LEY 16 DE 1988

LEY 16 DE 1988  

(enero 28)  

Por la cual se establece el seguro   de vida para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público, se confiere una autorización y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO   1º.-Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de   la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que   transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con   ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.  

El seguro de que trata el presente   artículo comprende los gastos funerarios.  

Parágrafo. Se exceptúa de la   presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones   jurisdiccionales a que hace referencia el presente articulo.  

ARTICULO   2º.-El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades   permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1º de   acuerdo con las siguientes definiciones:  

a) Incapacidad permanente parcial,   cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su   capacidad laboral.  

b) Incapacidad permanente total,   cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el   ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

c) Gran invalidez, cuando el   funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral,   sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.  

ARTICULO 3º.-El   valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a   cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha   del suceso.  

ARTICULO   4º.-El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere   designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que   tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil,  

ARTICULO   5º.-El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el   seguro establecido en el artículo 1º será equivalente a veinte (20) salarios   mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.  

ARTICULO   6º.-El valor del seguro por las incapacidades previstas en el articulo   2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:  

a) Cuando la incapacidad laboral sea   del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.  

b) Si la incapacidad laboral es o   excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la   prevista en caso de muerte.  

c) Si la incapacidad laboral es o   excede del 50%,sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50%   de la estipulada para caso de muerte.  

ARTICULO   7º.-El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas   sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad   social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público.  

ARTICULO   8º.-Autorizase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía   de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente Ley.  

ARTICULO   9º.-El auxilio funerario reconocido en el articulo 3º del Decreto 244 de   1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el   Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales   vigentes para la fecha del fallecimiento.  

Parágrafo. Este auxilio no será   reconocido en los casos previstos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO   10º.-Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional   efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.  

ARTICULO   11º.-La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que   le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique Low   Murtra, el Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 14 DE 1988

LEY 14 DE 1988  

(enero 25)  

Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada   por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios   electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:  

Artículo 89. Integración del Consejo de Estado, permanencia y   vacantes. El Consejo de Estado estará integrado por veinticuatro (24) miembros   elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.  

Los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras   observen buena conducta y no lleguen a la edad de retiro forzoso. Las vacantes,   temporales o absolutas, serán provistas por la Corporación.  

ARTICULO 2º.-El   artículo 93 del Código Contencioso Administrativo quedará así:  

Artículo 93. Integración de las Salas del Consejo de Estado.   El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de tres Salas integradas   así: La Sala Plena, por todos sus miembros; la Sala de lo Contencioso   Administrativo por veinte (20) y la de Consulta y Servicio Civil por cuatro (4).  

También tendrán Salas Disciplinarias, cada una integrada por   tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargadas de conocer de los   procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los   Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas Salas   ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.  

ARTICULO 3º.-El   artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:  

Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá   en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con   sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá   separadamente las funciones que les asigne la Sala Plena de la Corporación,   según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7 de este Código.  

Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo   tendrá las siguientes funciones especiales:  

1a. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de   las Secciones.  

2a. Resolver los conflictos de competencia entre los   Tribunales Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado;  

3a. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo   de Estado que no estén asignados a las Secciones.  

4a. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la   justicia.  

5a. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su   competencia.  

Parágrafo. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo estará integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeción á las   normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el artículo   231 de este Código.  

ARTICULO 4º.-El   numeral 1º del artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo, quedará   así:  

“1. Ante el Consejo de Estado por ocho Fiscales distribuidos   por el Procurador General de la Nación entre las Secciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo y de acuerdo con el volumen de los negocios. Los   asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no   se originen en las secciones, se repartirán entre los Fiscales del Consejo de   Estado, y preferencialmente se asignarán dos (2) fiscales para la Sección   Quinta, sin perjuicio de que conozcan según el volumen de los negocios, de   asuntos correspondientes a las otras secciones”.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 123 del Código de lo Contencioso Administrativo, quedará así:  

“Artículo 123. Designación. Los Fiscales ante la jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Presidente de la   República, para un período de cuatro (4) años, de listas presentadas por el   Procurador General de la Nación y que deberán estar encabezadas por quienes se   encuentren en ejercicio del cargo.  

Parágrafo transitorio. Para el primer nombramiento de los dos   (2) nuevos Fiscales creados por la Sala de lo Contencioso Administrativo por la   presente Ley, el Procurador General de la Nación enviará al Presidente de la   República listas libremente integradas con personas que reúnan las calidades   exigidas para ser Consejero de Estado.  

Esto nuevos nombramientos se harán al entrar en vigencia la   presente Ley y para el resto del actual período en curso de los Fiscales ante el   Consejo de Estado”.  

ARTICULO 6º.-El   artículo 231 del Código de lo Contencioso Administrativo que había subrogado por   el articulo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así:  

Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de   Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a   través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   integrada por cuatro (4) Magistrados.  

Contra las sentencias de la Sección Quinta no   procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.    (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia  C-005 de 1996.).  

La designación de los Consejeros que deben integrar esta   Sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la   presente Ley.  

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de   las demás secciones de la Corporación.  

Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un   Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción.  

ARTICULO 7º.-El   artículo 28 de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Artículo 28. La acción electoral caducará en veinte (20)   días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente   el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el   nombramiento cuya nulidad se trata.  

Parágrafo. Tratándose de los actos de control relacionados   con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la   República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha   en la cual se confirme la designación o nombramiento.  

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136   del Código de lo Contencioso Administrativo.  

ARTICULO 8º.-A   partir de la vigencia de la presente Ley auméntase en dos (2) Magistrados las   plazas de los Tribunales Administrativos de los siguientes Departamentos:   Antioquia, Atlántico, Boyacá, Bolívar, Cundinamarca, Tolima, Valle, Santander,   Norte de Santander, Meta y Nariño. La nominación y designación de los   Magistrados de lo Contencioso Administrativo se hará por el resto del período a   partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando llenen las calidades   impuestas por la ley y decretos especiales, que reglamenten la carrera de los   funcionarios de la Rama Jurisdiccional.  

ARTICULO 9º.-Facúltase   al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados   presupuestales que sean necesarios, o abrir créditos o contracréditos del   Presupuesto Nacional, a fin de dar estricto cumplimiento inmediato a los gastos   que demande la creación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de sus   fiscales y de los Magistrados que se aumentan en los Tribunales Administrativos   de que trata el artículo 80 de la presente Ley y, en general, los gastos que   ocasione ésta.  

ARTICULO 10º.-La   presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de 19…  

El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO   MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 25 de enero de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de justicia, Enrique Low Murtra, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público. Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 12 DE 1988

LEY 12 DE 1988  

(enero 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los   usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito   en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear.  

Conscientes del derecho de todos los   países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos   y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin;  

Teniendo presente que el desarrollo   de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental   para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos; y persuadidos de   que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples   podrá contribuir al desarrollo de América Latina;  

Han decidido celebrar el presente   Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de   la Energía Nuclear.  

ARTICULO 1  

Las Partes cooperarán para el   desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de   acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares   nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por una   de ellas.  

ARTICULO II  

Las Partes encomiendan la ejecución   del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de   Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de   Guatemala (denominadas en adelante lAN y DGEN, respectivamente), organismos que   de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las   modalidades que regirán la cooperación.  

La cooperación que pudiera ser   desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de   Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del lAN y de la   DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación   que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en   aplicación de este Acuerdo.  

ARTICULO III  

La cooperación se desarrollará en   los siguientes campos:  

a) Investigación básica y aplicada   en el campo nuclear (Física, Química, Metalurgia, Biología, Geología,   Ingeniería, etc.),  

b) Producciones de radioisótopos y   moléculas marcadas y sus aplicaciones,  

c) Normas y técnicas de   licenciamiento de instalaciones nucleares’,  

d) Seguridad nuclear y protección   radiológica;  

e) Protección física del material   nuclear;  

f) Evacuación de desechos   radiactivos;  

g) Información nuclear; y  

b) Aspectos legales y jurídicos de   la energía nuclear.  

ARTICULO IV  

La cooperación se realizará a través   de:  

a) Asistencia recíproca para la   formación y capacitación del personal científico y técnico;  

b) Intercambio de técnicos;  

e) Intercambio de profesores para   cursos y seminarios;  

d) Becas de estudio;  

e) Consulta recíprocas sobre   problemas científicos y tecnológicos;  

f) Formación de grupos mixtos de   trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos;  

g) Intercambio de información:  

h) Otras formas de trabajo que se   acuerden.  

ARTICULO V  

Las Partes facilitarán el suministro   recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales   nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas   conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la   utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas   operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de   Colombia y en la República de Guatemala.  

ARTICULO VI  

1. Cualquier material o equipo   suministrado por una de las Partes a la otra, o cualquier material derivado del   uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este   Acuerdo, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las Partes se   consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para   materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente Acuerdo.  

2. A fin de aplicar los   procedimientos de salvaguardias referidos en el párrafo 1, las Partes celebrarán   con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), cuando sea el caso,   los Acuerdos de salvaguardias correspondientes.  

ARTICULO VII  

a) La designación de científicos y   técnicos visitantes se hará de común acuerdo entre el lAN y la DGEN;  

b) El personal científico y técnico   visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor   y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo,   las normas de seguridad vigentes en el mismo;  

c) Siempre que en un caso particular   no se determine lo contrario, la Parte que envía al lAN o a la DGEN se hará   cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al   exterior, incluyendo los pasajes, los gastos de indemnización por traslado e   instalación si correspondiere y los gastos de manutención de los mismos, tales   como viáticos y la Parte que reciba se hará cargo de los gastos por traslados   internos si los hubiere;  

d) En los casos de becas otorgadas   en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de   los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje   producidos por el envío;  

e) Si se lo juzgara necesario, la   Parte que reciba podrá solicitar a la Parte que lo envió, el retiro de un   científico o técnico visitante; esta Parte accederá a tal pedido y,   eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo   de la Parte que recibe.  

ARTICULO VIII  

la responsabilidad por danos se   establecerá según las siguientes disposiciones:  

a) Los daños sufridos por el   personal científico y técnico enviado por el lAN o por la DGEN serán   indemnizados salvo acuerdo contrario de conformidad con la legislación del   Estado receptor;  

b) En el caso de que sean causados   daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos   visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;  

c) Cada Parte responderá por los   daños causados por sus científicos y técnicos sólo cuando este daño sea   intencional o causado por negligencia grave de la Parte o de su científico o   técnico.  

ARTICULO IX  

Las Partes podrán utilizar   libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo,   excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya   establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la   información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en   cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.  

ARTICULO X  

Las Partes se consultarán con   respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito   internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines   pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea   aconsejable.  

ARTICULO XI  

Las Partes actuarán de modo que las   diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y   aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.  

ARTICULO XII  

El presente Acuerdo será sometido a   consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y   entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.  

Hecho en Bogotá, Colombia, a los   diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos   ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia  

Por el Gobierno de la República de   Guatemala  

Ministerio de Relaciones Exteriores  

División de Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Acuerdo de Cooperación entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala   para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear   suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométese a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Firmado) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 7a. de 1944,,   el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los   usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de   1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta, y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           




LEY 11 DE 1988

LEY 11 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual se   consagran unas excepciones en el régimen del Seguro Social para los Trabajadores   del Servicio Doméstico.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Parágrafo. En ningún caso el   porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del   salario mínimo legal vigente.  

ARTICULO   2º.-El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y   reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio   doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1º de   esta Ley, se efectuará de conformidad con lo establecido en los reglamentos   generales del Seguro Social obligatorio.  

Ninguna pensión que por razón de   esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto   vigente.  

ARTICULO   3º.-Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con   distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en   dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes que deben cancelarse con   base en las distintas remuneraciones puedan ser inferiores a los previstos en el   artículo 1º de esta Ley.  

Parágrafo. El Gobierno Nacional   adoptará los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la   presente Ley, en un término no superior a 180 días a partir de su vigencia.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional transferirá del Presupuesto de la Nación   anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el   subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión de los trabajadores del   servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo   vigente.  

Parágrafo 1º.-El Instituto   Colombiano de Seguros Sociales anualmente y en forma oportuna hará conocer al   Departamento Nacional de Planeación, la suma requerida para dar cumplimiento a   lo dispuesto en el presente artículo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes del   Presupuesto Nacional de que trata el presente artículo deberán ser invertidos   por el ISS de acuerdo con lo previsto en el régimen de inversiones determinados   en el Decreto 1650 de   1977..  

ARTICULO   5º.-Las pensiones reconocidas a favor de los trabajadores del servicio   doméstico serán reajustadas anualmente en el mismo porcentaje del aumento que   registre el nuevo salario mínimo legal mensual más alto.  

Transcurrido un año sin que sea   elevado el salario mínimo, para efectos de los reajustes de las pensiones   contempladas en esta Ley, se tomará como nuevo salario mínimo el último vigente   incrementado en cantidad equivalente al porcentaje de aumento que registre en   los últimos doce meses el índice nacional de precios al consumidor según datos   suministrados por el DANE.  

Parágrafo. Los reajustes a que se   refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan adquirido la calidad de   pensionado con un año de antelación a cada reajuste quienes no hubieren cumplido   el año en su calidad de pensionado al producirse el reajuste, lo percibirán a   partir de la fecha en que lo cumplan. Se entiende por calidad de pensionado, la   situación de quien ha cumplido la edad y tiempo de servicios fijados por la Ley.  

ARTICULO   6º.-La presente Ley surte efectos a partir de la fecha de publicación en   el Diario Oficial y modifica en lo pertinente lo dispuesto en la Ley 4a.   de 1976..  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y  

El Presidente del honorable Senado   de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes; Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 19 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Diego Younes Moreno.