LEY 1558 DE 2012

LEY 1558 DE 2012

LEY 1558 DE 2012

(julio 10 de 2012)


por la cual se modifica la Ley 300 de 1996-Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1766 de 2013, publicado en el Diario Oficial No.  48884, agosto 16 de 2013: "Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas de que trata el artículo 12de la Ley 1558 de 2012".
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2251 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48601 Jueves, 1º de noviembre de 2012: "por el cual se reglamentan los artículos de la Ley 1101 de 2006 y 21 de la Ley 1558 de 2012."
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2125 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48585 Martes, 16 de octubre de 2012: "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012."

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I
Objeto, importancia y principios de la actividad turística


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la actividad turística, a través de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos departicipación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.

 


Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:

“Artículo 1°. Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional."


Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 300 de 1996, el cual tendrá 4 nuevos principios y quedará así:

Artículo 2°. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes:


1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo.


Las comunidades se constituyen en parte y sujeto de consulta en procesos de toma de decisiones en circunstancias que así lo ameriten, para ello se acudirá al consentimiento previo libre e informado como instrumento jurídico ajustado al marco internacional de Naciones Unidas.


2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones.

 

3. Descentralización. En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia.


4. Planeación. En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo.


5. Libertad de empresa.
En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios.


6. Fomento. En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional.


7. Facilitación. En virtud del cual los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, simplificarán y allanarán los trámites y procesos que el consejo superior de turismo identifique como obstáculos para el desarrollo del turismo.


8. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades.


9. Desarrollo sostenible. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio. El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía.


10. Calidad. En virtud del cual, es prioridad optimizar la calidad de los destinos y de los servicios turísticos en todas sus áreas, con el fin de aumentar la competitividad del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional.


11. Competitividad. En virtud del cual, el desarrollo del turismo requiere propiciar las condiciones necesarias para el mejoramiento continuo de la industria turística, de forma que mediante el incremento de la demanda genere riqueza y fomente la inversión de capital nacional y extranjero.


12. Accesibilidad. En virtud del cual, es deber del sector turístico propender conforme al artículo 13 de la Constitución Política, la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades.


13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”.


Capítulo II
Definiciones

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 el cual quedará así:

“Artículo 26. Definiciones:


1. Turismo.
Conjunto de actividades que realizan las personas –turistas– durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios.


De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser:


a) Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior.


b) Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país.


c) Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país.
d) Excursionista. Denomínase excursionistas los no residentes que sin pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito.


2. Turista. Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, descanso, ocupación del tiempo libre, peregrinaciones, salud, u otra diferente a una actividad en el lugar de destino.


También se consideran turistas internacionales los pasajeros de cruceros y los colombianos residentes en el exterior de visita en Colombia.


3. Capacidad de carga. Es el número máximo de personas para el aprovechamiento turístico que una zona puede soportar, asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.


Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

 

Artículo 5°. Calidad turística. Las normas técnicas de calidad expedidas por las unidades Sectoriales de Normalización establecidas en el artículo 69 de la Ley 300 de 1996 relacionadas con las actividades del denominado turismo de aventura y con la sostenibilidad turística, serán de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 


Artículo 6°. Medalla al mérito turístico. Créase la Medalla al mérito turístico, la cual tendrá como fin reconocer los servicios especiales y distinguidos, prestados al turismo a través del tiempo, por las personas naturales o jurídicas, otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las normas que para ello establezca.

 


TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO


Capítulo I
Del Consejo Superior del Turismo


Artículo 7°. Consejo Superior del Turismo. Créase el Consejo Superior de Turismo, bajo la dirección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como órgano de coordinación entre los entes estatales con el propósito de armonizar el ejercicio de sus competencias con la política turística dictada por dicho Ministerio, el cual estará integrado así:


1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.


2. El Ministro del Interior.


3. El Ministro de Relaciones Exteriores.


4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


5. El Ministro de Transporte.


6. El Ministro de Cultura.


7. El Viceministro de Turismo.


8. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.


9. El Director de la Unidad Especial de Migración Colombia.


10. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales.


11. El Director general de la Policía Nacional.


12. El Director general del SENA.


13. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

 

Parágrafo 1°. Los Ministros solo podrán delegar su participación en los Viceministros. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y en su ausencia por el Viceministro de Turismo.


Parágrafo 2°. El Consejo dictará su propio reglamento.

 


Capítulo II
Del Consejo Consultivo de la Industria Turística


Artículo 8°. Del Consejo Consultivo de la Industria Turística. Créase el Consejo Consultivo de la Industria Turística, como órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, el cual estará integrado por:


1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.


2. El Viceministro de Turismo.


3. El Presidente de Proexport, quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.


4. El Director del Fondo Nacional de Turismo.


5. Los Presidentes de los gremios nacionales del sector, uno por cada tipo de prestador turístico, el de mayor número de afiliados.


6. Un representante de las facultades de Administración Turística o similares, de las instituciones de Educación superior, que será elegido dentro de sus miembros por el comité nacional de capacitación y formación turística.

Artículo 9°. Funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística. Son funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística:


1. Asesorar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la concepción, definición y formulación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo y competitividad del turismo.


2. Promover acuerdos de Cooperación Económica o Técnica Internacional en favor del turismo y recomendar las gestiones pertinentes a su obtención.


3. Recomendar mecanismos que procuren una efectiva y permanente coordinación entre el sector público y el sector privado en favor del desarrollo y competitividad del turismo.


4. Analizar el desempeño nacional e internacional del sector turismo; realizar actividades de seguimiento, evaluación y análisis de impacto de las políticas, programas y proyectos de Gobierno en relación con el turismo, y presentar recomendaciones para el desarrollo y proyección del sector.

 

5. Propiciar el establecimiento, monitoreo y evaluación de indicadores de gestión relativos a las políticas, programas y proyectos del Gobierno respecto del turismo.


6. Recomendar estrategias de seguridad turística.


7. Proponer candidatos para la medalla al mérito turístico.


Parágrafo 1°. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o en su ausencia por el Viceministro de Turismo. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento, incluyendo el procedimiento para la designación de sus miembros.


Parágrafo 2°. Los gobernadores y los alcaldes propiciarán la creación de consejos departamentales, municipales o distritales de turismo, que cumplirán las mismas funciones del Consejo Consultivo de Turismo en el ámbito de sus competencias territoriales. Dichos Consejos deberán incorporar como mínimo tres representantes de los prestadores de servicios turísticos del Departamento, del Distrito o del Municipio, y los demás que se establezcan en el mecanismo de su creación.

 


Capítulo III

Del Consejo Superior de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana Empresa


Artículo 10. Consejo Superior de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana Empresa. Los empresarios del sector turístico estarán representados en el Consejo Superior de Microempresa y en el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, creados por el artículo 5° del Decreto-ley 210 de 2003, por un representante de los gremios pertenecientes al sector turístico.

 


Capítulo IV
Del Consejo Nacional de Seguridad Turística


Artículo 11. Consejo Nacional de Seguridad Turística. Confórmese como instancia de alto nivel desde la cual se consoliden y apoyen los programas que se adelanten en el campo de la seguridad turística, mediante trabajo en equipo y mejoramiento de los canales de comunicación entre las entidades que lo integran. Formarán parte de este Consejo:


1. El Ministerio de Defensa Nacional.


2. El Ejército Nacional.


3. La Fuerza Aérea.


4. La Policía Nacional.


5. La Armada Nacional.


6. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.


7. La Cruz Roja Colombiana.


8. La Defensa Civil Colombiana.


9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


10. Delegado del cuerpo de bomberos.


El Gobierno Nacional reglamentará la conformación y funcionamiento de este Consejo, así como el nivel de sus integrantes.


Parágrafo. Confórmense Comités Departamentales de Seguridad Turística, con los representantes de las mismas instituciones que integran el Consejo Nacional, en el ámbito de su jurisdicción. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.

 


Capítulo V
Comités locales


Artículo 12. Créanse los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.


El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de estos Comités.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1766 de 2013, publicado en el Diario Oficial No.  48884, agosto 16 de 2013: "Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012".

 


TÍTULO III
DEL TURISMO SOCIAL


Artículo 13. Modifíquese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 300 de 1996, quedará así:


“Artículo 32. Turismo de interés social.

Parágrafo. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.


Artículo 14. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Viceministerio de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población menos favorecida. Así mismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística, para tal efecto el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.


Parágrafo. Harán parte integral de este sector las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social, en particular las Cajas de Compensación Familiar”.


Artículo 15. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, quedará así:

Artículo 35. Adultos mayores, pensionados, personas con discapacidad, jóvenes y estudiantes pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.


El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta población.

 


TÍTULO IV
DE LA CONTRIBUCIÓN AL TURISMO


Capítulo I
Aportantes


Artículo 16. Modifíquese, el artículo de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará así:

Artículo 3°. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:


1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.


2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.


3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.


4. Las oficinas de representaciones turísticas.


5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.


6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.


7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.


8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.


9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.


10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.


11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.


12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.


13. Los parques temáticos.

 

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

 

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

 

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.


17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.


18. Los centros de convenciones.


19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.


20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.


21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.


22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.


23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.


24. Los guías de turismo.


Parágrafo 1°. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.


Parágrafo 2°. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se refiere el numeral 14 del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.


Parágrafo 3°. Los Guías de Turismo pagarán anualmente por concepto de contribución parafiscal el veinte por ciento del salario mínimo legal mensual vigente en el año de su causación”.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE, por vicios de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-678-13 de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Varga Silva.

 

 

Capítulo II
Impuesto con destino al turismo

 

 

 

Artículo 17.Impuesto de timbre para inversión social. *Modificado por la Ley 1739 de 2014, nuevo texto:* El Gobierno nacional deberá prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d), último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

*Nota de Vigencia*  

Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1739 de 2014, publicada en el Diario Oficial 49374 de diciembre 23 de 2014:"Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 1558 de 2012*  

Artículo 17. Impuesto de timbre para inversión social. El Gobierno Nacional podrá destinar anualmente el recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d) último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes.

 

Capítulo III
Incentivos


Artículo 18. Requisitos para los incentivos. Modifíquese, el artículo 16 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios y fiscales consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental, distrital o municipal y que tenga por fin estimular, apoyar o promover la actividad turística. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, suspenderá el incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento”.


Artículo 19. Procedimiento para acceder a los recursos del Programa Nacional de Inversiones Turísticas. Todos los proyectos de infraestructura turística presentados por los entes territoriales, para que puedan ser considerados, deben ser inscritos en el banco de proyectos de infraestructura turística a más tardar el 30 de junio de cada año. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

 


TÍTULO V
DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO


Capítulo I
Del Comité Directivo


Artículo 20. Modifique el literal e), inclúyase un nuevo literal g), al artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:


Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

El Fondo Nacional de Turismo tendrá un Comité Directivo compuesto de la siguiente manera:


a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité.


b) El Presidente de Proexport o su delegado.


c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes.


d) Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por solo un período de un año.

 

e) Dos alcaldes elegidos por solo un período de un año, que se elegirán de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.


f) Un representante del sector de ecoturismo.


A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. El director de la aeronáutica
civil o su delegado, podrán ser invitados cuando quiera que se discutan temas de infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendrán derecho a voz pero no al voto en las reuniones del comité.


Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.


Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la
Ley 188 de 1995.


Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 46 de laLey 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité que trata este artículo, que no podrá exceder el término de un (1) año”.


Capítulo II
De los recursos


Artículo 21. Los recursos señalados en el artículo y de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur) y se constituirá como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos.

 

Parágrafo. Como parte de la infraestructura turística, las cámaras de comercio en asocio con el Fondo Nacional de Turismo, la Nación, las entidades territoriales, con otras entidades públicas o privadas, o individualmente, continuarán destinando recursos de origen público o privado provenientes del desarrollo de sus actividades a la creación y operación de centros de eventos y convenciones y de recintos feriales mediante la celebración de eventos, congresos y actividades feriales, con el fin de que contribuyan a la generación de empleo y al desarrollo turístico de sus regiones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 2251 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48601 Jueves, 1º de noviembre de 2012.

 


Artículo 22. Los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, y los que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate. Para efectos de la administración y enajenación de los bienes, el Fondo o la entidad administradora, se regirá por las normas del derecho privado. Los recursos de su explotación estarán destinados a la administración, mantenimiento y mejoramiento de estos bienes y el remanente a lo que dispongan las leyes vigentes.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2125 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48585 Martes, 16 de octubre de 2012.

 

 


Capítulo III
Del banco de proyectos


Artículo 23. Adiciónese el numeral 3, inclúyase un nuevo numeral 7 y modifíquese el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006:

Artículo 18. Banco de proyectos turísticos.

 

3. Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª la cofinanciación podrá ser hasta del 80%.


(…)


7. El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.


Parágrafo 1°. Los proyectos provenientes de los departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Huila, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la Unesco, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo.


TÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 24. Fomento de los estudios turísticos. El Gobierno Nacional propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de formación reglada y ocupacional del sector turístico y promoverá el acceso a la formación continua de las trabajadoras y trabajadores ocupados del sector. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías y la formación de formadores.


El Gobierno Nacional impulsará la suscripción de acuerdos y convenios con las universidades para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística.

 


Artículo 25. Protección al turista. Para efectos de garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten.


Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten.


Parágrafo 1°. Para promover soluciones ágiles y eficientes a los consumidores de servicios turísticos, se deberá surtir previamente una etapa de reclamación directa, con el prestador del servicio y las empresas de transporte aéreo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.

 

Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-14 según Comunicado de Prensa de 11 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 


Artículo 26. Modifíquese en su integridad el artículo 94 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

Artículo 94. De los Guías de Turismo. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado.


Se conoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza turística en cualquiera de sus modalidades, a la persona que esté inscrita en el Registro Nacional de Turismo, previa obtención de la correspondiente tarjeta profesional como guía de turismo, otorgada por la entidad u organismo que el gobierno designe.


Para obtener la tarjeta profesional deberá acreditarse, como mínimo título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificada por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.


También podrá ser reconocido como Guía de Turismo, quien ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento determinadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y haber aprobado el curso de homologación que el SENA diseñe para tal fin. Estos últimos solamente podrán ejercer la actividad en el ámbito de su especialidad.


El Estado, por intermedio del SENA o una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional, promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta laboral y empresarial del sector turístico.


No obstante, quien obtenga el título profesional de guía de turismo a partir del segundo año de vigencia de la presente ley deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma.


La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística. El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la tarjeta profesional.


Los prestadores de servicios turísticos, así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de Guionaje o Guianza Turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.


El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de la industria turística, previa consulta con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio”.


Artículo 27. La Policía de Turismo garantizará la presencia permanente en Aeropuertos, puertos y Terminales de Transporte, de personal capacitado en un segundo idioma, información Turística y conocimientos específicos del turismo de la región en la cual estén prestando sus servicios.

Artículo 28. Modifíquese el artículo 109 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 109. De los círculos metropolitanos turísticos. Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

 

Los vehículos de servicio público terrestre automotor individual de Pasajeros en Vehículos Taxi de pasajeros que transporten turistas dentro de los círculos metropolitanos no requerirán planillas para trasladarlos entre los municipios que hacen parte del correspondiente Círculo”.

 

Artículo 29. Las rentas a que se refiere el artículo 42 de laLey 1450 de 2011 estarán destinadas al mejoramiento directo de la competitividad turística de los municipios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitirá concepto previo sobre las inversiones necesarias para la conservación y el mejoramiento de la Mina de Nemocón como atractivo turístico.

 

 

Artículo 30. De la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

Artículo 31. Se exceptúan de la prohibición contemplada en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 las entidades públicas y patrimonios autónomos que tengan como función la promoción turística y cultural del país, o el desarrollo de la cartografía nacional, los cuales podrán patrocinar, contratar o realizar la impresión de publicaciones con policromías para dichos fines.

 


Artículo 32. Estadísticas. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), llevará el registro de las estadísticas relacionadas con el sector turístico y de manera mensual entregará la información correspondiente, según los diferentes renglones de la actividad que de común acuerdo se determine con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, incluyendo la denominada cuenta satélite y el turismo fronterizo.


Parágrafo. La información contenida en las tarjetas de registro hotelero será remitida al DANE con el fin de que elabore información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento. El manejo de esta información por parte del DANE se deberá realizar con la debida reserva, y en consecuencia, la información contenida en las tarjetas de registro hotelero no podrá darse a conocer al público sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otra diferente al propiamente estadístico.

 


Artículo 33. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.


Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

 

Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.


Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.


Parágrafo 5°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Comercio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

 

Parágrafo 6°. Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago”.

 

Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.


La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

 

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 


Artículo 35. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, adicionándole un segundo parágrafo, el cual quedará así:

Artículo 18. Desarrollo turístico prioritario. Los Concejos Distritales o Municipales previo el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a solicitud de este Ministerio, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, determinarán las Zonas de Desarrollo Turístico prioritario, que producirá los siguientes efectos:


1. Afectación del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas. El uso turístico primará sobre cualquier otro uso que más adelante se decrete sobre tales áreas, y que no sea compatible con la actividad turística.


2. Apoyo local en la dotación a esas áreas de servicios públicos e infraestructura básica, de acuerdo con los planes maestros distritales o municipales.


Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido por el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, los Concejos Distritales o Municipales, podrán establecer exenciones sobre los tributos de su competencia en las zonas de desarrollo turístico prioritario.


Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Nacional de Turismo, apoyarán con acciones de promoción y competitividad las áreas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario”.


Artículo 36. Exigibilidad de garantías a los prestadores de servicios turísticos y a las empresas de transporte aéreo de pasajeros. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá exigir a los prestadores de servicios turísticos que determine, y el Ministerio de Transporte a las empresas aéreas, la constitución de garantías expedidas por empresas de seguros o por entidades financieras constituidas legalmente en Colombia que amparen el cumplimiento de los servicios contratados por los turistas y las devoluciones de dinero a favor de los usuarios cuando haya lugar a ello. Esta garantía deberá permanecer vigente, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

 


Artículo 37. Será de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, coordinar el ejercicio de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá sujetarse a los planes de manejo ambiental de las áreas naturales protegidas, determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 38. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la política nacional que desarrolla la promoción del Turismo Arqueológico de San Agustín e Isnos en el Departamento del Huila.

 


Artículo 39. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir fecha de su publicación y deroga el artículo de la Ley 300 de 1996 disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román


El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Carlos Andrés de Hart Pinto




LEY 1557 DE 2012

LEY 1557 DE 2012

 

 

LEY 1557 DE 2012

(julio 10 de 2012)


por medio de la cual se modifica el parágrafo 3° del artículo64 de la Ley 1242 de 2008, competencia para el mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla.

 

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 


Artículo 1°. El parágrafo 3° del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, quedará así:


Parágrafo 3°. En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de lacontraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla;


el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.


Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.


En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte.


La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubicadas en el resto del Río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su expedición.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.


El Ministro de Transporte,
Miguel Peñaloza Barrientos.

 




LEY 1556 DE 2012

LEY 1556 DE 2012

 

 

 

LEY 1556 DE 2012

(julio 9 de 2012)


por la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas.

 

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 


Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto el fomento de la actividad cinematográfica de Colombia, promoviendo el territorio nacional como elemento del patrimonio cultural para la filmación de audiovisuales y a través de estos, la actividad turística y la promoción de la imagen del país, así como el desarrollo de nuestra industria cinematográfica.


Lo anterior, de manera concurrente con los fines trazados por las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003 respecto de la industria cultural del cine, todo ello dentro del marco de una política pública diseñada para el desarrollo del sector cinematográfico, asociado a los fines esenciales del Estado.

 


Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se aplican las siguientes definiciones:


1. Obra cinematográfica nacional. Será la que cumpla con los requisitos establecidos en los Decretos 358 de 2000 y 763 de 2009 y las normas que los modifiquen y establezcan equivalencias sobre la misma.


2. Obra cinematográfica extranjera. Aquella que, siendo una obra cinematográfica conforme a las disposiciones nacionales, no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica nacional.


3. Servicios cinematográficos. Actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas incluyendo servicios artísticos y técnicos, prestados por personas naturales o jurídicas colombianas residentes o domiciliadas en el país.


4. Sociedad de servicios cinematográficos. Sociedades legalmente constituidas en Colombia, cuyo objeto sea la prestación de servicios cinematográficos, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Cinematográficos del Ministerio de Cultura.


Parágrafo. Las películas producidas con el único fin de ser emitidas por televisión o medios diferentes a la pantalla de cine podrán incluirse para los efectos de esta ley en el concepto de obra cinematográfica de acuerdo con los parámetros que establezca el Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo de la presente ley.

 

 


TÍTULO II
FONDO FÍLMICO COLOMBIA

 


Artículo 3°. Fondo Fílmico Colombia. Créase el Fondo Fílmico Colombia (FFC), como una cuenta especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyos recursos están constituidos por:

 

1. Los que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional.


2. Los derivados de los rendimientos financieros y operativos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).


3. El producto de la venta o liquidación de sus inversiones.


4. Las donaciones, transferencias y aportes en dinero que reciba.


5. Los aportes de cooperación internacional.


Parágrafo 1°. La entidad administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC) podrá constituir patrimonios autónomos, previa autorización del Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo de la presente ley.


Parágrafo 2°. La partida del Presupuesto Nacional asignada anualmente para el Fondo Fílmico Colombia (FFC) no afectará los topes fiscales establecidos en las normas presupuestales y se consideran una adición al presupuesto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).

 


Artículo 4°. Administración y ejecución de recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará y ejecutará los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) a través de una entidad administradora que, a elección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá ser una entidad fiduciaria o el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica – Proimágenes Colombia, creado por la Ley 397 de 1997.

 


Artículo 5°. Destino de los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC). Los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se destinarán a las siguientes líneas de promoción del territorio nacional como espacio para el desarrollo de actividades cinematográficas así:


1. Pago de las contraprestaciones previstas en el artículo de esta ley, generadas en los contratos celebrados con los productores cinematográficos.


2. Pago de costos administrativos según el contrato o convenio que se celebre para el manejo y ejecución del Fondo Fílmico Colombia (FFC).


3. Inversión en actividades de promoción de Colombia como lugar de filmación.

Artículo 6°. Comité Promoción Fílmica Colombia. Créase el Comité Promoción Fílmica Colombia (CPFC), como órgano directivo del Fondo Fílmico Colombia (FFC), que tendrá a su cargo:


1. Aprobar el manual de asignación de recursos y el manual de contratación por el cual deberá seguirse la entidad administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC).


2. Aprobar el presupuesto de gastos de la administración y control.


3. Aprobar los proyectos de filmación en Colombia y la celebración de los contratos correspondientes entre el administrador y el productor cinematográfico.


4. Aprobar los proyectos para la promoción del territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y lugar de filmación y decidir sobre su ejecución.


5. Aprobar su propio reglamento.

 


Artículo 7°. Integración del Comité Promoción Fílmica Colombia. El Comité estará integrado por:


1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.


2. El Ministro de Cultura.


3. El Presidente de Proexport.


4. Dos representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico, designados por el Presidente de la República.


5. El representante de los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura Cinematográfica (CNACC).


6. El Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura.


Parágrafo 1°. Los Ministros podrán delegar su representación en un viceministro y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo en el Viceministro de Turismo. Los demás miembros no podrán delegar su participación.


Parágrafo 2°. En ausencia del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de estos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En todo caso el Comité no podrá sesionar sin la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Cultura.


Parágrafo 3°. El Director del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica – Proimágenes Colombia tendrá la calidad de asistente permanente y participará con voz pero sin voto.


Parágrafo 4°. Los miembros del Comité no podrán por sí o por interpuesta persona acceder a los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).

 

 


TÍTULO III
CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA Y SU CONTRAPRESTACIÓN

 


Artículo 8°. Contratos Filmación Colombia. La entidad administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC), una vez aprobado el proyecto de filmación en Colombia por el Comité Promoción Fílmica Colombia (CPFC) celebrará los Contratos de Filmación Colombia respectivos, con cargo a los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC), con las personas jurídicas que en condición de productores cinematográficos vayan a realizar el rodaje total o parcial de obras cinematográficas en territorio colombiano, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de asignación de recursos.


Parágrafo. Solo se podrán aprobar proyectos cuando el productor cinematográfico vaya a invertir en su producción en territorio colombiano como mínimo mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.800 smlmv), recursos que deberán manejarse a través de una fiducia administrada por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, que constituya y pague el productor respectivo.

 


Artículo 9°. Contraprestación. Las empresas productoras de obras cinematográficas, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contraprestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.


Parágrafo 1°. En el caso de las empresas productoras de obras cinematográficas nacionales, estas podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos.


Parágrafo 2°. El titular o productor cinematográfico deberá garantizar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana.

 


Artículo 10. Reconocimiento y pago de la contraprestación. A las empresas productoras se les reconocerá la contraprestación de que trata el artículo anterior de acuerdo con el Contrato Filmación Colombia suscrito en los términos establecidos en esta ley, cuando finalicen los compromisos de producción o posproducción de la película en Colombia. Para estos efectos la empresa productora presentará ante el Comité Promoción Fílmica Colombia (CPFC), a través de la entidad administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC), una solicitud de reconocimiento de la contraprestación con base en los gastos realizados en el país, adjuntando los documentos que se establezcan en el manual de asignación de recursos.

 

 

Artículo 11. Auditoría Externa. La Entidad Administradora del Fondo Fílmico Colombia (FFC), una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos establecidos en esta ley, previo concepto favorable de la auditoría externa contratada por el productor, tramitará el reembolso respectivo.

Artículo 12. Responsabilidades. En caso de que por cualquier medio se llegue a establecer la improcedencia total o parcial del pago de las contraprestaciones, serán solidariamente responsables por este hecho la empresa productora, las sociedades de servicios cinematográficos de acuerdo con los certificados que hayan expedido y la firma de auditoría externa que emitió el concepto favorable sobre la procedencia de la contraprestación.

 


Artículo 13. Proyectos nacionales. Las obras cinematográficas nacionales de producción o coproducción podrán optar por solicitar el acceso a los mecanismos de fomento establecidos en esta ley, o a los previstos en la Ley 814 de 2003, sin que ambos puedan concurrir. Las instancias designadas en dichas leyes fijarán condiciones para que los recursos de uno y otro sistema sean totalmente independientes.

 

 

 

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

 


Artículo 14. Participación artística y técnica extranjera. *
Modificado por laLey 1819 de 2016, nuevo texto* Se entenderán rentas de fuente extranjera los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país, cuando no exista contrato ni se produzcan pagos en el país generados por su participación en obras audiovisuales de cualquier género, o en películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la dirección de cinematografía del Ministerio de Cultura de que dicho proyecto se encuentra inscrito en el registro cinematográfico. Lo anterior aplica mientras dure la vinculación de dicho personal al proyecto audiovisual.


Las obras audiovisuales de cualquier género que se produzcan en el país, contarán con similares facilidades de trabajo a las otorgadas a las obras cinematográficas amparadas por esta ley sin que esto se extienda a la contraprestación aquí establecida.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por artículo 373 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 1556 de 2012*

 

Artículo 14. Participación artística y técnica extranjera. Se entenderán rentas de fuente extranjera los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país, cuando no exista contrato ni se produzcan pagos en el país generados por su participación en películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, de que dicho proyecto se encuentra inscrito en el registro cinematográfico.

Artículo 15. Registro cinematográfico. La Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura adecuará su sistema de registros cinematográficos de forma que incorpore los asuntos de los que trata esta ley.

 


Artículo 16. Visas especiales para talento cinematográfico. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá contar con un régimen especial para el ingreso de personal artístico, técnico y de producción extranjero con el objeto de realizar proyectos de producción de películas extranjeras sin necesidad de la expedición de visas de trabajo. Se requerirá la acreditación de un servicio de asistencia médica durante su permanencia en el país.

 


Artículo 17. Facilitación de trámites. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos.


Las entidades territoriales por intermedio de las gobernaciones o alcaldías municipales y distritales, en desarrollo de principios de supresión de trámites, deberán contar con un permiso unificado que integre todas aquellas autorizaciones o requerimientos necesarios en el caso de la filmación audiovisual en espacios públicos o en bienes de uso público bajo su jurisdicción.

 

 

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y hasta por el término de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román


El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones de Relaciones Exteriores
Mónica Lanzetta Mutis


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Carlos Andrés de Hart Pinto

 

La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba




LEY 1555 DE 2012

LEY 1555 DE 2012

 

 

LEY 1555 DE 2012

(julio 9 de 2012)


por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

 


DECRETA:


Artículo 1°. Adiciónese al artículo de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:

“g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.


Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.


Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.


Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.


En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley.


Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios.


Parágrafo 1°. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-13 de 23 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, '…en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación. '

Destaca el editor:

'…la Corte advirtió que en el presente caso no se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de créditos, como quiera que esta solo puede tener lugar si se produjo dicho pago, de manera que se está frente a una mera expectativa. El carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley.

Artículo 2°. Elimínese el inciso primero del artículo 620 del Estatuto Tributario.

Artículo 3°. La transferencia de créditos hipotecarios y sus garantías realizadas exclusivamente en favor de sociedades titularizadoras o fiduciarias en procesos de titularización hipotecaria de que trata el artículo 12 de la Ley 546 de 1999 y sus modificaciones, dará lugar por ministerio de la presente ley y sin necesidad de registro o requisitos adicionales, a que el cedente de tales garantías hipotecarias, que al momento de dicha transferencia tenga la primera prelación de pago o primer grado, conserve la condición de acreedor de dicha garantía cedida para respaldar obligaciones del deudor cedido a favor del cedente, distintas al crédito hipotecario titularizado. El cedente tendrá sobre la garantía hipotecaria cedida la prelación de pago o grado inmediatamente siguiente al último gravamen hipotecario que estuviere registrado a la fecha de presentación de la solicitud ante el notario público para la expedición del ejemplar de la escritura pública de hipoteca en los términos del presente artículo.

 

Será condición para hacer efectiva su calidad de acreedor de la garantía hipotecaria cedida, que el cedente solicite al notario público ante el cual se otorgó la escritura pública de hipoteca, la expedición de un ejemplar de dicha escritura expresando el mérito ejecutivo que presta de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (Decreto 663 de 1993) el cual quedará así:

4. Inembargabilidad. Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.


Artículo 5°. Modifíquese el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) el cual quedará así:

“7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.


Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román


El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Carlos Andrés de Hart Pinto