LEY 1458 DE 2011

LEY 1458 DE 2011

LEY 1458 DE 2011

 

(junio 29 de 2011)

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

 

 

* Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada Exequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentenciaC-196/12,según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 12 Marzo 14 de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa tomada de la copia en español del Convenio, certificada por la Consejería Jurídica de la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual consta de 34 folios; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

PROYECTO DE LEY 105 DE 2009 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa tomada de la copia en español del Convenio, certificada por la Consejería Jurídica de la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual consta de 34 folios; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006 PREÁMBULO

* Nota Jurisprudencial*

 

Convenio declarado Exequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentenciaC-196/12,según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 12 Marzo 14 de 2012 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

Las Partes en el presente Convenio

a) Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, la Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de Sao Paulo y el Consenso de Sao Paulo, aprobados por la XI UNCTAD;

b) Recordando también el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos,

incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

c) Recordando además la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creación conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, así como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación;

d) Reconociendo que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo;

e) Reconociendo la importancia del comercio de maderas y productos conexos para las economías de los países productores de madera;

f) Reconociendo también los múltiples beneficios económicos, ambientales y sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial, y la contribución de la ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaración del Milenio;

g) Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar criterios e indicadores comparables para la ordenación forestal sostenible como herramientas importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e impulsen los avances hacia la ordenación sostenible de sus bosques;

h) Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la economía mundial en general, así como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas;

i) Reafirmando su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el Objetivo 2000 de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales) y recordando el establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali;

j) Recordando el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques;

k) Señalando el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los acuerdos claros de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial para lograr una ordenación forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de fuentes legítimas;

l) Reconociendo la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible;

m) Reconociendo también la importancia de dicha colaboración para mejorar la aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente;

n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio;

o) Observando también la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

p) Tomando nota de que, en comparación con los productos competidores, la madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energético, renovable y respetuosa del medio ambiente;

q) Reconociendo la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal sostenible, incluso mediante la reinversión de los ingresos generados de los bosques y del comercio relacionado con la madera;

r) Reconociendo también las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenación forestal sostenible;

s) Reconociendo además la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a fin de contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio;

t) Tomando nota de las necesidades especiales de los países menos adelantados que son productores de maderas tropicales.

Han convenido lo siguiente:

Capítulo I

OBJETIVOS

 

Artículo 1 Objetivos

 

Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante "el presente Convenio"), son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales:

 

a) Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;

 

b) Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

 

c) Contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza;

 

d) Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

 

e) Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del consumo y la producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de las preferencias del consumidor y de los precios y de las condiciones favorables a precios que reflejen los costos de la ordenación sostenible de los bosques;

 

f) Fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales, y aumentando la capacidad para conservar y reforzar otros valores forestales en los bosques, tropicales productores de madera;

 

g) Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores de lograr los objetivos del presente Convenio, así como contribuyendo a dichos mecanismos;

 

h) Mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del mercado, incluidas la reunión, compilación y difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

 

i) Fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores, con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;

 

j) Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales;

 

k) Mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular promoviendo la sensibilización de los consumidores;

 

1) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la ordenación sostenible de sus bosques tropicales;

 

m) Alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas tropicales;

 

n) Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales;

 

o) Alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover la ordenación sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros en sus esfuerzos en este ámbito;

 

p) Promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las condiciones favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común acuerdo;

 

q) Fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los bosques tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de elaborar estrategias que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto de la ordenación sostenible de los bosques, y cooperar con las instituciones y procesos pertinentes para tal fin;

 

r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales; y

 

s) Identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que puedan surgir.

 

 

Capítulo II

DEFINICIONES

 

 

Artículo 2 Definiciones

 

A efectos del presente Convenio:

 

1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales que tienen origen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada.

 

2. Por "ordenación forestal sostenible" se entenderá lo establecido en los documentos de política y directrices técnicas pertinentes de la Organización.

 

3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.

 

4. Por "miembro productor" se entiende todo miembro situado entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio con recursos forestalestropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado en el Anexo A y que pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro con recursos forestales tropicales o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no esté enumerado en dicho anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.

 

5. Por "miembro consumidor" se entiende todo miembro importador de maderas tropicales enumerado en el Anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.

 

6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida de conformidad con el artículo 3.

 

7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido de conformidad con el artículo 6.

 

8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos al menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y al menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes.

 

9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado.

 

10. Por "bienio económico" se entiende el periodo comprendido entre el 1° de enero de un año y el 31 de diciembre del año siguiente.

 

11. Por "monedas convertibles libremente utilizables" se entiende el euro, el yen japonés la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.

 

12. A efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio.

 

 

 

Capítulo III

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

 

Artículo 3 Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales

 

1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.

 

2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de conformidad con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.

 

3. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

 

4. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa.

 

5. Se podrán establecer oficinas regionales de la Organización si el Consejo así lo decide por votación especial de conformidad con el artículo 12.

 

 

Artículo 4 Miembros de la Organización

 

Habrá dos categorías de miembros en la Organización:

 

a) Productores; y

 

b) Consumidores.

 

 

Artículo 5 Participación de organizaciones intergubernamentales

 

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por dichas organizaciones.

 

2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad Europea y las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1 tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el artículo 10. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para emitir los votos asignados a cada uno de ellos.

 

 

 

Capítulo IV

EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES

 

 

Artículo 6 Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales

 

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.

 

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.

 

3. Los suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.

 

 

Artículo 7 Facultades y funciones del Consejo

 

El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. En particular:

 

a) Aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo 12, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con éstas, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse;

 

b) Adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento y la administración efectivos y eficaces de la Organización; y

c) El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

 

 

Artículo 8 Presidente y Vicepresidente del Consejo

 

1. El Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.

 

2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los representantes de los miembros productores, y el otro de entre los representantes de los miembros consumidores.

 

3. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos.

 

4. En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del periodo para el cual fueron elegidos, elConsejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos de entre los representantes de los miembros productores y/o de entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del periodo para el cual fueron elegidos sus predecesores.

 

 

Artículo 9 Reuniones del Consejo

 

1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.

 

2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, y

 

a) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de losmiembros consumidores; o

 

b) La mayoría de los miembros.

 

3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa. A este respecto, el Consejo procurará convocar las reuniones alternas del Consejo fuera de la sede, preferentemente en un país productor.

 

4. Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones, el Consejo procurará cerciorarse de que existan fondos suficientes.

 

5. La convocación de las reuniones, así como los programas de dichas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivoal menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

 

 

Artículo 10 Distribución de los votos

 

1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.

 

2. Los votos de los miembros productores se distribuirán de la manera siguiente:

 

a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de África, Asia-Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región respectiva;

 

b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales tropicales de todos los miembros productores; y

 

c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedasen votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes,

 

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de los miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.

 

5. Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado no deberán superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior. El excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el periodo de cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.

 

6. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una votación especial por los miembros consumidores.

 

7. El Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de su primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Tal distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo.

 

8. Cada vez que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, según lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.

 

9. No habrá votos fraccionarios.

 

 

 

Artículo 11 Procedimiento de votación del Consejo

 

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

 

2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.

 

3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

 

 

 

Artículo 12 Decisiones y recomendaciones del Consejo

 

1. El Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso.

 

2. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.

 

3. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

 

 

Artículo 13 Quórum en el Consejo

 

1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.

 

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la sesión o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías.

 

3. Se considerará como presencia toda representación autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.

 

 

Artículo 14 El Director Ejecutivo y el personal

 

1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de conformidad con el artículo 12.

 

2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo.

 

3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la administración y el funcionamiento del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo.

 

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto que establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.

 

5. No podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Artículo 15 Cooperación y coordinación con otras organizaciones

 

1. A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos y organismos especializados, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales pertinentes, así como el sector privado, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil.

 

2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y potenciar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

 

3. La Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos.

 

 

Artículo 16 Admisión de observadores

 

El Consejo podrá invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier organización mencionada en el artículo 15 que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

 

 

 

Capítulo V

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

 

 

Artículo 17 Privilegios e inmunidades

 

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.

 

3. La Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.

 

4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.

 

5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, se dará por terminado:

 

a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;

 

b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped; o

 

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

 

 

Capítulo VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

 

 

Artículo 18 Cuentas financieras

 

1. Se establecerán las siguientes cuentas:

 

a) La Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas;

 

b) La Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de contribuciones voluntarias; y

 

c) Otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias.

 

2. El Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento financiero que permita la gestión y administración transparentes de las cuentas, con inclusión de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el presente Convenio.

 

3. El Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas financieras e informará al Consejo a ese respecto.

 

 

Artículo 19 Cuenta Administrativa

 

1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y asignadas de conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 de este artículo.

 

2. En la Cuenta Administrativa se incluirán:

 

a) Los gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos de instalación y viajes oficiales; y

 

b) Los gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la comunicación y divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los artículos 24, 27 y 28 del presente Convenio.

 

3. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague el coste de esos servicios.

 

4. Antes del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto de la Cuenta administrativa de la Organización para el bienio siguiente y determinará la contribución de cada miembro a dicho presupuesto.

5. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa para cada bienio económico se determinarán de la siguiente manera:

 

a) Los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo se repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y se calcularán en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el total de votos de su respectivo grupo;

 

b) Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo se repartirán entre los miembros en una proporción del 20% para los productores y del 80% para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos de su respectivo grupo;

 

c) Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo no superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este límite para un bienio financiero en particular;

 

d) El Consejo podrá examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la Organización en el contexto de la evaluación a que se refiere el artículo 33; y

 

e) Al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.

 

6. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el periodo que reste del bienio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para dicho bienio económico.

 

7. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al bienio económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha en que pasen a ser miembros.

 

8. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 de este artículo, el Director Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes posible. Si dicho miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal solicitud, se le solicitará que indique los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea pagadera dicho miembro sigue sin pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán suspendidos hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, de conformidad con el artículo 12. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución correspondiente a dos años consecutivos, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 30, dicho miembro no podrá presentar propuestas de proyectos o anteproyectos para su financiación en virtud del párrafo 1 del artículo 25.

 

9. Si un miembro ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea pagadera conforme al párrafo 7 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización.

 

10. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

 

 

Artículo 20 Cuenta especial

 

1. La Cuenta Especial estará integrada por dos subcuentas:

 

a) La Subcuenta de Programas Temáticos; y

 

b) La Subcuenta de Proyectos.

 

2. Las posibles fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán:

 

a) El Fondo Común para los Productos Básicos;

 

b) Las instituciones financieras regionales e internacionales;

 

c) Las contribuciones voluntarias de los miembros; y

 

d) Otras fuentes.

 

3. El Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la necesidad de una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los miembros que aportan contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de Programas Temáticos y la Subcuenta de Proyectos.

 

4. La finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la recaudación de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos establecidos por el Consejo sobre la base de las prioridades de política y de los proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25.

 

5. Los donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos específicos o podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignación de sus contribuciones.

 

6. El Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la asignación y el gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la ejecución, supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades y sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los programas temáticos.

 

7. La finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25.

 

8. Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se utilizarán para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director Ejecutivo. Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un proyecto o una actividad, el donante decidirá el fin que se dará a cualquier suma que no se hubiera gastado.

 

9. A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la Cuenta Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de las contribuciones, los miembros se esforzarán por reconstituir los fondos de la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de recursos que permitan ejecutar plenamente los anteproyectos, los proyectos y las actividades aprobados por el Consejo.

 

10. Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de Proyectos Temáticos se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que se hagan en dichos anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la remuneración y los gastos de viaje de los expertos, se cargarán a la misma subcuenta.

 

11. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros miembros u otras entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o actividades.

 

12. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los artículos 24 y 25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y actividades aprobados.

 

 

 

Artículo 21 El Fondo de Cooperación de Bali

 

1. Se establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio.

 

2. El Fondo estará integrado por:

 

a) Las contribuciones de los miembros donantes;

 

b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial;

 

c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero; y

 

d) Otras fuentes aprobadas por el Consejo.

 

3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25.

 

4. Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta:

 

a) Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques ordenados de forma sostenible;

 

b) Las necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas importantes de conservación de los bosques productores de madera; y

 

c) Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación sostenible de los bosques.

 

5. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo.

 

6. Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo.

 

7. El Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.

 

 

Artículo 22 Formas de pago

 

1. Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción cambiaria.

 

2. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender a las necesidades de los proyectos aprobados.

 

 

Artículo 23 Auditoría y publicación de cuentas

 

1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Organización.

 

2. Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores.

 

 

Capítulo VII

ACTIVIDADES OPERATIVAS

 

 

Artículo 24 Actividades de la Organización relacionadas con políticas

 

1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada.

 

2. Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general.

 

3. El Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la Organización.

 

 

Artículo 25 Actividades de la Organización relacionadas con proyectos

 

1. Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 24.

 

2. El Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas.

 

3. El Consejo establecerá un calendario y procedimientos para la presentación, la evaluación, la aprobación y el establecimiento del orden de prioridad de los anteproyectos y proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su ejecución, supervisión y evaluación.

 

4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de fondos de la Organización para un anteproyecto o un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión siguiente el Director Ejecutivo someterá un informe a la consideración del Consejo. El Consejo adoptará las medidas pertinentes.

 

5. El Consejo podrá limitar, con arreglo a criterios convenidos, el número de proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan presentar en un ciclo determinado de proyectos. El Consejo también podrá tomar las medidas pertinentes, en particular dejar de patrocinar temporal o definitivamente cualquier anteproyecto o proyecto, con arreglo al informe del Director Ejecutivo.

 

 

Artículo 26 Comités y órganos subsidiarios

 

1. Se establecen como comités de la Organización, abiertos a la participación de todos los miembros, los siguientes:

 

a) Comité de Industria Forestal;

 

b) Comité de Economía, Estadísticas y Mercados;

 

c) Comité de Repoblación y Ordenación Forestal; y

 

d) Comité de Finanzas y Administración.

 

2. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, establecer o disolver los comités y órganos subsidiarios según proceda.

 

3. El Consejo determinará el funcionamiento y el ámbito de competencia de los comités y otros órganos subsidiarios. Los comités y otros órganos subsidiarios rendirán cuentas al Consejo y trabajarán bajo la autoridad de este.

 

 

Capítulo VIII

ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN

 

 

Artículo 27 Estadísticas, estudios e información

 

1. El Consejo autorizará al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, con el propósito de contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos, en particular sobre la producción y el comercio de las maderas tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará, analizará y publicará dicha información.

 

2. La Organización colaborará en los esfuerzos para uniformar y armonizar los informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el fin de evitar toda duplicación en la reunión de datos de las diferentes organizaciones.

 

3. Los miembros proporcionarán, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo y en la mayor medida posible de manera compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar de conformidad con este párrafo y el formato en que se presentará.

 

4. El Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzará por fortalecer la capacidad técnica de los países miembros, y en particular la de los países miembros en vías de desarrollo, para atender a los requisitos de presentación de estadísticas e informes de conformidad con el presente Convenio.

 

5. En caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos años consecutivos las estadísticas e información requeridas en virtud del párrafo 3 y no haya solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un primer momento solicitará a dicho miembro que facilite una explicación en un plazo determinado. En caso de que no se reciba una explicación satisfactoria, el Consejo adoptará las medidas que estime oportunas.

 

6. El Consejo adoptará las medidas necesarias para la realización de los estudios pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los mercados internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.

 

 

Artículo 28 Informe anual y examen bienal

 

1. El Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra información adicional que estime adecuada.

 

2. El Consejo examinará: y evaluará cada dos años:

 

a) La situación internacional de las maderas;

 

b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio.

 

3. El examen se realizará teniendo en cuenta:

 

a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;

 

b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo;

 

c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;

 

d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales; y

 

e) La información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros tropicales.

 

4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con:

 

a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros;

 

b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización.

 

5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, incluida la provisión de recursos para capacitación y servicios a los miembros.

 

6. Los resultados del examen se incluirán en los informes de las correspondientes reuniones del Consejo.

 

 

Capítulo IX

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

 

Artículo 29 Obligaciones generales de los miembros

 

 

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acción que sea contraria a ellos.

 

2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

 

 

Artículo 30 Exención de obligaciones

 

1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si considera satisfactorias las explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación.

 

2. Al conceder a un miembro una exención de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

 

 

Artículo 31 Reclamaciones y controversias

 

Todo miembro podrá someter al Consejo cualquier reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio. Las decisiones del Consejo a ese respecto se tomarán por consenso, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Convenio, y serán definitivas y vinculantes.

 

 

 

Artículo 32 Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales

 

1. Los miembros consumidores que sean países en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

 

2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio de 1990.

 

 

Artículo 33 Revisión

 

El Consejo podrá revisar la aplicación del presente Convenio, incluidos sus objetivos y mecanismos financieros, cinco años después de su entrada en vigor.

 

 

Artículo 34 No discriminación

 

Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.

 

 

Capítulo X

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 35 Depositario

 

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

 

 

Artículo 36 Firma, ratificación, aceptación y aprobación

 

1. Del 3 de abril de 2006 y hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

 

2. Todo gobierno mencionado en el párrafo 1 de este artículo podrá:

 

a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o

 

b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

 

3. En el momento de la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión, o aplicación provisional, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental mencionada en el párrafo 1 del artículo 5°, depositará una declaración formulada por la autoridad competente de dicha organización en la que se especificará el carácter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por el presente Convenio, e informará al depositario de todo cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha organización declara que tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por el presente Convenio, los Estados miembros de dicha organización se abstendrán de adoptar las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 36 y en los artículos 37 y 38, o adoptarán las medidas previstas en el artículo 41 o retirarán la notificación de la aplicación provisional a que se refiere el artículo 38.

 

 

 

Artículo 37 Adhesión

 

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo gobierno, en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo al depositario. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

 

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento en poder del depositario.

 

 

 

Artículo 38 Notificación de aplicación provisional

 

Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando este entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 o, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

 

Artículo 39 Entrada en vigor

 

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en el Anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el Anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al artículo 37.

 

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1° de febrero de 2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el Anexo A del presente Convenio y 7 gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del Anexo B que representen 50% de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

 

3. Si el 1° de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos.

4. En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal depósito.

5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

 

 

Artículo 40 Enmiendas

 

1. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio.

 

2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario su aceptación de las enmiendas.

 

3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros productores, así como de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.

 

4. Una vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.

 

5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que esta entre en vigor dejará de ser Parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre ante el Consejo que no pudo obtener a tiempo su aceptación por dificultades relacionadascon la conclusión de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de dicho miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Dicho miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.

6. Si en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, esta se considerará retirada.

 

 

Artículo 41 Retiro

 

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.

 

2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.

 

3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.

 

 

 

Artículo 42 Exclusión

 

Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, dicho miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.

 

Artículo 43 Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda

 

1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

 

a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio de conformidad con el artículo 40;

 

b) Retiro del presente Convenio de conformidad con el artículo 41; o

 

c) Exclusión del presente Convenio de conformidad con el artículo 42.

 

2. El Consejo conservará todas las cuotas o contribuciones pagadas a las cuentas financieras establecidas en virtud del artículo 18 por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

 

3. Todo miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización al llegar a su término el presente Convenio.

 

 

Artículo 44 Duración, prórroga y terminación

 

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un periodo de diez años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida,

 

por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

 

2. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar el presente Convenio por dos períodos: un periodo inicial de cinco años y otro adicional de tres años.

 

3. Si antes de que expire el periodo de diez años mencionado en el párrafo 1 de este artículo o antes de que expiren las prórrogas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al actual, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar el presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.

 

4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el presenté Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo convenio.

 

5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial de conformidad con el artículo 12, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha establecida por el propio Consejo.

 

6. Sin perjuicio de la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante un periodo no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, en función de las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación especial de conformidad con el artículo 12, conservará durante ese periodo todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

 

7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este artículo.

 

 

Artículo 45 Reservas

 

No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

 

 

Artículo 46 Disposiciones adicionales y transitorias

 

1. El presente Convenio será el sucesor del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

 

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, o del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

 

Hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, siendo los textos del presente Convenio en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.

 

 

Anexo A

 

LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS PRODUCTORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES), Y ASIGNACIÓN INDICATIVA DE VOTOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10 (DISTRIBUCIÓN DE VOTOS)

 

Miembros Total de votos

 

AFRICA 249

 

Angola 18

Benin 17

Camerún* 18

Congo* 18

Côte d"Ivoire* 18

Gabón* 18

Ghana* 18

Liberia* 18

Madagascar 18

Nigeria* 18

República Centroafricana* 18

República Democrática del Congo* 18

Rwanda 17

Togo* 17

 

ASIA-PACÍFICO 389

 

Camboya* 15

Fiji* 14

Filipinas* 14

India* 22

Indonesia* 131

Malasia* 105

Myanmar* 33

Papua Nueva Guinea* 25

Tailandia* 16

Vanuatu* 14

 

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE 362

 

Barbados 7

Bolivia* 19

Brasil* 157

Colombia* 19

Costa Rica 7

Ecuador* 11

Guatemala* 8

Guyana* 12

Haití 7

Honduras* 8

México* 15

Nicaragua 8

Panamá* 8

Paraguay 10

Perú* 24

República Dominicana 7

Suriname* 10

Trinidad y Tobago* 7

Venezuela* 18

Total 1.000

 

 

* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

 

 

Anexo B

 

LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS CONSUMIDORES, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES)

 

 

Albania

Argelia

Australia*

Canadá*

China*

Comunidad Europea*

Alemania*

Austria*

Bélgica*

Eslovaquia

España*

Estonia

Finlandia*

Francia*

Grecia*

Irlanda*

Italia*

Lituania

Luxemburgo*

Países Bajos*

Polonia

Portugal*

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte*

República Checa

Suecia*

Egipto*

Estados Unidos de América*

Irán (República Islámica del)

Irak

Jamahiriya Arabe Libia

Japón*

Lesotho

Marruecos

Nepal*

Noruega*

Nueva Zelandia*

República de Corea*

Suiza*

* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.

I hereby certify that the

foregoing text is a true copy of the

International Tropical Timber

Agreement, 2006, adopted in Geneva

on 27 January 2006, the original of

which is deposited with the

Secretary-General of the United

Nations.

Je certifie que le texte qui

précéde est une copie conforme de

1"Accord international de 2006 sur

les bois tropicaux, adopté à

Genéve le 27 janvier 2006, et dont

l"original se trouve déposé auprés

du Secrétaire général des Nations

Unies.

For the Secretary-General,

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General

for Legal Affairs)

Pour le Secrétaire général,

Le Conseiller jur idique

(Secrétaire général adjoint

aux affaires juridiques)

Nicolás Michel.

United Nations

New York, 3 April 2006

Organisation des Nations Unies

New York, le 3 avril 2006

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2007

 

Autorizado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Fernández Acosta.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 N° 16, 189 N° 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de leypor medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

I. Introducción

 

El primer Convenio Internacional de Maderas Tropicales fue firmado en 1983, negociado bajo los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Colombia aprobó la ratificación de dicho Convenio mediante la Ley 47 de 1989. Por medio de este acuerdo multilateral se estableció la Organización Internacional de Maderas Tropicales (OIMT) con sede en Yokohama, Japón, la cual entró en funcionamiento en 1987. El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, constituido por los representantes de los Países Parte, es la máxima autoridad del Convenio.

El artículo 42 del texto de 1983, prevé que la vigencia del tratadoserá de cinco años, prorrogables por un máximo de dos períodos de dos años. El texto de 1983 fue reemplazado por un instrumento análogo adoptado en Ginebra el 26 de enero de 1994, con el fin de abordar el tema del comercio mundial de maderas tropicales, así como la conservación y el manejo de los bosques. El segundo Convenio entró en vigor el 1° de enero de 1997, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, su duración sería de cuatro años, prorrogables por dos periodos adicionales de tres años. Colombia aprobó la ratificación de esta versión por medio de la Ley 464 de 1998.

Dando cumplimiento a la Decisión 8 (XXXIII) de 2002 del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, se realizaron las negociaciones del Convenio Internacional de Maderas Tropicales (2006) dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación del Convenio Sucesor. El texto actual del Convenio, fue aprobado en Ginebra en enero de 2006, luego de intensas negociaciones en las cuales la delegación de Colombia, conformada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tuvo una participación muy activa, en virtud de lo cual se puede afirmar con certeza que el texto aprobado del Convenio Sucesor de 2006 refleja los intereses de Colombia en la materia.

El Convenio se abrió para la firma el 3 de abril de 2006. La Embajadora Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Nueva York, doctora Claudia Blum, suscribió este acuerdo el 3 de mayo de 2007, indicando así la voluntad del gobierno de considerar la conveniencia de ratificarlo.

 

El Tratado que se somete para consideración del Congreso en esta oportunidad, es un acuerdo multilateral sobre productos agrícolas básicos de origen forestal (commodities) que conserva dos de los elementos esenciales del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 1994: el balance entre comercio y la conservación de recursos forestales, y el hecho de que no involucra mecanismos de regulación de precios o dispositivos para intervenir en el mercado de la madera; ambos aspectos de naturaleza vital para nuestro país, en la medida en que somos potenciales exportadores de los productos sobre los cuales recae esta normatividad internacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39, del Convenio, este entrará en vigor el 1° de febrero de 2008 o en una fecha posterior siempre y cuando 12 gobiernos de los miembros productores (60% del total de los votos) y 10 gobiernos de los miembros consumidores (60% del volumen total de importaciones de madera a 2005), lo hayan ratificado, aceptado o aprobado.

El artículo 44 estipula que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006 permanecerá vigente durante un periodo de diez (10) años a partir de su entrada en vigor y se podrá prorrogar por dos periodos, el primero de cinco (5) años y el segundo de tres (3) años, con un escenario posible de vigencia de 18 años.

 

De acuerdo con el texto del Convenio adoptado en 2006, son 43 los gobiernos participantes de países productores (Anexo-A), que tienen la potencialidad de ratificarlo, y 38 los de países consumidores (Anexo-B).

 

 

II. Consideraciones

 

El Convenio Sucesor incorpora referencias a instrumentos internacionales posteriores al convenio anterior tales como: a) la Declaración del "Espíritu de Sao Paulo", de junio de 2004, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la cual entre otros, insta al cumplimiento de los compromisos adquiridos por los países a través de la Declaración Ministerial de Doha y propone además incrementar el comercio sur-sur y el fortalecimiento de los compromisos internacionales de desarrollo sostenible; b) la Declaración de Johannesburgo y su Plan de Acción adoptados en septiembre de 2002; y c) el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000.

 

En el contexto de dichos instrumentos internacionales, el Convenio Sucesor incluye un nuevo párrafo con respecto al texto del Convenio de 1994, en el cual se hace especial énfasis en la importancia de la ordenación sostenible de los bosques, y su contribución al desarrollo sostenible, al alivio de la pobreza, y al logro de los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, en particular los objetivos contenidos en la Declaración del Milenio. Este tema es relevante para Colombia, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento de los Objetivos del Milenio y en función de las políticas nacionales para la erradicación de la pobreza establecidas en el Capítulo 3 del Plan nacional de Desarrollo sobre Reducción de la Pobreza y Promoción del Empleo y la Equidad.

 

Así mismo, en dicho párrafo, dentro del contexto de la importancia de la ordenación forestal sostenible, se hace referencia a los múltiples beneficios económicos, ambientales y sociales de los bosques, incluyendo no solamente la madera, sino también los productos forestales madereros y los servicios ambientales. En este marco, el Preámbulo también resalta la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios internacionalmente reconocidos y los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo.

 

A diferencia del Convenio de 1994, en la última versión se hace referencia en el Preámbulo a la importancia de la buena gestión de los asuntos públicos, al igual que a la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas. De la misma manera se resalta la importancia de aumentar la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques.

 

En el Convenio Sucesor se mantiene la referencia existente en el Convenio de 1994 a la Declaración Autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de Principios para un Consenso Mundial Respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de todo tipo, en el cual se alude a la Carta de las Naciones Unidas y a los principios de derecho internacional donde se establece que los Estados tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos de acuerdo a su propia política ambiental, al igual que la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cago dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen a otros Estados. No obstante, en el Convenio Sucesor dicha referencia se encuentra incluida de manera expresa en el Preámbulo de dicho Convenio. Esta referencia es concordante con el artículo 9° de la Constitución Nacional donde se establece que "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia".

 

Con respecto al texto del Convenio de 1994, el Convenio Sucesor (2006) incorpora de manera consistente con su antecesor varias consideraciones importantes que incentivan la vinculación de Colombia al mismo, entre las que se cuentan el énfasis del Convenio en el comercio de productos maderables y el manejo sostenible de bosques naturales así como la estructura institucional de la Organización Internacional de Maderas Tropicales. Así mismo, se conserva dentro del texto la alusión al derecho soberano del Estado a explotar sus propios recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en su política ambiental.

 

Los objetivos del Convenio Sucesor son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de manera sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de bosques productores de maderas tropicales. Este es un tema de gran importancia para Colombia frente a los compromisos adquiridos en otros tratados multilaterales, al igual que frente al apoyo internacional, tanto técnico como financiero, a iniciativas que contribuyan al manejo sostenible de los bosques en nuestro país. Así mismo, dicho tema crea un consenso internacional con relación a la extracción legal de madera y a aspectos de certificación.

 

De la misma manera, la ordenación sostenible de los bosques y su aprovechamiento de manera legal permitirá reducir el impacto global por la degradación de tierras o pérdida de los bosques naturales. Este es un tema de significativa importancia para Colombia, el cual se encuentra contemplado en el Capítulo 5 del Plan Nacional de Desarrollo, donde se destaca el vínculo entre desarrollo y degradación de tierras.

 

En general puede decirse que se mantiene la esencia de los objetivos acordados en el Convenio de 1994 ratificado por Colombia. No obstante, en el Convenio de 2006 se utiliza un lenguaje más enfático con respecto a la creación de capacidad en los países productores menos adelantados con cooperación y contribución de los países consumidores, Artículo I (literales e, f y g). De la misma forma, en estos acápites se adicionan alusiones importantes referentes al desarrollo de mecanismos para promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos, aquí se expresa la necesidad de los países productores, como Colombia, de tener acceso a recursos financieros que los ayuden a cumplir con los objetivos del convenio.

 

En el literal (h) de los objetivos se adiciona un elemento especialmente importante para Colombia, sobre el intercambio de información referente al mercado internacional de maderas, con el objetivo de lograr una mayor transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del mercado. A través de este objetivo Colombia podrá tener acceso a procesos de fortalecimiento de la capacidad institucional e información sobre estadísticas forestales, entre otros. Sin embargo y de forma correspondiente Colombia deberá fortalecer la capacidad para recopilar, elaborar y difundir estadísticas sobre su comercio de madera.

 

En cuanto a las disposiciones financieras se debe destacar la creación según el artículo 20 del Convenio, de la Subcuenta de Programas Temáticos, la cual junto con la Subcuenta de Proyectos (prevista en el Convenio de 1994), conforman la Cuenta Especial, la cual es una cuenta de contribuciones voluntarias. La finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos es facilitar la recaudación de contribuciones que no estén previamente asignadas y se utilizará para fines específicos como la financiación de anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos establecidos por el Consejo de acuerdo a los artículos 24 y 25 del Convenio.

 

Así mismo por medio de la Subcuenta de Programas temáticos se les permitirá a los donantes destinar fondos hacia proyectos relacionados con temas de interés particular. En este sentido el donante tendrá un rol más importante sobre la destinación de los fondos antes, durante y después de finalizados los proyectos.

 

Con respecto al Fondo de Cooperación de Bali, creado por el Convenio de 1994, se destaca que son contribuciones voluntarias de países consumidores destinadas a proyectos relacionados con capacitación, mercado y manejo forestal sostenible con el fin de ayudar a los productores a hacer inversiones en esos aspectos. La consolidación y mantenimiento del Fondo en el Convenio de 2006, junto con las adiciones pertinentes sobre el manejo de las cuentas y la destinación de los recursos, da mayor seguridad a los miembros productores sobre la obtención de recursos para lograr los objetivos del Convenio.

 

La relevancia de este tema para Colombia radica en que seguirá disponiendo de una fuente estable de recursos, más sólida y con mayor capacidad para apoyar proyectos relacionados con el sector forestal y de la misma forma se podrá disponer de una alternativa de recursos para fortalecimiento institucional y técnico.

A través del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, el país se ha beneficiado con la obtención de financiación para la ejecución de cerca de 18 proyectos los cuales alcanzan un monto aproximado de diez millones de dólares (US$10.000.000.00), relacionados entre otros, con el manejo sostenible y restauración de los manglares, manejo y ordenación de bosques naturales, lineamientos de política forestal, estadísticas forestales, el fortalecimiento institucional para el manejo de plantaciones, información económica e inteligencia de mercados. De igual manera a través del Convenio se ha apoyado la participación de Colombia en eventos de carácter internacional sobre temas relacionados con el manejo sostenible de los bosques, la asignación de becas a nacionales colombianos para realización de estudios de maestría, trabajos de tesis, pasantías, publicación de estudios, entre otros.

 

Colombia como país Parte del Convenio de 1994 y por lo tanto Parte de la Organización Internacional de Maderas Tropicales-OIMT, ha gestionado la aprobación de varios proyectos ante la OIMT de los cuales actualmente se están ejecutando tres (3) y dos (2) más se encuentran en proceso de evaluación ante la organización para obtener financiación. El éxito de la activa participación de Colombia dentro de la Organización, llevó a que el país fuese designado como sede del Taller latinoamericano de Intercambio de Experiencias de Proyectos de Manejo Sostenible de Bosques financiados por la OIMT, que se llevó a cabo en Medellín del 10 al 13 de julio de 2007 y que contó con la participación de 11 países de la Región.

 

 

III. Conclusiones

 

Los logros y avances más importantes del Convenio de 2006, son la contribución a un mercado internacional de madera más transparente y con mayores garantías para todos los miembros.

 

El reconocimiento y la voluntad de contribuir con mayor financiamiento por parte de los países consumidores, demuestran la disposición política de los Estados a nivel global para que se lleve a cabo un desarrollo sostenible de los bosques y se favorezca a un comercio internacional de productos forestales legales con beneficios para todas las partes. Por lo tanto, Colombia seguirá disponiendo y así mismo podrá ser beneficiaria de recursos nuevos y adicionales para apoyar los temas relacionados con el sector forestal nacional en el corto, mediano y largo plazo, en aspectos tales como el manejo forestal sostenible, el comercio y la industrialización.

 

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el hacerse parte de este instrumento le permitirá al país tener acceso a procesos de fortalecimiento de la capacidad institucionalidad para las estadísticas forestales, promoción del aprovechamiento legal, mercado y exportación de productos maderables forestales.

 

A su vez, el Convenio Sucesor (2006) enfatiza la necesidad de continuar implementando un manejo sostenible de los bosques y promoviendo su aprovechamiento legal, tema de gran importancia para Colombia teniendo en cuenta la normatividad nacional vigente sobre la materia, así como el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, el Plan Nacional de Desarrollo y los compromisos adquiridos en el marco de los distintos acuerdos bilaterales y multilaterales relacionados con esta cuestión.

 

En mérito de lo expuesto, la adhesión del país al Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006, que resulte de la aprobación de presente proyecto de ley, contribuye a fortalecer la política nacional establecida para la gestión de los bosques naturales tropicales y de acuerdo a los elementos señalados anteriormente, ratifica además las prioridades nacionales en el manejo forestal sostenible y el aprovechamiento legal de los bosques. Con esto, debe considerarse de la mayor importancia para el país adherir al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 2006 con el fin de darle continuidad a las acciones que se adelantan con el apoyo de la OIMT, además de tener la posibilidad de acceder a nuevos recursos económicos, teniendo en consideración que este es una de las mayores fuentes de financiación para la gestión en bosques naturales tropicales en el ámbito global.

 

De otra parte, nos permitimos anotar que el 15 de abril de 2008, el Gobierno Nacional radicó ante la Secretaría General del honorable Congreso de la República el proyecto de ley No. 272/08 por medio de la cual se solicitó la aprobación del mencionado instrumento internacional, el cual fue archivado el 19 de junio de 2008 por vencimiento de términos, al no contar con aprobación en primer debate, al finalizar la legislatura.

 

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial nuevamente solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006", hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

 

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Fernández Acosta.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada.




LEY 1457 DE 2011

LEY 1457 DE 2011

LEY 1457 DE 2011

 

(junio 29 de 2011)

 

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Protocolo y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

PROYECTO DE LEY N°

 

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

 

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, el cual consta de treinta y siete (37) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las "Partes");

 

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el "Tratado de Libre Comercio");

 

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

 

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

 

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

 

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

 

Han acordado lo siguiente:

 

 

PARTE I

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

 

Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por "Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia".

 

 

PARTE II

ACCESO A MERCADO

 

Artículo 2°. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

 

Artículo 3°. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 4°. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 5°. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 6°. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2° y 5° del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

 

 

PARTE III

REGLAS DE ORIGEN

 

Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 8°. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 9°. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

 

 

Artículo 10. Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

 

 

PARTE IV

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

 

Artículo 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

 

 

PARTE V

ENTRADA EN VIGOR

 

Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.

 

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia,

Luis Guillermo Plata Páez,

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Gerardo Ruiz Mateos,

 

Secretario de Economía.




LEY 1456 DE 2011

LEY 1456 DE 2011

LEY 1456 DE 2011

(junio 29 de 2011)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-534/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 26 Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante sentencia C-534/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 26 Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español, del mencionado Acuerdo, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual consta de seis (6) folios).

 

PROYECTO DE LEY 104 DE 2009 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa",firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

 

El Congreso de la República

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español, del mencionado Acuerdo, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual consta de seis (6) folios.

 

ACUERDO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

La República de Colombia y la República Portuguesa, en adelante denominadas las "Partes",

INSPIRADAS, por el deseo común de establecer y desarrollar la cooperación cultural y educativa entre ambos países y de promover el intercambio de actividades y tradiciones culturales, respetando la diversidad cultural y la libre expresión de sus pueblos;

CONVENCIDAS de que el intercambio y la cooperación en estos campos, así como en otras áreas, contribuirán a un mejor conocimiento y comprensión mutuos entre el pueblo colombiano y el pueblo portugués,

ACUERDAN lo siguiente:

 

EDUCACIÓN

 

 

Artículo 1° Cooperación en el área de la Educación

 

Ambas Partes promoverán y desarrollarán la cooperación en el campo de la educación no superior, principalmente, por medio de:

 

a) Intercambio de información y documentación, material educativo, incluyendo material audiovisual, sobre los sistemas educativos de los dos países;

 

b) Intercambio de experiencias en los campos de la educación;

 

c) Desarrollo de contactos entre establecimientos de educación no superior y otras organizaciones de carácter educativo que contribuyan al desarrollo de proyectos comunes.

 

 

Artículo 2° Reconocimiento de habilitaciones de educación no superior

 

Ambas Partes analizarán las posibilidades de reconocimiento recíproco de equivalencias, de certificados, de calificaciones y de diplomas expedidos por establecimientos de educación no superior de cada uno de los países.

 

 

 

EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 

Artículo 3° Lengua y cultura

 

Las Partes favorecerán la enseñanza de la lengua y cultura respectivas, en las instituciones de educación superior, por medio de la formación de docentes e investigadores.

 

 

Artículo 4° Educación Superior

 

Las Partes estimularán:

 

a) La concesión de becas de estudio para programas académicos o de investigación, tecnológica y científica, a nivel de especialización, maestría y doctorado, dentro de sus posibilidades, en áreas de interés para ambos países;

 

b) El apoyo al desarrollo de proyectos conjuntos relacionados con los sistemas educativos de los dos países;

 

c) La promoción del intercambio de experiencias, conocimientos y asistencia técnica, por medio de visitas, estadías de corta duración, cursos y seminarios, para apoyo a investigadores, especialistas y profesores universitarios;

 

d) El establecimiento de contactos entre las instituciones de educación superior e investigación científica, con el objetivo de definir y realizar varias formas de colaboración mutua.

 

 

Artículo 5° Reconocimiento de años lectivos, títulos y certificados académicos

 

Cada una de las Partes determinará, de acuerdo con la legislación interna vigente, los métodos y condiciones del reconocimiento de años lectivos, diplomas y otros certificados, obtenidos en el territorio de la otra Parte, principalmente en materia de concesión de equivalencias de estudios en los diversos niveles de educación.

 

 

CULTURA

 

Artículo 6° Arte y Cultura

 

Cada una de las Partes estimulará la divulgación del arte y de la cultura de la otra Parte por medio de:

 

a) Realización de exposiciones de Arte y Patrimonio Cultural;

 

b) Intercambio de artistas, grupos folclóricos, de danza y de teatro, músicos, compositores, cineastas, escritores y poetas;

 

c) Intercambio de publicaciones culturales, productos multimedia y programas de radio y televisión;

 

d) Promoción de traducciones y ediciones de obras literarias y artísticas;

 

e) Cooperación, e intercambio de experiencias entre asociaciones culturales, casas de cultura, centros de documentación, bibliotecas, archivos y museos,

 

f) Participación en conferencias, festivales de cine, encuentros juveniles, ferias del libro y otros eventos culturales;

 

g) Desarrollo del intercambio de experiencias en las áreas de las artesanías y de bienes y servicios culturales;

 

h) Apoyo a la promoción de proyectos conjuntos de desarrollo cultural;

 

 

i) Intercambio de visitas y estadías de corta duración de artistas y gestores culturales.

 

 

Artículo 7° Derechos de autor y derechos conexos

 

Cada una de las Partes se compromete a proteger y garantizar los derechos de autor y derechos conexos, en su territorio, de acuerdo con la respectiva legislación y con las convenciones internacionales en las que sea Parte.

 

 

Artículo 8° Salvaguarda del Patrimonio Cultural Nacional

 

Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la importación, exportación y circulación ilícitas de bienes pertenecientes a su Patrimonio Cultural Nacional, según la respectiva legislación y las convenciones internacionales, y otros actos jurídicos que las vinculen.

 

 

Artículo 9° Facilidades de acceso y de salida de personas y bienes

 

Cada una de las Partes deberá, según la respectiva legislación, estudiar la posibilidad de conceder a la otra Parte todas las facilidades necesarias para la entrada y estadía de personas, así como para la importación de material y equipos para fines no comerciales, en el marco de los Programas de cooperación establecidos en la secuencia de la celebración del presente Acuerdo.

 

 

 

JUVENTUD Y DEPORTE

 

 

Artículo 10 Juventud y Deporte

 

Las Partes incentivarán la cooperación y el intercambio entre las respectivas instituciones y organizaciones en los campos de la Juventud y del Deporte.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 11 Otras formas de cooperación

 

La cooperación prevista en este Acuerdo podrá ser desarrollada por medio de protocolos de cooperación, a ser celebrados entre las instituciones correspondientes.

 

 

Artículo 12 Comisión Mixta

 

Para efectos del presente Acuerdo, será constituida una Comisión Mixta, compuesta por representantes designados por ambas Partes, con el objetivo de establecer programas plurianuales, con miras al desarrollo de la cooperación cultural y para determinar los medios financieros necesarios para su ejecución. Con este fin, se deberá tener en cuenta la reserva presupuestal previa de las entidades ejecutoras, designadas por cada una de las Partes, de acuerdo con las respectivas legislaciones internas vigentes. La Comisión Mixta se reunirá, alternadamente en Portugal y en Colombia, por lo menos, una vez cada tres años.

 

 

Artículo 13 Participación en otras Convenciones Internacionales

 

Este Acuerdo no perjudicará los derechos y obligaciones resultantes de otras Convenciones Internacionales que vinculen a las Partes.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Artículo 14 Solución de controversias

 

Cualquier, controversia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será solucionada por vía diplomática.

 

 

Artículo 15 Entrada en vigor

 

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos todos los requisitos de derecho interno de las Partes, necesarios para este efecto.

 

 

Artículo 16 Revisión

 

1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión, a solicitud de cualquiera de las Partes.

 

2. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 15 del presente Acuerdo.

 

 

Artículo 17 Vigencia y denuncia

 

1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por periodos iguales, excepto si cualquiera de las Partes lo denuncia, por escrito y por vía diplomática, con una anticipación mínima de seis meses, antes del término de cada periodo.

 

2. En caso de denuncia, cualquier programa de cooperación, intercambio, plan o proyecto permanecerá en ejecución hasta su conclusión.

 

EN FE DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

 

 

Firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007, en dos ejemplares originales, en portugués y español, ambos textos siendo igualmente válidos.

 

 

Por la República de Colombia,

 

María Consuelo Araújo,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por la República Portuguesa,

Luis Filipe Marques Amado,

 

Ministro de Estado y de Asuntos Extranjeros.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007,

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 189 numeral 2, 150 numeral 16 y224 de laConstitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

 

 

I. CONSIDERACIONES GENERALES

 

En el histórico proceso de las relaciones entre Colombia y Portugal, los dos países han procurado mantener una actitud dinámica y un fluido diálogo tanto a nivel político, económico y comercial. Para Colombia, Portugal se constituye en el octavo socio comercial de los Estados miembros de la Unión Europea en términos de exportaciones. En el último año se ha registrado una tendencia al incremento en las cifras del comercio bilateral, en razón del importante aumento de las importaciones colombianas de dicho país.

 

En el área de la Cooperación Internacional ambos países suscribieron el 28 de mayo de 1988 un convenio de Cooperación Científica y Técnica, siendo reiterado por parte de Colombia en la reciente Cumbre Iberoamericana de noviembre de 2007, el interés de obtener cooperación portuguesa en las líneas de la Estrategia de Cooperación Internacional de Colombia, traducidas en objetivos de desarrollo del Milenio; lucha contra el problema mundial de las drogas y protección del medio ambiente; y reconciliación y gobernabilidad democrática, líneas que en alguna medida coinciden con los sectores o Áreas de cooperación previstos en el Convenio de 1988.

 

En el ámbito multilateral vale la pena resaltar que Portugal es un gran aliado en las negociaciones que el Acuerdo de Asociación CAN-UE exige, e igualmente tiene la disponibilidad de fortalecer la Cooperación Horizontal Sur-Sur en Iberoamérica, en el entendido que ha sido una de las prioridades para Portugal el dedicar una mayor atención a América Latina, donde ya existe una intensa relación con Brasil.

 

En este contexto Colombia ve con entusiasmo la necesidad de afianzar el intercambio de experiencias con Portugal en el área cultural y educativa, todo ello bajo un criterio de correspondencia, generando espacios de movilidad e intercambio de experiencias e información, así como la transferencia de expertos en las distintas áreas sobre la materia.

 

 

I. ESTRUCTURA E IMPORTANCIA DEL ACUERDO

 

El Acuerdo se compone de un preámbulo y diecisiete artículos. En el preámbulo, se precisa el firme propósito de institucionalizar de manera formal mediante la suscripción del citado Acuerdo, la cooperación en los campos cultural y educativo, en el entendido que este compromiso fortalecerá los lazos de amistad entre los dos Gobiernos y mejor conocimiento y comprensión mutuo entre el pueblo colombiano y el pueblo portugués, respetando su diversidad cultural y su libre expresión.

 

Los parágrafos o cláusulas sustantivas allí consignadas, contemplan de manera conjunta, los programas de intercambio en educación y cultura sobre la base de reciprocidad y beneficio mutuo.

 

Dentro de los distintos pronunciamientos que este Acuerdo destaca se precisa el firme interés de las Partes por ejecutar e impulsar mediante el intercambio de experiencias, promoción y cooperación cada uno de sus valores en las áreas educativa y cultural.

Los aspectos más relevantes que contempla el presente Acuerdo puesto a consideración de los honorables Senadores y Representantes son los siguientes:

1. En los artículos 1° y 2° los dos gobiernos están dispuestos a intercambiar información y experiencias con instituciones de Educación No Superior, así como estudiar la viabilidad de dar reconocimiento y homologación a los títulos otorgados en ambos países.

 

2. A nivel de Educación Superior, los artículos 4° y 5° centran su objetivo en divulgar la enseñanza de la lengua y la cultura, el otorgamiento de becas de estudio en áreas de interés para ambos Partes, así como la capacitación a través de cursos y seminarios, de investigadores; el intercambio de especialistas y profesores universitarios, todo esto conexo al reconocimiento de certificados y títulos académicos obtenidos en el territorio de la otra Parte. Paralelamente el artículo 10 estimula la cooperación entre instituciones especializadas de los campos de la juventud y el deporte.

 

3. En las áreas del Arte y de la Cultura el artículo 6º precisa una interacción muy compleja en el sentido que comprende multiplicidad de oportunidades expresadas en la realización de exposiciones de arte, intercambio de grupos de danza, teatro, artistas y publicaciones tanto en formato literario como de multimedia con sus correspondientes traducciones, y del material que reposa en archivos, bibliotecas y museos. Igualmente vale la pena destacar la activa presencia y participación de los dos países en eventos culturales como festivales y ferias de libro o muestras específicas, como podría ser en el sector de las artesanías.

 

4. Sin ser menos importantes los artículos 7º y 8° dejan ver claro un decidido compromiso recíproco de proteger y garantizar los derechos de autor en el territorio de los dos países, así como el de impedir la importación, exportación y circulación ilícita de bienes pertenecientes al respectivo patrimonio cultural de ambas naciones.

 

5. Frente al conceso de intercambios que el presente Acuerdo estipula en los articulados anteriormente analizados, el artículo 9º pone a consideración de los dos gobiernos el estudiar la posibilidad de conceder todas las facilidades a que haya lugar para la entrada y estadía de personas, al igual que para importación de material y equipos para fines no comerciales.

 

6. Para llevar a ejecución el Acuerdo objeto de este análisis, se dispone mediante el artículo 12 el establecimiento de una Comisión Mixta, integrada por representantes de ambos países, con la firme intención de implantar programas plurianuales conducentes a desarrollar acciones concretas en materia de educación y cultura. De otra parte, el instrumento prevé claramente que los costos de las actividades de cooperación y educación serán financiados y determinados mutuamente y sujetos a la disponibilidad de los recursos.

 

7. Los artículos 14 a 17 se ocupan de aspectos relacionados con la solución de controversias que surjan con ocasión de la interpretación o ejecución del Acuerdo; de la forma como entra en vigor; de la forma como podrá ser revisado o modificado y de cómo entran en vigor sus enmiendas; sobre la denuncia o terminación del mismo y sus efectos frente a los programas y proyectos en curso.

 

Para el interés nacional reviste singular importancia las cláusulas de este instrumento internacional, destinado a hacerlas efectivas, en los campos de la educación y la cultura, el desarrollo del pueblo colombiano y de las buenas relaciones entre los dos países. Vale igualmente destacar la importancia de la experiencia portuguesa en temas culturales, particularmente en los aspectos de patrimonio cultural, como un elemento estratégico para el fortalecimiento del sistema cultural colombiano.

 

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y de las Ministras de Educación Nacional y Cultura, presenta y solicita al honorable Congreso Nacional aprobar el "Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa", firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

 

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.




LEY 1454 DE 2011

LEY 1454 DE 2011

 

LEY 1454 DE 2011

 

(junio 28 de 2011)

 

por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Reglamentada por el Decreto 3680 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.212 de 4 de Octubre de 2011. "Por el cual se reglamenta la Ley 1454 de 2011.

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial.

 

 

Artículo 2°. Concepto y finalidad del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.

 

La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.

 

Parágrafo nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio.

 

 

Artículo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes:

 

1. Soberanía y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciará la integridad territorial, su seguridad y defensa, y fortalecerá el Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

 

2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.

 

3. Descentralización.La distribución de competencias entre la Nación, entidades territoriales y demás esquemas asociativos se realizará trasladando el correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal manera que se promueva una mayor capacidad de planeación, gestión y de administración de sus propios intereses, garantizando por parte de la Nación los recursos necesarios para su cumplimiento.

 

4. Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperación dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los servicios públicos, la preservación del ambiente y el desarrollo productivo y social, con entidades territoriales limítrofes de un Estado.

 

5. Regionalización.El ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de Regiones de Planeación y Gestión, regiones administrativas y de planificación y la proyección de Regiones Territoriales como marcos de relaciones geográficas, económicas, culturales, y funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y biofísicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre las formas de vida rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y hacia donde debe tender el modelo de Estado Republicano Unitario. En tal sentido la creación y el desarrollo de Regiones de Planeación y Gestión, Regiones Administrativas y de Planificación, y la regionalización de competencias y recursos públicos se enmarcan en una visión del desarrollo hacia la complementariedad, con el fin de fortalecer la unidad nacional.

 

6. Sostenibilidad.El ordenamiento territorial conciliará el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.

 

7. Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá la participación, concertación y cooperación para que los ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la orientación y organización territorial.

 

8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor capacidad política, económica y fiscal, apoyarán aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población.

 

9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas y culturales del país, como fundamento de la unidad e identidad nacional, la convivencia pacífica y la dignidad humana.

 

10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial reconoce la diversidad de las comunidades y de las áreas geográficas que componen el país, por tanto, ajustará las diferentes formas de división territorial. Las entidades e instancias de integración territorial se adaptarán progresivamente, para lo cual podrán asignárseles las competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad planificadora, administrativa y de gestión.

 

En el caso de las instancias de integración, las competencias y recursos serán asignados por las respectivas entidades territoriales que las componen.

 

11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por una visión compartida de país a largo plazo, con propósitos estratégicos que guíen el tipo de organización territorial requerida.

 

12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y reconocerá los esfuerzos de convivencia pacífica en el territorio e impulsará políticas y programas de desarrollo para la construcción de la paz, el fortalecimiento del tejido social y la legitimidad del Estado.

 

13. Asociatividad.El ordenamiento territorial propiciará la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial comunes.

 

14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel nacional y territorial promoverán de manera activa el control social de la gestión pública incorporando ejercicios participativos en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos públicos.

 

15. Equidad social y equilibrio territorial. La ley de ordenamiento territorial reconoce los desequilibrios en el desarrollo económico, social y ambiental que existen entre diferentes regiones geográficas de nuestro país y buscará crear instrumentos para superar dichos desequilibrios. Por ello la Nación y las entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos los habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios enunciados. Así mismo, los procesos de ordenamiento procurarán el desarrollo equilibrado de las diferentes formas de división territorial.

 

16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del Estado deberá garantizar la planeación y participación decisoria de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad económica, el saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.

 

La ley determinará los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así como cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.

 

17. Multietnicidad.Para que los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, los raizales y la población ROM ejerzan su derecho de planeación y gestión dentro de la entidad territorial respectiva en armonía y concordancia con las demás comunidades y entidades territoriales.

 

 

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO I

Organización institucional

 

Artículo 4°. De la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT). La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

 

Parágrafo. Esta comisión orientará la aplicación de los principios consagrados en la presente ley a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.

 

 

Artículo 5°. Conformación de la COT. La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:

 

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

 

3. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

 

4. Un delegado de las CAR.

 

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.

 

6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

 

7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico.

 

 

Artículo 6°. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, las siguientes:

 

1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.

 

2. Asesorar los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos, y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.

 

3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la Ley.

 

4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia del Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

 

5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

 

6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial, según lo establecido en esta ley.

 

7. Darse su propio reglamento.

 

8. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.

 

En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT, esta elaborará una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre organización territorial del Estado y las entidades territoriales. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente el resultado de esta labor, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.

 

Parágrafo. Los informes de que trata el numeral 5, serán publicados para su libre consulta en el portal institucional de la entidad.

 

 

Artículo 7°. Secretaría Técnica y Subsecretaría Técnica. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la COT.

 

El Secretario técnico de la COT se encargará de asegurar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la misma para el cabal desarrollo de sus funciones e invitará a las deliberaciones a los ministros, jefes de departamento administrativo respectivos, expertos académicos de diferentes universidades, el sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos externos a la Comisión.

 

La Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia con el fin de prestar el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la comisión para el cabal desarrollo de sus funciones.

 

La Subsecretaría Técnica estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.

 

 

Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial. Se faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, para que mediante ordenanzas y acuerdos creen la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial que dentro de su jurisdicción se establezcan, las que orientarán las acciones en esta materia y participarán en la elaboración del proyecto estratégico regional de ordenamiento territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por la COT.

 

La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de articulación con los distintos niveles y entidades de gobierno.

 

En la conformación de las Comisiones Regionales, se observará la composición de la COT, con el fin de garantizar la representación de los sectores que integran dicho ente, de la siguiente manera:

 

Comisiones Departamentales

 

1. El Gobernador, o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

 

3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

 

4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.

 

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Departamental.

 

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por la Asamblea Departamental respectiva.

 

7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico del Departamento.

 

Comisiones Municipales

 

1. El Alcalde Municipal, o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

 

3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.

 

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Municipal.

 

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el Concejo Municipal respectivo.

 

7. Dos expertos académicos especializados en el tema designado por el sector académico del Municipio.

 

 

CAPÍTULO II

Esquemas asociativos territoriales

 

Artículo 9°. Objeto. El Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y autosostenible de las comunidades.

 

La definición de políticas y modos de gestión regional y subregional no estará limitada a la adición de entidades de planeación y gestión e incluirá alternativas flexibles.

 

Igualmente, el Estado promoverá procesos asociativos entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas que promuevan el desarrollo social, económico y cultural.

 

El Gobierno Nacional promoverá la conformación de esquemas asociativos a través de incentivos a las regiones administrativas y de planificación, regiones de planeación y gestión, provincias administrativas y de planificación, áreas metropolitanas y entidades territoriales económicamente desarrolladas, para que se asocien con las más débiles, a fin de hacer efectivos los principios de solidaridad, equidad territorial, equidad social, sostenibilidad ambiental y equilibrio territorial previstos en los numerales 8 y 15 del artículo 3° de la presente ley.

 

El Gobierno Nacional promoverá la asociación de las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, para diseñar y ejecutar programas de protección ambiental y en especial de cuidado de las zonas productoras de agua para que con recurso de esta se puedan proteger ecosistemas estratégicos y desarrollar programas de mitigación de riesgo. En desarrollo de esta tarea, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán hacer inversión por fuera de su jurisdicción en cumplimiento de los convenios adelantados entre las mismas.

 

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 2372 de 2010, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán declarar áreas protegidas.

 

Los incentivos a los que se refieren los incisos 4° y 5° del presente artículo serán fijados por el Gobierno Nacional.

 

El Gobierno Nacional fortalecerá las asociaciones de departamentos, municipios y distritos ya creadas y promoverá la creación de otros esquemas asociativos.

 

 

Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios.

 

 

Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades territoriales. La asociaciones de entidades territoriales se conformarán libremente por dos o más entes territoriales para prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.

Parágrafo. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la dirección y coordinación de la junta directiva u órgano de administración que determinen las entidades territoriales interesadas, las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad en la toma de decisiones que sobre el área se adopten.

 

 

Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más departamentos podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.

 

 

Artículo 13. Asociaciones de distritos especiales. Dos o más Distritos Especiales podrán asociarse política y administrativamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de interés común mediante convenio, siempre y cuando no se alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El respectivo convenio o contrato-plan configurará un modelo de desarrollo y planificación integral conjunto que será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos y estará enmarcado en un plan de acción de mediano plazo.

 

Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto.

 

Artículo 15. Asociaciones de las Áreas Metropolitanas. Dos o más Áreas Metropolitanas de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, 1a ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los Directores de las áreas metropolitanas respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas.

El convenio o contrato-plan se asimilará para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se establecerán las competencias específicas para delegar o transferir entre las distintas entidades territoriales, según el ámbito de su objeto.

Para los efectos de esta ley se consideran a las áreas metropolitanas como esquemas asociativos de integración territorial y actuarán como instancias de articulación del desarrollo municipal, en virtud de lo cual serán beneficiarias de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la presente ley.

 

Artículo 16. Provincias administrativas y de planificación. Dos o más municipios geográficamente contiguos de un mismo departamento podrán constituirse mediante ordenanza en una provincia administrativa y de planificación por solicitud de los alcaldes municipales, los gobernadores o del diez por ciento (10%) de los ciudadanos que componen el censo electoral de los respectivos municipios, con el propósito de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y la ejecución de proyectos de desarrollo integral, así como la gestión ambiental.

Lo anterior no implicará que municipios que no guarden continuidad geográfica y que pertenezcan a diferentes departamentos puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.

 

Parágrafo. Corresponde a las Asambleas Departamentales crear las provincias, previa autorización de los respectivos Concejos Municipales.

 

Parágrafo. Los municipios que conformen la PAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los municipios que la conformen.

 

En ningún caso las provincias administrativas y de planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la División Político Administrativa Territorial del país.

 

El financiamiento de las Provincias Administrativas y de Planificación no generará cargos ni al Presupuesto General de la Nación, ni al Sistema General de Participaciones, ni al Sistema General de Regalías.

 

 

Artículo 17. Naturaleza yfuncionamiento de los esquemas asociativos. Las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.

 

Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, previa autorización de sus asambleas departamentales.

 

En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto o al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.

 

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado.

 

 

Artículo 18. Contratos o convenios plan. La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas.

 

La Nación también podrá contratar con las asociaciones de entidades territoriales y las áreas metropolitanas la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración, atendiendo los principios consagrados en la presente ley.

Se priorizarán con el Fondo de Desarrollo Regional los esquemas asociativos, así como las entidades territoriales que desarrollen contratos o convenios plan de acuerdo con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 3°de la presente ley.

 

Artículo 19. Regiones de Planeación y Gestión. En virtud de lo estipulado en el artículo 285 de laConstitución Política, créanse las Regiones de Planeación y Gestión (RPG). Para los efectos previstos en esta ley, se consideran regiones de Planeación y Gestión las instancias de asociación de entidades territoriales que permitan promover y aplicar de manera armónica y sostenible los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad en el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas a las entidades territoriales por la Constitución y la ley.

Las asociaciones entre entidades territoriales podrán conformar libremente entre sí diversas Regiones de Planeación y Gestión, podrán actuar como bancos de proyectos de inversión estratégicos de impacto regional durante el tiempo de desarrollo y ejecución de los mismos. Solo se podrán asociar las entidades territoriales afines, de acuerdo con los principios expuestos en la presente ley.

 

Las Regiones de Planeación y Gestión serán los mecanismos encargados de planear y ejecutar la designación de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional.

 

 

Artículo 20. Delegación. La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.

 

En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la Administración Pública a cargo de estas.

 

 

CAPÍTULO III

Política legislativa en materia de ordenamiento territorial

 

 

Artículo 21. Objetivos generales de la legislación territorial. La ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de duplicidades de competencias entre la administración central y descentralizada y los entes territoriales, el fortalecimiento de las Regiones de Planeación y Gestión y las Regiones Administrativas y de Planificación, el fortalecimiento del departamento como nivel intermedio de gobierno, el fortalecimiento del municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, la acción conjunta y articulada de los diferentes niveles de gobierno a través de alianzas, asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades regionales de administración para el desarrollo de proyectos especiales y el incremento de la productividad y la modernización de la Administración municipal.

 

 

Artículo 22. Diversificación, fortalecimiento y modernización del régimen departamental. La racionalización del régimen jurídico de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y fortalezas específicas. A partir de este principio y con el objeto de mejorar la Administración departamental y de asegurar una más eficiente prestación de los servicios públicos, la ley establecerá regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y fiscal para uno o varios departamentos.

 

Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias distintas a las señaladas para los departamentos en la Constitución de acuerdo con el artículo 302 de laCarta Política.

 

La ley graduará y eventualmente integrará las capacidades y competencias departamentales de acuerdo con la población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas de los departamentos.

 

Para la creación de departamentos la ley ordinaria no podrá establecer requisitos adicionales a los exigidos por la Constitución y esta ley.

 

 

Artículo 23. Creación de departamentos. La creación de departamentos cuyos territorios correspondan parcial o totalmente a una o varias regiones administrativas y de planificación deberá contar con el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, del Departamento Nacional de Planeación y la aprobación del Congreso de la República, previa convocatoria a consulta popular, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos por el legislador y la Constitución.

 

 

Artículo 24. Diversificación de los regímenes municipales por categorías. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración municipal, la ley, con fundamento en el artículo 320 de la Constitución Política, establecerá categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalará, a los municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en su organización, gobierno y administración.

 

En todo caso, la superación de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, será parámetro para todas las políticas sociales.

 

 

Artículo 25. Del Régimen Fiscal especial para las Áreas Metropolitanas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la Constitución Política, además de los recursos que integran el patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de constitución de la misma regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de 1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades territoriales que formarán parte de la misma, así como los porcentajes de tales aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 128 de 1994.

 

En las áreas metropolitanas que se encuentren constituidas a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes de los aportes a los que se compromete el respectivo municipio con destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los porcentajes de dicha participación.

 

El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.

 

Parágrafo. Cuando se produzca la anexión de nuevos municipios al área metropolitana, el acto que protocolice dicha anexión deberá contener los elementos, previstos en el presente artículo.

 

 

TÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS

 

CAPÍTULO I

Principios para el ejercicio de las competencias

 

Artículo 26. Definición de competencia. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales.

 

 

Artículo 27. Principios del ejercicio de competencias. Además de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla como comunes de la función administrativa, son principios rectores del ejercicio de competencias, los siguientes:

 

1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la Constitución Política.

 

2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su autonomía.

 

3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias. El desarrollo de este principio estará sujeto a evaluación y seguimiento de las entidades del nivel nacional rectora de la materia. El Gobierno Nacional desarrollará la materia en coordinación con los entes territoriales.

 

4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.

 

5. Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.

 

6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas de manera directa o asociada.

 

7. Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad.

 

8. Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial asumirán las competencias a su cargo previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo transparente.

 

 

CAPÍTULO II

Disposiciones en materia de competencias

 

Artículo 28. Los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.

 

Sin perjuicio de su control de constitucionalidad o de legalidad, estos actos no estarán sometidos a revisión, aprobación o autorización de autoridades nacionales.

 

Parágrafo. Los municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación.

 

Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación.

 

Parágrafo 2°. Los departamentos y municipios a pesar de su autonomía e independencia podrán asociarse entre ellos para procurar el bienestar y desarrollo de sus habitantes.

 

 

CAPÍTULO III

Competencias en materia de ordenamiento del territorio

 

Artículo 29. Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:

 

 

1. De la Nación

 

a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.

 

b) Localización de grandes proyectos de infraestructura.

 

c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa.

 

d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades.

 

e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones.

 

f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural.

 

g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.

 

Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales.

 

 

2. Del Departamento

 

a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales.

 

b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio.

 

c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal.

 

d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas.

 

e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio.

 

f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley.

 

g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente.

 

 

3. De los Distritos Especiales

 

a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas.

 

b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano.

 

c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda.

 

 

4. Del Municipio

 

a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.

 

b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.

 

c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

 

Parágrafo 1°. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación.

 

Parágrafo 2°. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y el señalamiento de las normas obligatoriamente genera1es que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.

 

 

TÍTULO IV

DE LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN

 

Artículo 30. Región Administrativa y de Planificación.Son Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) las entidades conformadas por dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, cuya finalidad está orientada al desarrollo regional, la inversión y la competitividad, en los términos previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y en el marco de los principios consagrados en la presente ley, enfatizando la gradualidad, flexibilidad y responsabilidad fiscal.

 

Los departamentos que conformen la RAP deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los parámetros establecidos en la Ley 617 de 2000 y 819 de 2003 para los departamentos que las conformen.

 

En ningún caso las Regiones Administrativas y de Planificación podrán constituir circunscripción electoral especial dentro de la división político-administrativa territorial del país.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Constitución Política, previa autorización de sus respectivas asambleas, y previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de Senado, los gobernadores de dos o más departamentos podrán constituir mediante convenio la región administrativa y de planificación que consideren necesaria para promover el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.

 

Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas debe haber continuidad geográfica.

 

Lo anterior no impedirá que Departamentos que no guarden continuidad geográfica puedan desarrollar alianzas estratégicas de orden económico con el fin de comercializar sus bienes y servicios a nivel nacional e internacional.

 

La Nación podrá cofinanciar proyectos estratégicos de las regiones administrativas y de planificación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente.

 

Parágrafo. Los Distritos Especiales cuyo territorio esté inmerso en una Región Administrativa y de Planificación tendrán las mismas prerrogativas que estas les otorguen a los Departamentos.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo pertinente frente a la constitución de la Región Administrativa y de Planificación Especial (RAPE) entre entidades territoriales departamentales y el Distrito Capital.

 

Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 325 de laConstitución Política, el Distrito Capital de Bogotá, el departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE), con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.

 

Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. El acto de constitución de la Región Administrativa y de Planeación Especial podrá realizarse por convenio entre los mandatarios seccionales, previa aprobación por parte de las corporaciones de las respectivas entidades territoriales y su ejecución será incorporada en el respectivo plan de desarrollo de la región mediante ordenanza y acuerdo distrital o municipal, en cada caso, según corresponda.

 

 

Artículo 31. Consejo Regional Administrativo y de Planificación. Créase el Consejo Regional Administrativo y de Planificación como instancia técnica y asesora de las Regiones Administrativas y de Planificación. El Consejo Regional de Planeación estará integrado por los gobernadores de los departamentos que conformen las regiones de planeación y gestión y por los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas que existan dentro de la misma, con una presidencia pro témpore, por el término que la región establezca en el acto de constitución y creación.

 

 

Artículo 32. Financiación. El funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a los recursos o aportes que las respectivas entidades territoriales que la conformen destinen para ello y los incentivos que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con los indicadores de sostenibilidad fiscal de la Ley 617 de 2000 para los departamentos que las conformen.

 

Los recursos de inversión asignados por las entidades territoriales para el logro de los objetivos de la Región Administrativa y de Planificación, podrán ser utilizados en todo el territorio que la conforma, con el objetivo de alcanzar el desarrollo económico de sus territorios y el mejoramiento social de sus habitantes.

 

Las Regiones Administrativas y de Planificación no generarán gasto del presupuesto general de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones, ni del Sistema General de Regalías.

 

 

Artículo 33. Fondo de Desarrollo Regional. El Fondo de Desarrollo Regional servirá como un mecanismo de desarrollo para las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos regionales de desarrollo en los términos que lo defina la ley.

 

Parágrafo. El Fondo de Desarrollo Regional se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política y por aquellas normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan.

 

 

Artículo 34. Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza. Son Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza las receptoras del Fondo de Compensación Regional que defina la Constitución y la ley como instrumento para superar condiciones de desequilibrio en el desarrollo económico y social entre las regiones de planeación y gestión y entre los distintos entes territoriales del país. Estas serán instrumentos de planificación e inversión orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas zonas y serán creadas por una sola vez mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.

 

Para la definición de estas zonas, el Gobierno tendrá como indicador de desempleo, NBI que se refiere a pobreza relativa, entendida esta no como el número de pobres que habitan los municipios o distritos, sino como el porcentaje de pobres que habitan esos municipios o distritos.

 

 

Artículo 35. Fondo de Compensación Regional. El Fondo de Compensación servirá como un mecanismo de generación de equidad y reducción de la pobreza entre las entidades territoriales del país, el cual tendrá como finalidad la financiación de proyectos en las zonas de inversión especial para superar la pobreza.

 

 

Artículo 36. De la Región Territorial. De conformidad con el artículo 307 de la Constitución Política la Región Administrativa y de Planificación podrá transformarse en Región Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones que fije la ley que para el efecto expida el Congreso de la República.

 

 

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 37. Desarrollo y armonización de la legislación territorial. El Gobierno Nacional presentará al Congreso las iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedición del régimen especial para los departamentos, la reforma del régimen municipal orientada por las prescripciones del artículo 320 de la Constitución Política y la reforma de la legislación en materia de áreas metropolitanas.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional presentará al Congreso en un período no superior a los seis (6) meses de la vigencia de la presente ley los proyectos de ley sobre un Código de Régimen Departamental, un Código de Régimen Distrital, un Código de Régimen de Área Metropolitana y un Código de Régimen Municipal que integre la legislación vigente sobre la materia.

 

Parágrafo 2°. En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Políticael Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso.

 

En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la’ delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.

 

 

Artículo 38. Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, "por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004", por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P.

 

 

Artículo 39. Transitorio. Los conflictos de competencia se dirimirán según la normatividad vigente, hasta que se reglamente por la ley respectiva, la cual deberá ser presentada por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 40.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 28 de junio de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.