LEY 1699 DE 2013

LEY 1699 DE 2013

 

LEY 1699 DE 2013

 

 (diciembre 27 de 2013)
 
por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.  
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:


 
TÍTULO I 
CONSIDERACIONES GENERALES

 
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo de la misma, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho.
 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación de la ley. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
 
1. El cónyuge o compañera(o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, corno son:
 
1.1. Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como Profesionales, de las Fuerzas Militares.
 
1.2. Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional.
 
1.3. Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por estos a los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares Regulares y Bachilleres.
 
2. Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión.
 

Artículo 3°. Acreditación. La población mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional o quien haga sus veces.


 
TÍTULO II
 
Capítulo I 
De los beneficios económicos

 
Artículo 4°. Financiación de Estudios. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex), un fondo en administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los beneficiarios establecidos en el artículo 2° de la presente ley, y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
 
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la reglamentación deberá establecer los criterios que permitan definir el número de créditos educativos que serán otorgados por cada periodo académico, así como el monto máximo que podrá ser reconocido por cada beneficiario, de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual de presupuesto.
 
Autorícese al Gobierno Nacional para que en la reglamentación de que trata el inciso anterior, se definan con base en el mérito académico, los requisitos que deberán cumplir aquellos beneficiarios que se hayan graduado del respectivo programa académico de educación superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, con el fin de que la deuda adquirida con el Icetex en virtud del crédito educativo otorgado, pueda ser condonada hasta en un noventa por ciento (90%).
 
Parágrafo. Tratándose de la educación para el trabajo y desarrollo humano, el otorgamiento de los créditos educativos previstos en el presente artículo, estará condicionado a que el programa o la respectiva institución cuente con la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
 

Artículo 5°. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad. Los beneficiarios a que se refiere el artículo de la presente ley, tendrán derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna a aquellos establecidos en el artículo de la presente ley.
 
Entiéndase para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos, bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador.
 

Artículo 6°. Beneficios en espectáculos. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades Distritales o Municipales.
 
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio, siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de hacer efectivo tal beneficio.
 

Artículo 7°. Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine. Los exhibidores que tengan a cargo la explotación de una sala de cine, en calidad de propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho, otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para el ingreso de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, a todas las presentaciones por exhibición de películas cinematográficas. Para que este descuento sea efectivo los beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos de entrada.


Capítulo II
Tarifa diferencial

 
Artículo 8°. Transporte aéreo. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos.
 
La compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional.
 

Artículo 9°. Telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable. Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil, y televisión por cable, establecerán con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) en todos sus planes bajo los siguientes parámetros:
 
1°. El descuento otorgado en telefonía fija solo aplicará para una línea por núcleo familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratada por él mismo.
 
2°. El descuento otorgado en telefonía móvil celular solo aplicará para una línea pospago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento solo aplicará sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos adicionales en planes abiertos.
 
3°. El descuento otorgado en planes de internet solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
 
4°. El descuento otorgado en planes de televisión por cable solo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.
 

Artículo 10. Operadores de hotelería. Las empresas que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa, rack teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
 
1°. Solo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los complementarios de ninguna clase como son: lavandería, alimentación, transporte, spa, parqueaderos, salones, ni eventos o cualquier otro servicio que preste el hotel respectivo, salvo que voluntariamente  lo determine el establecimiento hotelero.
 
2°. El descuento otorgado no es susceptible de devolución de ninguna especie en ningún caso, solo se devolverá el mismo en caso de  incumplimiento en la reserva por parte del hotel en cuanto a la suma efectivamente pagada por el cliente.
 
3°. Los descuentos otorgados solo aplicarán cuando el área donde se encuentre el hotel presente baja ocupación o lo que se denomina baja temporada.
 
4°. Las reservas de habitaciones con los descuentos otorgados aplicarán solo siempre y cuando el hotel cuente con disponibilidad de habitaciones.
 
Es entendido que este beneficio no implica transferencia o disponibilidad de cupos para cuando los beneficiarios del descuento soliciten el servicio.
 
5°. El beneficio de descuento no es acumulable con otros beneficios, promociones, ofertas o planes que otorgue el hotel salvo que el hotel así lo determine. Cuando un beneficiario tenga otras cualidades que por ley le otorguen descuentos no podrá acumularlas, deberá escoger entre ellas la que más le convenga.
 
6°. De manera voluntaria los hoteles podrán extender los presentes beneficios a otros miembros de la Fuerza Pública distintos de los beneficiarios.
 
En dicho caso tendrán total autonomía para establecer las condiciones respectivas.
 

Artículo 11. Sitios turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, incluidos los parques naturales, administrados por este o por particulares, deberán establecer una tarifa diferencial en baja temporada que otorgue un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso, para los beneficiarios a que hace referencia el artículo de la presente ley. Los boletos de ingreso a estos lugares deberán ser comprados directamente por los beneficiarios de la presente ley para que aplique el descuento.


Capítulo III 
Otros beneficios

 
Artículo 12. Entrada gratuita. 
Los museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y privados, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a los beneficiarios mencionados en el artículo de la presente ley, cuando su finalidad sea atender o recibir público.
 

Artículo 13. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas o privadas que presten servicios públicos, deberán establecer un mecanismo que permita la atención preferencial del público con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen las personas discapacitadas a que hace referencia el artículo de la presente ley.
 
Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos, de Notariado y Registro, y Financiera, por ser órganos rectores de inspección, vigilancia y control, supervisarán el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo e impondrán las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
 

Artículo 14. Financiación otros programas de bienestar. El Ministerio de Defensa Nacional, así como las entidades que hacen parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED), podrán destinar recursos para apoyar programas de bienestar tales como educación, deporte, recreación y otros, para el personal en situación de discapacidad de la Fuerza Pública activo.


 
TÍTULO III 
OTRAS DISPOSICIONES

 
Artículo 15. Los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren asignados a la seguridad en los sistemas de transporte masivo terrestre, tendrán derecho a transportarse en todo momento en dicho sistema, sin pagar contraprestación alguna mientras dure el encargo o la comisión.
 

Artículo 16. Seguimiento. El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República, un informe anual donde se indiquen los avances en materia de beneficios a la población objeto de la presente ley.
 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (con excepción del artículo 4° Financiación de estudios,que entrará a regir a partir de que el Gobierno Nacional reglamente la materia y de acuerdo con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual del presupuesto), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el artículo 12 del Decreto número 1073 de 1990 y la Ley 1081 de 2006.

 
El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y cúmplase 
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría
 
El Ministro de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno
 
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones

Diego Molano Vega
 
La Ministra de Cultura

Mariana Garcés Córdoba
 




LEY 1698 DE 2013

LEY 1698 DE 2013

LEY 1698 DE 2013

 (diciembre 26 de 2013)

por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-745-15, según Comunicado de Prensa No. 55 de diciembre 2 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "En relación con la violación de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, conforme lo considerado en esta sentencia. Bajo el entendido que la dirección del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública está a cargo del defensor del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 282-4 de la Constitución Política".

Ley Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. "La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso."

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


 
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo 1°. Creación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia.
 

Artículo 2°. Objeto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada. *EXEQUIBLE* El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 3°. Principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
 
Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
 
Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema.
 
Calidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen.
 
Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud.
 
Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles.
 
Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada garantizará el derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal idóneo.
 
Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.
 
Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec.
 

Artículo 4°. Creación del Fondo. *EXEQUIBLE* Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
 
El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.
 
Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 5°. Financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. *EXEQUIBLEPara el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.


 

TÍTULO II
COBERTURA Y EXCLUSIONES

 
Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.
 
Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.
 
En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
 
El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido.
 

Artículo 7°. Exclusiones. 
Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII yXVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente.
 

TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

 
Artículo 8°. Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Director o Gerente.
 
Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes.
 

Artículo 9°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública  (Fondetec) estará integrado por:
 
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
 
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
 
3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.
 
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.
 
5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.
 
6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.
 
7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.
 
8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.
 
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los órganos de administración del Fondo.


TÍTULO IV 
RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO

 
Artículo 10. Recursos del Fondo. *EXEQUIBLE* Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de:
 
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
 
2. Los recursos que para este propósito se destinen por parte del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.
 
3. Los recursos de cooperación nacional e internacional que este gestione o se gestionen a su favor.
 
4. Las donaciones que reciba.
 
5. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos, y
 
6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 11. Finalidad de los recursos. *EXEQUIBLELos recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo.
 
Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad Ejecutora.
 
Parágrafo 2°. Los gastos en que incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.
 
Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.



Artículo 12. Fiducia Mercantil. 
Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición.
 
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria.
 
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
  *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

 

 

Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. *EXEQUIBLEPara efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación.
 
Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente.
 

Artículo 15. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley:
 
1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
 
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla.
 
3. La revocación decretada por el Ministro de Defensa Nacional.
 
En el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional.


TÍTULO V 
DISPOSICIONES FINALES

 
Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. *EXEQUIBLE* El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la  Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-044-15, según Comunicado de Prensa No. 4 de febrero 11 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fundamentos de la decisión. La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. De manera preliminar, la Sala verificó que no había operado la caducidad en relación con las acusaciones por vicios de procedimiento, en tanto la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la publicación de la ley. A continuación, se examinó la aptitud sustantiva de la demanda para concluir que los cargos formulados satisfacían las condiciones mínimas para proferir un pronunciamiento de fondo, a excepción de la acusación incluida como parte del cargo tercero, relativa a la infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible, que no cumplía con el requisito de especificidad. Por lo anterior, se decidió que el examen del tercer cargo se limitaría a los argumentos referidos a la “vulneración formal” del artículo 157 superior, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso.

Artículo 17. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República

Juan Fernando Cristo Bustos
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernán Penagos Giraldo
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano
 
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a los 26 de diciembre de 2013
 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría
 
El Ministro de Justicia y del Derecho

Alfonso Gómez Méndez
 
El Ministro de Defensa Nacional

Juan Carlos Pinzón Bueno
 
La Subdirectora del Departamento de la Función Pública, encargada de las funciones del despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

María Teresa Russell García




LEY 1697 DE 2013

LEY 1697 DE 2013

 

LEY 1697 DE 2013

(diciembre 20 de 2013)


por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:


Artículo 1°. Créase y emítase la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, con un término para su recaudo de veinte (20) años.

 


Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” es una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales y que será administrada directamente por el ente autónomo en cuyo favor se impone el tributo.

 


Artículo 3°. Distribución de los recursos. La distribución de los recursos recaudados por la presente estampilla se realizará de la siguiente manera: Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la promulgación de la presente ley, el 70% del recaudo se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 30% restante a las demás universidades estatales del país. A partir del sexto año el 30% de lo recaudado se transferirá a la Universidad Nacional de Colombia y el 70% a las demás universidades estatales del país.


Parágrafo. Los recursos transferidos a las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán mediante resolución del Ministerio de Educación Nacional. Dicha asignación se hará de acuerdo con el número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior en cada institución. La ponderación de cada graduado por nivel se hará de la siguiente manera:

 

Nivel

Valor

Doctorados

4

Maestrías y especializaciones médicas

3

Especializaciones

2.5

Pregrado

2

 

Para los programas no presenciales en cualquier nivel de formación, se asignará el valor por nivel correspondiente definido en la tabla anterior.

 


Artículo 4°. Destinación de los recursos. Los recursos que se recauden mediante la estampilla se destinarán prioritariamente a la construcción, adecuación y modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad; además de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la investigación, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades estatales del país. Propendiendo siempre con estos recursos por la disminución de los costos por matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3. Para ello, los Consejos Superiores de las universidades estatales definirán los criterios técnicos para la aplicación de esta directriz.


Parágrafo 1°. Durante los primeros cinco años de entrada en vigencia de la presente ley, los recursos asignados a la Universidad Nacional de Colombia se destinarán prioritariamente a la construcción, reforzamiento, adecuación, ampliación, mantenimiento y dotación de la planta física y espacios públicos en cada una de las ocho sedes actuales de la Universidad y de las que se constituyan en el futuro en otras regiones del país, y para la construcción y dotación del Hospital Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.


Parágrafo 2°. Los recursos recaudados a través de esta ley no hacen parte de la base presupuestal de las universidades estatales.

 


Artículo 5°. Hecho generador. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo de laLey 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.


Parágrafo. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación.

 


Artículo 6°. Sujeto pasivo. El tributo estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.

 


Artículo 7°. Sujeto activo. Como acreedor de la obligación tributaria del sujeto pasivo, determinado en el artículo 6° de la presente ley, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será el sujeto activo en la relación jurídico-tributaria creada por esta ley.

 


Artículo 8°. Base gravable y tarifa. El sujeto pasivo definido en el artículo de la presente ley pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 1 y 2.000 smmlv pagarán el 0.5%. Los contratos entre 2.001 y 6.000 smmlv pagarán el 1% y los contratos mayores a 6.001 smmlv pagarán el 2%.

 

Parágrafo. En cuanto no sea posible determinar el valor del hecho generador, definido en el artículo de la presente ley, al momento de su respectiva suscripción, la base gravable se determinará como el valor correspondiente al momento del pago, por el término de duración del contrato respectivo.

 


Artículo 9°. Causación. Es obligación de las entidades contratantes retener de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista, el porcentaje correspondiente a la contribución de estampilla definido según el artículo de la presente ley.

 


Artículo 10. Recaudo. Créese el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia como una cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

 


Artículo 11. Dirección y administración del Fondo. La Dirección y administración del Fondo será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, para cuyo efecto deberá:


a) Desarrollar las operaciones administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas reguladoras de estas materias.


b) Velar porque ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la presente Estampilla.


c) Distribuir los recursos del Fondo de acuerdo con lo estipulado en la presente ley.


d) Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.


e) Rendir informes que requieran organismos de control u otras autoridades del Estado.


f) Las demás relacionadas con la administración del Fondo.

 


Artículo 12. Control. Las universidades estatales en ejercicio de las funciones que le son propias, según su autonomía, implementarán un sistema de administración de los recursos provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de los cuales la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, deberá trasladar los recursos de la estampilla a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de acuerdo con la distribución definida en el artículo de la presente ley y la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.


Parágrafo. Las universidades estatales presentarán informes anuales, avalados por sus Consejos Superiores, al Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la especificación de los recursos recibidos a través del Fondo y el detalle de la ejecución de los mismos.

 


Artículo 13. Control político. El Congreso de la República podrá en cualquier momento, ejercer debate de control político a las universidades estatales sobre los recursos captados por concepto de la Estampilla formalizada en la presente ley.

 


Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra




LEY 1696 DE 2013

LEY 1696 DE 2013

 

LEY 1696 DE 2013


(DICIEMBRE 19 DE 2013)

Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.


El Congreso de Colombia

DECRETA:


CAPÍTULO I
Objeto

 


Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.


CAPÍTULO II
Medidas Penales

Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

(…)

6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.


CAPÍTULO III
Medidas administrativas

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.


Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de laLey 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:
[…]

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


Artículo 5°. El artículo 152 de laLey 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1548 de 2012, quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


1.1. Primera vez


1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.2. Segunda Vez


1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.3. Tercera Vez


1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


2.1. Primera Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2.2. Segunda Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.


2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.


2.3. Tercera Vez


2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:


3.1. Primera Vez


3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.


3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.


3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.


3.2. Segunda Vez


3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3.3. Tercera Vez


3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:


4.1. Primera Vez


4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


4.2. Segunda Vez


4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4.3. Tercera Vez


4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.


4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.

Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.

Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaróestarse a lo resuelto en la Sentencia C-633-14, mediante Sentencia C-959-14 de diciembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. "La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente".

Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de laLey 769 de 2002.

Capítulo IV
Disposiciones finales



Artículo 6°.
Medidas especiales para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.

Artículo 7°. Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de laLey 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.

Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.

Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante la Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo 9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos automotores.

Artículo 10. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.

El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.

La Ministra del Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.