LEY 1736 DE 2014

Ley 1736 de 2014

 

Ley 1736 de 2014


(Noviembre 21 de 2014)
Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones.

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional, Sentencia C-755/14

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:

Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, que se lleva a cabo en el municipio de Riosucio, departamento de Caldas.

Artículo 2°. El Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, deberá contribuir al fomento, promoción, difusión, protección, conser­vación y financiación del Carnaval de Riosucio.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional para efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiación del Carnaval de Riosucio.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1735 DE 2014

LEY 1735 DE 2014

 

LEY 1735 DE 2014


(octubre 21 de 2014)

por la cual se dictan medidas tendientes a promover el acceso a los servicios financieros transaccionales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;

b) Hacer pagos y traspasos;

c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones;

d) Enviar y recibir giros financieros.

A las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículos 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente les serán aplicables las demás normas delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.

Los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de la República podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República. Corresponderá al Gobierno nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda aquella que garanticen una adecuada competencia.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación.

Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo. Para tal efecto, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores de servicios postales y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos establecidos en elEstatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. Se entenderá como operador de servicios postales la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que ofrece al público en general servicios postales a través de una red postal, según lo establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley 1369 de 2009 y como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, a los que se refiere la Ley 1341 de 2009 y, como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios las descritas en el artículo 15 de laLey 142 de 1994.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, no podrán proveer acceso a su red a las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos que sean subordinadas suyas en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, o en las cuales ejerzan control conforme lo establecido en la Ley 155 de 1959, el Decreto número 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, en mejores condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas que las otorgadas por el acceso a dicha red a las demás entidades Financieras que ofrezcan servicios financieros móviles o a los integradores tecnológicos a través de los cuales se surta tal acceso, en lo referente a los productos y servicios objeto de esta ley. La realización de conductas en contravía de lo previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial restrictiva por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán utilizar corresponsales, para el desarrollo del objeto social exclusivo autorizado en la presente ley.

Artículo 2°. Depósitos de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1., y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010.

El trámite de vinculación y los límites de saldos y débitos mensuales de los depósitos electrónicos serán establecidos por el Gobierno nacional. Estos trámites serán aplicables por igual a todas las entidades autorizadas para ofrecer estos depósitos.

Los retiros o disposición de recursos de estos depósitos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Capital mínimo de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. El capital mínimo que deberá acreditarse para solicitar la constitución de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos será de cinco mil ochocientos cuarenta y seis millones de pesos ($5.846.000.000). Este monto se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2014.

Artículo 4°. Modificase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 119 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“1. Inversiones en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, siempre que se observen los siguientes requisitos”.


Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al numeral 3 del artículo 119 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, del siguiente tenor:

“Parágrafo 2°. Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos a otros productos financieros, estas sociedades podrán transferir sus bases de datos con la información de sus clientes a su matriz. En todo caso, para la realización de esta operación deberán observarse las disposiciones normativas que regulan el manejo de la información y la protección de datos personales”.


Artículo 6°. Contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos estarán obligadas a realizar las contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia a las que se refiere el numeral 5 del artículo 337 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero. La forma de calcular el monto de las contribuciones será el previsto en dicha norma.

El Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola del personal necesario, así como de la capacidad presupuestal y técnica que requiera para cumplir con dicha función.

Artículo 7°. Consulta de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la apertura o cualquier otro trámite relacionado con productos financieros que requiera la identificación del consumidor financiero, la Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de las entidades financieras y/o de los operadores de información financiera, previa solicitud de estos, la información necesaria para la verificación de la identidad de los mismos, incluyendo los códigos alfanuméricos correspondientes a la producción de los documentos de identidad.

Parágrafo. En todo caso, la consulta y el posterior tratamiento de la información personal de los consumidores financieros deberá realizarse de conformidad con los principios y deberes consagrados en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, garantizando siempre el ejercicio del derecho de hábeas data.

Artículo 8°. Canales. Con el fin de que los productos y servicios a los que se refiere la presente ley puedan ser prestados de manera eficiente y a bajo costo, el Gobierno nacional propenderá porque se permita la utilización de canales que aprovechen la tecnología disponible para la prestación de los mismos, en todo caso manteniendo adecuados parámetros de seguridad y operatividad.

Artículo 9°. Programa de Educación Económica y Financiera. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994.

Artículo 10. Reglamentación de la presente ley. En la reglamentación del esta ley, se dará el mismo tratamiento regulatorio a la sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y a las demás entidades financieras en relación con el ofrecimiento y prestación de los servicios y productos a que hace referencia esta ley.

Artículo 11. Administración de información de Hábitos Transaccionales e Historial de Pagos por parte de Operadores de Información. Con el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso a los productos financieros, los operadores de información están autorizados para incorporar la información más amplia posible sobre hábitos transaccionales e historial de pagos de las operaciones y transacciones realizadas por los usuarios de los servicios prestados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

Parágrafo. La transmisión y transferencia de la información contenida en las bases de datos se adelantará en estricto cumplimiento de los principios de confidencialidad, seguridad, circulación restringida, finalidad y veracidad o calidad de la información previstos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. La información contenida en dichas bases de datos será utilizada para las finalidades previamente autorizadas por el titular de la información, y en todo caso con sujeción a las normas de hábeas data.

Artículo 12. Nuevo. Aspectos relacionados con las tarifas. Las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma que esta señale, el precio de todos los productos y servicios que se ofrezcan de manera masiva. Esta información deberá ser divulgada de manera permanente por cada sociedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009.

Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1430 de 2010, el Gobierno nacional deberá intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falta que se evidencia mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios, siguiendo para ello los objetivos y criterios señalados para la intervención de las instituciones financieras”.

Artículo 13. Nuevo. Los servicios postales de pago podrán continuar prestándose bajo el régimen legal vigente y aplicable a dichos servicios, sin que les sean aplicables las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14. Nuevo. Adiciónese el numeral 9 al artículo 110 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

“9. Inversiones en sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos. Las sociedades de servicios financieros podrán participar en el capital de sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, para lo cual les serán aplicables en lo pertinente, las demás disposiciones que regulen esta materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.


Artículo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.




LEY 1734 DE 2014

LEY 1734 DE 2014

 

LEY 1734 DE 2014


(septiembre 8 de 2014)


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-15, de Junio 3 de 2015; Magistrado Ponente Dra. Myriam Ávila Roldán. Síntesis de los fundamentos. La Corte estableció que en el presente caso no se encontraron acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes aprobatorias de un tratado internacional. De manera concreta, en la revisión del procedimiento surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1734 de 2014, se verificó la existencia de un vicio de forma de carácter insubsanable, por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado (segundo debate), ni del acta de la sesión ni de la certificación respectiva fue posible acreditar el cumplimiento de las exigencias constitucionales de quórum decisorio (art. 145 de la C.Po.) y de la aprobación del respectivo proyecto de ley por la mayoría simple (art. 146 de la C.Po.), como tampoco, se logró establecer, que se hubiera dado aplicación al requisito previsto en el artículo 123-4 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), referente a que en toda votación, el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar. En el evento de que el resultado no hubiera coincidido, la votación debía ser anulada por el presidente de la respectiva comisión o plenaria y ordenarse su repetición.

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo en siete (7) folios, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).


ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN


La República de Colombia, representada por Su Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y  la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), representada por Su Excelencia Anders Fogh Rasmussen, Secretario General de la OTAN.


Habiendo acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés común y ampliar e intensificar la cooperación; Conscientes de que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las Partes; Han acordado lo siguiente:

 


Artículo 1


Las Partes deberán:


(i) proteger y salvaguardar la información y el material de la otra Parte;


(ii) hacer todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen de esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los estándares comunes acordados,


(iii) no utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos diferentes de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas;


(iv) no divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento de la Parte que origina.

 


Artículo 2


(i) El Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a dicha información y material.


(ii) Los procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin poner en riesgo su seguridad.

 

 

Artículo 3


La Oficina de Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección de información clasificada intercambiada dentro de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.

 


Artículo 4


El Gobierno de Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad nacional similar. Se redactarán Convenios Administrativos separados entre OTAN y el Gobierno de Colombia, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas de la protección de seguridad recíproca para la información que sea intercambiada y la coordinación entre NOS y la autoridad de seguridad de la República de Colombia y NOS.

 


Artículo 5


Antes de intercambiar cualquier información clasificada entre OTAN y el Gobierno de Colombia, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a proteger la información que reciba, tal como lo requiere el originador.

 


Artículo 6


Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos requerimientos internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

 


El Gobierno de Colombia o la OTAN podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita entre sí. La información o el material que sea intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo protegida de acuerdo con sus disposiciones.


En testimonio de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo.


Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, inglés y francés teniendo los tres textos la misma autoridad.


Por la República de Colombia,
Juan Carlos Pinzón Bueno.


Por la Organización del Tratado del Atlántico Norte,
Anders Fogh Rasmussen.


CÓDIGO DE CONDUCTA
CÓDIGO DE CONDUCTA


El Gobierno de la República de Colombia
representado por


Su Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno,
Ministro de Defensa Nacional,


Considerando que dentro del marco de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, el Consejo del Atlántico Norte podrá invitar a terceros Estados para participar en entidades políticas y militares en OTAN;


Considerando que el Consejo del Atlántico Norte ha solicitado que dichos terceros Estados se comprometan a no explotar la facilidades que ofrece OTAN para ello para actividades que sean incompatibles con los principios de cooperación y/o que sean en detrimento de los intereses nacionales de las naciones miembro de la Alianza;

Por el presente se declara comprometido para ello.


En testimonio de lo cual, el suscrito plenipotenciario estampa su firma en este “Código de Conducta”.


Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013 en español, inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autoridad.


Por el Gobierno de la República de Colombia
Juan Carlos Pinzón Bueno.


La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 


CERTIFICA:

 


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, el cual reposa, en original, en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.


Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2013.


La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, Alejandra Valencia Gärtner.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:


En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.


1. Sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN)1, creada mediante el Tratado de Washington del 4 de abril de 1949, se define como una organización político-militar cuyo fin esencial es la salvaguarda de la libertad y la seguridad de los países miembros por medios políticos o militares.


En el aspecto político, la OTAN promociona valores democráticos y promueve consultas y cooperación en asuntos de defensa y seguridad con el objeto de construir confianza y prevenir conflictos.


En el aspecto militar, la OTAN está comprometida con la resolución pacífica de las controversias. Si los esfuerzos diplomáticos fallan, tiene la capacidad militar necesaria para desarrollar operaciones de manejo de crisis, ya sea bajo el artículo 5° del Tratado de Washington o bajo mandato de las Naciones Unidas, ya sea de manera separada o en cooperación con otros países u organizaciones internacionales.


La OTAN se encuentra conformada por 28 Estados miembros de las principales democracias de Norteamérica y Europa. Al respecto, cabe


tener en cuenta que el artículo 10 del Tratado de Washington establece lo siguiente para que nuevos Estados formen parte de la OTAN:


“Las Partes pueden, por acuerdo unánime, invitar a ingresar a cualquier Estado europeo que esté en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente Tratado y de contribuir a la seguridad de la zona del Atlántico Norte. Cualquier Estado que sea así invitado puede ser Parte del Tratado depositando el instrumento de adhesión correspondiente ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Este Gobierno informará a cada una de las Partes de haberse efectuado el depósito de dicho instrumento de adhesión”.


De igual manera, existen Estados que por diferentes razones han entablado una relación de asociación con la OTAN para desarrollar diversos temas de interés común. Estos Estados (no miembros) establecen relaciones de cooperación con la OTAN a través de 4 mecanismos:

 

• Diálogo del Mediterráneo: Creado en 1994 por el Consejo del Atlántico Norte. Busca fomentar lazos de cooperación y participación en el control sobre el Mediterráneo. En la actualidad participan 7 países no pertenecientes a la OTAN de esta región: Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Mauritania, Marruecos y Túnez, asociados por su posición geográfica.


• Iniciativa de Cooperación de Estambul: Busca promover la cooperación con países interesados del Medio Oriente, principalmente del Golfo Pérsico, en áreas tales como: lucha contra el terrorismo, planeación civil frente a emergencias y control de fronteras. Hay cuatro países asociados: Bahréin, Qatar, Kuwait y Emiratos Árabes Unidos.


• Consejo de Sociedad Euro-Atlántico: Programa Especial de Cooperación Bilateral entre Países Asociados y la OTAN. En este momento, hay 22 países asociados de Europa y la antigua ex Unión Soviética, entre ellos Rusia, Suecia, Suiza, Irlanda y Finlandia.


• Socios a través del Globo: Son países que comparten preocupaciones estratégicas similares, bajo relaciones de reciprocidad y beneficio mutuo.


Son países que han manifestado su interés en profundizar las relaciones con la OTAN. Algunos de estos aportan contingentes a las operaciones dirigidas por la OTAN, o contribuyen a esas acciones de otras maneras.


Otros, simplemente tratan de cooperar con la OTAN en ámbitos de interés común. En los últimos años, la OTAN ha desarrollado relaciones bilaterales con cada uno de estos países. A este grupo pertenecen Australia, Nueva Zelanda, Japón, Corea del Sur, Afganistán, Iraq, Pakistán y Mongolia.


2. Relación de cooperación entre Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN)


El Ministerio de Defensa viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Esta se rige por la prudencia, el respeto, la cooperación, la transparencia y el pragmatismo, siempre privilegiando la vía diplomática y el derecho internacional. Se fundamenta en una aproximación del sector a diferentes regiones del mundo con criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional.


Esta estrategia se fundamenta en consolidar la participación en escenarios internacionales bajo la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las capacidades desarrolladas en los últimos años pero a su vez proyectando nuevas capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.


Las capacidades de nuestra Fuerza Pública son la base que permite a Colombia consolidar su posición como un actor relevante en los escenarios regionales, hemisféricos y globales; mediante diferentes mecanismos de cooperación bilateral, triangular y multilateral.


Lo anterior, proyectando las relaciones internacionales con países y organizaciones desde un punto de vista dinámico, que permita de manera flexible adaptarse a los retos de seguridad del futuro, mediante elementos de proyección de capacidades que involucren el desarrollo de un portafolio de demanda y de oferta de cooperación.


Así, es un objetivo estratégico de Colombia fortalecer la cooperación con organismos multilaterales y otras naciones, no solamente en la perspectiva de buscar mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional y otras amenazas, sino también para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia.


La experiencia de Colombia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico, y la delincuencia transnacional en general, es hoy reconocida a nivel internacional. En los últimos años militares y policías de más de 45 países se han beneficiado de ese conocimiento. Colombia continuará con este esfuerzo de contribución a la seguridad, a la paz y a la estabilidad regional e internacional, así como brindando su experiencia a las naciones que lo requieran.


Así, como parte de la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa, el Gobierno de Colombia se encuentra adelantando las gestiones necesarias para establecer una relación de cooperación con la OTAN.


Lo anterior, con el objeto de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares profesionales y operacionales, en áreas como misiones humanitarias, misiones de paz, derechos humanos, justicia militar, entre otros temas.


Cabe señalar que esta relación en ningún caso implica o puede implicar la presencia de tropas extranjeras en territorio colombiano, y tampoco la membresía de Colombia a esta Organización.


Como se ha explicado anteriormente, el mismo Tratado constitutivo de la OTAN, en su artículo 10, define qué Estados podrán hacer Parte. A partir de dicha definición, es claro que Colombia no cumple los requisitos previstos en esta norma, por lo que no es dable afirmar que un propósito en este sentido oriente la voluntad del Gobierno Nacional.


3. Aprobación del “Acuerdo entre la Organización del Tratado del Atlántico Norte y la República de Colombia sobre Cooperación y Seguridad de Información y Código de Conducta”


El “Acuerdo entre la Organización del Tratado del Atlántico Norte y la República de Colombia sobre Cooperación y Seguridad de Información y Código de Conducta”, establece medidas para el intercambio y protección de la información que sea compartida entre las partes.


