LEY 1742 DE 2014

Ley 1742 de 2014

 

Ley 1742 de 2014


(Diciembre 26 de 2014)

Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo de laLey 1682 de 2013, tendrá un inciso nuevo el cual quedará así:

“Los proyectos de infraestructura deberán diseñarse y desarrollarse con los más altos criterios de sostenibilidad ambiental, acorde con los estudios previos de impacto ambiental debidamente socializados y cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación para la protección de los recursos naturales y en las licencias expedidas por la autoridad ambiental competente, quien deberá hacer un estricto control y seguimiento en todas las actividades de los proyectos”.

Artículo 2°. Modifíquese el literal “a” del artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así:

“a. Las decisiones proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias relativas al contrato, deberán proferirse en derecha, salvo en el evento de la amigable composición en el que la decisión podrá adaptarse en equidad, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1563 de 2012”.


Artículo 3°. El artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

Artículo 20. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Ley 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Ley 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.

Parágrafo 1°. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1ª de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa.

Parágrafo 2°. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción”.


Artículo 4°. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

Artículo 25. Notificación de la oferta.La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendrá como mínimo:

1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública.

2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica.

3. Identificación precisa del inmueble.

4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.

5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.

Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se can­celará a cada propietario o poseedor según el caso.

La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de adquisición o al respectivo poseedor regular inscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declara ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-750-15, mediante Sentencia C-286-16 de junio 1° de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15; diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrán un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado decladado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente.

Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando:

a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa.

b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo.

c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.

Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos”.

Artículo 5°. El artículo 28 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

Artículo 28. Entrega anticipada por orden judicial. Los jueces deberán ordenar la entrega de los bienes inmuebles declarados de utilidad pública para proyectos de infraestructura de transporte, en un término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los términos del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya.

Si los bienes hubieren sido objeto de embargo, gravamen hipotecario o demandas registradas, para efectos de ordenar la entrega anticipada, no serán oponibles estas limi­taciones. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros dentro del proceso judicial.

Los numerales 4 y 11 de artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Pro­ceso, en relación con la entrega anticipada del bien a solicitud de la entidad demandante, entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley y aplicarán para los procesos en curso, de conformidad con las precisiones que se disponen en la presente ley”.


Artículo 6°. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

"Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto al inciso tercer, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda presentada respecto al inciso cuarto, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-15; según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de la expresión subrayada "catastral" por los cargos por la presunta afectación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, mediante Sentencia C-286-16 de junio 1° de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos estudiados bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien; medianteSentencia C-750-15, según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área re­querida a expropiar para el proyecto que corresponda.

Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.

Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013."

Artículo 7°. Adiciónese cuatro incisos al artículo 58 de la Ley 1682 de 2013 así:

Artículo 58. Autorización temporal. Sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales el Gobierno nacional, establecerá la reglamentación de las Autorizaciones Temporales para la utilización de materiales de construcción que se necesiten exclusiva­mente para proyectos de infraestructura de transporte.

La solicitud de autorización temporal para la utilización de materiales de construcción se tramitará de acuerdo con las condiciones y requisitos contenidos en el título tercero, capí­tulo XIII del Código de Minas o por las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los materiales extraídos podrán ser compartidos para los proyectos de infraestructura de transporte que lo requieran pero no podrán ser comercializados.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo también operará para otorgar auto­rizaciones temporales a proyectos de infraestructura distintos a los de transporte cuando los mismos proyectos hayan sido declarados de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, sin perjuicio de las competencias constitucionales legales."


Artículo 8°. El artículo 59 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

Artículo 59. Sobre la infraestructura de transporte la autoridad minera restringirá las actividades de exploración y explotación en dichos tramos y no podrá otorgar nuevos derechos mineros que afecten el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

Lo anterior, sin perjuicio de las restricciones y exclusiones a la actividad minera pre­vistas en los artículos 35 y 36 del Código de Minas y en la presente ley.

En el evento de que un proyecto de infraestructura de transporte interfiera total o parcialmente con el ejercicio de los derechos otorgados previamente a un titular minero, con la propuesta o solicitud de contrato de concesión y/o solicitudes de legalización de minería, dicho título, propuesta o solicitud no serán oponibles para el desarrollo del proyecto. El proyecto de infraestructura de transporte podrá ser suspendido por un término de treinta (30) días calendario, por parte de la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte, con el fin de que se llegue a un acuerdo en el valor a reconocer para compensar el monto a que haya lugar al titular minero, por los eventuales derechos económicos de los cuales sea beneficiario y se prueben afectados, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre el proyecto minero y la información que del título minero posea la autoridad minera.

En caso de que no se logre acuerdo entre el titular del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero, dentro del término establecido en el párrafo anterior, se reanudará la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte.

En consecuencia, la autoridad encargada de adelantar el proyecto de infraestructura de transporte y la autoridad minera designarán peritos con el fin de determinar el valor a compensar al titular minero.

Cuando el propietario del predio en el que se desarrolle un proyecto de infraestructura de transporte sea diferente al titular minero y se demuestren perjuicios económicos como consecuencia del desarrollo del proyecto, las partes podrán llegar a un acuerdo dentro de un término de treinta (30) días sobre el valor de la compensación económica a que haya lugar, la cual será asumida por el titular de la obra de infraestructura. En el evento en el que no se llegue a un acuerdo, el valor de la compensación será determinado por un perito designado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior.

No obstante, las partes podrán acudir a un método alternativo de solución de conflictos que determinará el valor a compensar a favor del titular minero. Las compensaciones a que haya lugar serán asumidas por el proyecto de infraestructura de transporte, para lo cual se realizarán las apropiaciones presupuestales correspondientes.

El Gobierno nacional establecerá la forma en la que se desarrollarán dichos proce­dimientos.

Parágrafo. En el evento que el titular minero haya contraído obligaciones ante las auto­ridades ambientales, la autoridad encargada del proyecto de infraestructura de transporte y el titular minero deberán someter a aprobación de la correspondiente autoridad ambiental un acuerdo en el que las partes se obliguen a cumplir con las obligaciones de corto, mediano y largo plazo que continúen vigentes derivadas de las autorizaciones ambientales que ostentan el proyecto minero”.


Artículo 9°. Motivo de utilidad pública. Para efectos de decretar su expropiación así como los trámites de imposición de servidumbres, además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social:

1. La ejecución y desarrollo de proyectos de tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

2. La ejecución de proyectos financiados con recursos de las tasas retributivas.

3. El desarrollo de proyectos de vivienda rural.

El procedimiento aplicable es el previsto en el título IV Capítulo I de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se dictan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.


Artículo 10. Expropiación de predios para proyectos de agua potable y saneamiento básico rural y urbano. La expropiación de predios requeridos para la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico en el sector rural y urbano, recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto. De acuerdo a las competencias constitucionales.

Artículo 11. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Los procesos de expropiación por vía administrativa declarados de utilidad pública en el artículo 8° de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 70 de laLey 388 de 1997.


Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.

EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del
Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho,
Miguel Samper Strouss.

El Ministro de Minas y Energía,
Tomás González Estrada.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Gabriel Vallejo López.

La Ministra de Transporte,
Natalia Abello Vives.

El Secretario General del Departamento Nacional de Planeación, Encargado de Funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,
Édgar Antonio Gómez Álvarez.

 




LEY 1741 DE 2014

Ley 1741 de 2014

 

Ley 1741 de 2014


(Diciembre 24 de 2014)

Por medio de la cual la Nación rinde honores a la memoria del Nobel colombiano Gabriel García Márquez – un homenaje nacional al alcance de los niños.


El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación honra la memoria del máximo exponente de las artes y la cultura colombiana, el escritor Gabriel García Márquez, premio nobel de literatura 1982 y gloria de las letras universales.


Artículo 2°. Declárense de interés público las actividades y proyectos previstos en esta ley para la celebración de la vida y obra del hombre público, escritor, periodista y humanista Gabriel García Márquez, fallecido el 17 de abril de 2014.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional para que adelante una estrategia nacional de reconocimiento y gratitud que garantice la preservación de la memoria de Gabriel García Márquez, la conservación y disfrute público de los lugares simbólicos de su vida, la contribución a que se realicen sus ideales y el mantenimiento y preservación de su legado.

Artículo 4°. Los Ministerios de Educación, Cultura y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Coldeportes coordinarán la creación de una política de Estado la cual se materializará a través de la estructura­ción de un Conpes a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, con el fin de promover, desarrollar, diseñar e intercambiar experiencias de aprendizaje en proyectos públi­cos y privados orientados a identificar y cultivar vocaciones tempranas y talentos de niños y jóvenes en artes, deporte, ciencia y tecnología, así como a innovar en la promoción de la lectura, como parte esencial del currículo académico y de los proyectos educativos institucionales de los colegios, en el marco del concepto de formación integral.

Estas entidades conformarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una Comisión intersectorial encargada de orientar, implementar y coordinar las acciones necesarias para la creación y ejecución de la política de Estado antes mencionada.


Artículo 5°. La emisión próxima que se haga de uno de los billetes o monedas del Banco de la República tendrá en una de sus caras la figura del premio nobel de literatura, Gabriel García Márquez.


Artículo 6°. Autorícese al Gobierno nacional para que a través del Ministerio de Cultura se establezca un programa de conservación, mejora y mantenimiento de bienes y espacios de interés cultural con valor simbólico para la geografía vital de Gabriel García Márquez: En Aracataca (Magdalena), la Casa-Museo Gabriel García Márquez, donde nació, la iglesia de san José, el camellón de los Almendros, la Estación del Ferrocarril y la Oficina del Telegrafista.

En Barranquilla (Atlántico), el Parque Cultural del Caribe, del cual Gabriel García Márquez fue uno de los promotores, que comprende el Museo del Caribe, el Museo de Arte Moderno, la Cinemateca del Caribe y el Centro Cultural La Cueva.

Artículo 7°. Autorícese al Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Cultura, para desarrollar, poner en marcha y contribuir al sostenimiento, con aportes de la Nación, el departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena del Centro Internacional para el legado de Gabriel García Márquez, en Carta­gena (Bolívar), concebido como un proyecto de innovación y apropiación tecnológica y social, con impacto local, nacional e internacional en los ámbitos periodístico, cultural, académico y turístico. La ejecución de esta iniciativa se realizará con el acompañamiento de la Fundación Gabriel García Márquez para el Nuevo Periodismo Iberoamericano (FNPI), como aliado y deberá iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley. El sector privado podrá realizar aportes a la ejecución e implementación de esta iniciativa.

Este Centro Internacional contará con los siguientes espacios y servicios:

Una exposición interactiva permanente de carácter didáctico, con el uso de nuevas tecnologías, sobre los aspectos claves de la vida y obra de Gabriel García Márquez, haciendo énfasis en su relación con Cartagena, el Caribe y Colombia, así como su periodo formativo (familia, educación, amigos), su vocación y universo literario, su trayectoria de escritor y periodista desde sus inicios en Cartagena, sus realizaciones cinematográficas y su compromiso con la educación, la paz y las causas humanitarias, complementado con un centro de información al público in situ y en línea, librería y cafetería.

Una escuela internacional de formación e innovación en periodismo y comunicación, con aulas y recursos tecnológicos para servir de sede a los talleres, seminarios de la Fundación Gabriel García Márquez para el Nuevo Periodismo Iberoamericano (FNPI), con la finalidad de preservar el legado periodístico de Gabriel García Márquez y de promover la excelencia, la coherencia ética y la innovación en periodistas y medios de comunicación en Colombia y los países iberoamericanos.

Un espacio de encuentro cultural, para albergar seminarios, debates, conferencias, talleres, proyecciones, exposiciones y en general activi­dades culturales y académicas con prioridad en los temas que han sido esenciales en la trayectoria de Gabriel García Márquez como creador y hombre público.

Un programa permanente de investigación sobre la vida y obra, con recopilación del acervo documental e iconográfico y publicaciones im­presas y en línea, con el objetivo de preservar y difundir fuentes para el conocimiento y memoria de Gabriel García Márquez.


Artículo 8°. Autorícese al Gobierno nacional para crear el programa de becas que se denominará Gabo Periodista y Cineasta, para que jóvenes interesados en los oficios del periodismo y la realización cinematográfica, seleccionados por su vocación y talento mediante convocatorias públicas, puedan participar en la serie anual de talleres y seminarios presenciales y en línea ofrecidos por la Fundación Gabriel García Márquez para el Nuevo Periodismo Iberoamericano (FNPI), y por otras entidades espe­cializadas. Este programa será administrado y canalizado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), según los términos establecidos por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992.


Artículo 9°. Autorícese al Gobierno nacional y al Congreso de Colombia para rendir honores públicos al escritor Gabriel García Márquez, en una ceremonia especial, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las Mesas Directivas del honorable Congreso de la República, con la presencia del señor Presidente de la República y los Ministros de Educación, TIC, Cultura y Comercio.


Artículo 10. Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para desarrollar una estrategia de fomento y promoción del turismo nacional e internacional sobre el circuito cultural garciamarquiano en el Caribe colombiano, mediante la articulación de rutas urbanas y paisajísticas con diversidad de formato. En este marco se buscará asegurar en Aracataca (Magdalena) el desarrollo de una infraestructura receptiva adecuada y de formación para el trabajo con miras a generar empleo y satisfacer la demanda turística.

Artículo 11. Autorícese al Gobierno para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y las establecidas en la ley 715 de 2001, incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley.


Artículo 12. Copia de la presente ley será entregada a los familiares del escritor Gabriel García Márquez en nota de estilo.


Artículo 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2014

.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D’Echeona.


El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.


El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre,
Andrés Botero Phillipsbourne.




LEY 1740 DE 2014

Ley 1740 de 2014

 

Ley 1740 de 2014


(Diciembre 23 de 2014)

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de laConstitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-15, 7 de Octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. "Examinadas las pruebas aportadas por la demandante y de las practicadas por la Corte, se concluyó que no se configuró el vicio de procedimiento alegado contra la Ley 1740 de 2014, toda vez que en su debate y aprobación se cumplió cabalmente con los pasos previstos en el artículo 157 de la Constitución Política. Según se pudo verificar, el respectivo proyecto de ley fue presentado el 24 de noviembre de 2014 y ese mismo día, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Educación Nacional, envió mensaje de urgencia, lo que implicaba la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes para realizar el primer debate, el cual se efectuó previo anuncio para discusión y aprobación, el día 3 de diciembre de 2014. Con posterioridad, se llevaron a cabo los debates en las correspondientes plenarias de la Cámara de Representantes (15 de diciembre de 2014) y Senado de la República (16 de diciembre de 2014), secuencia que correspondencia al trámite parlamentario que debe impartirse cuando se formula mensaje de urgencia para el debate y votación de un proyecto de ley. ".

El Congreso de la República

 

DECRETA

CAPÍTULO I
Finalidad, objetivos y ámbito de aplicación


Artículo 1°. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida.

En este sentido, adiciónese los siguientes literales al artículo 31 de la Ley 30 de 1992.

j) Velar por la calidad y la continuidad del servicio público de educación superior.

k) Propender por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educación superior.

1) Velar por el adecuado cubrimiento del servicio público de educación superior.

m) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de lucro.

n) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 


Artículo 2°. Prevención. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por el desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, velando por la prevención, como uno de los elementos de la inspección y vigilancia, en los siguientes aspectos:

1. La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

2. El cumplimiento de sus fines.

3. El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.

4. La implementación de ejercicios de autoevaluación institucional permanente por parte de las Instituciones de Educación Superior.

5. Construcción de planes de seguimiento con indicadores de gestión de las Instituciones de Educación Superior en temas de calidad, que permitan verificar que en las Instituciones de Educación Superior estén cumpliendo los objetivos y la función social que tiene la educación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 5°, por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

6. La Formulación e implementación, por parte de las Instituciones de Educación Superior que lo requieran, de planes de mejoramiento. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá apoyarse en las Instituciones de Educación Superior que estén acreditadas con Alta calidad mediante convenios interinstitucionales, en el marco de la autonomía universitaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se del numeral 6° este artículo, por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

Parágrafo 1°. En el acompañamiento a los planes de seguimiento, de mejoramiento y de continuidad, transición y reubicación de los estudiantes en las Instituciones Educativas, a los que se refiere esta ley, el Ministerio de Educación Nacional deberá diseñar un conjunto de alternativas que permita la continuidad del servicio público de educación en esa institución o en otras, en procura de garantizar los derechos de los estudiantes.

Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior deberán entregarle a cada estudiante, durante el proceso de matrícula, el plan de estudios del programa respectivo y las condiciones en que este se desarrollará.


Artículo 3°. Objetivos de la inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia a la que se refiere la presente ley es de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar por los siguientes objetivos:

1. El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público de educación por parte de las instituciones de educación superior.

2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones de educación superior y del régimen legal especial, si lo hubiere.

3. La prestación continua de un servicio educativo con calidad.

4. La atención efectiva de la naturaleza de servicio público cultural de la educación y de la función social que le es inherente.

5. La eficiencia y correcto manejo e inversión de todos los recursos y rentas de las instituciones de educación superior a las que se aplica esta ley, en los términos de la Constitución, la ley y sus reglamentos.

6. La protección de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

7. La garantía de la autonomía universitaria.

8. La protección del derecho de los particulares a fundar establecimientos de educación superior conforme con la Constitución y la ley.

9. La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones.

10. El fortalecimiento de la investigación en las instituciones de educación superior.

11. La producción del conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía, la cultura y el arte.

12. El fomento y desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en las instituciones de educación superior.

Parágrafo. Al ejercer las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta el régimen jurídico constitucional y legal aplicable a la respectiva Institución de Educación Superior.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

 

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La inspección y vigilancia del servicio público de educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales, privadas, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación superior.


CAPÍTULO II
Inspección y vigilancia

Artículo 5°. Facultades generales. En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:

l. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y vigilancia de la educación superior.

2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.

3. Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 3°, por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley.

5. Las demás que señale la Constitución y la ley.


Artículo 6°. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley.


Artículo 7°. Funciones de inspección. En ejercicio de la facultad de inspección de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:

1. Acceder a la información, los documentos, actos y contratos de la institución de educación superior.

2. Establecer y solicitar reportes de información financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de Educción Nacional las instituciones de educación superior, sin perjuicio de los marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones, así como aquellos relativos a la administración y de calidad.

3. Verificar la información que se da al público en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la institución de educación superior que se abstenga de realizar actos de publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este numeral, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.


4. Exigir la preparación y reporte al Ministerio de Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución, según su naturaleza jurídica.

5. Interrogar dentro de las actividades de inspección, bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de hechos relacionados con esa función.

6. Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan.

7. Solicitar la rendición de informes sobre la aplicación y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones que impliquen la aplicación indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este numeral, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

8. Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales.

Parágrafo. Con el objeto de armonizar la información contable para que sea útil en la toma de decisiones, en la planeación, ejecución, conciliación y balance del sector de la educación superior, en el término de un año, la Contaduría General de la Nación, deberá expedir, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el Plan Único de Cuentas de las instituciones de educación superior.


Artículo 8°. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.


Artículo 9°. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:

1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad.

2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten.

3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este numeral, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar.

5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos.

6. Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.

7. Hacer acompañamiento a la institución de educación superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad.

8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la institución de educación superior.


CAPÍTULO III
Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior


Artículo 10. Medidas preventivas. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, podrá adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar:

1. Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean necesarias para su superación.

2. Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha irregularidad.

3. Enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo considere necesario.

4. Señalar condiciones que la respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación.

5. Disponer la vigilancia especial de la institución de educación superior, cuando se evidencien una o varias de las causales que señala a continuación esta ley para ello.

6. Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Artículo 11. Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las siguientes causales:

a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa.

b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio.

c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la ley y sus estatutos.

d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o

e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.


Artículo 12. Procedimiento para la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial. Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada; este acto administrativo se notificará personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración principal de la institución de educación superior, de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, procederá la notificación electrónica de la resolución, cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo será de cumplimiento inmediato.

Contra este acto administrativo solo procede el recurso de reposición, el cual se concederá en efecto devolutivo y no suspenderá la ejecución o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas.


Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cagos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491-16, Septiembre 14 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte determinó que los supuestos regulados en el segmento demandado del inciso primero y en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no vulneran el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso (arts. 6º, 29 y 122 de la Constitución Política, toda vez que contrario a lo que sostiene el demandante, no corresponden a medidas administrativas sancionatorias, sino que son medidas de carácter preventivo propias de la vigilancia especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las situaciones previstas en el artículo 11 de la misma ley, referentes a la interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación, la afectación grave de las condiciones de calidad del servicio, la indebida conservación, inversión y aplicación de los recursos o rentas de la institución universitaria, persistencia en conductas que han sido sancionadas o el incumplimiento de la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, prescribe que las medidas preventivas pueden ser adoptadas por el Ministerio de Educación “sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar”, lo cual denota una clara diferenciación entre el ámbito preventivo y el sancionatorio. Esto se corrobora al examinar los antecedentes legislativos de la Ley 1740 de 2014, en cuya exposición de motivos se resalta la diferencia entre el enfoque esencialmente sancionatorio de la función de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Educación en la Ley 30 de 1992 que no ha servido para solucionar problemas crónicos de algunas instituciones de educación superior y el que se propuso en su reforma, enfocada con un criterio preventivo que procura para los estudiantes un servicio educativo con calidad y continuidad. En el caso concreto, dada la complejidad y diversidad de las situaciones que se pueden presentar en la práctica administrativa, la Corte consideró que sería irrazonable exigir que el legislador describier de forma minuciosa y taxativa, cada una de las conductas que puedan poner en riesgo las garantías constitucionales y legales bajo la responsabilidad de los establecimientos de educación superior. Por consiguiente, las expresiones impugnadas del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no desconocen el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso, toda vez que su alcance puede ser precisado, con fundamento en interpretaciones razonables. De otra parte, el tribunal constitucional estableció que la facultad conferida al Ministerio de Educación Nacional en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no vulnera el principio de autonomía universitaria. Si bien es cierto que la Constitución Política en su artículo 69 garantiza a las instituciones de educación superior la autonomía universitaria, esta no es absoluta, ni confiere patente de corso a tales entes para desconocer los derechos fundamentales o actuar al margen del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario. En efecto, de conformidad con el artículo 67 de la Carta, la educación superior es un servicio público y como tal, aún en el caso de las universidades, está condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza, como quiera que involucra el interés social que debe primar sobre el interés privado. En esa medida, las instituciones universitarias como entidades prestadoras de un servicio público, no pueden estar al margen de la acción del Estado encaminada a garantizar su adecuada prestación y la efectividad de las finalidades previstas por el constituyente. Al mismo tiempo que se consagra la garantía de la autonomía universitaria, en la Constitución coexisten otros pilares fundamentales de la educación que deben ser salvaguardados con similar intensidad, entre otros, el derecho fundamental a recibir educación de calidad, como un servicio público con función social (art. 67 C.Po.); la posibilidad de la prestación de este servicio a través de entidades públicas o privadas y el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos, como también, la función de inspección y vigilancia de la educación en cabeza del Presidente de la Republica o su delegado, que en este caso se encuentra a cargo del titular del Ministerio de Educación Nacional. Este último pilar persigue de acuerdo con la Carta, velar por la calidad de la educación, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo. Además, en relación con las instituciones de utilidad común, le corresponde al Presidente de la República o a su delegado, vigilar para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas. En ese sentido, en los eventos en que la autoridad administrativa advierte que una institución de educación superior interrumpe anormalmente la prestación del servicio o que las condiciones de calidad se encuentran afectadas por diferentes razones, entre ellas el uso o manejo inadecuado de sus rentas, puede, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adoptar las medidas establecidas en la ley para lograr restablecer la condiciones normales de prestación del servicio. Por tanto, si una institución incumple con los fines constitucionales y legales de la educación y desconoce los derechos de los estudiantes, no ejerce adecuadamente la autonomía universitaria, legitimando la intervención del Estado en su función de inspección y vigilancia. De esta forma, la facultad del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la vigilancia especial, para reemplazar temporalmente a aquellos consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, de que trata el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, constituye una medida con la que el legislador pretendió dotar a la autoridad administrativa de una herramienta para evitar que tales directivos con su conducta activa u omisiva, afecten el legítimo ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas por la misma Constitución, como la eficacia de las medidas preventivas que en casos concretos se llegare a adoptar. La Corte resaltó que esta intervención requiere de la expedición de un acto administrativo motivado, por cuanto deben existir razones fundamentadas y obedecer únicamente a la estructuración de una o varias de las causales previstas al interior del mismo numeral demandado, con el límite temporal allí establecido. Además, responde a exigencias concretas y razonables, a circunstancias anormales y excepcionales, que incluso pueden ser ilícitas, buscando salvaguardar el derecho fundamental a la educación y evitar que la prestación del servicio se interrumpa o desborde los cauces constitucionales, legales y reglamentarios, afectando su calidad, continuidad y eficiencia. En consecuencia, la Corte concluyó en que el cargo por vulneración de la autonomía universitaria no estaba llamado a prosperar."


1. Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida.

2. Suspender temporalmente y de manera preventiva, mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del registro calificado otorgado a los programas académicos de las instituciones de educación superior, o el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones.

3. Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones de calidad, ordenar la constitución por parte de la Institución de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la institución.

4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cagos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491-16, Septiembre 14 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte determinó que los supuestos regulados en el segmento demandado del inciso primero y en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no vulneran el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso (arts. 6º, 29 y 122 de la Constitución Política, toda vez que contrario a lo que sostiene el demandante, no corresponden a medidas administrativas sancionatorias, sino que son medidas de carácter preventivo propias de la vigilancia especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las situaciones previstas en el artículo 11 de la misma ley, referentes a la interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación, la afectación grave de las condiciones de calidad del servicio, la indebida conservación, inversión y aplicación de los recursos o rentas de la institución universitaria, persistencia en conductas que han sido sancionadas o el incumplimiento de la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, prescribe que las medidas preventivas pueden ser adoptadas por el Ministerio de Educación “sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar”, lo cual denota una clara diferenciación entre el ámbito preventivo y el sancionatorio. Esto se corrobora al examinar los antecedentes legislativos de la Ley 1740 de 2014, en cuya exposición de motivos se resalta la diferencia entre el enfoque esencialmente sancionatorio de la función de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Educación en la Ley 30 de 1992 que no ha servido para solucionar problemas crónicos de algunas instituciones de educación superior y el que se propuso en su reforma, enfocada con un criterio preventivo que procura para los estudiantes un servicio educativo con calidad y continuidad. En el caso concreto, dada la complejidad y diversidad de las situaciones que se pueden presentar en la práctica administrativa, la Corte consideró que sería irrazonable exigir que el legislador describier de forma minuciosa y taxativa, cada una de las conductas que puedan poner en riesgo las garantías constitucionales y legales bajo la responsabilidad de los establecimientos de educación superior. Por consiguiente, las expresiones impugnadas del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no desconocen el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso, toda vez que su alcance puede ser precisado, con fundamento en interpretaciones razonables. De otra parte, el tribunal constitucional estableció que la facultad conferida al Ministerio de Educación Nacional en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no vulnera el principio de autonomía universitaria. Si bien es cierto que la Constitución Política en su artículo 69 garantiza a las instituciones de educación superior la autonomía universitaria, esta no es absoluta, ni confiere patente de corso a tales entes para desconocer los derechos fundamentales o actuar al margen del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario. En efecto, de conformidad con el artículo 67 de la Carta, la educación superior es un servicio público y como tal, aún en el caso de las universidades, está condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza, como quiera que involucra el interés social que debe primar sobre el interés privado. En esa medida, las instituciones universitarias como entidades prestadoras de un servicio público, no pueden estar al margen de la acción del Estado encaminada a garantizar su adecuada prestación y la efectividad de las finalidades previstas por el constituyente. Al mismo tiempo que se consagra la garantía de la autonomía universitaria, en la Constitución coexisten otros pilares fundamentales de la educación que deben ser salvaguardados con similar intensidad, entre otros, el derecho fundamental a recibir educación de calidad, como un servicio público con función social (art. 67 C.Po.); la posibilidad de la prestación de este servicio a través de entidades públicas o privadas y el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos, como también, la función de inspección y vigilancia de la educación en cabeza del Presidente de la Republica o su delegado, que en este caso se encuentra a cargo del titular del Ministerio de Educación Nacional. Este último pilar persigue de acuerdo con la Carta, velar por la calidad de la educación, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo. Además, en relación con las instituciones de utilidad común, le corresponde al Presidente de la República o a su delegado, vigilar para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas. En ese sentido, en los eventos en que la autoridad administrativa advierte que una institución de educación superior interrumpe anormalmente la prestación del servicio o que las condiciones de calidad se encuentran afectadas por diferentes razones, entre ellas el uso o manejo inadecuado de sus rentas, puede, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adoptar las medidas establecidas en la ley para lograr restablecer la condiciones normales de prestación del servicio. Por tanto, si una institución incumple con los fines constitucionales y legales de la educación y desconoce los derechos de los estudiantes, no ejerce adecuadamente la autonomía universitaria, legitimando la intervención del Estado en su función de inspección y vigilancia. De esta forma, la facultad del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la vigilancia especial, para reemplazar temporalmente a aquellos consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, de que trata el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, constituye una medida con la que el legislador pretendió dotar a la autoridad administrativa de una herramienta para evitar que tales directivos con su conducta activa u omisiva, afecten el legítimo ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas por la misma Constitución, como la eficacia de las medidas preventivas que en casos concretos se llegare a adoptar. La Corte resaltó que esta intervención requiere de la expedición de un acto administrativo motivado, por cuanto deben existir razones fundamentadas y obedecer únicamente a la estructuración de una o varias de las causales previstas al interior del mismo numeral demandado, con el límite temporal allí establecido. Además, responde a exigencias concretas y razonables, a circunstancias anormales y excepcionales, que incluso pueden ser ilícitas, buscando salvaguardar el derecho fundamental a la educación y evitar que la prestación del servicio se interrumpa o desborde los cauces constitucionales, legales y reglamentarios, afectando su calidad, continuidad y eficiencia. En consecuencia, la Corte concluyó en que el cargo por vulneración de la autonomía universitaria no estaba llamado a prosperar."

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 


Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación:

1. La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

3. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes.

4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina.

5. La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida.

6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-552-15, de Agosto 26 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Artículo 15. Acción revocatoria y de simulación para la protección de los bienes de la institución de educación superior. Durante la vigilancia especial podrá demandarse ante la jurisdicción competente la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por la institución de educación superior, cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de las acreencias que sean reconocidas a cargo de la institución:

1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes de la institución de educación superior, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato, que impidan el desarrollo del objeto de la institución de educación superior, realizados durante los dieciocho (18) meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.

2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial.

Las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por el Ministerio de Educación Nacional, por el inspector in situ, por la persona natural o jurídica designada por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 de esta ley, o por cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes a la adopción de la medida de vigilancia especial.

La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido, y en su lugar ordenará inscribir a la institución como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la Secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.

Todo aquel que haya contratado con la institución de mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar a la institución el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia.

Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos de la institución, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda.


CAPÍTULO IV
Prestación del servicio público de educación superior no autorizado

Artículo 16. Cesación de actividades no autorizadas. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior a aquellas personas naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorización.

Frente al incumplimiento de la orden de cesación el Ministerio de Educación Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la institución y/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y administradores, hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Ministerio de Educación Nacional remitirá la información y los documentos correspondientes a la autoridad competente para la investigación de los hechos y la imposición de las sanciones penales a que haya lugar.


CAPÍTULO V
Sanciones administrativas

Artículo 17. Sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:

1. A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados:

1.1. Amonestación privada.

1.2. Amonestación pública.

1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de dos (2) años.

1.5. Separación del cargo.

1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación.

2. A las instituciones de educación superior investigadas:

2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas admisiones, hasta por el término de dos (2) años.

2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados.

2.4. Suspensión de la personería jurídica de la institución.

2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.

Parágrafo 1°. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las sanciones impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.


Artículo 18. Aplicación de sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

1. Incumplan los deberes o las obligaciones Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan en desarrollo de sus funciones.

2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse.

3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

4. No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta.

5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso de las instituciones de educación privadas y de economía solidaria, apliquen reformas sin la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 30 de 1992.

Las sanciones administrativas a las instituciones de educación superior, proceden cuando:

1. Incumplan los deberes o las obligaciones que la constitución, la ley, los reglamentos les imponen.

2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constitución Nacional, de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de sus facultades.

3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.


Artículo 19. Criterios para graduar la sanción. Para determinar la sanción que se deberá imponer se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. La gravedad de los hechos o la dimensión del daño.

2. El grado de afectación al servicio público educativo.

3. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción.

4. La reincidencia en la comisión de la infracción.

5. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de inspección y vigilancia.

6. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o la utilización de persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

7. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

8. La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la autoridad competente.

9. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la infracción.

10. El resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio causado.

Artículo 20. Investigación preliminar. El Ministro de Educación Nacional podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en esta ley.


Artículo 21. Continuidad del derecho a la educación. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanción impuesta o cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas académicos, o registros calificados, la institución de educación superior debe garantizar a las cohortes iniciadas, la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de continuidad, transición y/o reubicación, con el seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

En caso de que la Institución de Educación Superior cierre o decida liquidarse, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con otras instituciones la reubicación de los estudiantes, para que se les garantice el derecho a la educación, respetando la autonomía universitaria.


CAPÍTULO VI
Otras disposiciones, derogatorias y vigencia

Artículo 22. Trámites Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educacional Nacional adelantará los trámites que sean necesarios para la modificación de su estructura interna y la ampliación de su planta de personal, para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que se otorgan en esta ley.


Artículo 23. Trámites para Superintendencia de Educación. Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deberá presentar al Congreso de la República un proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de Educación. Las normas que reglamenten la creación y el funcionamiento de la Superintendencia de la educación, quien tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la educación, los fines constitucionales y legales de la educación, la autonomía universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad académica, la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaraINEXEQUIBLE el presente artículo mediante la Sentencia C-031/17 del 25 de Enero de 2017; Magistrado Ponente Dr.  Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

 


Artículo 24. Transitorio. Los estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones de Educación Superior que sean intervenidas por el Gobierno nacional en aplicación de la presente ley, podrán presentar exámenes de ingreso a programas similares que sí cuenten con el respectivo registro.

Los resultados aprobatorios de tales exámenes tendrán el efecto de hacer validar los semestres cursados sin el registro calificado, en aquellos semestres en que las pruebas demuestren conocimientos adecuados.

Este artículo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 25. Derogatoria. La presente ley deroga los artículos 32, 48, 49, 50, y la expresión “a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)” de los incisos primero y cuarto del artículo 51 de la Ley 30 de 1992

Artículo 26. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del Honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de funciones del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho,
Miguel Samper Strouss.

La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D’Echeona.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.




LEY 1738 DE 2014

Ley 1738 de 2014

Ley 1738 de 2014


(Diciembre 18 de 2014)
Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.


El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: , , , , , 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos , , , 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de laLey 782 de 2002, los artículos y de la Ley 1106 de 2006 y los artículos , , , , , , 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22de la Ley 1421 de 2010.

Artículo 2. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo de laLey 548 de 1999, quedará así:

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. Ninguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar.

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

Parágrafo 1. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnó­logo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologa­ble al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. En todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.

Parágrafo 2. La homologación del servicio social obligatorio en carreras de la salud será procedente, siempre que las actividades desa­rrolladas en la prestación del servicio militar, respondan a la formación y competencia profesional del convocado a filas.

Artículo 3. El artículo de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 quedará así: Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o nego­ciaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal, ni disciplinaria por razón de su intervención en los mismos.

Parágrafo. Podrán solicitar el archivo de la investigación, la preclusión de la misma o cualquier forma de terminación cuando se demuestre que los hechos fueron desarrollados en cualquiera de las etapas del proceso de acercamientos, negociaciones, diálogos, firma de acuerdos y de las derivadas de la implementación de los acuerdos.


Artículo 4. El artículo 58 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 15 de la Ley 1421 de 2010, quedará así:

Artículo 58. La solicitud del beneficio de indulto, será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.

El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presi­dente de la República y el Ministro de Justicia. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.

Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.


Artículo 5. El artículo 91 de la Ley 418 de 1997 quedará así:


Artículo 91. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispues­to en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.

En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.

Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades públicas definidas en la Ley 80 de 1993.


Artículo 6. El artículo 128 de la Ley 418 de 1997 quedará así:

Artículo 128. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos consti­tuidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y contra la cual solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional, pero podrá ser objeto de las acciones contencioso-administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.


Artículo 7. El artículo 129 de la Ley 418 de 1997 quedará así:

Artículo 129. La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.

El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 399 y siguientes del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.


Artículo 8. De la vigencia y derogatoria de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y el penúltimo inciso del artículo de laLey 1106 de 2006.

Parágrafo. No estarán sometidos a la vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de carácter permanente los artículos y de la Ley 1106 de 2006, y los artículos y de la Ley 1421 de 2010.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 18 de diciembre de 2014.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo.


El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Miguel Samper Strouss.


El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.