LEY 1613 DE 2013

LEY 1613 DE 2013

 

LEY 1613 DE 2013

(enero 11)


por la cual la Nación se vincula a la celebración de los cuarenta y dos (42) años de existencia de la Universidad de Cundinamarca y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras prioritarias.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:

Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración de los cuarenta y dos (42) años de existencia jurídica de la Universidad de Cundinamarca y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes, egresados y comunidad cundinamarquesa.

 


Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones necesarias para vincularse y concurrir con otras instancias de financiación a la conmemoración de esta efeméride educativa, así como para la ejecución de inversión de interés general que se requieran, entre las que se encuentran:


a) Construcción y dotación de laboratorios para la experimentación académica;


b) Construcción y dotación de la sede de Chía que consta de 36 aulas teóricas y 12 aulas técnicas;


c) Construcción de un Auditorio con capacidad para 1.000 personas y con los estándares de escenografía, acústica y adecuación, para desarrollo de eventos de carácter nacional e internacional;


d) Construcción, ampliación y adecuación de la Sede de Fusagasugá;


e) Construcción, ampliación y adecuación Sede Facatativá;


f) Construcción de la piscina Semiolímpica para la Sede de Fusagasugá;


g) Construcción y adecuación Sede Girardot;


h) Construcción y adecuación Sede Ubaté;


i) Construcción y adecuación Sede Soacha;


j) Construcción de la Sede Oriente;


k) Construcción de la Sede Gualivá;


1) Construcción de la Sede Rionegro;


m) Construcción de la Sede Guavio;


n) Actualización de la plataforma tecnológica;


o) Modernización y dotación de bibliotecas;


p) Ejecución de programas de Bienestar Universitario.

 


Artículo 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano


República de Colombia – Gobierno Nacional


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2013.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ana Fernanda Maiguashca Olano


La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional
Roxana de los Ángeles Segovia de Cabrales




LEY 1612 DE 2013

LEY 1612 DE 2013  

 

LEY 1612 DE 2013

(enero 3 de 2013)


por la cual se rinde honores al doctor Alfonso Palacio Rudas, como ilustre ciudadano tolimense destacado a nivel nacional.

 

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. La Nación honra la memoria del doctor Alfonso Palacio Rudas, con motivo de cumplirse el primer centenario de su nacimiento, el 12 de junio de 2012 en la ciudad de Honda, departamento del Tolima, y exalta su vida y obra, sus aportes al desarrollo político, económico y social del país, particularmente a la modernización de la Hacienda Pública, la defensa internacional del café, la promoción de la cultura de los valores de la democracia y el cultivo de las letras.

Artículo 2°. A fin de conmemorar las efemérides de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República realizarán actos especiales y protocolarios, cuyas fechas y características serán definidas por la Presidencia de la República y por la Mesa Directiva del honorable Congreso.

 


Artículo 3°. El Gobierno Nacional incluirá al municipio de Honda,
departamento del Tolima, en el Plan Nacional de Conectividad.

 

Artículo 4°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, Servicios Postales Nacionales S. A., o de quien corresponda, emitirá y pondrá en circulación una serie filatélica en homenaje a la memoria del doctor Alfonso Palacio Rudas.

 

Artículo 5°. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y/o Cultura, publicará un libro biográfico de Alfonso Palacio Rudas.


Un ejemplar del libro será distribuido en todas las Facultades de Economía de las universidades del país, en las instituciones del Estado y en los entes descentralizados del país.


Se autoriza al Gobierno Nacional y/o Congreso de la República para publicar las obras selectas de Alfonso Palacio Rudas.

 


Artículo 6°. Autorícese al Gobierno Nacional para que a través del Ministerio de Cultura, implemente y desarrolle un plan de conservación y restauración arquitectónica del centro histórico del municipio de Honda (departamento del Tolima).


Dicho plan estará orientado para atender la restauración, cuidado y conservación de los siguientes bienes inmuebles:


1. Calle de las trampas y las cinco cuestas o calles que la comunican con el Alto del Rosario,


2. Casa del Sello Real.


3. Catedral de Nuestra Señora del Rosario.


4. Plaza de mercado.


5. Museo del río Magdalena (antigua Bodega del Rey).


6. Centro Cultural Alfonso Palacio Rudas.


7. Puente Navarro sobre el río Magdalena.

 


Artículo 7°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud, dotará el Hospital San Juan de Dios del municipio de Honda (departamento del Tolima) con los equipos requeridos y realizará las obras necesarias para convertirlo en un hospital del tercer nivel.


Su centro de Urgencias llevará el nombre de Alfonso Palacio Rudas.

 


Artículo 8°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluirá las partidas necesarias para adquirir el Teatro Honda, ubicado en el municipio de Honda (departamento del Tolima), que será destinado para la realización de actividades culturales, sociales y recreativas.

Artículo 9°. Ordénese al Gobierno Nacional la implementación de las medidas necesarias para que el Aeropuerto de Mariquita, como aeropuerto regional, preste servicios comerciales a toda esa zona del país.

 


Artículo 10. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, dará prioridad para dotar al Cuerpo de Bomberos del municipio de Honda (departamento del Tolima) con maquinaria, implementos y equipos propios de su actividad.

 


Artículo 11. El Gobierno Nacional, previo estudio realizado por el Ministerio de Educación Nacional, optimizará la planta física de las instituciones educativas que llevan el nombre de Alfonso Palacio Rudas en las ciudades de Honda e Ibagué; dotará dichas instituciones educativas con equipos modernos acordes con la calidad y las condiciones de cada modalidad vocacional.

 


Artículo 12. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, incluirá las partidas necesarias dentro del Presupuesto General de la Nación con el fin de crear el Centro Multisectorial del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) regional Honda.

 


Artículo 13. El nuevo puente que comunicará a la cabecera municipal de Honda (Tolima) con la localidad de Puerto Bogotá (Cundinamarca), el cual se encuentra actualmente en construcción, llevará el nombre de Alfonso Palacio Rudas.

 

 

Artículo 14. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la colaboración de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), creará, desarrollará e implementará un plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica del río Gualí, que busque evitar su desbordamiento.

 


Artículo 15. Autorízase al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 341 y345 de laConstitución Política y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y los lineamientos del plan fiscal de mediano plazo para que incorpore en el Presupuesto General de la Nación las partidas necesarias a fin de llevar a cabo las obras a las que se refieren los artículos anteriores.

 


Artículo 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior
Juan Camilo Restrepo Gómez


La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ana Fernanda Maiguashca Olano


La Viceministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones
María Carolina Hoyos Turbay


La Ministra de Transporte
Cecilia Álvarez-Correa Glen


La Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura
María Claudia López Sorzano




LEY 1611 DE 2013

LEY 1611 DE 2013

 

LEY 1611 DE 2013

(enero 2 de 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

 


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-909-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub .

 


ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA


El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante “las Partes”,


En desarrollo de lo establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992;


Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;


En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;


Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y

 

Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas,


Han convenido lo siguiente:

 


Artículo I
Objeto y ámbito de aplicación


El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.


Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas académicos.


El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

 

 

Artículo II
Reconocimiento de títulos y grados académicos


Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado.


Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.

 


Artículo III
Comisión Bilateral Técnica


Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.


Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

 


Artículo IV
Efectos del reconocimiento


El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes.

 


Artículo V
Prosecución de Estudios


Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios.

 

Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas.

 

La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.


Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

 


Artículo VI
Actualización o Rectificación de Información


Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países.


Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos.


A tales efectos, en el Anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes.

 


Artículo VII
Convenios entre Universidades

 

Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

 


Artículo VIII
Cumplimiento del Acuerdo y Solución de Controversias


Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.


Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.


En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

 


Artículo IX
Entrada en vigor


El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes contratantes se comuniquen recíprocamente su aprobación conforme a las respectivas legislaciones internas.

 


Artículo X
Duración del Convenio


El presente Acuerdo se concluye por un periodo de cinco años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos iguales, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.


En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente facultados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.


Firmado en Mar del Plata (Argentina), a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2010, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.


Por el Gobierno de la República de Colombia
La Ministra de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuéllar


Por el Gobierno del Reino de España, a.r.
El Ministro de Educación
Ángel Gabilondo Pujol

 

ANEXO

1. Tabla descriptiva de los estudios universitarios en España y Colombia

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA* REINO DE ESPAÑA

Programas de Pregrado:
Técnico Profesional: entre 65 y 75 créditos académicos;
Tecnólogo: entre 95 y 105 créditos académicos;
Programas Profesionales: Entre 4 y 5 años; entre 150 y 170 créditos académicos**.

Primer Ciclo:
Grado: 4 años de duración, 240 ECTS
Programas de Posgrado:
Especializaciones: Entre 25 a 32 Créditos.
Maestría***: Entre 50 a 60 créditos
Segundo ciclo:
Máster: entre 1 o 2 años de duración, 60 a 120 ECTS
Doctorado: Entre 80 a 100 créditos. Tercer Ciclo: Doctor


 
* Los rangos de créditos se presentan como una tendencia en el sistema de educación superior colombiano, sin embargo, las instituciones de educación superior en virtud de su autonomía universitaria pueden establecer créditos superiores o inferiores a los del rango teniendo en cuenta las actividades académicas que la institución defina, para el proceso de formación del estudiante.


** Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.


*** Las Maestrías en Colombia requieren de la presentación por el estudiante de un trabajo de investigación.


2. Nota descriptiva sobre la estructura de los sistemas educativos/régimen de títulos de ambos países

 

A efectos de información y aclaración, se recoge a continuación una síntesis de los sistemas educativos y régimen de títulos de los dos países.


Ambas Partes podrán intercambiar información sobre sus respectivos sistemas educativos, tanto a través de la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo III del presente Acuerdo como a través de las vías diplomáticas, mediante Nota Verbal, para ampliar y actualizar este resumen.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Estudios de Pregrado


Educación técnica profesional


La Educación técnica profesional reúne las formaciones técnicas con objetivo profesional asegurando la práctica y el dominio de procedimientos técnicos. Estos estudios permiten obtener el título de “Técnico Profesional en…”.

 


Educación tecnológica


La Educación tecnológica comprende las formaciones tecnológicas tendientes a la aplicación y la práctica de conocimientos en un conjunto de actividades profesionales. Estos estudios permiten obtener el título de “Tecnólogo en…”.

 


Profesional Universitario


Los programas de formación de Profesional Universitario (entre 150 y 170 créditos académicos), preparan para el ejercicio profesional en múltiples campos que requieren competencias más complejas y una intensidad horaria más importante, propios de una profesión o disciplina de naturaleza tecnológica o científica y dentro del campo de las Ciencias humanas, Bellas artes y Filosofía. Estos estudios permiten obtener el título de “Profesional Universitario en…”.


Los títulos de formación Técnico Profesional y Tecnólogo capacitan a las personas para el ejercicio de profesiones en Colombia, previo cumplimiento de las condiciones requeridas cuando este ejercicio está reglamentado por la ley, como es el caso de los títulos relacionados con la salud, el derecho, la contabilidad, la ingeniería, etc.

 

 

El Decreto 1295 de 2010 establece:


Programas de especialización


Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

 


Especializaciones médicas y quirúrgicas


Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.


De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

 


Programas de maestría


Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.


Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.


La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.


El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa.

 

El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

 


Programas de doctorado


Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.


Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

 


REINO DE ESPAÑA
ENSEÑANZA UNIVERSITARIA


Enseñanzas de Grado:


Primer Ciclo: Títulos Universitarios oficiales de Grado

 

El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.


El número total de créditos (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos ECTS) de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado es, con carácter general, de 240 créditos (4 años).

 


Enseñanzas de Posgrado


Segundo ciclo: Título oficial de Máster


El segundo ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación de tareas investigadoras.


Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 (entre 1 y 2 años).

 


Tercer ciclo: Título de Doctor


El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora, e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.


Para acceder a los estudios de Doctorado se exige el título de Máster o un mínimo de 60 créditos de Posgrado, y tener un mínimo de 300 créditos (5 años) entre Grado y Posgrado.

3. Acreditación de Títulos y Diplomas en Colombia y en España

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


El Decreto 2150 de 1995, suprimió el registro estatal de los títulos, y dispuso que esta función corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado. Para tal efecto las instituciones deben dejar constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado.

 

En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, se lleva el registro de las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior, así como el de los programas que constituyen su oferta educativa.


El acceso al sistema es público a través del enlace:


http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/channel.html

REINO DE ESPAÑA


La vigente normativa en materia de enseñanza universitaria ha creado el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), establecido en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, cuyo artículo 1º determina su carácter público y el tipo de información que inscribirá:


1. Tiene carácter público y de registro administrativo.


2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios, los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.


3. Se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.


Toda la información del RUCT se puede consultar en la página Web del Ministerio de Educación en el enlace: https://www.educacion.es/ruct/home.do

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia

 

CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional.


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis



DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Mónica Lanzetta Mutis.


La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional
Roxana de los Ángeles Segovia de Cabrales




LEY 1610 DE 2013

LEY 1610 DE 2013

 

LEY 1610 DE 2013

(enero 2 DE 2013)


por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Capítulo I
Inspecciones de Trabajo

 

Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.

 


Artículo 2°. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y competencias se regirán por los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa.

 


Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:

 

1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.


2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.


3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.


4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral:
Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.


5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.

 

Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes.


Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística.


Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.

 


Artículo 4°. Equipos Interdisciplinarios de las Direcciones Territoriales. Las Direcciones Territoriales contarán con equipos interdisciplinarios, conformados por profesionales afines con las funciones de las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social, los cuales desarrollarán la misión institucional.


Los integrantes del equipo interdisciplinario en ejercicio de sus funciones rendirán dictámenes que tendrán el carácter de prueba pericial dentro de las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control, conforme a la ley.

 


Artículo 5°. Vinculación de Inspectores del Trabajo. Las autoridades responsables adelantarán los procesos correspondientes para la vinculación progresiva de los Inspectores de Trabajo de forma tal que Colombia cumpla con el promedio recomendado por la OIT.

 


Artículo 6°. Inicio de las actuaciones. Las actuaciones administrativas pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte.

 


Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

2. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.


La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

 

Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores.


La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles, según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.


Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá desarrollarse ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.


Una vez aplicada la sanción de cierre, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será el cierre del lugar de trabajo por el término de diez (10) a treinta (30) días calendario y, en caso de renuencia o de reincidencia en la violación de las normas del trabajo, especialmente en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, se podrá proceder al cierre definitivo del establecimiento.


Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía están en la obligación de prestar su activa colaboración, cuando los Inspectores del Trabajo y de la Seguridad Social así lo requieran.

 

En ningún caso el cierre del lugar de trabajo puede ocasionar detrimento a los trabajadores. Los días en que esté clausurado el lugar de trabajo se contarán como días laborados para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

 


Artículo 9°. Pruebas de oficio. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social puede ordenar y practicar pruebas de oficio antes de imponer la sanción.

 


Artículo 10. Período probatorio.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos.

 


Artículo 11. Paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad.

 


Artículo 12. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:


1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.


2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.


3. Reincidencia en la comisión de la infracción.


4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.


5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.


6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.


7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.


8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.


9. Grave violación a los Derechos Humanos de las y los trabajadores.

 


Capítulo II
Acuerdos de Formalización Laboral


Artículo 13. Definición. Acuerdo de Formalización Laboral es aquel suscrito entre uno o varios empleadores y una Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, previo visto bueno del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, en el cual se consignan compromisos de mejora en formalización, mediante la celebración de contratos laborales con vocación de permanencia y tendrán aplicación en las instituciones o empresas públicas y privadas.

 


Artículo 14. Objetivos. Dentro de los objetivos de los Acuerdos de Formalización Laboral, se encuentran los siguientes:


1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, mediante actuaciones dirigidas a la prevención de conductas que atenten contra la formalización laboral, en especial las previstas en la Ley 1429 de 2010 y las que la modifiquen o adicionen.

 
2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal, buscando la celebración de contratos de trabajo con vocación de permanencia, en los términos de la ley.


3. Contribuir al logro de una relación constructiva y de suma de esfuerzos con los empleadores y fortalecer la vigilancia y acompañamiento por parte del Ministerio del Trabajo.

 


Artículo 15. Condiciones y requisitos.
Las condiciones y requisitos para la realización de los Acuerdos de Formalización Laboral, serán establecidos por el Ministro de Trabajo, mediante resolución que expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 


Artículo 16. Efectos de los Acuerdos de Formalización Laboral en los Procesos Administrativos Sancionatorios.
Cuando en el curso de una averiguación preliminar o investigación administrativa dirigida a imponer una sanción por el incumplimiento de normas laborales, se suscribe un Acuerdo de Formalización Laboral con el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establezca el Ministro del Trabajo, el funcionario que conoce de la actuación puede suspender la misma o archivarla, según el caso, de conformidad con las siguientes reglas:


1. La actuación podrá suspenderse en forma condicionada en el estado en que se encuentre, una vez suscrito el respectivo Acuerdo de Formalización Laboral, por el término establecido en el propio acuerdo para el cumplimiento de los compromisos allí señalados.


Una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo de Formalización Laboral, de acuerdo con los plazos y condiciones allí señalados, el funcionario podrá dar por terminada y archivar la actuación en el estado en que se encuentre, en cualquiera de las instancias.


2. Cuando se suscriba el Acuerdo de Formalización Laboral después de que exista decisión sancionatoria debidamente ejecutoriada, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 10 delDecreto número 2025 de 2011.


Parágrafo. El no cumplimiento de los Acuerdos de Formalización Laboral por parte del empleador conlleva a la aplicación del proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la materia.

 


Artículo 17. Protección a los derechos irrenunciables del trabajador. Los Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la presente ley mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como su derecho a iniciar las acciones judiciales pertinentes.

 


Capítulo III
Derogaciones y vigencia


Artículo 18. Derogaciones y vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la aplicación de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación, con participación de una comisión de concertación de políticas salVerdanaes y laborales.


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2013


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro del Interior

Juan Camilo Restrepo Gómez


La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio


El Ministro de Trabajo
Rafael Pardo Rueda