LEY 1518 DE 2012

LEY 1518 DE 2012

 

 

LEY 1518 DE 2012

 

(abril 13 de 2012)

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1051-12 según Comunicado de Prensa de 5 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, por falta de consulta previa a las cominidades indígenas y y tribales.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que a la letra dice:

 

(Para ser transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

 

de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

 

 

 

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL UPOV

 

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

 

GINEBRA 1996

PUBLICACIÓN DE LA UPOV N° 221(S)

ISSBN 92-805-0391-X

UPOV 1992

Reimpreso 1996, 2001

 

 

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

 

Lista de artículos

 

 

Capítulo I:

Definiciones

Artículo 1: Definiciones

 

Capítulo II:

Obligaciones generales de las Partes Contratantes

 

Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4: Trato nacional.

 

Capítulo III:

Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

 

Artículo 5: Condiciones de la protección

Artículo 6: Novedad

Artículo 7: Distinción

Artículo 8: Homogeneidad

Artículo 9: Estabilidad.

 

Capítulo IV:

Solicitud de concesión del derecho de obtentor

 

Artículo 10: Presentación de solicitudes

Artículo 11: Derecho de prioridad

Artículo 12: Examen de la solicitud

Artículo 13: Protección provisional.

 

Capítulo V:

Los derechos del obtentor

 

Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

Artículo 18: Reglamentación económica

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

 

Capítulo VI:

Denominación de la variedad

 

Artículo 20: Denominación de la variedad

 

Capítulo VII:

Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

 

Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor

 

Capítulo VIII:

La Unión

 

Artículo 23: Miembros

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

Artículo 25: Órganos

Artículo 26: El Consejo

Artículo 27: La Oficina de la Unión

Artículo 28: Idiomas

Artículo 29: Finanzas.

 

Capítulo IX:

Aplicación del Convenio; otros acuerdos

 

Artículo 30: Aplicación del Convenio

Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

Artículo 32: Acuerdos especiales

 

Capítulo X:

Cláusulas finales

 

Artículo 33: Firma

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 35: Reservas

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

Artículo 38: Revisión del Convenio

Artículo 39: Denuncia del Convenio

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio

Artículo 42: Funciones de depositario.

 

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 1. Definiciones. A los fines de la presente Acta:

 

i) se entenderá por "el presente Convenio" la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

 

ii) se entenderá por "Acta de 1961/1972" el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

 

iii) se entenderá por "Acta de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

 

iv) se entenderá por "obtentor"

 

– la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

 

– la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

 

– el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

 

v) se entenderá por "derecho de obtentor" el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

 

vi) se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

 

– definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

 

– distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

 

– considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

 

vii) se entenderá por "Parte Contratante" un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

 

viii) se entenderá por "territorio", en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

 

ix) se entenderá por "autoridad" la autoridad mencionada en el artículo 30.1)ii);

 

x) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

 

xi) se entenderá por "miembro de la Unión" un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

 

 

 

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES

 

Artículo 2. Obligación fundamental de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

 

 

Artículo 3. Géneros y especies que deben protegerse

 

1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

 

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

 

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

 

 

2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

 

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

 

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

 

 

Artículo 4. Trato nacional

 

1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

 

2) ["Nacionales"] A los fines del párrafo precedente se entenderá por "nacionales", cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

 

 

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

 

Artículo 5. Condiciones de la protección.

 

1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

 

i) nueva,

 

ii) distinta,

 

iii) homogénea y

 

iv) estable.

 

 

2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

 

 

Artículo 6. Novedad

 

1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad.

 

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

 

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

 

2) [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo mencionado.

 

3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

 

 

Artículo 7. Distinción.Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

 

 

Artículo 8. Homogeneidad. Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

 

 

Artículo 9. Estabilidad.Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

 

 

CAPÍTULO IV

SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

Artículo 10. Presentación de solicitudes

 

1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

 

2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

 

3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

 

 

Artículo 11. Derecho de prioridad

 

1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes Contratantes ("primera solicitud") gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud posterior"). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.

 

2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

 

3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.

 

4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

 

 

Artículo 12. Examen de la solicitud.La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

 

Artículo 13. Protección provisional.Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

 

 

 

CAPÍTULO V

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

 

 

Artículo 14. Alcance del derecho de obtentor

 

1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación] a) A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

 

i) la producción o la reproducción (multiplicación),

 

ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

 

iii) la oferta en venta,

 

iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

 

v) la exportación,

 

vi) la importación,

 

vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.

 

b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

 

2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

 

3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1)a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

 

4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).

 

5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades] a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán

 

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

 

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y

 

iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a) i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si

 

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

 

ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y

 

iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

 

c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somacional, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

 

 

Artículo 15. Excepciones al derecho de obtentor

 

1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá

 

i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

 

ii) a los actos realizados a título experimental, y

 

iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.

 

2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 14.5) a) i) o ii).

 

 

Artículo 16.Agotamiento del derecho de obtentor

 

1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos

 

i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

 

ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

 

2) [Sentido de "material"] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por "material", en relación con una variedad,

 

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

 

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

 

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

 

3) ["Territorios" en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

 

 

Artículo 17. Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

 

1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

 

2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

 

 

Artículo 18.Reglamentación económica.El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 19. Duración del derecho de obtentor

 

1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.

 

2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

 

 

CAPÍTULO VI

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

 

Artículo 20.Denominación de la variedad

 

1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación] a)La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

 

b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

 

2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

 

3) [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

 

4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

 

5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

 

6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

 

7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

 

8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

 

 

 

CAPÍTULO VII

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

Artículo 21. Nulidad del derecho de obtentor

 

1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

 

i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los artículos 6° y 7° no fueron efectivamente cumplidas,

 

ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los artículos 8° y 9° no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

 

iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

 

2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

 

 

Artículo 22.Caducidad del derecho de obtentor

 

1) [Causas de caducidad] a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los artículos 8 y 9.

 

b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

 

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

 

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

 

iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

 

 

2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

 

 

CAPÍTULO VIII

LA UNIÓN

 

Artículo 23. Miembros Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

 

 

Artículo 24. Estatuto Jurídico y Sede

 

1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.

 

2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

 

3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

 

4) [Acuerdode Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

 

 

Artículo 25. Órganos. Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

 

 

Artículo 26. El Consejo

 

1) [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

 

2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.

 

3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.

 

4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.

 

5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:

 

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;

 

ii) establecer su reglamento;

 

iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

 

iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de esta;

 

v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

 

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;

 

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;

 

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

 

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y

 

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

 

6) [Número de votos] a) Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

 

b) Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

 

7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.

 

 

 

Artículo 27. La Oficina de la Unión.

 

1) [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

 

2) [Funciones del Secretario General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

 

3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el artículo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

 

 

Artículo 28 Idiomas

 

1) [Idiomasde la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

 

2) [Idiomasen ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

 

3) [Otrosidiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

 

 

Artículo 29. Finanzas

 

1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos

 

i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

 

ii) por la remuneración por prestación de servicios,

 

iii) por ingresos diversos.

 

2) [Contribuciones: unidades] a) La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4). b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.

 

3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a) El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la que quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

 

4) [Contribuciones: cálculo de las partes] a) Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros. b) El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.

 

5) [Atrasos de contribuciones] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio. b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.

 

6) [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

 

7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.

 

 

CAPÍTULO IX

APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS

 

Artículo 30. Aplicación del Convenio.

 

1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente

 

i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;

 

ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre

 

– las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y

 

– las denominaciones propuestas y aprobadas.

 

2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

 

 

Artículo 31.Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

 

1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

 

2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que este aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquel.

 

 

Artículo 32. Acuerdos especiales.Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

 

 

CAPÍTULO X

CLÁUSULAS FINALES

 

Artículo 33. Firma. El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

 

 

Artículo 34. Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

 

1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales] a) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.  b) De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio

 

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

 

ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

 

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

 

2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

 

3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

 

 

Artículo 35. Reservas.

 

1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

 

2) [Posible excepción] a) No obstante lo dispuesto en el artículo 3.1),todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades. b) Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

 

 

Artículo 36. Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

 

1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General

 

i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y

 

ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

 

2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General

 

i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y

 

ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

 

3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre

 

i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y

 

ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2)ii).

 

 

 

Artículo 37. Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.

 

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

 

2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

 

 

Artículo 38. Revisión del Convenio

 

1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.

 

2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

 

 

Artículo 39. Denuncia del Convenio.

 

1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

 

2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

 

3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

 

4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

 

 

Artículo 40. Mantenimiento de los derechos adquiridos.El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

 

Artículo 41. Original y textos oficiales del Convenio

 

1) [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

 

2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.

 

 

Artículo 42. Funciones de depositario

 

1) [Transmisiónde copias] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

 

2) [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial en español del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

 

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

CERTIFICA:

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del texto del "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

 

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gärtner.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

 

 

Artículo 2°. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma,

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República de Colombia.

 

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales", del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

 

No obstante que la ratificación del mismo, revistió particular importancia con la aprobación el pasado 12 de octubre del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en Washington desde el 22 de noviembre de 2006, y aprobado por ley de la República de Colombia número 1143 de 2007, por parte del aparato legislativo de este último país, lo que hace que surja para Colombia la obligación de adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales en su acta de 19911, tal y como se establece en el artículo 16.1.3 literal c) del capítulo de Propiedad Intelectual de dicho Acuerdo2, también es importante formular algunos comentarios que permitirán entender el verdadero alcance del sistema de protección de la obtención de variedades vegetales contenido en esta versión 91 de la Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales, UPOV.

 

Es importante indicar, que la ley que estamos proponiendo guarda una estrecha relación con el sector agropecuario, específicamente en lo referente a la necesidad y conveniencia de proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales las cuales están ligadas a uno de los propósitos esenciales de la política económica de la actual administración, como es la modernización del aparato productivo dentro del proceso de apertura e internacionalización de la economía. Las nuevas condiciones que rigen el orden tecnológico internacional imponen al país la adecuación de su infraestructura, recurso humano y legislación interna, a fin de lograr que el sector agropecuario tenga acceso a los avances tecnológicos mundiales, a la vez que genera ciencia y tecnología endógenas.

 

La legislación de la protección de las obtenciones vegetales en Colombia está basada en la Decisión 345 de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual crea un sistema de protección sui géneris de las obtenciones vegetales como única forma de concesión de derechos de propiedad intelectual para las variedades vegetales.

 

El derecho de obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado. El derecho de obtentor tiene ciertas características en común con algunas otras formas de propiedad intelectual pero sin embargo, posee también características únicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protección: Las variedades vegetales.

1 Colombia forma parte de UPOV, pero está vigente el acta de 1978 de dicha Organización.

 

2 Cada parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1° de enero de 2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior: (c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV 1991).

Así podemos decir que, al igual que una patente, el derecho de obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de su variedad protegida. De la misma forma, al igual que un derecho de autor o derecho conexo, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. Sin embargo, el derecho de obtentor también tiene características particulares, que lo hacen especialmente diseñado para proteger a las variedades vegetales. El derecho de obtentor es, por lo tanto, una forma sui géneris de protección a las variedades vegetales.

 

La protección de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ("el Convenio de la UPOV") es por excelencia una forma de protección sui géneris. El Convenio de la UPOV dispone normas armonizadas para la concesión de una forma especial de protección específicamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan en la agricultura.

 

La primera Acta del Convenio de la UPOV se firmó en 1961, y si bien hubo modificaciones en 1972 y 1978, podemos decir que substancialmente se modificó por primera vez en 1991. Si el Convenio funcionaba satisfactoriamente, ¿por qué fue necesario modificarlo? 20. Cuando secreó, el Convenio creó determinados conceptos que resultaban nuevos para la propiedad intelectual. En 1991, se había adquirido una experiencia de cerca de 30 años en la aplicación de estos principios y los Países miembros eran conscientes de que podían efectuarse algunas mejoras. En 1953 se anunció el descubrimiento de la estructura de la molécula del ADN. Durante el período comprendido entre 1961 y 1991, tuvieron lugar posteriores descubrimientos científicos y avances tecnológicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protección de las variedades vegetales. Todos los cambios efectuados en 1991 tenían relación con problemas identificados a través de la experiencia acumulada o derivados del progreso científico y técnico.

 

La Decisión 345 de 1993 siguió los lineamientos del Convenio UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales), especialmente las del Acta de 1991. Por esta razón, si bien es cierto que Colombia no hace parte del Convenio UPOV de 1991, también lo es que nuestro país, en virtud de la Decisión 345 de 1993, adoptó una protección más amplia para el obtentor que la consagrada en el Convenio UPOV 1978.

 

El Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, "por el cual se reglamenta el Régimen Común de Protección de Derechos de los Obtentores Vegetales", designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente para llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, determinando las funciones que debía desarrollar. Luego, mediante la Ley 243 del 28 de diciembre de 1995, Colombia aprobó el Convenio Internacional para Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Colombia depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31 País Miembro de la Unión.

 

Actualmente, 70 países hacen parte del Convenio UPOV en sus diferentes Actas (1961, 1972, 1978 y 1991). Vale la pena mencionar, que la inmensa mayoría de los Países Miembros del Convenio UPOV han establecido, al igual que Colombia, una protección intelectual para las variedades vegetales bajo el exclusivo mecanismo particular o sui géneris de protección denominado Certificado de Obtentor Vegetal.

 

Recientemente, mediante la expedición del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, Colombia aumentó los términos de protección fijados en el Decreto 533 de 1994, razón por la cual a partir de ese momento, la protección otorgada es de 25 años para vides y árboles y de 20 años para las demás especies, contados a partir del otorgamiento del certificado de obtentor.

 

1. Análisis de la norma del proyecto

 

El Convenio establece para los Países miembros de la UPOV:

 

a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección;

 

b) El alcance mínimo de la protección;

 

c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor;

 

d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección;

 

e) La cantidad mínima de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben ser protegidas;

 

f) Las normas sobre el trato nacional y la prioridad que rigen las relaciones entre los Países miembros y proporcionan la base para la cooperación.

 

Para mayor claridad, haremos una comparación de la norma actual y de la que se pretende introducir con este proyecto de ley, así:

 

a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección.

Las normas relativas a la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad funcionaban bien en la práctica; en 1991, se efectuaron algunos ajustes técnicos a los textos pertinentes, pero no hubo necesidad de efectuar cambios importantes.

 

 

Respecto a la novedad

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un País de la Unión, la variedad

 

i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho país –o, si la legislación de ese País lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año– y

 

ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro País, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad

 

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

 

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

La variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

 

La novedad se pierde si se exceden los siguientes términos:

 

a) la explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier país miembro de la comunidad andina, y

 

b) cuando la explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto de cualquier país miembro de la comunidad andina.

 

 

Respecto a la distinción

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, esta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.

 

Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión.

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

 

En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia, fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud, o de la prioridad reivindicada.

 

La presentación en cualquier país, de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

 

 

Respecto a la homogeneidad

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

 

 

Respecto a la Estabilidad

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones

 

 

b) El alcance mínimo de la protecciónLas versiones de 1978 y 1991 del Convenio especifican actos respecto del material de reproducción o de multiplicación, es decir, la semilla o el material vegetal de una variedad protegida para los que se exige la autorización previa del obtentor. Los actos son los siguientes:

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

La producción con fines comerciales.

 

La puesta a la venta.

 

La comercialización.

La producción o la reproducción (multiplicación)

 

La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación

 

La oferta en venta

 

La venta o cualquier otra forma de comercialización

 

La exportación

 

La importación

 

La posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente.

La producción, reproducción, multiplicación o propagación.

 

La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación

 

La oferta en venta

 

La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado.

 

La exportación

 

La importación

 

La posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente.

 

Resulta evidente que aunque el Acta de 1991 especifica los actos comerciales que exigen la autorización del obtentor con mayor detalle, la diferencia de fondo entre las dos Actas es limitada. En la práctica, las exportaciones y las importaciones raramente pueden tener lugar independientemente de la venta o de la comercialización. La mayor precisión del Acta de 1991 y la Decisión 345 tiene por fin facilitar el ejercicio de los derechos del obtentor en la práctica y en una fase inicial en el muelle de carga, por ejemplo, en el caso de la importación o la exportación, o en un almacén, en el caso de la posesión. Sin embargo, se efectuaron cambios substanciales en relación con la producción.

 

En virtud del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, únicamente se exigía la autorización del obtentor para "la producción con fines comerciales". Si la producción no estaba destinada a fines comerciales, se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. En consecuencia, si se producía semilla en una finca a los fines de la resiembra en la misma finca en lugar de utilizarse para los fines de venta de la semilla, la producción se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. Esto tuvo el efecto de crear el denominado "privilegio del agricultor", la posibilidad de que los agricultores resembraran la semilla en sus propias fincas libres de cualquier obligación para con el obtentor de la variedad. Debe reseñarse que en el Acta de 1978 esta libertad surgió sólo implícitamente, como resultado del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, que era limitado. No existe una mención expresa del concepto en el Acta de 1978. Algunos Países miembros de la UPOV decidieron conceder un alcance de la protección que abarcaba toda la "producción", sin la limitación a "la producción con fines comerciales," y en este caso, no existía, legalmente hablando, ningún privilegio del agricultor.

 

Un problema que planteaba la formulación del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978 consistía en que no solamente se aplicaba a cultivos en los que los agricultores tenían la costumbre de conservar la semilla, por ejemplo, los cereales de autopolinización como el arroz y el trigo, sino también a los árboles frutales, los cultivos de plantación y las plantas ornamentales. Si un obtentor de árboles frutales vendía un árbol a un cultivador, dicho cultivador podía utilizar ese árbol para reproducir numerosas hectáreas de cultivos que producirían fruta durante muchos años, mientras que el obtentor habría sido recompensado por la venta de un único árbol. Los avances tecnológicos agravaron este tipo

 

de problemas. Las técnicas modernas de cultivo de tejidos hacen que sea mucho más fácil aumentar rápidamente la provisión de numerosas variedades vegetales. En consecuencia, en la revisión de 1991, se amplió el derecho del obtentor en relación con la producción de material de reproducción o de multiplicación que se refería a "la producción con fines comerciales" hasta abarcar toda "la producción". Si esto fuera todo, los agricultores dejarían de gozar de la libertad de conservar semillas de cultivos en los casos en que constituye una práctica común, lo que resultaría inaceptable para prácticamente todos los Países miembros de la UPOV. En consecuencia, el Artículo 15.2) del Acta de 1991 contiene una excepción facultativa que permite a los Países excluir la semilla de granja del alcance del derecho de obtentor y adoptar soluciones sobre la cuestión que se adapten específicamente a las circunstancias de sus agriculturas nacionales. Prácticamente todos los países que se han adherido al Acta de 1991 han adoptado el privilegio del agricultor de una forma u otra.

 

Al respecto la Decisión 345 la contempla en su artículo 26 donde establece que: No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

 

En 1961, cuando se creó el Convenio de la UPOV, se debatió sobre si debería ampliarse el derecho del obtentor más allá del material de reproducción o de multiplicación hasta abarcar el material resultante del cultivo del material de reproducción o de multiplicación y el producto de la cosecha resultante. Se reconoció que, en algunos casos, era difícil que el obtentor fuera recompensado debidamente en ausencia de dicho derecho. Los Países miembros, conscientes de que el producto de la cosecha constituye con frecuencia un elemento de los recursos alimentarios, no estaban dispuestos a exigir a los países que ampliaran el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final de la variedad de manera obligatoria. Sin embargo, dispusieron expresamente en el Artículo 5.4) del Acta de 1961 que los Países miembros deberían tener la libertad de conceder un derecho más amplio a los obtentores en sus legislaciones nacionales "el cual podía especialmente extenderse hasta el producto comercializado".

 

Unos pocos países se aprovecharon de esta libertad para ampliar el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final en el caso de algunas especies. Sin embargo, la ausencia de dicha ampliación como parte del alcance mínimo de la protección creó un problema a muchos obtentores. Se podía llevar material de una variedad desde el país A, donde estaba protegido, al país B, donde no estaba protegido, y podía utilizarse en dicho país para producir un producto final, por ejemplo, flores cortadas, que se exportaban al país A. Como el producto final estaba fuera del alcance del derecho de obtentor, el obtentor no podía hacer nada para impedir esta práctica. El resultado era que no sólo no se premiaba al obtentor, sino que los cultivadores del país A y de otros países donde la variedad estaba protegida hacían frente a la competencia desleal de cultivadores que pirateaban la variedad en el país B.

 

En la revisión de 1991, los Países miembros de la UPOV reconocieron la necesidad de que los obtentores pudieran tomar medidas en las circunstancias descritas anteriormente, pero todavía no estaban preparados para conceder un derecho incondicional a los obtentores ejercible en relación con actos relativos al producto de la cosecha. La situación relativa al producto de la cosecha en virtud de las dos Actas es la siguiente:

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

Los países tienen la opción de ampliar la protección al producto de la cosecha en sus legislaciones nacionales.

El derecho de obtentor se amplía al producto de la cosecha,

 

i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación,

 

ii) Si el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación.

El derecho de obtentor se amplía al producto de la cosecha,

 

i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación, y

 

ii) SI el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación.

 

El Acta de 1991 y la Decisión 345 proporciona en consecuencia al obtentor un derecho ejercible sobre el producto de la cosecha, pero únicamente en la medida necesaria para abordar los problemas que habían surgido en la práctica.

 

En virtud del Acta de 1978, el derecho de obtentor se ampliaba a la variedad protegida y, en consecuencia, a cualquier variedad que no pudiera distinguirse claramente de la variedad protegida. Se ampliaba asimismo a cualquier variedad producida comercialmente por el empleo repetido de la variedad protegida (es decir, a cualquier variedad híbrida F1 producida utilizando la variedad protegida como progenitor). En virtud del Acta de 1991, el derecho de obtentor se amplía hasta abarcar las variedades "esencialmente derivadas" de la variedad protegida esto también lo contempla la Decisión 345.

 

c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

La variedad protegida

 

Como consecuencia, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

 

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

La variedad

 

Expresamente, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

 

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

Variedades esencialmente derivadas.

La variedad

 

Expresamente, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

 

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

Variedades esencialmente derivadas.

 

 

Las Actas de 1978 y 1991 especifican determinadas excepciones obligatorias al derecho del obtentor en la forma siguiente:

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

El empleo de la variedad protegida como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades y la comercialización de esta ("Exención del obtentor")

Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades y los actos realizados para la comercialización de tales variedades (salvo en caso de que sean variedades esencialmente derivadas) ("Exención del obtentor") Los actos realizados a título experimental. Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.

En el ámbito privado con fines no comerciales. A título experimental para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

 

 

En virtud del Acta de 1978, quien obtiene una variedad desarrollada ejerciendo la denominada excepción del obtentor y utilizando una variedad protegida como origen inicial de la variación podía protegerla y comercializarla libremente siempre y cuando se distinguiera claramente de la variedad inicial. En la práctica esto significaba que podía efectuarse o descubrirse un cambio relativamente pequeño, por ejemplo, una mutación en una variedad existente, y que a continuación podía protegerse la variedad modificada, siempre y cuando esta se distinguiera claramente de la variedad inicial. Esta situación representaba un problema para algunos obtentores, en particular para los obtentores de plantas ornamentales, pero la mayoría de los obtentores la toleraban, puesto que una confianza excesiva en cambios de poca importancia efectuados a las variedades existentes no constituye un enfoque competitivo eficaz para la mejora vegetal.

 

La llegada de la ingeniería genética amenazó con cambiar la situación. Mientras que para desarrollar nuevas variedades de la mayoría de las especies que sean verdaderamente innovantes hacen falta de diez a quince años o más, la ingeniería genética ofrecía la posibilidad de modificar las variedades de la mayoría de las especies en el laboratorio en cuestión de meses añadiendo uno o más genes. Siempre y cuando las variedades modificadas se distinguieran claramente de la variedad inicial, podrían protegerse en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1978 sin ningún reconocimiento a la contribución del obtentor de la variedad inicial respecto del resultado final. Evidentemente, no merecería la pena emplear largos años y recursos para desarrollar variedades realmente nuevas si una tercera parte podía apropiarse de ellas de esta manera. La interacción aparente del sistema de patentes con el sistema de protección de las variedades vegetales donde el gen en cuestión era objeto de la protección de la patente agravaba la situación. Parecería que, en numerosos casos, si el obtentor de la variedad inicial había añadido el gen patentado a su propia variedad, la variedad modificada resultante entraría dentro de las reivindicaciones de la patente y el obtentor de la variedad inicial no podría explotar la variedad modificada. Por otra parte, si el ingeniero genético añadía el gen patentado a la variedad inicial, podría proteger y explotar la variedad modificada sin ninguna obligación para con el obtentor de la variedad inicial. La situación resultaba desequilibrada e injusta.

 

Esta situación planteaba un desafío a los encargados de la formulación de políticas, que eran conscientes de que la clase de mejoras creadas por las actividades clásicas de mejora vegetal era con frecuencia el resultado de numerosos genes que se relacionaban entre sí de manera compleja, mientras que la clase de mejoras obtenidas por los ingenieros genéticos se basaba habitualmente en uno o unos pocos genes. A fin de optimizar la mejora de las variedades, era necesario modificar el sistema de propiedad intelectual para fomentar ambos tipos de actividad.

 

El resultado del consiguiente debate sobre políticas fue la inclusión en el Acta de 1991 del concepto de variedad esencialmente derivada. En virtud de este concepto, si una variedad se deriva esencialmente de otra variedad, la variedad inicial, podrá seguir protegiéndose si es nueva, distinta, homogénea y estable, pero no podrá explotarse sin la autorización del titular de la variedad inicial mientras la variedad inicial permanezca protegida. De este modo se restablece el equilibrio entre el sistema de protección de las obtenciones vegetales y el sistema de patentes y se dispone un nuevo marco dentro del cual se estimula la cooperación entre quienes tienen intereses en la mejora vegetal y quienes tienen intereses en la nueva tecnología de la ingeniería genética.

 

d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección

 

No se efectuaron cambios importantes en las normas estándar para la anulación y cancelación de la protección. Sin embargo, las normas para la duración mínima de la protección se modificaron de la manera siguiente:

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

Árboles y vides

18 años

25 años

20-25 años

Otras plantas

15 años

20 años

15-20 años

 

Colombia mediante el Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002 incrementó términos de protección de las variedades vegetales y en consecuencia ha establecido los términos mínimos de protección según el Convenio UPOV 1991, los nuevos términos son: 25 años para vides y árboles y 20 para las demás especies.

 

e) El número mínimo de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben protegerse

 

El Acta de 1991 exige la concesión de la protección para las variedades vegetales de todos los géneros y especies vegetales, en igual forma lo contempla la Decisión 345.

 

La situación en virtud de las Actas de 1978, 1991 y Decisión 345 es la siguiente:

 

Acta de 1978

Acta de 1991

Decisión 345 de 1993

Debe proteger el "mayor número posible de géneros y especies"

Debe proteger un mínimo de 15 géneros o especies en el momento de la adhesión.

Debe proteger todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Debe proteger un mínimo de cinco géneros y especies vegetales en el momento de la adhesión al Acta de 1978, aumentando a 24 en un plazo de ocho años.

Debe proteger todos los géneros y especies vegetales diez años después de la adhesión al Acta de 1991.

 

 

f) Normas estándar para el trato nacional y la prioridad

 

Se exige a los Países miembros que ofrezcan el trato nacional a los nacionales y a las personas que tengan su residencia en otros Países miembros de la UPOV. En virtud del Acta de 1978, se permitió a los Países miembros limitar la protección para cualquier especie determinada a otros Países miembros que ofrecieran la protección para la misma especie. Esta limitación recíproca no aparece en el Acta de 1991.

 

Las Actas de 1978 y 1991 prevén un derecho de prioridad basado en una solicitud anterior para la misma variedad efectuada en otro País miembro de la UPOV, es decir, que una solicitud posterior se trata como si se hubiera presentado en la fecha de la solicitud anterior. Esto puede tener consecuencias importantes para la aplicación de las normas de la novedad y la distinción en la concesión de la protección.

 

2. Ventajas de ser miembro de la UPOV

 

Son numerosas las ventajas que tenemos de pertenecer a la UPOV, entre otras, se pueden destacar las siguientes:

 

Al pertenecer a la UPOV Colombia es reconocido como poseedor de un sistema de Derecho de Obtentor que está conforme al Convenio, vale decir, acorde a principios internacionalmente reconocidos.

 

Ser miembro de la UPOV brinda la posibilidad a los obtentores nacionales o con domicilio en un país miembro de proteger sus variedades en cualquiera de los otros Países miembros, recibiendo el mismo trato que esos países brindan a sus propios nacionales, y sujeto solamente a un principio de reciprocidad. De esta forma un obtentor puede hacer frente a inversiones mayores en fitomejoramiento, pues tiene la posibilidad de recuperarla explotando su variedad en un mercado mucho más grande que el local.

 

El ser miembro de la UPOV ayuda a que los Países miembros puedan beneficiarse de la experiencia y conocimientos adquiridos por los demás países miembros en la aplicación del Convenio. Es práctica común las consultas entre especialistas de las diferentes oficinas así como la discusión en los Grupos de Trabajo del Comité Técnico, de situaciones planteadas por las nuevas tecnologías aplicadas a la mejora vegetal.

 

Cualquier País miembro tiene la posibilidad de participar en la evolución y el futuro desarrollo del sistema de Derecho de Obtentor, hacer propuestas y emitir su opinión durante las sesiones del Consejo de la UPOV, pudiendo, llegado el caso, ejercer su derecho a voto.

 

El Acuerdo ADPIC resultante de la ronda Uruguay establece que sus partes contratantes deberán brindar protección a las variedades vegetales por medio de patentes, por medio de un sistema "sui géneris" o por una combinación de ambos. El Convenio de la UPOV brinda un modelo aceptado por la comunidad internacional como un sistema "sui géneris" efectivo, por lo que Colombia cumple con el acuerdo ADPIC por tener ya un sistema sui géneris para proteger a las variedades vegetales…

 

Las repercusiones de la adhesión de Colombia al Acta de UPOV 1991 entre otras serían las siguientes:

 

– Mayor imagen internacional y mayor confiabilidad en los mercados agropecuarios sobre los productos agrícolas provenientes de Colombia.

 

– Mayor reciprocidad para los obtentores colombianos que hagan transferencia de biotecnología al exterior.

 

– Mayores niveles de protección para los obtentores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

 

– Se establecería como protección mínima obligatoria no solo la posibilidad de prohibir que terceros sin autorización efectúen actos de comercialización con el material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal sino también con el producto de la cosecha.

 

– Se establecería como protección facultativa para prohibir que terceros sin autorización comercialicen productos fabricados a partir del producto de la cosecha.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

 

(enero 13)

 

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.




LEY 1517 DE 2012

LEY 1517 DE 2012

 

 

LEY 1517 DE 2012

 

(febrero 6 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en materia de la defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acuerdo y ley aprobataria declarados EXEQUIBLES, salvo el artículo 5 y el Num. 3o. del artículo 6 declarados CONDICIONALMENTE exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-12 de 18 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en materia de la defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LA DEFENSA

 

 

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República Federativa del Brasil,

 

 

(en adelante referidos como "las Partes" y por separado como "la Parte"),

 

Compartiendo el entendimiento de que la cooperación mutua en el campo de la Defensa seguramente irá mejorando el relacionamiento entre las Partes;

 

Buscando contribuir para la paz y la prosperidad internacional;

 

Reconociendo los principios de soberanía y no-interferencia en las áreas de jurisdicción exclusiva de los Estados; y

 

Aspirando fortalecer varias formas de colaboración entre las Partes, teniendo como base el estudio recíproco de asuntos de interés común,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

 

 

ARTÍCULO 1

Objeto

 

La cooperación entre las Partes, regida por los principios de igualdad y de reciprocidad e interés común, respetando las respectivas legislaciones nacionales y las obligaciones internacionales asumidas, tiene como objetivos:

 

a) promover la cooperación entre las Partes en asuntos relativos a la defensa, con énfasis en las áreas de investigación, desarrollo, apoyo logístico, de industria aeronáutica, naval y terrestre, así como la adquisición de productos y servicios de defensa;

 

b) compartir conocimientos y experiencias adquiridas en el campo de operaciones, utilización de equipo militar de origen nacional y extranjero, así como en el cumplimiento de operaciones internacionales de mantenimiento de paz;

 

c) compartir conocimientos en las áreas de la ciencia y tecnología;

 

d) promover acciones conjuntas de entrenamiento e instrucción militar, ejercicios militares combinados como también el correspondiente intercambio de información; y

 

e) cooperar en otras áreas en materia de defensa que puedan ser de interés común.

 

 

ARTÍCULO 2

Cooperación

 

La cooperación entre las Partes, en materia de defensa se desarrolla de la siguiente forma:

 

a) visitas mutuas de delegaciones de alto nivel a entidades civiles y militares;

 

b) reuniones entre las instituciones de defensa equivalentes;

 

c) intercambio de instructores y estudiantes de instituciones militares;

 

d) participación en cursos teóricos y prácticos, cursillos, seminarios, conferencias, debates y simposios en entidades militares, así como en entidades civiles de interés de la defensa y de común acuerdo entre las Partes;

 

e) visitas de aeronaves y buques militares;

 

f) eventos culturales y deportivos;

 

g) facilitar las iniciativas comerciales relacionadas a materiales y servicios que tengan que ver con el área de defensa;

 

h) implementación y desarrollo de programas y proyectos de aplicación de tecnología de defensa, con la posibilidad de participación de entidades militares y civiles de interés estratégico para las Partes; y

 

i) otras áreas en materia de defensa que puedan ser de interés común.

 

 

ARTÍCULO 3

Responsabilidades Financieras

 

1. De no mediar invitación que indique lo contrario, cada Parte será responsable por sus gastos de conformidad con las normas legales vigentes en cada Estado, entre otros incluyendo:

 

a) costos de transporte de y hacia el punto de entrada del Estado anfitrión;

 

b) gastos relativos a su personal, incluyendo los gastos de alimentación y de hospedaje;

 

c) gastos relativos al tratamiento médico, dental, remoción o evacuación de su personal enfermo, herido o fallecido; y

 

d) sin prejuicio de lo descrito en el inciso "c" de este artículo la Parte receptora deberá proveer el tratamiento médico de enfermedades que exijan tratamiento de emergencia del personal de la Parte remitente durante el desarrollo de actividades en el ámbito de programas bilaterales de cooperación en el dominio de defensa en establecimientos médicos de las Fuerzas Militares y, en caso necesario, en otros establecimientos quedando la Parte remitente responsable por los costos con ese personal.

 

2. Todas las actividades desarrolladas en el ámbito de este Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos financieros de las Partes.

 

 

 

ARTÍCULO 4

Responsabilidad Civil

 

1. Una Parte no instituirá ninguna acción civil contra la otra Parte o contra un miembro acreditado de las Fuerzas Militares de la otra Parte por daños causados en el ejercicio de las actividades que se enmarcan en el ámbito del presente Acuerdo. En caso de originarse controversia será resuelta en la forma prevista en el Artículo 8 de este Convenio.

 

2. Cuando miembros de las Fuerzas Militares de una de las Partes causen pérdida o daños a terceros por imprudencia, impericia, negligencia o intencionalmente, tal Parte será responsable por la pérdida o daño, en los términos de la legislación vigente del Estado anfitrión.

 

3. En los términos de la legislación nacional del Estado anfitrión, las Partes indemnizarán cualquier daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Militares, por ocasión de la ejecución de sus deberes oficiales en términos de este Acuerdo.

 

4. Si las Fuerzas Militares de ambas Partes son responsables por las pérdidas o daños causados a terceros, asumirán ambas, solidariamente, la responsabilidad.

 

 

 

ARTÍCULO 5

Seguridad de la Información y del Material Reservado

 

1. La protección de información y materiales reservados que sean intercambiados o generados en el ámbito de este Acuerdo, será regulada entre las Partes por intermedio de un acuerdo para la protección de información reservada.

 

2. Mientras el Acuerdo antedicho a lo que se refiere el párrafo anterior no entre en vigencia, toda la información y materiales reservados obtenidos o intercambiados directamente entre las Partes, así como aquella información de interés común y obtenidas de otras formas por cada una de las Partes, serán protegidas de acuerdo a los siguientes principios:

 

a) la Parte destinataria no proveerá a ningún gobierno, organización nacional o entidad tercera parte, ningún equipo, tecnología o difundirá información y materiales reservados obtenidos bajo este Acuerdo, sin la previa aprobación de la Parte remitente;

 

b) la Parte destinataria procederá a la clasificación de igual grado de confidencialidad al atribuido por la Parte remitente y, consecuentemente, tomará las medidas necesarias de protección;

 

c) la información y materiales reservados serán usados solo para la finalidad para la que fueran liberados;

 

d) el acceso a información y materiales reservados es limitado a personas que tengan "la necesidad de conocer" y que, en el caso de información reservada clasificada como CONFIDENCIAL o superior, estén con la adecuada "Credencial de Seguridad Personal" dada por las respectivas autoridades competentes;

 

e) las partes informarán, mutualmente, sobre los cambios en los grados de clasificación de la información y materiales reservados; y

 

f) la Parte destinataria no podrá disminuir el grado de clasificación de seguridad o desclasificar la información reservada, recibida, sin autorización escrita de la parte remitente.

 

3. Las respectivas responsabilidades y obligaciones de las Partes en cuanto a medidas de seguridad y de protección de materiales reservados continuarán aplicables no obstante de la terminación de este Acuerdo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-12 de 18 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada.

Se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 5° según la cual el “acuerdo para la protección de información reservada” no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional y de tener que ser sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150.16 y 241 superiores.

 

 

ARTÍCULO 6

Protocolos Complementarios / Enmiendas / Revisión / Programas

 

1. Protocolos Complementarios podrán ser firmados en áreas específicas de cooperación de defensa, involucrando entidades civiles y militares, en los términos de este Acuerdo y con el consentimiento de las Partes.

 

2. Los Protocolos Complementarios que vengan a ser negociados entre las Partes serán preparados por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, en estrecha coordinación con el Ministerio de Defensa de la República Federativa del Brasil y el Ministerio de Defensa de la República de Colombia, limitados a cuestiones de ámbito de ejecución del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento con la legislación nacional de las Partes.

 

3. Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado con el consentimiento de las Partes, por intercambio de notas, por intermedio de los canales diplomáticos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-819-12 de 18 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada.

Se ORDENA al Presidente de la Republica que al prestar el consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 6°, según la cual, toda modificación al Acuerdo se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150.6 C.P.) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241.19 C.P.).

 

 

4. El inicio de negociación de los Protocolos Complementarios enmiendas o revisiones deberá ocurrir dentro de 60 días después de recibida la última notificación y entrarán en vigencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10.

 

5. Los programas de actividades que van a dar afecto al presente Acuerdo y sus Protocolos Complementarios serán desarrollados y ejecutados por personal autorizado del Ministerio de Defensa de la República Federativa del Brasil y del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, según los intereses que se compartan, en estrecha coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores cuando sea aplicable.

 

 

ARTÍCULO 7

Aplicación

 

1. Las Partes acuerdan establecer un grupo de trabajo con el objetivo de coordinar las actividades de cooperación en materia de defensa entre ambas Partes.

 

2. El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de cada uno de los Ministerios de Defensa y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y, cuando sea aplicable, de otras instituciones de interés para las Partes.

 

3. El lugar y la fecha para las reuniones del grupo de trabajo se definirán de común acuerdo entre las Partes, sin perjuicio de otros mecanismos bilaterales existentes;

 

 

 

ARTÍCULO 8

Solución de Controversias

 

Cualquier disputa relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionada por intermedio de consultas y negociaciones entre las Partes, por vía diplomática.

 

 

ARTÍCULO 9

Vigencia y Denuncia

 

1. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes decida, en cualquier momento, denunciarlo.

 

2. La denuncia deberá ser comunicada a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, produciendo efecto noventa (90) días después de la recepción de la respectiva notificación.

 

3. La denuncia no afectará los programas y actividades en curso al amparo del presente Acuerdo, a menos que las Partes lo decidan de otro modo, en relación a un programa o actividad específica.

 

 

ARTÍCULO 10

Entrada en Vigencia

 

El presente Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo (30°) día después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo.

 

En fe de lo cual, los representantes de las Partes firman el presente acuerdo, en dos originales, en los idiomas español y portugués.

Por el Gobierno de la República Colombia

 

El Ministro de la Defensa Nacional, República de Colombia,

Juan Manuel Santos.

 

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil

El Ministro de la Defensa, República Federativa del Brasil,

Nelson Jobim.

 

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del"Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de la Defensa", suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., el diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los nueve (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gartner.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de la Defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de la Defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Defensa Nacional.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Rodrigo Rivera Salazar.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébese el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de la Defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de la Defensa", suscrito en Bogotá el 19 de julio de 2008, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno




LEY 1516 DE 2012

LEY 1516 DE 2012

 

 

LEY 1516 DE 2012

 

(febrero 6 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Convención y Ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-767-12 de 3 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto de la "Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales", firmada en París el 20 de octubre de 2005.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

 

París, 20 de octubre de 2005

 

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES

 

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 33ª reunión, celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005,

 

Afirmando que la diversidad cultural es una característica esencial de la humanidad,

 

Consciente de que la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos,

 

Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones,

 

Recordando que la diversidad cultural, tal y como prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, es indispensable para la paz y la seguridad en el plano local, nacional e internacional,

 

Encomiando la importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos universalmente reconocidos,

 

Destacando la necesidad de incorporar la cultura como elemento estratégico a las políticas de desarrollo nacionales e internacionales, así como a la cooperación internacional para el desarrollo, teniendo en cuenta asimismo la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas (2000), con su especial hincapié en la erradicación de la pobreza,

 

Considerando que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y el espacio y que esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades y en las expresiones culturales de los pueblos y sociedades que forman la humanidad,

 

Reconociendo la importancia de los conocimientos tradicionales como fuente de riqueza inmaterial y material, en particular los sistemas de conocimiento de los pueblos autóctonos y su contribución positiva al desarrollo sostenible, así como la necesidad de garantizar su protección y promoción de manera adecuada,

 

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para proteger la diversidad de las expresiones culturales y sus contenidos, especialmente en situaciones en las que las expresiones culturales pueden correr peligro de extinción o de grave menoscabo,

 

Destacando la importancia de la cultura para la cohesión social en general y, en particular, las posibilidades que encierra para la mejora de la condición de la mujer y su papel en la sociedad,

 

Consciente de que la diversidad cultural se fortalece mediante la libre circulación de las ideas y se nutre de los intercambios y las interacciones constantes entre las culturas,

 

Reiterando que la libertad de pensamiento, expresión e información, así como la diversidad de los medios de comunicación social, posibilitan el florecimiento de las expresiones culturales en las sociedades,

 

Reconociendo que la diversidad de expresiones culturales, comprendidas las expresiones culturales tradicionales, es un factor importante que permite a los pueblos y las personas expresar y compartir con otros sus ideas y valores,

 

Recordando que la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural, y reafirmando el papel fundamental que desempeña la educación en la protección y promoción de las expresiones culturales,

 

Teniendo en cuenta la importancia de la vitalidad de las culturas para todos, especialmente en el caso de las personas pertenecientes a minorías y de los pueblos autóctonos, tal y como se manifiesta en su libertad de crear, difundir y distribuir sus expresiones culturales tradicionales, así como su derecho a tener acceso a ellas a fin de aprovecharlas para su propio desarrollo,

 

Subrayando la función esencial de la interacción y la creatividad culturales, que nutren y renuevan las expresiones culturales, y fortalecen la función desempeñada por quienes participan en el desarrollo de la cultura para el progreso de la sociedad en general,

 

Reconociendo la importancia de los derechos de propiedad intelectual para sostener a quienes participan en la creatividad cultural,

 

Persuadida de que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial,

 

Observando que los procesos de mundialización, facilitados por la evolución rápida de las tecnologías de la información y la comunicación, pese a que crean condiciones inéditas para que se intensifique la interacción entre las culturas, constituyen también un desafío para la diversidad cultural, especialmente en lo que respecta a los riesgos de desequilibrios entre países ricos y países pobres,

 

Consciente de que la UNESCO tiene asignado el cometido específico de garantizar el respeto de la diversidad de culturas y recomendar los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,

 

Teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales aprobados por la UNESCO sobre la diversidad cultural y el ejercicio de los derechos culturales, en particular la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural de 2001,

 

Aprueba, el 20 de octubre de 2005, la presente Convención.

 

 

I. Objetivos y principios rectores

Artículo 1° – Objetivos

 

Los objetivos de la presente Convención son:

 

a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;

 

b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;

 

c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz;

 

d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de construir puentes entre los pueblos;

 

e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;

 

f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico valor de ese vínculo;

 

g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;

 

h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;

 

i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales.

 

 

Artículo 2° – Principios rectores

 

 

1. Principio de respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

 

Sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales. Nadie podrá invocar las disposiciones de la presente Convención para atentar contra los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y garantizados por el derecho internacional, o para limitar su ámbito de aplicación.

 

2. Principio de soberanía

 

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de adoptar medidas y políticas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

 

3. Principio de igual dignidad y respeto de todas las culturas

 

La protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales presuponen el reconocimiento de la igual dignidad de todas las culturas y el respeto de ellas, comprendidas las culturas de las personas pertenecientes a minorías y las de los pueblos autóctonos.

 

4. Principio de solidaridad y cooperación internacionales

 

La cooperación y la solidaridad internacionales deberán estar encaminadas a permitir a todos los países, en especial los países en desarrollo, crear y reforzar sus medios de expresión cultural, comprendidas sus industrias culturales, nacientes o establecidas, en el plano local, nacional e internacional.

 

5. Principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo

 

Habida cuenta de que la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales de este son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute.

 

6. Principio de desarrollo sostenible

 

La diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

 

7. Principio de acceso equitativo

 

El acceso equitativo a una gama rica y diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo.

 

8. Principio de apertura y equilibrio

 

Cuando los Estados adopten medidas para respaldar la diversidad de las expresiones culturales, procurarán promover de manera adecuada una apertura a las demás culturas del mundo y velarán por que esas medidas se orienten a alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Convención.

 

 

II. Ámbito de aplicación

Artículo 3° – Ámbito de aplicación

 

Esta Convención se aplicará a las políticas y medidas que adopten las Partes en relación con la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

 

III. Definiciones

Artículo 4° – Definiciones

 

A efectos de la presente Convención:

 

1. Diversidad cultural

 

La "diversidad cultural" se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.

 

La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.

 

2. Contenido cultural

 

El "contenido cultural" se refiere al sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.

 

3. Expresiones culturales

 

Las "expresiones culturales" son las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.

 

4. Actividades, bienes y servicios culturales

 

Las "actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.

 

5. Industrias culturales

 

Las "industrias culturales" se refieren a todas aquellas industrias que producen y distribuyen bienes o servicios culturales, tal como se definen en el párrafo 4 supra.

 

6. Políticas y medidas culturales

 

Las "políticas y medidas culturales" se refieren a las políticas y medidas relativas a la cultura, ya sean estas locales, nacionales, regionales o internacionales, que están centradas en la cultura como tal, o cuya finalidad es ejercer un efecto directo en las expresiones culturales de las personas, grupos o sociedades, en particular la creación, producción, difusión y distribución de las actividades y los bienes y servicios culturales y el acceso a ellos.

 

7. Protección

 

La "protección" significa la adopción de medidas encaminadas a la preservación, salvaguardia y enriquecimiento de la diversidad de las expresiones culturales.

 

"Proteger" significa adoptar tales medidas.

 

8. Interculturalidad

 

La "interculturalidad" se refiere a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.

 

 

IV. Derechos y obligaciones de las partes

Artículo 5° – Norma general relativa a los derechos y obligaciones

 

1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.

 

2. Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.

 

 

Artículo 6° – Derechos de las Partes en el plano nacional

 

1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.

 

2. Esas medidas pueden consistir en:

 

a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;

 

b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;

 

c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;

 

d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;

 

e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;

 

f) medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público pertinentes;

 

g) medidas encaminadas a respaldar y a apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;

 

h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.

 

 

Artículo 7° – Medidas para promover las expresiones culturales

 

1. Las Partes procurarán crear en su territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:

 

a) crear, producir, difundir y distribuir sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos autóctonos;

 

b) tener acceso a las diversas expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del mundo.

 

2. Las Partes procurarán también que se reconozca la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales.

 

 

Artículo 8° – Medidas para proteger las expresiones culturales

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 5 y 6, una Parte podrá determinar si hay situaciones especiales en que las expresiones culturales en su territorio corren riesgo de extinción, o son objeto de una grave amenaza o requieren algún tipo de medida urgente de salvaguardia.

 

2. Las Partes podrán adoptar cuantas medidas consideren necesarias para proteger y preservar las expresiones culturales en las situaciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

 

3. Las Partes informarán al Comité Intergubernamental mencionado en el Artículo 23 de todas las medidas adoptadas para enfrentarse con la situación, y el Comité podrá formular las recomendaciones que convenga.

 

 

Artículo 9° – Intercambio de información y transparencia

 

Las Partes:

 

a) proporcionarán cada cuatro años, en informes a la UNESCO, información apropiada acerca de las medidas que hayan adoptado para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios y en el plano internacional;

 

b) designarán un punto de contacto encargado del intercambio de información relativa a la presente Convención;

 

c) comunicarán e intercambiarán información sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

 

 

Artículo 10 – Educación y sensibilización del público

 

Las Partes deberán:

 

a) propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios, programas de educación y mayor sensibilización del público;

 

b) cooperar con otras Partes y organizaciones internacionales y regionales para alcanzar los objetivos del presente artículo;

 

c) esforzarse por alentar la creatividad y fortalecer las capacidades de producción mediante el establecimiento de programas de educación, formación e intercambios en el ámbito de las industrias culturales. Estas medidas deberán aplicarse de manera que no tengan repercusiones negativas en las formas tradicionales de producción.

 

 

Artículo 11 – Participación de la sociedad civil

 

Las Partes reconocen el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales. Las Partes fomentarán la participación activa de la sociedad civil en sus esfuerzos por alcanzar los objetivos de la presente Convención.

 

 

Artículo 12 – Promoción de la cooperación internacional

 

Las Partes procurarán fortalecer su cooperación bilateral, regional e internacional para crear condiciones que faciliten la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, teniendo especialmente en cuenta las situaciones contempladas en los Artículos 8 y 17, en particular con miras a:

 

a) facilitar el diálogo entre las Partes sobre la política cultural;

 

b) reforzar las capacidades estratégicas y de gestión del sector público en las instituciones culturales públicas, mediante los intercambios profesionales y culturales internacionales y el aprovechamiento compartido de las mejores prácticas;

 

c) reforzar las asociaciones con la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y entre todas estas entidades, para fomentar y promover la diversidad de las expresiones culturales;

 

d) promover el uso de nuevas tecnologías y alentar la colaboración para extender el intercambio de información y el entendimiento cultural, y fomentar la diversidad de las expresiones culturales;

 

e) fomentar la firma de acuerdos de coproducción y codistribución.

 

 

Artículo 13 – Integración de la cultura en el desarrollo sostenible

 

Las Partes se esforzarán por integrar la cultura en sus políticas de desarrollo a todos los niveles a fin de crear condiciones propicias para el desarrollo sostenible y, en este marco, fomentar los aspectos vinculados a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

 

 

Artículo 14 – Cooperación para el desarrollo

 

Las Partes se esforzarán por apoyar la cooperación para el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, especialmente por lo que respecta a las necesidades específicas de los países en desarrollo, a fin de propiciar el surgimiento de un sector cultural dinámico por los siguientes medios, entre otros:

 

a) el fortalecimiento de las industrias culturales en los países en desarrollo:

 

i) creando y reforzando las capacidades de los países en desarrollo en materia de producción y difusión culturales;

 

ii) facilitando un amplio acceso de sus actividades, bienes y servicios culturales al mercado mundial y a las redes de distribución internacionales;

iii) propiciando el surgimiento de mercados locales y regionales viables;

 

iv) adoptando, cuando sea posible, medidas adecuadas en los países desarrollados para facilitar el acceso a su territorio de las actividades, los bienes y los servicios culturales procedentes de países en desarrollo;

 

v) prestando apoyo al trabajo creativo y facilitando, en la medida de lo posible, la movilidad de los artistas del mundo en desarrollo;

 

vi) alentando una colaboración adecuada entre países desarrollados y en desarrollo, en particular en los ámbitos de la música y el cine;

 

b) la creación de capacidades mediante el intercambio de información, experiencias y competencias, así como mediante la formación de recursos humanos en los países en desarrollo, tanto en el sector público como en el privado, especialmente en materia de capacidades estratégicas y de gestión, de elaboración y aplicación de políticas, de promoción de la distribución de bienes y servicios culturales, de fomento de pequeñas y medianas empresas y microempresas, de utilización de tecnología y de desarrollo y transferencia de competencias;

 

c) la transferencia de técnicas y conocimientos prácticos mediante la introducción de incentivos apropiados, especialmente en el campo de las industrias y empresas culturales;

 

d) el apoyo financiero mediante:

 

i) la creación de un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural de conformidad con lo previsto en el Artículo 18;

 

ii) el suministro de asistencia oficial al desarrollo, según proceda, comprendido el de ayuda técnica, a fin de estimular y apoyar la creatividad;

 

iii) otras modalidades de asistencia financiera, tales como préstamos con tipos de interés bajo, subvenciones y otros mecanismos de financiación.

 

 

Artículo 15 – Modalidades de colaboración

 

Las Partes alentarán la creación de asociaciones entre el sector público, el privado y organismos sin fines lucrativos, así como dentro de cada uno de ellos, a fin de cooperar con los países en desarrollo en el fortalecimiento de sus capacidades con vistas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales. Estas asociaciones innovadoras harán hincapié, en función de las necesidades prácticas de los países en desarrollo, en el fomento de infraestructuras, recursos humanos y políticas, así como en el intercambio de actividades, bienes y servicios culturales.

 

 

Artículo 16 – Trato preferente a los países en desarrollo

 

Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.

 

 

Artículo 17 – Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales

 

Las Partes cooperarán para prestarse asistencia mutua, otorgando una especial atención a los países en desarrollo, en las situaciones contempladas en el Artículo 8.

 

 

Artículo 18 – Fondo Internacional para la Diversidad Cultural

 

1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante "el Fondo".

 

2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO.

 

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

 

a) las contribuciones voluntarias de las Partes;

 

b) los recursos financieros que la Conferencia General de la UNESCO asigne a tal fin;

 

c) las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;

 

d) todo interés devengado por los recursos del Fondo;

 

e) el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;

 

f) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.

 

4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes mencionada en el Artículo 22.

 

5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando estos cuenten con su aprobación.

 

6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.

 

7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.

 

 

Artículo 19 – Intercambio, análisis y difusión de información

 

1. Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir conocimientos especializados sobre acopio de información y estadísticas relativas a la diversidad de las expresiones culturales, así como sobre las mejores prácticas para su protección y promoción.

 

2. La UNESCO facilitará, gracias a la utilización de los mecanismos existentes en la Secretaría, el acopio, análisis y difusión de todas las informaciones, estadísticas y mejores prácticas pertinentes.

 

3. Además, la UNESCO creará y mantendrá actualizado un banco de datos sobre los distintos sectores y organismos gubernamentales, privados y no lucrativos, que actúan en el ámbito de las expresiones culturales.

 

4. Para facilitar el acopio de información, la UNESCO prestará una atención especial a la creación de capacidades y competencias especializadas en las Partes que formulen una solicitud de ayuda a este respecto.

 

5. El acopio de información al que se refiere el presente artículo complementará la información a la que se hace referencia en el Artículo 9.

 

 

V. Relaciones con otros instrumentos

Artículo 20 – Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no subordinación

 

1. Las Partes reconocen que deben cumplir de buena fe con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Convención y de los demás tratados en los que son Parte. En consecuencia, sin subordinar esta Convención a los demás tratados:

 

a) fomentarán la potenciación mutua entre la presente Convención y los demás tratados en los que son Parte;

 

b) cuando interpreten y apliquen los demás tratados en los que son Parte o contraigan otras obligaciones internacionales, tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de la presente Convención.

 

2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse como una modificación de los derechos y obligaciones de las Partes que emanen de otros tratados internacionales en los que sean parte.

 

 

Artículo 21 – Consultas y coordinación internacionales

 

Las Partes se comprometen a promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales. A tal efecto, las Partes se consultarán, cuando proceda, teniendo presentes esos objetivos y principios.

 

 

VI. Órganos de la Convención

Artículo 22 – Conferencia de las Partes

 

1. Se establecerá una Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes será el órgano plenario y supremo de la presente Convención.

 

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria cada dos años en concomitancia, siempre y cuando sea posible, con la Conferencia General de la UNESCO. Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando el Comité Intergubernamental reciba una petición en tal sentido de un tercio de las Partes por lo menos.

 

3. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

 

4. Corresponderán a la Conferencia de las Partes, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) elegir a los miembros del Comité Intergubernamental;

 

b) recibir y examinar los informes de las Partes en la presente Convención transmitidos por el Comité Intergubernamental;

 

c) aprobar las orientaciones prácticas que el Comité Intergubernamental haya preparado a petición de la Conferencia;

 

d) adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para el logro de los objetivos de la presente Convención.

 

 

Artículo 23 – Comité Intergubernamental

 

1. Se establecerá en la UNESCO un Comité Intergubernamental para la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, denominado en lo sucesivo "el Comité Intergubernamental", que comprenderá representantes de 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con el Artículo 29.

 

2. El Comité Intergubernamental celebrará una reunión anual.

 

3. El Comité Intergubernamental funcionará bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, cumpliendo sus orientaciones y rindiéndole cuentas de sus actividades.

 

4. El número de miembros del Comité Intergubernamental pasará a 24 cuando el número de Partes en la Convención ascienda a 50.

 

5. La elección de los miembros del Comité Intergubernamental deberá basarse en los principios de la representación geográfica equitativa y la rotación.

 

6. Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le confieren en la presente Convención, las funciones del Comité Intergubernamental serán las siguientes:

 

a) promover los objetivos de la Convención y fomentar y supervisar su aplicación;

 

b) preparar y someter a la aprobación de la Conferencia de las Partes orientaciones prácticas, cuando esta lo solicite, para el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la Convención;

 

c) transmitir a la Conferencia de las Partes informes de las Partes, junto con sus observaciones y un resumen del contenido;

 

d) formular las recomendaciones apropiadas en los casos que las Partes en la Convención sometan a su atención de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, y en particular su Artículo 8;

 

e) establecer procedimientos y otros mecanismos de consulta para promover los objetivos y principios de la presente Convención en otros foros internacionales;

 

f) realizar cualquier otra tarea que le pueda pedir la Conferencia de las Partes.

 

7. El Comité Intergubernamental, de conformidad con su Reglamento, podrá invitar en todo momento a entidades públicas o privadas y a particulares a participar en sus reuniones para consultarlos sobre cuestiones específicas.

 

8. El Comité Intergubernamental elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación de la Conferencia de las Partes.

 

 

 

Artículo 24 – Secretaría de la UNESCO

 

1. Los órganos de la Convención estarán secundados por la Secretaría de la UNESCO.

 

2. La Secretaría preparará los documentos de la Conferencia de las Partes y del Comité Intergubernamental, así como los proyectos de los órdenes del día de sus reuniones, y coadyuvará a la aplicación de sus decisiones e informará sobre dicha aplicación.

 

 

VII. Disposiciones finales

 

 

Artículo 25 – Solución de controversias

 

1. En caso de controversia acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes procurarán resolverla mediante negociaciones.

 

2. Si las Partes interesadas no llegaran a un acuerdo mediante negociaciones, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios o la mediación de una tercera parte.

 

3. Cuando no se haya recurrido a los buenos oficios o la mediación o no se haya logrado una solución mediante negociaciones, buenos oficios o mediación, una Parte podrá recurrir a la conciliación de conformidad con el procedimiento que figura en el Anexo de la presente Convención. Las Partes examinarán de buena fe la propuesta que formule la Comisión de Conciliación para solucionar la controversia.

 

4. En el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá declarar que no reconoce el procedimiento de conciliación previsto supra. Toda Parte que haya efectuado esa declaración podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Director General de la UNESCO.

 

 

Artículo 26 – Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros

 

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

 

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

 

 

Artículo 27 – Adhesión

 

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado que no sea miembro de la UNESCO, pero que pertenezca a las Naciones Unidas o a uno de sus organismos especializados y que haya sido invitado por la Conferencia General de la Organización a adherirse a la Convención.

 

2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.

 

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las organizaciones de integración económica regional:

 

a) la presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de toda organización de integración económica regional, estando esta a reserva de lo dispuesto en los apartados siguientes, vinculada por las disposiciones de la presente Convención de igual manera que los Estados Parte;

 

b) de ser uno o varios Estados Miembros de una organización de ese tipo Partes en la presente Convención, esa organización y ese o esos Estados Miembros decidirán cuáles son sus responsabilidades respectivas en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en el marco de la presente Convención. Ese reparto de responsabilidades surtirá efecto una vez finalizado el procedimiento de notificación previsto en el apartado c) infra. La organización y sus Estados Miembros no estarán facultados para ejercer concomitantemente los derechos que emanan de la presente Convención. Además, para ejercer el derecho de voto en sus ámbitos de competencia, la organización de integración económica regional dispondrá de un número de votos igual al de sus Estados Miembros que sean Parte en la presente Convención. La organización no ejercerá el derecho de voto si sus Estados Miembros lo ejercen, y viceversa;

 

c) la organización de integración económica regional y el o los Estados Miembros de la misma que hayan acordado el reparto de responsabilidades previsto en el apartado b) supra informarán de este a las Partes, de la siguiente manera:

 

i) en su instrumento de adhesión dicha organización declarará con precisión cuál es el reparto de responsabilidades con respecto a las materias regidas por la presente Convención;

 

ii) de haber una modificación ulterior de las responsabilidades respectivas, la organización de integración económica regional informará al depositario de toda propuesta de modificación de esas responsabilidades, y este informará a su vez de ello a las Partes;

 

d) se presume que los Estados Miembros de una organización de integración económica regional que hayan llegado a ser Partes en la Convención siguen siendo competentes en todos los ámbitos que no hayan sido objeto de una transferencia de competencia a la organización, expresamente declarada o señalada al depositario;

 

e) se entiende por "organización de integración económica regional" toda organización constituida por Estados soberanos miembros de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados, a la que esos Estados han transferido sus competencias en ámbitos regidos por esta Convención y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser Parte en la Convención.

 

4. El instrumento de adhesión se depositará ante el Director General de la UNESCO.

 

 

Artículo 28 – Punto de contacto

 

Cuando llegue a ser Parte en la presente Convención, cada Parte designará el punto de contacto mencionado en el Artículo 9.

 

 

Artículo 29 – Entrada en vigor

 

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero sólo para los Estados o las organizaciones de integración económica regional que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para las demás Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. A efectos del presente artículo, no se considerará que los instrumentos de cualquier tipo depositados por una organización de integración económica regional vienen a añadirse a los instrumentos ya depositados por sus Estados Miembros.

 

 

Artículo 30 – Regímenes constitucionales federales o no unitarios

 

Reconociendo que los acuerdos internacionales vinculan asimismo a las Partes, independientemente de sus sistemas constitucionales, se aplicarán las siguientes disposiciones a las Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario:

 

a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación incumba al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de las Partes que no son Estados federales;

 

b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación sea de la competencia de cada una de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará con su dictamen favorable esas disposiciones, si fuere necesario, a las autoridades competentes de las unidades constituyentes, ya sean Estados, condados, provincias o cantones, para que las aprueben.

 

 

Artículo 31 – Denuncia

 

1. Toda Parte en la presente Convención podrá denunciarla.

 

2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará ante el Director General de la UNESCO.

 

3. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en modo alguno las obligaciones financieras que haya de asumir la Parte denunciante hasta la fecha en que su retirada de la Convención sea efectiva.

 

 

Artículo 32 – Funciones del depositario

 

El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización, los Estados que no son miembros, las organizaciones de integración económica regional mencionadas en el Artículo 27 y las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión contemplados en los Artículos 26 y 27 y de las denuncias previstas en el Artículo 31.

 

 

Artículo 33 – Enmiendas

 

1. Toda Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todas las demás Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de las Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá la propuesta al examen y eventual aprobación de la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

 

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

 

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a la presente Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por las Partes.

 

4. Para las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado enmiendas a la presente Convención, o se hayan adherido a ellas, las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de las Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas al Artículo 23 relativo al número de miembros del Comité Intergubernamental. Estas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación.

 

6. Los Estados u organizaciones de integración económica regionales mencionadas en el Artículo 27, que pasen a ser Partes en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifiesten una intención en sentido contrario serán considerados:

 

a) Partes en la presente Convención así enmendada; y

 

b) Partes en la presente Convención no enmendada con respecto a toda Parte que no esté obligada por las enmiendas en cuestión.

 

 

Artículo 34 – Textos auténticos

 

La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

 

 

Artículo 35 – Registro

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

 

 

 

ANEXO

Procedimiento de conciliación

 

Artículo 1 – Comisión de Conciliación

 

Se creará una Comisión de Conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. A menos que las Partes acuerden otra cosa, esa Comisión estará integrada por cinco miembros, dos nombrados por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

 

Artículo 2 – Miembros de la Comisión

 

En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus respectivos miembros en la Comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán a sus miembros por separado.

 

Artículo 3 – Nombramientos

 

Si, en un plazo de dos meses después de haberse presentado una solicitud de creación de una Comisión de Conciliación, las Partes no hubieran nombrado a todos los miembros de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de la Parte que haya presentado la solicitud, procederá a los nombramientos necesarios en un nuevo plazo de dos meses.

 

 

Artículo 4 – Presidente de la Comisión

 

Si el Presidente de la Comisión de Conciliación no hubiera sido designado por esta dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del último miembro de la Comisión, el Director General de la UNESCO, a instancia de una de las Partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

 

Artículo 5 – Fallos

 

 

La Comisión de Conciliación emitirá sus fallos por mayoría de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La Comisión formulará una propuesta de solución de la controversia, que las Partes examinarán de buena fe.

 

 

Artículo 6 – Desacuerdos

 

 

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la Comisión de Conciliación será zanjado por la propia Comisión.

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa de la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, tomada de la Copia Certificada por el Asesor Jurídico de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la cual consta de veinte (20) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica,

Margarita Eliana Manjarrez Herrera.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Horguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, la "CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES", firmada en París el 20 de octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.




LEY 1515 DE 2012

LEY 1515 DE 2012

 

LEY 1515 DE 2012

 

(febrero 6 DE 2012)

 

por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Tratado, reglamento y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, con declaración interpretativa, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350-13 de 19 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos:

Tercero: El Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5: el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.

 

 

El Congreso de la República

 

 

Visto el texto del "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

 

(Para ser Transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacional mencionados)

 

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

 

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

 

 

ÍNDICE*

Disposiciones preliminares

 

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Definiciones

 

 

Capítulo Primero:

Disposiciones sustantivas

 

Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4: Nuevo depósito

Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

 

 

CAPÍTULO II:

Disposiciones administrativas

 

Artículo 10: Asamblea

Artículo 11: Oficina Internacional

Artículo 12: Reglamento

 

 

CAPÍTULO III:

Revisión y modificación

 

Artículo 13: Revisión del Tratado

Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

 

 

CAPÍTULO IV:

Cláusulas finales

 

Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17: Denuncia del Tratado

Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20: Notificaciones

 

 

 

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 1

Constitución de una Unión

 

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

 

 

Artículo 2

Definiciones

 

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:

 

i) toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

 

ii) por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;

 

iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;

 

iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;

 

v) por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);

 

vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;

 

vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de estos;

 

viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;

 

ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;

 

x) por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;

 

xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;

 

xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

 

xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

 

xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;

 

xv) por «Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12.

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

 

Artículo 3

Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

 

1)

 

a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Tratado, reglamento y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, con declaración interpretativa, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350-13 de 19 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos:

Tercero: El Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5: el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.'

 

 

b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.

 

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

 

 

 

Artículo 4

Nuevo depósito

1)

a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:

 

i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o

 

ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.

 

b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,

 

i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;

 

ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).

 

c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.

 

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).

 

e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.

 

2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

 

 

Artículo 5

Restricciones a la exportación y a la importación

 

Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Tratado, reglamento y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES, con declaración interpretativa, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-350-13 según Comunicado de Prensa de 19 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos:

Tercero: El Gobierno Nacional solo podrá realizar el depósito del instrumento de adhesión al presente Tratado, acompañándolo de la siguiente declaración interpretativa respecto de los artículos 3, numeral 1, literal a) y 5: el acceso al material biológico objeto de depósito regulado en el presente Tratado, su salida del país y el reconocimiento de la respectiva patente deberán realizarse de conformidad con las protecciones previstas en el régimen constitucional colombiano, específicamente, en los artículos 8º, 58, inciso segundo, 81, inciso segundo y 330 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 6

Estatuto de autoridad internacional de depósito

 

1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2).

 

Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.

 

2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:

 

i) tener existencia permanente;

 

ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado;

 

iii) ser imparcial y objetiva;

 

iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;

 

v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;

 

vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;

 

vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el Reglamento;

 

viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el Reglamento.

 

3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:

 

i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías suministradas;

 

ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.

 

 

Artículo 7

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

1)

 

a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.

 

b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad internacional de depósito.

 

2)

 

a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.

 

b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.

 

3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

 

 

Artículo 8

Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

 

1)

 

a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).

 

b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.

 

c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.

 

2)

 

a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración completamente o solo respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.

 

b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.

 

3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

 

 

Artículo 9

Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

1)

 

a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión

 

Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.

 

b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).

 

2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:

 

i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;

 

ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.

 

3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.

 

4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.

 

5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 10

Asamblea

1)

a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

 

b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

 

c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

 

d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

 

2)

 

a) La Asamblea:

 

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

 

ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;

 

iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

 

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

 

v) creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;

 

vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;

 

vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;

 

viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.

 

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

 

3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.

 

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

 

5)

 

a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

 

b) Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones solo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

 

6)

 

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.

b) La abstención no se considerará como un voto.

 

7)

 

a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

 

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

 

8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

 

 

 

Artículo 11

Oficina Internacional

 

 

1) La Oficina Internacional:

 

i) se encargará de las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;

 

ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por esta y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión.

 

2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

 

3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.

 

4)

 

a) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por esta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

 

b) El Director General o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).

 

5)

 

a) El Director General preparará las conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.

 

b) El Director General podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

 

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

 

d) El Director General o cualquier miembro del personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.

 

 

Artículo 12

Reglamento

 

1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:

 

i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

 

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

 

iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

 

2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.

 

3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

 

4)

 

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.

 

b) La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante vote contra la modificación propuesta.

 

5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.

 

 

 

CAPÍTULO III

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

 

Artículo 13

Revisión del Tratado

 

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.

 

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

 

3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.

 

 

 

Artículo 14

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

 

1)

a) Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.

 

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

 

2)

 

a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

 

b) La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

 

3)

 

a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.

 

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la modificación.

 

c) Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

 

 

 

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS FINALES

 

 

Artículo 15

Procedimiento para ser parte en el Tratado

 

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

 

i) su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

 

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

 

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

 

Artículo 16

Entrada en vigor del Tratado

 

1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

 

2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.

 

 

Artículo 17

Denuncia del Tratado

 

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

 

2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación.

 

3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.

 

4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7°. 1a), respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).

 

 

Artículo 18

Firma e idiomas del Tratado

 

1)

a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

 

b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

c) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano, japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

 

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.

 

 

Artículo 19

Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

 

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.

 

2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

 

3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).

 

 

Artículo 20

Notificaciones

 

El Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):

 

i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;

 

ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);

 

iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1) a) y las notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);

 

iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);

 

v) las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7° y 8° y las decisiones adoptadas conforme al Artículo 8°;

 

vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);

 

vii) las modificaciones del Reglamento;

 

viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;

 

ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.

 

 

 

Reglamento del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes*

 

Adoptado el 28 de abril de 1977

 

y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002

 

 

ÍNDICE**

 

 

Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra "firma"

1.1 "Tratado"

1.2 "Artículo"

1.3 "Firma"

 

 

Regla 2: Autoridades internacionales de depósito

2.1 Estatuto jurídico

2.2 Personal e instalaciones

2.3 Entrega de muestras

 

 

Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

3.1 Comunicación

3.2 Tramitación de la comunicación

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

 

 

Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

4.1 Petición; tramitación de la petición

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

4.3 Consecuencias para los depósitos

 

 

Regla 5:Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

 

 

Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1 Depósito inicial

6.2 Nuevo depósito

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

6.4 Procedimiento de aceptación

 

 

Regla 7: Recibo

7.1 Expedición del recibo

7.2 Forma; idiomas; firma

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

7.5 Recibo en caso de transferencia

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

 

Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

8.1 Comunicación

8.2 Certificado

 

 

Regla 9: Conservación de los microorganismos

9.1 Duración de la conservación

9.2 Secreto

 

Regla 10: Control y declaración de viabilidad

10.1 Obligación de control

10.2 Declaración de viabilidad

 

 

Regla 11: Entrega de muestras

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

11.4 Reglas comunes

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

 

Regla 12: Tasas

12.1 Tipo y cuantía

12.2 Modificación de las cuantías

Regla 12bis:Cómputo de los plazos

12bis. 1 Plazos expresados en años

12bis. 2 Plazos expresados en meses

12bis. 3 Plazos expresados en días

 

Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional

13.1 Forma de publicación

13.2 Contenido

 

Regla 14: Gastos de las delegaciones

14.1 Cobertura de los gastos

Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea

15.1 Voto por correspondencia

 

 

 

Regla 1

Expresiones abreviadas e interpretación de la palabra "firma"

 

1.1 "Tratado"

 

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Tratado" el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

1.2 "Artículo"

 

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Artículo" el artículo indicado del Tratado.

 

1.3 "Firma"

 

A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión "Firma" significa "Sello", a los fines de esta autoridad.

 

 

Regla 2

Autoridades internacionales de depósito

 

2.1 Estatuto jurídico

 

La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.

 

2.2 Personal e instalaciones

 

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:

i) el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de contaminación;

 

ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

 

2.3 Entrega de muestras

 

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2) viii) comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos depositados.

 

 

Regla 3

Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

 

3.1 Comunicación

a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.

 

b) La comunicación:

 

i) indicará el nombre y dirección de la institución de depósito a la que se refiera la comunicación;

 

ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;

 

iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;

 

iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;

 

v) indicará el idioma o idiomas oficiales de la institución;

 

vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).

 

3.2 Tramitación de la comunicación

 

Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.

 

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

 

El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7° y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.

 

 

Regla 4

Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

 

4.1 Petición; tramitación de la petición

a) La petición prevista en el Artículo 8.l)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).

b) La petición:

 

i) indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

 

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

 

iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.

 

c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b), el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

 

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a partir de la fecha de su notificación.

 

e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo d).

f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en que se haya adoptado.

 

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.l.a).

 

b) La comunicación:

 

i) indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

 

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

 

iii) cuando el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b)se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha posterior.

 

c) En caso de aplicación del párrafo b) iii), los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

 

d) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación correspondiente.

4.3 Consecuencias para los depósitos

 

En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1 se aplicará por analogía.

 

 

 

Regla 5

Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

 

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:

 

i) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad ("la autoridad cesante") a otra autoridad internacional de depósito ("la autoridad de sustitución");

 

ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados microorganismos;

 

iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;

 

iv) notificará al Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en virtud de los puntos i) a iii).

 

b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a) iv); la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.

 

c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable, podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.

 

d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la autoridad cesante.

 

e) A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de que este pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito indicada por él.

 

f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

 

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan adoptado.

 

b) El Director General notificará lo antes posible a los demás Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina Internacional.

 

 

Regla 6

Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

 

6.1 Depósito inicial

a) El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el depositante, que deberá contener:

 

i) la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período precisado en la Regla 9.1;

 

ii) el nombre y dirección del depositante;

 

iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan verificar su presencia;

 

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

 

v) la indicación de las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.

 

b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.

 

6.2 Nuevo depósito

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, el microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el depositante y que deberá contener:

 

i) las indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a)i) a v);

 

ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a)por la que se efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la notificación prevista en el Artículo 4.1) a) o, en su caso, la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);

 

iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.

 

b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.

 

c) A los efectos de los párrafos a)y b) y de la Regla 7.4, se entenderá por "depósito anterior":

 

i) cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos depósitos;

 

ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el depósito inicial.

 

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:

 

i) que el microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente Reglamento;

 

ii) que se proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;

 

iii) que la declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a)o 6.2.a) se redacte en el idioma o idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados en virtud de la Regla 3.1.b)v);

 

iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la Regla 12.1 .a)i); y

 

v) que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.

 

b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la Oficina Internacional, si procede.

 

6.4 Procedimiento de aceptación

a) La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;

 

i) si el microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en virtud de la Regla 3.l.b)iii) o 3.3;

 

ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento; o

 

iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.

 

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a satisfacer dichas exigencias.

 

c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el microorganismo por la autoridad internacional de depósito.

 

d) A petición del solicitante y a condición de que satisfaga todas las exigencias previstas en el párrafo b),la autoridad internacional de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.

 

 

Regla 7

Recibo

7.1 Expedición del recibo

 

La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.

 

7.2 Forma; idiomas; firma

a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un formulario denominado "formulario internacional", cuyo modelo será determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la Asamblea.

 

b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por transliteración, en caracteres latinos.

 

c) El recibo irá firmado por la persona o personas competentes para representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o personas mencionadas.

 

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

 

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

 

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

 

ii) el nombre y dirección del depositante;

 

iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la Regla 6.4.c);

 

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

 

v) el número de orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;

 

vi) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a)contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.

 

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

 

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4°, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:

 

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

 

ii) el nombre y dirección del depositante;

 

iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la Regla 6.4.c);

 

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

 

v) el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;

vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de la Regla 6.2.a)ii);

 

vii) en caso de aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta;

 

viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)).

 

7.5 Recibo en caso de transferencia

 

La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1 .a)i), expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:

 

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

 

ii) el nombre y dirección del depositante;

 

iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);

 

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

 

v) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito;

 

vi) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

 

vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

 

viii) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a)o 6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la Regla 8.1, una mención de ese hecho.

 

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

 

A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b),6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).

 

 

Regla 8

Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

 

8.1 Comunicación

a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o modificarlas si han sido indicadas.

 

b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la autoridad internacional de depósito y que deberá contener:

 

i) el nombre y dirección del depositante;

 

ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;

 

iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;

 

iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta precedentes.

 

8.2 Certificado

 

A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1 .b)i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.

 

 

Regla 9

Conservación de los microorganismos

 

9.1 Duración de la conservación

 

Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por esta con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un periodo de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un periodo de 30 años, por lo menos, desde la fecha del depósito.

 

9.2 Secreto

 

La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.

 

 

Regla 10

Control y declaración de viabilidad

 

10.1 Obligación de control

 

La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo depositado en su poder:

 

i) a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

 

ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;

 

iii) en cualquier momento, a petición del depositante.

 

10.2 Declaración de viabilidad

a) La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:

 

i) al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

 

ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o transferencia;

iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.

 

b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es viable o si ya no lo es, y contendrá:

 

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;

 

ii) el nombre y dirección del depositante;

 

iii) la fecha prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y 7.5.iii);

 

iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;

 

v) la fecha del control al que se refiera;

 

vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido negativos.

 

c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.

 

d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla 7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.

 

e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de la Regla 12.1.a) iii) por cualquier otra declaración de viabilidad, será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de esta presentación.

 

 

Regla 11

Entrega de muestras

 

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

 

La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración según la cual:

 

i) haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

 

ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de una patente;

 

iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;

 

iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.

 

 

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

 

La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado:

 

i) al depositante, a petición propia;

 

ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte autorizada"), a petición propia, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras solicitada.

 

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte certificada"), a petición de esta, a condición de que se haga la petición mediante un formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad industrial certifique en este formulario:

 

i) que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

 

ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes;

 

iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra a la parte certificada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial procedente.

 

b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante "la parte solicitante"), la autoridad internacional de depósito entregará a esta una muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla l1.3.a).

 

11.4 Reglas comunes

a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:

 

i) en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso y, si este es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una traducción certificada en español o en ruso;

 

ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito en lugar de en francés o en inglés.

 

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por una oficina de propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso, dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en inglés.

 

c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y estar firmada y fechada.

 

d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las indicaciones siguientes:

 

i) el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;

 

ii) el número de orden atribuido al depósito;

 

iii) en el caso de la Regla 11.1, la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;

 

iv) en el caso de la Regla 11.3.a), las indicaciones establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que haya hecho la certificación prevista en la citada regla.

 

e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las indicaciones siguientes:

 

i) el nombre y dirección de la parte solicitante;

 

ii) el número de orden atribuido al depósito.

 

f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito para cultivar y conservar el microorganismo.

 

g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará a este por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.

 

h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.

 

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.

 

 

Regla 12

Tasas

12.1 Tipo y cuantía

a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una tasa:

 

i) por la conservación;

 

ii) por la expedición del certificado establecido en la Regla 8.2;

 

iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 10.2.e), primera frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;

 

iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera frase, por la entrega de muestras;

v) por la comunicación de informaciones en virtud de la Regla 7.6.

 

b) La tasa de conservación será válida para todo el período durante el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.1.

 

c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el domicilio del depositante, ni la nacionalidad o el domicilio de la autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.

 

12.2 Modificación de las cuantías

a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la autoridad internacional de depósito se notificará al Director General por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.

 

b) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve posible.

 

c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.

 

 

Regla 12bis

Cómputo de los plazos

 

12bis.1Plazos expresados en años

 

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

 

12bis.2Plazos expresados en meses

 

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

 

12bis.3Plazos expresados en días

 

Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.

 

 

Regla 13

Publicación por la Oficina Internacional

 

13.1 Forma de publicación

 

Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente Reglamento será hecha en papel o en forma electrónica.

 

13.2 Contenido

a) Por lo menos una vez al año, y de preferencia durante el primer trimestre del año, se publicará una lista actualizada de las autoridades internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía de las tasas que percibe.

 

b) Se publicarán una sola vez, y lo antes posible después de que hayan ocurrido, informaciones completas sobre cada uno de los hechos siguientes:

 

i) toda adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;

 

ii) toda extensión prevista en la Regla 3.3;

 

iii) toda interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;

 

iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de depósito;

 

v) toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de esta.

 

 

Regla 14

Gastos de las delegaciones

 

14.1 Cobertura de los gastos

 

Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.

 

 

Regla 15

Falta de quórum en la Asamblea

 

15.1 Voto por correspondencia

a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

 

b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.

[Fin del Reglamento]

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Apruébanse el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes", establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su "Reglamento", adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1° de octubre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Manuel Corzo Román.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Simón Gaviria Muñoz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.