Algunas de estas medidas incluyen el compromiso de proteger y salvaguardar la información y el material que sea intercambiada entre las Partes, lo cual implica asegurar el cumplimiento de procedimientos de seguridad comunes, así como el compromiso de no divulgar información a terceros sin el consentimiento de la parte que origina.


Este Acuerdo permitirá contar con el marco normativo necesario para realizar las gestiones propias que conlleva la relación de cooperación con esta prestigiosa Organización Internacional. Esta relación está enfocada en fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas de los países que hacen parte de esta Alianza.


Con la adopción de estos elevados estándares, que abarcan aspectos logísticos, técnicos, y operativos, se está dando cumplimiento al desafío de definir una hoja de ruta que determine el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Lo anterior, dentro de un modelo de planeación de mediano y largo plazo, que busca definir una estructura de fuerza que evolucione de manera concordante con los retos operacionales futuros y que garantice la coherencia entre el marco presupuestal existente, los principios de política, las misiones y las capacidades de la Fuerza Pública.


Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Organización del Tratado del Atlántico Norte y la República de Colombia sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscritos en la ciudad de Bruselas el 25 de junio de 2013.

 


De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2013
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de
la República para los efectos constitucionales.


(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 


DECRETA:

 


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013.

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013, que por su artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.




LEY 1733 DE 2014

LEY 1733 DE 2014

 

LEY 1733 DE 2014


(septiembre 8 de 2014)


Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 


Artículo 1°. Objeto. Esta ley reglamenta el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, crónicas, degenerativas e irreversibles, a la atención en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de práctica clínica que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para cada patología. Además, manifiesta el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no representen una vida digna para el paciente, específicamente en casos en que haya diagnóstico de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.

 


Artículo 2°. Enfermo en fase terminal Se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

 

Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos.

 


Artículo 3°. Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto.

 


Artículo 4°. Cuidados Paliativos. Son los cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un proceso normal.


Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos.

 


Artículo 5°. Derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida:


Derechos: El paciente que padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto impacto en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los consagrados para todos los pacientes:


1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica, degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y espontáneamente la atención integral del cuidado médico paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que adopten el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.


2. Derecho a la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir información clara, detallada y comprensible, por parte del médico tratante, sobre su diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles, así como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terapéuticas disponibles en caso de incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones.


3. Derecho a una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la red de servicios que disponga su EPS o entidad territorial.


4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba indicará sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar órganos.


5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a participar de forma activa frente a la toma de decisiones sobre los planes terapéuticos del cuidado paliativo.


6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años, él será consultado sobre la decisión a tomar.


7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en estado de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad.


Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.

 


Artículo 6°. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) Públicas y Privadas. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están en la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado paliativo en caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura, equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atención por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará las guías de práctica dínica de atención integral de cuidados paliativos. También deberá reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y adolescentes.


Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Especial incluyan en sus redes integradas la atención en Cuidados Paliativos según los criterios determinantes de las redes integradas de servicios de salud que garanticen el acceso a este tipo de cuidados de forma especializada, a través de sus profesionales y sus Unidades de Atención. Además, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud tendrán en cuenta el mismo criterio, referente a las redes integradas, al aprobar y renovar el funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, salvo las excepciones definidas en la norma que competan al Ministerio de Salud y Protección Social.

 


Artículo 7°. Talento Humano. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán el acceso a la atención de servicios de cuidado paliativo, incorporando a su Red de Atención, Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), con personal capacitado en cuidado paliativo, al cual le sea ofrecida educación continuada en este tema.

 


Artículo 8°. Acceso a medicamentos opioides. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo Nacional de Estupefacientes y las Entidades Promotora de Salud (EPS), garantizarán la distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad y disponibilidad.


Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial para el manejo del dolor.

 


Artículo 9°. Cooperación Internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias de Cooperación Internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, a través del desarrollo de programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitación del personal de la salud para promover la prestación de los servicios de Cuidados Paliativos.

 


Artículo 10. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia en el término de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley.

 


Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
José David Name Cardozo.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-223 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto
de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente
al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de
rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de
la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2014.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.