LEY 1651 DE 2013

LEY 1651 DE 2013

 

LEY 1651 DE 2013

(julio 12 DE 2013)


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or medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones-ley de bilingüismo.

 

 Congreso de Colombia

 


DECRETA:

 


Artículo 1°. Adiciónese al artículo 13 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal: j) Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educación.

 


Artículo 2°.
Adiciónese al artículo 20 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal: g) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua extranjera.

 


Artículo 3°. Modifíquese el literal m) del artículo 21 de la Ley 115 el cual quedará así: m) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera.

 


Artículo 4°. Modifíquese el literal l) del artículo 22 de la Ley 115 de 1994, el cual quedaría así:l) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera.

 


Artículo 5°. Modifíquese el literal h) del artículo 30 de la Ley 115 de 1994, el cual quedaría así: h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), 1), ñ) del artículo 22 de la presente ley.

 


Artículo 6°. Adiciónese al artículo 38 de la Ley 115 de 1994 el siguiente texto:“Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación. Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con los certificados de calidad previstos en el presente artículo”.

 


Artículo 7°. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para financiar los costos que demande la implementación de la ley, dentro de las cuales deberá explicitar los períodos de transición y gradualidad que se requieren para el cumplimiento de la misma.

 


Artículo 8°. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley y tomará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos propuestos, dando prelación al fomento de la lengua inglesa en los establecimientos educativos oficiales, sin perjuicio de la educación especial que debe garantizarse a los pueblos indígenas y tribales.

 

 

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación,
María Fernanda Campo Saavedra.




LEY 1650 DE 2013

LEY 1650 DE 2013

 

LEY 1650 DE 2013

(julio 12 DE 2013)


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or la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994

 

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. Modificar el artículo de la
Ley 115 de 1994, adicionando un nuevo inciso.

Artículo 3°. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.


De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.

 

Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.


Artículo 2°. Modifíquese el artículo 88 de laLey 115 de 1994, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.


El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.


Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:


1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.


2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.


3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.


Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.


Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las normas que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la Republica
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior
Fernando Carrillo Flórez


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


La Ministra de Educación
María Fernanda Campo Saavedra




LEY 1649 DE 2013

LEY 1649 DE 2013

 

LEY 1649 DE 2013

(julio 12 DE 2013)


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or medio de la cual la Nación se Asocia a la Celebración de los 150 años de la Fundación del municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones.

 

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración de los ciento cincuenta (150) años de la fundación del municipio de Pradera en el departamento del Valle del Cauca, el 15 de octubre de 1862.

 


Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, y las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 1176 de 2007, se asigne dentro del Presupuesto General de la Nación, y/o impulse a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las partidas presupuestales necesarias que permitan la financiación y ejecución de las obras de infraestructura de utilidad pública y de interés social que requiere el municipio de Pradera. Las obras y actividades que se autorizan en la presente ley son:


1. Pavimentación vías urbanas y ampliación calle 7 del municipio.
2. Construcción bloque de aulas y bloque de laboratorios de química y física de Institución Educativa Francisco Antonio Zea.
3. Remodelación y adecuación centro de acopio y galería municipal.
4. Construcción Parque Recreativo El Arado.
5. Remodelación del Estadio Municipal Salustio Reyes Caicedo.
6. Construcción de la sede Jardín Social del municipio de Pradera.

 


Artículo 3°. A fin de dar cumplimiento a lo consagrado en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de contratos necesarios, el Sistema de Cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación, el departamento del Valle del Cauca y/o municipio de Pradera.

 


Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Educación,
María Fernanda Campo Saavedra.




LEY 1648 DE 2013

LEY 1648 DE 2013

 

LEY 1648 DE 2013

(julio 12 DE 2013)


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or medio de la cual se establecen medidas de observancia a los Derechos de Propiedad Industrial.

 

 

 Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. Solicitud de información. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, la autoridad competente para resolver los procesos civiles en materia de propiedad industrial, estará facultada para ordenarle al procesado que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios, instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.

 


Artículo 2°. Destrucción de productos, materiales e implementos infractores o destinados a la infracción. En los asuntos que versen sobre infracción marcaria, la autoridad competente estará facultada para ordenar que los productos, materiales, o implementos que sirvieran predominantemente o que hayan sido utilizados para cometer la


infracción sean destruidos, a cargo de la parte contra quien se dirige la orden y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.


En el caso de productos que ostenten una marca falsa, la autoridad competente deberá ordenar su destrucción, a cargo de la parte contra quien se dirige la orden, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.


Cuando la naturaleza o finalidad de los productos, materiales o implementos mencionados en los párrafos anteriores lo permita, y en casos apropiados, estos podrán ser donados con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio. El procedimiento para hacer donaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional. Estos productos solo podrán ser donados, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras del producto de manera que este ya no sea identificable con la marca removida. La simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que los productos ingresen en los canales comerciales. En ningún caso la autoridad competente podrá permitir la exportación de los productos infractores o permitir que tales productos se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. Para estos efectos la autoridad competente podrá decretar medidas cautelares.

 


Artículo 3°. Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 


Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.


El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.