LEY 1490 DE 2011

LEY 1490 DE 2011

 

LEY 1490 DE 2011

 

(diciembre 23 de 2011)

 

por medio de la cual se exalta la memoria del eminente jurista doctor Benjamín Iragorri Díez.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Exáltese la memoria del jurista y académico Benjamín Iragorri Díez, hijo ilustre del departamento de Cauca y ejemplo permanente para todas las generaciones del país.

 

 

Artículo 2°. La Universidad del Cauca erigirá un busto del Profesor Benjamín Iragorri Díez que se exhibirá permanente en las instalaciones de la Biblioteca de la Facultad de Derecho, la cual llevará su nombre, con la siguiente inscripción:

 

“El Congreso de Colombia y la Universidad del Cauca honran la memoria del Maestro Benjamín Iragorri Díez”.

 

 

Artículo 3°. Una selección de las obras del Profesor Benjamín Iragorri Díez será publicada por la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca.

 

 

Artículo 4°. Cada tres años se realizará en la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca una jornada para conmemorar la vida y obra del Profesor Benjamín Iragorri Díez, con participación de la comunidad académica y el foro nacional, y énfasis en el análisis y debate de temas de derecho penal contemporáneo.

 

 

Artículo 5°. Créase el Instituto de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Socioeconómicas de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tendrá por objeto realizar estudios en dichas materias, con el propósito de profundizar en el conocimiento de nuestra realidad cambiante y plantear propuestas de solución a su problemática, adelantar labores de formación académica, capacitación investigativa, prestación de servicios, asesoría técnica y divulgación de resultados.

 

 

Artículo 6°. Esta ley rige desde su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba




LEY 1489 DE 2011

LEY 1489 DE 2011

 

LEY 1489 DE 2011

 

(diciembre 22 de 2011)

 

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad Pedagógica Nacional.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Autorízase al Concejo de Bogotá, Distrito Capital, para que expida el acuerdo que ordene la emisión, distribución y recaudo de la contribución parafiscal estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional", cuyo producido se destinará para la construcción de la planta física del Proyecto de Investigación Valmaría, que comprende la sede del Instituto Pedagógico Nacional, escenarios deportivos y culturales, aulas de educación especial, biblioteca, museo pedagógico y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios, que requiera la nueva infraestructura de la universidad Pedagógica Nacional.

 

 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000.00). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2010.

 

 

Artículo 3°. De conformidad con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política autorízase al Concejo Distrital de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, que se pagará únicamente por parte los contratistas de estudios, de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventoras de obra pública que se realicen en el territorio de Bogotá, Distrito Capital.

 

Parágrafo. La base gravable de la contribución parafiscal de la estampilla la constituye el valor del acto jurídico que se celebre con la entidad territorial.

 

 

Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional", queda a cargo de los funcionarios del Distrito de Bogotá que intervengan en los diferentes actos y hechos económicos que sean sujetos de gravamen que se autoriza por la presente ley.

 

 

Artículo 5°. La presente estampilla no se podrá crear si las existentes en la entidad territorial que se encuentren vigentes exceden el 5% del presupuesto anual de la entidad territorial.

 

 

Artículo 6°. El recaudo de los valores que presenta la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley, no podrá exceder el tres por ciento (3%), del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

 

Artículo 7°. El control y la fiscalización interna de la contribución parafiscal de la estampilla recaerán sobre la administración distrital, la cual implementará mecanismos de fiscalización para el cálculo y pago correcto de la contribución, sin perjuicio de las sanciones que se hayan previsto.

 

 

Artículo 8°. El control y fiscalización externa del recaudo, traslado e inversión de los fondos de la presente contribución parafiscal estarán a cargo de la Contraloría Distrital.

 

 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Ve




LEY 1488 DE 2011

LEY 1488 DE 2011

 

 

 

LEY 1488 DE 2011

 

(diciembre 21 de 2011)


por medio de la cual se crea el empleo de emergencia para los damnificados y afectados en zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Definición. Para efectos de la presente ley, entiéndase por Empleo de Emergencia la figura que permite a entidades públicas y empleadores privados la contratación excepcional y de carácter temporal de mano de obra damnificada o afectada para realizar y ejecutar actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad.

 

 

Artículo 2°. Condiciones del empleo de emergencia. Son condiciones de empleo de emergencia, las siguientes:

 

a) Se podrá utilizar la figura de Empleo de Emergencia máximo por un (1) año contado a partir de la fecha de declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o de la declaratoria de desastre o calamidad.

 

b) Las personas vinculadas a un Empleo de Emergencia devengarán mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, proporcional al tiempo laborado, sin que exceda de la jornada máxima legal.

 

Cuando el empleo corresponda al nivel técnico profesional o tecnólogo devengará mínimo 2 salarios mínimos legales vigentes. Cuando el empleo corresponda al nivel profesional devengará mínimo 2.5 salarios mínimos legales vigentes.

 

c) Las personas vinculadas a un Empleo de Emergencia podrán suscribir uno o más contratos de Empleo de Emergencia siempre y cuando la sumatoria, los tiempos de vigencia de estos no supere el término de (6) meses contados a partir de su vinculación inicial, dentro de una misma declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o de declaratoria de desastre o calamidad.

 

Ningún beneficiario de un Empleo de Emergencia podrá tener simultáneamente más de un Empleo de Emergencia.

 

d) Las personas vinculadas a través de un empleo de emergencia serán afiliadas por el empleador y los aportes estarán en su totalidad a su cargo, en pensiones y salud con una cotización equivalente al 4% de salario mensual que devengue el trabajador, y en riesgos profesionales el porcentaje de acuerdo con la normatividad vigente.

 

e) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a través de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al ingreso base de cotización,

 

cuando el salario acordado sea igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

 

 

f) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a través de la Subcuenta de Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al ingreso base de cotización.

 

Cuando el salario percibido por el beneficiario en razón a su jornada de trabajo, sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente su afiliación se efectuará al Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el salario mínimo legal vigente y las prestaciones económicas se reconocerán y liquidarán en forma proporcional al salario devengado por el trabajador.

 

g) La afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los regímenes, tendrá subsidio al aporte en pensión a través del Fondo de Solidaridad Pensional, para complementar la cotización obligatoria establecida en la normatividad vigente. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de giro de los subsidios.

 

h) El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de acceso, priorización e información de la vinculación mediante la figura Empleo de Emergencia, así como, los criterios e instrumentos para la verificación, inspección, vigilancia y control de vinculación y permanencia de los beneficiarios de la figura de Empleo de Emergencia.

 

 

Artículo 3°. Requisitos para acceder al empleo de emergencia. Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser mayor de 18 años de edad.

 

2. Ser persona damnificada o afectada por los hechos que originaron la respectiva declaratoria de emergencia, económica, social y ecológica o las situaciones de desastre o calamidad pública según los registros oficiales establecidos por el Gobierno Nacional para tal fin o estar registrado en la base del Sisbén y tener un puntaje que lo clasifique en el nivel I o II.

 

Los demás que el Gobierno Nacional establezca en virtud de la potestad reglamentaria conferida por la presente ley.

 

 

Artículo 4°. Registro de vacantes y contrataciones. La entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, sus empresas contratistas y demás empleadores privados que ejecuten actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, mediante la figura "Empleo de Emergencia" deberán realizar un reporte quincenal de vacantes, contrataciones, desvinculaciones, vigencia de contratos, nombre, identificación y ubicación de cada beneficiario, salario devengado, afiliaciones al sistema de seguridad social, ante el Sistema Nacional de Recurso Humano del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o la entidad o entidades que el Gobierno Nacional disponga para tal fin. No obstante la anterior enunciación de contenidos, el Gobierno Nacional podrá reglamentar contenidos adicionales, periodicidad y forma de presentación de la información.

 

 

Artículo 5°. Esquema sancionatorio. El Empleador que haga uso indebido o injustificado de la figura de "Empleo de Emergencia", incumpla con las obligaciones de reporte de la información exigible o reporte información con inconsistencia, será objeto de investigación y susceptible de sanción por la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercida por las Direcciones Territoriales e Inspecciones de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, o quien haga sus veces, Procuraduría General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social y demás órganos de inspección, vigilancia y control que resulten competentes.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el esquema de sanciones.

 

 

Artículo 6°. Factores de evaluación de oferentes del sector público. Cuando las actividades de rehabilitación, reconstrucción, mejora de áreas públicas, construcción de vivienda y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad pública, se realicen con recursos públicos, las entidades públicas responsables del proceso de contratación deberán incorporar factores que permitan evaluar a los oferentes que fomenten la generación de empleo mediante la figura de Empleo de Emergencia.

 

 

Artículo 7°. Obligación de focalizar. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital o Municipal y las empresas contratistas del Estado que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias a estas, que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por cualquier fenómeno natural que afecte el orden económico, ecológico y social del país, deberán vincular preferencialmente a las personas que cumplan los requisitos para acceder a un empleo de emergencia de conformidad con el artículo 3° de la presente ley.

 

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1450 de 2011.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverri Garzón.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

 

El Ministro de Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.




LEY 1487 DE 2011

LEY 1487 DE 2011

 

LEY 1487 DE 2011

 

(diciembre 20 de 2011)

 

por la cual se celebra el centenario del nacimiento y se conmemora el cincuentenario de la muerte del doctor Gilberto Alzate Avendaño.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Asociar a la Nación a la celebración de los cien años del nacimiento del eminente colombiano Gilberto Alzate Avendaño, ocurrida el 10 de octubre de 1910 en la ciudad de Manizales, capital del departamento de Caldas, así como a la conmemoración de los cincuenta años de su muerte, acaecida el 26 de noviembre de 1960 en la ciudad de Bogotá.

 

 

Artículo 2°. Para honrar la memoria de quien fuera destacado pensador político, jefe de partido, caudillo de multitudes, periodista insigne, polemista insuperable, escritor aquilatado, congresista fogoso y diplomático brillante, créase la Comisión del Centenario del doctor Gilberto Alzate Avendaño, la cual será designada por la Ministra de Cultura; autorízase a la Nación para erigir un busto del ilustre colombiano, el cual será entronizado en el patio noroccidental del Capitolio Nacional y cuyo escultor será escogido por dicha Comisión del Centenario; autorízase al Ministerio de Cultura para la publicación de su obra completa, ya dispuesta por la Ley 122 de 1961, integrada por discursos, ensayos, editoriales de prensa y epístolas, y para la producción fonográfica de intervenciones del doctor Gilberto Alzate Avendaño en el Congreso Nacional. La selección de los documentos para tales antologías, estará a cargo de la Comisión del Centenario, en coordinación con el Instituto Caro y Cuervo.

 

 

Artículo 3°. Autorízase al Ministerio de Cultura para suscribir convenios interinstitucionales con la Fundación “Gilberto Alzate Avendaño” de la ciudad de Bogotá y con la Fundación “Rafael Pombo” de la ciudad de Manizales, con el fin de desarrollar un proyecto cultural en la última casa que el doctor Gilberto Alzate Avendaño habitó en la ciudad de Manizales, situada en la calle 50 número 27-02 de su nomenclatura urbana, la cual fue adquirida por la Nación en desarrollo de la Ley 122 de 1961. Dicho centro cultural, que se denominará “Casa Gilberto Alzate Avendaño”, constará de auditorio cerrado, teatro al aire libre, biblioteca y salas de arte, entre otras instalaciones.

 

 

Artículo 4°. El Ministerio de Tecnologías de la Informática y las Comunicaciones emitirá, por intermedio de la Subdirección de Asuntos Postales, una estampilla postal como homenaje al ilustre colombiano.

 

 

Artículo 5°. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

 

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.