LEY 1522 DE 2012

LEY 1522 DE 2012

 

LEY 1522 DE 2012

 

(abril 20 de 2012)

 

por medio de la cual se declara patrimonio artístico y cultural de la Nación el Festival de Acordeoneros y Compositores Princesa Barají, Festival Nacional de la Cultura y las Fiestas Taurinas de Sahagún, Córdoba.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación el Festival de Acordeoneros y Compositores "Princesa Barají", Festival Nacional de la Cultura y las Fiestas Taurinas que se realizan en el municipio de Sahagún, Córdoba.

 

 

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las establecidas en la Ley 715 de 2001 incorpore en el Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del Sistema de Cofinanciación las Partidas Presupuestales necesarias, con el propósito de contribuir al financiamiento de la construcción del Coliseo Cubierto Cultural y Deportivo y Taurino o de Corralejas "Princesa Barají".

 

Parágrafo 1°. El Coliseo Cubierto "Princesa Barají", será de utilización múltiple, tanto para eventos deportivos y culturales como para la realización de festividades taurinas, siempre y cuando los participantes, en este último caso, acrediten su calidad profesional en el área o cuenten con el visto bueno expedido por la Unión Nacional de Toreros Colombianos, Undetoc.

 

Parágrafo 2°. En el caso de realización de Corralejas, sus participantes, esto es, los manteros deberán contar con el aval de Undetoc o de quien en razón de su conocimiento pudiere señalar su idoneidad y capacidad para la realización de este espectáculo.

 

 

Artículo 3°. El Gobierno, a través del Ministerio de Cultura, proveerá los recursos necesarios para adelantar campañas de promoción y divulgación del Festival de Acordeoneros y Compositores "Princesa Barají", Festival Nacional de la Cultural y de las Fiestas Taurinas.

 

 

Artículo 4°. Reconózcase el Premio "Princesa Barají", a aquellos compositores que participen en los concursos convocados por el Festival en el que demuestren sus conocimientos en la interpretación de notas musicales a través del acordeón. Así mismo, para quienes mediante la composición rescaten la cultura e idiosincrasia del pueblo costeño, para lo cual el Ministerio de Cultura contribuirá con la realización de este evento.

 

Parágrafo. Las Directivas del Festival, en coordinación con el Ministerio de Cultura, determinarán el reconocimiento a los galardonados del premio "Princesa Barají".

 

 

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional para efectuar los créditos y contra-créditos a que haya lugar, así como los traslados presupuestales que garanticen el cumplimiento de la presente ley.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Arce Zapata.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1521 DE 2012

LEY 1521 DE 2012

 

 

LEY 1521 DE 2012

 

(abril 18 de 2012)

 

por medio de la cual se asocia a la celebración del Cincuentenario de la Fundación del municipio de Argelia, en el departamento de Antioquia y autoriza unas inversiones.

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Conmemórese la llegada del municipio de Argelia, departamento de Antioquia, a sus primeros cincuenta (50) años de vida institucional, cumplidos el 1° de enero de 2011.

 

 

Artículo 2°. Exáltese a todos los habitantes y ciudadanos oriundos del municipio de Argelia por su cincuentenario y reconózcasele su aporte al desarrollo social y económico de su municipio y de la región.

 

 

Artículo 3°. A partir de la sanción de la presente ley y conforme a lo establecido en los artículos 288, 334, 341 y345 de la Constitución Política, las competencias establecidas en laLey 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios, la Ley 819 de 2002, el Gobierno Nacional podrá incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones necesarias que permitan recuperar, adicionar, y terminar las siguientes obras:

 

 

Proyecto de Inversión: Vías terciarias

 

Construcción carretera Argelia – Buenavista  5.000.000.000.00

 

Construcción carretera Villeta – Florida – San Agustín (Argelia) 5.000.000.000.00.

 

 

Artículo 4°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos, entre la Nación, el municipio de Argelia y/o el departamento.

 

 

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.




LEY 1520 DE 2012

LEY 1520 DE 2012

 

LEY 1520 DE 2012

 

(abril 13 DE 2012)

 

por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica".

 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011-13, mediante Sentencia C-109-13 de 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.-

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011-13, mediante Sentencia C-069-13 de 15 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Por vicios de trámite.

 

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Implementar compromisos adquiridos por la República de Colombia en virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos", suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 y el Protocolo Modificatorio al "Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América", firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente.

 

 

Artículo 2°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 8. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

 

Autor. Persona física que realiza la creación intelectual.

 

Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.

 

Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

 

Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

 

Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.

 

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

 

Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

 

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

 

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

 

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

 

Grabación efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

 

Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

 

Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo.

 

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

 

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado.

 

Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

 

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

 

Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.

 

Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.

 

Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural.

 

Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público.

 

Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada.

 

Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad solo después de la muerte de su autor.

 

Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.

 

Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

 

Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

 

Productor de fonogramas.Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

 

Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

 

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

 

Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.

 

Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 

Titularidad. Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley".

 

Artículo 3°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10A el cual quedará así:

"Artículo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas".

 

Artículo 4°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 11 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 11. De acuerdo con los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de Colombia, será protegida la propiedad literaria y artística como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley.

 

Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el país.

 

Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozarán de la protección de esta ley de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia está adherida o cuando las leyes nacionales del otro país impliquen reciprocidad efectiva en la protección de los derechos consagrados a los autores, intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión colombianos en dichos países.

 

Parágrafo. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, cuando la publicación se realice dentro de los 30 días siguientes a la publicación inicial en otro país".

 

Artículo 5°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 12 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:

 

a) La reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

 

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;

 

c) La distribución pública del original y copias de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

 

d) La importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo la transmisión por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión Andina 351 de 1993;

 

d) El alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

 

La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra".

 

Artículo 6°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

"Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.

 

Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra".

 

Artículo 7°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 165 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 165. La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

 

A fin de no establecer ninguna jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.

 

Así mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor".

 

Artículo 8°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 166 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

"Artículo 166. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

 

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas;

 

c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

 

d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

 

e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización;

 

f) La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

 

Artículo 9°. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo 172 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

"Artículo 172. El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica;

 

b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad;

 

c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización;

 

d) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".

 

Artículo 10. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo de la Ley 44 de 1993 que modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así:

"Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

 

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

 

Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:

 

Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma.

 

Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión".

 

Artículo 11. Supresión de la Licencia de Reproducción. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Suprímase la licencia de reproducción ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor de que tratan los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982.

 

 

Artículo 12. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Las limitaciones y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos conexos, se circunscribirán a aquellos casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

 

 

Artículo 13. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011-13, mediante Sentencia C-014-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 14. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

 

a) Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;

 

b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

 

Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

 

Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o

 

Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011-13, mediante Sentencia C-014-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

c) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

 

d) Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;

 

e) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

Parágrafo. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-011-13, mediante Sentencia C-014-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 15. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo.

 

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

 

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

 

c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente ley;

 

d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;

 

e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;

 

f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

 

g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal;

 

h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del Gobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de cómputo gubernamentales.

 

Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma.

 

Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicarán las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.

 

 

Artículo 16. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de laLey 599 de 2000, quedará así:

"Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

 

Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

 

Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

 

Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

 

Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

 

Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción".

 

Artículo 17. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El artículo de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

"Artículo 3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:

 

1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.

 

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

 

Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

 

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial".

 

Artículo 18. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusión que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio público.

 

 

Artículo 19. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello.

 

 

Artículo 20. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* En los procesos sobre infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el juez estará facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensación alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales.

 

En el caso de mercancías consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez deberá ordenar su destrucción, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso los jueces podrán permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En relación con las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca que fuera adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.

 

 

Artículo 21. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* El parágrafo del artículo de laLey 680 de 2001 que modificó el artículo33 de la Ley 182 de 1995, quedará así:

Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:

 

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).

– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.

– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

 

Artículo 22. Vigencia. *Ley declarada INEXEQUIBLE Sentencia C-011-13* La presente ley rige a partir de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz Granados Guida.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.




LEY 1519 DE 2012

LEY 1519 DE 2012

 

 

LEY 1519 DE 2012

 

(abril 13 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Convenio y ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-13 de 26 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 que a la letra dice:

 

Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Apruébese el"Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

 

 

I. Antecedentes

 

Los cambios tecnológicos de los últimos decenios, valga mencionar entre otros, los sistemas de recepción de señales en el hogar, las emisiones digitales por satélite, el uso masivo de computadoras en red, demandan la aplicación de nuevas orientaciones normativas que recojan estos recientes fenómenos en cuanto ellos conlleven el uso de los bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

 

La adecuación jurídica a este tipo de tecnologías ha sido una permanente preocupación en el ámbito multilateral. En efecto, como resultado de un juicioso estudio, en mayo de 1974 la Conferencia Diplomática de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) adoptó, el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite.

 

Una de las características más trascendentales de este tratado es la de recopilar un conjunto de disposiciones necesarias para adaptar y entender las normas internacionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión frente a la distribución de señales portadores de programas transmitidos por satélite.

Este instrumento es un complemento necesario de nuestra legislación vigente, a fin de otorgar una mayor garantía y protección de los titulares de los derechos sobre señales emitidas a través de este tipo de tecnología.

 

Así mismo, resulta adecuado señalar que el referido Convenio se ajusta de manera precisa a los compromisos asumidos a través de otros instrumentos internacionales, como lo son el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio13y la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión2,4aportando al régimen jurídico vigente una regulación particular para la distribución de señales portadoras de programas trasmitidas por satélite y conformando un sistema integral y armónico de protección.

 

El referido Convenio permite establecer las condiciones necesarias para prevenir que en los Estados Contratantes se distribuya de manera ilegal aquellas señales que han sido dirigidas hacia un satélite o que han pasado a través de un satélite.

 

Igualmente, debe mencionarse que el Convenio podrá ser aplicado en el ámbito interno de cada una de las partes contratantes con la suficiente libertad, en la medida que, cada país, de acuerdo con su propio sistema, podrá determinar cuál es la forma más adecuada, dentro de los límites generales de los tratados, para su implementación.

II. Contenido del Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite

 

El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite está contenido en 12 artículos y un preámbulo.

 

Consagra en su parte considerativa, además de la adecuación jurídica necesaria en razón del uso de tecnologías satelitales, la preocupación por la ausencia de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución ilegal de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por difusores a quienes esas señales no estaban destinadas.

 

Adicionalmente, destaca el Convenio la importancia que tienen en esta materia, los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

 

Lo primero que nos precisa el Convenio es una serie de definiciones que al efecto pretendido son de vital importancia, por cuanto resultan definitivas al momento de analizar el alcance de sus artículos posteriores.

 

El instrumento, describe como obligación de las partes el tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir que desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, siempre que esta hubiere sido dirigida hacia un satélite o pasado a través de un satélite.

 

En su artículo 3° descarta la posibilidad de aplicar el contenido del Convenio cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

 

En cuanto a las limitaciones y excepciones que pueden soportar los derechos de quienes distribuyen señales portadoras de programas transmitidas por satélite, el Convenio, en su artículo 4 establece que no se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas descritas en el párrafo 1° del artículo 2°, cuando la señal emitida sea portadora de breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, o estén justificados por su propósito informativo, o cuando la señal sea emitida por un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza o de investigación científica.

 

El artículo 6° se entiende como una cláusula de salvaguarda, al señalar que en ningún caso se limita o menoscaba la protección que las legislaciones nacionales o demás instrumentos internacionales han establecido en favor de los titulares de derecho de autor y derechos conexos.

 

El Convenio se preocupó por señalar que en ningún caso su contenido podría interpretarse de modo que un Estado Contratante no pudiera aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. Así lo describe el texto de su artículo 7°.

 

Finalmente, el artículo 8° regula lo concerniente a las posibles reservas al instrumento, mientras los artículos 9° a 12 contienen disposiciones administrativas sobre la firma de Convenio, las fórmulas de ratificación o adhesión, su entrada en vigor y las lenguas de los textos oficiales.

 

III. Conclusión

 

El presente instrumento de derecho internacional permitirá a Colombia consolidar su marco normativo relacionado con la protección al derecho de autor y los derechos conexos, avanzando decididamente en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidas por satélite, garantizando de manera efectiva los derechos de estos titulares frente a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

 

Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite

 

Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

 

Los Estados Contratantes,

 

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;

 

Preocupadospor la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

 

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

 

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;

 

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,

 

 

Han acordado lo siguiente:

 

 

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

 

i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;

 

ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;

 

iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;

 

iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

 

v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;

 

vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;

 

vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;

 

viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

 

 

Artículo 2

 

1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.

 

2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.

 

3) La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

 

 

Artículo 3

 

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

 

 

Artículo 4

 

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida:

 

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien

 

ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien,

 

iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

 

 

Artículo 5

 

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

 

 

Artículo 6

 

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un Convenio internacional.

 

 

Artículo 7

 

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.

 

Artículo 8

 

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

 

2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: "cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante".

 

 

3.  a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

 

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.

 

 

Artículo 9

 

1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

 

2. El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.

 

3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

4. Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

 

 

Artículo 10

 

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

 

2. Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

 

 

Artículo 11

 

1. Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

 

 

Artículo 12

 

1. El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

 

2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.

 

3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

 

i) las firmas del presente Convenio;

 

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

 

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;

 

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 o 3, junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

 

4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

 

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el"Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

 

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite", hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.