LEY 1788 DE 2016

LEY 1788 DE 2016

 

LEY 1788 DE 2016


(julio 7 de 2016)


por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

 


Artículo 2. Modifíquese el artículo 306 del Decreto–ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.


Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.


Artículo 3. Créese una Mesa de Seguimiento a la implementacióndel Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, la cual se reunirá periódicamente y tendrá por objetivo formular y desarrollar de manera concertada entre el Gobierno, los empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico remunerado, y en general hacer seguimiento a la implementación de dicho convenio.


El Ministerio del Trabajo reglamentará de manera concertada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición, periodicidad y agenda de la Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en este sector.

 


Artículo 4. El Ministerio del Trabajo diseñará e implementará de manera articulada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, una estrategia para la divulgación del contenido de la presente ley.

 


Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,
Francisco Javier Mejía.




LEY 1787 DE 2016

LEY 1787 DE 2016

 

LEY 1787 DE 2016

 

(JULIO 6 DE 2016)

 

Por medio de la cual se reglamenta el acto Legislativo 02 de 2009.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 1830 de 2016 publicado en el diario oficial n° 50.053 Jueves, 10 de noviembre de 2016, "por el cual se corrige un yerro en los artículos 3 y 8 de la Ley 1787 de 2016, “por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009”.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

 

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones en materia de cannabis:

 

Sustancia Psicoactiva (SPA): Es toda sustancia de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica, ocasionando un cambio inducido en la función del Juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona.

 

Estupefaciente: Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista 1 o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana.

 

Planta de cannabis: Se entiende toda planta del género cannabis.

 

Cannabis: Se entienden las surnidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se as designe. Se entiende por aquel cannabis psicoactivo cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca e Gobierno nacional mediante la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 3. El Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis, de sus derivados y de los productos que -lo contengan con fines medicinales y científicos, en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines, lo anterior de acuerdo a sus competencias y entendiendo que se levanta con la expedición de esta ley las prohibiciones que sobre la materia existan a nivel nacional.


Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la reglamentación correspondiente al uso médico y científico del cannabis.


Parágrafo 3. *Modificado por el Decreto 1830 de 2016, nuevo texto* Los Ministerios indicados en este artículo presentarán informe sobre los avances de esta reglamentación a la comisión técnica de que trata el artículo 17 de la presente ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 1 del  Decreto 1830 de 2016  publicado en el diario oficial n° 50.053 Jueves, 10 de noviembre de 2016, "por el cual se corrige un yerro en los artículos 3 y 8 de la Ley 1787 de 2016, “por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009”.

 

*Texto Original de la Ley 1787 de 2016*

 

Parágrafo 3. Los Ministerios indicados en este artículo, presentarán informe sobre los avances de esta reglamentación a la comisión técnica de que trata el artículo 16 de la presente ley.

 


Parágrafo 4. El Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) promoverá la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de Cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

 

Colciencias presentará a las Comisiones Sextas del Congreso de la República en julio de cada año un informe del cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo.

 

Parágrafo 5. El Estado deberá diseñar los mecanismos mediante los cuales se implementarán las iniciativas económicas de producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de cannabis, que desarrollen las comunidades campesinas, y los pueblos y comunidades indígenas con fines medicinales y científicos.

 

Parágrafo 6. El Estado deberá proteger y fortalecer a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. En el marco de los programas de sustitución de cultivos ilícitos se realizarán iniciativas encaminadas a la siembra, formalización y promoción de

esquemas asociativos de pequeños y medianos cultivadores nacionales de plantaciones de cannabis con fines exclusivamente medicinales y científicos.

 

El Gobierno nacional reglamentará lo concerniente al presente parágrafo en un término máximo de seis meses posteriores a la expedición de la presente ley.

 

Parágrafo 7. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley se protegerá la mano de obra local, así como lo relativo a los mecanismos de protección al cesante.


Parágrafo 8. En la reglamentación y expedición de licencias para importación, exportación, fabricación, adquisición, almacenamiento, transporte, comercialización, producción, transformación y distribución de productos derivados de la planta de cannabis debe protegerse la industria e iniciativas nacionales.

 


Artículo 4. Adiciónese al artículo 35 del Decreto 2159 de 1992, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986.

 


Artículo 5. Adiciónese al artículo 20 del Decreto 2897 de 2011, las siguientes funciones a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, del Ministerio de Justicia y del Derecho:


12. Desarrollar el procedimiento administrativo y la coordinación con las entidades competentes, para la expedición de la licencia que permitan la importación, exportación; plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis con fines científicos y medicinales, así como para el cultivo de plantas de cannabis hasta la disposición final de la cosecha, para este fin podrá así expedir las referidas licencias de conformidad con la reglamentación .


13. Ejercer el componente administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas en el rango de sus competencias.


Parágrafo. En el procedimiento administrativo se establecerán las modalidades en que puedan otorgarse las licencias, los requisitos, parámetros técnicos y jurídicos que el titular de la misma debe cumplir durante el tiempo de vigencia de la licencia, así como los requerimientos necesarios para la solicitud de modificaciones de estas.

 


Artículo 6. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a su cargo la expedición de las licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como de los productores que los contengan, desarrollando el procedimiento administrativo correspondiente y la coordinación con otras entidades para la expedición de las licencias.

 


Artículo 7. El seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá dos componentes:


1. Componente administrativo: Seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el otorgamiento de las licencias o de aquellos sobre los cuales se realizó el otorgamiento de la licencia. Este componente estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda, con el apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (lCA) , o quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias.


2. Componente operativo: Hace referencia al ejercicio de las actividades de seguimiento y evaluación que sean requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y jurídicos citados en el componente administrativo. Este componente estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda con el apoyo cuando así se requiera del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las fuerzas militares o la Policía Nacional y también del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias.

 


Artículo 8. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.


Servicio de Evaluación: Es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Ministerio de Salud y Protección Social la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos, según sus competencias Servicio de Seguimiento: Es aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia

 

Rubros que serán destinados al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, quien es el encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).


*Modificado por el Decreto 1830 de 2016, nuevo texto* Los recursos derivados del cobro de dichos servicios se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (Sncti), y para la financiación del programa de que trata el artículo 15 de la presente ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 2 del  Decreto 1830 de 2016  publicado en el diario oficial n° 50.053 Jueves, 10 de noviembre de 2016, "por el cual se corrige un yerro en los artículos 3 y 8 de la Ley 1787 de 2016, “por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009”.

 

*Texto Original de la Ley 1787 de 2016*

 

Los recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de que trata el artículo 14 de la presente ley.

 


Artículo 9. Sistema y método de cálculo de las tarifas. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la reglamentación que expidan sobre la materia, aplicarán el sistema que se describe a continuación:

 

a) Elaboración y normalización de f1ujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas.

 

b) Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados, siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos.


c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado.


d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:  i) el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; ii) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia; iii) demás gastos adicionales que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios.

 

e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de 1I la operación de los servicios.

 

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de los respectivos cobros.

 

La tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de las licencias, será la resultante de sumar el valor de los insumas y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los mismos.

 

 

Artículo 10. Reliquidación.El Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, se reservan el derecho de reliquidar el valor de los servicios de evaluación y seguimiento en los eventos en donde se demuestre que el valor liquidado inicialmente, no corresponde con la realidad de los costos generados para el desarrollo de dichas actividades. En estos casos, procederá a restituir el excedente al solicitante o titular, o a requerir del mismo, el pago del valor faltante de conformidad con el procedimiento que se defina en las normas reglamentarias.

 


Artículo 11. Faltas y sanciones. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán mediante resolución motivada, declarar la existencia de condiciones resolutorias o suspender la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, cuando el titular de la licencia esté incumpliendo cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.


Parágrafo 1. La configuración de una condición resolutoria o la suspensión de la licencia, no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular de la misma.

 

Parágrafo 2. Antes de proceder a la configuración de una condición resolutoria o suspensión de la licencia, se requerirá al titular de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido y presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, se fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.

 

Parágrafo 3. En el desarrollo del procedimiento administrativo al que se faculta al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho también se les otorga la facultad para definir las multas a que haya lugar por el incumplimiento de cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a las licencias que estén consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.


Parágrafo 4. En caso de incurrir en una falta o sanción que genere el incumplimiento de la presente Ley, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, estará en la obligación de compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, qUién determinará si los hechos constituyen la comisión de una presunta conducta punible.

 

 

Artículo 12. El Artículo 375 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:


Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

 


Artículo 13. El Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el Artículo 11 de la Ley 1153 de 2011, tendrá un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor:


Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

 


Artículo 14. El Artículo 377 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso del siguiente tenor:


Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

 


Artículo 15. Programa Nacional de Prevención en la Comunidad Educativa. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la comisión nacional de reducción de la demanda de drogas desarrollará en el marco de competencias básicas y ciudadanas, estrategias, programas o proyectos para la promoción de estilos de vida saludables que contribuyan a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, en niños, niñas adolescentes. En estos procesos deberá difundir y concientizar a la comunidad educativa sobre las implicaciones y efectos del uso del cannabis y otras sustancias en el marco de la Política Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas.

 

Parágrafo. La financiación del programa contará con recursos específicos de una contribución aplicada a quienes desarrollen actividades comerciales relacionadas en esta ley.

 


Artículo 16. Consentimiento informado. Cuando el paciente sea menor de edad, los padres o tutores serán informados sobre los riesgos o beneficios del uso medicinal del cannabis por su médico tratante antes de autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos.

 


Artículo 17. Mecanismo de seguimiento al cumplimiento de la ley. Confórmese una Comisión Técnica, encargada de hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de la reglamentación sobre el uso médico y científico del cannabis.


Esta Comisión, estará conformada por:

1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

5. El Superintendente Nacional de Salud, o su delegado.

6. El Director del Instituto Nacional de Salud, o su delegado.

7. El Director del Invima, o su delegado.


8. Un Representante de las Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones relacionadas con el uso médico del cannabis.


Parágrafo. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada tres (3) meses durante los dos primeros años y rendir un informe al Congreso de la República sobre los avances en la materia, dentro del mes siguiente al inicio de la legislatura de cada año. Cumplido este término la Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada 6 meses.

 

Artículo 18. Reglamentación. El Gobierno nacional deberá expedir la reglamentación sobre el uso médico y científico del cannabis en un término de dos (2) años que se contará a partir de la sanción de la presente ley.

 

Parágrafo 1. En el caso en que exista una normatividad vigente al momento de expedición de esta ley y que la misma defina condiciones de licenciamiento para la posesión de semillas, cultivo de plantas de cannabis, producción y fabricación de derivados de cannabis o exportación de los mismos con fines científicos o medicinales, se otorgará un plazo de un año, contado desde la fecha de expedición de la regulación técnica definida en esta ley, para que las personas naturales y jurídicas que ya hayan obtenidos las mencionadas licencias o que estén en proceso de licenciamiento, certificado por la autoridad competente, cumplan con todos los requisitos que se definen en esta ley y su posterior reglamentación.

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en materia de cannabis.

 

 

Presidente del H. Senado de la República

Luis Fernando Velasco Chaves

 

Secretario General del H. Senado de la República

Gregorio Pacheco

 

Presidente de la H. Cámara de Representantes

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

 

Secretario General de la H. Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Dada en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2016

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

Jorge Eduardo Londoño Ulloa

 

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Aurelio Iragorri Valencia

 

Ministerio de Salud y Protección Social

Alejandro Gaviria Uribe

 

Directora del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias

Yaneth Giha Tovar




LEY 1786 DE 2016

LEY 1786 DE 2016

 

LEY 1786 DE 2016


(julio 1 de 2016)


por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de laLey 1760 de 2015

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA

 


Artículo 1. Modificase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:


Parágrafo 1. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.


Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.


En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.


Parágrafo 2. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 


Artículo 2. Modificase el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 4. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.


2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.


5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.


6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.


Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

 

Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.


Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.


Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Declarado EXEQUIBLE el  numeral 6, mediante la Sentencia C-221/17 del 19 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo


Artículo 3. La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia.

 

 

Artículo 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán elaborar el plan de acción que implementarán, en el plazo de un (1) año, con el objetivo de definir la continuidad de las medidas de aseguramiento que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, sean susceptibles de prórroga.


El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar cada tres (3)meses un informe al Congreso de la República indicando el estado, el avance y la gestión adelantada en dichos procesos. Dicho informe deberá contener, al menos:


1. El estudio del número de personas que podrían adquirir el derecho a reclamar la libertad por vencimiento de términos en razón y con ocasión de las reformas introducidas por esta ley y por la Ley 1760 de 2015.

2. La discriminación de esa población carcelaria por delitos, regiones, sexo, edad y centro carcelario.


3. El estudio del número de audiencias que deberían realizarse en el plazo de un año para dar cumplimiento a los términos dispuestos en la presente ley.


4. La discriminación de esas audiencias por tipo de audiencia, tipo de juez que debe realizarla, circuito judicial, tipo de fiscal que debe solicitarla o asistir a ella, seccional de la Fiscalía que tramita el proceso y tipo de defensor (público o de confianza).

 


Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Los términos a los que hacen referencia el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 2° de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2016.


La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, delegataria de funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1068
del 29 de junio de 2016,
GINA PARODY


El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.




LEY 1785 DE 2016

LEY 1785 DE 2016

 

LEY 1785 DE 2016

 

(JUNIO 21 DE 2016)

 

Por medio de la cual se establece la red para la superación de la pobreza extrema ­ red unidos y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 


DECRETA

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la Superación de la Pobreza Extrema, denominada Red Unidos.

 


Artículo 2. Definición. La Red Unidos es el conjunto de contribuyen en la Estrategia de Superación de la Pobreza Extrema.

La Red Unidos está conformada por las entidades del Estado que presten servicios sociales dirigidos a la población en pobreza extrema, Alcaldías y Gobernaciones, el Sector Privado y Organizaciones de la Sociedad Civil, y los hogares beneficiarios del acompañamiento familiar y comunitario de acuerdo con el artículo 5° de la presente ley.

 


Artículo 3. Coordinación Nacional. La Red Unidos desarrollará sus acciones bajo la coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

 

Artículo 4. Objetivos específicos. Serán objetivos específicos de la Red Unidos:


a) Ampliar y mejorar la provisión de servicios sociales del Estado, bajo una acción coordinada y articulada de las entidades nacionales, regionales y locales responsables de proveer estos servicios;


b) Ofrecer acompañamiento familiar y comunitario a los hogares en pobreza extrema;


c) Garantizar el acceso preferente de los hogares en condición de pobreza extrema a la oferta de servicios sociales del Estado;


d) Propender por la focalización del gasto público social y aumentar su eficiencia para combatir la pobreza extrema;


e) Consolidar un modelo de gestión de los servicios sociales del Estado que fortalezca la institucionalidad regional y local a través de la articulación efectiva de los actores de la Red;

 

f) Mejorar y adaptar a las demandas de la población en pobreza extrema los servicios sociales del Estado, desde los enfoques diferenciales;


g) Promover y acompañar la inversión social privada, con el fin de complementar los servicios sociales que debe garantizar el Estado para que los hogares en condición de pobreza extrema se puedan beneficiar de los programas e iniciativas adelantados por el Sector Privado, las Organizaciones de la Sociedad Civil y la Cooperación Internacional;


h) Promover a través del sector público, privado y organizaciones de la sociedad civil, la estructuración e implementación de proyectos de innovación social, con el fin de complementar los servicios sociales del Estado que beneficien los hogares en condición de pobreza extrema y permitan trazar rutas de escalonamiento en el marco de la Red Unidos.

 


Artículo 5. Focalización de beneficiarios. Harán parte de la Red Unidos y serán beneficiarios del acompañamiento familiar y comunitario:


a) Los hogares en condición de pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.


b) Los hogares beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés prioritario – subsidio de vivienda urbano en especie, u otros proyectos estratégicos del Gobierno nacional dirigidos a la población en pobreza extrema;


c) Las comunidades étnicas en situación de pobreza extrema de acuerdo con los criterios concertados en la Mesa Permanente de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y aquellos definidos por las normas que rigen el acceso preferencial de esta población;


d) Los hogares víctimas del conflicto armado que se encuentren en condición de pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos conjuntamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


e) Los hogares en condición de pobreza extrema conformados por madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos del Departamento Administrativo para la Prosperidad.


Parágrafo 1. Los hogares beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés prioritario – subsidio de vivienda urbano en especie, serán aquellos certificados de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 1537 de 2012.


Parágrafo 2. Con el propósito de realizar la evaluación de las políticas y para la priorización de los beneficiarios de la Red Unidos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas enviará permanente la información que reposa en sus bases de datos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Parágrafo 3. Estos criterios de focalización de beneficiarios estarán sujetos a revisión y ajuste bianual por parte del Departamento para la Prosperidad Social con el fin de actualizarlos según las necesidades del país.

 


Artículo 6. Plan de Acción. En el marco de los Consejos de Política Social adelantados en los municipios y departamentos en desarrollo de lo previsto en el artículo 207 de la Ley 1098 de 2006, se articulará el plan de acción con las acciones intersectoriales para la superación de la pobreza extrema en el respectivo municipio o departamento.

 


Artículo 7. Competencias de las entidades territoriales. Para el adecuado funcionamiento de la Red Unidos, las Alcaldías, Distritos y/o Gobernaciones garantizarán el acceso a la Oferta de Servicios Sociales del Estado u Oferta Pública en lo de su competencia.


Parágrafo 1. Las Entidades Territoriales designarán un Secretario de Despacho como delegado permanente ante El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para coordinar y articular los temas que trata la presente ley.


Parágrafo 2. Las entidades departamentales, distritales y municipales, así como las autoridades propias de las comunidades étnicas en territorios colectivos reconocidos por el Estado, pOdrán implementar la Estrategia de Superación de Pobreza Extrema desde su perspectiva regional, con la asistencia técnica y acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.


Para el efecto, las entidades departamentales, distritales y municipales, así como las autoridades propias de las comunidades étnicas en territorios colectivos reconocidos por el Estado, definirán su propio Plan de Acción en el ámbito de los Consejos de Política Social y/o las instancias que para tal fin tengan las comunidades étnicas.


Parágrafo 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, prestará asistencia a las entidades territoriales en la formulación de proyectos y programas que garanticen oferta de servicios a la población en pobreza extrema.

 


Artículo 8. La oferta de servicios sociales del Estado u oferta pública. Los servicios sociales del Estado a que hace referencia la presente ley, son aquellos relacionados de manera directa o indirecta con las dimensiones del Índice de Pobreza Multidimensional (lPM) o aquellos que se encuentren ajustados a los más Altos estándares internacionales de modificación de Acceso a bienes y servicios y ejercicio de libertades individuales.

 

Parágrafo. Las dimensiones en el marco del Acompañamiento Familiar y Comunitario de la población en pobreza extrema serán revisadas y actualizadas cada cuatro años por El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 


Artículo 9. Acceso preferente. Las entidades del nivel nacional, garantizarán el acceso preferente de la oferta de servicios y programas sociales a los hogares en condición de pobreza extrema beneficiarios de que trata el artículo 5°.

 


Artículo 10. Acompañamiento. El acompañamiento familiar y comunitario será la oferta social propia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien definirá mediante lineamientos técnicos su operación y organización territorial, a través de los cuales desarrollará su objetivo misional, con el fin de garantizar el acompañamiento familiar comunitario y el acceso de los servicios sociales del Estado.

 


Artículo 11. Sistema de información. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social administrará un sistema de información que permita caracterizar y hacer seguimiento a su población beneficiaria y reglamentará las condiciones en las que dará el acceso de la información a las Entidades de la Red Unidos, para los fines que sean de su competencia.


La información tendrá en cuenta el enfoque diferencial desde los componentes étnicos, etario, discapacidad, madres cabeza de familia del sector rural y urbano y víctimas del conflicto armado.

 


Artículo 12. Condiciones de salida de los beneficiarios de la Red Unidos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fijará los criterios de salida de los beneficiarios de la Red Unidos, lo cual implicará la terminación del acompañamiento familiar y comunitario, y el acceso preferente a nuevos programas sociales.


Parágrafo. El egreso de los beneficiarios de la Red Unidos no implica la salida de los programas sociales a los que accedió mientras permanecieron en la Red. Los programas sociales definirán sus propias condiciones de salida.

 


Artículo 13. Cobertura geográfica. El acompañamiento familiar y comunitario se implementará en los departamentos, distritos y municipios así como en los territorios de comunidades étnicas que defina como prioritarios el Departamento Administrativo para la Prosperidad, teniendo en cuenta los indicadores de pobreza oficiales del Gobierno nacional.

 


Artículo 14. Financiación. El Gobierno nacional deberá proveer anualmente los recursos requeridos para garantizar el acompañamiento familiar y comunitario de los hogares beneficiarios y el mantenimiento del sistema de información, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

 


Artículo 15. Marco de lucha contra la pobreza extrema en el mediano plazo. Durante los primeros tres meses a partir de entrada en vigencia de la presenta ley, el Gobierno nacional deberá presentarle al Congreso de la República el Marco de Lucha contra la Pobreza Extrema en el Mediano Plazo. Este documento deberá al menos desarrollar los siguientes puntos:

a) Un programa plurianual de lucha contra la pobreza extrema.

b) Metas plurianuales de reducción de las cifras de pobreza extrema, tanto por una definición multidimensional que recoja las recomendaciones de la comunidad académica como por ingreso autónomo. Se deberá incorporar el uso del Índice de Pobreza Multidimensional (IPI"l), para cualquier medición que indague sobre la pobreza extrema de la población.


c) Mediciones de las cifras de desigualdad, pobreza extrema, que atiendan por una definición multidimensional que recoja las recomendaciones de la comunidad académica como por ingreso autónomo.


d) Identificación de las metas de cubrimiento de los diversos programas del Sistema de Promoción Social.


e) Estudio y análisis de los resultados de la lucha contra la pobreza extrema que se hayan generado durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Presente ley. Lo anterior con miras a determinar las acciones necesarias para intervenir las desviaciones respecto a las metas planteadas.

