LEY 1768 DE 2015

LEY 1768 DE 2015

 

 

LEY 1768 DE 2015


(octubre 23 de 2015)


por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA


TÍTULO I


CAPÍTULO I

Principios

 


Artículo 1. Prevalencia de los principios rectores y aplicación residual normativa. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determinan la Constitución Política y esta ley. Así mismo, en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los códigos Disciplinario Único, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso.

 

Artículo 2. Principios. Las investigaciones disciplinarias del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en esta ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.


Se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de imparcialidad, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.

 


CAPÍTULO II
De la falta disciplinaria

 


Artículo 3. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o en las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o deroguen.

 

Artículo 4. Formas de realización del hecho o conducta. Las faltas disciplinarias se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas por el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y demás que determine la ley.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

Artículo 5. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la arquitectura y/o sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser doloso o culposo;

c) El hecho o la conducta debe haber sido cometida en ejercicio de la profesión;

d) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;


e) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

 

Artículo 6. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

a) Por fuerza mayor o caso fortuito;

b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado;

c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales;

d) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad;

e) Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable;


f) Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria;

 

g) En situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto investigado hubiere preordenado su comportamiento.

 

Artículo 7. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

a) Gravísimas;

b) Graves;

c) Leves.

 


Artículo 8. Sanciones aplicables. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:

a) Amonestación escrita;


b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; es decir de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional;


c) Cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

 


Artículo 9. Escala de sanciones. Los profesionales de la arquitectura y de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares:


a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita;


b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional hasta por el término de seis (6) meses;


c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de seis (6) meses y un (1) día a dos (2) años;


d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de dos (2) años y un (1) día a cinco (5) años;


e) Las faltas calificadas como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

 


Artículo 10. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad;

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;


c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;

d) La reiteración en la conducta;


e) La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa;


f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado;


g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado;


h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;

i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;


j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados;


k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

 


Artículo 11. Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional las siguientes:


a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada;


b) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;


c) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.

 


Artículo 12. Concurso de faltas disciplinarias. El profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética para el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor entidad.

 


Artículo 13. La rehabilitación. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional podrá ser rehabilitado luego de transcurridos seis (6) años desde la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.


Así mismo, el profesional de la arquitectura y sus profesiones auxiliares cuenta con la opción de rehabilitarse en los tres (3) años siguientes a la imposición de la sanción, si adelanta y aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en instituciones acreditadas, los cuales responden a los fines de la rehabilitación y del Código de Ética establecido en la Ley 435 de 1998.

 

Artículo 14. Solicitud de la rehabilitación. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional podrá solicitar ante el Consejo, la rehabilitación en los términos consagrados en esta ley.

 

Artículo 15. Procedimiento de la rehabilitación.


a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;

 

b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición;


c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el literal a) precedente;


d) Periodo probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de reposición;


e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la cancelación la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional para los efectos legales pertinentes.

 

CAPÍTULO III Extinción de la acción disciplinaria

 


Artículo 16. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

a) La muerte del investigado;

b) La prescripción de la acción disciplinaria.


Parágrafo. Cuando quiera que la falta hubiere afectado únicamente el patrimonio económico de particulares, se podrá decretar la extinción de la acción disciplinaria, siempre y cuando el quejoso desista de la acción y manifieste que le ha sido íntegramente indemnizado el daño.

 


Artículo 17. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.


Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

 


Artículo 18. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

 

CAPÍTULO IV Extinción de la sanción disciplinaria

 


Artículo 19. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:


1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.

 


Artículo 20. Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo.

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Procedimiento disciplinario

 


Artículo 21. Dirección de la función disciplinaria. Corresponde al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la dirección de la función disciplinaria. La primera instancia será de competencia de uno (1) de los cinco (5) miembros que conforman el Consejo, quien proferirá fallo, previo el agotamiento de la etapa de investigación. La segunda instancia se adelantará por los tres (3) miembros del Consejo que sigan en turno y distintos del miembro que falló en primera instancia.


Parágrafo. Para lograr el cabal desarrollo e impulso de la función disciplinaria, el Consejo podrá apoyarse en la Oficina Jurídica de la entidad o quien haga sus veces.

 


Artículo 22. Reparto. A efectos de integrar la primera y segunda instancia de que trata el artículo 21 de esta ley, se procederá por reparto en forma rotativa y sucesiva teniendo en cuenta el orden establecido por el artículo 9° de la Ley 435 de 1998.

 


Artículo 23. Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinaro de que trata el presente título se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

 


Artículo 24. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor.


Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

 


Artículo 25. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto mediante el cual se dispone la apertura de la investigación disciplinaria.

 


Artículo 26. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

a) Acceder a la investigación;

 

b) Designar defensor;


c) Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia;


d) Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica;

e) Rendir descargos;

f) Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

g) Obtener copias de la actuación;

h) Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

 


Artículo 27. Estudiantes de consultorios jurídicos. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios cuando el investigado no designe uno de su confianza o si lo solicita. Según los términos previstos en la Ley 583 de 2000 y demás normas que la reglamenten o modifiquen como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.

 

 

Artículo 28. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja o informe y demás partes del expediente disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar.

 


Artículo 29. Reserva de la actuación disciplinaria. Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.


El investigado y su defensor estarán obligados a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan dicha condición.

 


Artículo 30. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá recogerse en medio escrito o magnético, reconocido.

 


Artículo 31. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.


Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.


Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la  práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia, siempre que otro trabajador del mismo Consejo controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

 


Artículo 32. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las diligencias.

 

CAPÍTULO II Notificaciones y comunicaciones

 


Artículo 33. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

 


Artículo 34. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

 


Artículo 35. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

 


Artículo 36. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado, salvo en el evento del pliego de cargos.


En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

 


Artículo 37. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

 


Artículo 38. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

 


Artículo 39. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.


Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.


Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

 


Artículo 40. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

 


Artículo 41. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de envío por correo.


Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

CAPÍTULO III Recursos

 


Artículo 42. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario.


Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 


Artículo 43. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.


Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.

 


Artículo 44. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.


Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la interposición y sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

 


Artículo 45. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

 


Artículo 46. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

 


Artículo 47. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.


En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.

 


Artículo 48. Prohibición de la reformatio in pejus. En el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, cuando el investigado sea apelante único, en la providencia que lo resuelva no podrá agravarse la sanción impuesta.

 


Artículo 49. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.


Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente.

 


Artículo 50. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo que lo profirió.


El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en esta ley.

 

 

 

CAPÍTULO IV

Pruebas

 


Artículo 51. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

 


Artículo 52. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

 


Artículo 53. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.


Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.


Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

 


Artículo 54. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 


Artículo 55. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.+

 


Artículo 56. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

 


Artículo 57. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

 


Artículo 58. Apoyo técnico. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente a todos los organismos, del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

 


Artículo 59. Oportunidad para controvertir la prueba. Los Intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

 


Artículo 60. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.


Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

 


Artículo 61. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

 


Artículo 62. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

Artículo 63. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 


CAPÍTULO V Nulidades

Artículo 64. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.


3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 


Artículo 65. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

 


Artículo 66. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

 


Artículo 67. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.


1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.


2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.


3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.


4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.


5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.


6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

CAPÍTULO VI Indagación preliminar

 

Artículo 68. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar.


La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria; los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.


La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.


Parágrafo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o una vez verificado en el Registro de Arquitectos y Profesionales Auxiliares de la Arquitectura que el posible investigado no ostenta la calidad de Arquitecto o Profesional Auxiliar, o mediante anónimo, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna.

 

CAPÍTULO VII Investigación disciplinaria

 


Artículo 69. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia motivada.

 


Artículo 70. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

 


Artículo 71. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

 

1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

 


Artículo 72. Notificación de la apertura de la investigación. Dispuesta la apertura de la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la notificación se debe informar al investigado que tiene derecho a nombrar defensor, y que en caso de no designarlo se le asignará uno de oficio previo el trámite de que trata el artículo 39 de la presente ley, con quien se surtirá la notificación y continuará representándolo en el trámite de la actuación.

 


Artículo 73. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura.


El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados.


Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

CAPÍTULO VIII
Evaluación de la investigación disciplinaria

 


Artículo 74. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

 


Artículo 75. Procedencia de la decisión de cargos. Se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

 


Artículo 76. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:


1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas.

3. La identificación del autor o autores de la falta.


4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.


5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la presente ley.


6. La forma de culpabilidad.


7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Artículo 77. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 32 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 73 de esta ley, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

 


Artículo 78. Notificación del pliego de cargos. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a más tardar al día siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el primero que se presente.


Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el investigado o su defensor, se procederá a designarle uno de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

 

CAPÍTULO IX
Descargos, pruebas y fallo

 


Artículo 79. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Consejo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

 


Artículo 80. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 


Artículo 81. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo 79 de la presente ley, al miembro del Consejo que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.


Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de uarenta y cinco (45) días, si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública.


Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:


1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.


2. Cuando a juicio del miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 


Artículo 82. Audiencia Pública. A la audiencia pública deberán asistir el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

 


Artículo 83. Término para fallar. Celebrada la Audiencia Pública el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

Artículo 84. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.


3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y


8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

 


CAPÍTULO X Segunda instancia

 


Artículo 85. Trámite de la segunda instancia. Los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.


Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia a los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

 


TÍTULO III


CAPÍTULO I

Ejecución y registro de las sanciones

 


Artículo 86. Ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

 

De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, en aras de hacer efectiva la sanción.

 


Artículo 87. Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas, empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o acto administrativo que la ordenó.

 


Artículo 88. Registro de sanciones. Las sanciones disciplinarias proferidas contra los Arquitectos o sus Profesionales Auxiliares deberán ser registradas en la Dirección Ejecutiva del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para efectos de la expedición del certificado de vigencia digital y antecedentes, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.


La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones que se encuentren vigentes en dicho momento.

 


Artículo 89. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en la etapa de investigación continuarán su trámite de conformidad al procedimiento sancionatorio aplicable hasta la fecha.

 


Artículo 90. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.


El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe Henao Cardona.




LEY 1767 DE 2015

LEY 1767 DE 2015

 

 

LEY 1767 DE 2015


(septiembre 7 de 2015)


por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA


Artículo 1. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 2. Exhórtese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 3. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 4. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 5. La Sociedad de Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con el apoyo del Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el Gobierno Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de Boyacá, en el marco de su autonomía podrán elaborar la postulación de la celebración de la Semana Santa en Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 6. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible el artículo 6 mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad (arts. 1i y 19 de la C.P.), al haber operado el fenómeno de la cosa juzagda constitucional; mediante Sentencia C-541-16, octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-441-16 de agosto 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Al examinar en el caso concreto, la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y al municipio de Tunja para destinar partidas de los presupuestos nacional y municipal, con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del Estado laico. A través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, para considerar los preceptos constitucionalmente ajustados a la Constitución. Resaltó que los preceptos demandados denotan una facultad, un potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno nacional y de las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de partidas presupuestales para cumplir con los objetivos seculares de la Ley 1767 de 2015.”

 


Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible el artículo 6 mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."
La Corte Constitucional declarado ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441-16 que declaro exequible por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad (arts. 1i y 19 de la C.P.), al haber operado el fenómeno de la cosa juzagda constitucional; mediante Sentencia C-541-16, octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441-16 de agosto 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Al examinar en el caso concreto, la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y al municipio de Tunja para destinar partidas de los presupuestos nacional y municipal, con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del Estado laico. A través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, para considerar los preceptos constitucionalmente ajustados a la Constitución. Resaltó que los preceptos demandados denotan una facultad, un potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno nacional y de las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de partidas presupuestales para cumplir con los objetivos seculares de la Ley 1767 de 2015.”

 


Artículo 8. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo mediante Sentencia C-554-16, octubre 12 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, la Corte procedió a estudiar los cargos formulados contra las demás disposiciones, encontrando que ese estudio no era viable, toda vez que las demandas no cumplían con los requisitos de certeza, suficiencia y claridad, como también lo observó el Ministerio de Cultura en su intervención. En particular, los demandantes no señalan de forma clara, certera y suficiente porqué los artículos impugnados son contrarios al principio de neutralidad religiosa y laicidad, así como, la igualdad y al contenido de una ley de honores. Los argumentos de las demandas sin generales y globales y no se confrontan los preceptos constitucionales invocados con cada uno de los artículos acusados, puesto que parten de enunciaciones vagas e insuficientes que no llegan a determinar una duda mínima que justifique el análisis de su constitucionalidad pretendido. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición de la Corte en proferir un fallo de fondo."

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1766 DE 2015

LEY 1766 DE 2015

 

LEY 1766 DE 2015

 

(JULIO 24 DE 2015)

 

Por medio de la cual se le otorga la categoría de distrito a Riohacha, capital del departamento de la guajira

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Articulo 1. Otorgamiento. Otórguesele a Riohacha, La Guajira, la categoría de Distrito especial, Turístico y Cultural.

 


Articulo 2. Régimen Aplicable. El Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha se regirá por la Ley 1617 de 2013, "Por la cual se expide el régimen para los distritos especiales" y demás normas concordantes.

 


Articulo 3. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

Presidente Honorable del Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente Honorable de la Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a los 24 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio del Interior

Juan Fernando Cristo Bustos

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Cecilia Álvarez-Correa Glen

 

Ministerio de Cultura

María Garcés Córdoba




LEY 1765 DE 2015

LEY 1765 DE 2015

 

LEY 1765 DE 2015

 

(JULIO 23 DE 2015)

 

Por la cual se reestructura la justicia penal militar y policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su fiscalía general penal militar y policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la jurisdicción especializada y se dictan otras disposiciones

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de está Ley, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA

TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Principios de la Administración de Justicia. Las normas y principios rectores de la administración de justicia prevalecen y serán de obligatoria aplicación en la Jurisdicción Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la justicia penal militar y policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados en el entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial; mediante Sentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense."

 

Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución política. En ningún caso se aplicarán a los civiles.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


TÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLI(:IAL

CAPÍTULO 1
INTEGRACIÓN


Artículo 3. Integración. La justicia penal militar y policial estará integrada por:


Órganos Jurisdiccionales y de Investigación


1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
2. Tribunal Superior Militar y Policial.
3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.
4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.

5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.


Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de qué trata la presente ley:

 

1. Consejo Directivo.
2. Director Ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

CAPÍTULO II
ÓRGANOS JURISDICCIONALES

 


Artículo 4. Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la justicia penal militar y policial a través de la Sala de Casación Penal, según sus competencias constitucionales y legales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 5. Tribunal Superior Militar y Policial. Sede e Integración. El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá, D.C., y estará conformado por Magistrados que integrarán salas de decisión militar, policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional, El Tribunal o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar y Policial estarán integradas por tres Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo.


Las Salas de decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento interno de la Corporación.


Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la secretaría, la relatoría y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el vicepresidente.

 

El Tribunal tendrá un presidente que lo presidirá y un vicepresidente que lo reemplazará en sus ausencias temporales. El presidente, el vicepresidente y la Sala de Gobierno, serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 6. Adicionase el Artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 con el siguiente parágrafo:

"Artículo 203 ( … )


Parágrafo. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 7. Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Créanse los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.


Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.


Parágrafo: La competencia territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 8. De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado. Los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así:


1. Homicidio.


2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.


3. Delitos contra la fe pública.


4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

5. Delitos contra la seguridad pública.

6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.

7. Delitos contra la población civil.

8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.'

9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando
su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 9. De los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento. Los juzgados penales militares y policiales de conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de laLey 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé, así:


1. Delitos contra la disciplina.


2. Delitos contra el servicio.


3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.


4. Delitos contra el honor.

 

5. Lesiones personales.


6. Delitos contra el patrimonio económico.


7. De los siguientes delitos contra la administración pública delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.

8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea igualo inferior a tres (3) años de prisión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 10. Concurrencia de Jueces. Cuando se presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en razón de los factores en que estriba la competencia, será competente el primero de éstos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO III
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES


Artículo 11. Requisitos Generales. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.

3. Acreditar título profesional de abogado.


4. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo.


Parágrafo 2. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 12. Inhabilidades. No podrán desempeñar los cargos señalados en el artículo anterior:


1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.


3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 13. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley.


Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES

Artículo 14. Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de. buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínimo de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la ' Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 15. Cargos de período. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros 'activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional.


Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.


Parágrafo Transitorio. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 16. Jueces de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así:


1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 17. Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. Si este cargo es desempeñado por un civil o no uniformado con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 18. Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal militar y Policial.


Parágrafo. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la justicia penal militar y policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO IV FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 19. Estructura. Para el cumplimiento de las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente estructura:

1. Fiscal General Penal Militar y Policial.


2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.


3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales.


4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO II
DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y COMPETENCIA


Artículo 20. Desempeño de Funciones. Las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y Policial.


Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 21. Competencia. El Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO III FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 22. Periodo. El Fiscal General Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la justicia penal militar y policial.


5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.


El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.


Parágrafo 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.


Parágrafo 2. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D.e.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 23. Funciones del Fiscal General Penal Militar y Policial. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las siguientes:


1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.

 

2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.


3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado.


4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.


5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.


7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de éstos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.


8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección. Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.


9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.

 

10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.


11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad.

 

13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con sus pares.

17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 24. Inhabilidades. No podrá ejercer el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales:


1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.

2. Quien se halle en interdicción judicial.


3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.

4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.

5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.

6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 25. Faltas Absolutas y Temporales. Son faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley.

 

Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley.


En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del, periodo, la designación le corresponde al Presidente de la República.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO IV

FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES

Artículo 26. Requisitos Generales. Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener título de postgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


Parágrafo. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 27. Requisitos Especiales. Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente Coronel ó Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformad(), con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de diez (10) años en derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 28. Cargos de Periodo. Los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este capítulo. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.

 

Parágrafo Transitorio. Los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005,, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 29. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acreditar la experiencia señalada para cada cargo, así:


1. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de diez (10) años, salvo que acredite la experiencia mínima de cinco (5) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en el ejercicio profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos generales para el desempeño del cargo y una experiencia profesional como asesor jurídico de la Fuerza Pública mínima de ocho (08) años, salvo que acredite la experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 30. Funciones Generales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes funciones:


1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Adelantar previa autorización del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposición los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, para su control de legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.


3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la' respectiva autorización del Juez Penal Militar y Policial de Garantías para poder proceder a ello.


4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de policía judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y los demás organismos de policía judicial que señale la ley.


5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y poner al capturado a su disposición, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.


6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal militar o policial, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza Pública, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.


7. Presentar solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.


8. Celebrar preacuerdos con los imputados.


9. Presentar la acusación ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

 

10. Intervenir en la etapa del juicio.


11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.


12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos en el Código Penal Militar.


13. Solicitar las nulidades y demás actuaciones procesales de su competencia y disponer las que le señale la ley.

14. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

 

15. Las demás que le señale la ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 31. Funciones Especiales de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial tendrán su sede en Bogotá, D.C. y además de las funciones señaladas en el artículo anterior y la ley, tienen las siguientes:


1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzga miento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial.


2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones que le delegue.


3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias temporales o absolutas, cuando sea designado.


4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de impedimento o recusación, cuando sea designado.


5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en materia de políticas de investigación y acusación.


6. Diseñar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gestión de los despachos de las fiscalías penales militares y policiales delegadas.


7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos asignados a sus despachos, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


8. Las demás que les sean asignadas por la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO V
CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL COMPOSICIÓN, REQUISITOS Y FUNCIONES

 


Artículo 32. Composición del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por el Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional, tecnólogo, técnico y de investigación que lo conforme, nombrados por el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial previa selección por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por · el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Escuela de Administración Pública -ESAP-, o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 33. Funciones. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones generales:

1. Ejercer funciones de policía judicial en la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo dispuesto en el Código Penal Militar.


3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en el Código Penal Militar y bajo la dirección del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.


4. Adelantar con estricta sujeción a las normas y al respeto de los derechos humanos todas las actividades inherentes a la investigación de las conductas punibles.


5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las 'órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes requeridas en las investigaciones que se adelanten, previa decisión judicial del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías o disposición del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley.


6. Dar cumplimiento a las órdenes de captura que emita la Sala de Decisión o los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de Conocimiento.


7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de la evidencia física.


8. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 34. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ser Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere:

 

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener postgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de cuatro (4) años.


5. Aprobar la selección por meritocracia.


Parágrafo. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Oficial Superior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 35. Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. La Coordinación Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes funciones:

 

1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definición de políticas y estrategias asociadas con las funciones de investigación, criminalística y administración de información técnica y judicial, útiles para la investigación.

 

2. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las Coordinaciones Regionales.

4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.


5. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos nacionales de policía judicial.


6. Responder por el control estadístico en los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


7. Coordinar con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la creación e integración de Unidades de Investigación para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo técnico de investigación, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y Policial.


8. Realizar el seguimiento a la gestión de las Coordinaciones Regionales y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

 

9. Por delegación del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial.


10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar y Policial para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


11. Las demás que le señale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y Policial que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 36. Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ser Coordinador Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere:

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Acreditar título profesional de abogado.


3. Tener postgrado en ciencias penales y criminológicas, derecho penal militar o policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.


4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de dos (2) años.

5. Aprobar la selección por meritocracia.


Parágrafo. Si el cargo fuere desempeñado por un miembro activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública, deberá ostentar un grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 37. Coordinación Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Las Coordinaciones Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tendrán las siguientes funciones a dicho nivel:


1. Desarrollar actividades de planeación, organización, ejecución y control de las funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. Orientar el apoyo a las actividades forenses.


3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses.


4. Coordinar el apoyo técnico-científico con los demás organismos regionales de policía judicial.


5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia.

 

6. Asistir en representación del Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicción relacionadas con el ejercicio de la función de policía judicial.


7. Responder por el control estadístico de los aspectos relativos al desarrollo de las investigaciones adelantadas.


8. Las demás funciones que le señale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas con el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 38. Requisitos del Personal Profesional y Técnico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Para integrar el Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, se requiere acreditar como mínimo:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.


2. Título profesional, tecnológico o técnico de centro académico universitario o instituto legalmente reconocido.


3. Acreditar experiencia mínima de un (1) año con posterioridad a la obtención del título.

4. Aprobar la selección por meritocracia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 39. Apoyo a la Justicia Penal Militar y Policial. Los organismos que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones de policía judicial en otras instituciones del Estado, deberán apoyar cuando sea necesario las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Policial. En estos casos, la dirección y control de la investigación será del Fiscal Penal Militar y Policial Delegado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 40. Apoyo Técnico-Científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley, prestará apoyo técnicocientífico en las investigaciones desarrolladas por la Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando éstos lo soliciten.


La Fiscalía General Penal Militar y Policial, el imputado o su defensor se apoyarán cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras debidamente acreditados ante la autoridad competente. También prestarán apoyo técnicocientífico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 41. Conformación de Grupos Especiales de Investigación. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo especial en la regional respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policía Delegado lo solicitará al Coordinador Regional del Cuerpo Técnico, previa autorización del Fiscal General Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 42. Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la Fiscalía General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la investigación judicial, criminalística, criminológica y el manejo de la información, orientada a brindar apoyo a la administración de la Justicia Penal Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley 522 de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 43. Estructura. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicción Penal Militar y Policial y su organización tendrá dos niveles: central y desconcentrado.


Parágrafo. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional desarrollará la misma y establecerá su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de este artículo, en relación con los cargos formulados en su contra, por ineptitud sustantiva de la demanda; mediante Sentencia  C-372-16 de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TÍTULO V
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA JUSTICIA 'PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL. MILITAR Y POLICIAL


Artículo 44. Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D.C. y podrá contar con dependencias desconcentradas territorial mente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 45. Objetivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 46. Patrimonio. El patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará constituido por:


1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

 

2. Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier naturaleza local, nacional o internacional.


3. Los recursos que a través de convenios reciba de entidades públicas o privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento.


4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicción Penal Militar y Policial que se crea en la presente ley.


5. Los bienes que se encuentren asignados a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

6. Los demás bienes, rentas y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 47. Fondo Cuenta. Créase el Fondo Cuenta de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no tendrá personería jurídica, a través del mismo se manejarán los recursos por concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los títulos de depósito judicial constituidos en la jurisdicción especializada en los que se declare su prescripción y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los recursos que ingresen al fondo se destinarán a la adecuación, mantenimiento y adquisición de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial e insumos necesarios para la práctica de diligencias Judiciales e investigativas.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 48. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:

 

1. Administrar la jurisdicción especializada.

 

2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal militar y Policial.

 

3. Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción especializada.

 

4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada.


5. Las demás que le señale la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 49. Órganos de Dirección y Administración.
La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá como órganos de dirección y administración el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 50. Integración. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará integrado por:

 

1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Justicia y del Derecho.


3. El Comandante General de las Fuerzas Militares.


4. El Director General de la Policía Nacional.


5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

 

Parágrafo 1. Los Ministros sólo podrán delegar su participación en los Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podrá delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional de Colombia en el Subdirector General de la Policía Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el Vicepresidente de la Corporación.

 

Parágrafo 2. Al Consejo Directivo asistirá el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial con voz pero sin voto. El órgano directivo podrá invitar a otros servidores públicos y personas que considere importante escuchar sobre determinados asuntos de interés para la entidad, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.


El Consejo sesionará con la periodicidad que determinen los estatutos.

 

La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus actas serán reservadas.


Parágrafo 3. En ningún caso los miembros del Consejo Directivo ni el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrán interferir en las decisiones judiciales de los funcionarios de la jurisdicción.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 51. Funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá las siguientes funciones:


1. Definir las políticas, planes, programas y proyectos de la Unidad.


2. Conocer de los informes de gestión presentados por el Director Ejecutivo.


3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad.


4. Aprobar el plan de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones.


5. Evaluar y recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica y de la planta de personal que considere pertinentes.


6. Adoptar sus estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

 

7. Recomendar modificaciones al mapa judicial.


8. Las demás que le señalen la ley y sus estatutos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 52. Director Ejecutivo y Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y un Subdirector General nombrado por el Director, uno de los cuales será Oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, de grado no inferior al de Brigadier General o su equivalente en la Armada Nacional.


El Director y el Subdirector serán independientes de la línea de mando, así uno de ellos ostente la condición de Oficial en servicio activo de la Fuerza Pública.


Parágrafo. El Oficial podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.

 

En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 53. Requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere acreditar los siguientes requisitos:

 

1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.


2. Acreditar título profesional de abogado y postgrado en área jurídica o administrativa.


3. Acreditar como mínimo ocho (8) años de experiencia profesional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 54. Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones:


1. Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

2. Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente.

 

3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial, desarrollando adecuados sistemas de información y control.

 

4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnológica y de comunicaciones de la Unidad.

 

5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gestión anual y los que éste solicite.


6. Diseñar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento ético del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.


7. Elaborar e impulsar programas de capacitación y formación del personal de la Justicia Penal Militar y Policial.


8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gestión de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongestión.


9. Determinar la distribución, ubicación territorial y lugar de funcionamiento de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio.

10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones.


11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y designar sus coordinadores.


12. Expedir manuales de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


13. Regular los trámites de los títulos judiciales y demás aspectos administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos.


14. Conceder estímulos, reconocer los méritos y otorgar las menciones honoríficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la Justicia Penal Militar y Policial.


15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de periodo.


16. Designar y terminar la designación de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


17. Definir las situaciones administrativas de los servidores públicos efe la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la Constitución y la ley.


18. Ubicar y distribuir los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio.

 

19.Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial.


20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan

 

21.Representar a la entidad judicial y extrajudicial y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.

 

22. Ejercer la función de control disciplinario en los términos de ley, sobre los servidores públicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los despachos judiciales, así como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado, conocimiento y servidores del cuerpo Técnico de investigación de la justicia penal Militar y Policial, en relación con conductas distintas a las derivadas de su función judicial y de policía judicial.

 

23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su aprobación.

 

24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo.


25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e internacionales.


26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director.


27. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

Parágrafo. Para todos efectos, la representación legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará en cabeza de su Director Ejecutivo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 55. Inhabilidades. No podrán desempeñar cargos en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, los servidores públicos que incurran en alguna de las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución Política y en la ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 56. Causales de Impedimento, Recusación y trámite de las mismas. A los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicarán las causales de impedimento y recusación establecidas en la ley y se tramitarán de conformidad con los procedimientos allí establecidos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 57. Faltas Absolutas y Temporales. Las faltas absolutas y temporales establecidas en la Constitución Política y en la ley, se aplicarán a los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 58. Autoridad Disciplinaria. Los servidores públicos que desempeñen cargos de jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar y Policial, serán investigados disciplinariamente por conductas derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuraduría General de la Nación y, los demás servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio en este último caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 59. Estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.


Parágrafo Transitorio. Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO II
ESCUELA DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 60. Objeto. Créase la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, como un centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a sus servidores de manera permanente, inducción y reinducción judicial en administración de justicia tanto teórica como práctica, formación en temas académicos buscando el continuo mejoramiento de su función misional de operador judicial, capacitación y actualización en técnicas de administración, gestión judicial e investigativa, entre otros.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 61. Estructura. La Escuela de Justicia Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno Nacional 'desarrollará ,la misma y establecerá su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TÍTULO VI INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

CAPÍTULO I INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

 

 

Artículo 62. Independencia del Mando Institucional de la Fuerza Pública. La Justicia Penal Militar y Policial será independiente del mando institucional de la Fuerza Pública. Su función exclusiva será la de administrar justicia conforme a la Constitución y la ley. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podrán buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza Pública, respecto del cumplimiento de su función judicial.

 

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la línea de mando, no podrán ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial.


Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que hacen parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, no podrán participar en el ejercicio del mando.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO II
CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

 

Artículo 63. Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Créase el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. La pertenencia al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estarán a disposición de la citada entidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 64. Incorporación de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. En virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio activo que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 65. Integración de los miembros de la Fuerza Pública al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Para integrar el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, solicitará a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del servicio, el envío de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Policía Nacional, para desempeñar cargos en la Jurisdicción Especializada, listas de las cuales la Dirección de la Unidad seleccionará de acuerdo con el procedimiento interno y designará a los funcionarios y empleados judiciales e investigativos requeridos para el servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 66. Determinación de la Planta Militar y Policial. La planta militar y policial de los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades que presente la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, quien la manejará.


La planta determinará el número de miembros de la Fuerza Pública por grado.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO III PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 67. Procedencia de la Fuerza Pública. Quien aspire a pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberá estar previamente escalafonado en la Fuerza Pública de acuerdo con los procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 68. Cambio de Cuerpo o Especialidad. Para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Capacidad psicofísica.

2. Acreditar como mínimo el grado de Capitán o Teniente de Navío.

 

3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) últimos años estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las Fuerzas Militares o en las escalas de medición excepcional, superior o satisfactoria de la Policía Nacional.


4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Policía Nacional de Colombia, según corresponda.


Parágrafo 1. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial mínimo.


Parágrafo 2. Los folios de vida de los miembros de la Fuerza Publico pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mientras se encuentren desempeñando un cargo judicial o investigativo de su planta de personal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Artículo 69. Ascenso Militar o Policial. Se entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarquía al grado superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 70. Envío a curso de ascenso. Transcurrido el tiempo mínimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y cumplidos los demás requisitos establecidos en las normas especiales de cada Fuerza, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a través de su dependencia de Talento Humano, verificará las anotaciones en el folio de vida durante dicho período y su clasificación o escala y la evaluación en el desempeño judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo, y someterá a decisión del Comité de Ascensos los nombres de los miembros de la Fuerza Pública que deberán ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenezcan.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 71. Condiciones para ascenso del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. Los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, para ascender dentro de la jerarquía militar y policial, deberán acreditar además de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los estatutos de carrera militar o policial, los siguientes:


1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en los estatutos de carrera del personal de la Fuerza Pública.


2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempeño en el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley.


3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.


4. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.


5. Concepto favorable del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. Tener la clasificación para ascenso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 72. Autoridad competente para conceder ascensos. El ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío será dispuesto por l Gobierno Nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendación del Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 73. Ascenso de Oficiales Generales y de Insignia. Para los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza Pública.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 74. Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. El Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.


2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial.

4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.


5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.


6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 75. Funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial. Son funciones del Comité de Ascensos de la Justicia Penal Militar y Policial las siguientes:


1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala y la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza Pública y de acuerdo con ello decidir qUiénes deben ser enviados a curso de ascenso a la Fuerza a la que pertenecen.


2. Emitir concepto para ascenso.


3. Clasificar al personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificación o escala para ascensos.


5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarquía militar y policial del personal del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.


6. Aplicar los reglamentos de evaluación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial.

 

7. Darse su propio reglamento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 76. Parámetros para la recomendación de Ascensos. El Comité fundamentará su recomendación de ascenso en la antigüedad, las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificación o escala para ascenso y en la calificación de la evaluación judicial, de gestión investigativa de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en · el curso de ascenso, información que será consolidada en orden de precedencia por el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.


El Comité seleccionará y recomendará al Gobierno Nacional los nombres de los oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño judicial o de gestión investigativa.

 

En el caso de los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de la Fuerza Pública, el Comité sesionará sin la presencia del Ministro de Defensa Nacional o su delegado y seleccionará y recomendará al Ministro los nombres de los que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o policial y desempeño en cargos de apoyo judicial o investigativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 77. Requisitos Especiales para Ascenso. A los miembros de la Fuerza Pública que se incorporen al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigirá a partir de la vigencia de la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre el cumplimiento de tiempos mínimos en el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar, para ascender.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

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La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 78. Situaciones Administrativas de Personal. A los miembros de la Fuerza Pública del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, que desempeñen cargos en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, les serán aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del personal civil y no uniformado del ministerio de Defensa Nacional y sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

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La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

 

CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

 

 

Artículo 79. Formación. Los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, deberán recibir la formación militar o policial impartida por su respectiva Fuerza.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 80. Capacitación. La capacitación de los miembros de la Fuerza Publica que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será continua y estará bajo la coordinación de la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes administran justicia y realizan funciones de investigación y de apoyo judicial e investigativo, permanente actualización práctica y teórica en temas jurídicos, militares y policiales, técnicas de investigación, gestión judicial y en todas aquellas áreas relacionadas con el desempeño de sus funciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VI
TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO

Artículo 81. Terminación de la designación por solicitud propia del miembro de la Fuerza Pública. El miembro de la Fuerza Pública integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá solicitar por una sola vez la terminación de su designación y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podrá aceptar o rechazar su solicitud.


En caso de ser aceptado no podrá regresar a la Justicia Penal Militar y Policial mientras esté en servicio activo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 82. Causales de Terminación de la Designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y Retiro de la Fuerza Pública. Son causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza Pública las siguientes:


1. Ser condenado penalmente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por delitos culposos, siempre que en este último caso la pena impuesta no implique privación de la libertad.


2. Ser destituido o separado del cargo por decisión debidamente ejecutoriada, como resultado de proceso disciplinario.


3. Obtener resultado · regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de evaluación y clasificación de la Fuerza Pública.


4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los reglamentos de la institución militar o policial a la cual pertenece.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 83. Retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial. El retiro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designación del miembro de la Fuerza Pública en un cargo de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. Incurrir en cualquiera de las causales de terminación de la designación del artículo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza Pública. La Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tramitará el retiro del servicio activo del miembro de la Fuerza Pública ante el Gobierno Nacional o el Ministro de Defensa, según corresponda.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 84. Efectos de la terminación de la designación. El personal militar o policial al que se le haya terminado la designación, no podrá volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial podrá nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para un cargo vacante y supere el proceso de vinculación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y POLICIAL

Artículo 85. Autoridad evaluadora y revisora. La autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza Pública miembro del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, será ejercida por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional integrantes de dicho cuerpo u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en la evaluación de desempeño judicial.

 

La evaluación y revisión se efectuará conforme a los reglamentos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para la calificación y clasificación del desempeño Militar y Policial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 


CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL

Artículo 86. Titularidad de la Acción Disciplinaria.  Los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podrán ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales.


Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la función judicial, será competente para conocer y decidir las faltas leves en única instancia y en primera instancia las faltas graves y gravísimas, un oficial de grado Coronel o Capitán de Navío y en segunda instancia para estas dos últimas, un oficial de mayor antigüedad, miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial u orgánicos de la Unidad Administrativa Especial, designados por su Dirección Ejecutiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 87. Faltas Disciplinarias, Procedimiento y Sanciones. A los miembros del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les aplicarán las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en materia de faltas disciplinarias, procedimiento y sanciones, así como las establecidas en el régimen disciplinario para servidores públicos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 88. Normas de remisión. En todo lo no regulado en el presente título, relacionado con los miembros de la Fuerza Pública que integren el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, se les aplicará lo establecido en los regímenes especiales respectivos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

TÍTULO VII EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 89. Evaluación de desempeño de los Jueces Penales Militares y Policiales. La evaluación de desempeño de los jueces penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:


1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, evaluará el rendimiento estadístico de los jueces penales militares y policiales de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho.


2. El Tribunal Superior Militar y Policial evaluará la estructura formal y la construcción material de las providencias de los jueces penales militares y policiales.

 

Parágrafo. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores, permitirá determinar el rendimiento anual de los jueces penales militares y policiales, la cual constituirá para el personal militar y policial el indicador de desempeño en el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 90. Evaluación de desempeño de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. La evaluación de desempeño de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios:


1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial evaluará el rendimiento estadístico de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validación de los informes de cada despacho y el informe estadístico consolidado presentado por el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluarán la gestión investigativa, el diseño del programa metodológico, la estructura de la teoría del caso, la actuación y argumentación en estrados judiciales y su efectividad en el resultado de la acción penal de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. Así mismo evaluarán a los coordinadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeación, organización y control de las misiones asignadas a los servidores.


3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación evaluarán la gestión desarrollada en las misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, técnicos y los resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.


Parágrafo. La consolidación de las evaluaciones establecidas en los numerales anteriores permitirá determinar el rendimiento anual de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales l1ilitares y Policiales, y de los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituirá para el personal militar y . policial el indicador de desempeño en el cargo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 91. Evaluación de desempeño de Secretarios y Asistentes Judiciales. La evaluación de estos servidores públicos suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen labores de apoyo a la gestión judicial e investigativa, corresponderá al titular o encargado del respectivo despacho.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

Artículo 92. Sistema de Evaluación. Los indicadores aplicables a las evaluaciones de rendimiento, serán diseñados por los evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 


Artículo 93. Recursos. Contra el resultado de la evaluación de rendimiento de gestión judicial e investigativa y de apoyo judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  personal o desfijación del edicto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucional formulados contra este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-16, Mayo 18 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. En efecto, la ciudadana que demanda formuló un cargo genérico de inconstitucionalidad contra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015, que regulan las más diversas materias, fundado en el desconocimiento de los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite de ley estatutaria, exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación concerniente a la estructura de la administración de la justicia. Sin embargo, no expuso las razones específicas por las cuales cada norma en concreto, debía haber sido tramitada como ley estatutaria, teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran, competencias a cargo de los mismos, requisitos para el desempeño de los cargos de esta justicia especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores públicos que conforman la Fiscalía General Penal Militar; (iii) composición, funciones y requisitos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración, gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la independencia y autonomía de la justicia penal militar y policial. La demandante no tuvo en cuenta que, de tiempo atrás (Sentencia C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial, ni es una jurisdicción especial adscrita a esta rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administra justicia, lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. Advirtió, que la mención que se hace en el texto constitucional a la justicia penal militar obedece al señalamiento por el constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye entre los órganos que integran la rama judicial. La circunstancia de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho, que ella haga parte de la rama judicial, toda vez que se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue que la Corte declaró inexequible el literal f) del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que incluía a la justicia penal militar como parte de la rama judicial. A lo anterior se agrega, que la jurisprudencia constitucional también ha determinado que no toda cuestión relacionada con la administración de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la Fiscalía General de la Nación), tiene la categoría de norma estatutaria. La necesidad de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02, C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, es indispensable que cuando se demande la inconstitucionalidad de una disposición legal por haber infringido la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia, el ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, específica y suficiente, porqué las disposiciones legales que impugna tienen la categoría estatutaria y por tanto requería someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos argumentos en la presente demanda, lo procedente era que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo."

 

 

TITULO VIII
DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Artículo 94. Procesos en Curso. Los procesos en los que a la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiese decretado el inicio del juicio, se regirán por las nuevas normas de competencia aquí establecidas siempre y cuando se hayan implementado los nuevos juzgados de conocimiento. En caso contrario continuarán su trámite por las reglas de competencia establecidas en la Ley 522 de 1999.

 

 

Artículo 95. Competencia de los Juzgados de Instrucción Penal Militar. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, las investigaciones por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 522 de 1999, podrán ser asumidas por un Juez de Instrucción Penal Militar, para lo cual deberá tenerse en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado, independientemente del lugar donde hayan ocurrido los hechos. Para tal efecto el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, podrá redistribuir la carga laboral.

 


Artículo 96. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Fiscalías. Para garantizar la transición al Sistema Penal Acusatorio y facilitar el proceso de descongestión judicial con la distribución equilibrada de la carga laboral, a partir de la vigencia de la presente ley se modifican las competencias establecidas en la Ley 522 de 1999, así:


1. El juzgado de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y el Juzgado de Inspección General del Ejército, además de la competencia a ellos atribuida por la Ley 522 de 1999, podrán conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de División y de Brigada.


2. El Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico, Fuerza Naval del Pacífico, Fuerza Naval del Sur, Brigada de Infantería de Marina y Comando Especifico de San Andrés y Providencia.


3. El Juzgado de Inspección General de la Fuerza Aérea, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados Militares de Comando Aéreo, de Base Aérea, de Grupo Aéreo y de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas.


4. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional, además de la competencia a él atribuida por la Ley 522 de 1999, podrá conocer de los procesos de competencia del Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía. De igual forma, el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional podrá conocer de los procesos de competencia de los Juzgados de Policía Metropolitana y de los Juzgados de Departamento de Policía.


Parágrafo. Del mismo modo las Fiscalías Penales Militares ejercerán sus funciones de calificación y acusación ante los Juzgados Instancia.

 


CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA PLENA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 97. Aceptación de Cargos. Cuando durante la investigación el procesado sea escuchado en indagatoria, y dentro de esta diligencia aceptare los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. Para tal efecto,' el juez de instrucción procederá a levantar acta que suscribirá con el sindicado y su defensor, en la que consten los cargos aceptados por el procesado, la cual equivaldrá a la resolución de acusación y, remitirá de forma inmediata todo lo actuado al juez de conocimiento quien verificará si se imputaron adecuadamente los cargos, si su aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y procederá a aceptarla, sin que a partir de allí sea posible retractación alguna; seguidamente dictará sentencia.


En este evento no será necesario resolver la situación jurídica.


Parágrafo. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006.

 


Artículo 98.
Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar."


Artículo 99. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1407 de 2010 el cual quedara así:

"Artículo 27. Acción u omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.


El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal.


A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos."


Artículo 100. Modificase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 "OTROS DELITOS", en sus artículos 168 y 169, los cuales pasan al Título V Capítulo VII de la citada ley "OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA"", con el siguiente texto:

"Artículo 154 A Hurto de Armas y Bienes de Defensa. El que se apodere de armas, municiones, material de guerra o efectos o bienes destinados a la seguridad o defensa nacional, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años.


Artículo 154 B. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento de que trata el artículo anterior se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y esta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años.


Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad."


Artículo 101. Modifíquese el numeral cuarto (4) del artículo 199 de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 199 ( … )

 

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y a Almirantes de la Fuerza Pública, a los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, al Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, por las conductas punibles que se les atribuyan."

 

Artículo 102. Modificase el Artículo 338 "Duración de los procedimientos de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 338. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía Penal Militar y Policial para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de la formulación de la imputación y, de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados.


Formulada la acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento y de Conocimiento Especializado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del auto de apertura a juicio y la audiencia de Corte Marcial dentro de igual término, contado a partir del día siguiente a la conclusión de la audiencia preparatoria.

 

Parágrafo. La Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.


Este término será de máximo tres (3) años cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados.


Cuando se trate de delitos de competencia del Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento estos términos se reducirán a la mitad."


Artículo 103. Modificase el inciso primero del articulo 452 "Vencimiento del término" de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 452. Vencimiento de términos. Vencidos los términos revistos en el inciso primero del artículo 338, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado deberá solicitar la preclusión, o formular la acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Garantías. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando, de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.


(…)".


Artículo 104. Modificase el inciso primero del artículo 479 "Presentación de la acusación" de laLey 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 479. Presentación de la acusación. El Fiscal Penal Militar y Policial Delegado presentará el escrito de acusación ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe."


Artículo 105. Modificase el artículo 481 "Citación" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así: ­

"Artículo 481. Citación para Audiencia de Acusación. Presentado por el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado el escrito de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Garantías dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.


La Fiscalía Penal Militar y Policial entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al defensor, al Ministerio Público y a las víctimas."


Artículo 106. Modificase el artículo 482 "Tramite" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 482. Trámite. Abierta por el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías la audiencia de acusación, ordenará el traslado del escrito de acusación a las partes y concederá la palabra en su orden a la · Fiscalía, al Ministerio Público y a la Defensa, para que expresen oralmente las causales de nulidad si las hubiere y efectúen las observaciones sobre el escrito de acusación, tanto de orden formal como material.

 

Finalizada la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías resolverá todas las cuestiones planteadas y admitirá la acusación si considera que se cumplen las exigencias probatorias a que alude el artículo 479 de esta ley, decisión contra la cual procede el recurso de apelación.


Agotado lo anterior, el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías dispondrá la remisión de todo lo actuado al Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado."


Artículo 107. Adicionase el artículo 483A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

"Artículo 483 A. Audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial. Recibida la actuación, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o de Conocimiento Especializado señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, dentro de la cual resolverá las solicitudes de impedimentos, recusaciones, impugnación de competencia, medidas de protección, descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, su admisibilidad o exclusión y fijará fecha y hora para la audiencia preparatoria. A partir de este momento se entenderá iniciada la etapa de juicio."


Artículo 108. Modificase el artículo 486 "Fecha de la audiencia preparatoria" de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 486. Fecha de la audiencia preparatoria. Agotados los trámites de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial, el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento o Conocimiento Especializado, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días siguientes a su señalamiento."


Artículo 109. Adicionase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual será del siguiente tenor:

"Artículo 491A. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal penal militar y policial delegado lo presentará ante el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado como escrito de acusación.


El fiscal penal militar y policial delegado y el imputado, a través de su defensor podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal penal militar y policial delegado:


1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

 

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas; medianteSentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 


Artículo 110. Modificase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 493. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.


También podrán el fiscal penal militar y policial delegado y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.


En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.


Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.


Aprobados los preacuerdos por el juez penal militar y policial de conocimiento o de conocimiento especializado, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.


Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal penal militar y policial delegado e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.


Parágrafo. Cuando el acusado, previo acuerdo con la Fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.


El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas; medianteSentencia  C-372-16, de Julio 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, en razón de que parte de un presupuesto equivocado, cual es el de considerar que la Ley 1765 de 2015, por el solo hecho de regular materias relacionadas con la administración de justicia, concretamente, en el escenario de la justicia penal militar, debía tramitarse por el procedimiento especial de las leyes estatutarias. Reiteró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la Administración de Justicia y por expresa habilitación constitucional, el legislador ordinario está facultado para regular asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la jurisdicción castrense (art. 221 C.Po.). Desde una perspectiva general, la Ley 1765 de 2015 no tiene necesariamente categoría estatutaria. La aptitud de una demanda por este cargo, exigía estar dirigido de manera particular y concreta contra cada una de las normas de la citada ley. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8 y 9 de la Ley 1765 de 2015 por la presunta ampliación indebida de la competencia de la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar ciertos delitos, los cuales deberían ser investigados por la justicia penal ordinaria. El cargo carece de certeza porque del contenido de las normas demandadas (en la que se incluyó equivocadamente el art. 7), no se deduce la acusación formulada, toda vez que antes que determinar los delitos objeto de conocimiento de esa jurisdicción especial, sino que se ocupan de distribuir y asignar la competencia frente a la investigación y juzgamiento de tales conductas entre los juzgados penales militares y policiales, que son los llamados a determinar cuáles delitos son de conocimiento de la justicia castrense. Así mismo, la corporación estableció que el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 1765 de 2015 por desconocimiento de los principios de independencia autonomía e imparcialidad de la administración de justicia no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como quiera que la demanda no incluyó todas las normas acusadas, ni un ejemplar de la publicación oficial de la ley y no observó la exigencia de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que los demandante no formulan un cargo concreto de inconstitucionalidad contra uno de los artículos de la Ley 1765 de 2015 cuya constitucionalidad de cuestiona, ni las razones específicas en que se fundamenta el presunto desconocimiento de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial."

 


Artículo 111. Principio de oportunidad y política criminal. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."


Artículo 112. Legalidad. La Fiscalía General Penal Militar y Policial está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado parcialmente INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

 

Artículo 113. Aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 113. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General Penal Militar y Policial, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de Corte Marcial podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece esta ley.

Artículo 114. Causales. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 114. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
3. Cuando el ejercicio de la acción penal implique riesgo o amenaza grave a la seguridad del Estado.
4. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
6. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando que se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
7. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
Parágrafo 1. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien el delegue de manera especial para tal efecto.
Parágrafo 2. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza Pública, la seguridad de la Fuerza Pública, el honor, los delitos contra el derecho internacional humanitario, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.

 


Artículo 115. Suspensión del procedimiento a prueba. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 115. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.

El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en forma inmediata o a plazos.
Presentada la solicitud, el fiscal penal militar y policial delegado consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en la ley.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El fiscal penal militar y policial delegado podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de la acción penal.

 


Artículo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal penal militar y policial delegado fijará el período de prueba, que no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal penal militar y policial delegado ante el juez de conocimiento o conocimiento especializado cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de rehabilitación.
3. Prestar servicios o trabajo social en su institución militar o policial.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
8. La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
Durante el período de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de Corte Marcial, deberá someterse a la vigilancia que el fiscal penal militar y policial delegado determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal penal militar y policial delegado solicitará el archivo definitivo de la actuación, conforme al procedimiento establecido para el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad.

 

 

Artículo 117. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 117. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez penal militar y policial de control de garantías deberá efectuar el control respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la fiscalía penal militar y policial de dar aplicación al principio de oportunidad.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la fiscalía penal militar y policial para sustentar la decisión. El juez penal militar y policial resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía penal militar y policial, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

 

 

Artículo 118. La participación de las víctimas. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 118. La participación de las víctimas. En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal penal militar y policial delegado deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.

 


Artículo 119. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 119. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderá a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.

 

 

Artículo 120. Reglamentación. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-16, 26 de Junio 22 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. Recordó que el principio de oportunidad es una institución propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia tradición en el derecho anglosajón, a partir del cual, el titular de la acción penal, puede suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al momento de tipificarse la conducta punible, que aconsejan una nueva valoración para evitar que la aplicación de la ley penal genere un posible desbalance o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la conducta cometida y sus consecuencias. Fue establecido por primera vez en el derecho penal colombiano en el Acto Legislativo 03 de 2002, como una excepción a la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le da la facultad de suspender o renunciar a ese ejercicio, en los casos que establezca la ley, dentro del marco de la política criminal del Estado y sujeto al control del legalidad por el juez de garantías. Al lado del principio de oportunidad, el Acto Legislativo 03 de 2002 mantuvo a la Fiscalía General dentro de la rama judicial, pero introdujo a nuestro sistema penal procesal las siguientes modificaciones: (i) instituyó un proceso de partes, adversarial, en el que el imputado es considerado como sujeto procesal; (ii) aplicación del principio de oralidad; (iii) establecimiento de un proceso concentrado, con inmediación de la prueba; (iv) creación de la figura del juez de control de garantías; (v) dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior."

 

*Texto original de la Ley 1765 de 2015*

 

Artículo 120. Reglamentación. El Fiscal General Penal Militar y Policial deberá expedir el reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley.

 


Artículo 121. Causales de impedimento. Adicionase al artículo 277 de la Ley 522 de 1999 la causal número 13 y al artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 la causal número 17 del siguiente tenor:

Ley 522 de 1999


"Artículo 277 ( … )


13. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento."


Ley 1407 de 2010


"Artículo 231 ( … )


17. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento."

 


TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 122. Adopción de Plantas de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procederá a adoptar las Plantas de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con la estructura que él establezca, de acuerdo con la presente ley.


Parágrafo. En los empleos creados en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial será incorporado el personal que viene prestando sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

 


Artículo 123. Régimen Salarial y Prestacional. Los servidores públicos civiles que desempeñen cargos en la planta de personal de la actual Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y que se incorporen a cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial en la que se transforma, conservarán el régimen salarial y prestacional que se les viene aplicando.

 


Artículo 124. Sistema Especial de Carrera y Clasificación de Empleos.
La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en materia de carrera y clasificación de empleos se regirá por lo señalado en el Decreto Ley 091 de 2007 y los que lo modifiquen o sustituyan.


Continuarán clasificándose como empleos de periodo los señalados en el Decreto Ley 091 de 2007 y los señalados en la presente ley.

 


Artículo 125. Contratos y Convenios Vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se entienden subrogados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la cual continuará con su ejecución en los términos de los mismos, sin que para ello sea necesaria su modificación.

 


Artículo 126. Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso. Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación.


La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno Nacional.

 


Artículo 127. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se entienden transferidos a título gratuito por ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, que tengan relación con las funciones establecidas para esta Unidad.

 

Los bienes estarán identificados en las Actas que para el efecto suscriba el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial o su delegado, las cuales serán registradas en la respectiva Oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 128. Entrega de Archivos Los archivos de los cuales sea titular la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Especializada administrada y dirigida por ella, por ministerio de la presente ley una vez entre en vigencia, pasarán a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

 

 

Artículo 129. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en los numerales 1 a 15 del artículo 26, artículos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y el artículo3 de la Ley 940 de 2005.

 

 

Presidente Honorable del Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario General del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente Honorable de la Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a los 23 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Defensa Nacional

Luis Carlos Villegas Echeverri