LEY 1534 DE 2012

LEY 1534 DE 2012

 

 

LEY 1534 DE 2012

(junio 14 de 2012)


por medio de la cual la Nación de asocia y rinde homenaje al municipio de Los Andes Sotomayor, del departamento de Nariño, con motivo de la celebración en el año 2011 de los 100 años de ser erigido como municipio.

 


El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación se asocia a la conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Los Andes Sotomayor, en el departamento de Nariño, con motivo de la celebración de los 100 años en el año 2011 de ser erigido como municipio.

Artículo 2°. Como reconocimiento histórico al municipio de Los Andes Sotomayor, autorícese al Gobierno Nacional para que dentro de los siguientes presupuestos generales de la Nación se incluyan los recursos necesarios para la ejecución de las siguientes obras públicas:


1. Reparación, mantenimiento y conservación del parque central del municipio de Los Andes Sotomayor.


2. Construcción de la casa de la cultura del municipio de Los Andes Sotomayor.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud,


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.


La Ministra de Cultura,
Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1533 DE 2012

LEY 1533 DE 2012

LEY 1533 DE 2012

(junio 14 de 2012)


por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50) años de la Fundación del Municipio de Santa Rosalía, departamento del Vichada, y se dictan otras disposiciones.

 


El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Efemérides del municipio de Santa Rosalía. La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50) años de la fundación del municipio de Santa Rosalía en el departamento del Vichada, a celebrarse el día 04 de septiembre de 2010.

 


Artículo 2°. Inversiones y su Financiación. A partir de la sanción de la presente ley y conforme a lo establecido en los artículos 288,334,341 y 345 de la Constitución Política, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios, el Gobierno Nacional podrá incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan ejecutar obras de interés para el Municipio y la comunidad en general, las cuales generarán desarrollo. Las obras y actividades que se autorizan con la presente ley son:


a) Construcción Alcaldía Municipal;


b) Construcción de la Casa de la Cultura;


c) Pavimentación Vía Manga de Coleo hasta el punto denominado la última copa del municipio de Santa Rosalía.

 


Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud,


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior,
Federico Rengifo Vélez.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.




LEY 1532 DE 2012

LEY 1532 DE 2012

 

 

 

 

LEY 1532 DE 2012

(junio 7 DE 2012)

por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.


El Congreso de Colombia

 

 


DECRETA:

Articulo 1°. El programa Familias en Acción desarrollara sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.

Articulo 2°. Definición. Programa Familias en Acción: Consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias.

Articulo 3°. Objetivos. Contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano, mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria.

Articulo 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción:

I) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Admi­nistrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos , , de la presente ley.

II) Las familias en situación de desplazamiento;

III) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto.

Parágrafo 1°. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente articulo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción.

Parágrafo 2°. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean victimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán los derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentara la materia, para que en todo caso los menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos.

Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisben; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior.

Parágrafo 4°. Para el caso de población indígena victima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de “desplazadas” deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga el tramite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en Acción.

Articulo 5°. Cobertura geográfica. El programa de subsidios condicionados, Familias en Acción, se implementara en todos los departamentos, municipios, distritos y cabildos indígenas de todo el territorio nacional. Para el caso de los cabildos y resguardos indígenas, previo proceso de consulta.

Articulo 6°. Tipos de subsidios. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán los tipos de subsidios condicionados y los montos, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza.

Cada año el programa realizara una revisión de los criterios de los subsidios y de los montos, en todo caso el reajuste no podrá ser menor al IPC de ingresos bajos.

Parágrafo 1°. Crease el Sistema de Información de Subsidios Monetarios, cuyo fin es:

1. Sistematizar y automatizar la información sobre las familias beneficiarias de los programas de transferencia monetaria.

2. Garantizar la publicidad de las condiciones de acceso, criterios de elegibilidad, criterios de priorización, autoridades competentes para su otorgamiento, plazos y procedimientos de postulación.

3. Estimular la Veeduría Ciudadana y de las autoridades publicas de control, sobre las actuaciones de los funcionarios competentes para el otorgamiento de dichos subsidios.

Articulo 7°. Mecanismos de verificación. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.

El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificaran de manera previa a los momentos de pago.

Parágrafo. El programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan.


Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar se propenderá por un seguimiento para evitar la suspensión de estas familias.

Articulo 8°. Financiación. El Gobierno Nacional propenderá por proveer anualmente los recursos para atender el pago de los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo.

Articulo 9°. Competencias de las entidades territoriales. Para el adecuado funcionamiento del programa Familias en Acción, se podrán suscribir convenios con las alcaldías municipales, distritales y/o gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del programa en lo de su competencia, incluidos los servicios de salud y educación. Para el caso de los entes territoriales municipales certificados en salud y educación, solo será necesaria la firma del acuerdo entre el programa Familias en Acción y el respectivo alcalde municipal o distrital.

De requerirse para el desarrollo de condicionalidades en el programa, se podrán firmar convenios con otras entidades de orden nacional o territorial.

Parágrafo 1°. Los cabildos indígenas suscribirán, junto con el respectivo municipio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los convenios para el funcionamiento de Programas de Familias en Acción. Su ejecución y beneficiarios, se determinaran de acuerdo a sus usos y costumbres.

Parágrafo 2°. Enlace y/o representante beneficiarios indígenas. El enlace indígena debe ser elegido por la asamblea general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia, será obligatorio que el enlace indígena domine el idioma autóctono.

 

Articulo 10. Periodicidad y forma de pago. Los pagos a las familias se efectuaran cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser modificada.

Parágrafo 1°. El programa utilizara como mecanismo de pago en la medida en que sea posible, cualquier producto financiero transaccional, a fin de lograr mecanismos de bancarización e inclusión financiera. Las comisiones que se reconozcan a las entidades financieras, por el servicio de pago de los subsidios en cualquier esquema, serán pagadas directa- mente con recursos del programa y en ningún caso serán asumidas por las familias beneficiarias.

Parágrafo 2°. El programa privilegiara el pago de los subsidios a las mujeres del hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.

Parágrafo 3°. No se podrán hacer afiliaciones al programa en Familias en Acción durante los noventa (90) días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción. Con excepción de las familias desplazadas.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional evaluara y/o diseñara una estrategia para la inclusión dentro del subsidio de las familias en acción a las familias con miembros discapacitados.

Articulo 11. Sistema de evaluación. El programa establecerá un es­quema de seguimiento y monitoreo tendiente a identificar fallas en el diseño y la implementación. Adicionalmente se contara con mecanismos de evaluación de impacto para establecer la efectividad de los subsidios. Los resultados de esta evaluación de impacto serán presentados al Congreso de la Republica.

Parágrafo. El programa definirá los mecanismos de evaluación periódicos, con el fin de reducir los errores de inclusión y exclusión al programa.

Articulo 12. De las novedades, quejas y reclamos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del programa Familias en Acción, garantizara los mecanismos idóneos y expeditos para atender peticiones, quejas y reclamos.

El análisis sistemático de las novedades, quejas y reclamos derivara en ajustes al programa o en acciones tendientes a corregir fallas estructurales de la oferta de servicios asociada a las condicionalidades.

Articulo 13. De la estructura funcional. El Gobierno Nacional garantizara la estructura necesaria para el buen funcionamiento del programa Familias en Acción.

Articulo 14. Condiciones de salida. El programa fijara los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios deben ser establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.

En todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:

1. Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa Familias en Acción.

2. Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2°, articulo y el articulo de esta ley, o

3. Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa.

Articulo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la Republica,
Juan Manuel Corzo Román.

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simon Gaviria Munoz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogota, D. C., a 7 de junio de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,
Federico Rengifo Vélez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Juan Carlos Echeverry Garzón. La Ministra de Salud y Protección Social,

Beatriz Londoño Soto.
La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

William Bruce Mac Master Rojas.
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico




LEY 1531 DE 2012

LEY 1531 DE 2012

LEY 1531 DE 2012

(mayo 23)


por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada  y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.

 

El Congreso de Colombia,

 


DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.


Parágrafo. El Gobierno Nacional, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas y las entidades territoriales adelantarán campañas de difusión y pedagogía de la presente ley.

 

Artículo 2°. Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada. Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas.


En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. En todo caso, el procedimiento será gratuito.

Artículo 3°. Titulares. Podrán ejercer la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, o el Ministerio Público.

 

La demanda deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:


1. La designación del juez a quien se dirija.

 

2. El nombre, edad y domicilio del demandante y parentesco con el desaparecido.


3. Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados, tales como:


a) Estado civil del desaparecido;


b) Relación de sus bienes;


c) Nombre y edad de sus hijos;


d) Nombre de su cónyuge, compañera o compañero permanente, o pareja del mismo sexo;


e) Actividad a la que se dedica el desaparecido.


4. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

Artículo 4°. Competencia. Será competente para conocer de la acción, el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta.

 


Artículo 5°. Trámite. Recibida la solicitud para la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el Juez requerirá a la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio Público que conociere de la denuncia o queja, para que verifique la presentación de la misma y ordenará su inscripción en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.


El trámite se orientará por los principios de inmediatez, celeridad y derecho a la verdad.

 


Artículo 6°. Sentencia.
Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la denuncia el Juez procederá a dictar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días, en la cual se declararán los derechos y efectos establecidos en el artículo de la presente ley.

 


Artículo 7°. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes efectos:


a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;


b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores;


c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;


d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo tachado declarado INEXEQUIBLE, aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, 'bajo el entendido de que incluye también a los hijos que se encuentren en situación de discapacidad y a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120-13 de 13 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.


Parágrafo. En caso de aparecer viva la persona declarada ausente por desaparición forzada, habrá lugar a la rescisión de la sentencia.

 

Artículo 8°. Inscripción en el Registro Civil. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición involuntaria deberá ser inscrita como tal en el Registro Civil de la víctima, por parte de la Registraduría Nacional o Seccional del Estado Civil que corresponda.

 


Artículo 9°. Continuación de las investigaciones. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición voluntaria, no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

 


Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.


El Ministro del Interior,
Federico Rengifo Vélez.


El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlo Esguerra Portocarrero.