 

f) Una estimación del costo fiscal necesario para que los programas impulsados cumplan con las metas de reducción de la pobreza extrema que se
hayan establecido.

 

g) Análisis de la evolución de los Logros Básicos de Unidos.


h) Evaluación de la focalización del gasto público social y de los diversos programas que componen la oferta de servicios sociales del Estado.

 

i) Evaluaciones de impacto de los diversos programas que componen la oferta de servicios sociales del Estado provistos por las entidades vinculadas en la presente ley.


Parágrafo 1. Las mediciones a las que se refiere el literal c) del presente artículo deberán ser realizadas anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, estableciendo indicadores homogéneos y comparables en el tiempo, y que sigan las recomendaciones de la comunidad académica.


Parágrafo 2  Las evaluaciones de impacto a las que se refiere el inciso i) del presente artículo, deberán ser contratadas con instituciones autónomas e independientes del Gobierno nacional y deberán realizarse con una periodicidad no superior a cinco años para cada programa

 

 

Artículo 16. Marco de Lucha contra la Pobreza extrema para las Entidades Territoriales en el Mediano Plazo.Anualmente y a partir de la vigencia de la presente ley, los departamentos, los distritos y los municipios de categoría especial 1 y 2 Y a partir de la vigencia 2016, los municipios de categorías 3, 4, 5 Y 6 deberán presentar a la respectiva Asamblea o Concejo Municipal, a título informativo, un documento en el cual se consigne el Marco de Lucha contra la Pobreza extrema en el mediano plazo del respectivo ente territorial.

 

Dicho Marco se presentará antes del quince (15) de junio de cada año y deberá contener como mínimo los siguientes puntos:


a) Un programa plurianual en el que se consigne la estrategia de lucha contra la pobreza extrema;


b) Las metas de cubrimiento local para los diversos programas de lucha contra la pobreza extrema;

 

c) Estudio y análisis de los resultados de la lucha contra la pobreza extrema que se hayan generado durante el año anterior a la entrada en vigencia de la presente ley;


d) Una estimación del costo fiscal generado a fin de lograr la cobertura necesaria para cumplir con las metas de reducción de la pobreza extrema que se hayan planteado.

 

Parágrafo. Los encargados de la coordinación del marco de lucha contra la pobreza extrema, serán las oficinas de planeación territorial correspondiente, o quien haga sus veces, cuya evaluación se hará en los Consejos de Política Social Territorial.

 


Artículo 17. Certificado de Calidad. En un plazo no superior a tres años de entrada en vigencia de la presente ley todos los operadores de la Red Unidos deben tener la certificación de Calidad que corresponda.

 


Artículo 18. Seguridad Alimentaria y Nutricional. La estrategia de coordinación para la lucha contra la pobreza extrema se articule con la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional vigente.

 


Artículo 19. Programa de Asistencia Territorial. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá implementar en un plazo no superior a un (1) año, después de la entrada en vigencia de la presente ley, un programa que asista a las entidades territoriales en la elaboración del Marco de Lucha contra la Pobreza extrema para Entidades Territoriales en el Mediano Plazo, el cual señalará los lineamientos técnicos mínimos que este debe contener, y el diseño de las estrategias territoriales para la Superación de la Pobreza Extrema.

 

 

Artículo 20. Las entidades estatales tendrán en cuenta los proyectos productivos de familias vulnerables y de los pequeños productores locales dentro de los procesos de adquisición de bienes y servicios, en especial, en proyectos agrícolas y de otros productos alimenticios que se estén desarrollando al interior de las mismas Entidades Territoriales.


Parágrafo. El Gobierno nacional en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará la materia teniendo en cuenta las características de las entidades territoriales.

 


Artículo 21. Decretos Reglamentarios. El Gobierno nacional en un término no superior a un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá expedir los decretos reglamentarios para el funcionamiento de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos.

 


Artículo 22. Vigencia. Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen a partir de su publicación y derogan las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del H. Senado de la República

Luis Fernando Velasco Chaves

 

El Secretario General del H. Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la H. Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D,C., a los 21 Junio de 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Ministerio del Interior

Juan Fernando Cristo Bustos

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Elsa Margarita Noguera de la Espriella

 

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Tatiana Orozco de la Cruz