LEY 1585 DE 2012

LEY 1585 DE 2012

 

 

LEY 1585 DE 2012

(octubre 31 de 2012)


por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Resoluciones y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-360-13 de 26 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

El Congreso de la República


Visto el texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones, que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diez y nueve (19) folios.

 


BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN  ECONÓMICA SECRETARÍA


Referencia: Modifica el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.


El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 


CERTIFICA:


Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

 


“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005

 

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

CONSIDERANDO:


Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.


Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.


Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

 


RESUELVE:


PRIMERO. Modificar el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:


Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables. Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.

 


SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.


Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.


Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.


El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARÍA


Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.


El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 


CERTIFICA:


Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:

 


“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006


LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

 

 

CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.


Que la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede, que comprende los artículos 1°, 2° y 3°, y el Capítulo IV, Organización y Administración, que comprende de los artículos 9° al 21 del Convenio Constitutivo del BCIE.

 


RESUELVE:


PRIMERO: Modificar los artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:


Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”.


Artículo 2°. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones:


a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países;


b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes;


c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización de los países fundadores;


d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;


e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores;


f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional;


g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad pública, privada o mixta;


h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios;


i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;


j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su explotación racional y sostenible;


k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana;


l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados;


m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región;


n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados por desastres naturales;


o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región;


p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto.


El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores”.

 


Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores”.

 

Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.


La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea”.

 


Artículo 11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores:


a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;


b) Aumentar el capital autorizado del Banco;


c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5° de este Convenio, a propuesta del Directorio;

 

d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración.


La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;


e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;


f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento;


g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio;


h) Elegir a los auditores externos del Banco;


i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;


j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;


k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;


l) Modificar el presente Convenio;


m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del Banco;


n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible;


o) Aprobar los planes estratégicos del Banco;


p) Disolver el Banco”.

 


Artículo 12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”.

 


Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito.


El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo”.

 


Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes:


a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución;


b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución;


c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores;


d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la Administración;


e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada;


f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno;


g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como la supervisión del desempeño institucional;


h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:


1. Los Estados Financieros anuales.


2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de este Convenio.


3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo.


4. La terna para la elección del Contralor.


5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales.


6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios.


7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea.


i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos determinadas facultades;


j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus funciones;


k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su remuneración y beneficios adicionales;


l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las reuniones del mismo;


m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de Gobernadores;


n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la información del Banco.


La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio”.

 


Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.


Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.

 
Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.


Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.


Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4°, literal a).

 

Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo.


Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.


Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe.


Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.


Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores.


Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo”.

 


Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director”,

 


Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país fundador.


El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz”.

 


Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.


El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.


El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.


Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.


Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores.


El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio.


Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un nuevo período”.

 


Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor.


El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.


El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.


Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.


El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.


El Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.


Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo”.

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo.


Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 


El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARÍA


Referencia: Modifica el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.


El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 


CERTIFICA:


Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

 


“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005


LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,


CONSIDERANDO:


Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias.


Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco.


Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

 


RESUELVE:


PRIMERO. Modificar el artículo 8° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera:


Artículo 8°. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables. Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”.

 


SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.


Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.


Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 


El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA


Referencia: Modifica el artículo 4° del Convenio Constitutivo del Banco


El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 


CERTIFICA:


Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Séptima Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el veintitrés de marzo de dos mil siete, adoptó la siguiente:

 


“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-10/2007


LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,


CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con el artículo 35, literal b), del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.


Que ha revisado el artículo 4° del Convenio Constitutivo, habiendo decidido que el mismo estará conformado por dos acápites: A. Miembros y B. Capital, Reservas y Recursos.


Que en la presente reunión aprobó el contenido del acápite a) y una parte del acápite b)

 


RESUELVE:


PRIMERO. Modificar los literales a) y b), del artículo 4° del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, los que quedarán redactados en la forma siguiente:


“CAPÍTULO II
Miembros, Capital, Reservas y Recursos


Artículo 4°.


A. Miembros


Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.


En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no-fundadores”.


Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”.


Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico.


Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.


Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.


El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.


A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.


También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto;

B. Capital, Reservas y Recursos


a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera:
…”.

SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.


Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.

 

Tegucigalpa, municipio del Distrito, Central, seis de mayo de dos mil nueve.

 


El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

 


BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA


Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE.


El suscrito Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 


CERTIFICA:


Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragésimo Novena Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el veintinueve de abril de dos mil nueve, adoptó la siguiente:

 


“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-7/2009


LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,


CONSIDERANDO:


Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco.


Que, con la finalidad de fortalecer el patrimonio del Banco para que continúe teniendo un rol activo como socio estratégico de los países de la región centroamericana y continúe atendiendo las crecientes necesidades de financiamiento de la región, la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo II, Miembros, Capital, Reservas y Recursos, que comprende los artículos 4°, 5° y 6° del Convenio Constitutivo del BCIE y, por razones de consistencia, ha revisado el Capítulo VIII que comprende el artículo 35 del Convenio Constitutivo del BCIE.

 


RESUELVE:


PRIMERO. Modificar los artículos 4°, acápite B., literales a), b), c), d), e), f), g) y h), 5, 6 y 35, literales a) y c), del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 


Artículo 4°.



B. Capital, Reservas y Recursos


a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones ‘B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o ‘B” conferirá un voto;


b) El capítal autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:


1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda.


2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no-fundadores y los países miembros extrarregionales.


3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco;


c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”;


d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal
h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco.


Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio;
e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible.


f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

 

g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores;


h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.


En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.


En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.


Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o socios extrarregionales”.

 


Artículo 5°. La Reserva General del Banco estará compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones.


Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital.


La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.”.

 


Artículo 6°. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.


El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.


Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de este, los siguientes fondos:


a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo;


b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el Banco para este propósito;


c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los procesos de programación, consecución y administración de recursos de cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y ejecución de proyectos.”.

 


Artículo 35.


a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4°, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;


b) (…);


c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:


1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.


2. Las mayorías establecidas en los artículos 4°, acápite A, párrafos 6° y 7°, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44.


3. El Capítulo IV, Organización y Administración.


4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4°, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3°.


Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:


1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4°.


2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5°, último párrafo.


3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.


d) (…).”

 


SEGUNDO. Adicionar los nuevos literales i) y j) al acápite B, del artículo 4°, del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:


“i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue:


1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

 

Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”.


2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.


Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones;


j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz”.

 


TERCERO. Derogar el artículo transitorio Único del Convenio Constitutivo.

 


CUARTO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por las Repúblicas de Costa Rica y por Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”.

 

Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.


Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve.


El Secretario,
Héctor Javier Guzmán,
Banco Centroamericano de Integración Económica.

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, certificado por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diecinueve (19) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).


La Coordinadora Área de Tratados Dirección Asuntos Jurídicos Internacionales,
Margarita Eliana Manjarrez Herrera.

 


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009.
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los…


Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.


La Ministra de Relaciones Exteriores

María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito
Juan Carlos Echeverry Garzón


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2009


Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005 la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009.

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República

Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a los 31 de octubre de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María




LEY 1584 DE 2012

LEY 1584 DE 2012

 

 

LEY 1584 DE 2012

(octubre 30 de 2012)


por medio de la cual se aprueba la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Decisión y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-13 de 10 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 


El Congreso de la República,


Visto el texto de la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio).

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 173 DE 2011


Por medio de la cual se aprueba la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).


El Congreso de la República,


Visto el texto de la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio).

 


XXXVIII/D/453
LA XXXVIII REUNIÓN DE MINISTROS

 


CONSIDERANDO:


Que la XXXV Reunión de Ministros en la Decisión XXXV/D/432, atendió la solicitud de cambio de nombre de la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) por Organización Latinoamericana y Caribeña de Energía (OLACDE), con el fin de reflejar la presencia activa de los países del Caribe, por lo que instruyó a la Secretaría Ejecutiva y al Comité de Estrategia y Programación para analizar todas las opciones viables para este fin.


Que la XXXVI Reunión de Ministros analizó los estudios jurídicos elaborados por expertos en el tema, que concluyeron que el procedimiento para el cambio de denominación es reformar el artículo 1° del Convenio que establece la Organización Latinoamericana de Energía, denominado Convenio de Lima, por lo que en la Decisión XXXVI/D/442 instruyeron a la Secretaría Permanente iniciar este proceso.


Que la IV Reunión Extraordinaria de ministros acordó incluir en la agenda de la XXXVIII Reunión de ministros, el cambio de nombre de la Organización.

 

Que el artículo 36 del Convenio de Lima determina que “Las modificaciones al presente Convenio serán adoptadas en una Reunión de Ministros convocada para tal objeto y entrarán en vigor una vez que hayan sido ratificadas por todos los Estados Miembros”.

 


DECIDE:


Artículo 1°. Reformar el artículo 1° del Convenio que establece la Organización Latinoamericana de Energía, cambiando el nombre de la Organización Latinoamericana de Energía, OLADE, por Organización Latinoamericana y Caribeña de Energía, OLACDE.

Artículo 2°. Reformar todos los artículos del Convenio que establece la Organización Latinoamericana de Energía que mencionen la denominación de la Organización, a fin de que concuerden con la reforma al artículo 1°.

Artículo 3°. Exhortar a todos los Estados Miembros para llevar a cabo el procedimiento interno establecido por su marco jurídico para ratificar este cambio de nombre.

 


Artículo 4°. Instruir a la Secretaría Permanente para que, en el ámbito de su competencia haga efectivo el cambio de nombre de OLADE a OLACDE, una vez que las modificaciones hayan sido ratificadas por todos los Estados Miembros.

 


Artículo 5°. Instruir al Comité Directivo para que una vez que las modificaciones hayan sido ratificadas por todos los Estados Miembros, presenten para aprobación de la Reunión de ministros, la propuesta de reforma a los Reglamentos de la Organización a fin de que los ordenamientos que la rigen se encuentren conforme al Convenio de Lima.


La suscrita coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de La República de Colombia,

 


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia certificada por la Organización Latinoamericana de Energía de la “Decisión XXXVIII/D/453 de La Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), documento que reposa en los archivos de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).

 

Alejandra Valencia Gartner,
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

 


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2011


Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de La República para los efectos Constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.


La Viceministra de Asuntos Multilaterales Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Decisión XXXVIII/D/453 de La Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C.,
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.


La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Minas y Energía,
Mauricio Cárdenas Santa María.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase la “Decisión XXXVIII/D/453 de la Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

 


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Decisión XXXVIII/D/453 de La Reunión de Ministros”, adoptada en Medellín, Colombia, en el marco de la Organización Latinoamericana de Energía, el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores
María Ángela Holguín Cuéllar


El Ministro de Minas y Energía
Federico Rengifo Vélez




LEY 1583 DE 2012

LEY 1583 DE 2012

 

 

LEY 1583 DE 2012

(octubre 30 de 2012)


por medio de la cual se adopta la Resolución de la ONU A/RES/65/309 titulada “La felicidad: hacia un enfoque holístico para el desarrollo.

 

El Congreso de la República

 


DECRETA:

 


Artículo 1º. Adóptese el numeral 1 de la Resolución de la ONU A/RES/65/309 titulada “La felicidad: hacia un enfoque holístico para el desarrollo”, aprobada en Nueva York (Estados Unidos) el 19 de julio de 2011 durante la sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.


El Gobierno Nacional deberá adoptar medidas adicionales que contemplen la importancia de la búsqueda de la felicidad y del bienestar, las cuales servirán como guías para el desarrollo de políticas públicas.

Artículo 2º. Adóptese el numeral 2 de la Resolución de la ONU A/RES/65/309 titulada “La felicidad: hacia un enfoque holístico para el desarrollo”, aprobada en Nueva York (Estados Unidos) el 19 de julio de 2011 durante la sesión de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.


El Gobierno Nacional deberá generar información sobre los indicadores e iniciativas en esta materia, como una contribución al bienestar del pueblo colombiano, a la agenda de la Organización de las Naciones Unidas y al logro de las Metas de Desarrollo del Milenio.

 


Artículo 3º. Vigencia.
La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar




LEY 1582 DE 2012

LEY 1582 DE 2012

 

 

LEY 1582 DE 2012

(octubre 30 de 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acuerdo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-749-13 de 30 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

El Congreso de la República,


Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá D. C., el 20 de septiembre de 2010, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los Archivos de ese Ministerio).


Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía

 

La República de Colombia y la Oficina Europea de Policía (conjuntamente en lo sucesivo «las partes contratantes»)


Conscientes de los urgentes problemas que plantea la delincuencia organizada internacional, especialmente el terrorismo, y otras formas de delincuencia grave, como las consignadas en el anexo 2 al presente acuerdo;


Considerando que el Consejo de la Unión Europea otorgó a la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo «Europol») autorización para entablar negociaciones para la firma de un acuerdo de cooperación con la República de Colombia el 23 de octubre de 2009;


Considerando que el Consejo de la Unión Europea concluyó el (23 de octubre de 2009) que no existen obstáculos para incluir la transmisión de datos personales entre Europol y la República de Colombia en el presente acuerdo;


Considerando que Europol y la República de Colombia suscribieron un acuerdo de cooperación estratégica el 9 de febrero de 2004;


Considerando que, el 24 de junio de 2010, el Consejo de la Unión Europea otorgó a Europol autorización para aprobar el presente acuerdo entre la República de Colombia y Europol;


Convienen en lo siguiente:

 


Artículo 1
Definiciones


A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:


a) «Decisión del Consejo sobre Europol» la Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol);


b) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable: se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;


c) «tratamiento de datos personales» (en lo sucesivo «tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que permita el acceso a los mismos, así como el cotejo o interconexión, y el bloqueo, eliminación o destrucción;


d) «información»: los datos personales y no personales.

 


Artículo 2
Objeto del acuerdo


La finalidad del presente acuerdo consiste en regular la cooperación entre Europol y la República de Colombia (en lo sucesivo, “Colombia”) con el fin de apoyar a este país y a los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos citados en el artículo del presente acuerdo, en particular mediante el intercambio de información y los contactos periódicos entre Europol y Colombia a todos los niveles apropiados.

 


Artículo 3
Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el acuerdo


1. El marco de cooperación establecido en el presente acuerdo se referirá, con arreglo al interés de las partes contratantes, a todos los ámbitos de la delincuencia que sean competencia de Europol, según se establece en su convenio constitutivo, así como los delitos conexos.

 

2. Se entenderá por delitos conexos los cometidos para procurarse los medios de perpetrar los actos delictivos a que se refiere el apartado 1, los delitos cometidos para facilitar o ejecutar dichos actos y los delitos cometidos para lograr su impunidad.


3. Cuando se introduzca cualquier modificación en el mandato de Europol, Europol deberá, a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación de su mandato, remitir a Colombia una propuesta por escrito para ampliar el ámbito de aplicación del presente acuerdo con arreglo al nuevo mandato. En dicho escrito, Europol deberá señalar a Colombia todas las cuestiones relevantes que se derivan de la modificación del mandato. El acuerdo se aplicará en relación con el nuevo mandato a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la propuesta.


4. Para las formas de delincuencia específicas enumeradas en el anexo 2 de este acuerdo serán de aplicación las definiciones incluidas en dicho anexo. Cuando una modificación del mandato, tal y como se establece en el apartado 3, implique la aceptación de la definición de otro tipo de delito, tal definición será igualmente aplicable cuando este tipo de delincuencia pase a formar parte del presente acuerdo con arreglo al apartado 3. Europol deberá informar a Colombia sobre sí y sobre cuándo se amplía, modifica o completa la definición de un ámbito de delincuencia.


La nueva definición pasará a formar parte de este acuerdo a partir de la fecha en que Europol reciba de Colombia una aceptación por escrito de la definición. Toda modificación del instrumento al que aluda la definición se entenderá asimismo como una modificación de la definición.

 


Artículo 4
Ámbitos de cooperación


La cooperación, además del intercambio de información relacionada con investigaciones específicas, podrá incluir cualquier otra tarea de Europol mencionada en la Decisión del Consejo sobre Europol, y en particular, las relacionadas con el intercambio de conocimientos especializados, los informes generales de situación, los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información sobre métodos de prevención de delitos, la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas específicas, entre otras.

 


Artículo 5
Centro Nacional de Enlace


1. Colombia designa a su Policía Nacional como punto nacional de contacto entre Europol y las demás autoridades competentes colombianas.


2. Europol y Policía Nacional de Colombia celebrarán periódicamente reuniones de alto nivel para examinar cuestiones relacionadas con el presente acuerdo y la cooperación en general.


3. Los puntos de contacto designados por Colombia y Europol se consultarán regularmente sobre asuntos políticos y temas de interés común, con el fin de alcanzar sus objetivos y coordinar sus actividades respectivas.


4. Podrá invitarse a un representante de la Policía Nacional de Colombia a asistir a las reuniones de los Jefes de las Unidades Nacionales de Europol.

 


Artículo 6
Autoridades competentes


1. A efectos del presente Acuerdo, en el anexo 3 del mismo figura una relación de los organismos judiciales y policiales de Colombia competentes en virtud de la legislación nacional para prevenir y luchar contra los delitos mencionados en el artículo (en lo sucesivo, las «autoridades competentes»). Colombia notificará a Europol cualquier modificación que experimente esta lista en un plazo de tres meses a contar desde que dichas modificaciones entren en vigor.


2. A petición de Europol, Colombia le proporcionará a través de su Policía Nacional toda la información relativa a la organización interna, las tareas y los mecanismos para la protección de los datos personales de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, de conformidad con la Constitución y el Derecho de Colombia.


3. Cuando corresponda, se dispondrá una consulta al nivel apropiado entre representantes de las autoridades competentes de Colombia y Europol responsables de las formas de delincuencia objeto del presente Acuerdo, para acordar la forma más efectiva de organización de sus actividades concretas.

 


Artículo 7
Disposiciones generales relativas al intercambio de información


1. El intercambio de información entre las partes contratantes tendrá lugar únicamente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo, y de conformidad con el mismo.


2. El intercambio de información especificado en el presente acuerdo tendrá lugar entre Europol y la Policía Nacional de Colombia y, si se estima apropiado, podrá incluir intercambios directos de información con las autoridades competentes establecidas de conformidad con el artículo . Las partes contratantes se asegurarán de que el intercambio de información pueda efectuarse en un plazo de 24 horas. La Policía Nacional de Colombia garantizará que la información pueda compartirse sin demora con las autoridades competentes conforme se dispone en el artículo , apartado 1.


3. Europol únicamente proporcionará a Colombia información que se haya recogido, almacenado y transmitido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión del Consejo sobre Europol y su normativa de desarrollo. En este contexto, Europol se someterá en particular a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4 de la Decisión del Consejo por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada.


4. Colombia únicamente proporcionará a Europol la información que se haya recabado, almacenado y transmitido de conformidad con su legislación nacional.


5. Las personas físicas tendrán derecho a acceder a la información que les ataña y se haya procesado con arreglo al presente acuerdo, y a que tal información sea comprobada, corregida o borrada. En los casos en que se ejerza tal derecho, se consultará con la parte contratante transmisora de la información antes de adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud.


6. En caso de que una persona física presente a una parte contratante una solicitud para la revelación de la información transmitida con arreglo al presente acuerdo, se consultará a la parte que ha facilitado dicha información lo antes posible. La información en cuestión no se revelará si la parte contratante que la haya facilitado se opone a ello.


7. No se facilitarán datos personales en los casos en que deje de garantizarse un nivel adecuado de protección de los mismos.


8. El Procurador General de Colombia supervisará la aplicación de la legislación de este país en materia de protección de datos.

 

 

Artículo 8
Suministro de información por Colombia


1. Colombia comunicará a Europol, en la fecha en la que facilite información, o con anterioridad a la misma, el motivo de que se facilite, así como cualquier restricción a su uso, borrado o destrucción, incluidas las que puedan incumbir a su acceso, en términos generales o específicos. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente una vez suministradas, Colombia informará a Europol sobre las mismas en una fecha posterior.


2. Tras la recepción de la información, Europol determinará sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo de seis meses desde dicha recepción, si los datos personales facilitados pueden incluirse en los sistemas de procesamiento de Europol, y en caso afirmativo, en qué medida, de conformidad con la finalidad para la que hayan sido suministrados por Colombia. Europol le notificará a esta, con la mayor brevedad posible, los casos en que se haya decidido que los datos personales no se incluirán. Los datos personales que se hayan transmitido se eliminarán, destruirán o devolverán, si no son necesarios, o dejan de serlo, para las tareas de Europol, o si no se ha adoptado ninguna decisión respecto a su inclusión en un archivo de datos de Europol en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción.


3. Cuando sea transmitida por Colombia a Europol, incluidos los casos en que medie la solicitud de Europol, la información solo podrá ser utilizada para los fines para los que se comunicó, o para los que se efectuó la solicitud.


4. Europol será responsable de garantizar que solo puedan acceder a los datos personales mencionados en el apartado 2, hasta su inclusión en los sistemas de procesamiento de Europol, los funcionarios de Europol debidamente autorizados para determinar si los datos personales pueden incluirse o no en tales sistemas.


5. Si Europol, tras la evaluación, tiene motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada, informará a Colombia de tal circunstancia. Colombia verificará la información y comunicará a Europol el resultado de tal comprobación, tras lo cual Europol adoptará las medidas oportunas de conformidad con el artículo 11.


6. La transmisión de la información por Europol se limitará a las autoridades competentes en los Estados miembros de la Unión Europea en los ámbitos de delincuencia a los que se aplicará el presente Acuerdo, y tendrá lugar en las mismas condiciones que las que se aplican a la transmisión original. Europol se abstendrá de comunicar los datos a terceros Estados o entidades, salvo en los casos en que medie el consentimiento previo de Colombia.


7. Cuando se faciliten datos conforme a la solicitud de Europol, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al motivo y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán.


8. Europol se asegurará de que los datos personales recibidos de Colombia se protejan mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas conformes con lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión del Consejo sobre Europol.


9. Europol mantendrá los datos recibidos de Colombia en sistemas de procesamiento únicamente durante el período de tiempo que sea necesario para la ejecución de sus tareas. La necesidad de mantener el almacenamiento de tales datos se revisará, a más tardar, en el plazo de tres años transcurridos desde la recepción de los mismos. Durante la revisión, Europol podrá optar por la continuación del almacenamiento hasta la siguiente revisión, que tendrá lugar tras otro período de tres años, siempre que siga siendo necesario para la ejecución de sus tareas. Si no se adopta ninguna decisión respecto a la continuidad del almacenamiento de los datos, estos se suprimirán de manera automática.

 


Artículo 9
Entrega de datos personales por parte de Europol


1. Cuando se transmitan datos personales a petición de Colombia, la información facilitada solo podrá utilizarse con los fines para los que se haya realizado la solicitud. Cuando se transmitan datos personales sin una solicitud concreta, en la fecha de la transmisión, o con anterioridad a la misma, se indicará el fin para el que se facilitan los datos, así como toda restricción relativa a su utilización, borrado o destrucción, incluidas las posibles restricciones de acceso de índole general o específica. Cuando la necesidad de tales restricciones se haga patente después del suministro, Europol informará a Colombia de las mismas en una fecha posterior.


2. Colombia cumplirá las siguientes condiciones respecto a todas las transmisiones de datos personales por parte de Europol:


1. Después de la recepción, Colombia determinará, sin demora injustificada y a ser posible en un plazo de seis meses desde la recepción, si los datos que se han suministrado son necesarios para la finalidad para los que se han facilitado y, en caso afirmativo, en qué medida;


2. Colombia no comunicará los datos a terceros Estados u organismos, salvo que medie el consentimiento previo y explícito de Europol;


3. La transmisión ulterior de los datos por el destinatario inicial se limitará a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6°, y se efectuará en condiciones idénticas a las aplicables a la transmisión original;


4. El suministro de la información ha de ser necesario en cada caso para prevenir o combatir los delitos referidos en el artículo , apartado 1;


5. Deberá respetarse toda condición relativa a la utilización de los datos especificada por Europol;


6. Cuando se faciliten datos mediante solicitud, en la petición correspondiente figurarán las indicaciones relativas al propósito y la finalidad de la misma. En ausencia de tales indicaciones, los datos no se transmitirán;


7. Los datos podrán utilizarse únicamente a los efectos para los que se facilitaron;


8. Colombia corregirá y eliminará los datos si se determina que son incorrectos, imprecisos, u obsoletos, o que no deberían haberse transmitido;


9. Los datos se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron;


10. Cuando Europol comunique a Colombia que ha borrado información transmitida a la misma, esta suprimirá tal información en consecuencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo , apartado 7, la Policía Nacional de Colombia podrá optar por no borrar la información si concluye, sobre la base de los datos consignados en sus archivos, y de mayor amplitud que los que posea Europol, que existe una necesidad ulterior de procesar dicha información. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol de los motivos para continuar almacenando esa información;


3. Colombia se asegurará de que los datos personales recibidos de Europol queden protegidos mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas. Tales medidas solo serán necesarias cuando el esfuerzo que requieran sea proporcional al objetivo para cuyo logro se hayan formulado en materia de protección, y se diseñarán para:


1. Impedir que una persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal,


2. Impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o eliminados por una persona no autorizada,


3. Impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos de carácter personal almacenados,


4. Impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos,


5. Garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia,

 

6. Garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a qué autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos,


7. Garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos,


8. Impedir que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización,


9. Garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería,


10. Garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente y que los datos almacenados no sean falseados por fallos de funcionamiento del sistema.


4. Los datos personales en los que se revele el origen racial, las opiniones políticas o las creencias religiosas o de otra índole, o aspectos de la salud o la vida sexual, como a los que se alude en la primera frase del artículo del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, solo se entregarán en casos absolutamente necesarios y de manera complementaria a otra información.


5. Cuando Europol observe que los datos personales transmitidos son imprecisos u obsoletos, o que no se deberían haber transmitido, informará de lo sucedido a la Policía Nacional de Colombia con la mayor brevedad. Europol solicitará asimismo de inmediato a la Policía Nacional de Colombia que le confirme que los datos se corregirán o eliminarán.


6. Europol mantendrá un registro de todas las comunicaciones de datos personales efectuadas de conformidad con el presente artículo, así como de las razones de las mismas.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo , apartado 2, subapartado 9, el período de almacenamiento de los datos personales transmitidos por Europol no podrá exceder de un total de tres años. Los plazos volverán a empezar de cero en las fechas en que se produzcan los acontecimientos que den lugar al almacenamiento de tales datos. Si, en virtud de la aplicación del presente párrafo, el período total de almacenamiento de datos personales transmitidos por Europol excediera de tres años, la necesidad de continuidad de tal almacenamiento se revisará anualmente, y se documentará tal revisión.

 


Artículo 10
Evaluación de la fuente y de la información


1. Cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, se indicará la fuente de la misma, en la medida de lo posible, conforme a los criterios que siguen:


a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos;


b) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la mayoría de los casos;


c) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos;


x) Que no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.


2. Cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el presente acuerdo, la fiabilidad de la misma se indicará, en la medida de lo posible, conforme a los criterios que siguen:


(1) Que se sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;


(2) Que la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa;


(3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;


(4) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.


3. Si cualquiera de las partes contratantes, con arreglo a la información en su poder, llegara a la conclusión de que la evaluación de la información suministrada por la otra parte ha de ser corregida, informará a esta de tal circunstancia, e intentará convenir una modificación de la evaluación referida. Ninguna de las partes contratantes modificará la evaluación de la información recibida sin que medie tal convenio.


4. Si una parte contratante recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la parte transmitente, de evaluar la fiabilidad de la fuente o de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.


5. Las partes contratantes podrán convenir, en términos generales, la evaluación de determinados tipos de información y fuentes, y lo acordado se dispondrá en un Memorándum de Acuerdo entre Colombia y Europol.


Tales acuerdos generales tendrán que recibir la aprobación de cada una de las Partes contratantes, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos. En caso de que la información se haya facilitado sobre la base de tales acuerdos generales, este hecho deberá indicarse junto a la información de que se trate.


6. Si no puede realizarse una evaluación fiable, ni existe un acuerdo de términos generales, la información se evaluará con arreglo a los apartados 1 (X) y 2 (4) anteriores.

 


Artículo 11
Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia


1. La Policía Nacional de Colombia comunicará a Europol los casos en que la información que se haya transmitido a esta sea corregida o eliminada. La Policía Nacional de Colombia notificará asimismo a Europol, en la medida de lo posible, los casos en que tenga motivos para suponer que la información facilitada no es precisa, o no se encuentra actualizada.


2. Cuando la Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha corregido información transmitida a Europol, esta procederá a la corrección de tal información en consecuencia.


3. Cuando la Policía Nacional de Colombia comunique a Europol que ha borrado información transmitida a Europol, esta procederá al borrado de la misma en consecuencia. Europol podrá optar por no eliminar la información si determina, con arreglo a los datos consignados en sus archivos de mayor amplitud que los que se encuentren en poder de Colombia, que existe una necesidad ulterior de procesar la información en cuestión. Europol advertirá a la Policía Nacional de Colombia que sigue almacenando dicha información.


4. Si Europol tiene motivos para suponer que la información proporcionada no es precisa, o no se encuentra actualizada, comunicará esta circunstancia a la Policía Nacional de Colombia. Esta comprobará la información, y referirá a Europol el resultado de tal verificación. En el caso de que la información sea corregida o eliminada por Europol, esta informará a la Policía Nacional de Colombia de la corrección o la eliminación.

 


Artículo 12
Asociación a grupos de análisis


Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a las actividades de los grupos de análisis establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de la Decisión del Consejo sobre Europol.

 


Artículo 13
Confidencialidad de la información


1. Toda la información tratada por o a través de Europol, excepto la información indicada expresamente o susceptible de ser claramente reconocida como pública, estará sujeta a un nivel básico de protección en el seno de Europol y en los Estados miembros de la Unión Europea. La información sujeta únicamente al nivel básico de protección no precisará de una indicación específica de un nivel de clasificación de Europol, pero deberá ser designada como información de Europol.


2. Las partes contratantes garantizarán la aplicación del nivel básico de protección mencionado en el apartado 1 a toda información intercambiada en virtud del presente acuerdo, mediante una serie de medidas, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al personal autorizado y la adopción de medidas técnicas y generales de procedimiento para proteger la seguridad de la información.


3. La información que requiera medidas de seguridad adicionales estará sujeta a un nivel de clasificación de Colombia o Europol, que será objeto de una indicación específica. El intercambio de información clasificada entre las Partes tendrá lugar de conformidad con las detalladas medidas de protección que se describen en el anexo 1. El nivel de información clasificada que vaya a intercambiarse estará determinado por los correspondientes niveles de clasificación establecidos en la tabla de equivalencias que figura en el artículo , apartado 3, del anexo 1.

 


Artículo 14
Funcionarios de enlace representantes de Colombia en Europol


1. Las partes contratantes convienen en promover la cooperación tal como se estipula en el presente Acuerdo, mediante el emplazamiento en Europol de uno o varios funcionarios de enlace de la Policía Nacional de Colombia, representantes de este país en Europol. Las tareas, derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol, así como los pormenores de su designación en Europol y los costes asociados a la misma se exponen en el anexo 4.


2. Europol se ocupará de que se ponga a disposición de tales funcionarios de enlace todos los medios necesarios, como el espacio de oficina y los equipos de telecomunicaciones, en las instalaciones de Europol y a cargo de esta. No obstante, los costes de las telecomunicaciones correrán a cargo de Colombia.


3. Los archivos de los funcionarios de enlace no podrán ser objeto de la injerencia de funcionarios de Europol. En tales archivos se incluirán todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías, películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en posesión de estos.


4. Colombia se asegurará de que sus funcionarios de enlace dispongan de un acceso rápido y, cuando resulte técnicamente viable, directo a las bases de datos nacionales necesarias para llevar a cabo su tarea mientras se encuentren destinados en Europol.

 


Artículo 15
Responsabilidad


1. Colombia será responsable, de conformidad con su legislación nacional, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada con Europol. Colombia no alegará que Europol había transmitido información inexacta para eludir su responsabilidad conforme a su legislación nacional frente a las partes agraviadas.


2. Si tales errores de hecho o de derecho se produjeron como resultado de la información comunicada equivocadamente, o del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Europol, alguno de los Estados miembros de la Unión Europea u otro tercero, Europol deberá reembolsar, previa petición, los importes abonados como indemnización conforme al apartado 1 anterior, salvo que la información fuera utilizada en contravención del presente acuerdo.


3. En los casos en que Europol esté obligada a reembolsar a Estados miembros de la Unión Europea u otro tercero determinados importes adjudicados como indemnización por daños y perjuicios a una parte agraviada, y tales daños se deban al incumplimiento por parte de Colombia de las obligaciones que le incumben conforme al presente acuerdo, Colombia deberá abonar, previa petición, los importes que Europol haya abonado a un Estado miembro u otro tercero, con el fin de compensar las cantidades que satisfizo Europol en concepto de indemnización. El incumplimiento por Colombia de las obligaciones referidas se determinará mediante laudo arbitral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente acuerdo.


4. Las partes contratantes no se exigirán recíprocamente el pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios referidos en los apartados 2 y 3 anteriores en la medida en que la indemnización se exija por daños punitivos, aumentados o de otra índole no compensatoria.

 


Artículo 16
Disposiciones relativas a los medios de comunicación


Cada una de las Partes se abstendrá de comentar públicamente la función, las acciones y la conducta de la otra en cualesquiera investigaciones u otros asuntos que conlleven el intercambio de información con arreglo al presente acuerdo si no media consulta previa.

 


Artículo 17
Gastos


Las partes contratantes sufragarán sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del presente acuerdo, a menos que se acuerde lo contrario en cada caso particular.

 


Artículo 18
Resolución de controversias y litigios


1. Toda controversia o litigio entre las partes contratantes relativo a la interpretación o la aplicación del presente acuerdo, así como cualquier cuestión que afecte a la relación entre las mismas que no se resuelva amigablemente, se someterá a la decisión definitiva de un tribunal compuesto por tres árbitros, a petición de una u otra parte. Cada parte contratante designará a un árbitro. El tercero, que ejercerá como Presidente del Tribunal, será elegido por los dos primeros árbitros.


2. Si una de las partes contratantes dejara de designar un árbitro en un plazo de dos meses transcurridos desde la solicitud de la otra parte de realizar tal designación, la otra parte contratante podrá exigir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe dicha designación.


3. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo respecto al tercero en el plazo de dos meses transcurridos desde su designación, podrán solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o en su ausencia, al Vicepresidente, que efectúe tal designación.


4. Salvo en el caso de que las partes contratantes convengan lo contrario, el Tribunal determinará su propio procedimiento. Este se llevará a cabo en una de las lenguas del presente acuerdo.


5. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente ejercerá un voto de calidad. El laudo se considerará definitivo y vinculante para las partes contratantes en disputa.


6. Cada una de las partes contratantes se reserva el derecho a suspender las obligaciones que le atañan con arreglo al presente acuerdo cuando el procedimiento establecido en este artículo se aplique o pueda aplicarse de conformidad con el apartado 1, o en cualquier otro caso, cuando una parte contratante opine que las obligaciones que le incumben a la otra en virtud del presente acuerdo se han incumplido.

 


Artículo 19
Cláusula de reserva


1. El intercambio de información con arreglo al presente acuerdo no comprende la asistencia jurídica mutua en asuntos penales. En consecuencia, nada de lo estipulado en el presente acuerdo perjudicará, ni afectará o repercutirá de otro modo en los derechos o las obligaciones generales relativos al intercambio de información contemplados en tratados de asistencia jurídica mutua, relaciones de trabajo en materia policial, o cualquier otro acuerdo o convenio relativos al intercambio de información entre Colombia y cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


2. Ahora bien, las disposiciones sobre el tratamiento de la información que se mencionan en este acuerdo serán respetadas por las partes contratantes en relación con toda la información que se intercambie en virtud del mismo.

 


Artículo 20
Modificaciones y añadidos


1. El presente acuerdo podrá modificarse en cualquier momento con el consentimiento mutuo de las partes contratantes. Toda enmienda y añadido deberá efectuarse por escrito. Europol solo aceptará realizar modificaciones si estas han sido previamente aprobadas por el Consejo de la Unión Europea.


2. El cuadro de equivalencias consignado en el artículo , apartado 3, del anexo I y en los anexos 2, 3 y 4 del presente acuerdo podrán modificarse mediante un intercambio de notas entre las partes contratantes.


3. Por lo que se refiere a las modificaciones del presente acuerdo o de sus anexos, las partes contratantes deberán consultarse a petición de cualquiera de ellas.

 


Artículo 21
Entrada en vigor y validez


El presente acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.

 


Artículo 22
Extinción del Acuerdo de Cooperación estratégica


El Acuerdo de Cooperación estratégica suscrito por Europol y Colombia el 9 de febrero de 2004 se extinguirá de inmediato tras la entrada en vigor del presente acuerdo. Los efectos jurídicos del Acuerdo de Cooperación estratégica seguirán siendo vigentes.

 


Artículo 23
Resolución del acuerdo


1. Cualquiera de las partes contratantes podrá resolver el presente acuerdo notificándolo con tres meses de antelación.


2. En caso de resolución, las partes contratantes llegarán a un acuerdo sobre la utilización y el almacenamiento posterior de la información que se hayan transmitido mutuamente. De no llegarse a acuerdo alguno, cualquiera de las dos partes tendrá derecho a exigir que la información que haya transmitido se destruya o se devuelva a la parte emisora.


Hecho en _________, el _________, por duplicado en las lenguas española e inglesa, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica.

 

 

 

ANEXO 1
DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA


Intercambio de información clasificada


Artículo 1º
Definiciones


A efectos del presente anexo, se entenderá por:


a) «Información»: conocimiento que puede transmitirse en cualquier forma y que puede incluir datos personales y/o no personales;


b) «Información clasificada»: cualquier información o material determinado que requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación;


c) «Confidencialidad»: El nivel de protección atribuido a la información por las medidas de seguridad;


d) «Nivel de clasificación»: un marcado de protección atribuido a un documento que indica las medidas de seguridad que deben aplicarse a la información;


e) «Batería de seguridad»: una combinación específica de medidas de seguridad que se aplicarán a la información en función del nivel de seguridad;


f) «Principio de necesidad de conocer»: El principio conforme al que la información sólo puede distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que conocer los documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones;


g) «Enlaces de comunicación seguros»: los enlaces de comunicación a los que se aplican medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la detección y la intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de métodos criptográficos);


h) «Europol Restreint UE/EU Restricted» (Europol – Difusión restringida): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ser inconveniente para los intereses de Europol o uno o varios Estados miembros;


i) «Europol Confidentiel UE/EU Confidential» (Europol – Confidencial)»: El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría resultar inoportuna para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros;


j) «Europol Secret UE/EU Secret» (Europol – Secreto): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.


k) «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» (Europol – Secreto riguroso): El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.

 


Artículo 2º

Objeto


Cada Parte Contratante:


1) Protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;


2) Garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte destinataria protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en las baterías de seguridad relativas a los respectivos niveles de clasificación acordados por las Partes Contratantes;


3) No utilizará o permitirá el uso de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la fuente originaria de la misma sin el consentimiento escrito de dicha fuente;


4) No comunicará o permitirá que se comunique la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento escrito de la fuente originaria.

 


Artículo 3º
Medidas de protección


Cada una de las Partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4º a 15 del presente anexo.

 


Artículo 4º
Principio de «necesidad de conocer»


El acceso a la información y su posesión estarán limitados en el seno de Europol y de las autoridades competentes de Colombia a las personas que, por razón de sus deberes y obligaciones, deban tener conocimiento de dicha información o manejarla.

 

 

Artículo 5º
Habilitación de seguridad y autorización de acceso


1. Las Partes Contratantes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.


2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede tener acceso a información clasificada, teniéndose en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.


3. Antes de otorgarles acceso a información clasificada, se tendrá que informar a todas las personas que precisen gozar de acceso a dicha información clasificada acerca de los procedimientos de seguridad específicos para la gestión de la información clasificada. Las personas que accedan a información clasificada deberán ser conscientes de que cualquier infracción de la normativa de seguridad dará lugar a una acción disciplinaria y/o a una posible demanda ulterior, de conformidad con las normas o disposiciones de seguridad correspondientes.


4. Colombia garantizará que las autorizaciones de acceso y la protección de la información clasificada serán igualmente respetadas por cualquier otra autoridad a la que, con arreglo al presente Acuerdo, pudieran transmitírsele los datos.


5. La concesión de una habilitación de seguridad no debe considerarse el paso final en el proceso de seguridad relativo al personal: deberá garantizarse asimismo la permanente idoneidad de la persona en lo que se refiere al acceso a la información clasificada.

 


Artículo 6º
Elección del nivel de clasificación


1. Cada Parte Contratante será responsable de la elección del correspondiente nivel de clasificación de la información que suministre a la otra Parte y tendrá en cuenta la necesidad de flexibilidad, así como la condición de que clasificar una información policial deberá ser la excepción y que, si esta información ha de ser clasificada como confidencial, deberá atribuírsele el nivel más bajo posible.


2. Las Partes Contratantes identificarán la información señalada con su propio nivel de seguridad y conforme al nivel equivalente citado en la tabla de equivalencias.


3. Si, basándose en la información que ya posee, una de las Partes llega a la conclusión de que es necesario modificar el nivel de clasificación, se lo hará saber a la otra Parte y tratará de llegar a un acuerdo sobre el nivel de clasificación apropiado. Ninguna de las Partes especificará o modificará un nivel de clasificación establecido por la otra Parte sin el consentimiento de la misma.


4. Ambas Partes podrán solicitar, en cualquier momento, que se modifique el nivel de clasificación relativo a la información por ellas transmitida, e incluso la eventual supresión de dicho nivel. La otra Parte modificará el nivel de seguridad de acuerdo con tal petición. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, cada Parte solicitará que el nivel de clasificación se reduzca o se elimine por completo.


5. Cada Parte podrá especificar el período durante el cual tendrá validez el nivel de clasificación atribuido, así como cualquier posible modificación del nivel de clasificación una vez transcurrido dicho período.


6. En caso de que se haya facilitado a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o a terceros información cuyo nivel de clasificación se modifique de conformidad con el presente artículo, se informará a todos los destinatarios de dicho cambio del nivel de clasificación.


7. La traducción de los documentos que lleven indicaciones de protección estará sujeta a la misma protección que los originales.

 


Artículo 7º
Tabla de equivalencias


1. Los niveles de clasificación de las Partes Contratantes y sus designaciones se especifican en la tabla de equivalencias que figura a continuación.


2. Los niveles de seguridad de Europol remitirán a una batería de seguridad específica, tal como se establece en los artículos 9º a 16, que ofrezca diferentes niveles de protección además de la obligación de discreción y confidencialidad, limitación del acceso a la información del personal autorizado, protección de los datos personales y medidas generales técnicas y de procedimiento para proteger la seguridad de la información. Los niveles de seguridad dependerán del contenido de la información y tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el acceso, la difusión o la utilización no autorizadas de la información pudieran guardar para los intereses de las Partes.


3. Las Partes determinarán que los siguientes niveles de clasificación con arreglo a la legislación nacional de Colombia/a la normativa de Colombia y los niveles de clasificación de Europol son equivalentes y proporcionarán una protección equivalente a la información señalada con tal nivel de clasificación:

 

Por Europol

Por Colombia

Europol RESTREINT UE/EU

RESTRICTED (Europol -Difusión restringida)

Colombia RESTRINGIDO

Europol CONFIDENTIEL

UE/EU CONFIDENTIAL (Europol Confidencial)

Colombia CONFIDENCIAL
Colombia RESERVADO

Europol SECRET UE/EU

SECRET (Europol Secreto)

Colombia SECRETO

Europol TRES SECRET UE/EU

TOP SECRET (Europol Secreto riguroso)

Colombia ULTRASECRETO

Artículo 8
Registro


1. Ambas Partes inscribirán la información a la se haya otorgado una clasificación de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – confidencial) o superior en un registro especial con columnas en las que consten la fecha de recepción, detalles del documento (fecha, referencia y número de copia), clasificación, título, nombre del destinatario y fecha de devolución del documento al emisor o de destrucción del mismo.


2. Estos documentos llevarán un número de expediente. En el caso de los documentos clasificados como «Europol Secret UE/EU Secret» y «Europol Tres Secret UE/EU Top Secret», o sus equivalentes en Colombia, se añadirá un número de copia.

 

Artículo 9
Identificación


1. Los documentos clasificados se identificarán en la parte central superior e inferior de cada página y cada una de ellas estará numerada.


2. La información que corresponda al nivel “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol – Difusión restringida) o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Restreint UE/EU Restricted» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos.


3. La información que corresponda al nivel de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – Confidencial) y superior, o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Confidentiel UE/EU Confidential», «Europol Secret UE/EU Secret» o «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos o mediante impresión en papel preestampillado.

 


Artículo 10
Almacenamiento


1. Los documentos que contengan información clasificada podrán redactarse en un puesto de trabajo acreditado al nivel apropiado.

 

2. La información clasificada por Europol o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en zonas de seguridad autorizadas.


3. La información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol – Difusión restringida) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, se almacenará, cuando menos, en un mueble de oficina cerrado con llave.


4. La información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol – Confidencial) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en armarios de seguridad.

 


Artículo 11
Reproducción


1. El número de copias de los documentos clasificados se limitará a lo estrictamente necesario para cumplir los requisitos fundamentales. Las medidas de seguridad aplicables al documento original también serán aplicables a la reproducción del mismo.


2. La información clasificada podrá copiarse o imprimirse en una fotocopiadora o impresora conectadas a una red acreditada al nivel apropiado.


3. La reproducción total o parcial de los documentos que contengan información clasificada como Europol Très Secret UE/EU Top Secret (Europol – Secreto) o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarse a cabo contando con la autorización del emisor, quien especificará el número de copias autorizadas.


4. La copia o la impresión de los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol – Confidencial) o superior o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarla a cabo el Registro.


5. Se aplicarán disposiciones análogas a las reproducciones electrónicas de información clasificada.

 


Artículo 12
Transmisión


1. Los documentos clasificados como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol – Difusión restringida) o sus equivalentes en Colombia se transmitirán en el seno de la organización por correo interno, en un único sobre cerrado, y fuera de ésta, por correo ordinario, en doble sobre cerrado, en cuyo caso únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente.


2. El Registro enviará, dentro de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol – Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin.


3. El Registro enviará, fuera de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol – Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia por valija diplomática o a través de un servicio de mensajería autorizado por la Autoridad de Seguridad competente, en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El sobre exterior llevará un número de paquete con fines de recepción. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin.


4. Se confirmará la recepción de la información clasificada, se haya enviado ésta internamente o bien hacia el exterior.


5. Todos los medios de comunicación interna y hacia el exterior (como fax, correo electrónico, teléfono, datos y vídeo) utilizados para el tratamiento de información clasificada por Europol contarán con la aprobación de la Autoridad de Seguridad competente.


6. A pesar del principio de «necesidad de conocer» y de la necesidad de contar con una habilitación de seguridad adecuada, la información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol – Difusión restringida) o su equivalente podrá enviarse por medios electrónicos, a través del sistema interno de correo electrónico, si cuenta con la aprobación de la Autoridad de Seguridad pertinente.


7. La información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – Confidencial) o su equivalente no podrá enviarse de manera independiente, a través del sistema interno de correo electrónico, desde el puesto de trabajo del usuario, salvo que dicho puesto haya sido acreditado debidamente.


8. Los documentos clasificados como “Europol Secret UE/EU Secret o Europol Très Secret UE/EU Top Secret” no se remitirán por medios electrónicos, a menos que éstos se hayan acreditado debidamente.


9. La información clasificada como “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol – Difusión restringida) o “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – Confidencial) sólo podrá transmitirse al exterior a través de medios de comunicación seguros acreditados debidamente.


10. La transmisión de información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – Confidencial) la llevará a cabo el registro.

 


Artículo 13
Destrucción


1. Los documentos clasificados que no sean ya necesarios y las copias de información clasificada sobrantes se destruirán, tras recibir la autorización de la Autoridad de Seguridad pertinente, de una manera que baste para impedir el reconocimiento o la reconstrucción de dicha información clasificada.


2. Los restos de información clasificada derivados de la preparación de la misma, como fotocopias desechadas, proyectos de documentos de trabajo, notas mecanografiadas y copias en papel de calco, se destruirán mediante incineración, trituración, desmenuzamiento o cualquier otro método que los reduzca a una forma no reconocible y no reconstruible.


3. En cuanto a la información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol – Confidencial) y superior y su equivalente en Colombia, la destrucción de la misma se inscribirá en el registro.

 


Artículo 14
Evaluaciones


Cada Parte Contratante permitirá a la otra visitar su territorio o sus dependencias, previa autorización por escrito, para evaluar sus procedimientos y las instalaciones para la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte. El régimen de tales visitas será acordado de manera bilateral. Cada Parte Contratante ayudará a la otra a verificar si la información clasificada que ha sido puesta a disposición por la otra Parte goza de una protección adecuada.

 


Artículo 15
Riesgo para la información clasificada


1. La información estará sujeta a riesgo cuando haya caído, total o parcialmente, en manos de personas no autorizadas.


2. Se investigará la infracción de las disposiciones que rigen la protección de la información clasificada y las autoridades competentes y los tribunales de la Parte a la que corresponda la competencia emprenderán las acciones judiciales pertinentes de conformidad con la legislación y/o la normativa de la misma.

 

3. La Autoridad de Seguridad de cualquiera de las Partes informará de inmediato a la Autoridad de Seguridad de la otra de cualquier publicación no autorizada de la información clasificada y del resultado de las acciones mencionadas en el apartado 2. Cuando se haya producido una divulgación no autorizada, ambas Partes cooperarán debidamente en la investigación.

 


ANEXO 2
DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA


Formas de delincuencia


Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3º, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a los efectos del mismo, se entenderá por:


1) «Tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen;


2) «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7º de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente;


3) «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional;


4) «Trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;


5) «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»:el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos;


6) «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago;


7) «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6º del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

 


ANEXO 3
DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA


Autoridades competentes


Las autoridades competentes de Colombia, responsables en virtud de la legislación nacional de la prevención y la lucha contra los delitos mencionados en el artículo 3º, apartado 1 del Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre Colombia y la Oficina Europea de Policía son: la Policía Nacional de Colombia.

 


ANEXO 4
DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA


Funcionarios de enlace


Artículo 1º
Tareas de los funcionarios de enlace de Colombia


La tarea de los funcionarios de enlace de Colombia (en lo sucesivo, los «funcionarios de enlace») consistirá en apoyar y coordinar la cooperación entre dicho país y Europol. En particular, estos funcionarios serán responsables de facilitar los contactos entre Europol y Colombia, así como el intercambio de información.

 


Artículo 2º
Estatuto de los funcionarios de enlace


1. Los funcionarios de enlace serán considerados representantes formales de Colombia en lo que respecta a Europol, y agregados de policía de la Embajada de Colombia en los Países Bajos, con arreglo a los privilegios y las inmunidades de tal condición. Europol facilitará la estancia de estos funcionarios en los Países Bajos en la medida de sus posibilidades; en particular, cooperará con las autoridades neerlandesas competentes en lo que se refiere a privilegios e inmunidades cuando sea necesario.


2. Los funcionarios de enlace serán representantes de las autoridades de Colombia responsables de la prevención y la lucha contra el delito, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre dicho país y la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo, el «Acuerdo»).

 


Artículo 3
Métodos de trabajo


1. Todo intercambio de información entre Europol y los funcionarios de enlace se efectuará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.


2. Normalmente, cuando se intercambie información, los funcionarios de enlace se comunicarán de manera directa con Europol a través de los representantes designados a tal efecto por Europol. Dichos funcionarios no dispondrán de acceso directo a los sistemas de procesamiento de Europol.

 


Artículo 4
Confidencialidad


1. Colombia se asegurará de que los funcionarios de enlace se sometan a mecanismos de control a la escala nacional pertinente para que puedan manejar la información facilitada por Europol, o a través de esta, que esté sujeta a un requisito específico de confidencialidad, de conformidad con el anexo 1 al Acuerdo.


2. Europol asistirá a los funcionarios de enlace en lo que atañe a la provisión de los recursos adecuados para atender los requisitos relativos a la protección de la confidencialidad de la información intercambiada con Europol.

 

 

Artículo 5
Cuestiones administrativas


1. Los funcionarios de enlace cumplirán las normas internas de Europol, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional. En el ejercicio de sus obligaciones, procederán de conformidad con lo establecido en su legislación nacional en materia de protección de datos.


2. Los funcionarios de enlace mantendrán informada a Europol de sus horarios de trabajo y de los datos de contacto en caso de emergencia.


Comunicarán asimismo a Europol cualquier ampliación de su estancia fuera de la sede central de Europol.

 


Artículo 6
Responsabilidad y casos de conflicto


1. Colombia será responsable de los daños que puedan causar los funcionarios enlace a las propiedades de Europol. Tales daños serán reembolsados con la mayor brevedad por dicho país, con arreglo a una solicitud debidamente fundada formulada por Europol. En caso de discrepancia en lo que se refiere al reembolso, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo.


2. En casos de conflicto entre Colombia y Europol, o entre un funcionario de enlace y Europol, el Director de Europol estará facultado para prohibir el acceso a la sede de Europol de los funcionarios de enlace pertinentes, y otorgar tal acceso únicamente con arreglo a determinadas condiciones o restricciones.


3. Cuando exista un conflicto grave entre Europol y un funcionario de enlace, el Director de Europol podrá solicitar a Colombia que lo sustituya.

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).


Alejandra Valencia Gartner.
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.

 

 

 


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011


Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.


(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

 

 

DECRETA:


Artículo Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010.

 


Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.


Artículo Tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D.C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.


María Ángela Holguín Cuéllar

Ministra de Relaciones Exteriores


Rodrigo Rivera Salazar
Ministro de Defensa Nacional

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011


Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo

 

 

DECRETA:


Artículo Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010.

 


Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.