LEY 1374 DE 2010

LEY 1374 DE 2010

 

 

LEY 1374 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. la presente ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Bioética, CNB, determinar su integración, funciones, organización y financiación.

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Consejo Nacional de Bioética. Créase el Consejo Nacional de Bioética identificado por la sigla CNB, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, quien propenderá por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.

 

Parágrafo. En el desempeño de sus competencias el CNB tendrá los siguientes principios:

 

a. La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

 

b. La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

 

c. La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

 

d. La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

 

e. La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

 

f. El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

 

 

ARTÍCULO 3°. Integración del Consejo Nacional de Bioética. El Consejo Nacional de Bioética, CNB, estará conformado en forma permanente por un mínimo de quince (15) miembros de la sociedad civil, quienes serán designados por el Presidente de la República, entre ternas propuestas por los organismos que participen. El periodo de cada consejero será de 4 años, permitiendo tan sólo una reelección. La composición del CNB, será renovada cada 2 años en uno y dos tercios. En la primera composición del CNB, un tercio de los consejeros será designado para un periodo de 2 años, respetando la proporcionalidad de la representación.

 

Parágrafo 1°. Los integrantes del Consejo Nacional de Bioética, serán profesionales e investigadores en áreas científicas, de las ciencias sociales o humanidades, expertos en bioética y miembros de la sociedad civil que representen diversos campos del pensamiento y las moralidades así como la diversidad cultural. Se garantizará que en la composición del CNB por lo menos un tercio de sus miembros sean expertos en bioética.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Colciencias, reglamentará la presente ley, incluyendo los mecanismos y procedimientos de postulación y selección de dichos miembros.

 

Parágrafo 3°. El CNB podrá invitar a las diferentes entidades gubernamentales o a expertos particulares que considere pertinente, para el ejercicio de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 4°. Secretaría Ejecutiva del CNB. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Bioética será ejercida por el director de COLCIENCIAS o su delegado, que tenga formación en bioética.

 

 

ARTÍCULO 5°. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional de Bioética CNB:

 

a. Elaborar y expedir su propio reglamento, incluyendo su régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

b. Asesorar a las diferentes Ramas del poder público del Estado, de orden Nacional, Departamental, Municipal y órganos de control en los asuntos referentes a la Bioética;

 

c. Conceptuar y asesorar en la reglamentación de los diferentes aspectos de la Bioética suscitados por el avance de las ciencias y la tecnología.

 

d. Convocar, según sea la afectación de los interesados, a miembros de la sociedad civil o de otros sectores, con reconocido conocimiento del tema a abordar, para que representen, según sea el caso, la diversidad étnica, cultural, religiosa, de géneros, o de comunidades específicas.

 

e. Desarrollar reflexiones éticas sobre los aspectos de las ciencias y la tecnología que considere de relevancia proponer ante el gobierno nacional o que el mismo Gobierno Nacional solicite.

 

f. Elaborar estudios y relatorías acerca de los conflictos éticos existentes en el campo de la salud o que tengan importancia para la preservación de la vida humana, de la relación del ser humano con el medio ambiente o de acceso a los avances y progresos del conocimiento en las áreas de la salud.

 

g. Emitir conceptos sobre las implicaciones bioéticas de aspectos emergentes o persistentes que tengan o puedan llegar a tener impacto en la vida humana, en la calidad de vida o en el medio ambiente o que afecten o puedan afectar la pluralidad de género, étnica, religiosa y cultural.

 

h. Desarrollar acciones tendientes a la promoción de la educación en bioética y a la participación de la sociedad en el debate de temas relacionados.

 

i. Proponer acciones para a divulgación y promoción de la Bioética a nivel Nacional, Departamental y Municipal, lo que incluye la realización de foros sobre temas específicos de interés o la edición y publicación de sus propuestas o recomendaciones, entre otras.

 

j. Asesorar al Gobierno Nacional en la política de Bioética, mediante la cual las organizaciones públicas y privadas apliquen la Bioética como un elemento fundamental de la organización.

 

 

ARTÍCULO 6°. Reuniones del Consejo Nacional de Bioética. la CNB se reunirá por convocatoria de su Presidente, por lo menos cada dos meses, y de manera extraordinaria, cuando su Presidente determine que las circunstancias así lo ameritan o cuando así lo soliciten dos (2) o más miembros.

 

 

ARTÍCULO 7°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 




LEY 1373 DE 2010

LEY 1373 DE 2010

 

 

LEY 1373 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y/o obligatorio a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el programa ampliado de inmunizaciones (PAI)

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°-. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco años.

 

Parágrafo: Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deberá tomar las medidas presupuestales necesarias.

 

 

 

Artículo 2°-. El Ministerio de Protección Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizará el Programa Ampliado de Inmunización (PAI).

 

Parágrafo 1: Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunización (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal.

 

Parágrafo 2: La cobertura universal para el Neumococo se hará de manera gradual según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y concordancia con el marco de gastos de mediano plazo.

 

 

 

Artículo 3°-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 




LEY 1372 DE 2010

LEY 1372 DE 2010

 

 

LEY 1372 DE 2010

 

(enero 7 de 2010)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", el "Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" y el "Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Los instrumentos internacionales y la ley que los aprueba declarados EXEQUIBLES, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-941/10 de 24 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 61 Noviembre 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", el "Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" y el "Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Acuerdo declarado EXEQUIBLE, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-941/10 de 24 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 61 Noviembre 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C.,

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC ", el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC ", y el "Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC ", el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC", y el "Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; que por el artículo 1° de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

 

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Jaime Bermúdez Merizalde

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Andrés Fernández Acosta

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Gabriel Andre Duque Mildenberg

Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior




LEY 1371 DE 2009

LEY 1371 DE 2009

 

 

 

LEY 1371 DE 2009

 

(diciembre 30 DE 2009)

 

Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada por el Decreto 530 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48372 del 14 de Marzo de 2012.

 

El Congreso de Colombia

LEGISLA:

Artículo 1°. Objeto. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la presente ley.

Los aportes de la Nación para estos efectos se considerarán como apropiaciones independientes a los destinados al pago de pensiones que establece el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensiónales, las cuotas partes pensiónales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensiónales derivadas del régimen pensional vigente.

 

Artículo 2°. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante la sentencia C-368/12 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 19 Mayo 16 de 2012.

 

Artículo 3°. Financiación del Pasivo.La concurrencia a cargo de la Nación será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional menos el aporte a cargo de la respectiva universidad.

La concurrencia en el pago del pasivo pensional a cargo de cada universidad, equivaldrá a la suma que esta haya destinado del presupuesto asignado por la Nación en el año 1993 para el pago de pensiones y que fueron incluidos en la base para determinar la transferencia para funcionamiento prevista en el artículo 86 de Ley 30 de 1992. Este valor se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor, causado anualmente, se determinará en pesos constantes y se denominará Recursos para Pensiones del Año Base.

Adicionalmente el Fondo tendrá como fuentes de recursos las cuotas partes pensiónales cobradas, los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades a las que se refiere esta ley y cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja. También formarán parte del fondo las reservas que fueron acumuladas en el ejercicio de la administración del régimen de las cajas con o sin personería jurídica.

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente artículo se constituirán en la única fuente de pago que la respectiva universidad podrá utilizar de sus recursos para cubrir cualquier tipo de obligación pensional. En ningún caso la universidad podrá destinar los recursos que se le asignen para el pago del pasivo pensional para atender ninguna otra obligación diferente a este compromiso legal. En consecuencia ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones y la Nación garantizará los recursos necesarios en caso de existir diferencias.

Parágrafo 2°. En cada vigencia fiscal el aporte por concepto de concurrencia en el pasivo pensional a cargo de la universidad, en ningún caso podrá exceder la suma correspondiente a los recursos que a la entrada en vigencia de la presente ley está destina para pensiones, y que provienen del aporte previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

Artículo 4°. Pasivo Pensional. Para establecer el monto del pasivo pensional que será objeto de la concurrencia se tendrá en cuenta el valor del cálculo actuarial del pasivo pensional legalmente reconocido, conforme a las obligaciones descritas en el artículo 1° de la presente ley y de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas.

Este pasivo pensional será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 5°. Saneamiento del Pasivo Pensional de universidades Estatales del Orden Territorial a cargo de los departamentos. El mecanismo de concurrencia, del que habla el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será también aplicable en los casos en que el pasivo pensional generado por las Universidades Estatales del Orden Territorial se encuentren a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hayan sustituido.

Para tal efecto, se entenderá que, si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligado a concurrir financieramente en el pago de dicho pasivo pensional.

De acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, el fondo de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, será constituido por la respectiva Entidad Territorial y financiado por la Nación y la misma Entidad Territorial, por ser estos los obligados a concurrir financieramente al saneamiento del pasivo pensional.

 

Artículo 6°. Funciones de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional tendrán las siguientes funciones:

1. Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, o a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales.

2. El pago de todas las obligaciones pensiónales descritas en el artículo1° de esta ley.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

4. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja.

5. El pago de los bonos pensiónales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

6. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiónales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensiónales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes.

7. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

 

Artículo 7°. Proyecciones y Pagos. Cada año y durante el primer semestre, la Universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las obligaciones pensiónales previstas para la siguiente vigencia fiscal, con los respectivos ajustes, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de la Nación. Para efectos del pago en cada vigencia, las universidades tendrán la obligación de girar al Fondo los recursos para pensiones del año base, debidamente actualizados, una vez reciban el giro correspondiente. Las reservas pensiónales existentes deberán transferirse en su totalidad al Fondo al momento de su constitución. Los demás recursos de que trata el artículo anterior se transferirán al momento de su recaudo.

Parágrafo: Una vez determinado el monto de la concurrencia en el pago del pasivo pensional de cada universidad, este valor se distribuirá en anualidades, para que dentro de cada vigencia la Nación asigne al Fondo la suma equivalente a la diferencia entre el valor del pasivo anualizado y los demás recursos de la concurrencia a cargo de la universidad debidamente actualizados. Esta suma se entregará por cuatrimestre anticipado, garantizando el pago oportuno de las mesadas y demás obligaciones pensiónales.

Este procedimiento se aplicaría en lo pertinente a las Universidades Estatales del orden territorial.

 

Artículo 8°. Revisión de los Porcentajes de Concurrencia con las Universidades Estatales del Nivel Territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para aprobar los cálculos actuariales y firmar los respectivos acuerdos de concurrencia, revisará los porcentajes de concurrencia que les corresponden a la Nación, Departamentos y los recursos que la Nación gire a la Universidad para este fin.

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo transitorio. A partir de la promulgación de la presente ley se concede un término máximo de seis (6) meses para que se realice la liquidación y cierre de las cajas o fondos de las universidades estatales del nivel nacional.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Isabel Segovia Ospina

Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio del Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,