LEY 1550 DE 2012

LEY 1550 DE 2012

 

 

LEY 1550 DE 2012

(julio 5 de 2012)


por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la nación el Carnaval del Perdón y la Reconciliación del Valle del Sibundoy, Putumayo

 

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:


Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene por objeto declarar patrimonio cultural de la nación el Carnaval del Perdón y la Reconciliación del Valle del Sibundoy, Putumayo.

 


Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


La Ministra de Cultura
Mariana Garcés Córdoba




LEY 1549 DE 2012

LEY 1549 DE 2012

 

LEY 1549 DE 2012

(julio 5 de 2012)


por medio de la cual se fortalece la institucionalización de la política nacional de educación ambiental y su incorporación efectiva en el desarrollo territorial.

 

El Congreso de la República

 


DECRETA:


Artículo 1°. Definición de la Educación Ambiental.
Para efectos de la presente ley, la educación ambiental debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo, orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales, regionales y nacionales). Al igual que para participar activamente en la construcción de apuestas integrales (técnicas, políticas, pedagógicas y otras), que apunten a la transformación de su realidad, en función del propósito de construcción de sociedades ambientalmente sustentables y socialmente justas.

 


Artículo 2°. Acceso a la educación ambiental. Todas las personas tienen el derecho y la responsabilidad de participar directamente en procesos de educación ambiental, con el fin de apropiar los conocimientos, saberes y formas de aproximarse individual y colectivamente, a un manejo sostenible de sus realidades ambientales, a través de la generación de un marco ético, que enfatice en actitudes de valoración y respeto por el ambiente.

 


Artículo 3°. Objeto de la ley.
La presente ley está orientada a fortalecer la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental, desde sus propósitos de instalación efectiva en el desarrollo territorial; a partir de la consolidación de estrategias y mecanismos de mayor impacto, en los ámbitos locales y nacionales, en materia de sostenibilidad del tema, en los escenarios intra, interinstitucionales e intersectoriales, del desarrollo nacional. Esto, en el marco de la construcción de una cultura ambiental para el país.

 


Artículo 4°. Responsabilidades de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales. Corresponde al Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y demás Ministerios asociados al desarrollo de la Política, así como a los departamentos, distritos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y otros entes autónomos con competencias y responsabilidades en el tema, incluir dentro de los Planes de Desarrollo, e incorporar en sus presupuestos anuales, las partidas necesarias para la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones, encaminados al fortalecimiento de la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental.

 


Artículo 5°. Establecimiento de instrumentos políticos. Es responsabilidad de las entidades territoriales y de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible:

 

a) Desarrollar instrumentos técnico-políticos, que contextualicen la política y la adecúen a las necesidades de construcción de una cultura ambiental para el desarrollo sostenible;

 

b) Promover la creación de estrategias económicas, fondos u otros mecanismos de cooperación, que permitan viabilizar la instalación efectiva del tema en el territorio, y

 

c) Generar y apoyar mecanismos para el cumplimiento, seguimiento y control, de las acciones que se implementen en este marco político.

 


Artículo 6°. Responsabilidades de los sectores ambiental y educativo. Las instituciones adscritas a los sectores ambiental y educativo, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y de Educación, en el marco de sus competencias y responsabilidades en el tema, deben:

 

a) acompañar en el desarrollo de procesos formativos y de gestión, a las Secretarías de Educación, Corporaciones Autónomas Regionales y demás instituciones, asociadas a los propósitos de la educación ambiental, y

 

b) Establecer agendas intersectoriales e interinstitucionales, y otros mecanismos de planeación, ejecución, seguimiento y monitoreo, que se consideren necesarios para el fortalecimiento del tema en el país.

 

 

Artículo 7°. Fortalecimiento de la incorporación de la educación ambiental en la educación formal (preescolar, básica, media y superior). El Ministerio de Educación Nacional promoverá y acompañará, en acuerdo con las Secretarías de Educación, procesos formativos para el fortalecimiento de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), en el marco de los PEI, de los establecimientos educativos públicos y privados, en sus niveles de preescolar básica y media, para lo cual, concertará acciones con el Ministerio de Ambiente y con otras instituciones asociadas al desarrollo técnico, científico y tecnológico del tema, así como a sus espacios de comunicación y proyección.

 

Artículo 8°. Los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE). Estos proyectos, de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a las dinámicas curriculares de los establecimientos educativos, de manera transversal, problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus contextos particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua, manejo de suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos, entre otros, para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a los niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, para la toma de decisiones éticas y responsables, frente al manejo sostenible del ambiente.

 


Artículo 9°. Fortalecimiento de las estrategias a las que hace referencia la Política Nacional de Educación Ambiental. Todos los sectores e instituciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), deben participar técnica y financieramente, en: a) el acompañamiento e implementación de los PRAE, de los Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (Proceda), y de los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea); estos últimos, concebidos como mecanismos de apoyo a la articulación e institucionalización del tema y de cualificación de la gestión ambiental del territorio, y b) En la puesta en marcha de las demás estrategias de esta política, en el marco de los propósitos de construcción de un proyecto de sociedad ambientalmente sostenible.

 


Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra


El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Frank Pearl González




LEY 1548 DE 2012

LEY 1548 DE 2012

 

 

LEY 1548 DE 2012

(julio 5 de 2012)


por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:


Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


1.1. Primera vez


1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.2. Segunda Vez


1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.


1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.


1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.


1.3. Tercera Vez


1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:


2.1. Primera Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.


2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.


2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.


2.2. Segunda Vez


2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.


2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.2.4. Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.


2.3. Tercera Vez


2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


2.3.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá:


3.1. Primera Vez


3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.


3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.


3.1.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.


3.2. Segunda Vez


3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.


3.2.3. Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


3.3. Tercera Vez


3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


3.3.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:


4.1. Primera Vez


4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.


4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.


4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.


4.2. Segunda Vez


4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.


4.2.3. Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.


4.3. Tercera Vez


4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción.


4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.


4.3.3. Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).


4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.

Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.

Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961-14 de Diciembre 10 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 2… pues esta norma aún produce efectos, en relación con aquellas personas que se hubieren mostrado renuentes a la realización de pruebas de alcoholemia durante su vigencia, esto es entre julio de 2012 y diciembre de 2013".

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-14 de septiembre 03 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de laLey 769 de 2002.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 49009 de 19 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas"

 

*Texto original de la Ley 1548 de 2012*

 

Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses.
Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años.
Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.
Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.
Parágrafo 1°. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida.
Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años.
Este mismo examen operará para los conductores de motocicletas, independientemente del cilindraje, de igual forma estarán sujetos al examen los ciclistas cuando la autoridad lo requiera.
Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol /100 ml de sangre, se aplicarán la sanciones aquí establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.
Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá reducción de multas que trata el artículo136 de la Ley 769 de 2002.
Parágrafo 6°. El Gobierno reglamentará la materia.

 


Artículo 2°. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República.
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República.
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Justicia y del Derecho
Juan Carlos Esguerra Protocarrero


La Ministra de Salud y Protección Social
Beatriz Londoño Soto


El Ministro de Transporte
Miguel Esteban Peñaloza Barrientos




LEY 1547 DE 2012

LEY 1547 DE 2012

 

 

LEY 1547 DE 2012

(julio 5 de 2012)


por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:


Artículo 1°. A todos los estudiantes beneficiarios de créditos para educación superior de pregrado, otorgados por el ICETEX, pertenecientes a estratos socioeconómicos 1, 2, o 3, se les concederá un subsidio equivalente al ciento por ciento (100%) de los intereses generados por dicho crédito durante la vigencia del mismo. Por tanto, el beneficiario deberá asumir el pago sólo del capital actualizado en el IPC anual.

Artículo 2°. Así mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos 1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia.


2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área.


3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.

 

Artículo 3°. La Nación garantizará y destinará al ICETEX los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.

 

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
Germán Arce Zapata


La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra