LEY 1473 DE 2011

LEY 1473 DE 2011

LEY 1473 DE 2011

 

(julio 5 de 2011)

 

por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-288-12 de 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1790 DE 2012

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis.

 

 

Artículo 3°. Definiciones. Únicamente para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Balance Fiscal Total: Es el resultado de la diferencia entre el ingreso total y el gasto total del Gobierno Nacional Central, de acuerdo con la metodología que para tal efecto defina el Confis;

 

b) Ingreso Total:Equivale a la suma del ingreso estructural y los ingresos provenientes por efecto del ciclo económico, los efectos extraordinarios de la actividad minero-energética y otros efectos similares;

 

c) Gasto Total: Corresponde a la suma del gasto estructural y el gasto contra-cíclico;

 

d) Balance Fiscal Estructural: Corresponde al Balance Fiscal Total ajustado por el efecto del ciclo económico, por los efectos extraordinarios y transitorios de la actividad minero-energética y por otros efectos de naturaleza similar. Equivale a la diferencia entre ingreso estructural y gasto estructural del Gobierno Nacional Central;

 

e) Ingreso Estructural: Es el ingreso total del Gobierno Nacional Central, una vez ajustado por el efecto del ciclo económico y los efectos extraordinarios de la actividad minero energética y otros efectos similares;

 

f) Gasto Estructural: Es el nivel de gasto consistente con el ingreso estructural, en las condiciones establecidas en la presente ley;

 

g) Gasto Contra-cíclico: Gasto temporal que contribuye a que la economía retorne a su senda de crecimiento de largo plazo, según se autoriza en el artículo 6° de la presente ley.

 

 

 

Artículo 4°. Coherencia. La regla fiscal se materializa a través del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Plan de Inversiones del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo, El Plan Financiero, el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, deben ser consistentes con la regla fiscal, contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

 

Artículo 5°. Regla Fiscal. El gasto estructural no podrá superar al ingreso estructural, en un monto que exceda la meta anual de balance estructural establecido.

 

El déficit estructural del Gobierno Nacional Central no será mayor a 1% del PIB a partir del año 2022.

 

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional seguirá una senda decreciente anual del déficit en el balance fiscal estructural, que le permita alcanzar un déficit estructural de 2,3% del PIB o menos en 2014, de 1.9% del PIB o menos en 2018 y de 1.0% del PIB o menos en 2022.

 

 

Artículo 6°. Gasto Contra-cíclico. El Gobierno Nacional podrá llevar a cabo programas de gasto, como política contracíclica, cuando se proyecte que en un año particular a tasa de crecimiento económico real estará dos puntos porcentuales o más por debajo de la tasa de crecimiento económico real de largo plazo, siempre y cuando se proyecte igualmente una brecha negativa del producto. Este gasto contra-cíclico no puede ser superior a un 20% de dicha brecha estimada.

 

Este gasto será transitorio y se desmontará completamente en un período de dos años, siendo requisito que en el primer año de dicho período la economía debe registrar una tasa de crecimiento económico real igual o superior a su crecimiento económico real de largo plazo.

 

El Confis definirá la metodología de cálculo de la brecha del producto, el monto del gasto contra-cíclico y la trayectoria de su desmonte, considerando la evolución de la brecha del producto y de la situación económica en general.

 

 

Artículo 7°. El artículo 8° de la Ley 179 de 1994 quedará así:

"Sostenbilidad y estabilidad fiscal. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos de largo plazo a estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico, a través de una regla fiscal".

 

Artículo 8°. Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Gasto de Mediano Plazo contendrá las proyecciones de las principales prioridades sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación para un período de 4 años. El Marco de Gasto de Mediano Plazo se revisará anualmente.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el Marco de Gasto de Mediano Plazo y definirá los parámetros y procedimientos para la cuantificación del gasto y la forma como concurrirán los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Cada propuesta de presupuesto de gastos deberá proveer la motivación, cuantificación y evaluación de los programas allí incluidos.

 

 

Artículo 9°. El literal d) del artículo 3° de la Ley 152 de 1994 quedará así:

"d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de las planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad. Se deberá garantizar su consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo".

 

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 152 de 1994, así:

"Parágrafo. El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo".

 

Artículo 11. Excepciones. En los eventos extraordinarios que comprometan la estabilidad macroeconómica del país y previo concepto del Confis, se podrá suspender temporalmente la aplicación de la regla fiscal.

 

 

Artículo 12. Informes. El Gobierno Nacional, en junio de cada año, rendirá un informe detallado a las Comisiones Económicas del Congresode la República, en el que se evalúe el cumplimiento de la regla fiscal del año inmediatamente anterior, contenida en el artículo 5° de la presente ley.

Este informe acompañará simultáneamente la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

 

Artículo 13. Cumplimiento. En cualquier caso de incumplimiento de la regla fiscal, el Gobierno Nacional deberá explicar detalladamente y mediante el informe de que trata el artículo anterior, las razones del incumplimiento y fijar metas y objetivos tendientes a asegurar el cumplimiento de la misma.

 

 

Artículo 14. Comité Consultivo para la Regla Fiscal. El Gobierno Nacional consultará un Comité de carácter técnico independiente que se pronunciará sobre los siguientes temas:

 

a) La metodología y definición de parámetros básicos requeridos para la operación de la regla fiscal;

 

b) Las propuestas que formule el Gobierno sobre cambios metodológicos para la definición de la regla fiscal;

 

c) El informe de cumplimiento de la regla fiscal que el Gobierno debe presentar ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley;

 

d) La suspensión de la regla fiscal de que trata el artículo 11 de la presente ley.

 

El Comité estará conformado por representantes de los decanos de las facultades de Economía de diferentes universidades del país, por miembros de centros de investigación, por expertos y consultores de reconocida trayectoria e idoneidad y por los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República. En ningún caso los pronunciamientos del Comité Consultivo para la Regla Fiscal serán vinculantes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de selección de los miembros del Comité, así como el funcionamiento del mismo.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología, las estimaciones, los detalles técnicos del diseño de la regla fiscal, los cuales deben ser consistentes con las metas, límites y características establecidas en la presente ley, así como las cuentas fiscales del Gobierno Nacional Central en los términos del artículo 2° de la presente ley. Los cambios a la metodología deben hacerse públicos, junto con su justificación técnica.

 

 

Artículo 15. El artículo 15 de la Ley 179 de 1994 quedará así:

"Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica. Créase el Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica, como una cuenta sin personería jurídica, cuyo objeto es contribuir a la estabilidad macroeconómica y fiscal del país.

 

El Fondo se constituirá con los recursos provenientes de los superávits totales del Gobierno Nacional Central, sus correspondientes rendimientos y por los aportes extraordinarios que determine el Gobierno Nacional. Sus recursos solo podrán destinarse a la amortización de la deuda pública, a los gastos extraordinarios para atender los eventos de que trata el artículo 11 de la presente ley y a la financiación del gasto contra-cíclico. En ningún caso, el monto anual del desahorro destinado a financiar gasto contra-cíclico podrá ser superior al 10% del saldo del Fondo a 31 de diciembre del año anterior.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, administración operación e inversión de los recursos del Fondo y podrá incorporarlos al Presupuesto General de la Nación.

 

El Fondo de Ahorro y Estabilización Fiscal y Macroeconómica y sus rendimientos serán administrados por el Banco de la República, mediante contrato suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial.

 

Dichos recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al Banco de la República con la periodicidad que se determine en el contrato.

 

El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos de acuerdo con los términos y condiciones que se pacten en el contrato de que trata el presente artículo".

 

Artículo 16. Normas orgánicas. Los artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10 y 15, son normas orgánicas.

 

 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2012 y desde su entrada en vigencia deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

William Bruce Mac Máster Rojas.




LEY 1472 DE 2011

LEY 1472 DE 2011

LEY 1472 DE 2011

 

(julio 5 de 2011)

 

por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival de Música del Pacífico Petronio Álvarez.

 

 

El Congreso de la República de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural de la Nación el "Festival de Música del Pacífico Petronio Álvarez" el cual se celebra cada año durante el mes de agosto en la ciudad de Santiago de Cali.

 

 

Artículo 2°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, podrá contribuir a la financiación al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación del Festival de Música del Pacífico Petronio Álvarez, y de los valores culturales que se originen alrededor del folclor del Litoral Pacífico. Así mismo, apoyará el trabajo investigativo en relación con el aporte musical del Pacífico y las publicaciones en el tema; contribuirá al fomento de la producción musical de la región en los diferentes formatos que las nuevas tecnologías permiten, tanto de participantes nacionales como de otras regiones que asisten al Festival; apoyará la producción fílmica que permita la difusión a nivel nacional e internacional de la cultura del Litoral Pacífico y, en general, de Colombia; y de igual manera apoyará aquellas manifestaciones y expresiones del Pacífico que también hacen parte del aporte cultural como son: la producción de instrumentos musicales típicos, artesanías, gastronomía y vestuario, entre otros.

 

 

Artículo 3°. Durante el desarrollo del evento, el Congreso de la República exaltará a un miembro perteneciente a la región Pacífica, que haya sido distinguido por sus servicios al aporte del Pacífico colombiano.

 

 

Artículo 4°. Las autoridades locales, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, seguirán los trámites y procedimientos pertinentes para la inclusión de las tradiciones musicales y dancísticas asociadas al Festival de Música del Pacífico Petronio Álvarez en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito Nacional y para la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia de dicha manifestación, reglamentado en el Decreto 2941 de 2009.

 

 

Artículo 5°. La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá una Mesa de Negociación Permanente para promover el emprendimiento cultural alrededor de las músicas tradicionales del Pacífico.

 

 

Artículo 6°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura establecerá un programa de fortalecimiento de las expresiones musicales y dancísticas del Pacífico, en particular con los programas: La Ruta de la Marimba y el Programa de Chirimías.

 

 

Artículo 7°. La Nación, a través del Ministerio de Cultura establecerá un programa de formación artística de las músicas tradicionales del Pacífico.

 

 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga toda disposición que le sea contraria.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

William Bruce Mac Máster Rojas.

 

La Viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

María Carolina Hoyos Turbay.




LEY 1471 DE 2011

LEY 1471 DE 2011

LEY 1471 DE 2011

 

(junio 30 de 2011)

 

por medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional

 

Modificada por la Ley 1955 de 2019.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La rehabilitación integral comprende elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de la persona con discapacidad en un nuevo proyecto de vida, con inclusión al medio familiar y social, y está dirigida a los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se encuentre en servicio activo o retirado de la institución. Para efectos de la presente ley la rehabilitación integral comprende las áreas de desarrollo humano, salud y bienestar, en las fases de Rehabilitación Funcional e Inclusión. El Gobierno Nacional establecerá el sistema, los procesos y los procedimientos requeridos para su operación.

 

 

Artículo 2°. Fase de rehabilitación funcional. Esta fase comprende acciones de promoción de la salud, prevención de la discapacidad, recuperación y mantenimiento de la funcionalidad alcanzada.

 

 

Artículo 3°. Modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 248. Fase de rehabilitación. La Fase de Rehabilitación Inclusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitación Integral (SRI) del Ministerio de Defensa Nacional, comprende elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social.

 

Son beneficiarios de la Fase Inclusión: Miembros de la Fuerza Pública con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, beneficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza Pública, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuerza Pública activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta médico laboral, víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase.

 

Será requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sea el caso, siempre que no implique erogación presupuestal adicional.

 

Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Defensa.

 

 

* texto anterior*

 

Artículo 3°. Fase de inclusión.Esta fase provee estrategias facilitadoras de la relación del sujeto con su medio familiar, laboral y social. Comprende el desarrollo de los factores personales y del entorno mediante la ejecución de los programas de actividad física y movilidad; habilidades sociales; comunicación y cognición, interacción con el entorno y vida activa y productiva.

 

Parágrafo 1°. Los servicios de la fase de inclusión se prestarán al personal a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que hayan adquirido su lesión en las siguientes circunstancias:

 

a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común;

 

b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y

 

c) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

 

Parágrafo 2°. Cuando una persona de las que trata el artículo 1° de la presente ley esté o no en servicio activo, no se encuentre amparada por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y requiera la fase de inclusión, deberá estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social o a cualquier otro sistema especial o exceptuado que preste los servicios de atención en salud.

 

 

Artículo 4°. La rehabilitación integral de que trata esta ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, una vez el Gobierno Nacional implemente el sistema, los procesos y los procedimientos requeridos para su operación.

 

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el Documento Conpes 3591 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras asumirán la sostenibilidad y costos de funcionamiento del Centro de Rehabilitación Integral (CRI).

 

 

Artículo 5°. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución, en las leyes y en convenios internacionales, el Estado reconocerá y garantizará a las personas con discapacidad de la Fuerza Pública a que hace referencia esta ley todos los derechos, preferencias y prerrogativas que se les brinden a ciudadanos en programas de rehabilitación integral.

 

 

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Rodrigo Rivera Salazar.

 

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.




LEY 1470 DE 2011

LEY 1470 DE 2011

LEY 1470 DE 2011

 

(junio 30 de 2011)

 

por la cual se honra la memoria del doctor Jorge Palacios Preciado y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El Congreso de Colombia honra la memoria del ilustre colombiano doctor Jorge Palacios Preciado, boyacense, historiador, escritor y archivista, quien con sacrificio y denuedo dedicó su vida a conservar la historia documental de Colombia, logrando un merecido reconocimiento nacional e internacional. Como homenaje perenne a su memoria el Archivo General de la Nación, ubicado en la carrera 6 N° 6 – 91 de la ciudad de Bogotá D. C., se llamará, a partir de la vigencia de la presente ley, "Archivo General de la Nación JORGE PALACIO PRECIADO".

 

 

Artículo 2°. La Imprenta Nacional editará la biografía del historiador, escritor, archivista y académico, doctor Jorge Palacios Preciado. Igualmente, publicará sus trabajos, escritos más relevantes, libros y artículos. Estas publicaciones se distribuirán en los archivos, bibliotecas, universidades, instituciones y academias que desarrollen la enseñanza de la archivística e historia de todo el país.

 

 

Artículo 3°. En la oficina principal del "Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado" habrá un óleo del distinguido historiador, escritor y académico, doctor JORGE PALACIOS PRECIADO.

 

 

Artículo 4°. En el hall principal de entrada al "Archivo General de la Nación JORGE PALACIOS PRECIADO" se levantará un busto con el nombre del eximio historiador, escritor, archivista y académico, doctor Jorge Palacios Preciado y se transcribirá en placa de bronce la siguiente leyenda: "ARCHIVOS…testimonio del ayer que con tanto celo y cuidado se conservan y nos ponen en contacto espiritual con las generaciones pasadas para comprender sus ilusiones y fracasos,… Los documentos son "Trozos de evidencia" llenos de nitidez y credibilidad que rehacen la verdad para sentir intensamente la poesía de la vida", 1993.

 

 

Artículo 5°. En la ciudad de Tibasosa – Boyacá, su tierra natal, se erigirá un monumento del historiador, escritor, archivista y académico, doctor Jorge Palacios Preciado, hijo epónimo de dicha ciudad.

 

 

Artículo 6°. Autorízase al Gobierno Nacional para la emisión de una estampilla que deberá estar en circulación en la celebración del segundo bicentenario del Grito de Independencia, el 20 de Julio de 2010, en homenaje al ilustre historiador, escritor y académico, doctor Jorge Palacios Preciado, con marca de agua sobre impresión de su fotografía la leyenda mencionada en el artículo 4° de la presente ley.

 

 

Artículo 7°. El "Archivo General de la Nación JORGE PALACIOS PRECIADO" se encargará de coordinar con la Academia Boyacense de Historia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la recopilación para la edición de las Obras Selectas del historiador, escritor, archivista y académico, doctor Jorge Palacios Preciado.

 

 

Artículo 8°. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 

 

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

 

La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura,

María Claudia López Sorzano.