LEY 1667 DE 2013

LEY 1667 DE 2013

 

LEY 1667 DE 2013

(julio 16 DE 2013)


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or medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-14, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012 SENADO

 


Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 


CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 


La República de Colombia y la República de Corea, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,


Han acordado lo siguiente:

 

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

 


Artículo 1 Personas Comprendidas. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 


Artículo 2 Impuestos Comprendidos.


1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.


2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:


a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”).


b) en Corea:


(i) el impuesto de renta;


(ii) el impuesto a las sociedades; y


(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural.


(en adelante denominados “Impuesto coreano”).


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

 

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

 

Artículo 3 Definiciones Generales.


1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:


a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;


b) el término “Corea” significa la República de Corea, y en un sentido geográfico, incluye su mar territorial y cualquier área adyacente al mar territorial de la república de Corea que de conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la República de Corea como un área dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos o la jurisdicción de la República de Corea, respecto del fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales;


c) el término “impuesto” significa el impuesto coreano o el impuesto colombiano según el contexto;


d) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Corea;


e) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;


f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;


g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;


h) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;


i) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

 

j) el término “autoridad competente” significa:


i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;


ii) en Corea “The Minister of Strategy and Finance” o su representante autorizado.


k) el término “nacional” en relación con un Estado Contratante significa:


i) toda persona natural que posea la nacionalidad de este Estado Contratante; y


ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.


l) el término “actividad” o el término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.


2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

 

Artículo 4 Residente.


1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, oficina central o principal lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.


2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:


a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);


b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;


c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;


d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5. Establecimiento Permanente.


1. A los efectos de este Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. El término “establecimiento permanente” comprende, en especial:


a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o extracción de recursos naturales.


3. El término “establecimiento permanente” también incluye una obra o proyecto de construcción o instalación, incluyendo la planificación y los trabajos preparatorios así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses.A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este apartado, el período de tiempo de las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.


4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;


b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;


c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;


d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;


e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;


f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.


6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el apartado 7.


7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, dicho representante no será considerado como representante independiente en el sentido del presente apartado.


8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

 


Artículo 6 Rentas de bienes inmuebles.


1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Para los efectos de este Convenio, el término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.


3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

 

Artículo 7. Utilidades Empresariales.


1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.


3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.


4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.


5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.


6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

 

Artículo 8 Transporte Marítimo y aereo.


1. Las utilidades de una empresa residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


2. Para los fines de este Artículo:


a) el término “utilidades” comprende las que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y


b) el término “utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional” incluye las utilidades de:


(i) el arrendamiento de un buque o una aeronave a casco desnudo; y


(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes y mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.


3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.

 

Artículo 9 Empresas Asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o


b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.


2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

 

Artículo 10. Divendos.


1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;


b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.


3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.


5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

 


Artículo 11. Intereses.


1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.


3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del apartado 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por el Gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones políticas y autoridades locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental, estarán exentos de impuestos en el primer Estado mencionado.


4. Para efectos del apartado 3, la frase “el Banco Central o institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental” significa:

a) en Corea:


(i) the Bank of Korea;


(ii) the Korea Export-Import Bank;


(iii) the Korea Export Insurance Corporation;


(iv) the Korea Investment Corporation (KIC);


(v) Korea Finance Corporation (KoFC), y


(vi) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.

b) en Colombia:


(i) El Banco de la República;


(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y


(iii) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.


5. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.


6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.


7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.


8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 12. Regalías


1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.


3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término regalías también significa los pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.


4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

 

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.


6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 


Artículo 13 Ganancias de capital.


1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el artículo 6°, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.


4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado si:


a) provienen de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante;


b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o más del capital de esa sociedad.


No obstante cualquier otra disposición de este apartado, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

 


Artículo 14. Rentas del trabajo dependiente.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:


a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y


b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y


c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.


3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un trabajo dependiente realizado a bordo de buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.

 


Artículo 15.
Participaciones de directorores.


Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 


Artículo 16.
Artistas y deportistas.


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.


2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.


3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado Contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante según lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, estarán exentas de impuestos en ese otro Estado si la visita al otro Estado es financiada total o principalmente con fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer lugar, una subdivisión política o las autoridades locales, o se lleva a cabo en virtud de un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado Contratante.

 

Artículo 17.  Pensiones. Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.

 

Artículo 18 Funciones Públicas.


1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por
los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

(i) es nacional de ese Estado; o


(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.


2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

 


Artículo 19. Estudiantes. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

Artículo 20 Pofesores y Docentes.


1. Una persona natural que visita un Estado Contratante con el propósito de enseñar o de realizar investigaciones en una universidad, colegio u otra institución docente similar reconocida como organización sin fines de lucro por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue inmediatamente antes de esa visita un residente del otro Estado Contratante no estará sujeto a imposición en el primer Estado Contratante mencionado por cualquier remuneración proveniente de tal enseñanza o investigación por un período que no exceda 2 años a partir de la fecha de su primera visita con este propósito.


2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los ingresos procedentes de la investigación si dicha investigación se lleva a cabo no por el interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una persona o personas específicas.

 

Artículo 21 Otras Rentas


1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del artículo 6°, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

 

CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

 


Artículo 22 Eliminación de la doble imposición.


1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:


a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Corea.


b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.


Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.


2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí establecido);


a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas provenientes de Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la legislación de Colombia de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto Colombiano pagado respecto a esa renta será permitido como un crédito contra el impuesto coreano por pagar a cargo de ese residente. Sin embargo, el impuesto acreditado no podrá exceder el impuesto coreano correspondiente a esa renta, calculado antes del crédito.


b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito tendrá en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagó dicho dividendo.


3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

 


CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 23. No Discriminación


1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1°, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 artículo 9°, del apartado 8 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.


4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

5. No obstante las disposiciones del artículo 2°, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

 

Artículo 24 Procedimiento sw acuerdo mutuo.


1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que se llegue será aplicado independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.


4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

 

Artículo 25 Intercambio de información.


1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.


2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia la primera oración del apartado 1 de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.


3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;


b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;


c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.


4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.


5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

 

Artículo 26. Normas Antiabuso.


1. Respecto de los artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otra manera se acordaron para los residentes de un Estado Contratante por el Convenio, si:


a) el residente es controlado directa o indirectamente por una o más personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y


b) el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en relación con los cuales las rentas se pagan, fuera el de obtener beneficios de estos artículos mediante tal creación o atribución.


2. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.

 

Artículo 27 Asistencia en la recaudación.


1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.


2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.


3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.


4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.


6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.


7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser:


a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o


b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.


8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;


b) adoptar medidas contrarias al orden público;


c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;


d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

 

Artículo 28. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

 


Artículo 29 Entrada en Vigor.


1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán en ambos Estados Contratantes:


a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor, y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entra en vigor.

 


Artículo 30
Denuncia


1. Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática comunicándolo por escrito con al menos 6 meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados Contratantes:


a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso, y


b) respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso.


EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.Hecho en duplicado en Bogotá D.C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

PROTOCOLO


Al momento de la firma del Convenio entre la República de Colombia y la República de Corea para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio.


1. En relación con el artículo 7° se entiende que: Para propósitos del artículo 7°, las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según el apartado 2 del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El apartado 3 del artículo 7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este apartado, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.


2. En relación con el artículo 10 se entiende que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las utilidades exceden del límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Corea.


3. En relación con el artículo 12 se entiende que: El término “regalías” incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el apartado 3, que estén condicionadas a la productividad, uso o posterior disposición de las mismas.


4. En relación con el artículo 18 se entiende que: Respecto del apartado 1 del artículo 18, se entiende que este apartado se aplicará igualmente respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank of Korea, el Export-Import Bank of Korea, el Korea Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la Korea Finance Corporation (KoFC).


EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio Hecho en duplicado en Bogotá D. C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

CERTIFICA

 


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).


La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Alejandra Valencia Gartner.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE COREA

 


Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) internacional Generalidades La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial y trae consigo la integración económica entre las naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.


Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio.


Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados.


Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de desarrollo.


Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación. Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble imposición.


La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.


En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto de mitigar la doble imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o, en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen entre países.


En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.


De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal.


El poder tributario en el ámbito del comercio internacionalEl poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad, generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).


Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.


Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.


Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas –rentas mundiales– y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las rentas allí generadas –rentas de fuente nacional– sin considerar criterios subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro caso pueda considerar el legislador.


En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y, simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las rentas de fuente nacional obtenidas por los no residentes, ello genera doble tributación, ante la cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos:

 

a) La búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional;

 

b) La concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y


c) La armonización de legislaciones.


Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado pueden ser descontados –restados– del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia.

 

Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición.


Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación, pues en el evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave determinada renta, la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación.


Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros. Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para Evitar la Doble imposición


Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional mediante el intercambio de información, el cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración internacional se cuenta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la fiscalización internacional.


El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía interdependiente y globalizada.


La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación internacional En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos, como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país. En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión.


Política Gubernamental Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su política de Estado ha orientado su estrategia fiscal internacional hacia la suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con respecto a países de la región como Chile y Perú.La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera, especialmente de aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial.


En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) (que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional (ADT) (que se ha desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)).


Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el país.


La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar la doble tributación ADT: “[…] Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera.


Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes:


2. Los flujos de inversión recientes


Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedió la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]”. Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por Corea, aparecen los siguientes datos:

 

AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009
(inversión)

 Exportación de capitales (US$ Millones)

 

2006

2007

2008

Promedio

Corea del Sur

8.127

15.620

12.795

12.181

 

 

VAR 2007

 VAR 2008

VAR 3 años

 

 

92%

-18%

57%

 

 Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales.

 

“Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones.


Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales.Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano.


El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante.


La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio.


A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio:


Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: “un Estado contratante”, “autoridad competente”, “el otro Estado contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, “residente” y “negocio”. Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.


De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes.


Se define el concepto de “establecimiento permanente”, de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante.


La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes:


Artículo 6. Rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes;


Artículo 7 Utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas;


Artículo 8 Transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional;


Artículo 9 Empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia;


Artículo 10
Dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos.


Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad.


Artículo 11 Intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países.


Artículo 12 Regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.).


Artículo 13 Ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante.


Artículo 14 Rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.


Artículo 15
Participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración.Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.


Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos.


Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010”.


De los honorables Congresistas,


La Ministra de Relaciones Internacionales,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Juan Carlos Echeverry Garzón,


Ministro de Hacienda y Crédito Público.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012


Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA


Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.


Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.


Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.


La Ministra de Relaciones Internacionales,

María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

 


LEY 424 DE 1998
(
enero 13)


p
or la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.


El Congreso de Colombia

 

DECRETA


Artículo 1. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.


Artículo 2. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.


Artículo 3. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.


Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.


REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.


ERNESTO SAMPER PIZANO


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012


Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

 

DECRETA


Artículo 1. Apruébase el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barrera Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.


Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1666 DE 2013

LEY 1666 DE 2013

 

LEY 1666 DE 2013
(julio 16)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-14 abril 02 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2013


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.


El Congreso de la República


Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaton en Santa fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un acuerdo para el intercambio de información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la Repúiblica de colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de intercambio de información tributaria (en lo sucesivo denominado "el acuerdo") bajo las siguientes cláusulas:

 

Artículo 1

Objeto y Ámbito de aplicación del acuerdo

 

1. Objeto

 

Los Estados contratantes se prestarán aistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributaria y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.

 

2. Limitaciones Legales

 

Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. dicha asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al artículo 4 y las medidas pertinentes que acuerden las autorizdades competentes de los Estados contratantes conforme al artículo 5.

 

3. Ambito de Aplicación

 

Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes.

 

 

Artículo 2

Impuestos comprendidos en el acuerdo

 

1. Impuestos comprendidos

 

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

 

a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros.

 

2. Impuestos Identicos, Similares, Sustitutivos o en Adición a los Vigentes

 

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sus sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de ese acuerdo.

 

3. Acciones prescritas

 

El acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescritp según las leyes del Estado requirente.

 

4. Impuestos Estatales, Municipales, etc.

 

El acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provinciar Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.

 

 

Artículo 3

Definiciones

 

1. Definiciones

 

a) Por "autoridad competente":

 

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:

I) En el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección del Impuesto y Aduanas Nacionales o su delegado.

 

II) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delgado.

b) Por "nacional", toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes.

 

c) Por "persona", se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los estados contratantes.

 

d) Por "impuesto", todo tributo al que se aplique el Acuerdo.

 

e) Por "información", todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:

I) El testimonio de personas naturales,

 

II) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión una persona o de un Estado contratante, y

 

III) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones certificaciones.

f) Por el "Estado requirente" se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la información: y por el "Estado requerido" se entenderá el Estado contrata que facilita o al que se le solicita la información.

 

g) A efectos de determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por "Colombia" se entenderá el territorio colombiano.

 

h) A efectos de determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por "Estados Unidos de América" se entenderá los Estados Unidos de América. incluidos Puerto Rico, Islas Virgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos.

 

2. Terminos no definidos

 

Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

 

 

Artículo 4

Intercambio de Información

 

1. Objetivo del Intercambio

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dicos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.

 

2. Información General y automática

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.

 

 

3. Información espontánea

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que puede ser relevante y de considetable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.

 

 

4. Información específica

 

La autoridad competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada.

 

a) Facultades requerido estará facultado para:

I) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangicles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación.

 

II) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y

 

III) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.

b) Privilegios

 

En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de éste Estado.

 

c) Procedimientos de oposición

 

Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información autorizado por éste Acuerdo.

 

 

5. Acciones del Estado requerido para la atención de una solicitud específica

 

Cuando un estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido  la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el Impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente. el Estado requerido:


a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles:


b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;


c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles:


d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos originales (Incluídos libros, documentos, declaraciones y registros);


e) Certificar, u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso;


f) Interrogará a la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo;


g) Permitirá a la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;


h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado requerido; y


i) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente. o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los motivos para ello;


j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente y


k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de Interrogar por Intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que este dando testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.

 

 

6. Alcance de la transmisión de información


El intercambio de información a que se refiere éste Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a:


a) Facilitar información cuya divulgación sería contraría al orden público;


b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos;


c) Facilitar determinadas Informaciones que no se puedan obtener con arreglo a su respectivas leyes o reglamentos;


d) Facilitar Información que revele secretos empresariales, industríales, comerciales profesionales, de negocios o procedimientos comerciales;


e) Facilitar Información solicitada por el Estado requerente para administrar o aplica una disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a ella discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que Impide el Intercambio de Información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y participaciones de r residentes y al impuesto complementario de remesas al exterior, por parte Colombia; y al Impuesto sobre las utilidades de sucursales, tos excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las asegurador extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos de América;


f) No obstante las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este párrafo, el Estado requerido tendrá la f a curiad para obtener y facilitar por meció de su autoridad competente, información en posesión de Instituciones financieras. apoderados o personas que actúan en calidad de agentes (pero no incluyendo Información que revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado ú otro representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona.

 


7.
Normas para efectuar una solicitud


Salvo lo dispuesto en el numeral 6 de este articulo, las disposiciones de los numerales anteriores se Interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud Además, la autoridad competente del Estado requerido permitirá a representantes del Estado requirente Ingresar en el Estado requerido para entrevistar a Individuos y examinar libros y registros con el consentimiento de los Individuos con quienes se van a poner en contacto.

 


8.
Uso de la información recibida


Toda Información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de Igual modo que la Información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, Incluidos órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presenta Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales Impuestos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así corno en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podran revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias

 

Artículo 5

Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Programas para la ejecución del acuerdo


Las autoridades competentes de los Estados contratantes pondrán en práctica programas destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo Dichos programas podrán incluir, además de los Intercambios de información a que se refiere e articulo 4, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones el materia tributarla, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el Intercambio di conocimientos técnicos el desarrollo de nuevas técnicas de auditoria, la ejecución di auditorias e Investigaciones simultáneas y/o conjuntas de infracciones y delito tribútanos, la identificación de nuevas áreas de evasión y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión tributarias.

2. Interpretación y aplicación del acuerdo


Las autoridades competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada en la Interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir e dar un significado común a un término

3. Comunicación directa de las autoridades competentes


Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.

 


Artículo 6

Costos


1. Costos ordinarios y extraordinarios.


Salvo acuerdo en lo contrario de isa autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado requerido y los costos extraordinarios serán  sufragados por el Estado requirente.

 


2.
Determinación de los costos extraordinarios


Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario.

 


Artículo 7

Entrada en vigencia


El presente Acuerdo entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos representantes de tos Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido tos requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.

 


Artículo 8

Terminación


El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el Acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, de su intención de darlo por terminado.


Suscrito en Bogotá, D C, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos Igualmente idénticos, a los 30 días del mes de Marzo de 2001.

 


POR EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE COLOMBIA:

 

(Firma)

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

(Firma)

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

CERTIFICA:

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

Dada en Bogotá, D. C., a los seis (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

 

 


ALEJANDRA VALENCIA GäRTNER.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001.


ANTECEDENTES


La lucha contra la elusión y la evasión fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los últimos años. Es así como las reformas tributarias recientes han insertado modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar a la administración tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión y la elusión fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo1.

El aumento creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento internacional de capitales genera un reto importante para las administraciones tributarias en la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad muestra cómo, día a día, se adoptan maniobras cada vez más elaboradas de evasión y elusión fiscal, que aprovechan la asimetría y carencia de información entre las diferentes administraciones tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de dotar permanentemente a la administración tributaria de instrumentos jurídicos idóneos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con mayor eficiencia al reto de tecnificación y modernización que demanda el país actual.

El legislador colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagró disposiciones que regulan el intercambio de información en el ámbito internacional2. Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, para que pueda llevarse a cabo el efectivo intercambio de información tributaria entre países es necesaria la suscripción de acuerdos internacionales.

Es así como, con el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que permite y regula el Intercambio de Información Tributaria, es de suma importancia dados los vínculos cada vez más estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos de América, con quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y servicios y un alto flujo y stock de inversiones.

Por ello, son importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar información tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses; información que permitirá una mayor precisión en la determinación y el recaudo de los impuestos obligando además a las administraciones tributarias de ambos países a manejar la información obtenida con los más altos estándares de confidencialidad.

Por último, cabe mencionar que la suscripción del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos simplificados o de ejecución con el Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que las autoridades tributarias de ambos países puedan realizar intercambio automático de información bancaria y financiera.


CONTENIDO DEL AIIT


El AIIT suscrito el 30 de marzo de 2001 consta de ocho artículos.

 

El artículo 1° fija el objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán información tributaria que permita la determinación, liquidación y recaudo de los impuestos, en aras de prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal.

El artículo 2° establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF); y en el caso de Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así mismo, dicho artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto establecido con posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza idéntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT.

El artículo 3° establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”, “nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”.

El artículo 4° describe las obligaciones de intercambio de información entre los Estados contratantes. En este artículo se establece que la información podrá ser transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de información que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petición de parte, que se refiera a la información específica que se intercambiará, previa solicitud por parte de las autoridades competentes. Así mismo, este artículo, en su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no están obligados a intercambiar información. Por último, el numeral 8 de este artículo establece que toda información recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del AIIT.

El artículo 5° establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación del AIIT, así como la posibilidad de comunicación entre los Estados contratantes para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este artículo también establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de asistencia técnica, capacitación, intercambio de conocimientos técnicos, entre otros.

El artículo 6° define la asunción de los costos que genere la aplicación del AIIT. Allí, se establece que los costos ordinarios serán asumidos por parte del Estado requerido y los costos extraordinarios por parte del Estado requirente.

El artículo 7° establece la vigencia del AIIT, la cual se dará al efectuarse el canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT.

El artículo 8o se refiere a la terminación del AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.


De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 25 de abril de 2013
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá,D. C., el 30 de marzo de 2001.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.


Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

 

LEY 424 DE 1998
(enero 13 de 1998)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 25 de abril de 2013
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República
ROY BARRERAS MONTEALEGRE

El Secretario General del honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA




LEY 1665 DE 2013

LEY 1665 DE 2013

 

LEY 1665 DE 2013
(julio 16 de 2013)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto auténtico del Acuerdo mencionado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-14, Junio 04 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


PROYECTO DE LEY NÚMERO 36 DE 2012 SENADO


por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.
 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto auténtico del Acuerdo mencionado, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

 


ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)


Las Partes del presente Estatuto,

deseosas de promover la implantación y el uso generalizados y reforzados de las energías renovables con objeto de lograr un desarrollo sostenible,

inspiradas por su firme convencimiento de que las energías renovables ofrecen oportunidades incalculables para abordar y mitigar de forma gradual los problemas derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios de la energía,

convencidas del papel crucial que las energías renovables pueden desempeñar en la reducción de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, lo que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos, y en la transición sostenible, segura y sin sobresaltos hacia una economía baja en carbono,

deseosas de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de las energías renovables pueden producir para estimular el crecimiento económico sostenible y la creación de empleo,

movidas por el enorme potencial que las energías renovables ofrecen para el acceso descentralizado a la energía, sobre todo en los países en desarrollo, y para el acceso a la energía en regiones e islas aisladas y remotas,

preocupadas por las graves consecuencias negativas que el empleo de combustibles fósiles y el uso ineficiente de la biomasa tradicional pueden acarrear para la salud,

convencidas de que las energías renovables, combinadas con una mayor eficiencia energética, pueden absorber cada vez más el gran incremento mundial de las necesidades energéticas previsto para los próximos decenios,

reafirmando su deseo de establecer una organización internacional para las energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros y abra también camino a una estrecha colaboración con las organizaciones existentes que promueven el uso de las energías renovables,

han convenido en lo siguiente:

 

Artículo I. Constitución de la agencia.

A. Las Partes del presente Estatuto constituyen, por el presente instrumento, la Agencia Internacional de Energías Renovables (en adelante denominada “la Agencia”), de conformidad con las siguientes disposiciones.

B. La Agencia se basa en el principio de igualdad de todos sus Miembros y, en el desarrollo de sus actividades, observará debidamente los derechos soberanos y competencias de sus Miembros.

Artículo II. Objetivos.

La Agencia promoverá la implantación generalizada y reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, teniendo en cuenta:

a) las prioridades nacionales e internas y los beneficios derivados de un planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética, y

b) la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y reducir la deforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertización y la pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; al crecimiento económico y la cohesión social, incluido el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible; al acceso al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional y a la responsabilidad intergeneracional.

Artículo III. Definición.

En el presente Estatuto, por “energías renovables” se entenderán todas las formas de energía producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, lo que incluye, entre otras:

1. la bioenergía;

2. la energía geotérmica;

3. la energía hidráulica;

4. la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica;

5. la energía solar; y

6. la energía eólica,

 

Artículo IV. Actividades.
A. Como centro de excelencia en materia de tecnología de las energías renovables y como ente facilitador y catalizador dedicado a proveer experiencia sobre aplicaciones prácticas y políticas, prestar apoyo en cualesquiera cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para beneficiarse del desarrollo eficiente y la transferencia de conocimientos y tecnología, la Agencia desempeñará las siguientes actividades:

1. En particular, en beneficio de sus Miembros, la Agencia:

a) analizará, supervisará y, sin establecer obligaciones para las políticas de sus Miembros, sistematizará las prácticas actuales en materia de energías renovables, entre ellas los instrumentos políticos, incentivos, mecanismos de inversión, prácticas recomendables, tecnologías disponibles, sistemas y equipos integrados y factores de éxito y fracaso;

b) iniciará debates y canalizará la interacción con otras organizaciones y redes públicas y no gubernamentales en este y otros terrenos pertinentes;

c) ofrecerá a sus Miembros, si así lo solicitan, servicios de asesoramiento y apoyo en materia de políticas, tomando en consideración sus necesidades respectivas, y fomentará el debate internacional sobre las políticas de uso de las energías renovables y sus condiciones generales;

d) mejorará los mecanismos pertinentes de transferencia de conocimientos y tecnología y fomentará el desarrollo de capacidades y competencias locales en los Estados Miembros, incluidas las interconexiones necesarias;

e) apoyará a sus Miembros en la creación de capacidades, entre otras cosas mediante formación y capacitación;

f) facilitará a sus Miembros, si así lo solicitan, asesoramiento en materia de financiación de las energías renovables y apoyará la aplicación de los mecanismos correspondientes;

g) alentará y fomentará la investigación, incluida la dedicada a los temas socioeconómicos, e impulsará las redes de investigación, la investigación conjunta y el desarrollo e implantación de tecnologías; y

h) proporcionará información sobre el desarrollo y aplicación de normas técnicas nacionales e internacionales relativas a las energías renovables, a partir de criterios solventes y mediante una presencia activa en los foros pertinentes.

2. Asimismo, la Agencia difundirá información y fomentará la toma de conciencia pública acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías renovables.

B. En el desempeño de sus actividades, la Agencia

1. actuará de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas para promover la paz y la cooperación internacional y en consonancia con las políticas de las Naciones Unidas para promover el desarrollo sostenible;

2. asignará sus recursos de forma que se garantice su utilización eficiente con objeto de cumplir adecuadamente todos sus objetivos y desempeñar sus actividades de manera que se obtengan los mayores beneficios posibles para sus Miembros y en todo el mundo, teniendo presente las necesidades especiales de los países en desarrollo y las regiones e islas aisladas y remotas;

3. cooperará estrechamente y se esforzará por establecer relaciones mutuamente beneficiosas con las instituciones y organizaciones existentes a fin de evitar una innecesaria duplicación de trabajo y aprovechar los recursos y actividades en curso, y hacer un uso eficaz y eficiente de ellos, por parte de los gobiernos y otras organizaciones y agencias, con vistas a promover las energías renovables.

C. La Agencia

1. presentará a sus Miembros una memoria anual sobre sus actividades;

2. informará a los Miembros sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez que lo haya facilitado; e

3. informará a los Miembros acerca de las consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales activas en este ámbito, así como sobre la labor de las mismas,

Artículo V. Programa de trabajo y proyectos.

A. La Agencia desempeñará sus actividades sobre la base de su programa de trabajo anual, que preparará la Secretaría, informará el Consejo y aprobará la Asamblea.

B. Además de su programa de trabajo, y tras consultar con sus Miembros y, en caso de desacuerdo, tras la aprobación por parte de la Asamblea, la Agencia podrá llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos no económicos de la Agencia.

Artículo VI. Miembros de la agencia.

A. El ingreso estará abierto a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica en disposición y capacidad de actuar de conformidad con los objetivos y actividades previstos en el presente Estatuto. Para formar parte de la Agencia, dichas organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica deberán estar constituidas por Estados soberanos, uno de los cuales al menos será Miembro de la Agencia, y sus Estados miembros deberán haberles transferido competencias en al menos una de las materias comprendidas en el ámbito de actuación de la Agencia.

B. Los mencionados Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica tendrán la consideración de

1. Miembros originarios de la Agencia mediante la firma del Estatuto y el depósito del instrumento de ratificación;

2. Otros Miembros de la Agencia mediante el depósito del instrumento de adhesión, tras la aprobación de su solicitud de ingreso. El ingreso se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la remisión de la solicitud a los Miembros, ninguno manifiesta su disconformidad. En caso de disconformidad, la Asamblea resolverá de conformidad con el apartado H.1 del Artículo IX.

C. Cuando se trate de una organización intergubernamental regional de integración económica, esta y sus Estados Miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Estatuto. La organización y sus Estados Miembros no podrán ejercer de forma concurrente los derechos conferidos por el presente Estatuto, incluidos los derechos de voto. En sus instrumentos de ratificación o adhesión, dichas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las materias comprendidas en el presente Estatuto. Las organizaciones también informarán al Gobierno depositario de toda modificación pertinente en lo referente al alcance de su competencia. Cuando deba votarse sobre alguna materia de su competencia, las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica gozarán de un número de votos igual al del total de votos que les correspondan a sus Estados Miembros que sean también Miembros de la Agencia.

Artículo VII. Observadores.

A. La Asamblea podrá conferir el estatuto de observadores a:

1. las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales activas en el ámbito de las energías renovables;

2. los signatarios que no hayan ratificado el Estatuto; y

3. los candidatos cuya solicitud de ingreso haya sido aprobada de acuerdo con el apartado B.2 del Artículo VI.

B. Los observadores podrán participar, sin derecho a voto, en las sesiones públicas de la Asamblea y sus órganos subsidiarios.

Artículo VIII. Órganos.

A. Por el presente Estatuto se establecen como órganos principales de la Agencia

1. la Asamblea;

2. el Consejo; y

3. la Secretaría.

B. La Asamblea y, a reserva de autorización por parte de la misma, el Consejo podrán crear los órganos subsidiarios que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Estatuto.

Artículo IX. La Asamblea.

A. 1. La Asamblea es el órgano supremo de la Agencia.

2. La Asamblea podrá debatir cualquier materia comprendida en el ámbito del presente Estatuto o referente a las atribuciones y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo.

3. Con respecto a dichas materias, la Asamblea podrá:

a) adoptar decisiones y dirigir recomendaciones a dichos órganos; y

b) dirigir recomendaciones a los Miembros de la Agencia, si así lo solicitan.

4. Además, la Asamblea será competente para proponer al Consejo cuestiones para su consideración y recabar de este y de la Secretaría informes sobre cualquier materia referente al funcionamiento de la Agencia.

B. La Asamblea estará compuesta por todos los Miembros de la Agencia. Se reunirá en sesiones periódicas, que se celebrarán con carácter anual, a menos que decida otra cosa.

C. La Asamblea incluirá a un representante de cada Miembro. Los representantes podrán estar acompañados por suplentes y asesores. Los costes derivados de la participación de cada delegación correrán a cargo del Miembro respectivo.

D. Las sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede de la Agencia, a menos que la Asamblea decida otra cosa.

E. Al comienzo de cada sesión periódica, la Asamblea elegirá un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, teniendo presente una representación geográfica equitativa. Su mandato se prolongará hasta la elección de un nuevo Presidente y de los demás cargos en la siguiente sesión periódica. La Asamblea adoptará su propio reglamento de conformidad con el presente Estatuto.

F. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado C del Artículo VI, cada Miembro de la Agencia dispondrá de un voto en la Asamblea. La Asamblea adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por consenso de los Miembros presentes. Si no puede alcanzarse un consenso, este se presumirá existente si no más de dos Miembros formulan una objeción, a menos que el Estatuto disponga otra cosa. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que la Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, decida lo contrario; si no se alcanza un consenso al respecto, se considerará que existe consenso si no más de dos Miembros formulan una objeción. Se considerará que hay quórum si asisten a la Asamblea la mayoría de los Miembros de la Agencia.

G. Mediante consenso de los Miembros presentes, la Asamblea

1. elegirá a los Miembros del Consejo;

2. aprobará, en sus sesiones periódicas, el presupuesto y el programa de trabajo de la Agencia, que le habrá presentado el Consejo, y podrá efectuar modificaciones del presupuesto y el programa de trabajo;

3. adoptará las decisiones referentes a la supervisión de las políticas financieras de la Agencia, el reglamento financiero y demás materias financieras, y elegirá al Auditor;

4. aprobará las modificaciones del Estatuto;

5. decidirá sobre la creación de órganos subsidiarios y aprobará sus atribuciones; y

6. resolverá sobre la autorización de voto a que se refiere el Artículo XVII.

H. La Asamblea, por consenso de los Miembros presentes, que, de no alcanzarse, se presumirá existente si no más de dos Miembros presentes suscitan una objeción;

1. resolverá, si procede, sobre las solicitudes de ingreso;

2. aprobará su reglamento y el reglamento del Consejo, que este le habrá sometido;

3. aprobará la memoria anual, así como los demás informes;

4. autorizará la conclusión de acuerdos sobre cualquier cuestión, asunto o materia comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto; y

5. resolverá en caso de desacuerdo entre sus Miembros sobre proyectos adicionales en virtud de lo dispuesto en el apartado B del Artículo V.

I. La Asamblea designará la sede de la Agencia y nombrará al Director General de la Secretaría (en adelante denominado 'el Director General') por consenso de los Miembros presentes o, si no puede alcanzarse dicho consenso, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes que ejerzan su derecho de voto.

J. En su primera sesión, la Asamblea debatirá y, en su caso, aprobará las decisiones, proyectos de acuerdo, disposiciones y directrices elaborados por la Comisión Preparatoria, de conformidad con los procedimientos de voto dispuestos para el asunto respectivo en los apartados F a I del Artículo IX.

Artículo X. El Consejo.

A. El Consejo constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes de los Miembros de la Agencia elegidos por la Asamblea. El número exacto de representantes entre 11 y 21 será el equivalente a un tercio de los Miembros de la Agencia, redondeado al alza que se calculará a partir del número de los Miembros de la Agencia existentes al comienzo de la respectiva elección de los miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán con carácter rotatorio, según se disponga en el reglamento de la Asamblea, a fin de garantizar la participación efectiva de los países desarrollados y en desarrollo y de lograr un reparto geográfico justo y equitativo y un desempeño eficaz por parte del Consejo. Los miembros del Consejo se elegirán para un período de dos años.

B. El Consejo se convocará cada seis meses y sus reuniones tendrán lugar en la sede de la Agencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

C. Al comienzo de cada reunión, el Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y los demás cargos que se estimen necesarios, cuyo mandato se extenderá hasta la siguiente reunión. El Consejo tendrá el derecho de elaborar su reglamento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación de la Asamblea.

D. Cada miembro del Consejo dispondrá de un voto. El Consejo resolverá en materia de procedimiento por mayoría simple de sus miembros. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros. Existiendo desacuerdo sobre si una cuestión es o no sustantiva, esta se considerará sustantiva a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría de dos tercios de sus miembros.

E. El Consejo responderá y rendirá cuentas ante la Asamblea. El Consejo desempeñará las atribuciones y funciones que le incumban en virtud del presente Estatuto, así como las funciones que le delegue la Asamblea. En su desempeño actuará de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo debidamente en cuenta sus recomendaciones y velará por una aplicación apropiada y permanente de las mismas.

F. El Consejo:

1. facilitará las consultas y la cooperación entre los Miembros;

2. debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de programa de trabajo y el proyecto de presupuesto de la Agencia;

3. aprobará los preparativos de las sesiones de la Asamblea, incluida la elaboración del proyecto de orden del día;

4. debatirá y remitirá a la Asamblea el proyecto de memoria anual sobre la actividad de la Agencia y los demás informes elaborados por la Secretaría de conformidad con el apartado E.3 del Artículo XI del presente Estatuto;

5. preparará cualesquiera otros informes que le solicite la Asamblea;

6. concluirá acuerdos o arreglos con Estados, organizaciones internacionales y organismos internacionales en nombre de la Agencia, con la previa aprobación de esta;

7. concretará el programa de trabajo aprobado por la Asamblea con vistas a su puesta en práctica por parte de la Secretaría, dentro de los límites del presupuesto aprobado;

8. estará facultado para remitir cuestiones a la Asamblea para su consideración; y

9. establecerá, cuando proceda, órganos subsidiarios de conformidad con el apartado B del Artículo VIII y decidirá sobre sus atribuciones y duración.

Artículo XI. La Secretaria.

A. La Secretaría asistirá a la Asamblea, el Consejo y sus órganos subsidiarios en el ejercicio de sus funciones. Desempeñará las demás funciones que le encomiende el presente Estatuto, así como las que le deleguen la Asamblea o el Consejo.

B. La Secretaría constará de un Director General, que será su órgano rector y director administrativo, y del personal que resulte necesario. El Director General será designado por la Asamblea, previa recomendación del Consejo, para un mandato de cuatro años, renovable una sola vez por otro de la misma duración.

C. El Director General responderá ante la Asamblea y el Consejo, entre otras cosas, del nombramiento del personal, así como de la organización y funcionamiento de la Secretaría. La consideración principal para la contratación del personal y la definición de sus condiciones de empleo será la necesidad de garantizar el máximo nivel de eficiencia, competencia e integridad. Se prestará la debida atención a la importancia de contratar al personal primeramente entre los Estados miembros y con la diversidad geográfica más amplia posible, teniendo particularmente en cuenta una adecuada representación de los países en desarrollo y con el debido énfasis en el equilibrio de género.

En la preparación del presupuesto, las propuestas de contratación se regirán por el principio de que la plantilla deberá mantenerse en el mínimo necesario para el adecuado desempeño de las funciones de la Secretaría.

D. El Director General, o el representante que designe, participará sin derecho a voto en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo.

E. La Secretaría:

1. preparará y presentará al Consejo el proyecto de programa de trabajo y el proyecto de presupuesto de la Agencia;

2. llevará a efecto el programa de trabajo de la Agencia y sus decisiones;

3. preparará y presentará al Consejo el proyecto de memoria anual sobre la actividad de la Agencia y los demás informes que la Asamblea y el Consejo le soliciten;

4. proporcionará asistencia administrativa y técnica a la Asamblea, al Consejo y a sus órganos subsidiarios;

5. facilitará la comunicación entre la Agencia y sus Miembros; e

6. informará sobre su asesoramiento en materia de políticas una vez que lo haya facilitado a los Miembros de la Agencia en virtud del apartado C.2 del Artículo IV y preparará y remitirá a la Asamblea y al Consejo, para cada una de sus sesiones, un informe sobre dicho asesoramiento en materia de políticas. El informe al Consejo incluirá asimismo el asesoramiento en materia de políticas proyectado para la puesta en práctica del programa anual de trabajo.

F. En el desempeño de sus funciones, el Director General y los demás miembros del personal no recabarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna otra entidad ajena a la Agencia. Se abstendrán de cualquier actuación que pueda afectar a su cometido como funcionarios internacionales responsables solo ante la Asamblea y el Consejo. Todos los miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los demás miembros del personal y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo XII. El Presupuesto.

A. El presupuesto de la Agencia se financiará con cargo a:

1. las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la escala de cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea;

2. las contribuciones voluntarias; y

3. otras posibles fuentes,

De conformidad con el reglamento financiero que la Asamblea apruebe por consenso, según se dispone en el apartado G del Artículo IX del presente Estatuto. El reglamento financiero y el presupuesto garantizarán una sólida base de financiación a la Agencia, así como una puesta en práctica eficaz y eficiente de las actividades de la Agencia, definidas en su programa de trabajo. Las contribuciones obligatorias financiarán las actividades principales y los gastos de administración.

B. La Secretaría preparará el proyecto de presupuesto de la Agencia y lo someterá al Consejo para su examen. El Consejo lo remitirá a la Asamblea, recomendando su aprobación, o lo devolverá a la Secretaría, que lo revisará y lo volverá a presentar para su reexamen.

C. La Asamblea designará un auditor externo, cuyo mandato será de cuatro años y que podrá ser reelegido. La primera persona designada desempeñará este cargo durante dos años. El auditor examinará las cuentas de la Agencia y formulará las observaciones y recomendaciones que estime necesarias con respecto a la eficiencia de la gestión y los controles financieros internos.

Artículo XIII. Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades.

A. La Agencia gozará de personalidad jurídica internacional. En el territorio de los Miembros, y con sujeción a su legislación nacional, disfrutará de la capacidad jurídica interna necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.

B. Los Miembros regularán los privilegios e inmunidades en un acuerdo independiente.

Artículo XIV. Relaciones con otras organizaciones.

Si así lo aprueba la Asamblea, el Consejo estará autorizado para concluir acuerdos en nombre de la Agencia en los que se establezcan las relaciones oportunas con las Naciones Unidas y otras organizaciones cuya labor sea afín a la de la Agencia. Lo dispuesto en el presente Estatuto se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquier Miembro dimanantes de tratados internacionales en vigor.

Artículo XV. Modificaciones y retirada, revisión.

A. Cualquiera de los Miembros podrá proponer modificaciones al presente Estatuto. El Director General preparará copias certificadas del texto de cualquier modificación propuesta y la comunicará a todos los Miembros al menos noventa días antes de su examen por parte de la Asamblea.

B. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los Miembros:

1. una vez aprobadas por la Asamblea, tras el examen de las observaciones formuladas por el Consejo en relación con cada modificación propuesta; y

2. cuando todos los Miembros hayan consentido en quedar vinculados por la modificación, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos. Los Miembros manifestarán su consentimiento mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el depositario a que se refiere el apartado A del Artículo XX.

C. En cualquier momento, transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, de conformidad con el apartado D del Artículo XIX, cualquier Miembro podrá retirarse de la Agencia, mediante notificación escrita a tal efecto dirigida al Gobierno depositario mencionado en el apartado A del Artículo XX, que informará de ello sin dilación al Consejo y a todos los demás Miembros.

D. La retirada surtirá efecto en vigor al término del año en que se haya manifestado. La retirada de un Miembro de la Agencia no afectará a sus obligaciones contractuales contraídas conforme al apartado B del Artículo V ni a sus obligaciones financieras para el ejercicio en el que se retire.

Artículo XVI. Resolución de controversias.

A. Los Miembros resolverán por medios pacíficos cualquier controversia entre ellos relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, a tal fin, procurarán resolverla mediante los medios indicados en el apartado I del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

B. El Consejo podrá contribuir a la resolución de una controversia por cualesquiera medios que estime pertinentes, entre otras cosas ofreciendo sus buenos oficios, instando a los Miembros en conflicto a que inicien el procedimiento de resolución de su elección y recomendando un plazo para el desarrollo del procedimiento acordado.

Artículo XVII. Suspensión temporal de derechos.

A. Los Miembros de la Agencia en situación de mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Agencia perderán su derecho de voto si la deuda equivale o supera el importe de sus contribuciones de los dos años precedentes. No obstante, la Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer su derecho de voto si llega al convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su control.

B. Por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes y previa recomendación del Consejo, la Asamblea podrá suspender del ejercicio de sus privilegios y derechos de miembro a un Miembro que haya vulnerado de forma persistente las disposiciones del presente Estatuto o de cualquier acuerdo que haya adoptado de conformidad con aquel.


Artículo XVIII.
Sede de la agencia.

La Asamblea decidirá la sede de la Agencia en su primera sesión.

Artículo XIX. Firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión.

A. En la Conferencia de Constitución, el presente Estatuto quedará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo al apartado A del Artículo VI. Permanecerá abierto a la firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

B. El presenté Estatuto quedará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica de acuerdo al apartado A del Artículo V que no hubiesen firmado el Estatuto una vez que su ingreso haya sido aprobado por la Asamblea conforme a lo dispuesto en el apartado B.2 del Artículo VI.

C. El consentimiento en quedar vinculado por el presente Estatuto se manifestará mediante el depósito del instrumento de ratificación o adhesión ante el depositario.

Los Estados ratificarán el presente Estatuto o se adherirán al mismo conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos.

D. El presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del vigésimo quinto instrumento de ratificación.

E. Respecto de aquellos Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que hayan depositado un instrumento de ratificación o adhesión después de su entrada en vigor, el presente Estatuto entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

F. No podrán formularse reservas a ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto.

Artículo XX. Depositario, registro, texto auténtico.

A. El Gobierno de la República Federal de Alemania queda designado como depositario del presente Estatuto y de todos los instrumentos de ratificación y adhesión.

B. El Gobierno depositario registrará el presente Estatuto conforme a lo previsto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,

C. El presente Estatuto, hecho en inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno depositario.

D. El Gobierno depositario remitirá ejemplares debidamente certificados del presente Estatuto a los Gobiernos de los Estados ya los órganos ejecutivos de las organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica que lo hayan firmado o cuyo ingreso haya sido aprobado conforme al apartado B.2 del artículo VI.

E. El Gobierno depositario comunicará sin dilación a los signatarios del presente Estatuto la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

F. El Gobierno depositario comunicará sin dilación a todos los signatarios y Miembros las fechas en las que otros Estados u organizaciones intergubernamentales regionales de integración económica adquieran posteriormente la condición de Miembros.

G. El Gobierno depositario enviará sin dilación las nuevas solicitudes de ingreso a todos los Miembros de la Agencia para su consideración conforme a lo establecido en el apartado B.2 del artículo VI.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Estatuto.

HECHO en Bonn, el 26 de enero de 2009, en un único original, en lengua inglesa.

Declaración de la Conferencia relativa a los textos auténticos del Estatuto

Reunidos en Bonn el 26 de enero de 2009, los representantes de los Estados invitados a la Conferencia de Constitución de la Agencia Internacional de Energías Renovables han adoptado la siguiente declaración, la cual forma parte integrante del Estatuto:

A instancia de los respectivos signatarios, se fijarán textos auténticos del Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, firmado el 26 de enero de 2009 en Bonn, incluida la presente declaración, también en las demás lenguas oficiales de las Naciones Unidas distintas del inglés, así como en la lengua del depositario.(1) (2)

LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
 

 

CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn, Alemania, el día 26 de enero de 2009, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

El uso de energías renovables es una alternativa para suplir el uso de energías fósiles, las cuales son limitadas, se agotará con el tiempo y no pueden abastecer la demanda total de este recurso. Este tipo de energías fósiles necesitan miles de años para generarse y producen gases de efecto invernadero, contaminación y emisiones de CO2, que causan perforaciones en la capa de ozono.

Las energías renovables pueden estimular el crecimiento económico sostenible, además de ofrecer oportunidades para abordar y mitigar de manera gradual los problemas derivados de la seguridad energética. Este tipo de energías reducen, a su vez, la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera, situación que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos.

Las energías tradicionales, también conocidas como combustibles fósiles, se agotan con el tiempo. Por esta razón, muchos Estados están buscando soluciones alternativas como el sol, el viento o el agua, entre otros; En el caso específico de Colombia, se genera energía eléctrica a través de la hidroelectricidad gracias a la gran cantidad de fuentes de agua con las que se cuenta. Adicionalmente, se genera energía por medio de gas, carbón y petróleo. Esos recursos, sin embargo, se están agotando a un ritmo cada vez más vertiginoso, por lo cual es necesario enfocar la mirada hacia otras fuentes de energía renovable.

El Gobierno Nacional ha venido invirtiendo, durante los últimos años, en el desarrollo y aplicación de alternativas de producción más limpias y en la investigación acerca de recursos renovables, con miras a contribuir a un medio ambiente más limpio y ayudar a solucionar el problema de la crisis energética mundial.

De acuerdo con la Agencia Internacional de Energía (AIE), el mundo actual depende en un 80% del petróleo y en la medida que los países se van industrializando, el consumo de energía aumenta cada día a mayor velocidad. Por su parte, la Unidad de Planeación Nacional Minero Energética (UPME), afirma que las energías renovables actualmente cubren cerca del 20% del consumo mundial de electricidad.11

Promover el uso de estas energías no sólo está adquiriendo un protagonismo mayor a nivel mundial sino que también es un compromiso de los Estados que cuentan con suficientes recursos para ser aprovechados a futuro.

II. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)

La Agencia Internacional de Energías Renovables (en adelante, la “IRENA”) fue establecida oficialmente en Bonn, Alemania, el día 26 de enero de 2009. En la conferencia fundacional, 75 Estados firmaron el Estatuto del organismo. La fundación de IRENA, sin embargo, fue precedida por varias reuniones que fueren sellando el camino para el establecimiento de la Agencia.

La primera de estas reuniones fue la Conferencia Preparatoria de la Fundación de la IRENA, la cual tuvo lugar en Berlín del 10 al 11 de abril 2008. En esta conferencia, los representantes de 60 países expresaron su apoyo general a la fundación de una Agencia Internacional de Energías Renovables y discutieron los futuros objetivos, actividades, estructura organizativa, y la financiación de esta Agencia.

El 23 y 24 octubre de 2008 se realizó la Conferencia Preparatoria de la IRENA, reunión realizada en Madrid. En esa reunión más de 150 representantes de 51 países estuvieron y lograron un acuerdo acerca del Estatuto de la IRENA. Por otra parte, las cuestiones importantes, tales como la financiación, los criterios y procedimientos de selección del Director General Interino y la sede provisional, así como el diseño de la fase inicial de la IRENA, se resolvieron.

Durante la reciente Sesión Inaugural de la Asamblea de la IRENA, realizada en Abu Dhabi, Emiratos Árabes, sede de la Agencia, entre los días 4 y el 5 de abril de 2011, la Agencia inició oficialmente su trabajo. Durante la misma, fue nombrado el primer Director General (Adnan Z. Amin, ciudadano de Kenia); fue aprobado el primer programa de trabajo y se consolidó un presupuesto inicial de $25 millones de dólares americanos que, se estima, le permitirán ejecutar su misión.

A la fecha, la IRENA cuenta con cerca de 149 Partes Signatarias y 50 ratificaciones. Es importante anotar que la mayoría de países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ya han ratificado el Estatuto, entre ellos Estados Unidos. Lo anterior, permite prever un apoyo de los países más desarrollados para el fomento de las actividades de la Agencia.

III. ESTRUCTURA Y ALCANCE DEL ESTATUTO DE LA IRENA

El “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”se compone de un preámbulo y veinte (20) artículos.

En el Preámbulo se consigna la importancia de las energías renovables y la necesidad de promoción en implantación del uso de las mismas para lograr un desarrollo sostenible, para ofrecer el acceso descentralizado de la energía sobre todo en países en desarrollo y para el acceso a la energía en regiones remotas donde es necesario reemplazar las energías fósiles y, en general, para que todas las personas tengan acceso a las energías renovables.

Además, se consagran expresiones sobre el papel que están desarrollando las energías renovables en la reducción de gases de efecto invernadero en la atmósfera, lo que contribuiría a la estabilización de los sistemas climáticos y a la transición sostenible hacia una economía que permita satisfacer la demanda mundial a futuro.

El Artículo 1o establece la constitución de la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA) y señala que la Agencia se fundamenta en el principio de igualdad de todos sus miembros a nivel internacional para el desarrollo de sus actividades.

El Artículo 2o define los objetivos de la Agencia, entre los cuales se encuentra promover la implantación generalizada y reforzada del uso sostenible de todas las formas de energía renovable. Así mismo, la Agencia tiene en cuenta las prioridades nacionales de los Estados y los beneficios derivados de un planteamiento combinado de energía renovable y medidas de eficiencia energética, además de la contribución de las energías renovables en la conservación del medio ambiente, al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales.

Se destaca, particularmente, el literal b) del artículo 2o, que se refiere a la contribución de las energías renovables a la conservación del medio ambiente al mitigar la presión ejercida sobre los recursos naturales y a reducir la reforestación, sobre todo en las regiones tropicales, la desertificación y la pérdida de biodiversidad; a la protección del clima; al desarrollo sostenible; al abastecimiento de energía y su seguridad; al desarrollo regional, y a la responsabilidad intergeneracional.

El Artículo 3o define las energías renovables, entre las cuales se incluye: la bioenergía; la energía geotérmica; la energía hidráulica; la energía marina, incluidas la energía obtenida de las mareas, de las olas y la energía térmica oceánica; la energía solar y la energía eólica.

El Artículo 4° enumera las actividades que se busca realizar en beneficio de sus miembros, tales como analizar y supervisar las políticas; servicios de asesoramiento; desempeño de sus actividades; promover la cooperación internacional de energías renovables y presentar a los Miembros un memorial de actividades, entre otras.

El Artículo 5° habla del programa de trabajo anual que preparará la Secretaría, informará el Consejo y aprobará la Asamblea. La Agencia podrá llevar a cabo proyectos iniciados y financiados por sus Miembros, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos no económicos de la Agencia.

El Artículo 6o explica la adhesión de miembros a la Agencia y el ingreso de los mismos. Adicionalmente, señala que el Estatuto estará abierto a todos los miembros de Naciones Unidas. Si se trata de una organización intergubernamental regional de integración económica, sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de obligaciones que les imponga el estatuto.

El Artículo 7o hace referencia a los observadores que podrán asistir a las reuniones, tales como las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales activas en el ámbito de energías renovables y signatarios que no hayan firmado el estatuto.

El Artículo 8o contempla los órganos principales de la Agencia, los cuales son la Asamblea, el Consejo y la Secretaría.

El Artículo 9o consagra todo lo concerniente a la composición y las funciones de la Asamblea como órgano supremo de la Agencia.

El Artículo 10 hace referencia al Consejo, el cual constará de no menos de 11 y no más de 21 representantes, que será equivalente a un tercio de los Miembros de la Agencia. El artículo explica, además, sus funciones y todo lo concerniente a este órgano de dependencia.

El Artículo 11 explica lo relativo a la Secretaría, la cual asistirá a la Asamblea, al Consejo y a sus órganos subsidiados en el ejercicio de sus funciones. Desempeñará, así mismo, las demás actividades que le recomiende el Estatuto, así como las que le deleguen la Asamblea o el Consejo.

El Artículo 12 enuncia las disposiciones del presupuesto y las contribuciones obligatorias de sus Miembros, las cuales se basarán en la escala de cálculo de la Naciones Unidas, según disponga la Asamblea. Menciona, además, quiénes financiarán a la Agencia, las contribuciones voluntarias y hace referencia a la preparación el proyecto de presupuesto, al auditor externo, al control de la gestión y a los controles financieros internos.

El Artículo 13 prevé lo relativo a la personalidad jurídica, privilegios e inmunidades de que goza la Agencia para el ejercicio de sus funciones, la capacidad jurídica en cada uno de sus miembros y el cumplimiento de sus fines.

El Artículo 14 se refiere a las relaciones con otras organizaciones, de acuerdo con las disposiciones que aprueben los órganos de la Agencia con respecto a los derechos y obligaciones de cualquier Miembro, derivados de tratados internacionales de vigor.

El Artículo 15 consagra todo lo concerniente a las modificaciones al Estatuto, el retiro de sus miembros y sus obligaciones financieras, en caso de retiro.

El Artículo 16 hace referencia a la resolución de controversias que se puedan generar entre los Miembros de la Agencia, las cuales se regirán de conformidad con el aparte 1 del Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

El Artículo 17 enuncia la suspensión temporal de derechos, la cual se puede dar por mora en el pago de las contribuciones financieras a la Agencia. No obstante, la Asamblea podrá permitir a esos Miembros ejercer el derecho al voto, si llega al convencimiento de que el impago se debe a circunstancias ajenas a su control.

El Artículo 18 se refiere a la decisión sobre la sede de la Agencia, la cual se estableció en los Emiratos Árabes Unidos.

El Artículo 19 hace referencia a la firma, ratificación, entrada en vigor y adhesión a los Estatutos, los cuales quedaron abiertos a la firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales.

El Artículo 20 comprende los temas relativos al depositario, registro y texto auténtico. El Gobierno de la República Federal de Alemania queda designado como el depositario del Estatuto y de todos los instrumentos de ratificación y adhesión de la Agencia de Energías Renovables (IRENA).

IV. OBJETIVOS DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA)
La visión de la IRENA es la de tener un mundo donde la energía renovable moderna y eficaz es accesible en todos los países y que se convierta en una de las principales fuentes de energía; propender por un mundo donde las tecnologías de energía renovable son utilizadas ampliamente y se consideran como una de las soluciones de energía clave para el futuro de todos los países. Un mundo, donde las comunidades que actualmente carecen de suministro de energía confiable puedan depender de la energía renovable como la base para su desarrollo económico y social.

La IRENA considera que el uso de energía renovable debe, y aumentará drásticamente en los próximos años, debido a su papel clave en el aumento de la seguridad energética; en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; en la mitigación del cambio climático; en el alivio de la pobreza energética; en el apoyo al desarrollo sostenible, y en el impulso al crecimiento económico.

La Misión de la IRENA es convertirse en el principal centro internacional de excelencia para la energía renovable y una plataforma para el intercambio y el desarrollo de los conocimientos acerca de las energías renovables. Una vez logrado lo anterior, la IRENA se convertirá en la voz global para las energías renovables y facilitará el acceso a toda la información relevante de energía renovable, incluidos los datos técnicos, datos económicos y los datos de recursos renovables potenciales.

V. ANTECEDENTES LEGALES EN RELACIÓN CON LAS ENERGÍAS RENOVABLES EN COLOMBIA

Dada la estrecha relación existente entre el desarrollo de las energías renovables a partir de fuentes primarias y la protección ambiental o el impacto positivo de aquellas sobre el ambiente sano, y la protección o conservación de los recursos naturales renovables; se han expedido las siguientes leyes que impulsan la protección como recurso natural renovable así como el desarrollo y uso de energía proveniente fuentes renovables, en el marco del uso racional y eficiente de la energía y la defensa del ambiente:

i) Ley 697 de 2001: señala en artículo 1o, el interés nacional por promover el uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales.

A su turno, en los numerales 9 a 14 del artículo 33 se refiere a las fuentes no convencionales de energía, como aquellas disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, entre la cuales se encuentran la energía solar, eólica, geotérmica, biomasa y los pequeños aprovechamientos hidroenergéticos.

ii) Ley 1083 de 2006: reseña la relación entre los combustibles limpios5, la salud y el medio ambiente. En el inciso segundo del parágrafo del artículo 1o, prescribe, entre otros, como combustibles limpios aquellos que están basados en el uso de energía solar, eólica mecánica, etc.

iii) Decreto-ley 2811 de 1974: el numeral 6 del artículo 3o, señala entre los recursos naturales renovables, las fuentes primarias de energía no agotables, que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 corresponde a la proveniente de la energía solar, eólica, la contenida en el mar y recursos geotérmicos.

iv) Ley 99 de 1993: en primera instancia, el numeral 1 del artículo 1o, señala que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, entre los cuales vale la pena resaltar, por su incidencia frente a la búsqueda del desarrollo sostenible y la protección del ambiente, los principios 1, 4, 88 y 9.

Igualmente, el artículo 3o señala que debe entenderse por desarrollo sostenible, aquel que conduzca al crecimiento económico, la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente, de tal suerte que las futuras generaciones puedan utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Finalmente, el numeral 33 del artículo 5o señala entre las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promover la sustitución de recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energías no contaminantes ni degradantes.

v) Ley 164 de 1995: el artículo 12, refiere a los proyectos de reducción u absorción de los gases efecto de invernadero en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL).

VI. POLÍTICAS Y PLANES ENERGÉTICOS NACIONALES

1. POLÍTICA ENERGÉTICA NACIONAL EN TORNO AL URE

Con la expedición de la Ley 697 de 2001, se declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales, entendiéndose como fuentes no convencionales de energía, aquellas fuentes de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizadas de una manera marginal y no se comercializan ampliamente, como son la energía solar, energía eólica, geotermia, biomasa, pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, entre otros.

También la misma Ley señaló al Ministerio de Minas y Energía como entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente.

En ese sentido, la precitada Ley creó el Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencionales (PROURE). Posteriormente, se promulgaron los Decretos Reglamentarios números 3683 de 2003 y 2501 de 2007, por medio de los cuales se dictan disposiciones para promover prácticas con fines de uso racional y eficiente de energía y se definen algunos lineamientos.

En el 2006, se expidió la Resolución número 180609 de 2006 por la cual se definieron los subprogramas que hacen parte del PROURE y posteriormente y ante la necesidad de adoptar un plan de acción indicativo 2010-2015 para desarrollar el programa, se expidió la Resolución 180919 de 2010.

 

2. PROGRAMA DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA Y DEMÁS FORMAS DE ENERGÍA NO CONVENCIONALES (PROURE)
Se definieron como objetivos específicos del Plan de Acción indicativo 2010-2015 para desarrollar el PROURE los siguientes:

1. Consolidar una cultura para el manejo sostenible y eficiente de los recursos naturales a lo largo de la cadena energética.

2. Construir las condiciones económicas, técnicas, regulatorias y de información para impulsar un mercado de bienes y servicios energéticos eficientes en Colombia.

3. Fortalecer las instituciones e impulsar la iniciativa empresarial de carácter privado, mixto o de capital social para el desarrollo de subprogramas y proyectos que hacen parte del PROURE.

4. Facilitar la aplicación de las normas relacionadas con incentivos, incluyendo los tributarios, que permitan impulsar el desarrollo de subprogramas y proyectos que hacen parte del PROURE.

 

3. PLAN ENERGÉTICO NACIONAL 2010-2030

1. Objetivos del Plan

Dentro de la Versión Preliminar del Plan Energético Nacional 2010-2030, se han contemplado como grandes objetivos los siguientes:

 

 

El plan está dividido en 4 partes:

i) Busca reducir la vulnerabilidad del sector energético colombiano en todas las cadenas de suministro energético colombiano y aumentar su disponibilidad y confiabilidad. Para ese fin se han identificado estrategias que conforman una serie de políticas e instrumentos como:

— La diversificación de la matriz de generación eléctrica en el mediano y largo plazo.

— La creación de Infraestructura de gas natural redundante, la mejora de los esquemas de contratación y la explotación de nuevas alternativas.

— Continuar y profundizar los planes de expansión de la oferta futura de hidrocarburos, combustibles líquidos y gases licuados del petróleo (GLP).

— Profundizar la integración energética regional. Implementando programas de Uso Racional y Eficiente de energía.

ii) Maximizar la contribución del sector energético colombiano a las exportaciones, a la estabilidad macroeconómica, a la competitividad y al desarrollo del país. Contempla las siguientes estrategias:

— Implementar programas integrales de desarrollo de la industria de los hidrocarburos.

— Poner en marcha programas integrales de desarrollo de la industria del carbón mineral.

— Desarrollar a un nuevo nivel la actual estrategia respecto a biocombustibles.

— Diversificar las fuentes de oferta de gas natural obteniendo sinergias múltiples.

— Diversificar el abastecimiento con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y energías renovables no convencionales (ERNC).

— Incrementar la competitividad de Colombia mediante adecuados precios de la canasta de energía y de los costos de la energía eléctrica.

— Fortalecer la integración energética regional.

— Fortalecer la investigación y el desarrollo a través del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS).

iii) Aprovechar los recursos energéticos de Colombia con criterios de sostenibilidad, teniendo en cuenta las nuevas tendencias mundiales benéficas para el país. El conjunto de políticas y estrategias correspondientes a los dos objetivos centrales ya descritos confluyen en el presente objetivo de un modo armónico en un grupo de estrategias cuyos componentes fueron dispuestos así:

— Fortalecer el desarrollo y la normatividad para una mayor penetración de fuentes limpias y renovables, sin afectar el apropiado funcionamiento del sistema ni del mercado.

— Fortalecer los programas de URE, como mecanismo para impulsar la competitividad de la nación y de sus pobladores.

— Vincular el suministro energético a los requerimientos de desarrollo local, de forma tal que la energía facilite el desarrollo de las potencialidades locales tal y como lo pretende la política local.

— Crear sinergias entre actividades energéticas, productivas y turísticas para el fomento de mercados verdes.

— Fomentar la innovación tecnológica en el uso de la energía.

— Promover la realización de evaluaciones ambientales estratégicas a las políticas, planes y programas de la cadena energética, como instrumento de apoyo para la incorporación de las consideraciones ambientales a estas decisiones, disponiendo de estimaciones del alcance ambiental de las diferentes apuestas energéticas del país y de su sostenibilidad en el mediano y largo plazo.

— Con respecto al sector carbón y en vista de la necesidad de realizar una transición ordenada hacia formas más limpias y sostenibles, se establecerán normativas que, tendiendo a alcanzar las mejores prácticas, no limiten el desarrollo productivo que se desea impulsar.

iv) Armonizar el marco institucional para implementación de la política energética nacional. Los principales retos institucionales del sector tienen que ver con problemas de coordinación, definición de roles, debilidad de algunas entidades, y ausencia de instituciones en algunos casos. Para mejorar en estos aspectos es necesario:

— Establecer una sólida coordinación interinstitucional en relación con el sector energético.

— Establecer formalmente una coordinación interministerial que permita un desarrollo integral del país en todas las áreas transversales al sector energético.

— Clarificar roles, atribuciones y nuevos entes (carbón, gas y URE).

— Fortalecer las respectivas instituciones.

— Fortalecer sistemas de información integrales y confiables.

— Revisar y fortalecer el esquema de subsidios a la oferta y la demanda, a través de los fondos existentes. Al respecto, es importante garantizar los recursos necesarios para que estos fondos sigan operando, con lo cual se lograría una mejor cobertura y un mejor servicio en las zonas más pobres del país, pero de una manera organizada, que evite la doble remuneración.

Se concluye de lo expuesto que, dentro del planteamiento del Plan Energético Nacional 2010-2030, los temas relacionados con uso eficiente de la energía y promoción de las fuentes no convencionales de energía son temas pilares.

 

VII. LAS FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN COLOMBIA

Las fuentes no convencionales de energía han adquirido una dinámica importante, en especial en las zonas no interconectadas, con nuevos incentivos para la innovación y recursos provenientes de fondos sectoriales, así como también gracias a una fuerte voluntad del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) en el desarrollo de proyectos específicos.

El país dispone de aproximaciones de carácter nacional de potencialidades de la energía eólica y solar10. Actualmente la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), COLCIENCIAS, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM) y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), así como empresas de generación, algunos grupos de investigación y ciertas universidades continúan trabajando en la elaboración de inventarios de proyectos que aprovechen estas fuentes.

 

1. Potencial de Pequeñas Centrales Hidroeléctricas (PCH):

El Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA)11, en el año 1997, identificó un potencial preliminar para las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas de 25.000 MW, del cual solo se había aprovechado cerca del 2% en todo el país. A 2010, se encuentran instalados 509.98 MW de aprovechamientos hidroenergéticos menores a 20 MW que suministran energía al Sistema Interconectado Nacional.

Este valor potencial es importante si se tiene en cuenta que puede incrementarse debido a que Colombia tiene una precipitación media anual de 3.000 milímetros sobre el 25% del área total del territorio continental que equivale a 274.000 km2 y existe una alta potencialidad de proyectos no contabilizados.

La tabla siguiente muestra las cuencas principales del país y el grado de participación de la oferta hídrica del país.

 

Tabla 1 Cuencas hídricas

Cuenca Área cubierta del Territorio Nacional Oferta Hídrica Población
Ríos Magdalena y Cauca 25% 11% 70%
Ríos Orinoco, Amazonas, Pacífico, Sinú, Atrato, Catatumbo y Sierra Nevada de Santa Marta 75% 89% 30%
Fuente: 2007. UPME.

Adicionalmente, en Colombia existen 720.000 cuencas y microcuencas y cerca de 1.600 cuerpos de agua, identificados como lagunas, lagos y embalses, con volumen aproximado de 26.300 millones de m3 y reservas aproximadas de 140.879 km3 de agua subterránea.

Recientemente la UPME y el IDEAM, continuando con su labor de establecer los inventarios de los recursos energéticos renovables, han producido una aproximación al recurso hidroenergético de carácter nacional con la información del modelo digital del terreno de Colombia (MDTC) (90m x 90m), las redes de drenaje, las cuencas asociadas a 367 estaciones con medición y series históricas de datos de caudal. Se estimaron 4.674 cuencas nacionales con y los mapas de escorrentía, potencial para Colombia.

Fases posteriores deben buscar validar y actualizar los ejercicios desarrollados, de manera tal que permitan el apropiado desarrollo de este recurso.

 

2. Energía Eólica

Estudios realizados por el Programa Especial de Energía de la Costa Atlántica (PESENCA) en los años noventa para la costa atlántica y a nivel país por el INEA en 1997 y, posteriormente, por la UPME y el IDEAM son parte de los esfuerzos que permitieron construir el atlas de vientos de carácter nacional que muestra la amplia potencialidad de este recurso.

En tal sentido, este atlas permite identificar las áreas geográficas del país donde existe el mayor potencial como es el caso de la Costa Atlántica, donde la mayor potencialidad del recurso se encuentra en la península de La Guajira, bañada por los vientos alisios y donde ya se instaló el primer parque eólico para generación eléctrica.

Otras regiones con potencial del recurso se encuentran en el Bajo Magdalena y la cuenca del Cesar; en los departamentos de Bolívar, Atlántico y Norte de Santander, centro y sur del Cesar; en sectores costeros del golfo de Urabá, en el Medio Magdalena y sur del Catatumbo a la altura de Norte de Santander y en los Llanos Orientales sobre Casanare, límites entre Boyacá y Cundinamarca, y límites entre Meta, Huila y Cundinamarca.

La tabla siguiente muestra un resumen de densidad de potencia de viento en las regiones con mejor potencial en el país.
 

Tabla. Densidad de potencia del viento por región

REGIÓN

Densidad de Potencia a 20 M

(W/m2)

Densidad de Potencia A 50 M

 (W/m2)

Guajira 1.000 – 1.331 2.744 – 3.375
San Andrés 125 – 216 216 – 343
Santanderes 125 – 216 343 – 512
Costa Atlántica 216 – 512 729 – 1.331
Casanare y Llanos Orientales 125 – 216 216 – 343
Boyacá 125 – 216 216 – 343
Límites entre Tolima y zona cafetera 216 – 512 512 – 729
Golfo de Urabá 125 – 216 343 – 512
Fuente: 2006. UPME – IDEAM.


Estimativos con base en recurso y en parámetros técnicos generales, indican que se pueden instalar más de 10.000 MW en plantas de generación solo empleando una fracción del litoral de La Guajira.

Los pasos a seguir para detallar el potencial se enmarcan dentro de la realización de mediciones puntuales en las áreas ya identificadas con mayor potencial. Estas mediciones se deben realizar a varias alturas y con torres de anemómetros que como mínimo lleguen a los 50 m, los sitios seleccionados para estas mediciones deben tomar en consideración la orografía, los obstáculos del terreno, migración de aves, ubicación de asentamientos humanos y la cobertura del suelo entre otros factores con miras a la instalación de plantas eólicas de gran tamaño.

 

3. Energía Solar

Colombia tiene un potencial energético solar a lo largo de todo el territorio nacional, con un promedio diario multianual cercano a 4,5 kWh/m2. En las regiones costeras atlántica y pacífica, específicamente en La Guajira, de acuerdo con los resultados de la evaluación del recurso solar del país, muestra un potencial solar promedio anual diario entre 5,0 y 6,5 kWh/m2/día, el mayor del país.

Las regiones de la Orinoquia y Amazonia, que comprenden las planicies de los Llanos Orientales y zonas de las selvas colombianas, presentan una variación ascendente de la radiación solar en sentido suroeste-noreste, verificándose valores asimilables a los de La Guajira en el noreste (Puerto Carreño).

 

Tabla. Potencial de radiación solar por región
REGIÓN Radicación solar (kWh/m2/año)
Guajira 1.980 – 2.340
Costa Atlántica 1.260 – 2.340
Orinoquia 1.440 – 2.160
Amazonia 1.440 – 1.800
Andina 1.080 – 1.620
Costa Pacífica 1.080 – 1.440
Fuente: 2005. UPME – IDEAM.

 

Atlas de Radiación Solar de Colombia.

Si bien la disponibilidad del atlas de radiación solar permite contar con información para diseño de pequeños sistemas con un aceptable nivel de precisión, se requiere de la instalación de equipos de medición tal como radiómetros para proyectos que tengan un mayor tamaño o requerimientos más precisos sobre el recurso y la producción energética de este.

 

4. Biomasa

La biomasa es uno de los recursos más complejos de estimar en cuanto a potencial de aprovechamiento por cuanto este depende de muchos factores e, incluso, puede desaparecer si se maneja mal.

La UPME realizó un estudio12, que propició la primera aproximación al mapa de potencial de biomasa vegetal y luego se desarrolló con el Atlas de Potencial de Biomasa Residual en Colombia.

Un resumen de los estudios de potencial en biomasa realizados por la UPME se resume en la siguiente tabla:

 

Tabla. Potencial de generación eléctrica con la biomasa

POTENCIAL DE GENERACIÓN ELÉCTRICA
Cultivos Industriales MW
Palma 100
Caña azúcar 747
Caña panelera 513
Café 310
Arroz 171
SUBTOTAL 1.841
Biomasa residual pecuaria
Bovinos 532
Porcino 25
Avícola 184
SUBTOTAL 741
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Centro de Abastos y Plazas de Mercado 0.5
Poda 0.6
Rellenos sanitarios de 4 principales ciudades 47
GRAN TOTAL 2.630
Fuente: consolidado UPME.


Además de lo anterior, el país cuenta con un potencial de biomasa natural en los bosques, especialmente en el sur del país, en la región de la Amazonía. Aunque estos representan un potencial inmenso se encuentran protegidos ya que son considerados un pulmón verde para el país y para el continente, también en la producción de alcohol y aceite vegetal.

 

Tabla. Potencial de la biomasa estimado con cultivoy residuos agrícolas estimado por ISAGEN

POTENCIAL TOTAL

 
Aceite combustible 658 MWh/año
Alcohol carburante 2.640 MWh/año
Residuos agroindustriales y cosecha 11.828 MWh/año
Residuos bosques plantados 442 MWh/año
Residuos bosques naturales 698 MWh/año
Potencial total 16.267 MWh/año
Fuente: ISAGEN.

El aprovechamiento apropiado de la biomasa es lo que la hace sostenible y renovable. Por lo tanto, en la implementación de proyectos con esta fuente de energía es indispensable considerar todos los aspectos de la explotación del recurso y su manejo.
 


5. Geotermia

Colombia, debido la presencia de actividad volcánica reciente en la Cordillera Occidental y Central y la presencia de actividad ígnea latente en algunas áreas de la Cordillera Oriental, es un país con recursos geotérmicos muy interesantes que pueden orientarse, incluso, a la producción de energía eléctrica.

En tal sentido, se ha realizado una evaluación global de las áreas de interés con base en la valoración de la presencia de tres elementos (Sistema geotérmico de alta entalpía): (i) anomalía térmica superficial, (ii) reservorio y (iii) cobertura impermeable.

i) En la Cordillera Occidental: se cuenta, de sur a norte, con las áreas de los volcanes Chiles-Cerro Negro en la frontera con el Ecuador (que después se ha identificado como el proyecto geotérmico binacional Chiles-Cerro Negro-Tufiño), el Cumbal, el Azufral y el Galeras. Las áreas más significativas son:

a) La del volcán Azufral, con la presencia de un volcanismo de gran evolución, garantía de una fuente de calor significativa en profundidad, fuentes termales superficiales y fragmentos rocosos hidrotermalizados de tipo vulcano-sedimentario que indican la existencia de un reservorio geotérmico de alta temperatura probablemente cubierto por rocas volcánicas terciarias que actuarían como cobertura impermeable;

b) La del volcán Chiles-Cerro Negro que presenta rasgos de una fuente de calor relativamente cercana a la superficie, fuentes termales de interés y posible presencia de rocas en profundidad relacionadas con un reservorio geotérmico.

ii) En la Cordillera Central: se estudiaron, de sur a norte, las áreas de los volcanes Doña Juana, Sotará, Puracé y Huila. Los dos primeros se caracterizan por presentar indicios de una fuente de calor significativa, pero existen dudas sobre la existencia de un reservorio. En el caso de los dos últimos volcanes existen dudas sobre la efectividad de la fuente de calor y tiene problemas relacionados con el reservorio.

iii) En la Cordillera Oriental: se identificó como área de interés la de Paipa, por ser la única situada fuera de la región volcánica principal, en ambiente geológico sedimentario, por lo cual no deberían existir muchos problemas de permeabilidad en el subsuelo. La presencia en superficie de un volcanismo no muy joven podría crear incertidumbre sobre la posible presencia de una fuente de calor cercana a la superficie, pero la existencia de fuentes termales de alta temperatura en superficie, sugeriría su calentamiento por algún cuerpo magmático en estado de latencia.

Además de estas localizaciones, un área en el Macizo Volcánico Ruiz -Tolima está siendo investigada por iniciativas privadas las cuales deberían considerar estudios previos que plantean un problema delicado por la ausencia de formaciones rocosas, que pudieran presentar gran permeabilidad, y de esta manera actuar como efectivos reservorios geotérmicos de interés industrial.

De lo anterior se desprende que la máxima prioridad fue asignada a las áreas de Azufral y de Chiles-Cerro Negro, las cuales, en principio, presentarían las condiciones requeridas para la existencia de un campo geotérmico de alta entalpia.

Otros potenciales se pueden derivar de la misma explotación del petróleo, del cual se puede aprovechar su gradiente térmico como elemento para suministro energético en los respectivos campos.

Finalmente, el esfuerzo de INGEOMINAS al estudiar este recurso produjo el mapa de temperaturas del subsuelo que también contribuye al conocimiento del recurso.
 

 

6. Energía de los Océanos

La energía no convencional asociada a los océanos depende del agua y sus condiciones físicas de energía térmica y mecánica, a saber: gradiente de salinidad; corrientes oceánicas; gradiente térmico; onda de marea y olas de viento. En tal sentido, en el país se han realizado estudios que permiten tener una idea preliminar de su potencial así:

i) Energía del gradiente térmico:

Su potencial depende de 3 requisitos: a) un gradiente térmico de más de 20ºC entre la capa de agua caliente y agua fría, b) una profundidad mínima con el gradiente térmico requerido, y c) una distancia horizontal mínima entre tierra y el sitio de explotación energética dado el gradiente térmico.

De acuerdo con un estudio reciente (Torres, 2003), en una primera aproximación, parecen existir las condiciones en la región las Islas de San Andrés y Providencia en el Caribe, mientras que en la región del Pacífico colombiano no se presentan gradientes térmicos necesarios entre las aguas superficiales y las profundas que permitan aprovechar esta energía.

En otros sitios evaluados como Juradó y Cabo Corrientes, tampoco se presentan las profundidades necesarias para el sumidero de estas centrales de generación, las cuales se encuentran a, por lo menos, 5.000 y a 5.700 m, respectivamente, de la línea costera. Esta distancia es demasiado grande para la interconexión de este tipo de centrales de generación.

En estas condiciones, el potencial de aprovechamiento de este recurso en la costa pacífica no resulta viable en las condiciones actuales.

ii) Energía de las mareas:

Proviene de las corrientes de marea en áreas costeras. Deben existir condiciones de diferencia en el nivel del agua superiores a 3m, velocidades superiores a 1.75 m/s y áreas de bahías o estuarios que permitan la construcción de represas para las turbinas para la generación de electricidad.

El estudio (Torres, 2003) indica que en la costa Pacífica, Bahía Málaga, no resulta una opción por las bajas velocidades de marea. Sin embargo, mediante modificaciones a los canales de entrada de Bahía Málaga es posible alcanzar las velocidades necesarias para la generación eléctrica de entre 70 y 100 MW.

Para esto se requiere de una evaluación económica y ambiental debido a la magnitud de las obras civiles y su impacto en la hidrodinámica local y el tránsito naval.

Otros sitios que se sugiere investigar son los sitios próximos a Cabo Corrientes, reconocido por fuertes corrientes de marea.

iii) Energía de las olas:

Aprovecha la energía potencial y cinética de las olas. Para ello se requiere que la onda de la ola transporte por lo menos 15 kW por metro de ancho de la cresta.

En el Pacífico la amplitud de onda es baja y descarta su potencial; en el Caribe, en el norte de La Guajira, tiene 1.72m de altura media anual de la onda y una desviación estándar baja, de 0.3, lo cual indica que esta región sería la más promisoria con 11.67 kWm. Sin embargo, el flujo de energía no alcanza los niveles mínimos (15 kWm) para generar electricidad eficientemente con la tecnología actual.

El caso más especial es el de Bocas de Ceniza – Barranquilla. En este se encontró para una serie de datos de 28 días un flujo promedio de energía de 16.11 KWm, la cual supera los niveles mínimos para la generación económica de electricidad14 y ameritaría un estudio puntual para su aprovechamiento.

 

7. Los retos de las fuentes no convencionales en Colombia

Para las fuentes no convencionales de energía se vislumbran los siguientes retos:

i) Superar la fase de reconocimiento de recursos energéticos renovables y no convencionales, con miras a poder pasar a un adecuado aprovechamiento de estas fuentes en el contexto del mercado energético colombiano, tanto para su aprovechamiento en el suministro eléctrico como en el del térmico y como apoyo a los procesos de desarrollo de las zonas aisladas del país.

ii) Actualizar el potencial del recurso hidroenergético tanto a grande como a pequeña escala y generar bases para su aprovechamiento, tomando en consideración aspectos de cambio de clima, optimización del desarrollo de la cuenca y compatibilización con otros usos no energéticos, entre otros.

iii) Propiciar la competitividad y difundir las tecnologías no convencionales y renovables para que el usuario final pueda hacer uso de estas.

iv) Apoyo para que la industria nacional logre estándares de calidad y desarrollo de tecnologías a costos competitivos.

v) Priorizar efectivamente la investigación y el desarrollo tecnológico en estas áreas y armonizarlo con los requerimientos para el desarrollo del país.

vi) Fomentar la utilización de fuentes energéticas convencionales y no convencionales con criterios de eficiencia y bajo impacto ambiental, incluso a través de sistemas de cogeneración, mediante la definición de un marco legislativo y regulatorio adecuado.

vii) Incorporar dentro de la canasta energética los recursos renovables, más allá de los aprovechamientos hidroenergéticos, de forma que contribuyan de manera eficaz y económicamente sostenible a reducir la vulnerabilidad de abastecimiento energético del Estado y a su desarrollo económico y social.

viii) Lograr apropiados esquemas de financiamiento que se apoyen tanto en sistemas como los mecanismos de desarrollo limpio como en otros que permitan apalancar el desarrollo de estas tecnologías en el contexto del mercado de energía colombiano.

ix) Hacer un uso óptimo y eficaz de los potenciales de los recursos renovables para beneficio actual del país y de las generaciones futuras vinculando el capital privado.

 

 

VIII. IMPORTANCIA PARA COLOMBIA DE RATIFICAR EL ESTATUTO DE LA IRENA
El tema de las energías renovables o fuentes no convencionales de energía, es un asunto de interés público por los impactos positivos que reporta respecto de la conservación y protección de los recursos naturales renovables y la protección del ambiente.

En otras palabras, el desarrollo de las energías renovables o Fuentes no Convencionales de Energía, está en la línea con la protección del ambiente sano, el uso racional de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, como bienes jurídicos tutelados de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el artículo 7o del Decreto-ley 2811 de 1974 y el artículo 3o de la Ley 99 de 1993.

Dadas las tendencias globales de agotamiento de recursos y de degradación ambiental, en particular el fenómeno del cambio climático, que tienen origen en gran parte a la creciente demanda energética y el abastecimiento con energías no renovables, resulta indiscutible la preponderancia que tiene en la actualidad la adopción de medidas para el fomento del desarrollo y utilización de fuentes energéticas alternativas. Las energías renovables tienen el potencial de reducir los impactos ambientales derivados de la producción y consumo de la energía, cuya demanda aumenta día a día, asociada al crecimiento económico y de la población mundial. Notoriamente, pueden apoyar en la reducción de emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI), cuyos altos niveles son una de las causas del calentamiento global que se está observando en la actualidad.

Adicionalmente, Colombia presenta una alta dependencia en la energía hidroeléctrica, y de hecho, la capacidad instalada de generación de energía hidroeléctrica tiene el potencial de cubrir hasta el 70% de demanda energética.

Para el país resulta necesario explorar el uso de fuentes renovables que complementen la generación hidroeléctrica, ya que los impactos del cambio climático en Colombia acentúan las vulnerabilidades de este sector, lo cual puede poner en riesgo la seguridad energética del país. Según la Segunda Comunicación Nacional sobre Cambio Climático (Ideam, 2010) y como resultado de la aplicación de una metodología de análisis de vulnerabilidad frente a este fenómeno, se destaca lo siguiente:

— El alto y muy alto impacto que se podría llegar a tener en la capacidad de generación hidroeléctrica (efectiva neta para el periodo 2011 a 2040) en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila y Nariño.

— Impactos en la capacidad proyectada (energía media), la cual refleja en parte la mayor capacidad de generación que se podría tener al futuro (nuevos proyectos). Se subraya un impacto significativo en los departamentos de Antioquia, Santander, Tolima, Huila y Cundinamarca, con alto y muy alto impacto potencial para el periodo 2011 a 2040. Tal identificación se debe tomar de forma relativa con respecto a los proyectos ubicados en otros departamentos.

Por su parte, el uso de energías renovables o la proveniente de Fuentes No Convencionales, contribuye a alcanzar los siguientes beneficios ambientales15:

— Reducción en las emisiones de CO2, lo cual contribuye a mitigar el cambio climático del planeta.

— Disminución en las emisiones propias de la combustión de combustibles fósiles (material particulado, óxidos de nitrógeno y óxidos de azufre).

— Reducción en la presión ejercida sobre el recurso hídrico.

— Representan una alternativa para evitar la destrucción de ecosistemas.

Considerando que Colombia es un país que cuenta con importantes potenciales de energía renovable y no convencional, es necesario impulsar el desarrollo y profundizar aún más la investigación de estas fuentes de energía, con el fin de diversificar la matriz de las fuentes de energía convencionales y contribuir así a un mejor abastecimiento energético, económico y social, además de generar un desarrollo sostenible considerando las dimensiones económicas, tecnológicas, ambientales, sociales y políticas que el desarrollo de estas energías implica, con el fin de que Colombia se posicione como un polo energético regional.

El Gobierno Nacional ha formulado el Plan de Acción para el periodo 2010-2015, con miras a desarrollar el Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y Demás Formas de Energía No Convencionales (PROURE). El país cuenta, además, con un marco legal expedido desde la Ley 697 de 2001 y sus decretos reglamentarios, mediante el cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía y la promoción de las fuentes no convencionales de energía.

Así mismo, la política energética colombiana en torno a la promoción de las fuentes no convencionales de energía se identifica con las consideraciones que motivan la creación de IRENA, a saber:

1. Promoción de las energías renovables en el marco de un desarrollo sostenible.

2. Oportunidades que ofrecen las energías renovables para abordar y mitigar los problemas derivados de la seguridad energética y la inestabilidad de los precios de energía.

3. Reconocimiento del papel que las energías renovables pueden desempeñar en la reducción de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera. Se debe tener en cuenta que el sector colombiano de generación de energía es un sector limpio, al contar con una participación mayoritaria de la energía hidráulica, considerada como energía renovable.

4. Deseo de impulsar el efecto positivo que las tecnologías de las energías renovables pueden generar en el estímulo el crecimiento económico sostenible y a la creación de empleo.

5. Gran potencial que las energías renovables ofrecen para el acceso descentralizado de la energía, sobre todo para países en desarrollo y zonas remotas.

6. Colombia promueve y desarrolla a través de tecnologías limpias, la extracción y uso de combustibles fósiles, con criterios de eficiencia y sostenibilidad ambiental, los cuales constituyen propósitos compartidos por la IRENA.

7. Las energías renovables combinadas con una mayor eficiencia energética pueden absorber cada vez más el incremento mundial de las necesidades energéticas previsto para los próximos decenios.

8. Participar en una organización internacional para las energías renovables que facilite la cooperación entre sus Miembros para la promoción de las energías renovables.

Adicionalmente, la promoción de las fuentes no convencionales de energía y eficiencia energética, objetivo que busca la IRENA, es coherente con la política energética nacional en torno a estas materias, la cual se enmarca dentro de lo estipulado en la Ley 697 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios, base para el desarrollo del Plan de acción 2010-2015 del Programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencionales (PROURE), y se ha contemplado en el marco de diferentes versiones del Plan Energético Nacional, en particular en su versión preliminar para el horizonte 2010-2030, como se verá más adelante.

En cuanto a las actividades que realizará la IRENA, resulta conveniente para Colombia conocer sobre las experiencias, información, regulación, prácticas, tecnologías, incentivos, etc. relacionadas con las fuentes no convencionales de energía y eficiencia energética, de las cuales pueda beneficiarse el sector energético colombiano y recibir servicios de asesoramiento y apoyo para implementar el Plan de acción indicativo 2010-2015 para desarrollar el PROURE, fortaleciendo las capacidades nacionales y apoyando la investigación para el desarrollo de tales fuentes. En este sentido Colombia puede beneficiarse de las Actividades que llevará a cabo IRENA, de acuerdo con sus Estatutos.

La vinculación del IRENA puede contribuir notoriamente a desarrollar las energías renovables aún sin explotar, a divulgar experiencias de otros países en la aplicación de nuevas tecnologías y a asesorar en materia de políticas para promover su uso.

Como corolario, es pertinente mencionar que el objetivo que busca la IRENA, es coherente con la política energética nacional en torno a la promoción de las fuentes no convencionales de energía y eficiencia energética, la cual se enmarca dentro de lo estipulado en la Ley 697 de 2001 y se contempla como pilar del Plan Energético Nacional 2010-2030.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.
 

 

 

De los honorables Congresistas,


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar

El Ministro de Minas y Energía
Mauricio Cárdenas Santa María

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2011
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holgín Cuéllar
 

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2011.


Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar

El Ministro de Minas y Energía
Mauricio Cárdenas Santa María

 


LEY 424 DE 1998
(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2011

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holgín Cuéllar

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (Irena)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE

El Secretario General del honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Minas y Energía
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ




LEY 1664 DE 2013

LEY 1664 DE 2013

 

LEY 1664 DE 2013

(julio 16 DE 2013)


p
or medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Acuerdo suscrito entre los gobiernos de Colombia y Brasil, declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-217-15, abril 22 de 2015, según comunicado de prensa No. 15, expediente LAT 418, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Realizado el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a control constitucional, a través del cual se busca fortalecer el proceso de integración entre Colombia y Brasil y brindar a los residentes en la zona fronteriza entre los dos Estados facilidades en lo relativo a su eventual residencia, estudio y/o trabajo en el territorio del otro Estado, se enmarcan sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.)

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de seis (6) folios).


PROYECTO DE LEY NÚMERO 33 DE 2012


Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010.


El Congreso de la República


Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de seis (6) folios).

 


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA LOS NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS


El Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante denominadas las Partes) Considerando los históricos lazos de fraterna amistad existentes entre las dos Naciones; Reconociendo que las fronteras que unen los dos países constituyen elementos de integración entre sus poblaciones;


Reafirmando el deseo de acordar soluciones comunes con miras al fortalecimiento del proceso de integración entre las Partes;


Destacando la importancia de contemplar tales soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común, como la circulación de personas y el control migratorio;Resuelven celebrar el presente Acuerdo, según los siguientes términos:

 


Artículo I. Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo


1. A los nacionales de cada una de las Partes, residentes en las Localidades Fronterizas Vinculadas enumeradas en el Anexo de Localidades Fronterizas Vinculadas, podrá ser concedido permiso para:


a) Residencia en la Localidad Fronteriza Vinculada situada en el territorio de la otra Parte;


b) Libre ejercicio de trabajo, oficio o profesión de acuerdo con las leyes aplicables a los nacionales de la Parte donde es desarrollada la actividad, inclusive en lo que se refiere a los requisitos de formación para el ejercicio profesional, disfrutando de iguales derechos laborales y de protección social y; cumpliendo las mismas obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias que de ellas emanan;


c) Asistencia a establecimientos de educación pública o privada.


2. Los derechos establecidos en este artículo se extienden a los jubilados y pensionados.

 


Artículo II. Documento Especial Fronterizo


1. A los individuos de que trata el artículo I de este Acuerdo, se les podrá otorgar un Documento Especial Fronterizo.


2. El Documento Especial Fronterizo podrá ser otorgado por dos años (2) prorrogables por iguales períodos.


3. La posesión del Documento Especial Fronterizo no exime del uso de los documentos de identidad nacional, establecidos en otros acuerdos vigentes entre ambas Partes, así como del uso o expedición de visas que acrediten otro estatus migratorio.

 


Artículo III. Expedición


1. Cada Parte indicará la autoridad competente para la expedición del Documento Especial fronterizo y lo comunicará a la otra Parte por Nota Diplomática.


2. En el Documento Especial Fronterizo constará la calidad de residente fronterizo y la localidad en la cual el titular estará autorizado para ejercer las actividades previstas en el presente Acuerdo.


3. El Documento Especial Fronterizo permite la residencia, exclusivamente dentro de los límites territoriales de la Localidad Fronteriza Vinculada, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo I del presente Acuerdo.


4. Para la expedición del Documento Especial Fronterizo se exigirán los siguientes requisitos:


a) Pasaporte u otro documento de identidad válido admitido por las Partes en otros acuerdos vigentes;


b) Comprobante de residencia, en alguna de las localidades que constan en el Anexo del presente Acuerdo;


c) Certificado de antecedentes judiciales, expedido por la autoridad competente de los lugares de residencia en los últimos cinco (5) años;


d) Dos fotografías tamaño 3 x 4 a color y recientes;


e) Comprobante de pago del valor correspondiente al documento especial fronterizo, cuyo valor y actualización será informado por cada Parte por Nota Diplomática, y otras tasas específicas.


5. Mediante convenio administrativo entre las autoridades competentes determinadas por las Partes y comunicadas por vía diplomática, se podrá detallar o modificar la relación de documentos establecidos en el numeral 4 del artículo III.


6. En el caso de los menores de edad, la solicitud del Documento Especial Fronterizo se formalizará por medio de representación o asistencia, de acuerdo con las normas que regulen la materia en cada una de las Partes, con el lleno de los requisitos del numeral 4 del artículo III, excepto el certificado de antecedentes judiciales del numeral 4, literal c).


7. No se podrá beneficiar de este Acuerdo quien hubiera sufrido condena penal o estuviera sometido a proceso penal en las Partes o en el exterior,


y quien no hubiera cumplido integralmente la condena penal impuesta.


8. Se faculta a los organismos responsables la concesión del status de fronterizo al individuo que haya cumplido integralmente la condena impuesta en cualquiera de las Partes.


9. Para el otorgamiento del Documento Especial Fronterizo se aceptarán igualmente, por ambas Partes, documentos redactados en español o portugués.

 


Artículo IV. Cancelación


1. El Documento Especial Fronterizo será cancelado en cualquier oportunidad en que ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:


a) Pérdida de la nacionalidad de una de las Partes;


b) Fraude o utilización de documentos falsos para su otorgamiento;


c) Obtención de otro status migratorio; o


d) Por ejercer las actividades previstas en este Acuerdo, fuera de los límites territoriales establecidos en el Anexo.


2. La cancelación conlleva al retiro del Documento Especial Fronterizo por la autoridad que lo expida.


3. Las Partes podrán establecer otras causas de cancelación del Documento Especial Fronterizo, mediante intercambio de Notas Diplomáticas.

 


Artículo V. Otros Acuerdos


1. El presente Acuerdo no modifica derechos ni obligaciones establecidos por otros acuerdos y tratados vigentes.


2. El presente Acuerdo no es obstáculo a la aplicación, en las Localidades Fronterizas Vinculadas que abarca, de otros tratados y acuerdos vigentes.


3. El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas localidades que no consten expresamente en su Anexo de Localidades Fronterizas Vinculadas, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo VI.

 


Artículo VI. Anexo de Localidades Fronterizas Vinculadas


1. La lista de Localidades Fronterizas Vinculadas y de las respectivas vinculaciones para la aplicación del presente Acuerdo es la que consta en el Anexo, pudiendo ser ampliada o reducida a través de intercambio de Notas entre las Partes, con antecedencia de noventa (90) días.

 

2. La ampliación de la lista establecida en el Anexo dependerá del acuerdo que sobre el particular hagan las Partes. La ampliación podrá contemplar la totalidad o parte de los derechos previstos en el artículo I.


3. Las Partes podrán en cualquier momento y a su criterio suspender o cancelar la aplicación del presente Acuerdo en cualquiera de las. Localidades Fronterizas Vinculadas en el Anexo, por medio de Nota Diplomática con una antelación de treinta (30) días. La cancelación o suspensión incluye también cualquiera de los numerales del artículo I del presente Acuerdo.


4. La suspensión o cancelación no afecta la validez de los Documentos Especiales Fronterizos ya expedidos así como el ejercicio de las actividades originadas o los permisos concedidos.

 


Artículo VII. Vigencia


El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la segunda Nota diplomática por medio de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigencia.

 


Artículo VIII. Denuncia


El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por medio de comunicación escrita, transmitida por vía diplomática, con una antelación mínima de noventa (90) días.

 


Artículo IX. Solución de Controversias


Cualquier controversia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo será solucionada por la vía diplomática.


Dado en Brasilia, el 1° de septiembre de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 


Por el Gobierno de la República de Colombia


María Ángela Holguín

Ministra de Relaciones Exteriores


Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Celso Amorim

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

 


ANEXO DE LOCALIDADES VINCULADAS


Relación de Vinculación de Localidades Fronterizas


1. Leticia (Colombia) a Tabatinga (Brasil)


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:


Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010.
Dada en Bogotá, D. C., a los doce (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,Alejandra Valencia Gartner.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes:


En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010.


Como prioridad de su política exterior, Colombia apoya las iniciativas que propendan por una mayor integración política, económica y social, especialmente con los Estados de Latinoamérica y el Caribe.Bajo esta orientación, el país ha implementado distintos mecanismos de fortalecimiento de las relaciones de vecindad, considerando la importancia política, social y económica que revisten los países con los que se comparten fronteras y que demandan la coordinación de acciones de carácter interno y la concertación binacional.


Como mecanismo especial, las Comisiones de Vecindad han abierto un espacio a la participación intersectorial y han permitido el fortalecimiento de las relaciones bilaterales en los ámbitos social, comercial, de desarrollo, cultural, de infraestructura de transporte y energía, entre otros.


En consideración a lo anterior, Colombia y Brasil han venido trabajando en el marco de la Comisión de Vecindad e Integración en temas consulares de gran trascendencia para el desarrollo de las fronteras, como el Acuerdo que nos ocupa. Dicha Comisión se constituyó mediante el Decreto número 711 de fecha 16 de abril de 1993, a raíz de las recomendaciones formuladas por los Mandatarios en la Declaración Presidencial del 3 de septiembre de 1991 en Brasil, como medio idóneo para propiciar la cooperación entre las dos naciones y asesorar y proponer acciones tendientes a fomentar e incrementar las relaciones colombo-brasileñas; En la Comisión de Vecindad se han considerado asuntos de gran relevancia, a saber: Proyectos de cooperación y desarrollo conjunto, dinámica económica bilateral y fronteriza, transporte e infraestructura, medio ambiente y desarrollo, y asuntos fronterizos relacionados con la integración física y el desarrollo social.


Es preciso señalar que, en la precitada declaración, Colombia expresó la importancia que reviste priorizar la búsqueda de fórmulas viables para lograr el desarrollo de las regiones fronterizas con miras a alcanzar una integración con sus vecinos, a través de la utilización del mecanismo en el que se facilite la definición y ejecución de programas conjuntos de corto y mediano plazo que permitan potenciar la complementariedad de las economías y la vecindad geográfica, para lograr una mayor presencia internacional y un mayor acercamiento entre los pueblos.


En consecuencia, en la XI Reunión Plenaria de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Brasilera del 19 de septiembre de 2008, se reconoció la importancia de avanzar en la suscripción del Acuerdo que nos ocupa, como un instrumento necesario para fomentar el desarrollo de las localidades vinculadas con la recepción de connacionales que tengan interés en residencia, estudio y trabajo y que conlleve a mejorar la calidad de vida en dichas localidades.


Las Partes también consideran que una estrecha cooperación contribuye a generar elementos de integración entre sus poblaciones, fomentando la solución de problemas comunes con miras al fortalecimiento de la integración y las relaciones binacionales.


Ahora bien, el instrumento internacional dispone que se reconocerá el permiso, previo cumplimiento de los requisitos a los nacionales colombianos a brasileños de las localidades vinculadas, para:


a) Residencia en las localidades vinculadas;


b) Libre ejercicio de trabajo, oficio o profesión de acuerdo con las leyes, ellos aplicable a los nacionales de la Parte donde es desarrollada la actividad, inclusive en lo que se refiere a los requisitos de formación para el ejercicio profesional, disfrutando de iguales derechos laborales y de protección social y cumpliendo las mismas obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias que de ella emanan;


c) Asistencia a establecimientos de educación pública o privada.


Este Acuerdo es fruto de un proceso de negociación que destaca principalmente el interés del Gobierno Nacional en su suscripción en el cual participaron delegados de varias entidades para su proyección.

 

Los principales elementos incluidos en el Acuerdo se resumen a continuación:


• Preámbulo: Se hace referencia, en términos generales, al fortalecimiento de los procesos de integración entre los dos países.


• Estructura: Se establecen 9 artículos que logran congregar el sentido mismo del Acuerdo, es así que el artículo I hace relación al permiso de residencia, estudio y trabajo, el artículo II a los documentos especiales fronterizos, el artículo III a la expedición, el artículo IV a la cancelación, el artículo V a otros acuerdos, el artículo VI al anexo de localidades fronterizas vinculadas, el artículo VII a la vigencia, el artículo VIII a la denuncia y el artículo IX a la solución de controversias.


El artículo II enuncia cuál va a ser el documento que se genera una vez aprobada la solicitud del nacional colombiano a brasilero que cumple con los requisitos establecidos en el artículo III, en el que se relacionan los documentos exigidos para la expedición del Documento Especial Fronterizo, entre los que se encuentra el pasaporte u otro documento de identidad válido admitido por las Partes en otros Acuerdos vigentes, el comprobante de residencia en alguna de las localidades que constan en el Anexo, el certificado de antecedentes judiciales expedido por la autoridad competente de los lugares de residencia en los últimos cinco años, fotografías y el comprobante del pago del valor correspondiente al documente referido, cuyo valor se informa por cada Parte por Nota Diplomática y otras tasas específicas.


Se establecieron, igualmente, con claridad los eventos que darán lugar a la cancelación del documento especial fronterizo tales como la pérdida de nacionalidad de una de las Partes, el fraude o utilización de documentos falsos para su otorgamiento, la obtención de otro estatus migratorio o por ejercer actividades previstas en este Acuerdo, fuera de los límites establecidos en el mismo.


Esta estructura básica de Acuerdo contempla en el artículo VI el anexo de localidades fronterizas vinculadas, que en todo caso puede ser ampliada a través de intercambio de Notas Diplomáticas entre las Partes y se podrá cancelar la aplicación del Acuerdo por vía diplomática.


Finalmente, los artículos VII a IX contienen las cláusulas finales correspondientes a vigencia, denuncia y solución de controversias, en las que se señala que el Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la segunda Nota diplomática por medio de la cual las Partes se comunican el cumplimiento de los requisitos internos; que se notificará por la misma vía diplomática la denuncia del Acuerdo, y que las controversias se solucionarán por ese medio en asuntos de interpretación y aplicación del Acuerdo.


El Acuerdo que en esta ocasión se somete a la consideración del honorable Congreso de la República constituye un valioso instrumento adoptado por las Partes, en el marco de los procesos de integración fronteriza.


Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta oportunidad al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para asegurar la diversificación de la agenda bilateral y el fortalecimiento de las relaciones con nuestros vecinos, en este caso con Brasil.


Por las razones expuestas, y como consecuencia de las normas constitucionales que desarrollan la integración, particularmente el Preámbulo y el artículo 9º, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo, solicitan al honorable Congreso de la República aprobar el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores el 1° de septiembre de 2010.


De los honorables Senadores y Representantes,


La Ministra de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Trabajo
Rafael Pardo Rueda


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011


Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

 

DECRETA:

 


Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010.


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo para los Nacionales Fronterizos Brasileños y Colombianos entre las Localidades Fronterizas Vinculadas”, suscrito en Brasilia el 1° de septiembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Trabajo


La Ministra de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuélla


El Ministro de Trabajo
Rafael Pardo Rueda