LEY 1635 DE 2013

LEY 1635 DE 2013

 

LEY 1635 DE 2013

(junio 11 DE 2013)


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or medio de la cual se establece la licencia por luto para los servidores públicos.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.


La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse ante la jefatura de personal correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se adjuntarán:


1. Copia del Certificado de Defunción expedido por la autoridad competente.


2. En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto.


3. En caso de relación cónyuge, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso.


4. En caso de compañera o compañero permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían, según la normatividad vigente.


5. En caso de parentesco por afinidad, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso, si se trata de cónyuges, o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, si se trata de compañeros permanentes, y copia del Registro Civil en la que conste la relación del cónyuge, compañero o compañera permanente con el difunto.


6. En caso de parentesco civil, además, copia del Registro Civil donde conste el parentesco con el adoptado.

 


Artículo 2°. Vigencias. La presente ley rige a partir del momento de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2013.


El Ministro de Defensa Nacional de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 1178
de 2013,


JUAN CARLOS PINZÓN BUENO


El Ministro del Trabajo,
Rafael Pardo Rueda.


La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función
Pública, encargada de las funciones del Despacho de la Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública,
María Teresa Russell García.




LEY 1634 DE 2013

LEY 1634 DE 2013

 

LEY 1634 DE 2013

(junio 11 de 2013)


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or medio de la cual se aprueban el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y Participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-14 de 11 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa .

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y Participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional pasa Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopias fieles y completas en castellano de los Proyectos de Enmienda, los cuales constan de un (1) folio, cada uno, y dos (2) folios en total, certificadas por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de ese Ministerio).

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-14 once (11) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

PROYECTO DE LEY NÚMERO 175 DE 2011


Por medio de la cual se aprueban el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. El Congreso de la RepúblicaVisto el texto del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional pasa Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias fieles y completas en castellano de los Proyectos de Enmienda, los cuales constan de un (1) folio, cada uno, y dos (2) folios en total, certificadas por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de ese Ministerio).

Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario InternacionalLos gobiernos en cuyo nombre se celebra el presente convenio acuerdan lo siguiente:


1. El texto del artículo XII, Sección 3 e) quedará enmendado de la siguiente manera:

“e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que habiliten al director ejecutivo electo por más de un número determinado de países miembros a nombrar dos suplentes. Dichas normas, en caso de adoptarse, solo podrán modificarse en una elección ordinaria de los directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que haya nombrado dos suplentes designe: i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con arreglo al apartado f) Cuando los directores ejecutivos que los nombraron se hallen presentes, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto”.


2. El texto del artículo XII, Sección 5 a) quedará enmendado de la siguiente manera:
“a) El total de votos de cada país miembro será equivalente a la suma de sus votos básicos y los votos que le correspondan según su cuota. i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos resultante de la distribución equitativa entre todos los países miembros del 5.502% de la suma agregada del total de votos de todos los países miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados. ii) Los votos que correspondan a cada país miembro según su cuota serán el número de votos resultante de asignar un voto por cada parte de la cuota parte equivalente a cien mil derechos especiales de giro”.

 

3. El texto del párrafo 2 del Anexo L, quedará enmendado de la siguiente manera:


“2. No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que concierna exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con arreglo al artículo XII, Sección 5 a) i)”.

CERTIFICADO


Certifico que el presente es el texto íntegro y auténtico de las modificaciones al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a las que se hace referencia como proyecto de enmienda sobre representación y participación, presentado por los Directores Ejecutivos en la Decisión número 14085-(08/29) adoptada el 28 de marzo de 2008, y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008. EN FE DE LO CUAL, el suscrito, G. Russell Kincaid, Secretario Interino del Fondo Monetario Internacional, estampo mi firma y el sello del FMI en el presente instrumento este 21 de septiembre de 2009. corregido9-24 gonzalo MARÍA ELVIRA BAUTISTA / DOFICIAL 2012 D48818eb1 123373 1-24 11 DE JUNIO 1La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,Alejandra Valencia Gärtner.


PROYECTO DE ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA AMPLIAR LAS FACULTADES DE INVERSIÓN DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL


Los gobiernos en cuyo nombre se celebra el siguiente convenio acuerdan lo siguiente:


1. El texto del artículo XII, Sección 6 f) iii) quedará enmendado de la siguiente manera:
“iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones según lo determine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, los reglamentos adoptados con arreglo a esta disposición se ajustarán a lo previsto en los incisos vii), viii) y ix siguientes”.


2. El texto del artículo XII, Sección 6 f) vi) quedará enmendado de la siguiente manera:
“vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de este, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de votos”.


3. El texto del artículo V, Sección 12 h) quedará enmendado de la siguiente manera:

“h) Mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado f), el Fondo podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos según lo determine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría de setenta por ciento de la totalidad de votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Desembolsos”.


4. Se agregará un apartado k) al artículo V, Sección 12, del Convenio Constitutivo, que quedará redactado de la siguiente forma:“k) Toda vez que el Fondo venda oro adquirido por el organismo con arreglo al apartado c) con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una parte del producto equivale al precio de compra del oro se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y el excedente se colocará en la Cuenta de Inversiones para emplearse conforme al artículo XII, Sección 6 f) si después del 7 de abril de 2008 pero antes de la entrada en vigor de la presente disposición se vende el oro adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, a la fecha de entrada en vigor de esta disposición y no obstante el límite dispuesto en el artículo XII, Sección 6 f)ii) el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de dicha venta, menos i) el precio de compra del oro vendido y ii) la parte del producto de esa venta que supere el precio de compra que ya se hubiera transferido a la Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición”.

CERTIFICADO


Certifico que el presente es el texto íntegro y auténtico de las modificaciones al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a las que se hace referencia como proyecto de enmienda sobre facultades de inversión, presentado por los Directores Ejecutivos en la Decisión número 14092-(08/32) adoptada el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.EN FE DE LO CUAL, el suscrito, G. Russell Kincaid, Secretario Interino del Fondo Monetario Internacional, estampo mi firma y el sello del FMI en el presente instrumento este 21 de septiembre de 2009. corregido9-24gonzalo MARÍA ELVIRA BAUTISTA / DOFICIAL 2012 D48818eb1 123373 1-24 11 DE JUNIO


2 La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

 

Alejandra Valencia Gärtner.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 


El Fondo Monetario Internacional (FMI), se fundó en 1945, con el objetivo de fomentar la cooperación monetaria internacional, afianzar la estabilidad financiera, facilitar el comercio internacional, promover un empleo elevado y un crecimiento económico sostenible y reducir la pobreza en el mundo entero.


La República de Colombia adhirió al FMI el 27 de diciembre de 1945, facultada por la Ley 96 de 1945. Desde sus inicios, el país ha reconocido el beneficio económico de pertenecer a la Institución, así como la conveniencia de participar en un organismo internacional con fundamentos cooperativos. En efecto, el país comparte plenamente los propósitos del FMI que fueron estipulados desde su creación después del fin de la Segunda Guerra Mundial.


En la actualidad, la Institución cuenta con 186 miembros, haciendo del FMI una institución de carácter universal. Los aportes de cada país se expresan en Derechos Especiales de Giro (DEG), y son equivalentes al tamaño de la cuota del país en la Institución.

A mayo 16 de 2011, las cuotas de todos los países socios suman 237,355.7 millones de DEG, de los cuales la de Colombia asciende a 774.0 millones de DEG (como la cuota se expresa en DEG, el valor en dólares varía de acuerdo con la tasa de cambio de los DEG. Los DEG representan una canasta de monedas: dólar, euro, yen y libra esterlina).


En cuatro ocasiones el FMI y Colombia han llegado a acuerdos que han implicado que el país cuente con recursos de la Institución para ser usados en caso de atender un plan de contingencia en la balanza de pagos. Estos acuerdos han mandado un mensaje de tranquilidad a la comunidad financiera internacional y han facilitado el flujo de recursos internacionales hacia los países provenientes de diferentes fuentes. En la actualidad, hasta mayo de 2013, el país cuenta con la posibilidad de desembolsar aproximadamente 6.200 millones de dólares bajo la modalidad de la Línea de Crédito Flexible.


El 28 de marzo y el 7 de abril de 2008 la Junta de Gobernadores del FMI adoptó las enmiendas al Convenio Constitutivo mediante las Resoluciones números 63-2 y 63-3, las cuales contienen dos reformas: 1. Aumenta el poder de voto y voz en el organismo a los países miembros, y 2. Amplía las facultades de inversión del FMI.


Estas enmiendas ya están aprobadas y solo resta que los países las incorporen a su propia legislación.

 

PROPUESTAS DE ENMIENDA Y JUSTIFICACIÓN

 


1.Enmienda para aumentar la voz y la participación de los países en desarrollo en el FMI En septiembre de 2006, la Asamblea de Gobernadores del FMI acordó hacer una reforma a la estructura de las cuotas y de la voz (poder del voto) de la Institución, cuyo objetivo último era el de aumentar la credibilidad y la efectividad de una institución con carácter universal.


Los gobernadores declararon que para lograr este objetivo, era necesario progresar significativamente en el realineamiento de la participación de las cuotas en el FMI de acuerdo con la participación de los países en la economía mundial y hacer que, en el futuro, las cuotas y el voto de los países fueran más coherentes con los cambios en las realidades económicas de los países. Igualmente, la reforma debía implicar un aumento de la voz de los países de ingresos bajos, en los cuales el FMI juega un papel fundamental como ente asesor de política económica.


En marzo de 2008, la Junta de Gobernadores aprobó una reforma que avanzaba en la dirección propuesta, por medio de la Resolución número 63-2. Entre otras, se aprobó una nueva fórmula para el cálculo de la cuota de cada país más transparente y sencilla, de fácil aplicación y que produce mayor aceptación entre los miembros del FMI. Esta nueva fórmula captura de una mejor manera la

posición relativa de los países en la economía mundial al tener en cuenta como variable fundamental el tamaño del PIB de cada país, medido en términos nominales y a paridad de poder adquisitivo. Igualmente, la nueva fórmula incluye un indicador del grado de apertura económica, un indicador que mide la variabilidad de la economía y el nivel de reservas internacionales.


Sin embargo, para que los países más pobres no perdieran participación en el total de votos y con el fin de aumentar la voz y el poder de voto de estos países, la Junta de Gobernadores igualmente aprobó, como parte del paquete de reformas, triplicar el tamaño de los votos básicos. El aumento significativo del número de estos votos beneficia mayoritariamente a los países de ingreso bajo dado su tamaño relativo en la economía mundial. Actualmente, según lo determinan los artículos constitutivos del FMI, el poder del voto de cada país resulta de la suma de 250 votos (los votos básicos),más los votos que representan una proporción del tamaño de la cuota. Con la reforma, los votos básicos se incrementan a 750 que, al sumar los de todos los países, representan el 5.5% del total de votos. La reforma a los artículos constitutivos del FMI propone mantener este porcentaje constante.


La Asamblea de Gobernadores también apoyó la creación de un cargo adicional en las oficinas de las constituyentes grandes, en donde más de 19 países están representados por una sola silla en la Junta Directiva. Esto significa que las dos representaciones africanas contarían en adelante con dos cargos de director ejecutivo alterno, en lugar de uno como está estipulado actualmente para las 24 sillas que componen el Directorio Ejecutivo del FMI. Con esto también se le da mayor apoyo a los países más pobres mediante el incremento de la voz de los países de ingreso bajo. La reforma aprobada por la Asamblea de Gobernadores implica tres enmiendas a los Artículos Constitutivos del FMI. El primero es la creación de la posición adicional del director ejecutivo alterno y el segundo se refiere a los votos básicos. La tercera reforma se deriva de la necesidad de hacer coherente el incremento de los votos básicos bajo una situación en la que el país miembro pierde el derecho del voto.


2. Enmienda para expandir las decisiones de inversión Durante las reuniones anuales de la Asamblea de Gobernadores en octubre de 2007 se hizo evidente la necesidad de que el FMI tuviera una fuente de ingresos más predecible y estable para financiar todas sus actividades y de que el régimen de gastos se ajustara a las disponibilidades. Efectivamente, las proyecciones del momento mostraban unas finanzas de la Institución desbalanceadas, con déficit de 500 millones de dólares anuales en el mediano y largo plazo. El FMI avanzó en el ajuste de gastos con una reducción real de 100 millones de dólares anuales de manera permanente. Las decisiones de recorte se hicieron efectivas desde el año fiscal 2009, lo que implicó una reducción de 13,5% del tamaño del presupuesto de la Institución.


De otro lado, con el fin de lograr una fuente estable de ingresos, la Junta de Gobernadores a través de la Resolución número 63-3 de abril de 2008, decidió apoyar cambios al Convenio Constitutivo ya que sus artículos limitan de una manera importante el maniobrar de la Institución en las decisiones de inversión de la liquidez en las diferentes cuentas. Los cambios a los artículos implican un nuevo modelo de ingresos, entre otras, con las siguientes consideraciones:


a) Se amplía el margen de maniobra para la toma de decisiones de las inversiones de liquidez del FMI. En particular, se propone ampliar el rango de instrumentos disponibles en el manejo de las inversiones de la Cuenta de Inversiones y de la Cuenta Especial de Desembolsos;


b) Se pondrán a la venta 403 toneladas métricas de oro, que representan un octavo del total de las tenencias de oro del FMI. Con los recursos provenientes de esta venta, se establecerá un patrimonio cuyos rendimientos deben servir para financiar las actividades de la Institución.


Con respecto a las inversiones posibles de la Cuenta de Inversiones y de la Cuenta Especial de Desembolsos, la resolución aprobada por la Junta de Gobernadores apoya cambios a los artículos del Convenio Constitutivo del FMI con el fin de autorizar un manejo de las inversiones de los recursos de acuerdo con una estrategia que tenga en cuenta criterios de riesgos en un contexto de maximización de ingresos financieros.


Los artículos vigentes del Convenio Constitutivo limitan el rango de acción de las decisiones de inversión ya que solamente permiten que los recursos sean invertidos en obligaciones emitidas por un país miembro o por un organismo internacional, con la condición adicional de requerir la aceptación del país cuya moneda es usada en las inversiones. Más aún, el FMI está hoy obligado por el Convenio Constitutivo a invertir en obligaciones denominadas en DEG y en las monedas que se tienen en la Cuenta de Inversiones o en la Cuenta Especial de Desembolsos. Todas estas restricciones son las que se propone eliminar por medio de los cambios a los artículos del Convenio Constitutivo aprobados por la Junta de Gobernadores.


Con respecto a la venta de oro, la Junta de Gobernadores decidió que todos los ingresos provenientes de esta venta ingresen a la Cuenta de Inversiones y desde allí sean invertidos según los nuevos criterios. El Convenio Constitutivo actualmente no permite que los ingresos por venta de oro ingresen a la Cuenta de Inversiones, al igual que su rendimiento. La consecuencia de esta restricción es que es imposible financiar las actividades del día a día del FMI con una venta de oro o el rendimiento producido por dicha venta, lo cual se superaría con esta modificación.


Finalmente, es importante mencionar que la Junta de Gobernadores apoya el establecimiento de un nuevo modelo de ingresos, diferente al establecido por el Convenio Constitutivo que obliga a que las actividades del día a día del FMI sean financiadas con el margen que la Institución obtiene al intermediar los préstamos entre los países miembros. Cuando se creó la Institución, este fue el criterio que primó para el manejo presupuestal. Sin embargo, previo a la crisis actual, durante el período en que pocos países recurrieron a los recursos del FMI, fue evidente que esta fuente de ingresos no era lo suficientemente estable para mantener la Institución funcionando correctamente. En otras palabras, fue evidente que el tamaño del FMI no se podía acomodar al largo del tiempo a los vaivenes de la actividad económica mundial y que, en cualquier caso, el tamaño mínimo del FMI necesitaba una fuente estable de recursos.


Ahora se espera que con la venta del oro y con unas políticas de inversiones menos restringidas se pueda contar con una fuente adicional de ingresos que le permitirá operar normalmente. Adicionalmente, los ingresos por intermediación estarán más relacionados con los riesgos implícitos en las operaciones de crédito y financiarán estas operaciones. A pesar de que la crisis económica actual incrementó los ingresos de la Institución, se prevé que estos ingresos sean temporales ya que se espera que con la recuperación económica se reduzca de nuevo el número de países que recurren a apoyo financiero por parte del FMI.


Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.

LAS ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA REFORZAR LA REPRESENTACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN

 

1. El artículo XII (Organización y Dirección) Sección 3 (Directorio Ejecutivo) literal e), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:
a) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente. Si se hallan presentes los directores ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto. Ahora el texto del artículo XII, Sección 3, literal e) quedará enmendado de la siguiente manera:
e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que habiliten al director ejecutivo electo por más de un número determinado de países miembros a nombrar dos suplentes. Dichas normas, en caso de adoptarse, sólo podrán modificarse en una elección ordinaria de los directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que haya nombrado dos suplentes designe: i) el suplente que actuará en lugar del Director Ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos suplentes, y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con arreglo al apartado f). Cuando los directores ejecutivos que los nombraron se hallen presentes, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.


2. El artículo XII (Organización y Dirección), Sección 5 (Votación), literal a), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:
a) Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro. Ahora, el texto del artículo XII, Sección 5, literal a) quedará enmendado de la siguiente manera: a) El total de votos de cada país miembro será equivalente a la suma de sus votos básicos y los votos que le correspondan según su cuota. i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos resultante de la distribución equitativa entre todos los países miembros del 5,502% de la suma agregada del total de votos de todos los países miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados. ii) Los votos que correspondan a cada país miembro según su cuota serán el número de votos resultante de asignar un voto por cada parte de la cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro. 3. El Anexo L (Suspensión del derecho a voto) párrafo 2°, del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:


2. No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se les incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.
Ahora, el texto del párrafo 2° del Anexo L, quedará enmendado de la siguiente manera:


2. No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que concierna exclusivamente al Departamento de
Derechos Especiales de Giro, y b) calcular los votos básicos con arreglo al Artículo XII, Sección 5 a), i).

LAS ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL PARA AMPLIAR LAS FACULTADES DE INVERSIÓN


1. El artículo XII (Organización y Dirección), Sección 6 (Reserva, distribución del ingreso neto e inversiones), ++literal f), iii), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:
f) iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o en obligaciones negociables emitidas por organismos financieros internacionales. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país cuya moneda se utilizaría a ese fin. El Fondo sólo podrá invertir en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se haga la inversión.
Ahora el texto del artículo XII, Sección 6 f) iii) quedará enmendado de la siguiente manera: f) iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones según lo determine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. Los reglamentos adoptados con arreglo a esta disposición se ajustarán a lo previsto en los incisos vii), viii) y ix) siguientes.


2. El artículo XII (Organización y Dirección) Sección 6 (Reserva, distribución del ingreso neto e inversiones), literal f), vi),
del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:
f) vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de este, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará disposiciones reglamentarias para administrar la Cuenta de Inversiones, las que se ajustarán a lo prevenido en los incisos vii), viii) y ix). Ahora, el texto del artículo XII, Sección 6, literal f), vi) quedará enmendado de la siguiente manera: f) vi) La Cuenta de inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o, antes de la disolución de este, podrá cerrarse o reducirse el monto de las inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de votos. 3. El artículo V (Operaciones y Transacciones del Fondo) Sección 12 (Otras operaciones y transacciones), literal h), del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, estipulaba que:


h) El Fondo podrá invertir mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado f), la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos en obligaciones negociables emitidas por este país o por organismos financieros internacionales. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la misma. El Fondo invertirá únicamente en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda que emplee en la inversión.

Ahora, el texto del artículo V, Sección 12 h) quedará enmendado de la siguiente manera:
h) Mientras no la emplee en la forma especificada en el apartado
f), el Fondo podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Desembolsos según lo determine de conformidad con los reglamentos adoptados por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado
f,) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Desembolsos: Se agregará un apartado k,) al artículo V, Sección 12, del Convenio Constitutivo, que quedará redactado de la siguiente forma:
k) Toda vez que el Fondo venda oro adquirido por el organismo con arreglo al apartado c) con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una parte del producto equivalente al precio de compra del oro se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y el excedente se colocará en la Cuenta de Inversiones para emplearse conforme al artículo XII, Sección 6 f). Si después del 7 de abril de 2008 pero antes de la entrada en vigor de la presente disposición se vende el oro adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, a la fecha de entrada en vigor de esta disposición y no obstante el límite dispuesto en el artículo XII, Sección 6 f) ii), el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones un monto equivalente al producto de dicha venta, menos i) el precio de compra del oro vendido, y ii) la parte del producto de esa venta que supere el precio de compra que ya se hubiera transferido a la Cuenta de Inversiones antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición.


El 21 de septiembre de 2009, el Secretario interino del FMI, el señor G. Russell Kincaid emitió certificación de que los textos son íntegros y auténticos a las modificaciones sobre representación y participación, y sobre facultades de inversión al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, presentadas por los directores ejecutivos según Decisión número 14085-(08/29) y Decisión número 14092-(08/32), respectivamente1. La señora Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Coordinadora de Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, también certificó el pasado 25 de noviembre de 2009 que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano del proyecto de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

REFLEXIONES FINALES


La representación y la participación, aumentando el poder del voto, que conlleva la reforma, no afectan a Colombia y responden más a la necesidad de algunos países africanos que tienen sillas en el Directorio Ejecutivo y que, para equilibrar sus posiciones, necesitan dos directores alternos. Por su parte, la reforma sobre la expansión de las facultades de inversión del fondo y los ingresos netos o utilidades implica que estos se asignan a una reserva general o una especial y que estas se podrán distribuir a los países miembros con el 70% de los votos. En general, se requiere de esta mayoría para decidir hacer cualquier cosa con la reserva general.


En el caso de que la decisión sea la distribución a los países, la forma de hacerlo es efectuar la transferencia en Derechos Especiales de Giro (DEG), o en la moneda propia del país. Para este efecto, el Convenio habla de abrir una Cuenta de Inversiones en la cual se podrán acumularse recursos obtenidos a través de transferencias de venta de oro o para inversión en monedas que los países mantengan en la Cuenta de Recursos Generales.


1 Gaceta del Congreso número 1208 de 2010.La enmienda también señala qué se debe hacer con los recursos de la Cuenta de Inversiones en caso de disolución del FMI. Hasta ahora, no se podía disponer de estos sino hasta que la disolución del FMI fuera un hecho. Con la enmienda se establece que antes de la disolución, con una mayoría del 80% de los votos de los países miembros, se puede decidir qué hacer con esos recursos.
La enmienda también adiciona un nuevo apartado, en el cual se establece lo que se debe hacer con el producto de las ventas de oro.
Como se sabe, el precio de ese metal se ha incrementado de manera sustancial en los últimos años y es previsible que estas ventas impliquen una ganancia extraordinaria. La forma como aplicarán los recursos que obtengan de estas ventas es diferente a partir de la enmienda. Si el Fondo decide vender este oro tendrá que repartir el producto de su venta entre la Cuenta de Recursos Generales y la Cuenta de Inversiones: el valor del precio de compra por la cantidad vendida va a la primera cuenta y el excedente por un mayor precio de venta a la Cuenta de Inversiones.


De los honorables Congresistas,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébense el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.


Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.


Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.


Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso
de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 


DECRETA:


Artículo 1°
. Apruébense el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución númer5o 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución númer5o 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el “Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional”, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2013.
El Ministro de Defensa Nacional de la República de Colombia,
delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número
1178 de 2013,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO
La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Patti Londoño Jaramillo.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Andrés Restrepo Montoya.




LEY 1633 DE 2013

LEY 1633 DE 2013

 

LEY 1633 DE 2013

(junio 7 de 2013)


p
or medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival Folclórico del municipio de Natagaima, departamento del Tolima, Reinado Departamental y se le da el nombre de Festival Folclórico Regional del San Juan Cantalicio Rojas González.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:


Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación el “Festival Folclórico del municipio de Natagaima departamento del Tolima” el cual se celebra cada año durante el mes de junio en el municipio de Natagaima, departamento del Tolima.

 


Artículo 2°. La República de Colombia honra y exalta la memoria de Cantalicio Rojas González, eximio compositor e intérprete de la música colombiana quien desarrolló tan prolífica actividad en el municipio de Natagaima, departamento del Tolima.

 


Artículo 3°. El “Festival Folclórico del Municipio de Natagaima, departamento del Tolima” el cual se celebra cada año durante el mes de junio, en el mencionado municipio, se llamará “Festival Folclórico Regional del San Juan Cantalicio Rojas González”.

 


Artículo 4°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá a la financiación, al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación del “Festival Folclórico Regional del San Juan Cantalicio Rojas González”, y de los valores culturales que se originen alrededor del folclor de dicha región. Así mismo, apoyará el trabajo investigativo en relación con el aporte musical del municipio de Natagaima y la región; contribuirá al fomento de la producción musical en el municipio de Natagaima y en la región; estimulará la participación local, regional y nacional e internacional al festival; apoyará la producción fílmica que permita la difusión a nivel nacional e internacional del “Festival Folclórico Regional del San Juan Cantalicio Rojas González”; y de igual manera apoyará aquellas manifestaciones y expresiones de dicha región que también hacen parte del aporte cultural como son la producción de instrumentos musicales típicos, artesanías, gastronomía y vestuario, entre otros.

 


Artículo 5°. La Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, apoyará la promoción turística asociada con el festival en el municipio de Natagaima, en la región y en el Departamento del Tolima.

 


Artículo 6°. Las autoridades locales, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, seguirán los trámites y procedimientos pertinentes para la inclusión de las tradiciones musicales y dancísticas asociadas al “Festival Folclórico Regional del San Juan Cantalicio Rojas González” en la Lista Representativa Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional y para la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia de dicha manifestación.

 


Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2013.


El Ministro de Defensa Nacional de la República de Colombia, Delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1178
de 2013,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO


El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.


El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Andrés Restrepo Montoya.


El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1632 DE 2013

Ley 1632 de 2013

 

Ley 1632 de 2013

(Mayo 28 de 2013)

Por medio de la cual se rinde honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, y se dictan otras disposiciones.


El Congreso de Colombia


DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y finalidad de la ley

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto rescatar y afianzar la memoria y la identidad histórica y cultural de la desaparecida ciudad de Armero y la proyección de su legado al mundo.

Artículo 2°. Ámbito. El Estado colombiano rinde homenaje; establece un conjunto de medidas administrativas, económicas y sociales; hace re­conocimientos individuales y colectivos en beneficio de todo un pueblo, de sus víctimas y de sus sobrevivientes.

Artículo 3°. Finalidad. Reivindicar la dignidad de una ciudad que fue sumida en el lodo y el olvido y favorecer el desarrollo integral y armónico de la economía del municipio de Armero, Guayabal, del departamento del Tolima, promoviendo el turismo, la preservación del medio ambiente; el desarrollo industrial a través de estímulos para la creación de nuevas empresas y proyectos productivos y la capacitación de la mano de obra.

CAPÍTULO II

 


Artículo 4°. Dignidad. Es el reconocimiento a la dignidad de un pueblo y a su gente, ya que permite a los armeritas ser identificados y reconocidos.

Artículo 5°. Promoción. Reconoce y visibiliza la situación de una realidad que ha sido silenciada por más de veinticinco (25) años; una tragedia que no se olvida y que aún duele.

Artículo 6°. Productividad. Contribuye a consolidar la economía y genera sentido de pertenencia.

Artículo 7°. Competitividad. Crea conciencia de la necesidad de res­catar, afianzar y perpetuar la identidad histórica y cultural del municipio de Armero y la región; se confrontan diferentes visiones y con ello la inclusión de una fuerte carga social.

Artículo 8°. Principio del Desarrollo Sostenible. Se da la conjunción de todos aquellos agentes que permiten el desarrollo integral y la maxi­mización de los recursos humanos, naturales, técnicos y económicos.

Artículo 9°. Principio de publicidad. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan funciones y responsabilidades deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, y a través de estos deberán brindar información y orientación suficiente y oportuna en relación con las medidas contempladas en esta ley.

Artículo 10. Colaboración armónica de las entidades del Estado. Las competencias atribuidas a las distintas entidades y niveles territoriales, través de esta ley, garantizan la adecuada coordinación para el cumpli­miento de los fines previstos, las cuales serán ejercidas conforme a los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.

Artículo 11. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso del Estado de adelantar todas las obras que conllevan al cabal cumplimiento de la ley.


Artículo 12. Sostenibilidad. El principio de sostenibilidad implica la responsabilidad estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la implementación de los programas, planes y proyectos establecidos y el mantenimiento de las obras creadas en el marco de la presente ley.

Artículo 13. De la participación. El Estado colombiano reitera su compromiso real y efectivo de respetar y hacer valer los diferentes me­canismos de participación de las organizaciones de armeritas frente a las acciones desarrolladas en el cumplimiento de esta ley.


CAPÍTULO III

Homenaje, memoria y solidaridad

Artículo 14. Homenaje. La República de Colombia exalta la memo­ria de la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), reconstruyendo su memoria histórica, su patrimonio, su raigambre sociológica; honra a sus víctimas; reconoce y enaltece a sus sobrevivientes; propicia la inversión y facilita los medios para mejorar la calidad de vida del municipio de Armero, Guayabal.

Artículo 15. Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad. El día trece (13) de noviembre de cada año será conmemorado en Colombia el Día Nacional de la Memoria y la Solidaridad con las víctimas de la tragedia de la ciudad de Armero.

En esta misma fecha, el Estado colombiano realizará en diferentes partes del país eventos de memoria, homenaje y reconocimiento de las víctimas de la tragedia de Armero.

Parágrafo. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Tecnologías de la Información y la Comunicación, coordinará el fortalecimiento de los procesos y prácticas pertinentes al conocimiento del riesgo desde una mirada integral, que contribuya a su comprensión como problemáti­cas de gestación social, producto de desequilibrios en las relaciones entre la naturaleza, la sociedad y la cultura. Teniendo en cuenta las orientaciones y estrategias de la política nacional de educación am­biental, y en el marco de los compromisos de la agenda intersectorial de educación ambiental y comunicación, y las disposiciones de la Ley 1523 de 2012.


CAPÍTULO IV

Restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero


Artículo 16. Alinderamiento del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero. El Gobierno Nacional procederá, con la asistencia técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a alinderar el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero.

Artículo 17. Registro único de propietarios urbanos. Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a levantar el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 1985.

Artículo 18. Acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero. El Gobierno colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a los titulares de la misma para el trece (13) de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social.

Artículo 19. Principios de la restitución jurídica y de la nacionali­zación de los terrenos. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:


1. Preferencia. La restitución jurídica de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación o indemnización correspondiente será preferente.

2. Independencia. El derecho a la restitución jurídica de los predios urbanos, es una obligación del Estado y frente a los propietarios un derecho en sí mismo, independientemente de que se haga efectiva la compensación o indemnización correspondiente.

3. Legalidad. Se entenderá que las medidas de restablecimiento ju­rídico de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación respectiva, contemplada en la presente ley, constituyen requisito de pro­cedibilidad para la nacionalización del terreno correspondiente al casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero y la viabilidad de las obras ordenadas en la presente ley.


CAPÍTULO V

Parque Nacional Temático Jardín de la Vida


Artículo 20. Cerramiento y restauración ecológica del terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Medio Ambiente, efectuará el cerramiento (ecológico) del terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero; procederá a evaluar el estado actual de su ecosistema y precisará los objetivos de su restauración ecológica, repoblación arbórea y de especies nativas de la región afectada por el Nevado del Ruiz, así como la recuperación de las aguas medicinales del antiguo lago El Tivoli.

Artículo 21. Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. En el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero se construirá un parque temático, que se denominará “Parque Nacional Temático Jardín de la Vida”, el cual debe expresar creatividad e innovación para que sea atractivo a la humanidad y constituirse en orgullo de los armeritas.

Artículo 22. El Parque Nacional Temático Jardín de la Vida se pro­yectará de acuerdo con las siguientes premisas:

1. Sustentabilidad Ecológica y Ambiental. Para el uso racional del medio ambiente y el éxito del Parque Nacional Jardín de la Vida, el diseño y la construcción de este contarán con estudios en materia ambiental, social y de mercado.

2. Sustentabilidad Económica. Retorno sobre la inversión para lograr una rentabilidad que permita la permanencia y el éxito del parque.

3. Sustentabilidad Social. Es necesario buscar el mejoramiento de la calidad de vida de la población directamente beneficiada con el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida dentro del área de acción social, promoviendo la educación, la cooperación y los valores acordes con la sustentabilidad del entorno.


CAPÍTULO VI

Conservación, restauración, mantenimiento y protección de las ruinas de la desaparecida ciudad de Armero


Artículo 23. El Estado colombiano a través del Ministerio de Cultura, definirá, emprenderá y coordinará las acciones tendientes a la conservación, restauración, mantenimiento y protección de las ruinas de la desaparecida ciudad de Armero, por su valor histórico, y con los propósitos de que estas formen parte del paisaje cultural y patrimonio arquitectónico del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida; adquieran valor museal; sirvan de testimonio de la identidad cultural; constituyan acción válida de cohesión de los armeritas por ser memoria de su pasado e identidad de conciencia como comunidad.

Parágrafo. Para efecto del presente artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente, estableciendo para las ruinas de la desaparecida ciudad de Armero un estatuto privilegiado que garantice la sostenibilidad de su mantenimiento y protección.


CAPÍTULO VII

Monumentos a Omaira Sánchez

Artículo 24. Esta ley al exaltar la memoria de Omaira Sánchez auto­riza al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Cultura, y a través de concurso de méritos, contratar un escultor para que realice tres monumentos simbólicos a su memoria, los cuales serán colocados en el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida. Estas tres piezas de arte deberán referenciar el antes, la tragedia, y el después, a saber:

a) Un primer monumento: La Vida de Omaira Sánchez la cual quedó en la infancia y en el recuerdo de ella como estudiante. Esta imagen será su niñez recreada;

b) Un segundo monumento: Omaira Sánchez, el rostro humano de la tragedia de Armero. Hacer un monumento bajo estas circunstancias es poner de presente la fortaleza de un ser humano de tan solo trece (13) años quien no perdió la fe, ni la esperanza aun en medio de la agonía;

c) Un tercer monumento: Omaira Sánchez. El Símbolo que se proyecta de ella es una imagen diferente al rostro de agonía que legó la avalancha, la difusión periodística y comercial de la tragedia, este tercer monumen­ to debe representar la sublimidad e inocencia de la infancia armerita desaparecida, y con ella hacer memoria rindiendo homenaje a las entra­ñas de la tierra que la vio nacer, reivindicando su nombre y su pujanza.


CAPÍTULO VIII

Museo Centro de la Memoria Histórica


Artículo 25. Museo Centro de la Memoria Histórica de Armero. Ante la carencia en la memoria de los colombianos de un recuerdo vivo del pueblo de alta vocación y polo de desarrollo que fue Armero (Tolima), en el municipio de Armero, Guayabal, autorícese a la Asamblea Departa­mental del Tolima, previa iniciativa del Gobernador, para crear el Museo Centro de la Memoria Histórica como un establecimiento público del orden departamental, el cual reconstruirá en el imaginario colectivo el territorio arrasado por la avalancha a través de una propuesta estética y ética que afiance y perpetúe lo que fue su legado histórico y cultural en las generaciones actuales y venideras.

Artículo 26. Estructura del Museo Centro de Memoria Histórica. Sin perjuicio de lo que determine el Decreto que fijará su estructura y funcionamiento, el Centro de la Memoria Histórica tendrá las siguientes características:

a) A su entrada se instalará una maqueta que represente a la desapa­recida ciudad de Armero;

b) Contará con una galería que acopie todo el material fotográfico, audiovisual, cartográfico, de prensa, bibliográfico, y demás referentes que den a conocer el pasado de Armero, sus personajes, sus costumbres, su vida social e institucional antes de la tragedia y, proyecte y valore la ciudad borrada por la avalancha;

c) Tendrá un espacio documental sobre toda la historia de Armero pre y postragedia;

d) Contará con una sala de exposición disponible para invitar a todos los artistas nacionales e internacionales que a través de sus obras poten­cien conocimiento proactivo del entorno y del medio ambiente;

e) Tendrá un espacio de concientización museográfico que servirá como escenario interactivo de conocimiento sobre desastres naturales, vulnerabilidad y prevención, y que documente sobre las principales tragedias a nivel mundial, explicando cómo ocurren estos fenómenos y cómo se puede disminuir su impacto;

f) Hará parte de él también un escenario apropiado para la realización de jornadas pedagógicas concertadas con los diferentes centros académi­cos para que los estudiantes reciban charlas sobre prevención y atención de desastres y del medio ambiente.

Artículo 27. Funciones del Museo Centro de Memoria Histórica. Son funciones generales del Museo Centro de Memoria Histórica, sin perjuicio de las que se determinen en el Decreto que fije su estructura y funcionamiento:

a) Recolectar, clasificar, sistematizar, preservar y custodiar los materia­les que recoja o sean entregados voluntariamente por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten los temas relacionados con la memoria, con la historia;

b) Promover actividades participativas y formativas sobre la preser­vación del medio ambiente y la prevención e instrucción de atención de desastres y calamidades naturales;

c) Llevar a cabo actividades museísticas y pedagógicas con ayudas audiovisuales sobre Prevención y Atención de Desastres y del Medio Ambiente;

d) Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de con­cientización sobre el valor de la memoria histórica, la identidad cultural, el sentido de pertenencia, etc.;

e) Realizar actividades lúdicas y recreativas que generen identidad histórica y cultural.

Parágrafo 1°. En desarrollo de los principios de autonomía y descen­tralización, en ningún caso se obstaculizarán o interferirán los proyectos, programas o cualquier otra iniciativa que sobre reconstrucción de la me­moria histórica de la desaparecida ciudad de Armero avancen entidades u organismos públicos o privados, personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 2°. En este centro de memoria histórica tendrán espacio destacado las danzas folclóricas de Armero, la Casa de la Cultura y el Instituto Antropológico Carlos Roberto Darwin.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional podrá firmar acuerdos que le otorguen carácter y dimensión internacional al Museo Centro de Me­moria Histórica, así como para la recepción de apoyo técnico, científico y presupuestal.

Artículo 28. Documental Institucional sobre la historia de la desa­parecida ciudad de Armero. Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), con el apoyo directo del Ministerio de Cultura, en coordinación con el departamento del Tolima y el municipio de Armero, Guayabal, la producción de un documental institucional que recoja la historia de la desaparecida ciudad de Armero.


CAPÍTULO X


Declaración del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación y Gestión ante la Unesco para el Re­conocimiento como Región Histórica y Patrimonio de la Humanidad

Artículo 29. Declaración del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como patrimonio cultural de la Nación. Una vez realizadas las obras de que tratan los Capítulos V al IX de la presente ley, el Gobier­no Nacional declarará el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación, y gestionará ante la Unesco su reconocimiento como región histórica y patrimonio de la humanidad.

Artículo 30. Una vez declarado el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida como Patrimonio Cultural de la Nación en los términos del artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, concurrirá para su protección, conservación arquitectónica y divulgación de dicho patrimonio.


CAPÍTULO XI

Parque Infantil Omaira Sánchez para Armero, Guayabal

Artículo 31. Construcción del Parque Infantil Omaira Sánchez en el municipio de Armero, Guayabal. En el municipio de Armero, Guaya­bal, del departamento del Tolima, se construirá un megaparque que se denominará Parque Infantil Omaira Sánchez.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional realizar los aportes necesarios para la construcción de esta obra de conformidad a los com­promisos adquiridos en la 14 Jornada de Acuerdos para la Prosperidad que se realizó en el municipio de Armero, Guayabal (Tolima), el 13 de noviembre de 2010.


CAPÍTULO XII

Estímulo a los armeritas


Artículo 32. Derecho preferencial para la contratación de las obras de que trata la presente ley. La calidad de armerita o descendiente de este será criterio de desempate en las diferentes modalidades de selec­ción (licitación pública, concurso de méritos y/o selección abreviada), llevadas a cabo para la contratación de las diferentes obras de que trate la presente ley.



CAPÍTULO XIII

Armero, un destino turístico, histórico y religioso


Artículo 33. El Parque Nacional Temático Jardín de la Vida un destino ecoturístico. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incorporará dentro de una ruta turística ya establecida, o creará una nueva conforme a criterio especializado, una línea ecoturística llamada de la Peregrinación por la Memoria de Armero, definiendo las estrategias de marketing y publicidad, además de la planificación de actividades y la gestión de flujos.

Esta línea ecoturística debe tener en cuenta el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, el Museo Centro de la Memoria Histórica, el Parque Infantil Omaira Sánchez, además de los senderos ecológicos, la variada vegetación y pisos térmicos, los ríos Lagunilla, Sabandija y Cuamo, el Serpentario, las zonas cafeteras, ganaderas, arroceras y algodoneras, las cascadas de San Felipe, el Tivoli, la represa El Zirpe del municipio de Armero, Guayabal.


CAPÍTULO XIV

Formalización y generación de empleo en el municipio de Armero, Guayabal

Artículo 34. Incentivos para la formalización empresarial en Armero, Guayabal. Autorícese al Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para:

a) Diseñar y promover un programa de microcrédito y crédito orien­tados a las pequeñas empresas en el sector rural y urbano del municipio de Armero, Guayabal, creadas por técnicos por competencias laborales, técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan a la formalización y generación empresarial y del empleo, para lo cual utilizará herramientas como incentivos a la tasa, incentivos al capital, períodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites;

b) Diseñar y promover programas de formación, capacitación, asis­tencia técnica y asesoría especializada, que conduzcan a la formalización y generación de empleo en Armero, Guayabal;

c) Diseñar y promover en el municipio de Armero, Guayabal, el desa­rrollo de programas de apoyo técnico y financiero para asistencia técnica, capital de trabajo y activos fijos, que conduzcan a la formalización y generación empresarial y del empleo en el sector rural. En cada uno de los sectores, definirá los criterios para su aplicación e implementación.

Parágrafo. Los montos de los apoyos y las condiciones de reembolso estarán sometidos al logro de los objetivos previstos por el proyecto productivo o empresarial que se desarrolle;

d) Ampliar las posibilidades de inserción social y laboral de los (las) jóvenes bachilleres del municipio de Armero, Guayabal, diseñando, gestionando y evaluando una oferta que les permita incorporarse dentro del marco de los programas de desarrollo regulados en la presente ley;

e) Ampliar y/o mejorar las posibilidades de inserción social y laboral de las mujeres cabeza de familia del municipio de Armero, Guayabal, diseñando, gestionando y evaluando una oferta laboral dentro del marco de los programas de desarrollo regulados en la presente ley;

f) Fortalecer alianzas estratégicas de la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Armero, Guayabal, con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para que este en atención al subsector de Turismo y en particular en la formación a guías de turismo que realiza conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012 ofrezca cursos complementarios en ecoturismo, información turística local y regional que incorpore los contenidos culturales e históricos del desaparecido municipio de Armero, Tolima, y de la línea ecoturística llamada de la Peregrinación por la Memoria de Armero.

Artículo 35. Formación para la generación de empleo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el SENA, diseñará y promoverá un Centro Agroindustrial y Ambiental en el municipio de Armero, Guayabal, para la formación y capacitación de jóvenes del sector rural de la región del Norte del departamento del Tolima en las nuevas tecnologías y avanza­dos conceptos de productividad, eficacia y eficiencia en el área agrícola, pecuaria, ambiental, empresarial y social, además de capacitarlos en téc­nicas adecuadas de preparación de alimentos, manejo y valor nutricional.

Este Centro Agroindustrial y Ambiental se enfocará a la generación de procesos de cambio de actitud respecto a la producción sostenible y sustentable, con la finalidad de lograr la competitividad, el posiciona­miento en los mercados, la sostenibilidad ambiental de la agricultura, la reducción de la pobreza en el sector rural del Norte del departamento del Tolima y aprovechar las potencialidades de su campo.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional realizar los aportes nece­sarios para la adquisición del terreno correspondiente a los compromisos adquiridos en la XIV Jornada de Acuerdos para la Prosperidad que se realizó en el municipio de Armero, Guayabal (Tolima) el 13 de noviembre de 2010, y para el adelantamiento del Proyecto Granja Experimental de que trata este mismo compromiso, el cual se denomina en la presente ley Centro Agroindustrial y Ambiental.


CAPÍTULO XV

Facultades especiales


Artículo 36. Para efectos de cumplir con todas medidas adoptadas en la presente ley de Honores, facúltese al Gobierno Nacional por el término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, para:

a) Expedir la reglamentación que defina la estructura y el funciona­miento del Museo Centro de la Memoria Histórica;

b) Diseñar y establecer los objetivos del Plan Nacional para la Atención a los Programas, Planes y Proyectos establecidos en esta ley, y adoptarlo mediante decreto reglamentario.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional deberá elaborar un documento Conpes que contendrá el plan de ejecución de metas; el presupuesto; las medidas que servirán para garantizar el cumplimiento integral y aseguren la sostenibilidad fiscal en la realización, continuidad y progresividad de las obras, programas y proyectos de la presente ley; la política de se­guimiento para el cumplimiento de la ley, determinando anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución de los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal.

Parágrafo 1°. El Conpes se reunirá al menos dos veces al año para hacerle seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las metas establecidas.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, al año siguiente de entrar en vigencia la presente ley, presentará al Congreso de la República informe detallado sobre el desarrollo, implementación y objeto cumplido de la presente ley; acto que se transmitirá a todo el país a través del Canal Institucional.


CAPÍTULO XVI

Disposiciones generales

Artículo 37. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 397 de 1997, 1185 de 2008, autorízase al Gobierno Nacional, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación e impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas para la ejecución de los gastos que demande la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la pre­sente ley, previa inscripción de los proyectos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación y el cumplimiento de las demás disposiciones legales para acceder a recursos del presupuesto nacional mediante cofinanciación.

Artículo 38. Se autoriza, igualmente, la celebración de los contratos y convenios interadministrativos necesarios entre la Nación, la Gobernación del Tolima y el municipio de Armero, Guayabal, que sean requeridos para viabilizar, impulsar, desarrollar y dar sostenibilidad a cada una de las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 39. El Gobierno Nacional, la Gobernación del Tolima y el municipio de Armero, Guayabal, quedan autorizados para impulsar y apo­yar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizan apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto a que se refiere la presente ley.

Artículo 40. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Educación Nacional se cree la beca Omaira Sánchez, la cual se concederá a los alumnos académicamente destacados que se en­cuentren cursando su primaria o bachillerato en instituciones educativas públicas del municipio de Armero, Guayabal (Tolima).

Artículo 41. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Salud y Protección Social destine unidades móviles para la atención en salud de los habitantes del municipio de Armero, Guayabal (Tolima), que no estén afiliados o pertenezcan al régimen subsidiado.

Artículo 42. Autorícese al Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior, para que destine recursos a los órganos encargados de prevenir y atender desastres en el municipio de Armero, Guayabal (Tolima), y en su periferia, con el fin de capacitar a los miembros encargados de realizar esa clase de actividades y de mejorar o adquirir equipos, maquinaria e implementos relacionados con dicha labor.

Artículo 43. Autorícese al Gobierno Nacional para que, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura, se incluyan las partidas necesarias para la publicación de un libro sobre la historia del municipio de Armero, Guayabal (Tolima), antes y después de la tragedia de 1985.

Artículo 44. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,Gregorio El jach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,Augusto Posada Sánchez.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.
La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.