LEY 1662 DE 2013

LEY 1662 DE 2013

 

LEY 1662 DE 2013
(julio 16 de 2013)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-339-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 177 DE 2011


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

LA SUSCRITA COORDINADORA SE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).

La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.


I. Consideraciones previas


A pesar de los difíciles retos que ha debido enfrentar la democracia colombiana a lo largo de su historia, nuestro país se ha caracterizado, desde los albores de la Independencia, cuando Antonio Nariño tradujo del francés al español la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por el reconocimiento de derechos y libertades públicas1. Con base en esta tradición, Colombia ha acudido al derecho internacional público (particularmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario) como el medio más idóneo y civilizado para resolver los conflictos y hacer valer todos los derechos de todos y los intereses nacionales en la arena internacional.

Efectivamente, Colombia ha participado en las más importantes iniciativas internacionales orientadas a tutelar los bienes jurídicos que constituyen la conciencia de la humanidad y ha incorporado al derecho interno los avances globales destinados a enfrentar y detener la barbarie. El país ha sido protagonista en la creación de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos, así como en la consolidación e incorporación nacional de los llamados Derechos de Ginebra y de La Haya, que constituyen el ius in bellum.

Sin embargo, durante el siglo pasado, a la par que se daban estos avances jurídicos, se han conocido las más terribles atrocidades cometidas por y contra la humanidad, tales como el genocidio en el Congo, las dos guerras mundiales, los sangrientos procesos de descolonización en África y Asia, las sistemáticas violaciones de Derechos Humanos por dictaduras militares, la Guerra de los Balcanes y el desastre de Ruanda. Consciente de ello, la comunidad internacional ha entendido que los perpetradores de estos hechos deben asumir su responsabilidad ante la justicia. El Derecho Penal Internacional se ha abierto camino.

A partir del fallido intento de persecución legal de Guillermo II de Alemania, con fundamento en el artículo 227 del Tratado de Versalles2, las experiencias más relevantes de justicia penal global han sido los Tribunales Penales Internacionales de Núremberg y Tokio, y los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda. No obstante, estas cortes fueron creadas ex post facto y para misiones específicas. De ahí que hubiese un relativo consenso acerca de la necesidad de erigir un tribunal permanente, con vocación universal y con competencia para conocer de los crímenes más graves de trascendencia internacional.

Este consenso se tradujo en hechos el 17 de julio de 1998, día en que se celebró, en la ciudad de Roma, la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, que adoptó, por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”3 (en adelante, el “Estatuto de Roma”).

Desde entonces, Colombia ha mantenido un férreo compromiso con el régimen creado por el Estatuto de Roma, en tanto mecanismo ético y jurídico diseñado e implementado para asegurar que las violaciones de los Derechos Humanos y las Infracciones del Derecho Internacional Humanitario que constituyen conductas de competencia de la Corte Penal Internacional no queden en la impunidad.

Al respecto, introdujo en el derecho nacional, con posterioridad a la promulgación, por el honorable Congreso de la República del Acto Legislativo número 2 de 2001: (i) el Estatuto de Roma; (ii) las “Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma”4; y (iii) el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”5.

Igualmente, el Estado colombiano ha concurrido a todas las reuniones de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, incluida la Conferencia de Revisión, realizada en Kampala, Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010.

En desarrollo de este compromiso con el trabajo de la Corte Penal Internacional y guiado por la determinación de fortalecer y hacer efectivo el régimen jurídico creado por el Estatuto de Roma, en la IX Sesión de la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma, celebrada en la ciudad de Nueva York, entre el 6 y 10 de diciembre del año 2010, el señor Presidente de la República, único Jefe de Estado participante en una Asamblea de Estados Partes, manifestó la decisión de Colombia de suscribir con la Corte Penal Internacional un acuerdo para la ejecución de sus sentencias6.

En este contexto, y con ocasión de la visita a Colombia de su Excelencia Sang-Hyun Song, Juez y Presidente de la Corte Penal Internacional, el pasado 17 de mayo, fue suscrito el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, el 17 de mayo de 2011 (en lo sucesivo, el “Acuerdo”).

Con la firma del precitado Acuerdo, Colombia demuestra que encuentra en la Corte Penal Internacional a una aliada en la lucha contra la impunidad de los crímenes que conmueven la conciencia de la humanidad y ratifica su disposición para que se siga empoderando el régimen del Estatuto de Roma, en tanto este requiere, para su eficacia, de la plena cooperación de los Estados partes. En concreto, al suscribir el Acuerdo, Colombia se convierte en el séptimo Estado del mundo7 y en el primero de América en contribuir para hacer efectivo lo previsto en el artículo 103 del Estatuto de Roma, relativo a la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad8, y complementado por la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.

De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley sometido a su consideración –discutido y ajustado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– fue elaborado consultando la normativa nacional e internacional relevante, particularmente la Constitución Política, el Estatuto de Roma y la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), así como la jurisprudencia constitucional aplicable, en especial la Sentencia C-801 de 2009.

II. Estructura y contenido del proyecto


El proyecto puesto a su consideración está integrado por dos partes: una preambular y una dispositiva.

En la primera sección, se alude a la obligación de los Estados contenida en el artículo 103 del Estatuto de Roma y en la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, antes referida; a los principales estándares internacionales de soft law sobre el tratamiento de los reclusos; a la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un marco para el efecto.

La segunda sección, conformada por 15 artículos, regula lo relativo al objeto del Acuerdo; el procedimiento de designación del Estado de ejecución de la pena impuesta por la Corte Penal Internacional; la entrega y traslado del condenado; la supervisión y condiciones de ejecución de la pena, con miras a asegurar que se cumplan los derechos fundamentales del sentenciado; la distribución de competencias y responsabilidades entre la Corte Penal Internacional y Colombia; la apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena; entre otros asuntos.

En suma, se trata de un proyecto de ley cuyos principios orientadores y disposiciones se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico nacional e internacional, y que contribuye a fortalecer los vínculos de cooperación entre Colombia y la Corte Penal Internacional para reprimir los delitos que atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La aprobación del presente proyecto de ley es de vital importancia, en conclusión, puesto que se trata de un instrumento jurídico idóneo y necesario para dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de la ratificación del Estatuto de Roma.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Justicia y del Derecho y la Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley, por la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la ejecución de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional”.


De los honorables Congresistas
La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Justicia y del Derecho
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.


Artículo 2°.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011 que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D.C., a …
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Justicia y del Derecho
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

LEY 424 DE 1998
(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.


Artículo 2°.
Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina

El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

DECRETA:


ARTÍCULO 1°. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001.

ARTÍCULO 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional”, hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001 que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República
ROY BARRERAS MONTEALEGRE

El Secretario General del honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

La Ministra de Justicia y del Derecho
RUTH STELLA CORREA PALACIO




LEY 1661 DE 2013

LEY 1661 DE 2013

 

LEY 1661 DE 2013

(julio 16 DE 2013)


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or medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Convención y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-032-14 de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

 

El Congreso de la República

 


Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).


PROYECTO DE LEY NÚMERO…


por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


El Congreso de la República


Visto el texto de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL


Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el primero de Junio 2011


PREÁMBULO


Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;


CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo
– ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;


CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;


CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;


RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;


CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;


CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;


CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;


DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,Han convenido lo siguiente:
1 CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL
Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el primero de Junio 2011

PREÁMBULO


Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;


CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo
– ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;


CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;


CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;


RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;


CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;


CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;


CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;

DESEANDO celebrar una conven CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1 Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención


1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.


2. Dicha asistencia administrativa incluirá:


a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultaneas y participación en auditorías en el extranjero;


b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y


c. la notificación o traslado de documentos.


3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

Artículo 2 Impuestos comprendidos


1.
La presente Convención se aplicará:


a. a los siguientes impuestos:


i. impuestos sobre la renta o utilidades,


ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,


iii. impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las Partes; y

 


b. a los siguientes impuestos:


i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;


ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; 4 b. el término “impuesto” significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el artículo 2;


c. el término “crédito fiscal” significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;


d. el término “autoridad competente” significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B;


e. el término “nacionales” en relación con una Parte, significa:


i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y


ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.


Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.


2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención.


3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión.

 

CAPÍTULO III
FORMAS DE ASISTENCIA


Sección I
Intercambio de Información

 


Artículo 4
Disposición General


1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.


2. Eliminado.


3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7. 3
iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles ennombre de una Parte, en particular:


A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;


B. impuestos sobre bienes inmuebles;


C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;


D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos;


E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor;


F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor;


G. cualquier otro impuesto;


iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.


2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.


3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”) de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una Artículo 5 Intercambio de Información por solicitud


1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.


2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.

 


Artículo 6 Intercambio de información automático

 

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4.

 


Artículo 7 Intercambio de información espontáneo


1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:


a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;


b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;


c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;


d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresase. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.


2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma
en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté
disponible para transmitirse a otra de las Partes.

 

 

Artículo 8 Auditorías Fiscales Simultáneas


1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. CadaParte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea.6


2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.

 


Artículo 9
Auditorías Fiscales en el Extranjero


1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.


2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución dela auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.

 

3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.

 


Artículo 10 Información Contradictoria


Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.

 


Sección II

Asistencia en el Cobro


Artículo 11 Cobro de Créditos Fiscales


1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales.


2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.

 

Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.


3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la 7propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.

 


Artículo 12 Medidas precautorias


Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.

 


Artículo 13 Documentos que se anexan a la solicitud


1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá acompañarse de:


a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;

 

b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y


c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.


2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.

 


Artículo 14 Plazos


1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.


2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de dichos actos.


3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años apartir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.

 


Artículo 15 Prioridad 8


El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.

 


Artículo 16 Diferimiento de pago


El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.

 


Sección III
Notificación o Traslado de Documentos


Articulo 17 Notificación o Traslado de Documentos


1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.


2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:


a. a través del método prescrito por su legislación interna para lanotificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;


b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna.


3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.

 

4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.


5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.

 


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA

 


Artículo 18 Información que deberá proporcionar el Estado requirente

 

1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:

a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;

b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;

c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades;

d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;

e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;

f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.

2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.

 


Artículo 19
ELIMINADO

Artículo 20 Respuesta a la solicitud de asistencia


1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.


2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.


3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.

 

 

Artículo 21 Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia


1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.10


2. A excepción de lo previsto en el artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:

 

a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

 

b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

 

c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

 

d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public);

 

e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;

 

f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;

 

g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;

 

h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.


3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.


4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una persona.

 


Artículo 22Secrecía


1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna.


2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión
de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.


3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.

 

 

Artículo 23 Procesos


1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.


2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.


Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al 12recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente.


3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.

 

 


CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

 


Artículo 24 Implementación de la Convención


1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convenciónentre Ellas.


2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.


3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores.


4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención.


5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación.


6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.

 


Artículo 25 Idioma

 

Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.

 

Artículo 26 Costos

 

Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:


a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido;


b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.

 

 

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 27 Otros acuerdos o convenios internacionales


1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o enotros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales.


2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.

 


Artículo 28 Firma y entrada en vigor de la Convención


1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.


2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.


3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 14 2010 (el “Protocolo de 2010”), será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios.


5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios.


6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.


7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.

 


Artículo 29
Aplicación territorial de la Convención


1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención.


2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.


3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

 


Artículo 30 Reservas


1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:

 

a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;

 

b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2;

 

c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;

 

d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2;

 

e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 17.

 

f. aplicar el párrafo 7 del artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.


2. No podrá formularse ninguna otra reserva.


3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios.


4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación.16


5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.

 


Artículo 31 Denuncia


1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.


2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario.


3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.

 


Artículo 32 Depositarios y sus funciones


1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente:


a. cualquier firma;


b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación;


c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29;


d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el párrafo 3 del artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas declaraciones;


e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;


f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del artículo 2, párrafo 3 del artículo 3, artículo 29 o párrafo 1 del artículo 31;


g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención.


2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario.


En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

 

Hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011, conforme al Artículo X.4 del Protocolo que enmenda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán copias certificadas a cada Parte del Convenio modificado por el Protocolo y a cada Estado cualificado para ser Parte.


LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

 

CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede corresponde a la copia certificada por el depositario de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados,

 

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gartner.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

ANTECEDENTES


La Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante, la “CAAMMT”) es el producto del trabajo conjunto del Consejo de Europa y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la “OCDE”). La CAAMMT consta de dos versiones: (i) la versión original del año 1988, que sólo podía ser suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa o los países miembros de la OCDE, y (ii) la versión modificada por el Protocolo del año 2010 que surge gracias a un llamado de los Estados miembros del Grupo de los Veinte o G20 para que a los países en vías de desarrollo se les facilite la obtención de los beneficios del nuevo ambiente mundial de cooperación tributaria, incluyendo el intercambio de información de forma multilateral.


La segunda versión de la CAAMMT –objeto de esta exposición de motivos– introduce cambios importantes al texto de la primera con el fin de alinearla con el estándar internacional de intercambio de información en materia tributaria y abrirla para la suscripción de otros Estados, distintos a los miembros del Consejo de Europa o de la OCDE. A la fecha, la versión actualizada de la CAAMMT ha sido suscrita por Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Corea, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, España, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, México, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Suecia, Sudáfrica, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Ghana y Túnez.

 


OBJETIVOS Y RELEVANCIA DE LA CONVENCIÓN


El objetivo de la CAAMMT es facilitar e incrementar la cooperación entre los Estados y sus autoridades tributarias para que, mediante un esfuerzo coordinado que fomente todas las formas de asistencia administrativa (particularmente, el intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o traslado de documentos en asuntos relacionados con los impuestos), se pueda combatir y prevenir mejor la elusión y la evasión tributaria.


Teniendo en cuenta que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo vigente1, la posibilidad de ser Parte de la CAAMMT y de beneficiarse de la asistencia administrativa que a través de este instrumento los Estados se comprometen a prestarse, constituye un paso fundamental para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2010-2014.


Asimismo, la CAAMMT se erige como el vehículo internacional vigente más eficiente para la consecución de los mencionados objetivos, toda vez que ofrece mayores beneficios con respecto a otros instrumentos sobre la materia –tales como los acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria– entre los que se destacan la “multilateralidad” (cooperación entre muchos países bajo un mismo marco legal), el “alcance” (múltiples formas de cooperación y un ámbito más amplio de impuestos comprendidos), la “flexibilidad” (la posibilidad de efectuar reservas respecto de ciertas disposiciones) y la “uniformidad” (dada la existencia de un órgano de coordinación que se encarga de controlar la implementación de la Convención), además del hecho de que a través de la CAAMMT se optimiza el uso de recursos desde el punto de vista de la negociación y ratificación de los instrumentos internacionales.


Finalmente, teniendo en cuenta que el ingreso a la OCDE ha sido definido como una estrategia importante dentro del proceso de inserción de Colombia a la economía mundial2, y que, con miras a que el país sea invitado a iniciar el proceso de adhesión a dicha Organización, el Gobierno se hizo parte del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información en Materia Tributaria y, junto con el Secretariado de la OCDE, estableció los instrumentos internacionales y estándares que debería adoptar el país en materia tributaria, entre los cuales se encuentra la CAAMMT, resulta de gran importancia y relevancia nacional la adhesión de Colombia a esta Convención.

 

 

CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN


La CAAMMT consta de seis capítulos, los cuales versan sobre: 1) su ámbito de aplicación; 2) la definición de los términos y expresiones utilizados en la CAAMMT; 3) las formas de asistencia en materia tributaria; 4) las reglas comunes aplicables a dichas formas de asistencia; 5) la implementación, el idioma y los costos; y 6) algunas disposiciones finales, tales como la entrada en vigor, las reservas, la terminación y los depositarios.Conforme al capítulo 1, artículo segundo, la CAAMMT aplica para los siguientes impuestos.

i) Impuestos sobre las rentas o las utilidades;


ii) Impuestos sobre las ganancias de capital que son generados en forma separada de los impuestos sobre las rentas o las utilidades;


iii) Impuestos sobre el patrimonio neto;


iv) Impuestos sobre las rentas, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto de carácter territorial o local;


v) Contribuciones obligatorias a la seguridad social, ya sea que sean pagaderas al gobierno o a instituciones de seguridad social;


vi) Otras categorías de impuestos, excepto los aranceles, exigibles en nombre de un Estado Parte, tales como los impuestos a la propiedad, herencias o donaciones, impuestos sobre bienes inmuebles, impuestos generales al consumo, impuestos específicos sobre bienes y servicios, impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor, impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor y cualquier otro impuesto;

vii) Impuestos en categorías referidas en el punto anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de un Estado Parte.


En el Anexo A de la Convención se debe indicar los impuestos vigentes en cada Estado a los que se aplica la CAAMMT. La Convención igualmente aplica, a partir de su adopción, a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Parte con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicho Estado Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos incluidos en el Anexo A.


En el capítulo 2 se consagran las definiciones de los términos y expresiones utilizados en el texto de la Convención, tales como “Estado requirente”, “Estado requerido”, “impuesto”, “crédito tributario” y “nacionales”, debiendo los Estados Parte incluir en el Anexo B de la Convención las personas y autoridades para las cuales se utilizará las expresión “autoridades competentes” y formular una declaración en el Anexo C con el fin de que los términos o expresiones allí relacionados se entiendan conforme a dicha declaración. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en la CAAMMT, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación interna del Estado Parte correspondiente, relativa a los impuestos objeto de la Convención.


El capítulo 3 contiene las formas de asistencia consagradas en la CAAMMT. Estas son:


• El intercambio de información por solicitud, que consiste en el intercambio, previa solicitud de alguno de los Estados Parte, de información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación efectiva de su legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por esta Convención;


• El intercambio de información automático, que consiste en el intercambio de información masiva que comprende muchos casos individuales del mismo tipo, que además está disponible periódicamente en el sistema de un Estado pudiendo así ser trasmitida automáticamente de manera rutinaria, y cuya operatividad requiere de la suscripción de un Memorando de Entendimiento entre los Estados Parte concernidos;


• El intercambio de información espontáneo, que supone un intercambio de información sin que exista solicitud previa por parte de uno de los Estados Parte, siempre y cuando se configure alguna de las circunstancias descritas en el artículo 7°, como que el Estado Parte que remite la información tenga razones para suponer que puede existir una pérdida en la recaudación de los impuestos del otro Estado Parte;


• Las auditorías tributarias simultáneas, que se definen como arreglos entre dos o más Estados Parte para examinar simultáneamente, cada uno en su propio territorio, los asuntos tributarios de una persona o personas en las que ambos Estados Parte tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.


• Las auditorías tributarias en el extranjero, que consiste en la posibilidad de que, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido permita a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.


• La asistencia en el cobro, en virtud de la cual, previa solicitud del Estado requirente y de acuerdo con lo establecido en la Convención en relación con plazos y prioridades, el Estado requerido toma las medidas necesarias (incluyendo medidas cautelares) para cobrar los créditos tributarios del Estado requirente como si fueran sus propios créditos tributarios, siempre y cuando dichos créditos u obligaciones tributarias consten en instrumentos que permitan su exigibilidad en el Estado requirente y que, salvo acuerdo en contrario entre los Estados Parte interesados, no sean impugnados. La Convención establece que cuando el obligado en un crédito tributario no sea residente del Estado requirente, la asistencia en el cobro únicamente procederá, a menos que los Estados Parte involucrados acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.


• La notificación o traslado de documentos, forma de asistencia que se surte previa solicitud del Estado requirente e impone al Estado requerido la obligación de notificar o dar traslado de los documentos a su destinatario (sin que, como regla general, sea necesario acompañar una traducción), incluyendo aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por la Convención.La CAAMMT incluye asimismo disposiciones relativas a todas las formas de asistencia. Estas disposiciones se encuentran en el capítulo 4 de la Convención y precisan, entre otras, la información que en su solicitud debe indicar el Estado requirente y la forma como el Estado requerido debe dar respuesta a la solicitud de asistencia. Son de particular relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22.


Por un lado, el artículo 21 define los límites a la obligación de otorgar asistencia, disponiendo así que la Convención no se puede interpretar en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación:


a) De tomar medidas que difieran de lo establecido en su propia legislación o práctica administrativa, o de lo establecido en la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;


b) De tomar medidas que serían contrarias al orden público;


c) De suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o práctica administrativa o en virtud de la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;


d) De suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial, mercantil o profesional o procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público;


e) De otorgar asistencia administrativa si y en la medida en que considere que la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente aceptados o a las disposiciones de una convención para evitar la doble tributación o cualquier otra convención que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;


f) De otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar efectivamente una disposición de la legislación tributaria del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que resulte discriminatorio contra un nacional del Estado requerido en comparación con un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;


g) De otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables que estén disponibles en virtud de su legislación o práctica administrativa, excepto cuando acudir a dichas medidas genere dificultades desproporcionadas; y


h) De otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa del Estado requerido sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente. Se aclara que en ningún caso las disposiciones de esta Convención se interpretarán en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe bajo un mandato o en una capacidad fiduciaria, o porque esa información se relaciona con participaciones en una entidad o persona jurídica.


Por otro lado, el artículo 22 establece el trato y protección a la cual debe ser sometida la información obtenida en virtud de la CAAMMT. En particular se puntualiza que la información obtenida sólo se revelará a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudo o cobro de los impuestos del Estado Parte que obtiene la información, de su aplicación efectiva o del enjuiciamiento respecto a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o del control de las actuaciones antes mencionadas. Según el artículo 22, únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información intercambiada en virtud de la Convención, pudiendo hacerlo sólo para los mencionados fines. Ellas podrán, no obstante, revelar la información en audiencias judiciales públicas o en las providencias judiciales relacionadas con los impuestos de los que se trate. Adicionalmente, se establece que la información que reciba un Estado Parte podrá ser utilizada para otros efectos, distintos a los consignados en la Convención, cuando la misma pueda ser utilizada para dichos otros efectos en virtud de la legislación del Estado Parte que suministre la información y la autoridad competente de ese Estado Parte autorice el uso diferente. La información que un Estado Parte suministre a otro puede transmitirse por este último a un tercer Estado Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado Parte que suministra la información.


El capítulo 5 contiene disposiciones especiales relacionadas con la implementación de la Convención, en las cuales se señala que las Partes se deben comunicar a través de sus autoridades competentes para implementar la Convención, y que dichas autoridades competentes pueden convenir de mutuo acuerdo la forma en que aplicarán la Convención entre ellas. También se establece que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados Parte, que funcionará bajo el auspicio de la OCDE, monitoreará la implementación y el desarrollo de la CAAMMT. Se establece además que las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Parte involucrados, y que salvo acuerdo en contrario, los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido, mientras que los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.


El capítulo 6 consagra las disposiciones finales relativas a la relación de la CAAAMMT con otros acuerdos o arreglos internacionales, a la firma y entrada en vigor de la Convención, a su aplicación territorial, reservas, denuncia y a los depositarios y sus funciones. Respecto a las posibilidades de asistencia contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros arreglos entre los Estados Parte involucrados, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos tributarios, la Convención establece que ella no restringe, ni aquellas restringen las posibilidades de asistencia contempladas en la CAAMMT.


En relación con las reservas, el artículo 30 de la CAAMMT contempla la posibilidad de que cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, se reserve el derecho:


a) a no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otros Estados Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no haya incluido cualquier impuesto interno en esa categoría en el Anexo A de la Convención;


b) a no otorgar asistencia en el cobro de una obligación o crédito tributario o en el cobro de una multa o sanción administrativa para todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos;


c) a no otorgar asistencia con respecto a cualquier obligación o crédito tributario que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en virtud de los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;


d) a no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos;


e) a no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo (párrafo 3 del artículo 17); y


f) a que las disposiciones de la Convención no surtan efecto en relación con asuntos tributarios que involucren una conducta intencional que esté sujeta a enjuiciamiento de conformidad con las leyes penales del Estado ente como establecido en el párrafo 7 del artículo 28, exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios tributarios que inicien el o a partir del 1° de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte, o cuando no exista período gravable, para asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte.


Por último, en cuanto a la terminación, la Convención prevé que cualquier Estado Parte en cualquier momento pueda denunciarla mediante una notificación dirigida a uno de los Depositarios. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, sin perjuicio de que el Estado Parte que denuncie la CAAMMT siga obligado por las disposiciones del Artículo 22 relativas a la confidencialidad de la información intercambiada, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida en virtud de la Convención.


Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


De los honorables Congresistas


La Ministra de Relaciones Internacionales

María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Mauricio Cárdenas Santamaría


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D.C., a los


Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Relaciones Internacionales


María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría

 

 

 

LEY 424 DE 1998

 

(enero 13)


por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 


Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros
Estados.

 


Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 


Artículo 3°
. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del
Congreso.

 


Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República
Amylkar Acosta Medina


El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Carlos Ardila Ballesteros


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998


ERNESTO SAMPER PIZANO


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Emma Mejía Vélez


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar

 

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santamaría




LEY 1660 DE 2013

LEY 1660 DE 2013

 

LEY 1660 DE 2013

(julio 15 de 2013)


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or medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo , de la
Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se crean unos estímulos en materia de vivienda y educación y se dictan otras disposiciones.

 

 

Congreso de Colombia

 


DECRETA:

 


Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo de la Ley 923 de 2004, el cual quedará así:


Parágrafo. Sistema de tiempos dobles. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que en actos del servicio hayan sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días, meses o años que permanezcan desaparecidos o en cautiverio, para acceder a la asignación de retiro o pensión. Los beneficios descritos en la presente ley se aplicarán para los casos ocurridos a partir del 1° de enero de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 


Artículo 2°. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del secuestro y acreedores de los beneficios que establece la presente ley, podrán renunciar a este derecho si así lo consideran.

 


Artículo 3°. Exclusiones. El Sistema de tiempos dobles de que trata el parágrafo que hará parte del artículo de la Ley 923 de 2004, no da lugar al pago en dinero, ni podrá operar para la carrera de ascensos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, ni podrán ser tenidos en cuenta como factor salarial o para la liquidación de las prestaciones definidas por esta ley.

 


Artículo 4°. Declaratoria de muerte presunta. El cómputo de tiempos dobles cesará por la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento definida a través de decisión judicial en firme. Para este fin y ante la inexistencia de pruebas positivas de vida del secuestrado, la entidad o caja reconocedora de la pensión o de la asignación, según el caso, estará legitimada para instaurar la respectiva acción judicial de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables.

 


Artículo 5°. Vivienda. Los hogares conformados por los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen o estén secuestrados por grupos armados al margen de la ley, accederán de manera prioritaria a la asignación de una vivienda digna dentro de los programas de vivienda establecidos por el Gobierno Nacional y los que implemente para el cumplimiento de la presente ley.


Parágrafo. La asignación de vivienda de que trata el presente artículo se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, para la adquisición de vivienda establecida para el personal militar y de Policía Nacional.

 


Artículo 6°. Condiciones de acceso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones especiales de acceso a la vivienda de los hogares conformados por el personal de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a los beneficios descritos en la presente ley.

 


Artículo 7°. Educación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a los hijos de los mismos, se les otorgará los beneficios de que trata el artículo de la Ley 1081 de 2006.


Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), implementará programas orientados a la capacitación y elaboración de proyectos productivos para poder acceder al Fondo Emprender, del personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a su núcleo familiar.

 


Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.


La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.


El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe Henao.


Actos legislAtivos




LEY 1659 DE 2013

LEY 1659 DE 2013

 

LEY 1659 DE 2013

(julio 15 de 2013)


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or la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

 

 

Congreso de Colombia

 


DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 


Artículo 1°. Creación del Sistema. Créase el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final.


Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, harán parte del Sistema de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y los sistemas que se desarrollen, implementen y operen, de manera gradual, para las demás especies pecuarias en el marco de la presente ley.

 


Artículo 2°. Fundamentos. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad y gradualidad aplicables en el territorio nacional.

 


Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de la presente ley aplica las siguientes definiciones:


1. Universalidad. Se entiende por universalidad la creación y existencia de un sistema de identificación, información y trazabilidad oficial aplicable en el territorio nacional.


2. Obligatoriedad. El establecimiento, implementación y funcionamiento del Sistema son de obligatorio cumplimiento. Las autoridades, según sus competencias, podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, a través de los mecanismos legales pertinentes.


3. Gradualidad. Se entiende por gradualidad, el establecimiento, la implementación y funcionamiento del Sistema por etapas. La gradualidad se aplica en aspectos como: coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies animales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación, socialización y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo del Sistema.


4. Trazabilidad. Se entiende por trazabilidad el proceso, que a través del Sistema, permite identificar a un animal o grupo de animales con información asociada a todos los eslabones de la cadena alimentaria hasta llegar al consumidor.


5. Agente del sistema. Se entiende por agente del Sistema todo aquel sujeto que independientemente de su naturaleza jurídica o su vinculación al sector público o privado, desarrolla actividades inherentes al funcionamiento del Sistema, las cuales pueden consistir en el desarrollo y ejecución de funciones específicas, el cumplimiento de deberes y, en general, cualquier actividad que se requiera para el adecuado funcionamiento del Sistema y así como en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen.


6. Subsectores. Para los efectos de la presente ley se entiende por subsector la agrupación de elementos ordenados y orientados al desarrollo de una actividad específica de aquellas que conforman el sector pecuario.


7. Eslabones. Se entiende por eslabones de la cadena productiva como un conjunto de sujetos y procesos que desarrollan actividades desde el inicio del proceso productivo primario hasta llevar el producto final al consumidor.

 

8. Operador. Por operador se entiende el agente del Sistema que desarrolla en un determinado nivel, actividades, procesos y procedimientos que habilitan la operación y prestación de servicios a cargo del Sistema.


9. Usuario. Es un agente del Sistema que se encuentra en la posición de solicitante de servicios, con capacidad para acceder al Sistema, de acuerdo con su rol.


10. Administrador. Es el sujeto encargado de desarrollar un conjunto de actividades, procesos y procedimientos de carácter administrativo y técnico, así como la coordinación entre los diversos agentes del Sistema, para la obtención de un resultado tangible en materia de identificación, información y trazabilidad animal de una o más especies.

 

11. Predio de producción primaria. Granja o Finca, destinada a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

 


Artículo 4°. Objetivos. Los objetivos del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, son los siguientes:


1. Establecer sistemas de identificación, información y trazabilidad de las especies animales, eventos, ubicación y agentes de la cadena productiva primaria, por medio de la creación de una base de datos nacional.


2. Servir de herramienta de apoyo para la formulación y ejecución de las políticas y programas de salud animal e inocuidad de alimentos en la producción primaria.


3. Servir de apoyo a las actividades de inspección, vigilancia y control de las autoridades sanitarias.


4. Apoyar con la información los sistemas de producción animal en mercados internos y externos, generando valor agregado a los mismos.


5. Servir como base de información para el mejoramiento genético de las especies animales en las cuales aplique.

 

6. Apoyar a los organismos de inteligencia, a las autoridades nacionales y territoriales, en el control de los diferentes tipos de delitos que afecten al sector pecuario.


7. Servir de fuente de información estadística para el análisis y desarrollo del sector pecuario a nivel nacional.

 


Artículo 5°. Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. Créase la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, la cual tendrá funciones de carácter consultivo del Gobierno Nacional y estará conformada por los siguientes miembros con voz y voto:


1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
3. El Ministro de Transporte o su delegado.
4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado.
5. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
7. Representante de la entidad gremial que reúnan las condiciones de representatividad nacional del respectivo subsector.
8. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
9. (1) Representante de las Asociaciones u Organizaciones Campesinas de nivel nacional.


Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá invitar a la Comisión, con voz y sin voto, a los representantes de gremios, de la academia, de la industria y otras instituciones de carácter público o privado, según los temas a tratar y del subsector involucrado. Igualmente la Comisión podrá recomendarle al Ministerio a quién se debe invitar dependiendo del tema a tratar.


Parágrafo 2°. La Comisión, se reunirá ordinariamente al menos dos veces al año, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran, se pueda reunir extraordinariamente. La Secretaría Técnica, será ejercida por la dependencia que delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 


Artículo 6°. Son funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, las siguientes:


1. Aprobar los sistemas de identificación que se utilizarán para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema previo estudio por los interesados.


2. Aprobar los proyectos de reglamentación de la presente ley, los cuales serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de actos administrativos.


3. Establecer comités asesores necesarios para la implementación y funcionamiento de los diferentes sistemas.


4. Aprobar su reglamento interno.


5. Las demás que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Sistema.

 

CAPÍTULO II
De la dirección y administración

 


Artículo 7°. Dirección y administración. La dirección, administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estarán a cargo del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, quien podrá designar y/o contratar su administración en la autoridad sanitaria nacional agropecuaria. Para efectos de la operación, el Sistema podrá apoyarse en las autoridades de inspección, vigilancia y control, organizaciones gremiales, organizaciones afines a los subsectores pecuarios y otros agentes del sistema.

 

CAPÍTULO III
De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control

 


Artículo 8°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el responsable del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de conformidad con las competencias otorgadas en la normatividad vigente, respecto a las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario.

 

CAPÍTULO IV
De la sostenibilidad financiera

 


Artículo 9°. Financiación del Sistema. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, podrá tener como fuentes de financiación los recursos provenientes de:


1. Las partidas específicas del Presupuesto Nacional.
2. Donaciones y aportes nacionales e internacionales.
3. Recursos de crédito.
4. Recursos provenientes o contemplados en proyectos de investigación y/o desarrollo.
5. Las provenientes del numeral 2 del artículo 31 de la Ley 101 de 1993.
6. Las demás fuentes de financiación de origen lícito que contribuyan de manera directa y exclusiva a la sostenibilidad del Sistema.


Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de crédito blando, las cuales contarán con el apoyo del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), a las que puedan tener acceso los diferentes agentes de las cadenas productivas o subsectores que participen en la implementación y mantenimiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.


Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará en la Ley del Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la operación y sostenibilidad del Sistema.

 

CAPÍTULO V
Disposiciones finales

 


Artículo 10. Información del Sistema. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, que no comprometan la seguridad e integridad de los agentes del sistema y la gestión de las autoridades de inspección, vigilancia y control, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del Sistema.

 


Artículo 11. Reglamentación del Sistema. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la implementación y funcionamiento del Sistema y aquellos aspectos relacionados con el mismo. El Ministerio de Salud y Protección Social concurrirá y reglamentará lo correspondiente al ámbito de sus competencias.

 


Artículo 12. Sanciones. En materia sancionatoria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien ejerza sus funciones, de acuerdo con la tuyan, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el régimen sancionatorio aplicable al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.


Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, civiles o disciplinarias a que haya a lugar por el incumplimiento a lo previsto por la presente ley.

 

 

Artículo 13. Las disposiciones que se han expedido con fundamento en la Ley 914 de 2004y sus normas reglamentarias, se mantendrán vigentes en todo aquello que no sea contrario a la presente ley.


Parágrafo. Todos los aspectos contenidos en la presente ley, aplicables a la especie bovina son igualmente aplicables a la especie bufalina, a través del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino.

 


Artículo 14. Los sistemas de trazabilidad que se desarrollen en los otros eslabones de la cadena productiva, particularmente en las etapas de transformación y comercialización de productos de origen animal, al igual que aquellos que se implementen por el sector privado con la competencia de los ministerios responsables deberán articularse y complementarse con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

 


Artículo 15. Cuando se requiera, lo dispuesto en la presente ley se armonizará e integrará con las disposiciones de diferente nivel jerárquico expedidas por las respectivas entidades o dependencias, cuyas competencias estén directamente relacionadas con los eslabones de producción y comercialización primarias de cada especie animal de que trata la presente ley, respecto del funcionamiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

 


Artículo 16. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los artículos ,, , y de la Ley 914 de 2004. Del artículo , de la Ley 914 de 2004 suprímase la expresión “con la Federación Colombiana de Ganaderos, (Fedegán), la cual será responsable de la ejecución y puesta en marcha del Sistema. Para efectos de lo anterior, Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema”.

 


Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.


El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Francisco Estupiñán Heredia.


El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.


El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.


La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.