LEY 1707 DE 2014

LEY 1707 DE 2014  

 

LEY 1707 DE 2014

(enero 20 DE 2014)

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or medio de la cual se establece la cuota de fomento de la papa, se crea un Fondo de Fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones.


El Congreso de la República

DECRETA:


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de Fomento de la Papa, crear el Fondo de Fomento y determinar las principales definiciones de las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de contribuir al desarrollo del subsector de la papa en Colombia.

Artículo 2°. Del Subsector de la Papa. Para efectos de esta ley, se entiende por subsector de la papa el componente del sector agrícola del país, constituido por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, dedicadas a la producción, recolección, acondicionamiento, procesamiento, comercialización y actividades afines de la papa.

Artículo 3°. Establecimiento de la Cuota de Fomento de la Papa. Establézcase la Cuota de Fomento de la Papa, como una contribución de carácter parafiscal a cargo del productor, que equivale al uno por ciento (1%) del valor de venta de papa de producción nacional.

Parágrafo. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo, en el que se hará constar que la contribución ya fue pagada, el cual se constituye en la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes intervienen en etapas sucesivas de su comercialización.

Artículo 4°. Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados a pagar la Cuota de Fomento de la Papa.

Parágrafo. Cuando el productor de papa sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento de la Papa y él mismo actuará como recaudador.

Artículo 5°. Contribución Parafiscal Agropecuaria. De conformidad a lo establecido en la Ley 101 de 1993, la Cuota de Fomento de la Papa es una contribución de carácter parafiscal agropecuario, impuesta por razones de interés general, para el beneficio de sus contribuyentes.

Artículo 6°. Personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla, acondicionarla, procesarla, industrializarla, comercializarla o exportarla, están obligadas a retener, por una sola vez, el valor de la Cuota de Fomento de la Papa al momento de efectuar la transacción o el pago correspondiente.

Artículo 7°. De la transferencia de la Cuota al Fondo de Fomento. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

Parágrafo 1°. En ejercicio de la función de auditoría, la entidad administradora del fondo podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los recaudadores de la cuota para asegurar el debido pago de la misma.

Parágrafo 2°. Los recaudadores de la cuota estarán obligados a suministrar a la entidad administradora toda la información que requiera, con el propósito de hacer más eficiente la aplicación de esta ley.

Artículo 8°. Sanciones derivadas del incumplimiento del recaudo de la cuota. Los productores y recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa que incumplan su obligación de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

a) Asumir y pagar el valor de la cuota dejada de recaudar;


b) Pagar los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, fiscales y administrativas a que hubiere lugar, así como el pago de las sumas que resulten adeudadas por cualquier concepto al fondo.

Parágrafo. La entidad administradora de la Cuota de Fomento de la Papa podrá adelantar los procesos jurídicos para el cobro de la cuota y de los intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 9°. Creación del Fondo de Fomento de la Papa. Créase el Fondo de Fomento de la Papa como una cuenta especial de manejo, bajo el nombre “Fondo Nacional de Fomento de la Papa”, constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa, cuyo destino exclusivo será el que corresponda a los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 10. Objetivos del Fondo de Fomento de la Papa. Los recursos del Fondo Nacional de Fomento de la Papa se utilizarán, además de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, para:

a) Apoyar procesos que promuevan la organización de la cadena de la papa, de sus eslabones y, particularmente, de los productores;

b) Apoyar acciones que conduzcan a la regulación de la oferta y la demanda de papa, para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo;

c) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de innovación, investigación y transferencia de tecnología;

d) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento e implementación de medidas de control fitosanitario para la protección de la producción nacional frente a la globalización de los mercados de la papa;

e) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de agregación de valor, en especial de aquellos tendientes al mejoramiento de los niveles de eficiencia en los procesos de poscosecha, transformación e industrialización;

f) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos orientados a diseñar, implementar y hacer más eficientes los sistemas de información del subsector, con el propósito de proveer instrumentos para la planificación de la producción y los mercados de la papa en el sector público y privado;

g) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos de formación y capacitación para la modernización tecnológica de la producción, procesamiento y comercialización de la papa;

h) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos que tiendan a conservar y recuperar el entorno ecológico donde se desarrolle el cultivo de la papa;

i) Divulgar los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Parágrafo 1°. Para el logro de estos objetivos, la entidad administradora, previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, adelantará contratos de ejecución o asociación con terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.

Parágrafo 2°. La Junta Directiva del Fondo propenderá por una adecuada asignación regional de los recursos entre las distintas zonas productoras.

Parágrafo 3°. El Fondo de Fomento de la Papa y la entidad administradora del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y la Ley 1450 de 2011, no incentivará el cultivo de papa en áreas de especial importancia ecológica como páramos y humedales. Para ello dicha entidad administradora, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales verificarán que no se reciba ningún beneficio derivado de la cuota de Fomento de la Papa cultivada en estas áreas, ni permitirán el cultivo en las mismas.

Artículo 11. Activos de propiedad del Fondo. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido es de propiedad del Fondo, representado por la entidad administradora.

Parágrafo. En caso de que este se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.


Artículo 12. Recursos del Fondo de Fomento de la Papa.
Además de la Cuota de Fomento Parafiscal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 101 de 1993, el Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin y los que se señalan a continuación.

Artículo 13. Recaudo y administración del Fondo de Fomento de la Papa. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la entidad más representativa de los productores de papa a nivel nacional el recaudo y la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa o en su defecto a través de una sociedad fiduciaria.

Parágrafo 1°. Los recursos recaudados por el Fondo Nacional de Fomento de la Papa deben administrarse, conforme a los principios de eficiencia, eficacia, responsabilidad y transparencia y bajo garantías de representación democrática real y efectiva de todos los contribuyentes y beneficiarios.

Parágrafo 2°. El recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa establecida por medio de la presente ley, requiere que se encuentre vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la entidad administradora del Fondo.

Parágrafo 3°. El contrato especial de administración señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia y administración, la definición y establecimiento de planes, programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco (5) años y el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota que será hasta del diez por ciento (10%) del recaudo anual, así como los demás requisitos y condiciones que se precisen para el cumplimiento de los objetivos.

Artículo 14. Supervisión y vigilancia del Fondo de Fomento de la Papa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará la evaluación, control e inspección de los planes, programas y proyectos que se desarrollen con los recursos del Fondo, para ello la entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

Artículo 15. Funciones de supervisión y vigilancia. Son funciones de supervisión y vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las siguientes:

a) Hacer seguimiento y evaluación a los planes, programas y proyectos del Fondo de Fomento de la Papa;

b) Aprobar o improbar el presupuesto anual de ingresos y gastos;

c) Llevar control de la ejecución de los recursos y emitir concepto sobre los acuerdos de gasto trimestrales;

d) Hacer seguimiento y evaluación sobre el cumplimiento de altos estándares de democratización real y transparencia.

Artículo 16. Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora, con base en las directrices de la Junta Directiva, elaborará antes del 1° de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 17. Control Fiscal del Fondo de Fomento de la Papa. Para todos los efectos legales, el control fiscal sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento de la Papa será ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

Artículo 18. Dirección del Fondo de Fomento de la Papa. La dirección del Fondo de Fomento de la Papa estará a cargo de una Junta Directiva.

Artículo 19. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa estará integrada por:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien la presidirá;


b) Un (1) delegado de las organizaciones de productores del orden nacional, con representación legal vigente;


c) Tres (3) delegados de las organizaciones de productores del nivel regional, con representación legal vigente.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará los mecanismos para la selección y designación de los delegados a la Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa.

Artículo 20. Funciones de la Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y largo plazo;

b) Aprobar el plan anual de inversiones y gastos y los traslados presupuestales presentados a su consideración por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) Aprobar los contratos de asociación, cofinanciación, o de cualquier otra índole que, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, proponga celebrar la entidad administradora;

d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora;

e) Establecer mecanismos apropiados para garantizar la democratización en la representación y en el manejo de los recursos parafiscales;

f) Las demás que le son inherentes a su calidad de máximo órgano directivo del Fondo, y las que se le asignen en las normas legales vig) Darse su propio reglamento.

Artículo 21. Traslado de recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola al Fondo de Fomento de la Papa. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administración.

De igual forma, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la papa.

Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, los agentes recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa deberán únicamente transferir la mencionada contribución al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

Parágrafo 2°. El sector de la papa en materia de parafiscalidad se regula exclusivamente por la presente ley. Las disposiciones establecidas y contenidas para dicho sector en la Ley 118 de 1994 no le serán aplicables.

Artículo 22. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos

El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rubén Darío Lizarralde Montoya




LEY 1706 DE 2014

LEY 1706 DE 2014

 

LEY 1706 DE 2014
(enero 8 DE 2013)
 
por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el “Festival Internacional de la Confraternidad Amazónica ”que se celebra en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia
 

DECRETA:

 
Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Internacional de la Confraternidad Amazónica, el cual se celebra cada año durante el mes de julio en la ciudad de Leticia, departamento de Amazonas. Reconózcase la especificidad de la cultura Amazónica y bríndese protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura.
 

Artículo 2°. Declárese al municipio de Leticia y a sus habitantes como origen y gestores del Festival de la Confraternidad Amazónica.
 

Artículo 3°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura contribuirá a la financiación, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación, desarrollo y fomento, nacional e internacional, del Festival Internacional de la Confraternidad Amazónica, en sus distintas expresiones, de investigación cultural, de pedagogía y enseñanza de las tradiciones culturales que estén asociadas al Festival.
 

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno Nacional para que de conformidad con los artículos 288334341 y 345 de la Constitución Política y lo establecido en la Ley 715 de 2001, se incorpore en el Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del Sistema de Cofinanciación, las Partidas Presupuestales necesarias, con el propósito de contribuir con el financiamiento de la construcción de la Concha Acústica, lugar donde se realiza el Festival de la Confraternidad Amazónica, en Leticia, Amazonas.
 

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional para efectuar los créditos y contracréditos a que haya lugar, así como los traslados presupuestales que garanticen el cumplimiento de la presente ley.
 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  
Publíquese y cúmplase
 Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2014
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia
 
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Andrés Restrepo Montoya
 
La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba




LEY 1705 DE 2014

LEY 1705 DE 2014

LEY 1705 DE 2014

(enero 8 DE 2014)
 
por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Internacional de Música Popular amazonense Finmupa en Leticia: “El Pirarucúde Oro"
 

El Congreso de la República de Colombia
 
DECRETA:

 
Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación el Festival Internacional de Música Popular Amazonense Finmupa en Leticia: “El Pirarucú de Oro”, el cual se celebra cada año durante el mes de noviembre en la ciudad de Leticia-Amazonas.
 

Artículo 2°. La Nación a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales que se originen alrededor del festival del “Pirarucú de Oro”. Así mismo, apoyará el trabajo investigativo en relación con el aporte musical de los amazonenses y las publicaciones en el tema; contribuirá al fomento de la producción musical de la región en los diferentes formatos que las nuevas tecnologías permiten, apoyará la producción fílmica que permita la difusión a nivel nacional e internacional de la cultura amazonense y en general de Colombia; y de igual manera apoyará aquellas manifestaciones y expresiones del Amazonas que también hacen parte del aporte cultural como son: la producción de instrumentos musicales típicos, artesanías y vestuario entre otros.
 

Artículo 3°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura establecerá un programa de fortalecimiento de las expresiones musicales del Amazonas y contribuirá a su difusión en los establecimientos educativos.
 

Artículo 4°. Las autoridades locales, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, seguirán los trámites y procedimientos pertinentes para la inclusión de las tradiciones musicales y dancísticas asociadas al Festival Finmupa: “El Pirarucú de Oro”, en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito Nacional y para la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia de dicha manifestación reglamentado en el Decreto número 2941 de 2009.
 

Artículo 5°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura otorgará cada año tres becas, que llevará el nombre de “Pirarucú de Oro” insignia de la música del Amazonas; entre los participantes en el Festival del “Pirarucú de Oro”, para su formación artística profesional. El Ministerio reglamentará sus condiciones, requisitos y bases para el otorgamiento de la beca y fijará su monto.
 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.

 
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase
 Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2014
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro del Interior
 Aurelio Iragorri Valencia
 
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
 Andrés Restrepo Montoya
 
La Ministra de Cultura
 Mariana Garcés Córdoba




LEY 1704 DE 2014

LEY 1704 DE 2014

 

LEY 1704 DE 2014
(enero 8 DE 2014)
 
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or medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los cien (100) años de la erección del municipio de Montebello en el departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
 

El Congreso de Colombia

 
DECRETA:

 
Artículo 1°. La presente ley tiene como fundamento permitir que la Nación se asocie a la conmemoración y rinda público homenaje al municipio de Montebello (departamento de Antioquia), con motivo de la celebración de los cien (100) años de su erección, que se cumplirá el 1° de julio de 2013. Así mismo, rinde homenaje a sus primeros pobladores y exalta la memoria de sus fundadores.
 

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento y de conformidad con los artículos 150288334341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 20011176 de 2007 y 160 de 1993 para que se autorice al Gobierno Nacional asigne en el Presupuesto General de la Nación, y/o impulse a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias a fin de que permitan la financiación y ejecución de las obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social que requiere el municipio de Montebello. Las obras y actividades que se autorizan en la presente ley son:
 
Adelantar las siguientes obras de beneficio para el municipio de Montebello (departamento de Antioquia), incluidas en nuestro Plan de Desarrollo “Juntos Construyendo Futuro”… Por un nuevo Montebello”, Plan de Desarrollo del Centenario:
 
EJE ESTRATÉGICO NÚMERO 1: “PROSPERIDAD SOCIAL PARA UN NUEVO MONTEBELLO”
 
“UN PACTO SOCIAL POR LA EDUCACIÓN”. “JUNTOS DE LA MANO CON LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN”. Diseño, construcción y dotación de una red inalámbrica de banda ancha para la interconexión de los 24 Establecimientos Educativos del municipio de Montebello (Antioquía).
 
“JUNTOS MEJORANDO MI ESCUELA”: Adecuación y mejoramiento de los Centros Educativos.
 
“EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, UN ESTILO DE VIDA Y OTRA OPCIÓN DE CAMBIO”. Programa. JUNTOS CONSTRUYENDO Y MEJORANDO ESCENARIOS DEPORTIVOS: Ampliación y mejoramiento de la Unidad Deportiva Municipal.
 
“EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, UN ESTILO DE VIDA Y OTRAOPCIÓN DE CAMBIO”. Programa. JUNTOS CONSTRUYENDO
 
Y MEJORANDO ESCENARIOS DEPORTIVOS: Mejoramiento de 20 escenarios deportivos rurales.
 
JUNTOS HACEMOS CULTURA: Adecuación y dotación para la nueva sede de la Casa de la Cultura Montebello 100 años.
 
“LA RUTA DEL CENTENARIO”. Gestionar la construcción de miradores y kioscos en la vía El Anillo.
 
JUNTOS CONSTRUYENDO SUEÑOS. Construcción del Centro de Atención Integral a la Primera infancia.
 
JUNTOS CONSTRUYENDO SUEÑOS. Juntos en la Zona J. Construcción y dotación de un espacio para desarrollar Programas de Emprendimiento y Propuestas de Utilización del Espacio Libre, dirigido a la Prevención del Consumo de Sustancias Psicoactivas.
 

EJE ESTRATÉGICO NÚMERO 2: CRECIMIENTO, PRODUCTIVIDAD Y
 
COMPETITIVIDAD PARA UN NUEVO MONTEBELLO
 
SEMBREMOS JUNTOS EL FUTURO. El aguacate cultivo de inmensas posibilidades. Fortalecimiento y ampliación de hectáreas cultivadas.
 
JUNTOS POR CAMINOS DE DESARROLLO. Mejoramiento de la Red Vial Terciaria y Urbana del Municipio, 70 kilómetros de vías rurales.
 
JUNTOS RECORRIENDO PAISAJES Y SEMBRANDO VIDA. Juntos promocionando el Territorio. Diseño y Promoción de Rutas Turísticas, Montebello 100 años.
 

EJE ESTRATÉGICO NÚMERO 3: SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL PARA UN NUEVO MONTEBELLO  
“SABALETAS CON AGUA DE CALIDAD”. Construcción del Plan Maestro de Acueducto yAlcantarillado para el Corregimiento de Sabaletas.
 
“JUNTOS POR EL SANEAMIENTO RURAL”. Construir 2 sistemas de alcantarillado rurales incluye PTAR (Planta de Tratamiento de Aguas Residuales).
 

“EJE ESTRATÉGICO NÚMERO 4: BUEN GOBIERNO Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
 
INFRAESTRUCTURA PARA LO SOCIAL. Terminación Obras de Construcción del Centro Administrativo Municipal.
 

Artículo 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley se incorporarán en el respectivo Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal; en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, y en segundo lugar de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.
 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2014
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia
 
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
 Andrés Restrepo Montoya
 
El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional
 Julio Salvador Alandete Arroyo
 
La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba