LEY 1713 DE 2014

LEY 1713 DE 2014

 

LEY 1713 DE 2014

(abril 22 de 2014)


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or la cual la Nación se asocia a la conmemoración del Bicentenario del municipio de El Retiro, en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:


Artículo 1°. La Nación rinde homenaje público al municipio de El Retiro, en el departamento de Antioquia, con motivo de conmemorar su bicentenario de erigirse como municipio. Por tal fin exalta y reconoce las virtudes de sus habitantes y a quienes han contribuido a su desarrollo y fortalecimiento.

 


Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política se autoriza al Gobierno Nacional incluir dentro del presupuesto general de la Nación las apropiaciones presupuestales que se requieran para la ejecución y terminación de las obras de infraestructura e interés social, la reforma e intervención de vías, andenes y parques del Centro Histórico del municipio; así como efectuar los traslados, créditos, contracréditos, convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio El Retiro para vincularse a la conmemoración del bicentenario del municipio de El Retiro.

 


Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri Valencia.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen




LEY 1712 DE 2014

LEY 1712 DE 2014

 

LEY 1712 DE 2014


(marzo 6 de 2014)


por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de vigencia*

 

Modificado por elDecreto 2199 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.693, Martes 17 de Noviembre de 2015"Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014"
Modificado por elDecreto 1862 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.637 Miércoles 16 de Septiembre de 2015: "por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014".
Modificado por el Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.

e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este literal, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad.

 

f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos.

g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 del  Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de introducir la expresión “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue omitida en el proceso de ensamble del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 10 del Texto Superior y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra el literal c), por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias".


Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.


*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 del  Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo.  En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 del  Decreto 1494 de 2015: nuevo texto:* Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante


*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 del 




LEY 1711 DE 2014

LEY 1711 DE 2014

 

LEY 1711 DE 2014


(marzo 5 de 2014)


por medio de la cual la nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de vida municipal del municipio de Jardín, en el departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República

 


DECRETA:


Artículo 1°. La Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de fundación como municipio, del municipio de Jardín, en el departamento de Antioquia, efeméride que se cumplirá el 23 de mayo de 2013.

 


Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de laConstitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el municipio de Jardín, departamento de Antioquia, así:


• Mejoramiento de la red vial terciaria del municipio y vías urbanas.


• Mejoramiento de instalaciones de Policía en el municipio, dotación y construcción.

• Mejoramiento al Palacio Municipal “Indalecio Peláez Velásquez”.


• Reparación de la Casa de la Cultura y Museo “Clara Rojas”.


• Realización de proyectos de inversión social para la generación de empleo y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población municipal.


• Inversiones en el sistema de acueducto y alcantarillado, plan maestro urbano.


• Inversiones en la infraestructura educativa municipal.

 


Artículo 3°. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 


Artículo 4°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Jardín.

 

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2014.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra

La Ministra del Transporte
Cecilia Álvarez-Correa Glen

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LEY 1710 DE 2014

LEY 1710 DE 2014

 

LEY 1710 DE 2014

(enero 20 de 2014)


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or la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 


Artículo 2°. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia c-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 


Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia c-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 


Artículo 4°. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memora en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia c-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 


Artículo 5°. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura.

 


Artículo 6°. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia C-091-15,  Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, mediante Sentencia c-960-14, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-14, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Diciembre 4 de 2014.

 


Artículo 7°. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.

 


Artículo 8°. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo.


Parágrafo. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina.

 


Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Santiago Rojas Arroyo


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra


La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba