LEY 1643 DE 2013

LEY 1643 DE 2013

 

LEY 1643 DE 2013

(julio 12 de 2013)


p
or medio de la cual se facilita el acceso a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar en favor de los pensionados.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así: Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.


Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.

 


Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.

 




LEY 1642 DE 2013

LEY 1642 DE 2013

 

LEY 1642 DE 2013

(julio 12 de 2013)


m
ediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

 

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 


Artículo 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:


a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad;


b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.


Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo.


Parágrafo 2°. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones iguales.

 


Artículo 2°. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630-14 septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1397 de 2010*

 

Artículo 2°. Créase una comisión de seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.




LEY 1641 DE 2013

LEY 1641 DE 2013

 

LEY 1641 DE 2013

(julio 12 DE 2013)


por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social.

 


Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


a) Política pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social;


b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-14, de junio 25 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "La Corte destacó la importancia de las definiciones legales de conceptos constitucionales y aun cuando constató que por no estar consignada en la Carta la correspondiente a la definición de “habitante de la calle”, señaló que al legislador le corresponde un margen de configuración para fijarla que no es tan amplio, porque el constituyente aportó criterios materiales para identificar los grupos vulnerables, relativos a la posición económica o con la marginalidad de personas o grupos sociales. Indicó, que una definición legal comporta la diferenciación entre el ámbito que queda cubierto por su alcance y lo que escapa a ese ámbito, por lo cual el legislador al formular definiciones no debe incorporar ni más ni menos de lo indispensable, máxime cuando los términos se van a emplear en un contexto que implica distinguir e identificar a las personas que van a ser titulares del derecho a obtener a protección estatal ordenada y aquellas que a causa de no reunir todos los elementos contemplados en la definición, quedan por fuera de la protección que la Carta dispone.

 

Del análisis jurisprudencial adelantado, la Corporación concluyó que tanto la noción de indigente, como la de habitante de la calle se sirven de un componente socioeconómico que hace énfasis en la situación de pobreza y de otro componente geográfico que advierte sobre su presencia en el espacio público urbano en donde transcurre la vida de esas personas o grupos, además que denota la falta de vivienda, circunstancia que distingue a quienes viven en la calle de otros grupos de indigentes. En cuanto a las relaciones familiares de estas personas, observó que pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificación como habitante de la calle, puesto que esta situación se define a partir de criterios socioeconómicos y geográficos, lo cual queda demostrado cuando se repara en que en ocasiones, la familia carece de medios para brindar apoyo material, o todos sus miembros comparten la situación de indigencia, de modo que no en todos los casos el hecho de habitar en la calle está precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar.


Por consiguiente, la Corte consideró que el segmento normativo acusado del artículo 2º de la Ley 1641 de 2013, al prever como parte de la definición de habitante de la calle la exigencia de haber roto vínculo con el entorno familiar, distingue, sin una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, entre personas en una situación de vulnerabilidad merecedoras de protección, toda vez que propicia la privación de los beneficios derivados de las respectivas políticas públicas a quienes, aun habitando en la calle, mantienen algún nexo con sus familiares, lo cual reduce el ámbito de protección y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen, obligación que de acuerdo con el principio de solidaridad, puede cumplir en concurrencia con la sociedad y la familia, en el supuesto en que esta se encuentre en condiciones de prestar alguna ayuda. En consecuencia, la expresión normativa “y que ha roto vínculos con su entorno familiar” que hace parte del literal b) del artículo 2º de la Ley 1641 de 2013, fue declara inexequible".

 


c) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales, tanto estructurales como individuales;


d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano.

 


Artículo 3°. Campo de aplicación de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administración Pública. La formulación e implementación de esta política se hará con fundamento en los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública.

 


Artículo 4°. Caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adelantará, conjuntamente con el personal capacitado con el que cuenten los departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle, con el fin de establecer una línea base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto de esta política pública social. Esta caracterización deberá efectuarse mediante la aplicación de instrumentos cualitativos y cuantitativos, y con la misma periodicidad con la que se efectúa el Censo General de Población por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en todo caso, tendrá en cuenta los recursos disponibles en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 


Artículo 5°. Principios de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle se fundamentará en el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, el enfoque diferencial por ciclo vital, priorizando niños, niñas y adolescentes y, de manera especial, en los principios de:


a) Dignidad Humana;


b) Autonomía Personal;


e) Participación Social;


d) Solidaridad;


e) Coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública.


Parágrafo. Con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se priorizará la atención de niños, niñas y adolescentes en estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta para su oportuna y temprana rehabilitación e inserción en la sociedad, a través de su capacitación y posterior vinculación en el sistema productivo social.

 

 

Artículo 6°. Construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad en calle. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales adelantarán, dependiendo de su competencia, un debate abierto y participativo con todos los sectores de la sociedad, para la identificación y construcción del abordaje de la habitabilidad en calle, incluida la participación de representantes de este sector de la población.


La formulación de la política pública social para habitantes de la calle, se sustentará en la construcción e identificación del abordaje de la habitabilidad de calle, a partir de la caracterización demográfica y socioeconómica prevista en la presente ley.

 


Artículo 7°. Fases de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para habitantes de la calle tendrá las siguientes fases:


a) Formulación: En esta fase se precisará y delimitará las situaciones relacionadas con los habitantes de la calle, que incluirá el levantamiento de la línea de base; la caracterización sociodemográfica de la población de referencia; delimitación por ciudades de las áreas con mayor concentración de habitantes de la calle; identificación de actores sociales e institucionales que intervienen en la situación; creación de espacios de reflexión sobre la situación en la que intervendrán los diferentes actores comprometidos en ella; definición de prioridades y lineamientos estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la formulación del Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle;


b) Implementación: Esta fase consiste en la puesta en marcha de los programas y proyectos formulados en el Plan Nacional de Atención de los Habitantes de la Calle;


c) Seguimiento y Evaluación de Impacto: Dentro del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle se dispondrá un Sistema de Seguimiento y Evaluación de Impacto que garantice el cumplimiento de los objetivos de los distintos programas y proyectos y las metas trazadas.

 

El sistema medirá los impactos de la implementación de la Política Pública para Habitantes de la Calle.

 


Artículo 8°. Componentes de política pública. Son componentes de la política pública, entre otros, los siguientes:


a) Atención Integral en Salud;


b) Desarrollo Humano Integral;


c) Movilización Ciudadana y Redes de Apoyo Social;


d) Responsabilidad Social Empresarial;


e) Formación para el Trabajo y la Generación de Ingresos;


f) Convivencia ciudadana.

 


Artículo 9°. Servicios Sociales. Para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entes territoriales, diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales.


Parágrafo. Los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud.

 


Artículo 10. Focalización de los servicios sociales. Las personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de focalización de los servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007.


El Conpes Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta a esta población, para los fines pertinentes y dentro de sus competencias, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. Las entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales. Lo anterior permitirá el acceso a los programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales

 


Artículo 11. Corresponsabilidad. La política pública social para habitantes de la calle y los servicios sociales deberán generar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle.

 


Artículo 12. Vigilancia. Las Personerías Municipales y Distritales, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercerán la vigilancia del cumplimiento a lo ordenado en la presente ley. La Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo que corresponda, presentarán un informe anual a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes de Senado, Cámara de Representantes, las cuales sesionarán de manera conjunta para tal efecto, sobre la implementación de la política pública social para habitantes de la calle.

 


Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, expedirá la reglamentación de la presente ley.

 


Artículo 14. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.


El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.


El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE),
Jorge Raúl Bustamante Roldán.

 

 




LEY 1640 DE 2013

LEY 1640 DE 2013

 

LEY 1640 DE 2013

(julio 11 DE 2013)


Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013.

 

*Notas de Vigencia*

 

Mediante el Decreto 1530 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48856 de 19 de julio de 2013: "Se liquida la Ley 1640 de 2013 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013".

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, que lo adicionan en la suma de tres billones trescientos noventa y tres mil seiscientos setenta y cinco millones ciento noventa y un mil novecientos cincuenta y dos pesos ($3.393.675.191.952) moneda legal, según el siguiente detalle:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I- INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 3.397.919.325.056
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 15.666.766.327
5. RENTAS PARAFISCALES -5.000.000.000
6. FONDOS ESPECIALES 3.387.252.558.729
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS -4.244.133.104
020900 AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC) – COLOMBIA
B – RECURSOS DE CAPITAL -10.000.000.000
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES 19.152.000.000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)
C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 12.000.000.000
151600 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA  
A- INGRESOS CORRIENTES 2.200.000.000
152000 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES -13.589.000.000
B- RECURSOS DE CAPITAL -4.411.000.000
191500 COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES -464.477.000
211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
B- RECURSOS DE CAPITAL -117.000.000.000
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
B- RECURSOS DE CAPITAL 2.000.000.000
223400 ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 200.000.000
224200 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES 280.000.000
231000 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES 75.503.843.896
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES 35.035.000.000
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
B- RECURSOS DE CAPITAL 2.300.000.000
350400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
A- INGRESOS CORRIENTES 1.000.000.000
380100 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES -8.950.500.000
410600 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
B- RECURSOS DE CAPITAL -3.084.624.683
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 3.584.624.683
MODIFICACIÓN NETA 3.393.675.191.952

Artículo 2°. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúanse las siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de tres billones quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cinco millones trescientos ochenta y dos mil quinientos sesenta pesos ($3.554.805.382.560) moneda legal, según el siguiente detalle:

 

TABLAS NO INCLUIDAS. VER



Artículo 3°.
Reducciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúanse las siguientes reducciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($161,130,190,608), según el siguiente detalle:

TABLAS NO INCLUIDAS. VER

Artículo 4°. CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL ONCE PESOS MONEDA LEGAL ($3,289,374,605,011), según el siguiente detalle:

TABLAS NO INCLUIDAS. VER

Artículo 5°. Créditos al presupuesto general de la Nación. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2013, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL ONCE PESOS MONEDA LEGAL ($3,289,374,605,011), según el siguiente detalle:

TABLAS NO INCLUIDAS. VER

Artículo 6°. Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1607 de 2012, apropiados en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente vigencia fiscal para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, deberán ser transferidos al Fosyga a partir de enero de 2014 en los términos establecidos por el referido artículo 24.

Artículo 7°. Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.

Artículo 8°. En la presente vigencia el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, podrán destinar recursos de su presupuesto a la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de atender la conciliación de las obligaciones que esta Dirección tiene con el Hospital Militar derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales proporcionados a los afiliados y beneficiarios del subsistema de sanidad militar.

Artículo 9°. Los recursos provenientes de lo definido en el artículo 1° del Decreto número 4372 de 2008 harán parte de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 1450 de 2011.

Estos recursos podrán invertirse tanto en reposición de vehículos y reconocimiento económico como en proyectos de formalización destinados a financiar alternativas a los propietarios de vehículos de servicio público de carga que puedan servir a los propósitos de las metas de racionalización de la capacidad transportadora que determine el Ministerio de Transporte.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se ejecutará el programa pudiendo incluir, los mecanismos de financiación a través de esquemas de tasa compensada, así como el pago de las comisiones requeridas para respaldar operaciones de crédito a los propietarios de vehículos de carga destinados a la chatarrización.

La administración y pago de los recursos se podrá llevar a cabo a través de un convenio con fiduciarias públicas o a través de los mecanismos financieros que determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 10. Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30.000.000.000 del proyecto “Distribución de recursos para pagos de menores tarifas sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional-Previo Concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía-Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP), por red a nivel nacional.

Parágrafo. La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales, así como el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo el levantamiento a la restricción sobre gastos de personal dispuesta por el artículo 255 de la Ley 1450 de 2011 tendrá vigencia un año más.

Artículo 12. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afilados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público elaborarán un programa de recuperación financiera esa entidad que será ejecutado por su Administración en el plazo que definan dichos ministerios.

En dicho programa se podrán condonar obligaciones que tenga esta entidad con la Nación, adelantar cruces de cuentas con entidades públicas, realizar operaciones de crédito de tesorería y otorgar garantías.

Artículo 13. La inscripción – registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la Ley 1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para el pago, se reversará la obligación.

Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes a la fecha.

Artículo 14. Derogación fondo de contingencias. Deróguense los artículos 65 y 66 de la Ley 617 de 2000.

Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria.

Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepción de la incorporación de la Planta del DAS en Liquidación, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en Liquidación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados declarado INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-14 de junio 25 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Andrés Mutis Vanegas.

 

"En el presente caso, el demandante adujo la presunta vulneración del trámite legislativo en la adopción de los apartes normativos acusados del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 al no agotar, por un lado, el primer debate legislativo en la respectiva comisión permanente, toda vez que fueron incluidos como precepto nuevo para segundo debate. De otra parte, denuncia la violación del artículo 158 de la Constitución Política, pues en su concepto, la temática de la norma acusada no guarda nexo alguno con los fines del Proyecto de ley número 304 de 2013 Cámara y 252 de 2013 Senado, “por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013”.


Después de examinar el curso seguido por el citado proyecto de ley, la Corte encontró que en efecto, el artículo 15 acusado no hizo parte del articulado presentado por el Gobierno Nacional, ni de los artículos introducidos por solicitud del Ministro del ramo durante el primer debate realizado en Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. Sin embargo, al menos en principio, este hecho no supondría reparo constitucional alguno, puesto que el artículo 160 de la Carta Política dispone que con ocasión de los debates legislativos “en segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, pese a que el artículo 157 superior establece la exigencia de cuatro debates.


Con todo, el tribunal constitucional también advirtió que el primer debate, por tener como eje de análisis y decisión los objetivos de la ley enunciados, fijó temas que guardan íntima y necesaria relación con la estructura y manejo del Presupuesto General de la Nación de 2013, a partir de las normas iniciales y las adicionales, lo que confrontado con los apartes del artículo 15 acusado, dio como resultado la vulneración de los principios de consecutividad y de identidad flexible, después de examinar los debates legislativos surtidos en el Congreso y la jurisprudencia vigente sobre la materia. Este examen permitió deducir que la inclusión, estudio, votación y aprobación del artículo 15 de la Ley 640 de 2013 como artículo nuevo sin relación íntima y necesaria con el eje temático de la ley de presupuesto para 2013, ni con su articulado, no cumplió con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 de la Constitución, en este caso, realizado el primero de ellos en comisiones constitucionales conjuntas según lo dispone el artículo 346 de la Carta. En el caso concreto, la Corte constató que los asuntos estudiados en primer debate por las Comisiones Conjuntas Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, se relacionaban con aspectos estrictamente presupuestales, vinculados a la composición y manejo de recursos fiscales (créditos, contracréditos, reducciones, traslados, asignaciones, inversiones, supresiones, transferencias, autorizaciones, vigencias), de modo que el artículo 15 demandado no guarda vínculo, relación o injerencia alguna, siquiera indirecta con estos temas, pues, por el contrario, consiste en autorizar al Presidente de la República para reestructurar la planta de personal de la Contraloría General de la República y unos cargos administrativos del DAS en liquidación, mediante facultades extraordinarias conferidas a Gobierno Nacional, lo cual no se adecua a los objetivos del proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1640 de 2013.


Habida cuenta que el vicio de trámite legislativo descrito, en cuanto contraría los principios de consecutividad e identidad flexible, resulta diáfano y suficiente para invalidar la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, la Corte consideró que resultaba inocuo e innecesario abordar el análisis del cargo planteado frente al artículo 158 de la Constitución, por violación del principio de unidad de materia. De otra parte, procedió a integrar la unidad normativa con los restantes textos no demandados del artículo 15, como quiera que quedarían sin un sentido normativo claro e inteligible, como resultado de la cual se declaró inexequible la totalidad de este artículo referente al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la república para restructurar las planteas de personal de la Contraloría General de la república y del DAS (en liquidación)".
 

Artículo 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre

El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach pacheco

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto posada Sánchez

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría