LEY 1378 DE 2010

LEY 1378 DE 2010

 

 

LEY 1378 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por el cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia  C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Cesión del IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

 

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este Impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1°.

 

Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-469-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No.26 de 13 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 




LEY 1377 DE 2010

LEY 1377 DE 2010

 

 

LEY 1377 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial

 

*Notas de Vigencia*

 

Reglamentada por el Decreto 2803 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47791 del 4 de Agosto de 2010. "Por el cual se reglamenta la Ley 1377 de 2010, sobre registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, de plantaciones protectoras-productoras la movilización de productos forestales de transformación primaria y se dictan otras disposiciones."

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia  C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto definir y reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales.

 

 

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones.

 

1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño originado por la intervención directa del hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones de producir madera. productos forestales no maderables y subproductos, en el ámbito definido en el artículo l' de esta ley.

 

2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines comerciales asociadas con cultivos agrícolas o actividades pecuarias, en el ámbito definido en el articulo 1° de esta ley.

 

3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el cual el titular o el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales tiene derecho para constituir una garantía. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el articulo 659 delCódigo Civil.

 

4. Certificado de Incentivo Forestal CIF para apoyo de programas de reforestación comercial: Es el documento que otorga a su titular el derecho a obtener directamente, al momento de su presentación. los apoyos o incentivos económicos que otorga el Gobierno Nacional para promover las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales.

 

5. Remisión de movilización: Es el documento en el que se registra la movilización madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales debidamente registrados.

 

 

 

 

Artículo 3°. Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales, así como el otorgamiento y reglamentación del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial.

Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará anualmente la distribución del presupuesto asignado para este incentivo."

 

Parágrafo 2°. Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables, mantendrán las competencias atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de carácter protector.

 

Parágrafo 3°. Las compensaciones forestales exigidas por la autoridad ambiental competente a través de las licencias ambientales, no tendrán derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF.,

 

Parágrafo 4°. Promover y estimular la asociación de pequeños productores para el desarrollo, aprovechamiento e industrialización de las plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnología, acceso al crédito de fomento y aplicación del CIF. Así mismo, se precisa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservara su competencia en materia ambiental. ,

 

Parágrafo Transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado de Incentivo Forestal, CIF. En un plazo máximo de un ano, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional presentara al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca claramente las condiciones objetivas que permitan la selección de los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones de igualdad. Entre la vigencia de la presente ley y la expedición de la ley de que trata el presente parágrafo transitorio, se aplicaran los requisitos y condiciones consagrados en la Ley 139 de 1994, con relación al acceso al Certificado de Incentivo Forestal.

 

 

 

Articulo 4°. Registro. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el cultivo forestal es de diez  hectáreas o más, o ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (UMATAS) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor extensión, una vez realizado el registro de las actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones al aprovechamiento de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia, ninguna entidad pública podrá impedir su aprovechamiento comercial.

 

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del número de identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

 

Parágrafo 1°. Sólo podrá ser titular del registro aquel que goce de algún derecho real sobre el predio que le permita usar y gozar del mismo, al igual que el poseedor regular del inmueble, o el tenedor que lo ostente en legal forma.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura 'y' Desarrollo Rural o la entidad delegada a  nivel territorial de efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que hayan efectuado durante el correspondiente año.

 

Parágrafo 3°. El registro de las plantaciones protectoras-productoras será efectuando ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

 

Artículo 5°. Libre aprovechamiento y movilización. Las prácticas de aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de !o anterior, cuando para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

 

 

 

Artículo. Sistemas de Control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, implementará un Sistema de Control de conformidad con lo consagrado en esta ley y las normas existentes sobre el tema, el cual permitirá garantizar el debido aprovechamiento de los productos de las plantaciones comerciales forestales y de los sistemas agroforestales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido en otras entidades públicas.

 

Este Sistema de Control, establecerá mecanismos de identificación de los productos provenientes de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá métodos de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y comercialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los registros.

 

Así mismo, implementará un medio de Información actualizado permanente, que contenga aspectos tales como número de registro del cultivo o sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas, sembradas y aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del predio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen, ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación del vehiculo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y autorregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso.

 

Parágrafo. Los transportadores, para la movilización de los productos de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. deberán portar copia del registro y el original de la remisión 'Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades ambientales y de policía.

 

 

 

Artículo7°. Protección de bosques naturales y ecosistemas estratégicos. No podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales.

 

 

 

Artículo 8°. Caminos forestales. Los caminos necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales son parte Integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcción de una carretera se obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

 

 

 

Artículo 9°. Zonas potenciales para desarrollar actividades de reforestación comercial. Para efectos de planificar las actividades de reforestación comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, informará cuales son las zonas potenciales para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen los Concejos Municipales.

 

 

 

Artículo 10. Garantías. El volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige únicamente para las plantaciones 'forestales comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales.

 

 

 

 

Artículo 11. Autoridad fitcsanitaria. Para los efectos de las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regula; las actividades de control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.

 

 

 

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el articulo 16 de laLey 139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

CARLOS COSTA POSADA

Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial




LEY 1376 DE 2010

LEY 1376 DE 2010

 

 

LEY 1376 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por la cual se extiende el término de vigencia del fondo de apoyo financiero para la energización de zonas rurales interconectadas – FAER y se dictan otras disposiciones

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO1. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales interconectadas, FAER, creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, administrado por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue, tendrá vigencias hasta el 31 de diciembre de 2018. La comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. *Adicionado por la Ley 1450 de 2011* El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, continuará conformándose, entre otros, por los recursos económicos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), correspondientes a un peso con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($1.34), por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista.

 

La contribución será pagada por los propietarios de los activos del Sistema de Transmisión Nacional – STN, durante la vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER, se indexará anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República y será incorporada en los cargos por uso de STN, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas adaptará los ajustes necesarios en la regulación".

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafoadicionado por el artículo 115 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

 

ARTÍCULO 2. Los recursos económicos del fondo de apoyo Financiero para la Energización de las zonas Interconectadas – FAER se destinará para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente en Zonas de Difícil Gestión y Zonas Rurales de Menor Desarrollo, con el propósito de ampliar la cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas Interconectadas.

 

Igualmente seguirá financiando el Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE establecido en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003.

 

PARÁGRAFO 1. Podrán presentarse proyectos de electrificación rural que tengan asociado líneas de interconexión de media tensión y subestaciones de distribución que permita incrementar la confiabilidad, calidad y la ampliación de cobertura con base en lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1122 del 2008.

 

 

 

ARTÍCULO 3. El Gobierno Nacional garantizará que los recursos recaudados para este propósito, serán ejecutados en su totalidad y con destino exclusivo para lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Ley y no podrá adquirir con ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá aplazar ni congelar su ejecución.

 

 

 

ARTÍCULO 4. La presente Ley rige a partir de su expedición y deroga todas las Leyes que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES

Ministro de Minas y Energía




LEY 1375 DE 2010

LEY 1375 DE 2010

 

 

 

LEY 1375 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por el cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del ganado bovino, SINIGAN.

 

*Nota de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

Reglamentada parcialmente Por la Resolución 126 de 2010.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia  C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo. Hecho generador. Créase a favor de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004.

Parágrafo. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley.

 

 

 

Artículo 2°. Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino Sinigán.

 

 

Artículo 3°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Base de imposición y tarifa. Las tarifas de la tasa serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:

 

1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado;

b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;

 

c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios del mismo.

 

2. Método: Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:

 

a) Con base en la información estadística ganadera, deberá estimar la cantidad promedio de utilización de los servicios, es decir, el número y/o porcentaje de usuarios y transacciones;

 

b) La tarifa para cada uno de los servicios prestados a través de SINIGÁN, tendrá en cuenta el sistema para determinar costos, antes mencionado, y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal a) de este numeral;

 

c) Las tarifas variarán con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, y deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología signifique una vez implementada. Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá evaluar los valores establecidos cada año;

 

d) Las tarifas se establecerán en salarios mínimos diarios legales vigentes por cada transacción o por cada cabeza de ganado, según el caso.

 

Parágrafo 1º. Para la aplicación y desarrollo de esta ley se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información.

 

Parágrafo 2º. En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa deberá pagarse con anterioridad a la prestación del servicio".

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1375 de 2010*

 

Artículo 3°. Tarifas. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
1. Registro de hierros: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos m/cte ($100.000.00).
5. Registro de bovinos: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
6. Registro de usuarios: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
Parágrafo 1°. Los valores establecidos en el presente artículo serán cancelados así:
Por una sola vez:
1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.
2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre.
3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ganadera que se registre.
4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio:

5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.

6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte.
8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.
Parágrafo 2°. Los valores establecidos en el presente artículo se incrementarán el de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumidor TPC del año inmediatamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya unidad sea igualo superior a cinco pesos ($5.00), se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin centavos.
Parágrafo 3°. En todos los casos, los valores establecidos en el presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del respectivo servicio.
Parágrafo 4°, Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información.

 

 

Artículo 4°. Prestadores de los servicios. Los servicies sujetos a esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta.

 

 

 

Artículo 5°. Administración y recaudo. La administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este articulo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme a lasnormas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán las responsables de la recaudación de la tasa.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino – Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema, le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con la operación de dicho sistema.

 

 

 

Artículo 6°. Control Fiscal. El Control Fiscal sobre el manejo, administración y ejecución de los recursos originados en las tasas que se establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría General de la República mediante la fiscalización de los resultados y de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino – Sinigán, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914 de 2004.

 

 

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres numerales así:

9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de la Carne – ACINCA.

 

10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche – ANALAC.

 

11. Un representante de la Fedecoleche.

 

 

 

Artículo 8°. Información del Sinigán. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del sistema.

 

 

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural