LEY 1581 DE 2012

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

 

 

LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012

(octubre 17 de 2012)


por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de Octubre de 2011, Magisterio Ponente Dr. Jose Igancio Pretelr Chalijub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de la Ley Etatutaria N° 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE el proyecto de ley, por su aspecto salvo los artículos 29, 30 y 31 <del proyecto de ley> que se declarón INEXEQUIBLES por vicios de procedimiento en su aprobación.

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 


Título I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones


Artículo 1°. Objeto.
La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.3
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'2.3.3.2. En relación con el primer objetivo, la Sala encuentra que es plenamente compatible con el título del proyecto y su contenido, pues se trata del desarrollo del derecho fundamental al habeas data.
No obstante, la Sala precisa, como bien lo indica la Defensoría del Pueblo, que las garantías del habeas data enunciadas en este artículo no son las únicas que comprende el derecho. Ciertamente, del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista taxativa de las garantías adscritas al derecho.
2.3.3.3. Sobre el segundo y tercer objetivos, la Corte encuentra que son demasiado amplios si se comparan, por una parte, con el título del proyecto y el contenido del articulado y, por otra, con las garantías comprendidas en los artículos 15 y 20 superiores.
En efecto, el artículo 15 de la Carta reconoce tres derechos: (i) el derecho a la intimidad, (ii) el derecho al buen nombre y (iii) el derecho al habeas data La Sala observa que si bien el derecho al habeas data está estrechamente ligado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, todos los anteriores son derechos con contenidos autónomos y diferentes. En este caso, la Sala encuentra que el proyecto solamente pretende desarrollar el habeas data y no los otros derechos, por lo que si bien la disposición no desconoce la Carta por ser amplia en este respecto, debe entenderse que solamente desarrolla indirectamente los derechos a la intimidad y al buen nombre, es decir, no puede considerarse una regulación comprensiva y sistemática de tales derechos.
Lo mismo ocurre con la mención del artículo 20 superior sobre el derecho a la información. Ciertamente, el derecho a la información, tanto en su dimensión activa y pasiva, es decir, el derecho a expresar y difundir información -incluidas las propias opiniones- y el derecho a recibir información veraz e imparcial, converge en algunos aspectos con el derecho al habeas data, en tanto, por ejemplo, (i) el derecho a la información puede recaer sobre datos personales y, (ii) en su faceta activa comprende el derecho a la rectificación que puede versar sobre datos personales. Sin embargo, el derecho a la información comprende todo tipo de datos, no solamente el dato personal, de ahí que deba concluirse que los dos derechos comprenden ámbitos de protección diferentes y que el proyecto de ley sujeto a revisión no desarrolla comprensivamente el derecho a la información.
En este punto también debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 2 exceptúa de la aplicación de algunas de las disposiciones del proyecto a las bases de datos de contenido periodístico y editorial, como se desarrollará más adelante, tales bases deben sujetarse como mínimo a los principios previstos en el artículo 4, lo que significa que el derecho a la información sí es regulado en algunos aspectos por el proyecto.

 


Artículo 2°. Ámbito de aplicación.
Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.


La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.


El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:


a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.


Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;


b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;


c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia;


d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales;


e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;


f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.


Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal.


En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.4
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
En relación con el inciso 1o.
'…teniendo en cuenta que el concepto de bases de datos es suficientemente amplio para cobijar los archivos, la Sala concluye que la segunda condición <registrados en una base de datos que los haga susceptibles de tratamiento> es exequible.
En relación con la tercera condición del inciso 1o. <por entidades públicas o privadas> '…la Sala concluye que debe entenderse –sin necesidad de condicionar la exequibilidad del precepto- que la interpretación del inciso que se ajusta a la Carta es aquella según el cual el término entidades comprende tanto las personas naturales como jurídicas. De modo que así entendida la condición, la Sala también concluye que es compatible con la Carta, pues cobija las hipótesis necesarias para que el proyecto cumpla su finalidad de brindar protección a los datos personales.'
En relación con el inciso 2o.
'…Esta disposición debe además leerse en conjunto con los artículos sobre transferencia de datos a terceros países, de los cuales se ocupará la Sala más adelante.'
En relación con el inciso 3o. y el parágrafo:

'En consecuencia, una interpretación del inciso tercero del artículo 2 consonante con la Constitución y el contenido y finalidad del proyecto de ley es que aquél no prevé regímenes excluidos de la aplicación de la ley sino exceptuados de algunas de sus disposiciones en virtud de los intereses que se hallan en tensión. Esos casos exceptuados deben ser regulados por leyes estatutarias especiales y complementarias, las cuales deberán sujetarse a las exigencias del principio de proporcionalidad.

En este orden de ideas, las leyes especiales que se ocupen de los ámbitos exceptuados deberán (i) perseguir una finalidad constitucional, (ii) prever medios idóneos para lograr tal objetivo, y (iii) establecer una regulación que en aras de la finalidad perseguida, no sacrifique de manera irrazonable otros derechos constitucionales, particularmente el derecho al habeas data. Además, de conformidad con los principios que se examinarán más adelante, el cumplimiento de las garantías y la limitación del habeas data dentro de los límites de la proporcionalidad debe ser vigilada y controlada por un órgano independiente, bien sea común o sectorial.

Antes de terminar, tal como se hizo en la sentencia C-1011 de 2008, la Sala se permite recordar que aunque en principio es constitucional la consagración de algunas excepciones a la aplicación de algunas disposiciones de la ley, ello no significa que aquellos ámbitos, así como todos los demás en los que se lleva a cabo tratamiento de datos personales, estén excluidos de las garantías básicas del derecho al habeas data, así como de las garantías de otros derechos fundamentales que en cada caso puedan resultar lesionados con el tratamiento de datos personales.'

En relación con el inciso 3o. Literal a):

'Ahora bien, no puede entenderse que el primer contenido normativo del literal a) se extienda al tratamiento de cualquier dato cuando circule internamente, como pretende ASOBANCARIA. En primer lugar, si bien es cierto una de las razones por las cuales la excepción del literal a) es razonable es porque los datos “mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico” no están destinados a circular, de ahí no se sigue que todo dato que no circula o circula internamente deba ser exceptuado, pues para que opere la excepción, por voluntad del legislador, se requiere además que los datos sean mantenidos por una persona natural en su esfera íntima. Ciertamente, se trata de dos hipótesis diferentes, razón por la cual, por ejemplo, en el texto de la Ley 1266, si bien fueron tratadas conjuntamente, fueron unidas por la conjunción “y”, lo que significa que son dos ideas distintas

En segundo lugar, no hay razones para concluir que, en el contexto de una regulación general y mínima del habeas data, el tratamiento de datos que circulan internamente merezca las mismas consecuencias jurídicas del tratamiento de datos “mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico”; en otras palabras, no hay argumentos constitucionales que lleven a concluir que las dos hipótesis deben recibir el mismo trato legal. El que los datos no circulen o circulen internamente, no asegura que su tratamiento no pueda tener consecuencias adversas para su titular. Piénsese por ejemplo en las hojas de vida de los empleados de una empresa mantenidas en el ámbito interno; si bien no van a ser divulgadas a terceros, su tratamiento y circulación interna sí puede traer consecuencias negativas para el titular del dato (por ejemplo, en términos sancionatorios o de ascensos), razón por la cual deben estar sujetas a las reglas generales que consagra el proyecto de ley.

En este orden de ideas, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas previamente y se entienda que, en todo caso, esta hipótesis sí se encuentra sujeta a los principios del artículo 4, para la Sala la excepción prevista en la primera regla del literal a) se ajusta a la Carta.'
En relación con el inciso 3o. Literal b):

'… la defensa del orden público y de la integridad de la soberanía no pueden servir de excusa para desconocer las garantías básicas del estado social de derecho e implementar un estado totalitario en el que las personas se conviertan en objetos al servicio del Estado Por ello, toda labor de seguridad y defensa nacional debe ser compatible con la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, la Sala reitera que el tratamiento de datos personales con estas finalidades debe sujetarse de manera estricta a las exigencias del principio de proporcionalidad….

En este orden de ideas, dada la entidad de la amenaza que para el orden constitucional representan las conductas delictivas de terrorismo y lavado de activos, la Corte considera razonable que el tratamiento de datos para su prevención, detección, monitoreo y control sea exceptuado de la aplicación del proyecto bajo revisión, salvo en materia de principios'

En relación con el inciso 3o. Literal c):

'Por tanto, la inteligencia y la contrainteligencia deben ser vistas como herramientas al servicio del Estado social de derecho y no como fines en sí mismos, lo que explica que deban sujetarse de manera estricta a las exigencias del principio de proporcionalidad. Entendidas de esta manera, excepcionar de la aplicación de las disposiciones del proyecto al tratamiento de datos que tiene lugar con ocasión de actividades de inteligencia y contrainteligencia no resulta inconstitucional, pues se trata de labores importantes para mantener el orden público y la integridad de las fronteras nacionales

Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de protección de derechos humanos, los cuales además se desprenden de las exigencias del principio de proporcionalidad que debe guiar cualquier limitación de un derecho fundamental, la regulación especial que se introduzca en materia de inteligencia y contrainteligencia deberá ceñirse a las siguientes pautas'

(i) el tratamiento de datos personales para estas labores debe estar justificada en una amenaza seria, real e inminente contra la seguridad nacional y el orden público; (ii) los datos objeto de tratamiento para estos fines no pueden ser revelados sino hasta que se dé inicio al proceso pena y, en todo caso, no pueden tener valor probatorio en su interior. La revelación de esta información sin una debida justificación acarrea responsabilidad penal (iii) No se pueden deducir consecuencias adversas para el titular del dato de los informes de inteligencia y contrainteligencia, por ejemplo en materia de acceso a ciertos cargos públicos, a menos que previamente se informe al titular la información que ha sido recaudadas y se le brinde oportunidad de controvertir las conclusiones de los respetivos informes.

 


Artículo 3°. Definiciones.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:


a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;


b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;


c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;


d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;


e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;


f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;


g) Tratamiento:
Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.5
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
a) Base de Datos '…el concepto de base de datos cobija los archivos, entendidos como depósitos ordenados de datos, lo que significa que los archivos están sujetos a las garantías previstas en el proyecto de ley'
d) y e) Encargado y Responsable del Tratamiento 'En esa línea, lo importante para una verdadera garantía del derecho al habeas data, es que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada sujeto o agente en el evento en que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulte difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes habrán de presumir la responsabilidad solidaria de todos, aspecto éste sobre el que guarda silencio el proyecto de ley y que la Corte debe afirmar como una forma de hacer efectiva la protección a la que se refiere el artículo 15 de la Carta. '
f) Titular 'Por tanto, eventualmente, la protección del habeas data se podrá extender a las personas jurídicas cuando se afecten los derechos de las personas naturales que la conforman.'

 


Título II
Principios rectores


Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:


a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

 

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;


c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;


d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

 

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;


f) Principio de acceso y circulación restringida:
El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;


Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;


g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;


h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.6
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
En relación con:
Principio de Finalidad '…debe hacerse algunas precisiones.
Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular.
Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.
Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular.
Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas.
En razón de lo anterior, el literal b) debe ser entendido en dos aspectos.
Primero, bajo el principio de necesidad se entiende que los datos deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos. Es decir, el periodo de conservación de los datos personales no debe exceder del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado.
(…)
Segundo, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario. Es decir, los datos deberán ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.'
Principio de Libertad: 'De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez'.
Principio de Transparencia: '…debe precisarse que la información que debe ofrecerse al Titular de los datos debe ser cualificada y por tanto cuando procese datos personales, el Responsable o Encargado del Tratamiento de datos debe ofrecer, como mínimo, la siguiente información a la persona afectada: (i) información sobre la identidad del controlador de datos, (ii) el propósito del procesamiento de los datos personales, (iii) a quien se podrán revelar los datos, (iv) cómo la persona afectada puede ejercer cualquier derecho que le otorgue la legislación sobre protección de datos, y (v) toda otra información necesaria para el justo procesamiento de los datos.
De otra parte, debe entenderse que no sólo existe un derecho del Titular del dato de acceder a su información, sino que esta garantía implica que cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos'.
Principio de Acceso y Circulación Restringida: '… el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella. De lo contrario, tanto el Responsable como el Encargado del Tratamiento serán los responsables de los perjuicios causados al Titular.
De otra parte, cabe señalar que aún cuando se trate de información pública, su divulgación y circulación está sometida a los límites específicos determinados por el objeto y finalidad de la base de datos'.
'2.6.6 Otros principios que se entienden incluidos en el proyecto
2.6.6.1. Principios derivados directamente de la Constitución
Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales, específicamente: (i) la prohibición de discriminación por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el principio de interpretación integral de los derechos constitucionales y (ii) la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración de datos.
Así las cosas, en virtud de la aplicación del principio pro homine, propio de la interpretación de las normas de la Carta Política, la administración de datos personales deberán, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales del individuo. Así mismo, los principios deben entenderse de manera armónica, coordinada y sistemática, respetando en todo caso los contenidos básicos del derecho fundamental al habeas data.
2.6.6.2. Principios derivados del núcleo temático del proyecto de ley estatutaria
Por otra parte, advierte la Sala que existen principios que, a pesar de no encontrarse numerados en el artículo 4, se entienden incorporados en razón de una lectura sistemática del Proyecto de Ley Estatutaria: (i) principio de la proporcionalidad del establecimiento de excepciones: La Ley consagra materias exceptuadas, más no excluidas, del régimen general de la administración de datos, tal y como se explicó en el análisis del ámbito de aplicación de la norma. Sin embargo, tal tratamiento especial debe estar justificado en términos de proporcionalidad y responder a los estándares internacionales de protección, (ii) principio de autoridad independiente: la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios anteriormente desarrollados. Esta autoridad debe garantizar imparcialidad e independencia y (iii) principio de exigencia de estándares de protección equivalentes para la transferencia internacional de datos: Tal y como se deduce del artículos 26 del Proyecto de Ley Estatutaria, existe una prohibición de transferencia internacional a cualquier tipo de países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos.'


Título III
Categorías especiales de datos


Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.7
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.'

 


Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles.
Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:


a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;


b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;


c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;


d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;


e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.


En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, excepto la expresión “el Titular haya hecho manifiestamente públicos o” del literal d) que declaró INEXEQUIBLE.
Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.8

Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

En relación con el literal a)
'En relación con el segundo contenido normativo, este es, la posibilidad de tratar el dato sensible sin autorización explícita del titular cuando “(…) por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización”, la Sala considera que es compatible con la Constitución, siempre y cuando se entienda, como se mencionará más adelante, que tal autorización, además de estar contenida en una ley, sea conforme a las garantías que otorga el habeas data, por ejemplo en materia de finalidad, y cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad'
En relación con el literal b)
'…la Sala declarará el literal b) exequible, no sin antes reiterar que las excepciones a las protecciones del habeas data, en este caso a la prohibición de someter a tratamiento los datos sensibles, son de interpretación restrictiva. '
En relación con el literal d), adicional a la declaratoria parcial de inexequibilidad:
'… se reitera, en virtud de los principios de libertad, finalidad, legalidad y confidencialidad, (i) el titular debe dar su consentimiento expreso, (ii) se requiere orden judicial –cuando sea del caso, (iii) los datos no podrán ser empleados para propósitos diferentes a los propios del proceso judicial y (iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas en el proceso deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.'

 

 

Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.


Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.


Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.9
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

'En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular.
(…)

Respecto al contenido del inciso 3 del artículo 7 que establece: “El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”, esta Corporación encuentra que existen dos interpretaciones posibles sobre el alcance de la expresión “materia”.

La primera, es aquella que tiene que ver con la reglamentación de la materia por parte del Gobierno Nacional, en el sentido de que el Gobierno podrá regular lo concerniente al tratamiento de los datos personales de los niños, las niñas y adolescentes. Teniendo en cuenta que esta regulación tiene reserva de ley, tal y como se expone en el estudio del artículo 27 de este proyecto, esta interpretación es contraria a la Constitución. Por tanto, el contenido del inciso 3 al que se hace referencia bajo este entendido sería inexequible.

No obstante, en aplicación del principio de conservación del derech, la Corte encuentra que existe una segunda interpretación sobre el alcance de la expresión en cuestión, en el sentido de que la potestad reglamentaria que el legislador le entrega al Gobierno Nacional para que regule la materia, se encuentra relacionada con (i) todas las acciones que debe desplegar para proveer información y formar a los representantes legales y tutores sobre los riesgos que afrontan los niños, niñas y adolescentes al realizar un uso indebido de sus datos personales y (ii) proveer de conocimiento a los niños, las niñas y las adolescentes sobre la importancia de darle un uso responsable al manejo de su información personal, el respeto por su derecho a la privacidad y la protección que deben otorgarle a sus datos personales y los de los demás
En este orden de ideas, la constitucionalidad del contenido del inciso 3 del artículo 7, que establece: “El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”, debe ser entendida a que dicha regulación se circunscriba al desarrollo del contenido del inciso 3 del artículo en mención, tal y como quedo arriba expuesto.'

 

 

Título IV Derechos y condiciones de legalidad para el tratamiento de datos


Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:


a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado;


b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley;


c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales;


d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen;


e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;


f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, excepto la expresión “sólo”, del literal e) que declaró INEXEQUIBLE. De la misma manera, el literal e) debe entenderse en el sentido que el Titular también podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato, cuando no exista un deber legal o contractual que le imponga el deber de permanecer en la referida base de datos.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.10
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
En relación con el inciso 1o.
'… cabe señalar que al igual que los principios, no puede considerarse que esta es una lista taxativa de garantías, sino que se encuentran incluidas todas aquellas prerrogativas que sean consecuencia de la garantía amplia del derecho fundamental al habeas data. De la misma manera, la rapidez del surgimiento de nuevos sistemas de información también hace necesario que los derechos sean integrados a los propios de cada sistema de información'
En relación con el literal e, adicional a lo dispuesto en la parte resolutiva
En consecuencia, el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos.''

 

 

Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.11

 

Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

 

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;


b) Datos de naturaleza pública;


c) Casos de urgencia médica o sanitaria;


d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;


e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.


Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.12

Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

'El artículo 10 del Proyecto de Ley bajo estudio señala las situaciones en las que no es necesaria la autorización, las cuales responden a la naturaleza misma del dato y al tipo de funciones que cumplen. Sin embargo, deben hacerse las siguientes precisiones:

En primer término, se señala que se prescindirá de la autorización cuando la información sea “requerida por una autoridad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial”. Sin embargo, considera la Sala que deben hacerse las mismas observaciones que las contenidas en la Sentencia C-1011 de 2008, al hacer el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria de los datos financieros.

En relación, con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.

Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección adecuada del derecho.

En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad.” Respecto a la segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.”
(…)

Frente a los casos de urgencia médica y sanitaria, en aras de la efectividad del derecho a la libertad en el manejo de datos, la norma debe entenderse que opera sólo en los casos en que dada la situación concreta de urgencia, no sea posible obtener la autorización del titular o resulte particularmente problemático gestionarla, dadas las circunstancias de apremio, riesgo o peligro para otros derechos fundamentales, ya sea del titular o de terceras personas.
En relación con el tratamiento para fines históricos, estadísticos o científicos, la norma no ofrece reparo de constitucionalidad en razón a que delega a la Ley la manera como estos datos deben ser protegidos, además, debe interpretarse en concordancia con el literal e) del artículo 6 que señala que en estos casos “deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”.'

 


Artículo 11. Suministro de la información. La información solicitada podrá ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, según lo requiera el Titular. La información deberá ser de fácil lectura, sin barreras técnicas que impidan su acceso y deberá corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.


El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento deberán suministrar la información del Titular, atendiendo a la naturaleza del dato personal, Esta reglamentación deberá darse a más tardar dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.13

 


Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:


a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;


b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;


c) Los derechos que le asisten como Titular;


d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.


Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.14
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

'… cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.'

 


Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:


a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;


b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;


c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.15

Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

En relación con el ordinal b)

'…el ordinal b) debe entenderse que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Por lo tanto, debe encontrarse demostrado (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información.' Remite a los considerandos relacionados con el artículo 10.

En relación con el ordinal c)
'… la Corte también reiterará lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008. Para el Tribunal, esas autorizaciones podrían “prestarse a equívocos, en el entendido que establecería una cláusula genérica, con base en la cual una ley posterior pudiera permitir la divulgación de información personal a otras personas, sin consideración de las garantías propias del derecho fundamental al hábeas data y de la vigencia de los principios de administración de datos personales. Al respecto, la extensión irrestricta de las posibilidades de divulgación de la información contradiría el principio de circulación restringida, comprendido por el legislador estatutario como la imposición de restricciones a la divulgación de datos en razón de su naturaleza, de la finalidad del banco de datos y de la vigencia de los citados principios.”
En consecuencia, esa prerrogativa dada al legislador debe entenderse en el entendido que se encuentra supeditada a la vigencia de las prerrogativas que se derivan del derecho al hábeas data y, en especial, a los principios de administración de datos personales.

 


Título V
Procedimientos


Artículo 14. Consultas.
Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.


La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.


La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.


Parágrafo. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.16

Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:

'En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constituciona ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.
(…)

'Respecto a la posibilidad de que el Gobierno Nacional expida reglamentos según la naturaleza del dato personal y en ellos se reduzcan los términos para responder, es necesario remitirnos al análisis que hará la Sala del artículo 27 del proyecto <declarado inexequible> relacionado con las disposiciones especiales, en el que se concluye que en relación con el tratamiento de datos según su naturaleza o especialidad existe una reserva legal, que impide al Gobierno Nacional hacer reglamentaciones por fuera de su facultad reglamentaria constitucional.'

 

 

Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:


1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.


En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.


2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.


3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.


Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.16

Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.16

 


Título VI
Deberes de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento


Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:


a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;


b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;


c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;


d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;


e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;


f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;


g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento;


h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley;

 

i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular;


j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;


k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;


l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo;


m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos;


n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares.

 

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.17
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'En consecuencia, la Sala advierte que si no se puede identificar de forma clara la posición de uno y otro, tendrán que responder de forma solidaria y no podrán excusar sus deberes de actualización, rectificación y exclusión o supresión del dato.
'En ese sentido, se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares.
(…)
'En otras palabras, los deberes enunciados en los artículos bajo estudio <Arts. 17 y 18>, respecto del titular del derecho al habeas data, no son taxativos sino enunciativos, lo que significa que responsables y encargados tendrán otros deberes derivados del derecho al habeas data, que corresponderán a las prerrogativas que otorga el derecho, en tanto sujetos pasivos de dicha garantía constitucional.
No obstante, la lista de deberes enunciados en estos artículos, desde el punto de vista sancionatorio y en virtud del principio de legalidad, sí operan como una lista taxativa, es decir, los encargados y responsables no pueden ser sancionados por incumplimiento de deberes que no se hallen en las disposiciones bajo estudio, por lo menos en lo que respecta a las sanciones administrativas previstas por el mismo proyecto de ley.'

 

 

Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:


a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;


b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;


c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;


d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo;


e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;


f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares;


g) Registrar en la base de datos las leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley;

 

h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;


i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio;


j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella;


k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares;


l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.


Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.17
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'En consecuencia, la Sala advierte que si no se puede identificar de forma clara la posición de uno y otro, tendrán que responder de forma solidaria y no podrán excusar sus deberes de actualización, rectificación y exclusión o supresión del dato.
'En ese sentido, se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares.
(…)
'En otras palabras, los deberes enunciados en los artículos bajo estudio <Arts. 17 y 18>, respecto del titular del derecho al habeas data, no son taxativos sino enunciativos, lo que significa que responsables y encargados tendrán otros deberes derivados del derecho al habeas data, que corresponderán a las prerrogativas que otorga el derecho, en tanto sujetos pasivos de dicha garantía constitucional.
No obstante, la lista de deberes enunciados en estos artículos, desde el punto de vista sancionatorio y en virtud del principio de legalidad, sí operan como una lista taxativa, es decir, los encargados y responsables no pueden ser sancionados por incumplimiento de deberes que no se hallen en las disposiciones bajo estudio, por lo menos en lo que respecta a las sanciones administrativas previstas por el mismo proyecto de ley.'

 

 

Título VII De los mecanismos de vigilancia y sanción


Capítulo I
De la autoridad de protección de datos

 


Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos.
La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.


Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio un despacho de Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.


Parágrafo 2°. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, 'bajo el entendido que la Delegatura de Protección de Datos Personales, en ejercicio de sus funciones deberá actuar de manera autónoma e independiente'.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.18
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'De igual manera, el Gobierno Nacional, al momento de reglamentar esta dependencia, debe asegurarse de que se conforme por personas con un conocimiento técnico y que hagan parte de carrera administrativa de la entidad.'

 


Artículo 20. Recursos para el ejercicio de sus funciones.La Superintendencia de Industria y Comercio contará con los siguientes recursos para ejercer las funciones que le son atribuidas por la presente ley:


a) Los recursos que le sean destinados en el Presupuesto General de la Nación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo el literal a) contenido en el proyecto de ley que declaró INEXEQUIBLE.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.19

 


Artículo 21. Funciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:


a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;


b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;


c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;

 

d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;


e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;


f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.


g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;


h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento;


i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional;


j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes;


k) Las demás que le sean asignadas por ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.20

 

 


Capítulo II
Procedimiento y sanciones


Artículo 22. Trámite.
La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes.


En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguirán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.21

 

Artículo 23. Sanciones.La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:


a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

 

b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;


c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio;


d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;


Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión “a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio”, del literal a) que declaró INEXEQUIBLE.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.22

 


Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones.
Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:


a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;


b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;


c) La reincidencia en la comisión de la infracción;


d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;


e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;


f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.23

 


Capítulo III
Del Registro Nacional de Bases de Datos


Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.


El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.


Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.


Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.3
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'En ese sentido, cuando el parágrafo acusado señala que el Gobierno Nacional reglamentará la información mínima que debe contener este registro y los términos y condiciones en que se deben inscribir los responsables del tratamiento, lo debe hacer teniendo en cuenta que éste debe permitir a cualquier persona determinar quién está haciendo tratamiento de sus datos personales para de esa forma garantizar que la persona pueda tener un control efectivo sobre sus datos personales al poder conocer clara y certeramente en qué bases se manejan sus datos personales. Por ende, el Gobierno Nacional tendrá en su labor de reglamentación que acudir a los estándares internacionales y a la experiencia de otros Estados en la materia para lograr que la finalidad antes descrita de este registro se cumpla.'

 

 

Título VIII Transferencia de datos a terceros países


Artículo 26. Prohibición.
Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. Esta prohibición no regirá cuando se trate de:


a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;


b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública;


c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable;


d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad;


e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;


f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.


Parágrafo 1°. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión “necesarias o” contenida en el literal f), que declaró INEXEQUIBLE.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.3
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'El literal b) por su parte, hace referencia al tratamiento de datos de carácter médico, cuando se requiera a favor del titular por razones de salud o higiene pública. Encuentra este Tribunal que la excepción se justifica, puesto que en este caso se trata de preservar y garantizar derechos de rango fundamental. Es pertinente precisar que en esta oportunidad, la facultad de autorizar la transferencia del dato médico recae no sólo en su titular sino también en sus familiares o representante legal, ya que dicho dato puede ser requerido en circunstancias donde su titular no se encuentre en capacidad de otorgar la autorización.

'En relación con las transferencias bancarias o bursátiles previstas en el literal c), las mismas se regirán de conformidad a lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008, la cual reglamenta el manejo de la información financiera, crediticia y comercial, pero bajo el entendido que la transferencia se hará contando con la autorización previa y expresa del titular del dato.
(…)

'Así, siguiendo la misma línea de la sentencia C-1011 de 2008, se advierte que en las mencionadas excepciones, salvo la consagrada en el literal b), debe existir necesariamente autorización previa y expresa del titular que permita trasmitir sus datos personales, descartando así, cualquier posibilidad de transferencia de datos a un tercer país sin contar con el consentimiento del titular. En este sentido, serán declarados exequibles los literales c), d) y e), en el entendido que sólo procederán cuando medie la autorización previa y expresa del titular de los datos.

'Finalmente, en relación con el literal f) la Corte encuentra que lo allí estipulado maneja términos que pueden ser objeto de imprecisiones y que dada su naturaleza amplia y ambigua generan inconvenientes al momento de su aplicación.

'Coincide la Corte con lo conceptuado por la Defensoría del Pueblo en el sentido de que las expresiones “necesarias” y “o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial”,no ofrecen suficiente claridad sobre su ámbito de aplicación y si, por el contrario, van en contra de los principios de finalidad, autorización y circulación restringida de los datos personales. La anterior consideración, tiene fundamento en las siguientes observaciones:
'Por una parte, la expresión “necesarias” resulta abierta, ambigua y general en el sentido de que no establece respecto de quien se reputa dicha necesidad, ni quien la define, ni cómo se establece. Por otro lado, la expresión “o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial” no especifica si el proceso judicial involucra al titular de los datos directamente como encausado o como testigo; en qué calidad y bajo qué circunstancias se hace imperiosa la transmisión, o si, por otro lado, se refiere a los derechos de un tercero.
'En consecuencia, teniendo en consideración que se trata de la regulación del derecho fundamental al habeas data, debe recordarse que las limitaciones impuestas a su ejercicio a través de la consagración de excepciones, han de ser precisas sin emplear conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de otros derechos constitucionales.
'Se trata de una defensa del principio de legalidad que pretende ofrecer seguridad jurídica a las personas y, en esta medida, conocer con certeza cuándo sería viable la transferencia de datos personales a países que no otorgan garantías de protección adecuados. En concordancia con lo anterior, lo dispuesto por el literal f) presenta un grado de indeterminación que puede afectar la protección de los datos personales, motivo por el cual, se declarará su inexequibilidad.'

    Título IX Otras disposiciones


Artículo 27. Normas Corporativas Vinculantes. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente sobre Normas Corporativas Vinculantes para la certificación de buenas prácticas en protección de datos, personales y su transferencia a terceros países.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Ver considerandos incluidos bajo el numeral 2.27
Destaca el editor los siguientes aspectos de la parte motiva:
'…En consecuencia, la Corte considera que para que estas normas cumplan su objetivo, una vez el Gobierno Nacional las reglamente y las organizaciones las implementen, deben ser revisadas por la autoridad de protección, función que no fue enlistada en las funciones que se le van a asignar al mencionado ente.
'En los términos expuestos y bajo la condición que dichas normas las revise la autoridad de protección, el artículo 28 <reglamentación correspondiente sobre normas corporativas vinculantes> será declarado exequible'.

Artículo 28. Régimen de transición. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo.

 


Artículo 29. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a excepción de aquellas contempladas en el artículo .

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE.

Artículo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-748-11 de 6 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184/10 Senado, 046/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este artículo.

 


El Presidente del honorable Senado de la República

Roy Leonardo Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes
Flor Marina Daza Ramírez


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto  de ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite de rigor y posterior envío al Presidente de la República.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Justicia y del Derecho
Ruth Stella Correa Palacio


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María


El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Sergio Diaz-Granados Guida


El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones
Diego Molano Vega




LEY 1580 DE 2012

LEY 1580 DE 2012

 

 

 

LEY 1580 DE 2012

(octubre 1° de 2012)


por la cual se crea la pensión familiar

 

 

El Congreso de Colombia

 


DECRETA:


Artículo 1°. Adiciónese un nuevo Capítulo al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, y un nuevo artículo al Capítulo V, el cual quedará así:


CAPÍTULO V
Pensión familiar


Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar.Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.


Artículo 2°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 151B. Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.


En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.


a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;


b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes;


c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos.


De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes;


d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;

 

e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;


f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;


g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE  en el
entendido que los beneficiarios de la sustitución pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes; según la Corte Constitucional medianteSentencia C-658-16, noviembre 28 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. "En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y a los hijos que reúnan los requisitos legales , mientras que para acceder a la sustitución en el caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, además del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los ascendientes y a los hermanos inválidos dependientes de los causantes. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte aplicó el test integrado de igualdad, con el objeto de verificar si la norma en efecto excluía supuestos que deben ser asimilables, y si existía o no una razón objetiva y suficiente que lo demostrara. De manera previa, reafirmó que dado el amplio margen de configuración normativa concedida al legislador, no era dable pretender asimilar la situación de personas beneficiarias de diferentes regímenes o posiciones prestacionales, habida cuenta que cada uno de ellos cuenta con sus particularidades, beneficios y restricciones, a los que solo puede darse una comprensión adecuada en su propia determinación. A la vez, recordó que en relación con la pensión familiar, la Corporación ha determinado que las parejas interesadas en acceder a este beneficio dentro del régimen de prima media con prestación definida (RPM) no son equiparables a las parejas con similar pretensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En el caso concreto, el Tribunal constitucional consideró que no se trataba de establecer la conmensurabilidad de los titulares de la pensión familiar, esto es cónyuges o compañeros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensión de vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que se les extienden los beneficios en uno y otro caso, situación que tiene que ver con otros elementos propios del derecho a la seguridad social y con la protección que y el Estado debe a la familia y a las personas en condición de vulnerabilidad. Resaltó, que aún entre regímenes que se han considerado disímiles, como son el RPM y el RAIS en el marco de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivencia y de la sustitución de la pensión son idénticos. Desde esta perspectiva, los grupos en que se funda el cargo por vulneración del derecho a la igualdad son comparables y existe una diferencia de trato que recae específicamente en las categorías de padres dependientes y hermanos inválidos también dependientes, por lo que era viable abordar el juicio específico. Analizados los antecedentes legislativos, la Corte encontró que la discusión parlamentaria, con la participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, giró en torno a la necesidad de avanzar en la satisfacción del derecho a la seguridad social en pensiones de manera sostenible, esto es, atendiendo a la escasez de recursos y con la obligación de no desestabilizar el sistema en el presente ni en el futuro. Aunque estas decisiones de política pública están mediadas por la aplicación de un criterio de justicia distributiva, con limitaciones presupuestales evidentes ante la existencia de una gran cantidad de grupos que exigen protección, se constató la ausencia de una discusión de las razones por las cuales el avance de cobertura previsto en la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, exigía la restricción de beneficiarios, por lo que es posible que la medida adoptada en la normas demandadas, tenga como fin promover la ampliación de la satisfacción del derecho a la seguridad social sin afectar la sostenibilidad financiera. Para la Corte, la ampliación de la cobertura del derecho a la seguridad social es un fin legítimo, importante e imperioso y requiere estar acompañada de previsiones presupuestales que impidan el colapso del sistema, acorde con el mandato del artículo 48 de la Constitución. En conclusión, la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS persigue un fin legítimo desde la perspectiva constitucional y a su vez, la medida resulta adecuada y conducente, en aras de contener el gasto público, pero no necesaria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, al establecer unos requisitos y establecer unos topes a la suma que se reconoce como pensión familiar, enfocada a la población más vulnerable. Tampoco, la medida resulta proporcional, puesto que afecta de manera intensa el derecho a la igualdad, la protección que el Estado debe a personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia y lesiona el derecho a la seguridad social en el marco del Estado social y de derecho que debe propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Observó, que si la seguridad social se funda en el principio de solidaridad y ella es predicable frente a la sociedad, pero también frente al grupo familiar, por lo cual resulta extraño el argumento que un grupo reducido se afecte porque debe asegurar la protección de otros de sus miembros. Este argumento tampoco es completamente convincente en el caso de padres y hermanos mayores a los beneficiarios iniciales de la prestación, habida cuenta que bajo condiciones de expectativa de vida la suma cubre la satisfacción del derecho del hijo (o del hermano menor) alcanza para la del padre o hermano mayor, por lo que en términos abstractos, no es de recibo el argumento de la posible afectación de la cobertura que traería un ajuste en el grupo de beneficiarios conforme a los mandatos constitucionales. En consecuencia, aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa dejando por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos, en este caso la exclusión que se verifica es inconstitucional, toda vez que lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y por supuesto, el derecho a la igualdad. Por estas razones, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora , por medio de la cual las expresiones demandadas de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad revistos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes."

h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;


i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;


j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.


Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero”.


Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.


Artículo 3°.
Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.


Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;


b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;


c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo;


d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;


e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;


f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;


g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;

*Nota Jurisprudencial*

.

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE  en el
entendido que los beneficiarios de la sustitución pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes; según la Corte Constitucional medianteSentencia C-658-16, noviembre 28 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. "En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y a los hijos que reúnan los requisitos legales , mientras que para acceder a la sustitución en el caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, además del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los ascendientes y a los hermanos inválidos dependientes de los causantes. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte aplicó el test integrado de igualdad, con el objeto de verificar si la norma en efecto excluía supuestos que deben ser asimilables, y si existía o no una razón objetiva y suficiente que lo demostrara. De manera previa, reafirmó que dado el amplio margen de configuración normativa concedida al legislador, no era dable pretender asimilar la situación de personas beneficiarias de diferentes regímenes o posiciones prestacionales, habida cuenta que cada uno de ellos cuenta con sus particularidades, beneficios y restricciones, a los que solo puede darse una comprensión adecuada en su propia determinación. A la vez, recordó que en relación con la pensión familiar, la Corporación ha determinado que las parejas interesadas en acceder a este beneficio dentro del régimen de prima media con prestación definida (RPM) no son equiparables a las parejas con similar pretensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En el caso concreto, el Tribunal constitucional consideró que no se trataba de establecer la conmensurabilidad de los titulares de la pensión familiar, esto es cónyuges o compañeros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensión de vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que se les extienden los beneficios en uno y otro caso, situación que tiene que ver con otros elementos propios del derecho a la seguridad social y con la protección que y el Estado debe a la familia y a las personas en condición de vulnerabilidad. Resaltó, que aún entre regímenes que se han considerado disímiles, como son el RPM y el RAIS en el marco de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivencia y de la sustitución de la pensión son idénticos. Desde esta perspectiva, los grupos en que se funda el cargo por vulneración del derecho a la igualdad son comparables y existe una diferencia de trato que recae específicamente en las categorías de padres dependientes y hermanos inválidos también dependientes, por lo que era viable abordar el juicio específico. Analizados los antecedentes legislativos, la Corte encontró que la discusión parlamentaria, con la participación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, giró en torno a la necesidad de avanzar en la satisfacción del derecho a la seguridad social en pensiones de manera sostenible, esto es, atendiendo a la escasez de recursos y con la obligación de no desestabilizar el sistema en el presente ni en el futuro. Aunque estas decisiones de política pública están mediadas por la aplicación de un criterio de justicia distributiva, con limitaciones presupuestales evidentes ante la existencia de una gran cantidad de grupos que exigen protección, se constató la ausencia de una discusión de las razones por las cuales el avance de cobertura previsto en la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, exigía la restricción de beneficiarios, por lo que es posible que la medida adoptada en la normas demandadas, tenga como fin promover la ampliación de la satisfacción del derecho a la seguridad social sin afectar la sostenibilidad financiera. Para la Corte, la ampliación de la cobertura del derecho a la seguridad social es un fin legítimo, importante e imperioso y requiere estar acompañada de previsiones presupuestales que impidan el colapso del sistema, acorde con el mandato del artículo 48 de la Constitución. En conclusión, la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS persigue un fin legítimo desde la perspectiva constitucional y a su vez, la medida resulta adecuada y conducente, en aras de contener el gasto público, pero no necesaria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, al establecer unos requisitos y establecer unos topes a la suma que se reconoce como pensión familiar, enfocada a la población más vulnerable. Tampoco, la medida resulta proporcional, puesto que afecta de manera intensa el derecho a la igualdad, la protección que el Estado debe a personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia y lesiona el derecho a la seguridad social en el marco del Estado social y de derecho que debe propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Observó, que si la seguridad social se funda en el principio de solidaridad y ella es predicable frente a la sociedad, pero también frente al grupo familiar, por lo cual resulta extraño el argumento que un grupo reducido se afecte porque debe asegurar la protección de otros de sus miembros. Este argumento tampoco es completamente convincente en el caso de padres y hermanos mayores a los beneficiarios iniciales de la prestación, habida cuenta que bajo condiciones de expectativa de vida la suma cubre la satisfacción del derecho del hijo (o del hermano menor) alcanza para la del padre o hermano mayor, por lo que en términos abstractos, no es de recibo el argumento de la posible afectación de la cobertura que traería un ajuste en el grupo de beneficiarios conforme a los mandatos constitucionales. En consecuencia, aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa dejando por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos, en este caso la exclusión que se verifica es inconstitucional, toda vez que lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y por supuesto, el derecho a la igualdad. Por estas razones, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora , por medio de la cual las expresiones demandadas de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad revistos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes."

 

h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;


i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;


j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.


También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.


Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;


k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal, por el cargo de violación del derecho a la seguridad social, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-913-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Estarse a lo resuelto en la C-613-13.

Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134-16, marzo 16 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "Le correspondió a la Corte definir, si la exigencia establecida en el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensión familiar, cada uno de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, vulnera los derechos al a igualdad y a la seguridad social. El análisis de la Corporación partió de la existencia de un amplio margen de configuración normativa del legislador en relación con la seguridad social en materia pensional, según se desprende de los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución, tanto en su faceta de servicio público, como en su condición de un derecho irrenunciable. Esta amplia potestad se basa en la clasificación del derecho dentro de la categoría de los derechos económicos y sociales, así como de su carácter prestacional, exigible de las entidades que integran el sistema de seguridad social, dirigidas a garantizar no solo los derechos irrenunciables de las personas, sino también a adquirir una calidad de vida acorde con el principio de dignidad humana. Señaló, que para asegurar su efectiva realización se requiere –en la mayoría de los casosacreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales, de organización que hagan viable el derecho y además permita el equilibrio económico y financiero del sistema. Al mismo tiempo, recordó, que esa amplitud en la facultad configurativa del legislador en materia pensional no significa que carezca de límites, puesto que debe sujetarse entre otros, a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y el respeto a la dignidad humana, así como tener en cuenta el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. De otra parte, observó que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la adopción de medidas legislativas sobre los distintos componentes del sistema de seguridad social en pensiones, no deben analizarse desde una posición aislada o descontextualizada de los subsistemas a los cuales pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio político, económico y financiero –razonable y proporcional- de las distintas hipótesis y constantes macroeconómicas que pueden afectar el futuro cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado. La pensión familiar fue introducida en el sistema de seguridad social mediante la Ley 1580 de 2012, que la creó en el régimen de ahorro individual y en el de prima media, habiendo dispuesto su incorporación a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la pensión de vejez y la pensión familiar no son estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios. Aunque el afiliado puede elegir uno cualquiera de los dos regímenes –de ahorro individual o el de prima media- los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, mientras que quienes se encuentren en las condiciones para acceder a la pensión familiar, según lo dispuesto en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tiene la posibilidad de optar por esa pensión, sujetándose a los requisitos para obtenerla o preferir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida".

m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.


Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas”.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Artículo 4°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 151D. Afiliación al mismo Régimen de Pensiones.En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.


Parágrafo transitorio. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar”.


Artículo 5°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 151E. Auxilio funerario.La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993”.


Artículo 6°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 151F. Reconocimiento. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos”.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María


El Ministro del Trabajo
Rafael Pardo Rueda




LEY 1578 DE 2012

LEY 1578 DE 2012

 

 

LEY 1578 DE 2012

(septiembre 27 de 2012)


por medio de la cual se establece la creación de los juegos deportivos de La Orinoquia y La Amazonía.

 

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. La República de Colombia establece y crea los juegos deportivos de la Orinoquia y la Amazonía, conformados por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés, Vichada, Amazonas, Caquetá y Putumayo, evento que se realizará cada dos años a partir de 2012, sin que interfiera con la realización de los Juegos Nacionales ya establecidos.

 


Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas presupuestales necesarias para la construcción, mejoramiento y adecuación de los escenarios deportivos, en cumplimiento de la celebración de los juegos contemplados en esta ley.

 


Artículo 3°. La Nación – Coldeportes y los departamentos de la Orinoquia y Amazonía podrán disponer: El primero por el Sistema General de participación y los segundos de sus propios recursos un porcentaje para la celebración de los Juegos Deportivos de la Orinoquia y la Amazonía.

 


Artículo 4°. Las Entidades Descentralizadas del orden departamental y municipal podrán de sus recursos implementar la construcción, mejoramiento y adecuación de sedes que permitan fortalecer la infraestructura para la celebración de los Juegos Deportivos de la Orinoquia y la Amazonía.

 


Artículo 5°. La sede principal de los juegos podrá ser rotativa en los municipios de los departamentos que conforman la Orinoquia y la Amazonía.


Parágrafo. El departamento al que le corresponda la sede de la realización de los Juegos Deportivos de la Orinoquia y la Amazonía tendrá bajo su responsabilidad la organización, planeación y ejecución de los juegos en mención con el acompañamiento del Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte (Coldeportes).


En la realización de los Juegos Deportivos de la Orinoquia y la Amazonía, se contemplarán todas las disciplinas del deporte, así como los juegos autóctonos donde se desarrollen estos.

 


Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.


La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,
Flor Marina Daza Ramírez.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2012


El Ministro de Defensa Nacional, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 1965 de 2012


JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María


El Subdirector del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), Encargado de las Funciones del Despacho del Director General del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)
Juan Carlos Peña Quintero




LEY 1577 DE 2012

LEY 1577 DE 2012

 

LEY 1577 DE 2012

(septiembre 20 de 2012)


por medio de la cual se establecen estímulos tributarios y otros, con el fin de adoptar medidas especiales para la rehabilitación e

inclusión social de jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillismo y violencia juvenil.

 

 

El Congreso de la República,


DECRETA:


Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas para la Inclusión Social de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillismo, grupos de violencia juvenil, con el fin de fortalecer la acción social del Estado.

 


Artículo 2°. Planes. Con el objeto de socializar y fomentar la inclusión social a que se refiere el artículo de la presente ley, tanto el Gobierno Nacional, como los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales, podrán crear planes, programas y estímulos especiales dirigidos a dicha población, según sus particularidades, a través de sus respectivos Consejos de Política Social. Para ello, las autoridades podrán incluir partidas presupuestales para tal fin, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, así como con el marco de gasto del respectivo sector.


Para efectos de la participación y otorgamiento de los mencionados planes, programas y estímulos, se deberá observar el procedimiento al que se refiere el artículo 10 de la presente ley.


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá prestar asesoría para el diseño de dichos planes, de acuerdo con sus competencias.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entiende por:


Jóvenes rehabilitados que han estado vinculados a grupos de violencia: Adolescentes y Jóvenes, que han desarrollado y culminado procesos de rehabilitación y han estado unidos a grupos de violencia, por la vecindad, edad, desocupación, etc.


Jóvenes en emergencia social: Adolescentes y jóvenes que se encuentran en condición de vulnerabilidad social y falta de resiliencia o capacidad de recuperación pero que aún no se encuentran vinculados a grupos de violencia.


Conducta Discriminatoria: Es el trato desigual o injustificado, por acción o por omisión, consciente o inconsciente, que se encuentra en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, y que es contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, dando como resultado la violación de los Derechos Humanos de las personas.


Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se tendrán en cuenta los rangos de edad contemplados en el Código Civil, el artículo de la Ley 375 de 1997 y el artículo de la Ley 1098 de 2006.

 


Artículo 4°. Funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para la inclusión Social de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, procurará la articulación funcional de las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia en las siguientes acciones:


1. Participar y brindar asistencia técnica a los Consejos de Política Social para la formulación de los planes nacionales, departamentales, distritales y municipales para la inclusión Social de los jóvenes con alto grado de emergencia social, Pandillas y Rehabilitados de grupos de violencia juvenil.


2. Promover acciones conjuntas y coordinadas entre los diferentes sectores e instituciones del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, para establecer estrategias y garantizar el acceso a la recreación y la inclusión al sistema educativo de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.


3. Coordinar acciones con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para la formación en actividades productivas, propiciando la generación de empleo como herramienta para la inclusión social de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.


4. Participar en el diseño e implementación de estrategias de prevención que permitan disminuir el alto grado de emergencia social y el fenómeno social de grupos de violencia juvenil.

 

5. Coordinar acciones con el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la inclusión efectiva del grupo objeto de esta ley al Sistema de Educación Nacional.

 

6. Coadyuvar en el impulso de estímulos educativos en coordinación con el Icetex, Universidades Públicas y Privadas para la inclusión efectiva del grupo objeto de la presente ley, al Sistema de Educación Nacional, en educación media y educación superior.


7. Coordinar acciones con el Ministerio de la Protección Social, para lograr la inclusión efectiva del grupo objeto de la presente ley al Sistema General de Seguridad Social.


8. Coordinar acciones con el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –Dansocial– para fomentar el espíritu y la creación de organizaciones de la Economía Solidaria del grupo sujeto de la presente Ley.

 


Artículo 5°. Entidades Territoriales. Los departamentos y municipios, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promoverán los planes, programas y actividades necesarias para la inclusión social de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y rehabilitados de grupos de violencia juvenil.

Artículo 6°. Créase el centro de investigación en violencia y delincuencia juvenil. Con el fin de construir un Programa de Investigación, Monitoreo y Evaluación de las Violencias y Delincuencias Juveniles. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente a este artículo.


Las Universidades Públicas o Privadas podrán desarrollar la Investigación, Monitoreo y Evaluación de las Violencias y Delincuencias Juveniles, para lo cual el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para esta labor.

 


Artículo 7°. Generación de empleo. Las entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, podrán celebrar acuerdos, contratos y convenios interadministrativos, con entidades y organismos que tengan a su cargo la realización de planes, programas y actividades relacionadas con el objetivo de la presente ley, con el fin de promover la generación del empleo y ubicar laboralmente a los jóvenes que hayan finalizado su proceso de rehabilitación.

 

 

Artículo 8°. Cuota de compensación militar. A las personas con alto grado de emergencia social que se encuentren en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008.

 


Artículo 9°. Reglamentos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Alcaldías Distritales y Municipales reglamentarán los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas interesadas en desarrollar actividades y programas tendientes a la rehabilitación de los jóvenes con alto grado de emergencia Social, pandillas y/o rehabilitados de grupos de violencia.

 


Artículo 10. Seguimiento. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia y la Policía Nacional llevará periódicamente al Consejo de Política Criminal un informe de avance y seguimiento al diagnóstico, a las acciones y a las propuestas presentadas, en relación con la situación de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y vinculados a grupos de violencia.

 


Artículo 11. Procedimiento. Para establecer la condición de emergencia social, y vinculados a grupos de violencia juvenil, se aplicará lo previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

 


Articulo 12. Proscripción de la discriminación y sanciones pedagógicas. Las conductas discriminatorias de que trata esta ley se sujetarán a las sanciones que la autoridad judicial competente imponga de conformidad con la normatividad existente.


Cuando se tratare de una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, se impondrá la sanción al directamente responsable y, en subsidio, no pudiendo ser este individualizado, al representante legal.


En todo caso si la conducta proviene de un servidor público, además de las posibles sanciones aquí establecidas, cabrán aquellas disciplinarias tras el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario.

 


Artículo 13. Discriminación. Para los fines de la presente ley, son conductas discriminatorias hacia el grupo objeto de la presente ley, entre otras, las siguientes:


1. No brindar una atención oportuna y eficaz a estos jóvenes por parte de funcionarios y servidores públicos en razón a la edad, sus antecedentes, forma de vestir o de hablar.


2. Limitar los modos y prácticas asociativas de las y los jóvenes con base en prejuicios,


3. Obligar a las y los jóvenes a adoptar una estética especial como requisito para acceder a instalaciones públicas o privadas, y de carácter público.

 

4. Incluir en manuales de convivencia y reglamentos previsiones de carácter sancionatorio en razón de los antecedentes y procedencia de estos jóvenes.


5. Imponer a un o una joven un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en razón de su procedencia o antecedentes.


6. Impedir o restringir la participación de estos jóvenes en las actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como no hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.


7. Pagar un salario inferior respecto de quien desempeña un empleo similar, en atención a la edad o procedencia del trabajador o trabajadora.


8. No facilitar los medios, impedir negar la interposición de la acción de tutela ante autoridades, tratándose de casos de objeción de conciencia.

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias.

 


El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre


El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2012


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Cárdenas Santa María


El Ministro de Salud y Protección Social
Alejandro Gaviria Uribe