LEY 1792 DE 2016

LEY 1792 DE 2016

 

LEY 1792 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual se modifican algunos artículos de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 


DECRETA

 


Artículo 1. El artículo 6 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 1 de la Ley 1405 de 2010, quedará así:


Artículo 6. Jerarquía.
La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

 

OFICIALES


1. Ejército


a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General

3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores

1. Coronel
2. Teniente Coronel

3. Mayor


c) Oficiales Subalternos

1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Armada


a) Oficiales de Insignia

1. Almirante
2. Vicealmirante
3. Contraalmirante


b) Oficiales Superiores

1. Capitán de Navío
2. Capitán de Fragata
3. Capitán de Corbeta


c) Oficiales Subalternos

1. Teniente de Navío
2. Teniente de Fragata
3. Teniente de Corbeta
3. Fuerza Aérea


a) Oficiales Generales

1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores

1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor


c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente

 

SUBOFICIALES


1. Ejército


a) Sargento Mayor de Comando Conjunto
b) Sargento Mayor de Comando
c) Sargento Mayor
d) Sargento Primero
e) Sargento Viceprimero
f) Sargento Segundo
g) Cabo Primero
h) Cabo Segundo
i) Cabo Tercero


2. Armada


a) Suboficial Jefe Técnico de Comando Conjunto
b) Suboficial Jefe Técnico de Comando
c) Suboficial Jefe Técnico
d) Suboficial Jefe
e) Suboficial Primero
f) Suboficial Segundo
g) Suboficial Tercero
h) Marinero Primero
i) Marinero Segundo


3. Fuerza Aérea


a) Técnico Jefe de Comando Conjunto
b) Técnico Jefe de Comando
c) Técnico Jefe
d) Técnico Subjefe
e) Técnico Primero
f) Técnico Segundo
g) Técnico Tercero
h) Técnico Cuarto
i) Aerotécnico


Parágrafo. Los grados y jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

 

Artículo 2. El artículo 5° del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1405 de 2010”, quedará así:

Artículo 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:


1. Oficiales


a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General


b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor


c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente


2. Nivel Ejecutivo


a) Comisario
b) Subcomisario
c) Intendente Jefe
d) Intendente
e) Subintendente
f) Patrullero


3. Suboficiales


a) Sargento Mayor
b) Sargento Primero
c) Sargento Viceprimero
d) Sargento Segundo
e) Cabo Primero
f) Cabo Segundo


4. Agentes


a) Agentes del Cuerpo Profesional
b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial


Artículo 3. El artículo 55 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 3° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.


a) Oficiales


1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.
2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.
3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.
5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.
6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.
7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.
8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años.


b) Suboficiales


1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.
2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.
3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.
4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.
5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.
6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.
7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.
8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando
o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.


Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.


Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

 

Artículo 4. El artículo 65 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 65. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en la normatividad vigente.


Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas Militares, serán homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 5. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:


a) Retiro temporal con pase a la reserva:


1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;


b) Retiro absoluto:


1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

 

Artículo 6. El artículo 102 del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1405 de 2010”, quedará así:

Artículo 102. Retiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.


El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.


Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.


Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia.

 

Artículo 7. El artículo 23 del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:


1. Oficiales


Subteniente cuatro (4) años
Teniente cuatro (4) años
Capitán cinco (5) años
Mayor cinco (5) años
Teniente Coronel cinco (5) años
Coronel cinco (5) años
Brigadier General cuatro (4) años
Mayor General cuatro (4) años


2. Nivel Ejecutivo


Subintendente cinco (5) años
Intendente siete (7) años
Intendente Jefe cinco (5) años
Subcomisario cinco (5) años


3. Suboficiales


Cabo Segundo cuatro (4) años
Cabo Primero cuatro (4) años
Sargento Segundo cinco (5) años
Sargento Viceprimero cinco (5) años.
Sargento Primero cinco (5) años.

 

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.


Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.


Artículo 8. El artículo 26 del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 1405 de 2010, quedará así:

Artículo 26. Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.


Parágrafo. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.


Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.


Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley.


Artículo 9. En todas las normas donde se haga referencia a los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en cuenta la modificación señalada en los artículos 1° y 2° de esta ley.

 


Artículo 10.
Esta ley rige a partir de su promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.




LEY 1791 DE 2016

LEY 1791 DE 2016

 

LEY 1791 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual la nación se asocia a la conmemoración de los 145 años de haber sido erigido como municipio, Ciudad Bolívar en el departamento de Antioquia.

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. La nación se asocia a la conmemoración de los 145 años de haber sido erigido como municipio Ciudad Bolívar en el departamento de Antioquia.

 


Artículo 2. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, se autoriza al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia, así:


– Mejoramiento de la red vial terciaria rural y corregimental.


– Mejoramiento de la red vial urbana.


– Fortalecimiento en dotación de equipos y en planta física para la ESE Hospital la Merced II.


– Mejoramiento de instalaciones de Policía en el municipio, dotación y construcción.


– Mejoramiento al Palacio Municipal.


– Reparación de la Casa de la Cultura.


– Realización de proyectos de inversión social para la generación de empleo y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población municipal.


– Asignación recursos proyectos agropecuarios y asociativos.


– Inversiones en el sistema de acueducto y alcantarillado, plan maestro urbano y corregimental.


– Inversiones en la infraestructura educativa municipal.


– Inversiones en la infraestructura deportiva municipal.

 


Artículo 3. Autorizar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Ciudad Bolívar.

 


Artículo 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D´Echeona.


El Ministro de Transporte,
Jorge Eduardo Rojas Giraldo




LEY 1790 DE 2016

LEY 1790 DE 2016

 

LEY 1790 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander creada mediante Ley 85 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Renovación de la Estampilla Pro-UIS. Renuévese la estampilla “Pro-Universidad Industrial de Santander” creada por laLey 85 de 1993. Autorícese a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Industrial de Santander” en los términos que establece la Ley 85 de 1993, modificada por la Ley 1216 de 2008.

 


Artículo 2. Cuantía de la emisión. La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya renovación y vigencia se autoriza y se extiende de acuerdo con el artículo anterior, será hasta por la suma adicional de seiscientos mil millones de pesos moneda legal ($600.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.

 


Artículo 3. Autorización a la Asamblea Departamental de Santander. Autorícese a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, se dará a conocer al Gobierno nacional a través de los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 


Artículo 4. Facultad a los Concejos Municipales. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.

 


Artículo 5. Autorización para recaudar los valores de los que trata la presente ley.
Autorícese al departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios.

 


Artículo 6. Obligación a cargo de los funcionarios departamentales y municipales. La obligación de adherir y anular la estampilla a la que se refiere la presente ley, estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 


Artículo 7. Modificaciones. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1216 de 2008, el cual quedará así:

El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la Ley 1216 de 2008 se distribuirá así:


• El treinta y cinco por ciento (35%) se destinará a construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, adquisición o dotación de infraestructura física, tecnológica, informática o de telecomunicaciones.


• El veinte por ciento (20%), para actividades misionales de pregrado o posgrado que han de desarrollarse en la Sede UIS Guatiguará, Piedecuesta

 

• El veinticinco por ciento (25%), para financiar actividades misionales de pregrado o posgrado en las sedes regionales de la Universidad Industrial de Santander.


• El diez por ciento (10%), para la adquisición de textos o publicaciones periódicas; en formato digital o en papel.


• El diez por ciento (10%) restante se destinará a financiar programas o proyectos de investigación, dentro de los cuales deberán ser incluidos proyectos de impacto regional.


Parágrafo. Los porcentajes restantes que se produzcan del recaudo de la Estampilla Pro-UIS se remitirán a las destinaciones contempladas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1216 de 2008.


Artículo 8. Informe. Dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Santander, el Consejo Superior de la UIS, a través del Rector, presentará un informe a la Asamblea Departamental de Santander sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro-UIS, de la vigencia inmediatamente anterior, en el cual se incluirán por lo menos: una evaluación de los resultados logrados en el periodo anterior con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el período subsiguiente y en el mediano plazo.

 


Artículo 9. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y hasta tanto se recaude el monto total aprobado por el artículo 4° de la Ley 1216 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D´Echeona.




LEY 1789 DE 2016

LEY 1789 DE 2016

 

LEY 1789 DE 2016


(julio 7 DE 2016)


por la cual la Nación y el Congreso de la República se asocian y rinden homenaje al municipio de San Antonio, en el departamento de Tolima, con motivo de la conmemoración de los cien años de su fundación y se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras de inversión social.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Creación. Rendir homenaje público al municipio de San Antonio, en el departamento del Tolima, con motivo de la conmemoración de su centenario de erigirse como municipio.

 


Artículo 2. Reconocimiento. Exáltense las virtudes de los habitantes y ciudadanos oriundos del municipio de San Antonio, que por su aporte han contribuido al desarrollo social, económico y cultural del municipio y de la región.

 


Artículo 3. Autorización. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 150, 334, 339, 341, 345 y 366 de la Constitución Política y las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y la Ley 819 de 2002, con sus decretos reglamentarios, se autoriza al Gobierno nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoración del centenario del municipio de San Antonio.

 


Artículo 4. Con motivo de su centenario, se autoriza al Gobierno nacional para que de conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política, se incorporen dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias para permitir la ejecución, recuperación, adición, y terminación de los programas de inversión, insignias de esta Conmemoración en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima, como lo son:


1. Pavimentación de las vías Playa Rica –San Antonio y Chaparral – San Antonio.
2. Construcción de un Centro Recreacional con escenarios deportivos.
3. Construcción de la Central de Sacrificio.
4. Ampliación y mejoramiento de la planta física de las escuelas Rafael Rocha Jesús María Hernández y Pueblo Nuevo.
5. Ampliación y dotación del Hospital la Misericordia.
6. Remodelación del Colegio Pablo Sexto de Playa Rica Sede.
7. Electrificación de 700 viviendas en el municipio.

8. Mantenimiento y reparación del Parque Principal.
9. Mejoramiento de la red vial terciaria del municipio y vías urbanas.
10. Realización de proyectos de inversión social para la generación de empleo y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población municipal.


Parágrafo. Igualmente se autoriza efectuar los traslados, créditos, contracréditos, convenios interadministrativos entre la nación, el departamento del Tolima y el municipio de San Antonio e impulsar dichos proyectos a través del Sistema Nacional de Cofinanciación.

 


Artículo 5. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.