LEY 21 DE 1988

LEY 21 DE 1988  

(febrero 1º)  

Por la cual se adopta el programa de recuperación del   servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación   y se dictan otras disposiciones.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Con   fundamento en su importancia por los beneficios económicos y sociales para el   país, en las ventajas que ofrece para el transporte, en la utilidad pública de   su adecuado funcionamiento y como mecanismo de desarrollo regional e integración   territorial, adóptase el programa de recuperación del servicio público de   transporte ferroviario nacional, cuyos lineamientos generales se establecen en   esta Ley.  

ARTICULO 2º.-En la   ejecución del programa de recuperación el Gobierno llevará a cabo la   reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación del   sistema de transporte ferroviario nacional, con base en los estudios de   viabilidad económica, administrativa, técnica, financiera y social, adelantados   o que se adelanten por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Para los efectos de la presente Ley, el sistema de transporte   ferroviario nacional comprende las rutas y servicios de transporte público   ferroviario.  

ARTICULO 3º.-Se   sujetarán a las normas prescritas por el Programa de Recuperación, las líneas   físicas que actualmente conforman el sistema de transporte ferroviario nacional;   las instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos y demás   bienes de uso público y fiscales de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia y los demás complementarios que se destinen a la prestación del   mencionado servicio público de transporte; los créditos, derechos,   participaciones y demás activos que pertenecen a la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia o a las entidades encargadas de la prestación del   servicio público de transporte ferroviario.  

ÁRTICULO 4º.-Son   objetivos del programa a que se refiere la presente Ley:  

a) Permitir el establecimiento de una política global de   transporte en el país, que incluya el transporte público ferroviario;  

b) La recuperación del sistema de transporte ferroviario   nacional, mediante la rehabilitación de vías, reparación, adecuación,   modernización o adquisición de equipos y, en general, la renovación de los   activos;  

c) La complementación, integración y coordinación del   transporte público ferroviario con las demás modalidades de transporte público   que operan en el país;  

d) La estructuración institucional, administrativa,   financiera y laboral del sistema que permita su operación con alta eficiencia a   los menores costos posibles y la prestación especializada de las diversas   actividades que se relacionan con el mencionado servicio público;  

e) La rehabilitación de los servicios comerciales actualmente   a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con objetivos del   máximo beneficio económico y social para el país;  

1) La solución del déficit financiero de la Empresa   Ferrocarriles Nacionales de Colombia;  

g) La aplicación de servicio mediante la apertura de nuevas   vías, la rehabilitación de las vías existentes suspendidas y el mejoramiento   cualitativo de los que se presentan en la actualidad.  

Para adoptar las decisiones que sean necesarias con el objeto   de poner en ejecución los objetivos a que alude el literal g) del presente   artículo, será necesario el adelantamiento previo de estudios de factibilidad   técnica y económica, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional,   previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.  

ARTICULO 5º.-Dentro   del proceso de estructuración o reorganización del sistema de transporte   ferroviario nacional, y para colocarlo en posibilidad de operación adecuada, la   Nación queda autorizada para asumir la deuda de, la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, por los contratos de empréstitos suscritos con el Banco   Mundial, los cuales constan en los documentos distinguidos con los números   551-CO, 926-CO y 2090-CO y la deuda interna con la Federación Nacional de   Cafeteros, el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-Fonade, y los Bancos   Ganadero, Cafetero, Popular, del Estado y Central Hipotecario.  

Así mismo, podrá asumir el déficit acumulado de tesorería que   arroje la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

ARTICULO 6º.-Igualmente   dentro del proceso de estructuración o reorganización a que alude la presente   Ley, autorizase a la Nación, a la Contraloría General de la República y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para condonar las deudas que con los   mismos tenga la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de   cuotas, impuestos, tasas, contribuciones, créditos y aportes no pagados.  

ARTICULO 7º.-La   Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con   las normas que adopten, asumirá el pago de las pensiones de jubilación de   cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las   indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se   ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para tal   efecto el Gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectivas y   definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo.  

Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá   el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar, Contraferros, con el   Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de   Antioquia.  

ARTICULO 8º.-Concédense   facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de   dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que   expida las normas conducentes a la organización y recuperación del sistema de   transporte ferroviario nacional, dentro del siguiente marco general:  

Organizar y estructurar el sistema de   transporte ferroviario nacional, definir los recursos necesarios para el logro   de ese propósito, reasignar o modificar las participaciones de los que   actualmente existan, señalar las entidades que deban recaudarlos e invertirlos y   reformar la  Ley 30 de 1982..  

Las facultades de que trata este artículo, comprenden la   creación, transformación o fusión de personas jurídicas o la adscripción o   liquidación de entidades descentralizadas y servicios, de tal manera que se   logre una simplificación operativa, mayor eficiencia y el establecimiento de   organismos para la gestión de áreas especializadas autónomas e independientes,   para lo cual podrán prescribir las condiciones de concurrencia de otras   entidades públicas y de los particulares. Igualmente el Presidente queda   facultado para dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y   presupuesto de las entidades a que alude la presente Ley.  

ARTICULO 9º.-En el   desarrollo de las facultades de que trata el artículo anterior, se tendrán en   cuenta lineamientos generales:  

a) La obtención de condiciones de eficiencia de las entidades   que presten el servicio público de transporte ferroviario, mediante sistemas que   aseguren la competitividad y la racionalización de los costos;  

b) La existencia de empresas que adelanten las actividades en   concordancia con las necesidades del transporte ferroviario y, a la vez, con las   que determine el beneficio general del país propendiendo por el logro de una   adecuada rentabilidad;  

c)El mejoramiento y la ampliación de los servicios actuales;  

d) La integración del sistema de transporte ferroviario   dentro del ordenamiento que rige el desarrollo y la operación de los distintos   medios de transporte en el país;  

e) La revisión total del sistema de transporte ferroviario   nacional, para hacerlo más operante y acorde con las condiciones actuales del   país y el desarrollo regional, y  

f) El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores   y establecimiento de normas hacia el futuro en consonancia con las medidas que   se adopten.  

ARTICULO 10º.-Para   el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, el Gobierno estará   asesorado por una comisión integrada de la siguiente manera:  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El   Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Gerente de la Empresa Ferrocarriles   Nacionales de Colombia; dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las   Comisiones Sextas del Senado y Cámara designados por las Mesas Directivas de   tales Comisiones, y un delegado de las asociaciones sindicales y de pensionados   escogido por el Presidente de la República de listas de a cinco miembros, cada   una, que le remitan, las respectivas organizaciones. La Presidencia de la   Comisión Asesora corresponde de al Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los   Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en   sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere   este artículo.  

ARTICULO 11º.-Autorizase   a la Nación y a sus entidades descentralizadas para participar como socias de   los nuevos organismos que se creen en el desarrollo de las facultades   extraordinarias concedidas por la presente Ley, mediante el pago de los   correspondientes aportes o a la capitalización de créditos a cargo de la Empresa   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

ARTICULO 12º.-Si en   desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata la presente Ley se   suprimieren cargos desempeñados por empleados oficiales, éstos tendrán derecho a   ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del   servicio, hagan parte de las Plantas de Personal de las empresas que se creen en   ejercicio de las mencionadas facultades o los que existan en las plantas de   otros organismos nacionales;  

Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre   aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable,   de conformidad con las disposiciones pertinentes o, a falta de ellas, con las   que expida el Gobierno con fuerza de ley en ejercicio de las facultades de que   trata el artículo octavo.  

ARTICULO 13º.-Autorizase   al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias a   fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.  

ARTICULO 14º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado de la República, PFDRO   MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   CESAR PEREZ GARCIA. el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 1º de febrero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando   Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes   Moreno, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo   Correa.  




LEY 20 DE 1988

LEY 20 DE 1988  

(febrero 1º)  

Por la cual se establecen unas   equivalencias.  

El Congreso de Colombia  

ARTICULO   1º.-En aplicación de la  Ley 60 de 1981 establécese la equivalencia entre la profesión de   Administrador de Negocios y la profesión de Administrador de Empresas,   reconocida por dicha Ley.  

ARTICULO   2º.-La definición, actividades, requisitos, sanciones, matrícula,   título; que por la  Ley 60 de 1981 se establecen para los profesionales de la Administración   de Empresas, se harán extensivos a los profesionales de la Administración de   Negocios.  

ARTICULO 3º.-La   presente Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los .. días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., l~ de febrero de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Educación Nacional,   Antonio Yepes Parra.  

           




LEY 18 DE 1988

LEY 18 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se autoriza al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, para   captar ahorro interno y se crea un título valor de régimen especial.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en   el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además   de las funciones contempladas en su Estatuto Reorgánico,   Decreto-ley 3155 de 1968 (diciembre 25)las siguientes:  

a) Captar fondos provenientes del   ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.  

b) Administrar directamente los   fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que   hubiere lugar.  

ARTICULO   2º.-Autorizase así mismo al ICETEX para que directamente o a través de   fideicomiso emita, coloque y mantenga en circulación, Títulos de Ahorro   Educativo (T. A. E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos   ($5.000.000.00) moneda corriente. Con las siguientes características:  

a) Los Títulos de Ahorro Educativo   (T.A.E.), son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a   su tenedor, que el ICETEX cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las   pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de   texto y de otros gastos académicos, que el título garantice.  

b) Son títulos nominativos.  

c) El vencimiento de estos títulos   será hasta de 24 años. Las aciones para el cobro de los intereses y del capital   del título prescribirán en cinco anos, contados desde la fecha de su   exigibilidad.  

d) El valor de cada título podrá ser   pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos   entre 12 y 60 meses.  

Parágrafo 1º.-La emisión de los   títulos a que se refiere este articulo requerirá de la autorización de la Junta   Directiva del ICETEX, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y de la Junta Monetaria.  

Parágrafo 2º.-El monto de las   emisiones podrá ser hasta de tres veces el patrimonio neto del ICETEX,   determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del   límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo   de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de   1985.  

Parágrafo 3º.-Las captaciones a que   se refieren los artículos primero y segundo de esta Ley quedarán bajo el control   de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales   vigentes sobre la materia.  

ARTICULO 3º.-Con   el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la   captación de los recursos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley,   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX, creará un Fondo de Garantías, el cual quedará constituido por los   aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los   recursos captados.  

Parágrafo 1º.-En ningún caso los   préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los   artículos 1º y 2º de esta Ley podrán sobrepasar el 30%, ni los créditos a   instituciones de educación superior exceder del 30% de la captación total; no   menos del 40% se destinará a la constitución del Fondo de Garantías previsto en   el presente articulo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de   los ahorradores.  

Parágrafo 2º.-Los créditos que podrá   conceder el ICETEX a los establecimientos de educación superior, tendrán como   destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar   estudios de factibilidad técnico-económica que serán evaluados previamente por   el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Estos   créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de   los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que   reglamentará la Junta Directiva del ICETEX.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional previo concepto de la Junta Monetaria,   reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las   inversiones o préstamos que pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los   artículos 1º y 2º de esta Ley, sus límites, el objeto de los préstamos, las   tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las   condiciones financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la   oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.  

Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional   reglamentará el régimen de recompra anticipada de los Títulos de Ahorro   Educativo (T.A.E.).  

ARTICULO   5º.-Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración,   fideicomiso y garantía de los títulos autorizados en esta Ley, así como los   préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se sujetarán a las reglas   del derecho privado y a las aquí determinadas.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Educación Nacional,   Antonio Yepes Parra.  

           




LEY 17 DE 1988

LEY 17 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual la Nación se asocia a la   conmemoración del centenario de la creación como Municipio de Dabeiba,   Antioquía, se hacen algunas apropiaciones en el Presupuesto Nacional y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del centenario de creación   del Municipio de Dabeiba, Antioquia, honra y rinde tributo de admiración a las   virtudes cívicas, al espíritu de superación y capacidad de sus moradores y   dirigentes. Ya la vez destaca el papel preponderante que tuvo este municipio en   el proceso de colonización y conquista de la zona de Urabá.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 y el inciso   3º del artículo 79 de la Constitución Política de Colombia en desarrollo de la   Ley 25 de 1977,,   el Gobierno Nacional destinará partidas del Presupuesto Nacional para los   siguientes programas planteados en plan de desarrollo que para tal efecto   elabora la Universidad Nacional, sede Medellín, Antioquia.  

a) Cuarenta millones de pesos   ($40.000.000) para la construcción de la planta de tratamiento y ampliación de   redes de acueducto local.  

b) Cuarenta millones de pesos   ($40.000.000) para la construcción y sostenimiento de vías de penetración.  

c) Veinte millones de pesos   ($20.000.000) para la construcción y dotación de puestos de salud en los   cabildos indígenas y comunidades rurales.  

d) Diez millones de pesos   ($10.000.000) para la construcción y dotación de Centro de Bienestar del   Anciano.  

e) Cincuenta millones de pesos   ($50.000.000) para la construcción de vivienda popular a través del Banco   Central Hipotecario.  

g) Cincuenta millones de pesos   ($50.000.000) para la construcción de la plaza de mercado.  

h) Quince millones de pesos   ($15.000.000) para adquirir un vehículo recolector de basuras.  

ARTICULO   3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar contratos   necesarios, para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   4º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.