LEY 1572 DE 2012

LEY 1572 DE 2012

 

 

LEY 1572 DE 2012

(agosto 2 de 2012)


por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Enmienda y ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-692-13 de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 


El Congreso de la República


Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.


(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios, documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).


Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares


1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada “la Convención”) queda sustituido por el siguiente título:

 


CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES


2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,


CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,


CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,


TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,


CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2° de la Carta de las Naciones Unidas, “[l]os Miembros […], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”,


RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,


DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,


HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,

 

CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,


DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,

 

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,


DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,


CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

 

RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

 

RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa, HAN CONVENIDO en lo siguiente:


3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:


d) Por “instalación nuclear” se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;


e) Por “sabotaje” se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.


4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

 


Artículo 1 A Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.


5.El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

 

2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.


3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.


4. a) Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.


b) Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención.


c) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos.


d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras leyes.


5. La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales.


6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:


Artículo 2 A Cada Estado Parte establecerá, aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el fin de:


a) brindar protección contra el hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares durante su utilización, almacenamiento y transporte;


b) garantizar la aplicación de medidas rápidas y amplias para localizar y, según corresponda, recuperar material nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5;


c) proteger los materiales nucleares e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y


d) mitigar o reducir al mínimo las consecuencias radiológicas del sabotaje.


2. Al aplicar el párrafo 1, cada Estado Parte:


a) establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física;


b) establecerá o designará una autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y reglamentario; y

 

c) adoptará las demás medidas apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares.


3. Al cumplir las obligaciones estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL A: Responsabilidad del Estado El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL B: Responsabilidades durante el transporte internacional La responsabilidad de un Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco legislativo y reglamentario El Estado tiene la responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones aplicables, incluidas sanciones eficaces.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL D: Autoridad competente. El Estado debe establecer o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o utilización de la energía nuclear.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL E: Responsabilidad del titular de la licencia. Las responsabilidades por la aplicación de los distintos elementos de protección física en un Estado deben determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes)

 

PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura de la seguridad. Todas las organizaciones que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesario para garantizar su eficaz aplicación en toda la organización.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza. La protección física que se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya efectuado el propio Estado.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque diferenciado. Los requisitos en materia de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la naturaleza de estos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o instalaciones nucleares.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa en profundidad. Los requisitos del Estado en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL J: Garantía de calidad. Se deben establecer y aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de importancia para la protección física.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes de contingencia. Todos los titulares de licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de estos actos.


PRINCIPIO FUNDAMENTAL L: Confidencialidad. El Estado debe establecer requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares.

 

4. a) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que se cierna sobre ellos.


b) Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente.


7. El artículo 5°de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


1. Los Estados Parte determinarán su punto de contacto en relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica.


2. En caso de hurto, robo o cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite.


En particular:


a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes;


b) al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y:


i) coordinarán sus esfuerzos utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos convenidos;


ii) prestarán ayuda, si se les solicita;


iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares recuperados que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.


Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a la práctica esta cooperación.


3. En caso de amenaza verosímil de sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional y con las obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor medida posible de la forma siguiente:


a) si un Estado Parte tiene conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de medidas apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a prevenir el sabotaje;


b) en caso de sabotaje de materiales nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte, y si este considera probable que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a reducir al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto;


c) si en el contexto de los apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse;


d) la coordinación de la cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía diplomática y por otros conductos convenidos.


Los Estados Parte interesados determinarán de forma bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación.


4. Los Estados Parte cooperarán entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas de protección física de los materiales nucleares objeto de transporte internacional.


5. Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares.


8. El artículo 6° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


1. Los Estados Parte adoptarán medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte.


2. La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares.


9. El párrafo 1 del artículo 7° de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


1. La comisión intencionada de:


a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales;


b) hurto o robo de materiales nucleares;


c) malversación de materiales nucleares o la obtención de estos mediante fraude;

 

d) un acto que consista en transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin autorización legal;

 

e) un acto realizado en perjuicio de una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear;


f) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación;


g) una amenaza de:


i) utilizar materiales nucleares con el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o


ii) cometer uno de los delitos descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo;


h) una tentativa de cometer cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e);


i) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h);


j) un acto de cualquier persona que organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a h); y

 

k) un acto que contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h) por un grupo de personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y:


i) llevarse a cabo con el objetivo de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en los apartados a) a g), o


ii) llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.


10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:

 


Artículo 11 A.
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7° será considerado, para los fines de la extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

 

 

Artículo 11 B. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7° o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.


11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:

 


Artículo 13 A. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares.


12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


3. Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito.

 

13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:


1. Cinco años después de que entre en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere.


2. Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario.
14. La nota b/del anexo U de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:


b/Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia, sin mediar blindaje.


15. La nota e/del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:


e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje

 

 

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES ENMIENDA

 

En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (la Convención) aprobada el 26 de octubre de 1979, certifico por la presente que el documento adjunto es copia auténtica y completa de la Enmienda de la Convención.


La Enmienda que se adjunta fue aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005, en la Conferencia encargada de examinar las enmiendas propuestas a la Convención, celebrada en la Sede del OIEA, del 4 al 8 de julio de 2005.

 


Por el Director General,
Johan Rautenbach,
Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos.
25 de julio de 2005.


EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E)

 

CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, certificada por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Dada en Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010).


José Demetrio Matías Ortiz,
Coordinador Área de Tratados (E) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 28 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los …


Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.


La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.


La Ministra de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.


PROYECTO DE LEY NÚMERO 108 DE 2011


por medio de la cual se aprueba la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.


El Congreso de la República


Visto el texto de la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena, el 8 de julio de 2005.


(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto en castellano de la Enmienda certificado por el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Organismo Internacional de Energía Atómica, la cual consta de seis (12) folios, documento que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 28 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde .

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.


EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


La Ministra de Salud y Protección Social,
Beatriz Londoño Soto.


El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Frank Joseph Pearl González.




LEY 1571 DE 2012

LEY 1571 DE 2012

LEY 1571 DE 2012

(agosto 2 DE 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-13, Abril (24) de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que a la letra dice:


(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA


La República de Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la República del Perú, República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERANDO que el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros.


SUBRAYANDO la importancia de la Declaración de Buenos Aires de 1° de octubre de 2010 y de los instrumentos regionales que afirman el compromiso democrático.


REITERANDO nuestro compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de expresión, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo de su proceso de integración, y requisito esencial para su participación en la UNASUR.

 


ACUERDAN:


ARTÍCULO 1°


El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

 


ARTÍCULO 2°


Cuando se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo anterior el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá -en sesión extraordinaria- convocado por la Presidencia Pro Tempore: de oficio, a solicitud del Estado afectado o a petición de otro Estado miembro de UNASUR.

 


ARTÍCULO 3°


El Consejo de Jefas y Jefes de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria considerará, de forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas, tomando en consideración las informaciones pertinentes recabadas sobre la base de lo establecido en el artículo 4º del presente Protocolo y respetando la soberanía e integridad territorial del Estado afectado.

 


ARTÍCULO 4°


El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, entre otras, las medidas que se detallan más adelante, destinadas a restablecer el proceso político institucional democrático. Dichas medidas, entrarán en vigencia en la fecha en que se adopte la respectiva decisión.


a) Suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de la UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR.


b) Cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicios y suministros.


c) Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales.


d) Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.


e) Adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.

 


ARTÍCULO 5°


Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 4º el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.

 


ARTÍCULO 6°


Cuando el gobierno constitucional de un Estado miembro considere que exista una amenaza de ruptura o alteración del orden democrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la Presidencia Pro Tempore y/o de la Secretaría General, a fin de dar a conocer la situación y requerir acciones concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la defensa y preservación de su institucionalidad democrática.

 


ARTÍCULO 7°


Las medidas a que se refiere el artículo 4º aplicadas al Estado Miembro afectado, cesarán a partir de la fecha de comunicación a tal Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.

 


ARTÍCULO 8°


El presente Protocolo forma parte integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.


El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción del 9º instrumento de su ratificación.

 

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.


Para el Estado Miembro que ratifique el presente Protocolo luego de haber sido depositado el 9º instrumento de ratificación, el mismo entrará en vigencia 30 días después de la fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.

 


ARTÍCULO 9°


El presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, a los 26 días del mes de noviembre del año 2010, en originales en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los cuatro igualmente auténticos.

 


LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 


CERTIFICA:


Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa de la “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, documento que reposa en los Archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.


Dada en Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).
Alejandra Valencia Gärtner,


Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2011
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorables Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores.


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 106


Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.

El Congreso de la República


Visto el texto del “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que a la letra dice:


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2011
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia”, suscrito en Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


El Ministro del Interior
Federico Rengifo Vélez.


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar




LEY 1570 DE 2012

LEY 1570 DE 2012

 

LEY 1570 DE 2012

(agosto 2 de 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223-13 de abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013); Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 


CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO


Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,


Convencidos de los beneficios del Servicio de Radioaficionados y atendiendo al interés de los Estados miembros de la CITEL en que a los ciudadanos de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de Aficionados en su país se les permita el ejercicio temporal del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Miembro de la CITEL,


Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP):

 


Disposiciones Generales

Artículo 1°


1. Respetándose la soberanía nacional sobre la utilización del espectro radioeléctrico comprendido dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas licenciadas con un IARP por otro Estado Parte, sin un examen adicional. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus ciudadanos.


2. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP según sus siglas en idioma inglés) que sea otorgado bajo las condiciones especificadas en el presente Convenio.


3. El único Estado Parte que puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP es el Estado Parte que los emite.


4. Este Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de fronteras nacionales.

 


Definiciones

Artículo 2°


1. Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


2. Los servicios de aficionados y de aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones según el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las reglamentaciones nacionales de los Estados Partes.


3. El término “IARU” significará la Unión Internacional de Radioaficionados.

 


Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP)
Artículo 3°


1. El IARP será emitido por la Administración del país de su poseedor o, en la medida que lo permitan las leyes internas del país que lo emite, mediante autorización delegada, por la organización Miembro de la IARU de dicho Estado Parte. El IARP deberá ajustarse al formato tipo para ese permiso, contenido en el Anexo a este Convenio.


2. El IARP será redactado en inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si fuere distinto.


3. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso su validez excederá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.


4. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero, no serán beneficiarios de las disposiciones de este Convenio.

 

5. El IARP incluirá la información siguiente:


a) Una declaración de que el documento es emitido de conformidad con este Convenio.


b) El nombre y dirección postal del poseedor.


c) El distintivo de llamada.


d) El nombre y dirección de la autoridad emisora.


e) La fecha de expiración del permiso.


f) El país y fecha de emisión.


g) La clase del operador poseedor del IARP.


h) Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado.


i) Una declaración de que el poseedor del permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.


j) La necesidad de una notificación, de ser requerida por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte.


6. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:


Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.


Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

 


Condiciones de Uso Artículo 4°


1. Un Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con el derecho vigente en dicho Estado.


2. Cuando el poseedor del IARP esté transmitiendo en el país visitado deberá utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado y el distintivo de llamada del país de su licencia, separado por la palabra “stroke” o “/”.


3. El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con las regulaciones del Estado Parte visitado.

 


Disposiciones Finales Artículo 5°


Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Partes pondrán en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y esta Secretaría enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 


Artículo 6°


El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL.

 


Artículo 7°


Los Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante:


a) La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;


b) La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o


c) La adhesión.


La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.

 


Artículo 8°


Cada Estado Parte podrá formular reservas al presente Convenio al momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de este Convenio.

 


Artículo 9°


1. En el caso de aquellos Estados que sean Partes de este Convenio y del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados (“Convenio de Lima”), este Convenio prevalece sobre la aplicación del “Convenio de Lima”.


2. Con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.

 


Artículo 10


El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser Partes en la misma. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo día a partir de la fecha en que los Estados hayan cumplido el procedimiento correspondiente previsto en el Artículo 7.

 


Artículo 11


El presente Convenio regirá indefinidamente, pero puede ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en este Convenio podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados Partes.

 


Artículo 12


El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de Unión Internacional de Telecomunicaciones.


La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes en este Convenio las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.

 

 

 

CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO


ANEXO

 

 

PERMISO

 

INTERNACIONAL DE

RADIOAFICIONADOS

 

 

Nombre del Convenio y Fecha:

 

Emitido en: (País emisor)

 

Fecha de expiración:

 

 

 

Sello o logo con dirección de la

autoridad emisora

 

 

SELLO DE LA AUTORIDAD

EMISORA

 

**************

 

 

Firma de la autoridad emisora

 

No. 4276689

 


Este permiso es válido en los territorios de todos los Estados Partes en el Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionados (el Convenio) con excepción del territorio del Estado Parte que lo emite, por un período de un año de la fecha de emisión, o la fecha de expiración de la licencia nacional, lo que ocurra primero, para la operación de estaciones de radioaficionados de radioaficionados por satélite, de acuerdo a la clase especificada en la última página de este permiso.

 

LISTA DE ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO

(al: [día, mes, año])

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Queda entendido que este permiso no afecta de ninguna manera la obligación del portador a observar estrictamente las leyes y regulaciones relativas a la operación de estaciones de radioaficionados y radioaficionados por satélite en el país en el cual la estación es operada.


Página 3

Apellidos 1

Nombres 2

Distintivo de llamada 3

Lugar de nacimiento 4
Fecha de nacimiento 5
País de residencia permanente 6
Dirección 7
Ciudad, estado o provincia 8
Clases de autorización de operación:


Clase 1. Para uso de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará permitida solamente para aquellos radioaficionados que hayan comprobado ante su propia Administración el conocimiento del código Morse de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;


Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.

 

1. __________________________________________________________________

 

2. __________________________________________________________________

 

3. __________________________________________________________________

 

4. __________________________________________________________________

 

5. __________________________________________________________________

 

6. __________________________________________________________________

 

7. __________________________________________________________________

 

8. __________________________________________________________________

 

 

 

Clase 1

 

Clase 2

 

 

 

 

 

 

______________________________________________

Firma


AVISO IMPORTANTE A LOS POSEEDORES


1) El Permiso internacional de Radioaficionados (IARP) requiere su firma en la línea que figura debajo de su fotografía.


2) Su licencia válida de radioaficionado emitida por la administración de su país debe acompañar al IARP en todo momento.


3) A menos que los reglamentos del país visitado requieran lo contrario, la identificación de la estación será (prefijo del país visitado o la región), la palabra “barra” o “/” seguida del distintivo de llamada de la licencia que acompaña al IARP.

 

4) El IARP es válido por un año desde la fecha de emisión del presente permiso o el vencimiento de la licencia nacional, lo que ocurra primero.


5) Un país visitado puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP.


6) Algunos países pueden requerir que usted notifique por adelantado la fecha, lugar y duración de su permanencia.


Organización de los Estados Americanos


Washington, D. C.
Secretaría Generar
CERTIFICACIÓN


Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,

 


CERTIFICA QUE,


1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.


2. El documento adjunto, que consta de veintidós páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.


Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.

El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional,
Luis Toro Utillano.

 


PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,


CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;


TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);


TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;


CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;


HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:


ARTÍCULO I


Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente.


ARTÍCULO II


El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente: Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones

 


Artículo 5. Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.

 


ARTÍCULO III


Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares del IARR” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados partes de este Protocolo.

 


ARTÍCULO IV


Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de este Protocolo mediante:


a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;


b. SLI firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su ratificación, aceptación o aprobación;


c. Adhesión.


La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.

ARTÍCULO V


Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.

 


ARTÍCULO VI


Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV.

 


ARTÍCULO VII


El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados partes.

 


ARTÍCULO VIII


El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.


La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que se formularen.

 


HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.

 

Organización de los Estados Americanos
Washington, D. C.
Secretaría General


CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos,

 


CERTIFICA QUE:


1. En virtud del artículo 112.f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Secretaría General de la Organización sirve de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos.


2. El documento adjunto, que consta de dieciséis páginas, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español del “Protocolo de Modificaciones al Convenio interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio 2003 en Santiago, República de Chile. Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.


Se expide la presente certificación a solicitud de la Representación Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.


Washington, D. C., 17 de noviembre de 2009.


El Oficial Jurídico Principal Encargado de Tratados, Departamento de Derecho Internacional,
Luis Toro Utillano.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 


DECRETA:

 


Artículo 1º. Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.

 


PROYECTO DE LEY NÚMERO 114 DE 2011


Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago de Chile, República de Chile.


El Congreso de la República


Visto el texto del “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago de Chile, República de Chile.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en el idioma español del Convenio y del Protocolo, certificado por el Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos, la cual consta de quince (15) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.)


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 


DECRETA:


Artículo 1°.
Apruébense el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 8 de junio de 1995 en Montrouis, República de Haití, y el “Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre Permiso Internacional de Radioaficionado”, adoptado el 10 de junio de 2003 en Santiago, República de Chile, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.




LEY 1569 DE 2012

LEY 1569 DE 2012

LEY 1569 DE 2012

(agosto 2 de 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

 

El Congreso de la República


Visto el texto del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que a la letra dice:


(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional medianteSentencia C-220-13 de 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE NACIONES UNIDAS 1975

 

Recordando además que en el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales, del 29 de marzo de 1972, se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por sus objetos espaciales,

 

Deseando a la luz del Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, adoptar disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre,


Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre sea establecido y llevado, con carácter obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas,


Deseando también suministrar a los Estados Partes medios y procedimientos adicionales para ayudar a la identificación de los objetos espaciales,

 

Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del Derecho Internacional que rige la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,


Han convenido en lo siguiente:

 


Artículo I
A los efectos del presente Convenio:


a) Se entenderá por Estado de lanzamiento:


i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;


ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;


b) El término objeto espacial denotará las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;


c) Se entenderá por Estado de registro un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscribe un objeto espacial de conformidad con el artículo II.

Artículo II


1. Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto. Todo Estado de lanzamiento notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro.


2. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII del Tratado sobre los Principios que deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo.


3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que Este se llevará serán determinados por el Estado de registro interesado.

 


Artículo III


1. El Secretario General de las Naciones Unidas llevará un registro en el que se inscribirá la información proporcionada de conformidad con el artículo IV.


2. El acceso a la información consignada en este registro será pleno y libre.

 


Artículo IV


1. Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente información sobre cada objeto espacial inscrito en su registro:


a) Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento;


b) Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro;


c) Fecha y territorio o lugar del lanzamiento;


d) Parámetros orbitales básicos, incluso:


i) Período nodal;


ii) Inclinación;


iii) Apogeo;


iv) Perigeo;


e) Función general del objeto espacial.


2. Todo Estado de registro podrá proporcionar de tiempo en tiempo al Secretario General de las Naciones Unidas información adicional relativa a un objeto espacial inscrito en su registro.


3. Todo Estado de registro notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en la mayor medida posible y en cuanto sea factible, acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales haya transmitido información previamente y que hayan estado pero que ya no estén en órbita terrestre.

 


Artículo V.
Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá esté marcado con la designación o el número de registro a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo IV, o con ambos, el Estado de registro notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas al presentar la información sobre el objeto espacial de conformidad con el artículo IV. En tal caso, el Secretario General de las Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro.

 

 

Artículo VI. En caso de que la aplicación de las disposiciones del presente Convenio no haya permitido a un Estado Parte identificar un objeto espacial que haya causado daño a dicho Estado o a alguna de sus personas físicas o morales, o que pueda ser de carácter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes, en especial los Estados que poseen instalaciones para la observación y el rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud posible a la solicitud formulada por ese Estado Parte, o transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre, para obtener en condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificación de tal objeto. Al formular esa solicitud, el Estado Parte suministrará información, en la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud. Los arreglos según los cuales se prestará tal asistencia serán objeto de acuerdo entre las partes interesadas.

 


Artículo VII


1. En el presente Convenio, salvo los artículos VIII a XII inclusive, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si esta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados Miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes.


2. Los Estados Miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

 


Artículo VIII


1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.


2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


3. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que hayan depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de ratificación.

 


CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE


Los Estados Partes en el presente Convenio, Reconociendo el interés común de toda la humanidad en proseguir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, Recordando que en el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado al espacio ultraterrestre,


Recordando también que en el Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre, del 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de lanzamiento deberá facilitar, a quien lo solicite, datos de identificación antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento, 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.


5. El secretario general informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación de este Convenio y de adhesión a este Convenio, la fecha de su entrada en vigor y cualquier otra notificación.

 


Artículo IX. Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio y, en lo sucesivo, para cada uno de los restantes Estados que sea parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.

 


Artículo X.
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio,
se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio, si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio. Este nuevo examen tendrá en cuenta, en particular, todos los adelantos tecnológicos pertinentes incluidos los relativos a la identificación de los objetos espaciales.

 


Artículo XI. Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá comunicar su retiro del mismo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

 


Artículo XII. El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas del Convenio a todos los Estados signatarios y a los Estados que se adhieran a él.


En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el día catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco.

 

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de 1974, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de dos mil once (2011).


Alejandra Valencia Gärtner,
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la Republica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 


Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorables Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.


La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Diego Molano Vega.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 117


por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).


El Congreso de la República


Visto el texto del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio, el cual consta de ocho (8) folios, certificados por el Secretario General Adjunto para Asuntos Legales de la Organización de Naciones Unidas, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de ese Ministerio).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.


(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 


DECRETA:


Artículo 1°. Apruébese el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.


El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.


El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano Vega.