LEY 71 DE 1988

                       

    

LEY 71 DE 1988  

(Diciembre 19)  

El Congreso de Colombia   

Nota 1:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 1073 de 2002 y por el Decreto 2709 de   1994.  

Nota   2: Derogada parcialmente por la Ley 100 de 1993.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Las   pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, las de   incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio   cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el   salario mínimo legal mensual.  

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que   se fija para el salario mínimo.  

ARTICULO 2º.-Ninguna   pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual,    ni exceder de quince (15) veces dicho salario;   salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos   arbitrales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron   declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-155 de 1997.).  

Parágrafo. El límite máximo de las pensiones,   sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente   Ley. (Nota: Este Parágrafo   fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-155 de 1997.).  

ARTICULO 3º.-Extiéndense   las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la   Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia,   al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o   inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del   pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:  

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera   permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o   inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a   acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual   manera respecto de los hijos entre sí.  

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente,   la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o   inválidos por partes iguales.  

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera   permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión   corresponderá a los padres.  

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera   permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la   pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del   causante.  

ARTICULO 4º.-A   falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1º de la Ley 126 de   1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del   empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de   la ley a que se refiere este artículo.  

ARTICULO 5º.-Las   empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de   la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las   cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados   organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual   prerrogativa, tienen las cajas de compensación familiar para hacer los   descuentos establecidos en el artículo 6º de esta Ley.  

ARTICULO 6º.-Las   cajas de compensación familiar deberán prestar a los pensionados, mediante   previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.   Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que   expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización   sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.  

Los pensionados que se acojan a este beneficio   no recibirán subsidio en dinero.    (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia    C-149 del 23 de marzo de 1994.)  

ARTICULO 7º.-A   partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores   que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comis o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a   una pensión de    jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y   cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. (Nota: Las expresiones señaladas   con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia  C-623 de 1998.)  

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones   para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes   que correspondan a las entidades involucradas.  

Parágrafo.    Declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia  C-012 de 1994.   Derogado por la Ley 100 de 1993, artículo 289.    Para el reconocimiento de la pensión de que   trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente   Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades   y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o   más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales   vigentes. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2709 de 1994.).  

ARTICULO 8º.-Las   pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen   efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se   haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea   necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social   o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir   de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su   retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá   acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo   dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía   laborando, o de quien haga sus veces.  

ARTICULO 9º.-Nota:   Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de   sentencia. R-6673 de enero 25 de 2007.  Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en   todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán   derecho a la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio del   último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión   social.  

Parágrafo. La reliquidación de la pensión de   que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas   anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus   niveles.  

ARTICULO 10º.-Al   cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores   o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la   sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios   y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás   disposiciones consagradas a favor de los pensionados.  

ARTICULO 11º.-Esta   Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113   de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia   de pensiones y Sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los   afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del   sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades   de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y   jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.  

ARTICULO 12º.-El   Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos   necesarios para la ejecución de esta Ley.  

ARTICULO 13º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le   sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR   LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO   JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Congreso de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, el Ministro de Hacienda   y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 70 DE 1988

                       

    

LEY 70 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por la cual se dispone el suministro   de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.- Los empleados del sector oficial   que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos,   superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas   especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de   economía mixta,   tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4)   meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre   que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal   vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más   de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. (Nota: El aparte   resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia  C-995 del 2 de agosto de 2000).  

Dada en Bogotá D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo Seguridad   Social, Juan Martín Caicedo Ferrer.  

           




LEY 67 DE 1988

                       

    

LEY 67 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Tratado   Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959, que a la letra   dice:  

Tratado Antártico.  

Los gobiernos de Argentina,   Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia,   Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados   Unidos de América.  

Reconociendo que es en interés de   toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente   para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario y objeto de discordia   Internacional;  

Reconociendo la Importancia de las   contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la   cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida;  

Convencidos de que el   establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha   cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida,   como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los   intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;  

Convencidos, también, de que un   Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y   la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los   propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

1. La Antártida se utilizará   exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, entre otras, toda medida de   carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones   militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda   clase de armas.  

2. El presente Tratado no impedirá   el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para   cualquier otro fin pacifico.  

La libertad de investigación   científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como lacran aplicadas   durante el Año Geofísico Internacional, continuarán sujetas a las disposiciones   del presente Tratado.  

ARTICULO III  

1. Con el fin de promover la   cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida,   prevista en el articulo II del presente Tratado. Las Partes Contratantes   acuerdan preceder, en la medida más amplia posible:  

a) El intercambio de información   sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir   el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;  

b) Al intercambio de personal   científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida;  

c) Al intercambio de observaciones y   resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles   libremente.  

2. Al aplicarse este articulo se   dará el mayor estimulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo   con aquellos organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras   organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la   Antártida.  

ARTICULO IV  

1. Ninguna disposición del presente   Tratado se Interpretará:  

a) Como una renuncia, por cualquiera   de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las   reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer   precedentemente;  

b) Como una renuncia o menoscabo,   por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación   de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como   resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por   cualquier otro motivo;  

c) Como perjudicial a la posición de   cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o   no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de   un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado   en la Antártida.  

2. Ningún acto o actividad que se   lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá   fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía   territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región.   No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se   ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente   Tratado se halle en vigencia.  

ARTICULO V  

1. Toda explosión nuclear en la   Antártida y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan   prohibidas.  

ARTICULO VI  

Las disposiciones del presente   Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud Sur,   Incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado   perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los   derechos de cualquier Estado conforme al Derecho. Internacional en lo relativo a   la alta mar dentro de esa región.  

ARTICULO VII  

1. Con el fin de promover los   objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado,   cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a   participar en las reuniones a que se refiere el articulo IX de este Tratado,   tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones   previstas en el presente articulo.  

Los observadores serán nacionales de   la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de   las demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se   les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.  

2. Todos los observadores designados   de conformidad con las disposiciones del párrafo 1º de este artículo gozaran de   entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las   regiones de la Antártida.  

3. Todas las regiones de la   Antártida, y todas las estaciones, Instalaciones y equipos que allí se   encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y   desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo   momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de   conformidad con el párrafo 1 de este articulo.  

4. La observación aérea podrá   efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la   Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a   designar observadores.  

5. Cada una de las Partes   Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado,   informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por   adelantado sobre:  

a) Toda expedición a la Antártida y   dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre   todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su   territorio;  

b) Todas las estaciones en la   Antártida ocupadas por sus nacionales, y  

c) Todo personal o equipo militares   que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del   párrafo 2 del articulo 1 del presente Tratado.  

ARTICULO VIII  

1. Con el fin de facilitarles el   ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio   de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a   la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores   designados de acuerdo con el párrafo 1 del artículo VII y el personal científico   intercambiando de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del articulo III del Tratado,   así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán   sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean   nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras   se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.  

2. Sin perjuicio de las   disposiciones del párrafo 1 de este artículo, y en espera de la adopción de   medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del articulo IX las Partes   Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de   la jurisdicción en la Antártida, consultarán inmediatamente con el ánimo de   alcanzar una solución mutuamente aceptable.  

ARTICULO IX  

Los representantes de las Partes   Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la   ciudad de Camberra dentro de los dos meses después de la entrada vigencia del   presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el   fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de   interés común relacionados con la Antártida y formular, considerar y recomendar   a sus gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente   Tratado, inclusive medidas relacionadas con:  

a) Uso de la Antártida para fines   exclusivamente pacíficos;  

b) Facilidades para la Investigación   científica en la Antártida;  

c) Facilidades para la cooperación   científica Internacional en la Antártida;  

d) Facilidades para el ejercicio de   los derechos de inspección previstos en el artículo VII del presente Tratado;  

e) Cuestiones relacionadas con el   ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;  

f) Protección y conservación de los   recursos vivos de la Antártida.  

2. Cada una de las Partes   Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión,   conforme al artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que   participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente articulo,   mientras dicha Parte Contratante demuestre su Interés en la Antártida, mediante   la realización en ella de Investigaciones científicas importantes, como el   establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición   científica.  

3. Los informes de los observadores   mencionados en el artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a los   representantes de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que   se refiere el párrafo 1 del presente artículo.  

4. Las medidas contempladas en el   párrafo 1 de este articulo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las   Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en   las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.  

5. Cualquiera o todos los derechos   establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su   entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales   derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las   disposiciones de este articulo.  

ARTICULO X  

Cada una de las   Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles   con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la   Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente   Tratado.  

ARTICULO XI  

1. En caso de surgir una   controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la   Interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes   Contratantes se consultarán entre si con el propósito de resolver la   controversia por negociación, Investigación, mediación, conciliación, arbitraje,   decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.  

2. Toda controversia de esa   naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional   de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en   controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la   Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la   responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos   medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este articulo.  

ARTICULO XII  

1 a) El presente Tratado podrá ser   modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento, unánime de   las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en   las reuniones previstas en el articulo IX. Tal modificación o tal enmienda   entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la   totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado;  

b) Subsiguientemente, tal   modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte   Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su   ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante   dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de   la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1   a) de este artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del   presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.  

2 a) Si después de expirados treinta   años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado,   cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a   participar en las reuniones previstas en el articulo IX, así lo solicita,   mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el   menor plazo posible, una conferencia de todas las Partes Contratantes para   revisar el funcionamiento del presente Tratado;  

b) Toda modificación o toda enmienda   al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las Partes   Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquéllas cuyos   representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el   articulo IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno   depositario, Inmediatamente después de finalizar la conferencia, y entrará en   vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente articulo;  

c) Si tal modificación o tal   enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el   subpárrafo 1 a) de este articulo, dentro de un período de dos años contados   desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de   las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de   dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del   presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno   depositario haya recibido esta notificación.  

ARTICULO XIII  

1. El presente Tratado estará sujeto   a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la   adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de   cualquier otro Estado que pueda ser Invitado a adherirse al Tratado con el   consentimiento de todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estén   facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX del   Tratado.  

2. La ratificación del presente   Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus   procedimientos constitucionales.  

3. Los instrumentos de ratificación   y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de   América, que será el Gobierno depositario.  

4. El Gobierno depositario Informará   a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada   instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en   vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.  

5. Una vez depositados los   instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente   Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan   depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en   vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de   adhesión.  

6. El presente Tratado será   registrado por el Gobierno depositario conforme al artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas.  

ARTICULO XIV  

El presente   Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de   estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno   de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas   del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.  

Rama Ejecutiva   del Poder Publico-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 27 de octubre de   1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Pdo.) Virgilio   Barco  

El Ministro de Comunicaciones   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   (Pdo.) Fernando Cepeda Ulloa.  

DECRETA:  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª   de 1944 el Tratado Antártico, suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959,   que por el articulo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la   fecha en que se perfeccione él vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           




LEY 66 DE 1988

                       

    

LEY 66 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General   de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio 160   sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a   la letra dice:  

CONVENIO 160  

Convenio sobre estadísticas del   trabajo.  

La Conferencia General   de la Organización Internacional del Trabajo:  

Convocada en Ginebra por el Consejo   de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha   ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;  

Después de haber decidido adoptar   diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas   de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el   quinto punto del orden del día de la reunión, y  

Después de haber decidido que estas   proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,  

Adopta, con fecha veinticinco de   junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser   citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:  

I. Disposiciones generales.  

Artículo 1º.-Todo   miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y   publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos,   se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:  

a) Población económicamente activa,   empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;  

b) Estructura y distribución de la   población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como   datos de referencia;  

c) Ganancias medias y horas medias   de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere,   tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;  

d) Estructura y distribución de los   salarios;  

e) Costo de la mano de obra;  

f) Indices de precios del consumo;  

g) Gastos de los hogares o, en su   caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su   caso, ingresos de las familias;  

h) Lesiones profesionales y, en la   medida de lo posible, enfermedades profesionales;  

i) Conflictos del trabajo.  

Artículo 3º.-Al   elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el   acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del   presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de   empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en   cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.  

Articulo 4º.-Ninguna   disposición del presente Convenio impondrá obligación de publicar o comunicar   datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa   a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un   establecimiento o una empresa.  

Articulo 5º.-Todo   miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la   Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas   publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a   su publicación, y en particular:  

a) La información de referencia   apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia,   en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de   datos difundidos por otros conductos);  

b) Las fechas o períodos más   recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de   su publicación o difusión.  

Artículo 6º.-De   conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de   las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y   compilar las estadísticas deberán:  

a) Elaborarse y actualizarse para   que reflejen los cambios significativos;  

b) Comunicarse a la Oficina   Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y  

e) Ser publicadas por los servicios   nacionales competentes.  

II. Estadísticas básicas del trabajo.  

Artículo 7º.-Deberán   compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del   empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del   subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.  

Articulo 8º.-Deberán   compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población   económicamente activa, de manera que representen al conjunto del país y resulten   utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.  

Articulo 9º.-  

1. Deberán compilarse estadísticas   continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas   efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías   importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad   económica, y de manera que representen al conjunto del país.  

2. Deberán compilarse, cuando sea   apropiado, estadísticas de las tasas de salarios por tiempo y de las horas   normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones   importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que   representen al conjunto del país.  

Artículo 10º.-Deberán   compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los Salarios que   abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad   económica importantes.  

Articulo 11º.-Deberán   compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales   ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser   coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente   trabajadas) del mismo ámbito.  

Articulo 12º.-Deberán   calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones   registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos   representativos de los modelos del consumo de grupos significativos o del   conjunto de la población.  

Articulo 13º.-Deberán   compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los   gastos de las familias y, cuando sea posible, de los Ingresos de los hogares o,   en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y   tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto   del país.  

Artículo 14º.-  

1. Deberán compilarse estadísticas   de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas   estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad   económica.  

2. En la medida de lo posible,   deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas   las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del   país.  

Articulo 15º.-Deberán   compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen   al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible,   todas las ramas de actividad económica.  

III. Aceptación de las obligaciones.  

Articulo 16º.-  

1. En virtud de las obligaciones   generales a que se refiere la parte I, todo miembro que ratifique el presente   Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los   artículos de la Parte II.  

2. Al ratificar el Convenio, todo   miembro deberá especificar el articulo o los artículos de la parte II, cuyas   obligaciones acepta.  

3. Todo miembro que haya ratificado   el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la   Oficina internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio   respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere   especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de   ratificación a partir de la fecha de su comunicación.  

4. Todo miembro que haya ratificado   el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio,   sometidas en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización   Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las   materias Incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya   aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica ose   propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.  

Articulo 17º.-  

1. Todo miembro podrá inicialmente   limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de   actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se   refieren el articulo artículos de la parte II, respecto de los cuales ha   aceptado las obligaciones del Convenio.  

2. Todo miembro que limite el ámbito   de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente articulo, deberá   indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en   virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del   Trabajo, el articulo o los artículos de la parte II a que se aplica la   limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en   las memorias ulteriores en que medida ha extendido o se propone extender dicho   ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de   actividad económica o áreas geográficas.  

3. Después de haber consultado a las   organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,   todo miembro podrá, cada año en una declaración comunicada al Director General   de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la   entrada en vigor Inicial del Convenio, Introducir limitaciones ulteriores del   ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el articulo o artículos de la   parte II, respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas   declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo   miembro que introduzca dichas limitaciones deberá Indicar en sus memorias sobre   la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades   a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente articulo.  

Articulo 18º.-Este   Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo,   1938.  

IV. Disposiciones finales.  

Articulo 19º.-Las   ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  

Articulo 20º.-  

1. Este Convenio obligará únicamente   a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas   ratificaciones haya registrado el Director General.  

2. Entrará en vigor doce meses   después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido   registradas por el Director General.  

3. Desde dicho momento, este   Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en   que haya sido registrada su ratificación.  

Articulo 21º.-  

1. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a   partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta   comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en   que se haya registrado.  

2. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo   de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de   denuncia previsto en el presente articulo, quedará obligado durante un nuevo   periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la   expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en el   presente articulo.  

3. Después de haber consultado a las   organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores Interesadas,   todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del   período de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del   Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina   Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del   Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre   que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que   respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un   año después de la fecha de su registro.  

4. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo   de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en   él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II   respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo   periodo de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas   obligaciones a la expiración de cada periodo de cinco años, en las condiciones   previstas en el presente articulo.  

Articulo 22º.-  

1. El Director General de la Oficina   Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización   Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y   denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.  

2. Al notificar a los miembros de la   organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,   el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre   la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.  

Artículo 23º.-El Director   General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General   de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el   articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre   todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado   de acuerdo con los artículos precedentes.  

Artículo 24º.-Cada   vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.  

Articulo 25º.-  

1. En caso de que la Conferencia   adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,   y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:  

a) La ratificación por un miembro,   del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este   Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra,   siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;  

b) A partir de la fecha en que entre   en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto   a la ratificación por los miembros.  

2. Este Convenio continuará en vigor   en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan   ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.  

Artículo 26º.-Las   versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londeño Paredes.  

DECRETA;  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado   por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su   71a. Reunión, Ginebra, 1985.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   7a. de 1944,,   el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia   General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión,   Ginebra, 1985, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1981.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,   Juan Martín Caicedo Ferrer.