LEY 1514 DE 2012

LEY 1514 DE 2012

 

 

LEY 1514 DE 2012

 

(febrero 6 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal", firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.

 

 

El Congreso de la República

 

 

Visto el texto de la"Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal" firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra dice:

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

Organisation Internationale de Métrologie Légale International Organization of Legal Metrology

 

CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

 

 

Firmada en París, el 12 de Octubre 1955

 

Modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX)

 

Los Estados que participan en la presente Convención, deseosos de resolver en el terreno internacional los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de sus esfuerzos para lograrlo, acordarán crear una Organización internacional de Metrología Legal definida como sigue:

 

 

Título I

OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO I

 

Se constituirá una Organización Internacional de Metrología Legal.

 

Esta Organización tendrá por objeto:

 

1° Formar un centro de documentación y de información:

 

– Por una parte, sobre los diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos a una reglamentación legal;

 

– Por otra parte, sobre los citados instrumentos de medida considerados desde el punto de vista de su concepción, construcción y utilización;

 

2° Traducir y editar los textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo de estos Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones;

 

3° Determinar los principios generales de la metrología legal;

 

4° Estudiar, con miras a una unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional;

 

5° Establecer un proyecto de ley y de reglamentos tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización;

 

6° Elaborar un proyecto de organización material de un servicio piloto de verificación y control de instrumentos de medida;

 

7° Fijar las características y las cualidades necesarias y suficientes a las cuales deben responder los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional;

 

8° Favorecer las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

 

 

 

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO II

 

Serán miembros de la Organización los Estados participantes en la presente Convención.

 

ARTÍCULO III

La Organización comprenderá:

 

– una Conferencia Internacional de Metrología Legal,

– un Comité Internacional de Metrología Legal,

– una Oficina Internacional de Metrología Legal,

que se describirán a continuación.

 

 

Conferencia Internacional de Metrología Legal

ARTÍCULO IV

 

La Conferencia tendrá por objeto:

 

1° Estudiar los asuntos concernientes a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes;

 

2° Garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización.

 

3° Estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención.

 

Todos los asuntos referentes a la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán excluidos de la jurisdicción de la Conferencia, salvo petición expresa de este Estado.

 

ARTÍCULO V

 

Los Estados que participaren en la presente Convención formarán parte de la Conferencia a título de miembros, y estarán representados en la forma prevista en el Artículo VII, y estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención.

 

Independientemente de los miembros, podrán formar parte de la Conferencia, en calidad de Enviados especiales:

 

1° Los Estados o territorios que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención;

 

2° Las Uniones internacionales que persiguen una actividad conexa a la de la Organización.

 

Los "Enviados especiales" no estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores que tendrán simplemente voz consultativa. No tendrán que pagar las cuotas de los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de servicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la Organización.

 

ARTÍCULO VI

 

Los Estados miembros se comprometerán a proporcionar a la Conferencia toda la documentación que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la Organización realizar las tareas que le incumbieren.

 

ARTÍCULO VII

 

Los Estados miembros delegarán, para las reuniones de la Conferencia, a representantes oficiales, con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que se encargare de Metrología legal.

 

Uno solo de ellos tendrá derecho de voto.

 

Estos delegados no tendrán que gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales y para asuntos bien determinados.

 

Cada Estado correrá con los gastos relativos a su representación en el seno de la Conferencia.

 

Los miembros del Comité que no hubieren sido designados por su Gobierno, tendrán derecho de tomar parte en las reuniones con voz consultativa.

 

ARTÍCULO VIII

 

La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el Artículo I.

 

Las decisiones de la Conferencia sólo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de Estados miembros y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes.

 

No se considerarán como votos efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos.

 

 

Las decisiones serán comunicadas inmediatamente a los Estados miembros para su información, estudio y recomendación.

 

Estos adquirirán el compromiso moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo posible.

 

Sin embargo, para todo voto concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión considerada, si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos fueren los anteriormente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate.

 

 

ARTÍCULO IX

 

La Conferencia elegirá en su seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes, y como asistente, a título de secretario, el Director de la Oficina.

 

 

ARTÍCULO X

 

La Conferencia se reunirá por lo menos cada seis años por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del Comité.

 

La Conferencia fijará, al final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien delegará al Comité para tales efectos.

 

 

ARTÍCULO XI

 

La lengua oficial de la Organización será el francés.

 

Sin embargo, la Conferencia podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates.

 

 

 

COMITÉ INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

 

 

ARTÍCULO XII

 

Las tareas previstas en el Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.

 

 

ARTÍCULO XIII

 

El Comité estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

 

Estos representantes serán designados por el Gobierno de su país.

 

Deberán ser funcionarios activos del Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el campo de la metrología legal.

 

Cesarán de ser miembros del Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a sus sustitutos.

 

Los Representantes deberán aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a su Gobierno ni a su Administración.

Los miembros del Comité formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia.

 

El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación le pareciere útil.

 

 

ARTÍCULO XIV

 

Las personas físicas que se hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa.

 

 

ARTÍCULO XV

 

El Comité elegirá en su seno a un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes que serán elegidos por un período de seis años y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones.

 

El Director de la Oficina será su asistente a título de Secretario.

 

El Comité podrá delegar algunas de sus funciones en su Presidente.

 

El Presidente cumplirá las tareas que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de decisiones urgentes.

 

Llevará estas decisiones a conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor plazo.

 

Cuando asuntos de interés común al Comité y a Organizaciones conexas pudieren ser estudiadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones.

 

En caso de ausencia, impedimento, cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la interinidad será asumida por el primer Vicepresidente.

 

 

ARTÍCULO XVI

 

 

El Comité se reunirá por lo menos cada dos años por convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de una petición procedente, por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité.

 

Salvo motivo particular, las sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede.

 

Sin embargo, podrán celebrarse reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros.

 

 

ARTÍCULO XVII

 

Los miembros del Comité que no pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas, que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá acumular con el suyo más de otros dos votos.

 

Las decisiones sólo serán válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo, igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro quintos de los votos efectivos.

 

El número de los votos efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los presentes y representados en la sesión.

 

No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos.

 

En el intervalo de las sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia.

 

Las resoluciones tomadas en esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros designados.

 

No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una abstención.

 

 

ARTÍCULO XVIII

 

 

El Comité confiará los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio, a los Servicios competentes de los Estados miembros, tras de haber obtenido previamente su consentimiento formal. Si estas tareas requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos gastos estarán a cargo de la Organización.

 

El Director de la Oficina coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos.

 

El Comité podrá confiar ciertas tareas, de modo permanente o temporal, a grupos de trabajo o expertos técnicos o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones o indemnizaciones el Comité fijará las cuantías.

 

El Director de la Oficina asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de expertos.

 

Oficina Internacional de Metrología Legal

 

 

ARTÍCULO XIX

 

 

El funcionamiento de la Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité.

 

La Oficina estará encargada de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones con los Estados miembros o con los "Enviados especiales" y sus servicios interesados.

 

Estará encargado igualmente de la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros.

 

Constituirá el Centro de documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia.

 

La Oficina no realizará investigaciones experimentales, ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la forma de construcción y de funcionamiento de ciertos aparatos.

 

 

ARTÍCULO XX

 

La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia.

 

 

ARTÍCULO XXI

 

El personal de la Oficina comprenderá un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director.

 

El personal de la Oficina y, si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por el Comité.

 

Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación.

 

El nombramiento, despido, o la revocación de los agentes y de los empleados de la Oficina, serán dictados por el Director, salvo en lo referente a los colaboradores designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas medidas por decisión del Comité.

 

 

ARTÍCULO XXII

 

 

El Director asumirá el funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de su gestión.

 

El Director percibirá los ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de personal y de material, y administrará los fondos de tesorería.

 

El Director será, por derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité.

 

 

ARTÍCULO XXIII

 

 

Los Gobiernos de los Estados miembros declararán a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros.

 

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO XXIV

 

 

Por un período económico igual al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá:

 

– El importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la Organización.

 

– El importe anual de los créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos.

 

Los créditos serán cifrados en francos-oro. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la fijada por el Banco de Francia.

 

Durante el período financiero, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros si juzgare necesario un aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a una variación de las condiciones económicas.

 

Si al finalizar el período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga.

 

Durante el periodo financiero, el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los fondos disponibles.

 

Si al finalizar el ejercicio presupuestario, el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio vencido.

 

 

ARTÍCULO XXV

 

El Director de la Oficina estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de funcionamiento de la Organización. No podrá:

 

– Ordenar gastos extraordinarios.

 

– Tomar de los créditos de reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización del Presidente del Comité.

 

Los excedentes presupuestarios serán utilizables durante todo el período financiero.

 

La gestión presupuestaria del Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una de sus sesiones.

 

Al final del período financiero, el Comité someterá al control de la Conferencia, un balance de gestión.

 

La Conferencia fijará el destino que de los excedentes presupuestarios. El importe de estos excedentes podrá ser deducido de las contribuciones de los Estados miembros o ser añadido a los créditos en reserva.

 

 

ARTÍCULO XXVI

 

Los gastos de la Organización deberán ser cubiertos:

 

1° Por una contribución anual de los Estados miembros. El total de las partes contributivas para un periodo financiero estará determinado por la cuantía de los créditos acordados por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los apartados segundo y quinto siguientes. Con miras a la determinación de las partes respectivas, los Estados miembros se repartirán en cuatro clases según la población total de la metrópoli y los territorios que ellos han declarado representar:

 

Clase 1. — Población inferior o igual a 10 millones de habitantes;

 

Clase 2. — Población comprendida entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive;

 

Clase 3. — Población comprendida entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive;

 

Clase 4. — Población superior a 100 millones.

 

La cifra de población será redondeada al número entero de millones inferior.

 

Cuando en un Estado el grado de utilización de los instrumentos de medida fuere claramente inferior al promedio, este Estado podrá solicitar ser incluido en una clase inferior a la que le corresponde por su población.

 

Según las clases, las partes serán proporcionales a 1, 2, 4, y 8.

 

La parte contributiva de un Estado miembro se dividirá en partes iguales entre todas las anualidades del período financiero para determinar su contribución anual. Con objeto de constituir desde el principio un volante de seguridad destinado a amortizar las fluctuaciones en la obtención de ingresos, los Estados miembros concederán anticipos sobre sus futuras cuotas anuales. La cuantía de estos anticipos y su duración serán fijadas por la Conferencia.

 

Si al término del período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, las contribuciones anuales serán prorrogadas por el mismo importe hasta una sesión válida de la Conferencia;

 

2° Por el producto de la venta de las publicaciones y el producto de los servicios prestados a los "Enviados especiales".

 

3° Por las rentas de la inversión de las sumas que constituyen los fondos de tesorería.

 

4° Por las cuotas para el período financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados miembros – por las cuotas retroactivas y los derechos de entrada de los Estados miembros reintegrados – por las cuotas atrasadas de los Estados miembros que reanudaren sus aportes luego de haberlas interrumpido;

 

5° Por subvenciones, suscripciones, donaciones o legados e ingresos diversos.

 

Para autorizar trabajos especiales, se podrán otorgar auxilios extraordinarios por parte de algunos Estados miembros. Estos no estarán comprendidos en el presupuesto general y serán objeto de cuentas particulares.

 

Las contribuciones anuales serán establecidas en francos-oro. Serán pagadas en francos franceses o en cualquier divisa convertible. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la indicada por el Banco de Francia, tomándose en cuenta el cambio aplicable el día del pago.

 

Serán canceladas a principios de año al Director de la Oficina.

 

 

ARTÍCULO XXVII

 

 

El Comité establecerá un reglamento financiero basado en las prescripciones generales de los artículos XXIV a XXVI anteriores.

 

 

ARTÍCULO XXVIII

 

 

Un Estado que se hiciere miembro de la Organización en el curso de uno de los períodos previstos en el artículo XXXVI, estará comprometido hasta la expiración de este y estará sometido, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya existentes.

 

Un nuevo Estado miembro se hará copropietario de los bienes de la Organización y deberá abonar, por ende, un derecho de entrada fijado por la Conferencia.

 

Su cotización anual será calculada como si adhiriese el 1º de enero del año siguiente según la del depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago correspondiente al año en curso será de tantas doceavas partes de su cotización, como de meses que falten por cancelar. Este pago no cambiará las cotizaciones previstas para el año en curso para los otros miembros.

 

 

ARTÍCULO XXIX

 

Todo Estado miembro que no hubiere hecho efectivas sus cotizaciones durante tres años consecutivos, será considerado inmediatamente dimisionario y será borrado de la lista de los Estados miembros.

 

Sin embargo, la situación de ciertos Estados miembros que se encontraren en un período de dificultad financiera y no pudieren momentáneamente hacer frente a sus obligaciones, será examinada por la Conferencia que podrá, en ciertos casos, concederles plazos o reducciones.

 

La insuficiencia de ingresos resultante de la baja de un Estado miembro estará compensada por una toma de los créditos de reserva constituidos, tal como se indica en el artículo XXIV.

 

Los Estados miembros voluntariamente dimisionarios y los Estados miembros dimisionarios de oficio, perderán todo derecho de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la Organización.

 

 

ARTÍCULO XXX

 

Un Estado miembro voluntariamente dimisionario podrá reintegrarse por simple solicitud. Será entonces considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada solo será exigible si su dimisión datare de más de cinco años.

 

Un Estado miembro dimisionario de oficio podrá reintegrarse por simple solicitud, a reserva de la normalización de sus cotizaciones impagadas en el momento en que fuere admitida su baja. Estas cotizaciones retroactivas serán calculadas sobre la base de las cotizaciones de los años anteriores a su reingreso. Será considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada será calculado teniendo en cuenta, en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus cotizaciones anteriores.

 

 

ARTÍCULO XXXI

 

En caso de disolución de la Organización, el activo será, a reserva de todo acuerdo que pudiere existir entre los Estados miembros que estuvieren en regla en sus cotizaciones a la fecha de la disolución y bajo reserva de los derechos contractuales o adquiridos del personal en actividad de servicio o en retiro, repartido entre los Estados proporcionalmente al total de sus cotizaciones anteriores.

 

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO XXXII

 

La presente Convención quedará abierta para la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

 

Esta será ratificada.

 

Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados signatarios.

 

 

ARTÍCULO XXXIII

 

Los Estados que no hubieren firmado la Convención, podrán adherirse a la expiración del plazo previsto por el artículo XXXII.

 

Los instrumentos de adhesión serán depositados en el Gobierno de la República Francesa que notificará la fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

 

ARTÍCULO XXXIV

 

La presente Convención entrará en vigor treinta días después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación o adhesión.

 

Esta entrará en vigor, para cada Estado que la ratificare o se adhiriera después de esta fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

El Gobierno de la República Francesa notificará a cada una de las partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la Convención.

 

 

ARTÍCULO XXXV

 

Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o en cualquier otro momento, declarar, por notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa, que la presente Convención es aplicable a todo o parte de los territorios que representa en el terreno internacional.

 

La presente Convención se aplicará al territorio o a los territorios designados en la notificación después de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Gobierno de la República francesa hubiere recibido la notificación.

 

El Gobierno de la República francesa transmitirá esta notificación a los otros Gobiernos.

 

 

ARTÍCULO XXXVI

 

La presente Convención se acordará por un período de doce años a partir de su primera entrada en vigor.

 

Queda, por lo tanto, en vigor para un período de seis años y así sucesivamente entre las partes contratantes que no la hubieren denunciado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

 

La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa que avisará de ello a las partes contratantes.

 

 

ARTÍCULO XXXVII

 

La Organización podrá ser disuelta por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados estén, en el momento del voto, provistos de «plenos poderes» para tal efecto.

 

 

ARTÍCULO XXXVIII

 

Si el número de participantes en la presente Convención fuere inferior a dieciséis, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros sobre el hecho de saber si ha lugar a considerar la Convención como caducada.

 

 

ARTÍCULO XXXIX

 

La Conferencia podrá recomendar a las Partes contratantes algunas enmiendas a la presente Convención.

 

Toda Parte contratante que aceptare una enmienda notificará por escrito su aceptación al Gobierno de la República Francesa, que avisará a las otras Partes contratantes el recibo de la notificación de aceptación.

 

Una enmienda entrará en vigor tres meses después de que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes hubieren sido recibidas por el Gobierno de la República Francesa. Cuando una enmienda hubiere sido así aceptada por todas las Partes contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo avisará a todas las otras Partes contratantes así como a los Gobiernos signatarios dándoles a conocer la fecha de su entrada en vigor.

 

Después de la entrada en vigor de una enmienda, ningún Gobierno podrá ratificar la presente Convención o adherirse a ella sin aceptar igualmente esta enmienda.

 

ARTÍCULO XL

 

La presente Convención será redactada en lengua francesa, en un solo original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que entregará copias autenticadas a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

 

Se firma en París el 12 de octubre de 1955.

 

 

Modificada en enero 1968 por enmienda del ARTÍCULO XIII.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jaime Bermúdez Merizalde

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese la "CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL" firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL", firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Apruébese la "CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL" firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL", firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida




LEY 1513 DE 2012

LEY 1513 DE 2012

 LEY 1513 DE 2012

 

(febrero 6 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba el "Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC", suscrito en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Memorando y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-12 de 12 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

El Congreso de la República

 

 

Visto el texto del "Memorando de entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC", suscrito en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC

 

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA AELC

 

Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza:

 

En relación con el subpárrafo (p)(i) del Artículo 4.2 (Definiciones) Una condición necesaria para que una persona jurídica califique como "persona jurídica de una Parte" de conformidad con el subpárrafo (p)(i) del Artículo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas jurídicas que no cumplan con esa condición no están cubiertas por la definición del subpárrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal párrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compañía establecida en una Parte no está cubierta por la definición del subpárrafo (p)(i).

 

Otra condición necesaria requerida de conformidad con el subpárrafo (p)(i) es "estar dedicada a operaciones comerciales substanciales". Una persona jurídica puede cumplir esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jurídica puede también cumplir con esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jurídica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subpárrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que están constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y están dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte.

 

En relación con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Capítulo 4.

 

En relación con el párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional)

 

Con respecto a la aplicación de los criterios señalados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) del Capítulo 4 (Services), el párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) tiene el mismo efecto que los párrafos 4 y 5 del Artículo VI del AGCS.

 

En relación con el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo XVI

 

Nada bajo el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el Artículo 2 del Anexo.

 

En relación con el Artículo 6 del Anexo XVI

 

El Artículo 6 del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopción o exigibilidad de medidas no discriminatorias de aplicación general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública, en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 4.13 (Pagos y Transferencias).

 

Sin limitar las otras aplicaciones o significados del párrafo previo, incluyendo su oración final, el párrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarias no discriminatorias de aplicación general a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

 

Una Parte podrá, bajo las provisiones del Artículo 6 del Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.

 

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento.

 

Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuará como Depositario, y Colombia tendrá el otro original.

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el"Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC", suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC", suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz Granados Guida.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

Apruébase el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

 

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al Artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.




LEY 1512 DE 2012

LEY 1512 DE 2012

LEY 1512 DE 2012

 

(febrero 6 D 2012)

 

por medio de la cual se aprueba la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y "Reglamento Anexo".

 

 

El Congreso de la República

 

 

Visto el texto de la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y"Reglamento Anexo".

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

Traducción del texto autorizado en francés

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Convención, reglamento y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-12 de 18 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

CONVENCIÓN DEL METRO FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 Y MODIFICADA EL 6 DE OCTUBRE DE 1921 Y  REGLAMENTO ANEXO  CONVENCIÓN DEL METRO 

 

 

ARTÍCULO 1° (1875)

 

Las Altas Partes contratantes se comprometen a fundar y mantener, compartiendo gastos, una Oficina Internacional de Pesas y Medidas, científica y permanente, cuya sede se sitúa en París.

 

 

ARTÍCULO 2° (1875)

 

El Gobierno Francés tomará las decisiones necesarias para facilitar la adquisición o, si ha lugar, la construcción de un edificio especial destinado para tal efecto, dentro de las condiciones determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

 

 

ARTÍCULO 3° (1875)

 

La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusivas de un Comité Internacional de Pesas y Medidas, puesto bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesas y Medidas, formada por los delegados de los Gobiernos contratantes.

 

ARTÍCULO 4° (1875)

 

La Presidencia de la Conferencia General de Pesas y Medidas es atribuida al presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.

 

 

ARTÍCULO 5° (1875)

 

La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de Pesas y Medidas, están determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.

 

 

ARTÍCULO 6° (1875)

 

La Oficina Internacional de pesas y medidas estará encargada:

 

1°. De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y el kilogramo.

 

2°. De la conservación de prototipos internacionales.

 

3°. De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de las de los termómetros patrones.

 

4°. De la comparación de nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleados en diferentes países y en ciencias.

 

5°. De la calibración y la comparación de las reglas geodésicas.

 

6°. De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación sea solicitada, bien sea por Gobiernos, o por empresas expertas, o bien por artistas y científicos.

 

 

ARTÍCULO 7° (1921)

 

Después de que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia General haya tomado una decisión por voto unánime, la Oficina se encargará de la instalación y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con dichos patrones, de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.

 

La Oficina se encargará, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y garantizar mejor la uniformidad dentro de los campos a los cuales pertenecen las unidades antes mencionadas (artículo 6° y 1er alinea del artículo 7°).

 

Estará encargada, finalmente, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.

 

 

ARTÍCULO 8° (1921)

 

Los prototipos internacionales, así como sus testigos, permanecerán en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.

 

 

ARTÍCULO 9° (1875)

 

Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual.

 

 

ARTÍCULO 10 (1875)

 

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas a comienzos de cada año, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la Caja de depósitos y consignaciones de París, de donde serán retiradas en caso de necesidad, por mandato del director de la Oficina.

 

 

ARTÍCULO 11(1875)

 

Los gobiernos que usaran la facultad, reservada a cualquier Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9°, y que será destinada al mejoramiento del material científico de la Oficina.

 

 

ARTÍCULO III

 

(Disposiciones agregadas por la Convención de 1921)

 

Todo Estado podrá adherir a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, que avisará a todos los estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de Pesas y Medidas.

 

Cualquier nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implica obligatoriamente la adhesión a la presente Convención.

 

 

ARTÍCULO 12 (1875)

 

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad.

 

 

ARTÍCULO 13 (1875)

 

Al cabo de un lapso de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes.

 

El gobierno que hiciere uso de la facultad de hacer cesar los efectos en lo que le concierne, deberá notificar sus intenciones con un año de antelación y renunciará, por ende, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.

 

 

ARTÍCULO 14 (1875)

 

La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París dentro de un plazo de seis meses, o lo antes posible (si fuese posible). Su entrada en vigor será a partir del 1° de enero de 1876.

En fe de ello, los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con sus emblemas nacionales.

 

 

ANEXO

 

REGLAMENTO

 

ARTÍCULO 1° (1875)

 

La Oficina Internacional de Pesas y Medidas se establecerá en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.

 

Comprenderá, además del local apropiado para el depósito de prototipos, salas para la instalación de comparadores y balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios, y alojamiento para el personal de guardia y de servicio.

 

 

ARTÍCULO 2° (1875)

 

El Comité Internacional está encargado de la adquisición y apropiación de esta construcción, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinado.

 

En el caso en el que el Comité no encontrara un edificio adecuado, se construirá uno bajo su dirección y sus planos.

 

ARTÍCULO 3° (1875)

 

El Gobierno francés tomará, a solicitud del Comité Internacional, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública.

 

 

ARTÍCULO 4° (1875)

 

El Comité Internacional mandará a fabricar los instrumentos necesarios tales como: comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para determinar las dilataciones absolutas, balanzas para pesas en el aire y en el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.

 

 

ARTÍCULO 5° (1875)

 

Los gastos de adquisición o de construcción del edificio y los gastos de establecimiento y compra de los instrumentos y aparatos, no podrán sobrepasar en conjunto la suma de 400.000 francos.

 

 

ARTÍCULO 6° (1921)

 

1. La dotación anual de la Oficina Internacional está compuesta por dos partes: una fija y otra complementaria.

 

2. La parte fija es, en principio, de 250.000 francos, pero puede llegar a 300.000 francos por decisión unánime del Comité. Está encargada de todos los Estados y Colonias autónomas que han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia general.

 

3. La parte complementaria está formada por contribuciones de los Estados y Colonias autónomas que entraron a hacer parte de la Convención después de dicha Conferencia.

 

4. El Comité está encargado de establecer, a solicitud del Director, el presupuesto anual, pero sin sobrepasar la suma calculada conforme a lo estipulado en los dos párrafos anteriores. Este presupuesto será presentado, cada año, en un Informe financiero especial, para conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

 

5. En el caso en el que el Comité juzgara necesario llevar más allá de los 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinado en el artículo 20 del presente Reglamento, debería advertir a los Gobiernos de tal suerte que puedan dar, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, con el fin de que esta pueda deliberar de manera válida. La decisión será válida únicamente en el caso en el que ninguno de los contratantes haya expresado o exprese, durante la Conferencia, una opinión contraria.

 

6. Si un Estado pasara tres años sin efectuar el pago de su aporte, este se repartirá entre los otros Estados, a prorrata de sus propios aportes. Las sumas suplementarias, pagadas por los Estados con el fin de perfeccionar la suma de la dotación de la Oficina, serán consideradas un  avance hecho al Estado atrasado, y se le reembolsarán si este cancela sus aportes adeudados.

 

7. Las ventajas y prerrogativas conferidas por la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán respecto a los Estados que tengan un retraso en el pago mayor de tres años.

 

8. Al cabo de tres años nuevos, el Estado deficitario se excluirá de la Convención, y el cálculo de los aportes se restablecerá conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la presente Convención.

 

 

ARTÍCULO 7° (1875)

 

La Conferencia General, mencionada en el artículo 3° de la Convención, se reunirá en París, por convocación del Comité Internacional, al menos una vez cada seis años.

 

Esta tiene como misión discutir y provocar las medidas necesarias para la propagación y el perfeccionamiento del Sistema Métrico, así como sancionar las nuevas determinaciones de metrología fundamentales que hubiesen sido llevadas a cabo en el intervalo de sus reuniones. Recibe el Informe del Comité Internacional sobre los trabajos terminados, y procede, por votación secreta, a la renovación de la mitad del Comité Internacional.

 

Los votos, en el seno de la Conferencia General, se hacen por Estados; cada Estado tiene derecho a un voto.

 

Los miembros del Comité Internacional tienen derecho a asistir a las reuniones de la Conferencia; pueden ser, al mismo tiempo, delegados de sus Gobiernos.

 

 

ARTÍCULO 8° (1921)

 

El Comité Internacional, mencionado en el artículo 3° de la Convención, estará compuesto por dieciocho miembros pertenecientes a Estados diferentes.

 

En el momento de la renovación, por mitad, del Comité Internacional, los miembros salientes serán aquellos que, en caso de vacantes, hubiesen sido elegidos provisionalmente dentro del intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los otros serán designados al azar.

 

Los miembros salientes son reelegibles.

 

 

ARTÍCULO 9° (1921)

 

El Comité Internacional se constituye escogiendo él mismo, por votación secreta, a su presidente y su secretario. Estas nominaciones serán notificadas a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

 

El presidente y el secretario del Comité, y el director de la Oficina deben provenir de países diferentes.

 

Una vez constituido, el Comité sólo podrá proceder a nuevas elecciones o nominaciones tres meses después de que todos los miembros hayan sido informados de la vacante que requiere un voto.

 

 

ARTÍCULO 10 (1921)

 

El Comité Internacional dirigirá todos los trabajos de metrología que las Altas Partes contratantes hayan acordado realizar en común.

 

Estará encargado, además, de vigilar la conservación de los prototipos y patrones internacionales.

 

Podrá, finalmente, instituir la cooperación de especialistas en asuntos de metrología, y coordinar los resultados de sus trabajos.

 

 

ARTÍCULO 11 (1921)

 

El Comité se reunirá al menos una vez cada dos años.

 

 

ARTÍCULO 12 (1921)

 

Los votos en el seno del Comité tendrán lugar con mayoría de voces; en caso de división, la voz del presidente será preponderante. Las decisiones sólo serán válidas si el número de miembros presentes es igual a, al menos, la mitad de miembros elegidos que componen el Comité.

 

En consideración a esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho de delegar sus votos a los miembros presentes, quienes deberán justificar esta delegación. Se procederá de igual manera para los nombramientos por voto secreto.

 

El Director de la Oficina tendrá voz deliberativa en el seno del Comité.

 

 

ARTÍCULO 13 (1875)

 

En el intervalo de una sesión a otra, el Comité tendrá derecho de deliberar por correspondencia.

 

En este caso, para que la decisión sea válida, todos los miembros deberán ser notificados para emitir su concepto.

 

 

ARTÍCULO 14 (1875)

 

El Comité Internacional de Pesas y Medidas ocupará provisionalmente las vacantes que pudieran producirse; las elecciones se harán por correspondencia, y cada uno de los miembros será llamado a participar.

 

 

ARTÍCULO 15 (1921)

 

El Comité Internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y trabajos de la Oficina, y fijará las cuotas a pagar para los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6° y 7° de la Convención.

 

Estas cuotas estarán destinadas al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Se podrá realizar un retiro anual, a favor del Fondo de Pensiones, sobre el total de las cuotas percibidas por la Oficina.

 

 

ARTÍCULO 16 (1875)

 

Todas las comunicaciones del Comité Internacional con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes tendrán lugar a través de sus representantes diplomáticos en París.

 

Para cualquier asunto cuya solución sea de la injerencia de la administración francesa, el Comité recurrirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia.

 

 

ARTÍCULO 17 (1921)

 

Un reglamento, establecido por el Comité, fijará el efectivo máximo para cada categoría de personal de la Oficina.

 

El director y sus asistentes serán nombrados por voto secreto por el Comité Internacional. Su nombramiento será notificado a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

 

El director nombrará a los otros miembros del personal, dentro de los límites establecidos por el reglamento mencionado en el primer párrafo anterior.

 

 

ARTÍCULO 18 (1921)

 

El director de la Oficina sólo tendrá acceso al lugar de radicación de prototipos internacionales en virtud de una resolución del Comité y en presencia de al menos uno de sus miembros.

 

El lugar de depósito de los prototipos sólo podrá abrirse con tres llaves, de las cuales una estará en posesión del director de los Archivos de Francia; la segunda estará en poder del presidente del Comité, y la tercera, en el del director de la Oficina.

Los patrones de la categoría de prototipos nacionales servirán únicamente para trabajos ordinarios de comparaciones de la Oficina.

