LEY 1763 DE 2015

LEY 1763 DE 2015

 

LEY 1763 DE 2015
(julio 15 de 2016)


CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Tratado, en disco compacto (CD), certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Tratado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-157-16, abril 6 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Ver Texto Original en la Ley 1763 de 2015

 


Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2013.
Autorizado. Sométanse a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 


DECRETA

Artículo 1. Apruébese el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013.

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ DAVID NAME VARDOZO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Comuníquese y Cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.




LEY 1761 DE 2015

LEY 1760 DE 2015

 

LEY 1761 DE 2015

 

(JULIO 6 DE 2015)

 

Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones" (Rosa Elvira Cely)

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.

 

 

Artículo 2. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104 A del siguiente tenor:

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos analizados mediante Sentencia C-539-16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de los feminicidios están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución."

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen
contra ella.


b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.


c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.


d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.


e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

 

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal e) declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal e) es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género; mediante Sentencia C-297-16, Junio 8 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 


Artículo 3. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104 B del siguiente tenor:

Artículo 104 B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:


a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de los feminicidios están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución."

b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.


c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.


d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.


e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.


f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.


g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, S, 6, 7 Y 8 del artículo 104 de este Código.


Artículo 4. Modifíquese el segundo inciso del Artículo 119 del Código Penal ­ Ley 599 de 2000, el cual quedará así:


Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

 


Artículo 5. Preacuerdos: La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

 


Artículo 6. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigación y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realización de una investigación técnica, especializada, exhaustiva, imparcial, ágil, oportuna y efectiva sobre la comisión de delito de feminicidio, así como el juzga miento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberán actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las víctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administración de justicia dentro de los procesos de investigación y juzgamiento de la comisión de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.

 


Artículo 7. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:


a) La búsqueda e identificación de la víctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparición Forzada o se desconozca su paradero

 

b) La indagación sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue víctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.


c) La determinación de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de género que motivaron la comisión del delito de feminicidio.


d) La ejecución de las órdenes de captura y las medidas de detención preventiva contra él o los responsables del delito de feminicidio.


e) El empleo de todos los medios al alcance para la obtención de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.


f) La ubicación del contexto en el que se cometió el hecho punible y las peculiaridades de la situación y del tipo de violación que se esté investigando.


g) La eliminación de los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.


h) El otorgamiento de garantías de seguridad para los testigos, los familiares de las víctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.


i) La sanción a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicción penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.


j) La eliminación de los prejuicios basados en género en relación con las violencias contra las mujeres.

 


Artículo 8. Obligatoriedad y características de la investigación del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetración de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberán  iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logísticos y metodológicos suficientes e indispensables para conducir la identificación del o de los responsables, su judicialización y sanción.


El retiro de una denuncia por una presunta víctima no se constituirá en elemento determinante para el archivo del proceso.

 

 

Artículo 9. Asistencia Técnico Legal. El Estado, a través de la Defensoría del Pueblo garantizará la orientación, asesoría y representación jurídica a mujeres víctimas de las violencias de género y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protección y atención consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.


Esta asistencia técnico legal y la representación jurídica de las mujeres víctimas de las violencias de género la podrán realizar las entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de equidad de género existentes en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.


En las entidades territoriales donde no existan o no estén contempladas las instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de las violencias de género, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberán crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 .


Parágrafo. El plazo para la creación de dichas instancias y los mecanismos de atención, protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de la violencia de género en las entidades territoriales no podía superar el plazo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.

 


Artículo 10. Sobre la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, básica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de género y las reflexiones alrededor de la misma, centrándose en la protección de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, según el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporación será realizada a través de proyectos pedagógicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y ético de las instituciones educativas, así como el derecho de los padres a elegir la educación moral y religiosa para sus hijos.


Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional, establecerá e implementará los mecanismos de monitoreo y evaluación permanente del proceso de incorporación del enfoque de género en los proyectos pedagógicos y sus resultados, sobre lo cual deberá entregar un informe anual a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y a las autoridades que lo requieran.


Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentación que garantice la efectiva integración del enfoque de género a los procesos y proyectos pedagógicos en todas las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

 

 

Artículo 11. Formación de género, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores públicos. A partir de la promulgación de la presente ley, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.

 


Artículo 12. Adopción de un Sistema Nacional de Estadísticas sobre Violencia Basada en Género. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarán un Sistema Nacional de Recopilación de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país, en orden a establecer los tipos, ámbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definición de políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación de las víctimas de la violencia de género.

 


Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el numeral undécimo del artículo 104 del Código Penal – Ley 599 de 2000, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario de la Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Ejecútese

Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

Yesid Reyes Alvarado

 

Ministra de Educación Nacional

Gina Parody D´Echeona

 

El Director del Departamento Nacional de Estadística – DANE

Mauricio Perfetti del Corral

 

 




LEY 1760 DE 2015

 

LEY 1757 DE 2015

LEY 1760 DE 2015

 

(JULIO 6 DE 2015)

 

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49921 Viernes, 1 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"

 

 

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1.  *Modificado por laLey 1786 de 2016, nuevo texto*
Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo 1. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

 

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.


En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.


Parágrafo 2. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo constitucionalidad del aparte demandado, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-234-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte encontró que los cargos formulados en la demanda presentada contra la disposición legal que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando ha vencido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, carece de la certeza que se requiere para abordar y proferir un fallo de fondo. Lo anterior, por cuanto los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma acusada, ya que entienden que la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado solicite su libertad. Sin embargo, la Corte observó que este no es el sentido de la norma, toda vez que se circunscribió a limitar para la Fiscalía y el representante de las víctimas la oportunidad de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad. Contrario a lo que aducen los demandantes, la defensa del procesado sí puede pedir la sustitución de la medida privativa de la libertad en cualquier tiempo, sin la limitación que tienen la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos para admitir un pronunciamiento de fondo sobre de una demanda de inconstitucionalidad, lo procedente era la inhibición de la Corte."

 

*Nota*

 

La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia, según el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016.

 

*Texto Original de Ley 1760 de 2015*

 

Artículo 1.Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo 1. Salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.


Artículo 2. Adicionase un parágrafo al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Declarar EXEQUIBLE la expresión “el futuro”, por los cargos analizados en la presente sentencia, mediante Sentencia C-231-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "En el presente caso, la Corte debía determinar, si al autorizar al juez de control de garantías para valorar si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, se desconocen los principios de justicia, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad personal, por cuanto se tomarían decisiones con base en hechos futuros que son inciertos, con un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir. En primer lugar, la corporación recordó que la jurisprudencia ha reconocido que las medidas de aseguramiento tienen por esencia, un carácter preventivo de hechos futuros y no sancionador de hechos ocurridos en el pasado. Aun cuando afectan o pueden afectar los intereses de quienes son sujetos pasivos de tales medidas, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual que se proyecta en el futuro y no, la de imponer un castigo. De esta manera, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se adopte dentro del proceso y para ser decretadas no se requiere que quien las solicita sea titular de un derecho cierto. En el caso concreto de la detención preventiva, su misma denominación denota su carácter y confirma que lo que debe realizar el juez es una valoración de hechos actuales que se proyectan hacia el futuro, los cuales se pretende evitar y destaca el carácter preventivo y no retributivo de las medidas de aseguramiento, tal como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. En segundo lugar, la Corte efectuó el análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, del cual concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, el tribunal constitucional observó que un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere, al exigir al fiscal que solicita al juez de control de garantías dicha medida, presente entre otros, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”.

 

 

Artículo 3. Modificase el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

 

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.


2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.


3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.


4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.


6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

Artículo 4. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.


2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.


5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.


6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

 

Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.


Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.


Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"

 

*Texto Original de la Ley 1760 de 2015*

 

Artículo 4. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusíón, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

 


Artículo 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 10 y el numeral 6 del artículo 4°, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario de la Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Ejecútese

Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

Yesid Reyes Alvarado




LEY 1759 DE 2015

LEY 1759 DE 2015

LEY 1759 DE 2015

 

(JULIO 6 DE 2015)

 

Por medio de la cual se le rinde un homenaje al Doctor José Francisco Socarrás y se crea el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la educación, la medicina, la ciencia, la cultura y la política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA

 


Artículo 1. Con ocasión del cumplimiento de los ciento sesenta y dos (162) años de abolición de la esclavización en Colombia y la conmemoración del Día Nacional de la Afrocolombianidad, la Nación colombiana rinde público homenaje, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de José Francisco Socarrás, por su aporte a la educación, la medicina, la psicología, la investigación científica, la filosofía, la historia, la política y el periodismo, entre otros.

 


Artículo 2. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia rendirán honores a la memoria de José Francisco Socarrás, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Senado de la República; a donde se trasladará una delegación integrada por los Ministros de Educación, Salud y Cultura, y miembros del honorable Congreso de la República, designados por la Presidencia del Congreso, con invitación especial al señor Presidente de la República. En dicho acto se hará entrega de una copia de la presente ley en letra de estilo a su familia.

 


Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Cultura, publique un libro biográfico de José Francisco Socarrás.


Parágrafo. Un ejemplar del libro será distribuido en todas las bibliotecas públicas del país.

 

 

Artículo 4. Encárguese  a la Biblioteca Nacional de Colombia, la recopilación, selección y publicación de la obra del maestro José Francisco Socarrás.

 

 

Artículo 5. Encárguese a la Radio Televisión Nacional de Colombia (RlVC), la producción y emisión de un documental que recoja y exalte la vida y obra del doctor José Francisco Socarrás.

 

 

Artículo 6. Autorícese al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y Servicios Postales Nacionales S. A., empresa oficial de correos o quien corresponda, ponga en circulación una emisión de serie filatélica, inspirada en José Francisco Socarrás.

 


Artículo 7. Créase el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura y la Política.


Parágrafo. El Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Educación y Cultura, tendrá seis (6) meses contados a partir de la sanción de la presente ley, para expedir el marco normativo reglamentario para la postulación de candidatos y entrega de premio a los nominados, en ceremonia pública, transmitida a través de los canales institucionales.

 


Artículo 8. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

 

Presidente del Honorable Senado de la República

José David Name Cardozo

 

Secretario de la Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco

 

Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Fabio Raúl Amin Saleme

 

Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y Ejecútese

Dado en Bogotá D.C., a los 6 de Julio de 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

Ministerio del Interior

Juan Fernando Cristo Bustos

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría

 

Ministerio de Salud y Protección Social

Alejandro Gaviria Uribe

 

Ministra de Educación Nacional

Gina Parody D´Echeona

 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

David Luna Sánchez

 

Ministerio de Cultura

María Garcés Córdoba