Profesional Nacional respectivo; y en la investigación formal, con el auto, notificable por estado, que ordena el traslado de diez (10) días para alegar de conclusión. En este último caso, una vez vencido el término señalado, el Secretario Seccional calificará el mérito de la investigación mediante informe y lo presentará a la Junta Seccional para la adopción de la decisión de primera instancia.


Parágrafo 1°. En caso de que el investigado no comparezca a la notificación del pliego de cargos, actuarán como abogados defensores de oficio, los estudiantes de consultorio jurídico.


Parágrafo 2°. El Proceso disciplinario de que trata el presente título, prescribirá al cabo de cinco (5) años desde el auto de apertura de la investigación preliminar.

 

Artículo 17. El artículo 68 de la Ley 842 de 2003, quedará así:

Artículo 68. Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría Seccional resolverá sobre las pruebas solicitadas por el investigado y decretará las demás que de oficio considere conducentes y pertinentes, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y que deberá ser notificado por estado.


El término probatorio será de hasta seis (6) meses prorrogables conforme lo establece el artículo 63 de la presente ley.


Artículo 18. Ejecutoriada la sanción de suspensión o de cancelación impuesta conforme a lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, el sancionado no podrá ejercer durante el término de la sanción su profesión en el sector público o privado, lo que implicará, además, su desvinculación inmediata del empleo, cargo, representación o dignidad que ostente, o la terminación del contrato si accedió a ellos con motivo, ocasión o en razón de su profesión o de su título profesional.


Artículo 19. El profesional sancionado con cancelación del registro profesional conforme a la Ley 842 de 2003, podrá ser rehabilitado luego de transcurridos diez (10) años, siempre que no haya incumplido la sanción impuesta y apruebe los cursos de capacitación que se establezcan para tal fin. Si el profesional no obtiene la rehabilitación pasados los diez (10) años, podrá intentar la aprobación de los cursos de capacitación una vez cada tres (3) años.


El procedimiento de la rehabilitación será reglamentado por el Gobierno nacional.

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO I De la selección de curadores urbanos

Artículo 20. Funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Además de las funciones previstas en la ley, serán atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los curadores urbanos las siguientes:


1. Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo.


2. Tramitar y hacer seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos que formulen los usuarios en relación con el servicio de los curadores urbanos.


3. En cualquier momento, de manera oficiosa o a petición de las entidades de control, adelantar los procesos disciplinarios a los curadores urbanos, a través de la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos, según lo dispuesto en la presente ley.


4. Imponer sanciones a los curadores urbanos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en asuntos disciplinarios.


En primera instancia por la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos y en segunda instancia por el Superintendente de Notariado y Registro.


5. Realizar visitas generales y/o especiales a los curadores urbanos, en materia de vigilancia preventiva.


6. Ordenar medidas necesarias para subsanar o prevenir irregularidades o situaciones anormales.

7. Solicitar información y realizar visitas de inspección.

 

Artículo 21. Concurso para la designación de Curadores Urbanos. Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro.


En el concurso para la designación de curadores urbanos se garantizará el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y posgrado. Los concursos incluirán las siguientes pruebas, de cuyos resultados deberá quedar archivo:

 

1. Examen sobre normas nacionales, municipales y distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial y marco general de sismorresistencia.


2. Examen sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.


3. Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital respectivo, y un (1) representante de la Superintendencia Delegada de Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Parágrafo 1°. Los gastos que demande el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta de Curadores.


Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará por acto administrativo los municipios que de acuerdo con su actividad edificadora requieren implementar la figura de curador urbano,


Una vez expedido el acto administrativo, los alcaldes podrán determinar el número de curadores que requiere su municipio e iniciar el proceso de designación de conformidad con lo establecido en el presente artículo, sin que en ningún caso sean menos de dos (2).


Parágrafo 3°. La lista de elegibles que se conforme de acuerdo con los resultados del concurso, tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curad ores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas
señaladas en la presente ley.


Artículo 22. Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003:


1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.


Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:


a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.


b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.


c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.


d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.


e) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.


f) Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.

 


CAPÍTULO II
Del régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos

 


Artículo 23. Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.


Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, incluida la acción ético profesional que en virtud de la calidad profesional del Curador deba adelantar el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares (CPNAA), el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) o la entidad correspondiente.

 


Artículo 24. Vigilancia y control.
El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro.


Artículo 25. Inhabilidades para ser designado curador urbano. Además de las inhabilidades previstas en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, o la ley que lo modifique o derogue, se aplicarán las siguientes:


1. Quienes hayan sido sancionados o excluidos del ejercicio de una profesión o hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.


2. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.


3. Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio de un cargo público o el desempeño de una función pública.


4. Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, en los términos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.


5. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones como curador urbano.


6. Quien con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado en ejercicio de su función como curador urbano en periodo anterior.


7. Quienes hayan sido objeto de pena privativa de la libertad a excepción de delitos políticos.


Artículo 26. Incompatibilidades para el ejercicio de la función del curador urbano. Además de las incompatibilidades previstas en la Ley 734 de 2002, es incompatible con la función de los curadores urbanos:


1. Desempeñar cargo o empleo público o privado o celebrar en interés propio, directamente o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales.


2. Gestionar o intervenir, directa o indirectamente, en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo municipio o distrito.


3. Ejercer cargos de representación política, inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido o tomar parte en las actividades de los partidos políticos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.


4. Ser socio, asesor, consultor, miembro de juntas, consejos directivos o representante legal de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño arquitectónico, urbanístico o de construcción o asociadas al desarrollo urbano en cualquier jurisdicción.


5. Ejercer cualquier profesión liberal fuera del ejercicio propio del curador urbano, salvo la cátedra universitaria cuando esta no sobrepase las ocho horas semanales.