 

 

ARTÍCULO 19 (1907)

 

El director de la Oficina entregará, para cada sesión, al Comité:

 

1. Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios anteriores, después de cuya lectura se dará el visto bueno a su gestión.

 

2. Un informe sobre el estado del material o equipo.

 

3. Un informe general sobre los trabajos realizados desde la sesión anterior.

 

La Oficina del Comité Internacional enviará, por su parte, a todos los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, un informe anual sobre la situación administrativa y financiera del Servicio, conteniendo los gastos del ejercicio siguiente, así como la Tabla de las partes contributivas de los Estados contratantes.

 

El presidente del Comité rendirá cuentas a la Conferencia General de los trabajos cumplidos desde la época de su última reunión.

 

Los informes y las publicaciones del Comité o de la Oficina serán redactados en lengua francesa, y comunicados a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.

 

 

ARTÍCULO 20 (1921)

 

1. La escala de aportes, mencionados en el artículo 9° de la Convención, se establecerá, para la parte fija, sobre la base de la dotación indicada por el artículo 6° del presente Reglamento, y sobre la de la población; el aporte normal de cada Estado no podrá ser inferior a 5 por 1.000, ni superior a 15 por 100 de la dotación total, sea cual fuere la cifra de la población.

 

2. Para establecer esta escala, se determinará primero cuáles son los Estados que se encuentran en las condiciones requeridas para este mínimo y este máximo; se repartirá el resto de la suma de aportes entre los otros Estados, a razón directa de la cifra de su población5.

 

3. Las partes contribuyentes así calculadas son válidas para todo el período de tiempo comprendido entre dos Conferencias generales consecutivas, y sólo pueden ser modificadas, en ese intervalo, en los casos siguientes:

 

a) Si uno de los Estados miembros deja pasar tres años sucesivos sin pagar aportes.

 

b) Si, al contrario, un Estado, anteriormente atrasado en más de tres años, y habiendo cancelado sus aportes atrasados, decide restituir a los otros Gobiernos los avances hechos por su parte.

 

4. El aporte complementario será calculado sobre la misma base de la población, y será igual a la que los Estados que se encuentran en las mismas condiciones y se adhirieron anteriormente a la Convención.

 

5. Si un Estado miembro de la Convención declarase querer extender el beneficio del mismo a una o varias de sus Colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas Colonias se agregará a la del Estado para el cálculo de su aporte.

 

6. Cuando una Colonia reconocida como autónoma decidiera ser miembro de la Convención, será considerada, en lo que respecta a su entrada a la Convención, según la decisión de la Metrópolis, bien sea como una dependencia de esta, o como un Estado contratante.

 

 

ARTÍCULO 21(1875)

 

Los gastos de fabricación de los prototipos internacionales, así como los patrones y testigos destinados a su acompañamiento, serán sufragados por las Altas Partes contratantes según la escala establecida en el artículo anterior.

 

Los gastos de comparación y verificación de los patrones, solicitados por Estados que no participasen en la presente Convención, serán cancelados por el Comité, conforme a los impuestos fijados en virtud del artículo 15 del Reglamento.

 

 

ARTÍCULO 22 (1875)

 

El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y valor que la Convención a la cual se anexa.

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

5 La Undécima, Decimosexta y Decimoctava Conferencia general adoptaron nuevas disposiciones que anulan las de los alineas 1 y 2 de este artículo 20. Estas nuevas disposiciones se inspiran en las reglas aplicadas por la Organización de las Naciones Unidad para el cálculo de las contribuciones, manteniendo un porcentaje máximo y mínimo de aportes.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y "Reglamento Anexo".

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y "Reglamento Anexo", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y "Reglamento Anexo".

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "la "Convención del Metro", firmada en París el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y "Reglamento Anexo", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.




LEY 1511 DE 2012

LEY 1511 DE 2012

 

 

LEY 1511 DE 2012

 

(febrero 6 de 2012)


por medio de la cual se aprueba el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-611/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012, Magistrado Ponente Adriana María Guillén Arango.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA –ABINIA–

 

Los Estados signatarios de la presente Acta,

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acta y Ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-611-12 de 1o. de agosto de 2012, Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango.

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes.

 

2. Que existe un patrimonio cultural de alta significación en los fondos depositados en las bibliotecas nacionales, los cuales deben ser organizados, preservados y difundidos para que su aprovechamiento extensivo contribuya de manera más efectiva al desarrollo e integración de las naciones iberoamericanas.

 

3. Que las bibliotecas nacionales tienen fines comunes, derivados de su naturaleza y de sus funciones de liderazgo en materia de política bibliotecaria y de conservación del patrimonio bibliográfico.

 

4. Que existe la determinación de buscar soluciones a problemas comunes mediante acciones conjuntas y coordinadas.

 

5. Que desde 1989, cuando se crea en México la Asociación de Bibliotecas Nacionales de Iberoamérica –Abinia– con el carácter de asociación civil sin fines de lucro, los directores de las bibliotecas nacionales de la región, o sus representantes, han realizado reuniones anuales para coordinar acciones de cooperación e intercambio de experiencias y conocimientos las cuales se han concretado en proyectos regionales y en el mejoramiento de las bibliotecas nacionales miembros de la Asociación.

 

6. Que la experiencia acumulada durante estos años, ha llevado a los integrantes de Abinia a examinar la necesidad de cambiar el carácter de asociación civil de la institución por uno que se corresponda mejor con su naturaleza jurídica, alcance y fines, interés que ha sido avalado por sus respectivos Gobiernos;

 

Han convenido en:

 

ARTÍCULO I

 

Se constituye la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–, con la personalidad jurídica necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Acta.

 

 

ARTÍCULO II

 

La sede de la Asociación estará en el país que designe la Asamblea General y en ese país funcionará la Secretaría Ejecutiva. No obstante, a juicio de la misma y mediante el voto favorable de dos tercios de sus miembros, se podrá recomendar el traslado de esta sede en forma temporal o permanente a otro país, mediante la suscripción del correspondiente Protocolo Modificatorio.

 

 

ARTÍCULO III

 

La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Recopilar y mantener información actualizada y retrospectiva sobre las Bibliotecas Nacionales Iberoamericanas.

 

b) Realizar las gestiones que fuesen necesarias para crear conciencia sobre la significación e importancia del patrimonio bibliográfico y documental de los países miembros.

 

c) Adoptar políticas, estrategias, normas y programas de capacitación para la preservación de las colecciones de las bibliotecas nacionales.

 

d) Adoptar normas técnicas compatibles, que garanticen el control bibliográfico, faciliten el intercambio de materiales e información y la automatización de los sistemas de información.

 

e) Elaborar fuentes de referencias nacionales y regionales que fomenten la investigación, el estudio y el intercambio de información.

 

f) Vincular a las bibliotecas nacionales con las demás bibliotecas, así como con las redes y sistemas de información existentes.

 

g) Divulgar las colecciones por medio de catálogos, ediciones y exposiciones.

 

h) Apoyar programas de formación académica y de capacitación en servicios orientados a la actualización y perfeccionamiento de los recursos humanos de las bibliotecas nacionales, así como de formación de usuarios.

 

i) Intercambiar experiencias y realizar investigaciones conjuntas sobre problemas inherentes a las bibliotecas nacionales.

 

j) Brindar asistencia técnica a los miembros que lo soliciten.

 

k) Gestionar la obtención de recursos financieros, materiales y humanos que contribuyan a la consolidación y modernización de las colecciones y servicios de las bibliotecas nacionales y que permitan la realización de programas cooperativos.

 

l) Realizar cualquier otra actividad que las Partes decidan, de común acuerdo, llevar a cabo en cumplimiento de los fines de la presente Acta.

 

De los miembros de la Asociación.

 

 

ARTÍCULO IV

 

Podrán ser miembros de la Asociación los Estados Iberoamericanos que firmen y ratifiquen el Acta Constitutiva de la Asociación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente Acta.

De los órganos de la Asociación.

 

 

ARTÍCULO V

 

Son órganos de la Asociación:

 

a) La Asamblea General

 

b) El Consejo de Directores

 

c) La Secretaría Ejecutiva.

 

 

ARTÍCULO VI

 

1. La Asamblea General es el órgano máximo de la Asociación. Está constituida por los directores de las bibliotecas nacionales como representantes de los Estados miembros, debidamente acreditados por vía diplomática conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a un voto, igualmente en cada uno de sus órganos auxiliares. La Asamblea tendrá como funciones básicas:

 

a) La formulación de políticas y estrategias encaminadas al cumplimiento de los fines de la Asociación;

 

b) La aprobación de la gestión de sus administradores y de la sede de la Asociación;

 

c) La elección de los miembros del Consejo de Directores y del Secretario Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos noveno y decimoquinto respectivamente;

 

d) La aprobación de los reglamentos de funcionamiento interno de la Asociación;

 

e) La aprobación de los presupuestos y cuentas anuales que le sean presentados por el Consejo de Directores;

 

f) La aprobación de nuevos proyectos y el examen del desarrollo de los mismos;

 

g) La elección del lugar de las asambleas sucesivas y cualesquiera otras actividades y/o gestiones que la Asamblea, a juicio de la mayoría o a solicitud del Consejo de Directores, considere necesario asumir o que le sean asignados en la presente Acta.

 

2. Podrán ser invitados a participar en la Asamblea, en calidad de observadores, representantes de organismos internacionales e instituciones afines, los cuales podrán presentar ponencias de interés para la Asociación.

 

 

ARTÍCULO VII

 

La Presidencia, la organización y coordinación de la Asamblea Anual corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional del país donde ésta se realice. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y en forma extraordinaria a solicitud de, a lo menos, dos tercios de sus miembros. El quórum para sesionar requerirá de los dos tercios de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes. De las reuniones de la Asamblea General se levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros presentes en señal de aprobación.

 

 

ARTÍCULO VIII

 

La Asamblea General podrá establecer Comités Permanentes o Temporales para desarrollar trabajos en áreas específicas. Para el establecimiento de los comités aquí señalados, el Consejo de Directores seleccionará los programas que considere prioritarios y someterá a la consideración de la Asamblea.

 

 

ARTÍCULO IX

 

1. La Asamblea General designará al Consejo de Directores que estará integrado por seis miembros, de entre los cuales se elegirá un presidente, un vicepresidente y sus cuatro vocales, los que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para un nuevo período consecutivo. El Consejo se renovará por mitades anualmente.

 

2. El quórum para sesionar requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por unanimidad y a falta de esta, por la mayoría de votos de los miembros presentes. El voto del Presidente dirimirá los empates. De las reuniones del Consejo de Directores se levantará un acta que será firmada por los miembros presentes en señal de aprobación. La Secretaría del Consejo de Directores será la misma de la Asociación.

 

 

ARTÍCULO X

 

Son funciones del Consejo de Directores:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y recomendaciones de la Asamblea General.

 

b) Acordar las directivas que orienten las actividades de la Secretaría Ejecutiva.

 

c) Proponer a la Asamblea, para su aprobación, los presupuestos anuales de ingresos y gastos que le sean presentados a su consideración por la Secretaría Ejecutiva.

 

d) Evaluar el informe anual de gestión del Secretario Ejecutivo.

 

e) Recibir informes de avance de los proyectos vigentes por parte de la Secretaría Ejecutiva.

f) Proponer a la Asamblea la cuota anual con la que deben contribuir los Miembros para el sostenimiento de la Asociación, y la forma en que deberá ser cancelada.

 

g) Supervisar la gestión de la Secretaría Ejecutiva y de los comités permanentes o temporales y rendir informes a la Asamblea.

 

h) Conocer y presentar para la aprobación de la Asamblea donaciones, subvenciones, préstamos y otras operaciones que obliguen a la Asociación.

 

i) Proponer proyectos y programas a la Asamblea General para su aprobación. En casos imprevistos el Consejo decidirá sobre esta materia, informando, a posteriori, a la Asamblea para su ratificación.

 

j) Buscar fondos extraordinarios para la financiación de proyectos.

 

k) Cualquier otro asunto de interés común que le encomiende la Asamblea.

 

 

ARTÍCULO XI

 

El Consejo de Directores previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en forma ordinaria a lo menos una vez al año y, en forma extraordinaria a solicitud de su Presidente o de tres de sus vocales.

 

 

ARTÍCULO XII

 

1. El Presidente del Consejo de Directores tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Representar a la Asociación o hacerla representar en los organismos internacionales u otras instancias.

 

b) Delegar la presidencia al Vicepresidente en caso de impedimento justificado.

 

c) Representar legalmente a la Asociación.

 

d) Informar a la Asamblea General de la gestión del Consejo de Directores.

 

e) Convocar las reuniones del Consejo y la Asamblea General.

 

2. En caso de impedimento jurídico, administrativo o por razones personales, corresponderá al Vicepresidente asumir las funciones del Presidente hasta la finalización de su mandato.

 

 

ARTÍCULO XIII

 

El Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) En los casos de ausencia o impedimento temporal del Presidente, ejercer sus funciones mientras dure la ausencia y el impedimento.

 

b) Si el impedimento es permanente, asumir como Presidente por el período que falte para la conclusión del mandato ordinario para el que fue designado. La Asamblea General designará un nuevo Vicepresidente en su siguiente reunión ordinaria.

 

 

ARTÍCULO XIV

 

La Secretaría Ejecutiva es el órgano de gestión de la Asociación y estará a cargo de un Secretario Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva funcionará en la sede de la Asociación.

 

 

ARTÍCULO XV

 

El Secretario Ejecutivo de la Asociación será designado por la Asamblea General mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Durará dos años consecutivos. Tanto para su reelección como para su sustitución, se requerirá el voto favorable de mayoría simple de los miembros presentes en la Asamblea General.

 

 

ARTÍCULO XVI

 

El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

 

a) Coordinar la ejecución de las actividades de la Asociación.

 

b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Consejo de Directores y de la Asamblea General.

 

c) Supervisar el cumplimiento de los proyectos.

 

d) Preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y del Consejo de Directores.

 

e) Elaborar el plan de trabajo y el presupuesto anual de ingresos y gastos.

 

f) Asistir a las Asambleas Generales y reuniones del Consejo de Directores.

 

g) Gestionar la obtención de fondos para financiar el funcionamiento de la Asociación y los proyectos aprobados por la Asamblea.

 

h) Promover un permanente intercambio de información y la realización de actividades de cooperación entre las distintas bibliotecas nacionales de los Estados miembros de la Asociación y servir de enlace entre los comités de trabajo y las bibliotecas nacionales de la Región.

 

i) Recopilar información relativa a las bibliotecas nacionales de los Estados miembros de la Asociación y mantenerla actualizada.

 

j) Ejercer la función de tesorería.

 

k) Preparar cada año la memoria y las cuentas de la Asociación.

 

l) Editar y distribuir el boletín informativo de la Asociación, con la periodicidad que estime necesaria.

 

m) Otras funciones que le asigne el Consejo de Directores o la Asamblea General.

 

Del Patrimonio de la Asociación.

 

 

 

ARTÍCULO XVII

 

El patrimonio de la Asociación estará constituido por:

 

a) El aporte de cuotas ordinarias o extraordinarias provenientes de los Estados miembros, dentro de las modalidades que al efecto proponga el Consejo de Directores.

 

b) Los aportes provenientes de instituciones públicas, privadas y organismos internacionales.

 

c) Los bienes que adquiera la Asociación por cualquier título.

 

d) El producto de las actividades que se desarrollen con la finalidad de recabar fondos.

 

De las lenguas oficiales de la Asociación.

 

 

 

ARTÍCULO XVIII

 

El español y el portugués serán las lenguas oficiales de la Asociación. Los documentos oficiales serán redactados en ambas lenguas.

 

De la vigencia

 

 

ARTÍCULO XIX

 

El Estado depositario de la presente Acta será el país sede de la Asociación.

 

 

ARTÍCULO XX

 

La presente Acta estará sujeta a ratificación y entrará en vigencia cuando al menos tres de los Estados signatarios hayan depositado el Instrumento de Ratificación ante el Gobierno del país sede de la Asociación. Para los Estados que depositen su Instrumento después de esta fecha entrará en vigor a partir de la fecha del depósito correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede de la Asociación, notificará a todos los Estados signatarios la recepción de los instrumentos de ratificación; así como la fecha de entrada en vigor de la presente Acta de conformidad a este artículo.

 

 

ARTÍCULO XXI

 

La presente Acta quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, previa consulta a la Asamblea General de ABINIA. Los Instrumentos de Adhesión se depositarán ante el Gobierno del país sede de la Asociación. El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede notificará a todos los Estados Miembros de la Asociación la recepción de los Instrumentos de Adhesión.

 

 

ARTÍCULO XXII

 

La presente Acta tendrá una duración indefinida. Todo Estado Miembro podrá denunciar el Acta, mediante notificación diplomática ante el Gobierno del País sede de la asociación. Esta denuncia será efectiva a partir de los seis meses posteriores a la recepción de la mencionada notificación por parte del país sede.

 

 

ARTÍCULO XXIII

 

Todo Estado Miembro podrá proponer a la Asamblea General enmiendas a la presente Acta con una antelación de, al menos, seis meses antes de la reunión ordinaria anual.

 

Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido ratificadas por la totalidad de los Estados Miembros.

 

La presente Acta consta de dos ejemplares en idiomas español y portugués, ambos igualmente auténticos.

 

Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

ARGENTINA

BOLIVIA

BRASIL

COLOMBIA

COSTA RICA

CUBA

CHILE

ECUADOR

EL SALVADOR

ESPAÑA

HONDURAS

GUATEMALA

MÉXICO

NICARAGUA

PANAMÁ

PARAGUAY

PERÚ

PORTUGAL

REPUBLICA DOMINICANA

URUGUAY

VENEZUELA

 

QUIEN SUSCRIBE, ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, ENCARGADA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CERTIFICA: "Que el texto que se acompaña, constante de veintidós (22) folios útiles, es copia fiel y exacta del original del "ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMERIA ABINIA",el cual fue suscrito el 12 de octubre de 1999, en Lima, Perú. Certificación que se expide en la ciudad de Caracas, el primer (1) día del mes de noviembre del año 2007.

 

La encargada de la Dirección General de Consultoría Jurídica. Gaceta Oficial número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007,

Esquía Rubín de Celis Núñez.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano del "ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA –ABINIA–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve; certificado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consta de doce (12) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Coordinadora Área de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Margarita Eliana Manjarrez Herrera.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2010

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Apruébese el "Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2010

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Apruébese el "Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–", suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.