6. Parágrafo. Al curador en ejercicio de sus funciones le están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 


Artículo 27. Impedimentos del curador urbano
. Como garantía de imparcialidad, además de las causales de impedimento y recusación establecidas en el Código General del Proceso, el curador urbano deberá declararse impedido para conocer de la solicitud si en él se configura cualquiera de las siguientes causales:


1. Tener él, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, interés directo o indirecto en el trámite solicitado.


2. Ser él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados, socio o representante legal de la persona interesada en el trámite solicitado.


3. Ser el solicitante de la licencia dependiente, mandatario o administrador de los negocios del curador o de alguno de los miembros del grupo interdisciplinario.


4. Haber intervenido en la decisión comercial o financiera, diseño o elaboración del proyecto objeto del trámite solicitado.

 

5. Haber emitido conceptos o de cualquier manera intervenido en asesorías respecto del inmueble objeto de solicitud de licencia por fuera de las actividades del curador urbano, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a ser elegido curador.


El curador deberá declararse impedido por escrito y de manera motivada, para negarse a conocer de alguna solicitud.


En caso de que no se declare impedido, los interesados podrán, en cualquier tiempo, recusar al curador urbano ante el Superintendente de Notariado y Registro, quien en caso de encontrar probada la causal, ordenará separar del conocimiento de la solicitud al curador recusado.


Así mismo, en caso de haber culminado el respectivo trámite en presencia de alguna de las anteriores causales, las mismas podrán ser invocadas para solicitar la revocatoria o nulidad de la decisión. En estos casos se seguirán los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 


Artículo 28. Faltas gravísimas de los curadores urbanos. Además de las señaladas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, o la ley que la modifique, derogue o subrogue, constituyen faltas disciplinarias gravísimas y por lo tanto dan lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, las siguientes:


1. El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios. Lo anterior no incluye la posibilidad de que cada curador cuente con una dirección, sitio de Internet donde informe sobre los servicios que presta y demás temas propios de la función.


2. Negarse a prestar el servicio sin justa causa.


3. Omitir el cumplimiento de los requisitos en la prestación de sus servicios.


4. Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al público.


5. El incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 24, 38 y 39 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o la ley que lo modifique, derogue o subrogue.


6. La violación del régimen de prohibiciones, establecido en los numerales 1, 3, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 23, 24, 29 y 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 o la ley que lo modifique, derogue o subrogue.


7. Incumplir injustificadamente los plazos previstos en la ley para resolver una solicitud de licencia.


8. Cobrar como expensas, montos distintos a los autorizados por el Gobierno nacional, o recibir en especie el pago o parte de pago de las mismas.


9. Omitir la exigencia del pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, asociados a la expedición de licencias.


En todo caso, no corresponderá a los curadores urbanos la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de la licencia.


10. Actuar incurso en causales de competencia desleal en los términos del Código de Comercio.


Artículo 29. Aplicación del Código Disciplinario Único. A los curadores urbanos, como destinatarios de la ley disciplinaria, se les aplicará en lo pertinente los principios rectores, los términos de prescripción de la acción disciplinaria, el procedimiento, las causales de exclusión de responsabilidad, las causales de extinción de la acción disciplinaria y de la sanción, el régimen de impedimentos y recusaciones, los derechos del investigado y demás reglas de la actuación procesal previstas en el Código Disciplinario Único.


CAPÍTULO III
Tasa de vigilancia


Artículo 30. Sostenibilidad de la vigilancia. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la función pública que prestan los curadores urbanos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 388 de 1997 modificada parcialmente por la Ley 810 de 2003 y el Decreto número 1469 de 2010 (compilado por el Decreto número 1077 de 2015), reglamentará el porcentaje de las expensas que se destinará para este fin.


Artículo 31. Fondo Cuenta de Curadores Urbanos. Créase un Fondo Cuenta sin personería jurídica, el cual se formará con el porcentaje de las expensas que se destine a la sostenibilidad de la vigilancia que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.


El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto.

 


TÍTULO V


CAPÍTULO I

Otras disposiciones


Artículo 32. Los curadores urbanos y las secretarías de planeación de todos los distritos y municipios del país deberán hacer entrega en tiemporeal a las entidades territoriales de la información pertinente sobre lassolicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información.


Parágrafo 1°. El incumplimiento en la entrega de información a los entes territoriales sobre expediciones, y aprobaciones de actos administrativos después de 30 días de haber sido expedidos por parte de los encargados, se constituirá como falta disciplinaria grave.


Parágrafo 2°. Los alcaldes municipales y distritales podrán conferir a organizaciones o agremiaciones de profesionales idóneas, el control posterior de los proyectos que han sido objeto de la expedición de licencias de urbanización y construcción, en cualquiera de sus modalidades.


Artículo 33. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 90. Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, podrán hacerlo en vivienda de interés social y prioritaria.

 

Parágrafo 1°. Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).


Artículo 34. Régimen de transición. Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los proyectos cuya licencia de construcción en las modalidades definidas en esta normativa se radiquen en legal y debida forma después de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidas aquellas estructuras construidas en materiales alternativos, definidas en el Capítulo II, artículo 8° a 14 de la Ley 400 de 1997 o en aquellas disposiciones que la modifiquen o complementen.


Artículo 35. Licencias urbanísticas. El numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedará así:


1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.


La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.


El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.


Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.


Artículo 36. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación. Esta ley subroga los artículos 15, 18 y 19 de la Ley 400 de 1997 adiciona el artículo 2° de la Ley 810 de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, el numeral 2 del literal k) del artículo 48 de la Ley 400 de 1997, los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003 y el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.


La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.




LEY 1795 DE 2016

LEY 1795 DE 2016

 

LEY 1795 DE 2016


(julio 11 de 2016)


por medio de la cual la nación se vincula a la celebración de los 60 años de la universidad del Tolima, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1. La Nación se vincula a la celebración de los 60 años de la Universidad del Tolima y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes, egresados y, en general, de la comunidad académica, por sus aportes valiosos al progreso de la región y del país.

 

 

Artículo 2. Autorícese al Gobierno Nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones presupuest21es necesarias para vincularse y concurrir con otras instancias de financiación a la conmemoración de esta institución educativa a través de la realización de las siguientes obras de infraestructura:

a) Construcción y Dotación del Edificio de Investigaciones.


b) Estudios Previos y Construcción de la Seccional Sur de la Universidad del Tolima en el municipio de Chaparral, Tolima.

 

 

Artículo 3. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación , de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 

 

Artículo 4. Para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deberá realizar la inscripción previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación.

 

 

Artículo 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

Luis Fernando Velasco Chavés

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente del Honorable Cámara de Representantes

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

 

Secretario General del Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 12 de Julio de 2016

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Educación Nacional

Gina Parody D´Echeona

 

Directora del Departamento Administrativo Nacional de la Planeación

Simón Gaviria Muñoz




LEY 1794 DE 2016

LEY 1794 DE 2016

 

LEY 1794 DE 2016


(julio 11 de 2016)


por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las naciones unidas para la operaciones de mantenimiento de Paz", Suscrito en la Ciudad de Nueva York el 26 de Enero de 2015.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

Visto el texto del "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco entre las naciones unidas y el gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las naciones unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de Enero de 2015.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Tratado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta en dos (2) folios).

 

 

Proyecto de Ley 164 de 2015

 

 

Por medio de la cual se aprueba el «ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ», suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 


Visto el texto del «ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE  LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ», suscrito en ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de dos (2) folios).


El presente proyecto de ley consta de catorce (14) folios.

 

 

ACUERDO MARCO

ENTRE

LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO BE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS HE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ

 

 

 

LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE ACUERDO:


SR. HERVÉ LADSOUS
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DE OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ – EN REPRESENTACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

y


SR. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

Reconociendo la necesidad de acelerar el suministro de determinados recursos a las naciones unidas a fin de que se pueda cumplir eficazmente y de manera oportuna el mandato de las operaciones de mantenimiento de la paz de las naciones unidas autorizadas por el consejo de seguridad

Reconociendo además que los compromisos de ofrecer recursos para las operaciones de mantenimiento de la paz conllevan ventajas que contribuyen a aumentar la flexibilidad y reducir los costos,

 

Teniendo presente la intención de la República de Colombia de contribuir activamente al mantenimiento de la paz v la seguridad internacionales,

 

Han llegado al siguiente entendimiento.

 

 

I OBJETIVO

El objeto del presente acuerdo es establecer el marco para la contribución del gobierno de la republica de Colombia a las operaciones de mantenimiento de la paz de las naciones unidas e identificarlos recursos que el gobierno proporcionará a las operaciones de mantenimiento de la paz de las naciones unidas para el cumplimiento de los mandatos autorizados por el consejo de seguridad.

 

II. DESCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS

Teniendo en cuenta las directrices para el suministro de recursos a las operaciones de mantenimiento de la paz de las nac10nf.s unidas, el gobierno de la república de Colombia podrá proporcionar personal y/o equipo en relación con los siguientes tipos de recursos, entre otros:


1. Unidades del ejercito
2. Unidades navales
3. Unidades de la fuerza aérea
4. Unidades de policía

 

III. CONDICIONES DE SUMINISTRO

 

La decisión final respecto al despliegue efectivo de recursos por parte del gobierno de la republica de Colombia será siempre una decisión nacional en la relación con cualquier despliegue efectivo de recursos por el gobierno de Colombia, y sujeto a la entrada en vigor del presente acuerdo. Las partes acordarán arreglos posteriores de implementación para aplicar las disposiciones enunciadas en este acuerdo marco.

 

Dichos arreglos deberán contener, entre otros  aspectos: I) Una descripción detallada del tipo y la cantidad de personal, acompañada de ser el caso, de la pertinente descripción del equipo que el gobierno de la  República de Colombia decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las naciones unidas, así como II) Los regímenes disciplinarios y los estándares de conducta correspondientes, incluidas las condiciones para la investigación de cualquier falta; III) Las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al gobierno de la República de Colombia por parte de las naciones unidas; IV) las disposiciones relativas a la a autonomía logística; V) las condiciones para la solución  de controversias y reclamaciones de terceros; y VI) cualquiera otras disposiciones relativas a la  implementación del presente acuerdo.

 

IV. ESTATUTO DEL PERSONAL Y EL EQUIPO

El estatuto del personal y el equipo proporcionado por el gobierno de la República de Colombia para prestar servicios en las operaciones de mantenimiento de la paz se regirá por las disposiciones pertinentes establecidas en acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o el acuerdo sobre el estatuto de la misión (SOFA o SOMA) especifico para la operación de mantenimiento de la paz de que se trate o por las disposiciones del modelo de acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas (A/45/594) di espera de que se concluya el SOFA o SOMA especifico de la misión y de conformidad con la convención sobre privilegios e inmunidades de las naciones unidas, aprobada por la asamblea general de las naciones unidas en 1946.

En este sentido los privilegios e inmunidades junto con la jurisdicción penal y civil aplicable que se especifique en los arreglos de implementación estarán sujetos a las condiciones acordadas por las naciones unidas y el estado receptor de la operaciones de mantenimiento de la Paz.

 

V. ENTRADA EN VIGOR

Tras su firma, este acuerdo marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la notificación escrita, remitida mediante el canal diplomático, por el gobierno de la República de Colombia a las naciones unidas en la que este comunique que ha concluido el procedimiento necesario para que el acuerdo marco entre en vigor de conformidad con su legislación nacional.

 

El presente acuerdo marco quedará sin efecto tres meses después de la fecha en que cualquiera de los signatarios remita a la otra parte notificación escrita de su intención de ponerle fin.

 

Hecho en Nueva York, el 26 de enero del año dos mil quince, en los idiomas español e ingles siendo ambos textos regularmente, a en el entendimiento de que, en caso de diferencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

 

POR LAS NACIONES UNIDAS

SR. HERVÉ LADSOUS
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DE OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

SR. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del original del texto del "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA MANTENIMIENTO, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en dos (2) folios.

 

 

Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

 

MARIA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

 

 

PROYECTO DE LEY N°. —— 2015 SENADO Y N°. —— CÁMARA "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senado y Representantes:


En nombre del Gobierno Nacional yen cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO LA PAZ", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

1. SOBRE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS


Las Naciones Unidas (de aquí en adelante la ONU) es una Organización Internacional fundada en 1945 tras la Segunda Guerra Mundial por 51 países y cuyo principal objetivo es mantener la paz y la seguridad internacionales. Así mismo, busca fomentar relaciones de amistad entre las naciones, promover el progreso social, y mejorar el nivel de vida y los derechos humanos.

 

La labor de la ONU tiene un alcance global y por lo tanto dentro de sus objetivos se destacan principalmente, entre otros, el mantenimiento de la paz y la consolidación de la misma a nivel global, la prevención de conflictos y la asistencia humanitaria. Así mismo, la Organización trabaja en una amplia gama de temas de suma importancia tales como el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente, el trabajo con refugiados, socorro en casos de desastre, la lucha contra el terrorismo, el desarme y la no proliferación, la protección y promoción de los derechos humanos, la igualdad de géneros el desarrollo económico, la remoción de minas terrestres, y la seguridad alimentaria, solo por nombrar algunos. Toda esta labor se realiza en atención a su mandato rector, el cual consiste en asegurar la paz y la seguridad mundial para las generaciones presentes y futuras.

 

Acordemente, la organización misma indicado que su trabajo se guía principalmente por los siguientes objetivos.

  •  Mantener la paz y la seguridad internacionales;

  •  Fomentar relaciones de amistad entre naciones;

  • Ayudar a naciones a trabajar unidas para mejorar la vida los pobres, vencer el hambre, enfermedades y el analfabetismo, y fomentar el respeto los derechos y libertades de demás;

  • Servir de centro que armonice esfuerzos de las naciones por alcanzar objetivos comunes.

 

Cabe agregar que, gracias a la personalidad jurídica internacional que se le ha reconocido en su Carta fundacional, la Organización puede actuar como sujeto de derecho internacional público independiente, teniendo incidencia, motu proprio, sobre una amplia gama de temas. Como consecuencia de lo anterior y para la consecución de sus objetivos, la ONU puede entrar en relaciones jurídicas con cualquier otro sujeto de derecho internacional, e incluso con sujetos de derecho privado si así lo requiere.

 

2. SOBRE LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ DE NACIONES UNIDAS


a. Mandatos y fundamento jurídico para el mantenimiento de la paz

 

La Carta de la ONU, mediante su artículo 24, concede al Consejo de Seguridad la principal responsabilidad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Para estos efectos, mediante los Capítulos VI YVII se le concede a dicho organismo la capacidad para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la paz y la seguridad. Es en este marco que el Consejo de Seguridad está autorizado para establecer misiones de mantenimiento de la paz, cuando a su juicio la circunstancia lo requiera.

 

Debe aclararse que, como tal, las Operaciones de mantenimiento de la paz, no estás explícitamente previstas en la Carta, sin embargo, hoy por hoy se tienen como uno de los principales instrumentos en el repertorio de la ONU para lograr sus propósitos. Dicho esto, las operaciones para el mantenimiento de la paz de la ONU se despliegan en virtud de los poderes generales concedidos al Consejo de Seguridad por la propia Carta. A saber estos poderes están contenidos en los Capítulos V a VIII.

 

El Capítulo V, que se titula "El Consejo de Seguridad", contiene la descripción general del organismo. Este Capítulo es la principal fuente jurídica del Consejo de Seguridad, pues le otorga su mandato rector, contiene la enunciación exhaustiva de sus poderes y además establece su estructura orgánica. Dos aspectos son claves en este Capítulo para efectos de entender el marco jurídico de las Operaciones de Paz. El primero, que mediante el artículo 24, se le confiere a este órgano, la "responsabilidad primordial de mantener la y la seguridad internacionales", y segundo, que por intermedio del artículo 29, el Consejo de Seguridad "podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.". A estas nociones se les da su alcance práctico en los capítulos siguientes

 

Así pues, el Capítulo VI se refiere al "Arreglo pacífico de controversias", y se preocupa, entre otras cosas, por el papel que juega el Consejo de Seguridad en las situaciones que puedan generar tensiones internacionales que pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales. De este, es de destacar principalmente el artículo 34, dado que el mismo le otorga al Consejo de Seguridad competencia para conocer de:

 

"toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales."

 

En virtud a lo anterior, las misiones de Mantenimiento de la paz de la ONU se han asociado tradicionalmente con este capítulo, puesto que estas suelen desplegarse para contener situaciones que pudieran llegar configurarse como amenazas a la paz y Seguridad Internacionales. Sin embargo, en la práctica el Consejo de Seguridad rara vez menciona el Capítulo VI en las resoluciones que establecen Operaciones de Mantenimiento de la paz.

 

Por su parte, el Capítulo VII, relativo a la "acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión", contiene disposiciones relativas a los poderes imperativos del Consejo de Seguridad. Solamente cuando el Consejo de Seguridad actúa bajo este Capítulo se entiende que sus decisiones son obligatorias. Así mismo, es bajo este Capítulo que el Consejo de Seguridad está autorizado para valerse de todas medida que estime necesaria y adecuada para asegurar la Paz y la Seguridad internacionales, incluso si la misma conlleva el uso de la fuerza. De tiempo a acá, el Consejo de Seguridad ha adoptado la práctica de invocar el Capitulo VII a la hora de autorizar el despliegue de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz. La invocación por parte del Consejo de Seguridad de Capítulo en sus resoluciones, de indicar el fundamento jurídico para su acción, recalca la importancia de la misma a para la salvaguarda de la Paz y Seguridad Internacionales.

 

El Capítulo VIII de la Carta estipula la participación de organismos y entidades regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales siempre y cuando sus actividades sean compatibles con los objetivos y principios establecidos en el Capítulo I de la carta. Bajo este Capítulo, el Consejo de Seguridad desconcentra sus obligaciones respecto del mantenimiento de la Paz y la Seguridad mundial, permitiendo la coadyuvancia de otras organizaciones, tales como la OTAN, en el cumplimiento de sus objetivos.

 

De lo anterior se puede colegir, que si bien las Operaciones de Mantenimiento de la Paz no están consagradas explícitamente en la Carta, las mismas pueden ser acometidas mediante los poderes generales otorgados al Consejo de Seguridad pues, los mismos son amplios y suficientes para emprender dichas iniciativas. A saber, su capacidad de actuar respecto de cualquier situación que amenace la Paz y la Seguridad Internacionales, sumado a la prerrogativa de creación de organismos subsidiarios y la libertad de tomar todas las medidas necesarias cuando así lo estime necesario, se entrelazan para formar la base jurídica convencional necesaria para la existencia de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz.

 

b. Nociones Generales sobre las Operaciones de Mantenimiento de la paz


Durante los últimos 60 años, la figura de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz se ha venido consolidado como la principal herramienta al servicio de la comunidad internacional para el manejo de crisis internacionales que amenazan la paz y seguridad mundial. Acordemente, estas Operaciones se han configurado en un elemento clave para la ONU a la hora de acompañar el difícil transito que deben acometer los Estados entre situaciones de conflicto y la consecución de la paz.

 

Estas actividades se rigen por tres principios básicos.

  • Consentimiento de las partes;

  •  Imparcialidad;

  • No uso de la fuerza, excepto en legítima defensa yen defensa del mandato.

Estas Operaciones están diseñadas para ejecutar un amplio espectro de temas más allá del mantenimiento de la paz propiamente dicho. Entre estos otros temas se puede encontrar, inter alía, operaciones desplegadas para: la facilitación de procesos políticos, la protección de civiles, ayudar en el desarme, desmovilización y reintegración de ex combatientes, proteger y promover los derechos humanos y ayudar a restablecer el estado de derecho.

 

Desde el despliegue de la primera operación en 1948, hasta hoy, más de 60 operaciones han sido acometidas. Actualmente hay 16 Operaciones de Mantenimiento de la Paz activas, a saber:

 

  • Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA)

  • Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental (MINURSO)

  • Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones unidas en la República Centroafricana (MINUSCA)

  • Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID)

  • Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK)

  • Fuerza de las naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre (UNFICYP)

  • Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL)

  • Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India y el Pakistán (UNMOGIP)

  • Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH)

  • Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL)

  • Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (ONUCI UNOCI)

  • Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO)

  • Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur (UNMISS)

  • Fuerza provisional de Seguridad de las Naciones Unidas para Abyei (UNISFA)

  • Organismo de las Naciones Unidas para la Vigilancia de la Tregua (ONUVT UNTSO)

  • Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS ­ UNDOF)

 

 

Aunque cada Operación de Mantenimiento de la Paz es diferente, en esencia, todas las operaciones contienen elementos comunes. Así pues, se observa que las Misiones para el Mantenimiento de la Paz, suelen tener o cumplir con los siguientes objetivos:


• Mediante el despliegue efectivo de personal, prevenga el surgimiento de un conflicto o su propagación a través de distintas fronteras.

• Estabilicen las situaciones de conflicto tras un alto al fuego para crear unas condiciones en las que todas las partes puedan lograr un acuerdo de paz duradero.

• Presten asistencia para la aplicación de una paz general.


• Guíen a los estados o territorios a través de una transición que los conduzca a un gobierno estable que se base en principios democráticos, en una buena gobernanza y en un desarrollo económico.


En función de la configuración específica de los retos, a menudo las fuerzas de paz de la ONU se ven encaminadas a desempeñar un papel catalizador en las siguientes actividades:


• Desarme, la desmovilización y la reintegración de ex combatientes.
• Actividades relativas a las minas.
• Reforma del sector de la seguridad y otras actividades relacionadas con el estado de derecho.
• Protección y promoción de los derechos humanos.
• Asistencia en la organización de procesos electorales.
• Apoyo en el restablecimiento y ampliación de la autoridad del Estado.
• Promoción de la recuperación social y económica y el desarrollo.

 

3. RELACIÓN DE COOPERACIÓN EN SEGURIDAD ENTRE COLOMBIA Y NACIONES UNIDAS.


El Ministerio de Defensa viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Esta se rige por la prudencia, el respeto, la cooperación, la transparencia y el pragmatismo, siempre privilegiando la vía diplomática y el derecho internacional. Se fundamenta en una aproximación del Sector a diferentes regiones del mundo con criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional.

 

Esta Estrategia se fundamenta en consolidar la participación en escenarios internacionales bajo la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las capacidades desarrolladas en los últimos años pero a su vez proyectando nuevas capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Las capacidad de nuestra Fuerza Pública son la base bajo la cual Colombia ha sido capaz de consolidar su posición como un actor relevante en los escenarios regionales, hemisféricos y globales; mediante diferentes mecanismos de cooperación bilateral, triangular y multilateral.

 

Lo anterior, se ha acometido mediante la proyección de las relaciones internacionales con países y organizaciones desde un punto de vista dinámico, que permita de manera flexible adaptarse a los retos de seguridad del futuro, mediante elementos de proyección de capacidades que involucren el desarrollo de un portafolio de demanda y de oferta de cooperación.

 

Así, es un objetivo estratégico de Colombia fortalecer la cooperación con organismos multilaterales y otras naciones, no solamente en la perspectiva de buscar mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional y otras amenazas, sino también para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia.

 

La experiencia de Colombia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico, y la delincuencia transnacional en general, es hoy reconocida a nivel internacional. Solo para mencionar, desde 2010 las Fuerzas Armadas de Colombia han capacitado más de 24.000 miembros de las fuerzas Armadas y de Seguridad de más de 70 países. Colombia continuará con este esfuerzo de contribución a la seguridad, a la paz y a la estabilidad regional e internacional, así como brindando su experiencia a las naciones que lo requieran.

 

Así, como parte de la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa, el Gobierno de Colombia ha venido sosteniendo conversaciones con la Unión Europea (UE), la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización del tratado del Atlántico Norte (OTAN) con el objeto de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares profesionales y operacionales.

 

Cabe señalar que Colombia es Estado Miembro de la ONU desde su fundación en 1945. Cabe resaltar además que, desde su entrada a la misma como miembro fundador, Colombia ha hecho presencia activa en las labores del Consejo de Seguridad comenzado con su primera elección como miembro no permanente en enero de 1947. Desde dicho año, Colombia ha ocupado un asiento no permanente en siete (7) ocasiones.

 

Igualmente, Colombia es miembro y participa activamente de los debates y actividades del "Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la paz" (también denominado C34); comité establecido en febrero de 1965 mediante la resolución de la Asamblea General 2006 (XIX), como un órgano subsidiario de la Asamblea a través de la Cuarta Comisión: Comisión de Política Especial y de Descolonización Adicionalmente, Colombia paga la cuota anual obligatoria referente a las Operaciones de Mantenimiento de Paz. Esta cuota agrupa los montos correspondientes a financiar cada Operación que es establecida por el Consejo de Seguridad.

 

No obstante todo lo anterior, hasta la fecha no se ha formalizado un mecanismo que permita la participación formal y recurrente en misiones de paz que tiene la Organización alrededor del mundo, En virtud de lo anterior se estableció la necesidad de entablar una relación más estrecha  con el Departamento de Operaciones de Paz (DPKO) que permita esta participación de manera integral y flexible, buscando contribuir con personal especializado pero sin perjudicar los requerimientos de seguridad nacional.

 

A  la luz de estos hechos, Colombia suscribió el presente Acuerdo Marco con el DPKO para la participación en Operaciones de Mantenimiento de la paz de las ONU. De esta manera, la firma del presente Acuerdo Marco se configura en un hito para la consolidación del futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia.

 

De igual manera, en visita oficial por parte del Señor Ministro de Defensa Nacional a la ONU, se tuvo la oportunidad de exponer al Secretario General de la ONU, San Ki Moon, los importantes avances en seguridad de nuestro pais, alcanzados gracias a las capacidades y profesionalismo de nuestra Fuerza Pública. Durante esta visita se establecieron diálogos diseñados para aprender de la experiencia adquirida por los Departamentos de Asuntos Políticos y de Operaciones de Paz de la ONU en la implementación de esquemas de Desmovilización, Desarme y Reintegración en escenarios de postconflicto en otros países.

 

Cabe señalar que, históricamente Colombia ha contribuido de manera decidida a la paz y la estabilidad internacional mediante su participación en misiones internacionales y operaciones de paz por medio de sus Fuerzas Armadas. Así, nuestro país ha participado desde el siglo pasado en diferentes misiones de la ONU principalmente mediante elementos policiales, en particular por medio del envío de observadores y expertos en misión bajo el cobijo de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946 (de la cual Colombia es parte desde 1974), en países y regiones como Corea, Camboya, Haití, Canal de Suez, Sinaí, África Occidental y Centroamérica, entre otros.

 

No obstante, en razón a los éxitos recientes de nuestras Fuerzas Armadas en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la delincuencia organizada, la comunidad internacional ha solicitado de manera cada vez fuerte la presencia y asistencia de la Fuerza Pública en operaciones de mantenimiento de la paz en calidades diferentes a meros observadores. En este orden de ideas se hace necesario establecer un marco general, a través del presente Acuerdo, que permita la participación formal y decidida en estos escenarios, de cara al postconflicto, siempre supeditado al mejoramiento de las condiciones internas de seguridad.

 

En este sentido, la participación en operaciones multinacionales de Mantenimiento de la Paz da al país una importante proyección y prestigio internacionales. A su vez se configura en una oportunidad sin parangón para que Colombia comparta la experticia de su Fuerza Pública con otros países.

 

Por estas razones Gobierno Nacional está plenamente comprometido para que los miembros de la Fuerza Pública participen en misiones internacionales y a su vez, de esta manera fortalecer los vínculos con las fuerzas militares mas modernas, profesionales y sofisticadas del mundo a fin de desarrollar esfuerzos de seguridad que contribuyan a la estabilidad internacional, sin descuidar nunca las obligaciones constitucionales de salvaguardar la integridad del territorio colombiano y la seguridad de la población.

 

4. MARCO JURÍDICO RELEVANTE

Toda vez que el Acuerdo suscrito comportaría la naturaleza jurídica de un tratado solemne, por medio del cual el Estado colombiano adquiere obligaciones nuevas, determinadas y vinculantes, resulta pertinente hacer mención a este tipo de instrumentos en el macro internacional y al trámite de entrada en vigor dispuesto en la Constitución Política para este tipo de instrumentos.

 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del año 1969, define el Tratado en siguientes términos:

 

"[…] Artículo 1.


a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional. ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular […]

 

Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre estado y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en 1986, dispone en su Artículo 2, numeral 1, literal a):

 

" […]


Para los efectos de la presente Convención:

Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:

 

i. entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o


ii. entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular […]"

 

De acuerdo con las normas invocadas, los tratados solo pueden ser celebrados por sujetos de derecho internacional, a saber: entre Estados; Organizaciones Internacionales; o entre Estados y Organizaciones Internacionales, compuestos de un conjunto de cláusulas vinculantes para las partes, mediante las cuales se asumen nuevas obligaciones internacionales, se amplían o se modifican las obligaciones ya adquiridas por parte del Estado.

 

De conformidad con la Constitución Política, los tratados celebrados por el Estado Colombiano con otros Estados o con organismos internacionales precisan, para el perfeccionamiento del vínculo internacional, de la correspondiente ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República y del respectivo examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

 

Cumplido satisfactoriamente el trámite anterior, el Presidente de la República dispone de la potestad de perfeccionar, en cualquier tiempo, el vínculo internacional.


Al respecto, la Constitución Política dispone lo siguiente:


"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

[…]


16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros  estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y transferir parcialmente determinadas atribuciones a convergencia nacional organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

 

[…]


Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 

Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

 

[…]


Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

[…]

 

10. Decidir definitivamente sobre la exequibílidad de los tratados internacionales y de los leyes que los aprueben. Con tal fin, e/ Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalídad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

 

En consecuencia, el instrumento deberá ser aprobado por el Congreso mediante Ley de la República y ser declarado exequible por la Corte Constitucional, con miras a que el tratado pueda entrar en vigor del tratado y surtir efectos para la República de Colombia.

 

5. ALCANCE DEL "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

El "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ, suscrito en la ciudad Nueva York el 26 de enero de 2015, establece un marco normativo amplío y suficiente que permitirá el despliegue efectivo de personal de la Fuerza Pública, cobijado por un régimen de privilegios e inmunidades suficiente para garantizar su protección durante el despliegue, así como un marco flexible que permite al Gobierno Nacional identificar, establecer y ejecutar los tipos de contribución vía arreglos de implementación derivados del Acuerdo Marco.

 

Este Acuerdo Marco es necesario para permitir de manera formal el envío de contribuciones a Operaciones de Paz de la ONU, dado que el artículo 43 del capítulo VII de la Carta de la ONU establece que los Estados miembros aportarán fuerzas armadas, solo en el marco de convenios especiales que den desarrollo a solicitudes elevadas por el Consejo de Seguridad en esta materia Dichos convenios especiales, según el propio artículo, están sujetos a ratificación interna por parte de cada Estado miembro de acuerdo a sus respectivos procedimientos constitucionales. Acordemente, y sumado a lo dicho previamente, se evidencia que este Acuerdo debe entenderse como un Tratado Internacional que debe ser sometido al trámite constitucional previsto para los tratados Internacionales solemnes.

 

Así las cosas en el instrumento sub examine se plasman disposiciones relativas al despliegue de personal de la Fuerza Pública para servir en las diferentes misiones que se autorizan bajo la egida de un mandato del Consejo de seguridad. Sumado a lo anterior, se regulan aspectos tales como la descripción de los recursos a desplegar, las condiciones del suministro y el estatus del personal y el equipo. A saber el Acuerdo consta de 5 artículos, los cuales consagran lo siguiente:

 

El artículo 1 prevé el objeto del Acuerdo, en donde se establece que su fin primordial es la creación de un marco jurídico para la contribución de personal y equipo colombiano a las Operaciones de Mantenimiento de la Paz de la ONU. Se explicita así mismo que, mediante el instrumento se busca identificar cuáles serían las posibles contribuciones de Colombia y además se supedita la contribución a que la misma se haga en virtud del cumplimiento de un mandato del Consejo de Seguridad.

 

El artículo 2 consagra la identificación a la que se hace referencia en el párrafo precedente. Dicha descripción consiste en una lista taxativa del tipo de recursos que podrán ser desplegados por el Gobierno de la República de Colombia. Así pues, se establece que estos recursos será. i) Unidades del Ejército, ii) Unidades Navales, iii) Unidades de la Fuerza Aérea y IV) Unidades de Policía.

 

Por su parte, el artículo 3 establece las condiciones del suministro, dejando en claro que la decisión final respecto a cualquier despliegue efectivo de recursos colombianos será del Gobierno Nacional. Así mismo, este artículo crea el marco específico del despliegue mediante la consagración del mecanismo de acuerdos de implementación posteriores. Dichos acuerdos de implementación resultan imperativos para dar efectos a los objetivos y aplicar los preceptos consagrados en el Acuerdo.

 

Estos arreglos o acuerdos de implementación se deberán establecer para cada operación particular y deberán contener, inter alía, una descripción detallada de la contribución a hacerse, los regímenes disciplinarios y estándares de conducta del personal que serán aplicables en la Operación específica, las condiciones para el rembolso a Colombia por parte de la ONU por las contribuciones aportadas y disposiciones relativas a solución de controversias y reclamos de terceros.

 

Es preciso resaltar que estos acuerdos de implementación a los que se hace mención, son instrumentos que buscan implementar y desarrollar las cláusulas del Acuerdo sub examine. En este sentido, no estarían llamados a modificar las obligaciones previstas en el presente Acuerdo o a establecer nuevas obligaciones para las Partes.

 

El articulo 4° por su parte, regula manera de integral el estatus del que gozarán las contribuciones colombianas. Así pues, el artículo 4 consagra que el estatus del personal y del equipo aportado será aquel contenido en el respectivo Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas o la Misión (SOFA o SOMA por sus siglas en ingles) que la ONU ha negociado o negociará para cada Operación en particular con el país receptor de la Operación. Cabe señalar que estos denominados acuerdos SOFA o SOMA son forzosamente consecuentes con lo establecido por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, lo cual implica que el régimen de privilegios e inmunidades mínimo para el personal desplegado siempre será acorde a los requerimientos mínimos del ordenamiento jurídico colombiano.

 

Finalmente, el artículo 5 regula las disposiciones atinentes a la entrada en vigor del instrumento. Así, se establece que el acuerdo en cuestión entrará en vigor internacional en la fecha de recepción de la notificación en la cual Colombia informe a la ONU que el instrumento ha surtido el trámite interno requerido para su entrada en vigor. De la misma manera, regula su terminación indicando que el acuerdo quedará sin efectos tres meses después de la fecha en la que cualquiera de las partes indique por escrito su intención de dar por terminado el acuerdo.

 

Así las cosas, el Acuerdo regula aspecto importantes de las posibles contribuciones de la siguiente manera:

 

1. Colombia podrá decidir el tipo de participación en cada operación de mantenimiento de la Paz que sea autorizada por mandato del Consejo de Seguridad de la ONU, después de recibir las respectivas invitaciones de esa Organización.

 

2. La decisión de participar en cada operación, con personal o equipos de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, será una decisión autónoma y absolutamente discrecional del Gobierno de Colombia, sin estar obligada a participar si no lo considera necesario.

 

3. El despliegue efectivo de unidades o contribuciones de Colombia en operaciones de mantenimiento de la Paz serán acordadas mediante arreglos posteriores de implementación, que constituyen acuerdos simplificados que el Gobierno podrá suscribir para garantizar la implementación del Acuerdo marco.

 

4. Estos arreglos abordarán aspectos para cada operación respecto de tipo y número de personal, regímenes disciplinarios y estándares de conducta, condiciones de rembolso y apoyo de la ONU a Colombia por las contribuciones realizadas, aspectos logísticos y disposiciones sobre solución de controversias.

 

5. El personal desplegado en cada operación gozará de los mismos privilegios e inmunidades establecidos para el resto del personal contribuyente de otras naciones en cada operación especifica, las cuales serán acordes con la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, de la cual Colombia es parte desde 1974.

 

Este Acuerdo permitirá contar con el marco normativo necesario para realizar las gestiones propias que conlleva la relación de cooperación con esta prestigiosa Organización Internacional. Esta relación está enfocada en fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas de los países que hacen parte de este Organismo.

 

Resta indicar que, con la adopción de estos elevados estándares, que abarcan aspectos logísticos, técnicos, y operativos, se está dando cumplimiento al desafío de definir una hoja de ruta que determine el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Lo anterior, dentro de  un modelo de planeación de mediano y largo plazo, que busca definir una estructura de fuerza que evolucione de manera concordante con los retos operacionales futuros y que garantice la coherencia entre el marco presupuestal existente, los principios de política, las misiones y las capacidades de la Fuerza Pública.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVAS  DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

 

De os Honorables Congresistas,

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuellar

 

Ministerio de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D.C. 18 marzo de 2015

 

AUTORIZADO SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE


CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO lA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
PATTI LONDOÑO JARAMILLO

 

 

DECRETA

 


Artículo 1. Apruébase el «Acuerdo marco entre las Nacionales Unidas y el gobierno de la República de Colombia
relativo a las contribuciones al sistema acuerdos de las FUERZAS de reserva de las naciones unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1994, el «ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ», suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la Republica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C., a los

Presentado Honorable Congreso la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuéllar

 

Ministerio de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno

 

 

Anexo

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


BOGOTÁ D.C 18 de marzo de 2015

 

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR

 

 

DECRETA

 


Artículo 1. Apruébase el "ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.


Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1994, el "Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz", suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Presidente del H. senado de la República

Luis Fernando Velasco Chávez

 

Secretario General del H. senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la H. Cámara de Representantes

Alfredo Deluque Zuleta

 

Secretario General de la H. Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y Cúmplase

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 de Julio de 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

Mará Ángela Holguín Cuellar

 

Ministerio de Defensa Nacional

Luis Carlos Villegas Echeverri




LEY 1793 DE 2016

LEY 1793 DE 2016

 

LEY 1793 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual se dictan normas en materia de costos de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Los clientes de las entidades autorizadas para captar recursos del público a través de cuentas de ahorro y/o depósitos electrónicos podrán disponer de todo el dinero que tienen depositado en sus cuentas de ahorros o depósitos electrónicos, sin tener la obligación de mantener un saldo mínimo. En este sentido, las entidades facilitarán los mecanismos para este fin sin que el cliente incurra en costos adicionales.

 


Artículo 2. En las cuentas de ahorros, las entidades autorizadas para captar recursos del público, sólo podrán cobrar costos financieros y/o transaccionales por los primeros sesenta (60) días de inactividad y/o ausencia de movimientos financieros por parte del usuario. En ningún caso, podrán hacer cobros retroactivos cuando el titular de la cuenta haga nuevos depósitos o movimientos que cambien la condición de inactividad de la misma.


Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, se considerará como inactividad la no realización de alguna operación en la cuenta de ahorros. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta de ahorros, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o cobrar costos financieros y/o transaccionales.


Parágrafo Transitorio. En el caso de las cuentas de ahorros que al momento de la entrada en vigencia de esta ley se encuentren inactivas, el periodo de sesenta días para la suspensión de cobros empezará a contar a partir de la expedición de la presente ley.

 


Artículo 3. Las entidades autorizadas para captar recursos del público están en la obligación de reconocer a los usuarios una tasa de interés remuneratoria mínima en todas las cuentas de ahorro, para cualquier nivel de depósito.

 


Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.