LEY 22 DE 1988

                   

    

LEY 22 DE 1988  

(febrero 5)  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación rinde homenaje de admiración a la memoria de Darío Samper   Bernal, notable escritor, destacado periodista, exponente brillante de la poesía   colombiana, quien honró las Corporaciones Públicas como Representante y Senador   de la República y fue vocero permanente de los ideales democráticos y la cultura   nacional.  

ARTICULO   2º.-El Gobierno Nacional en desarrollo a lo dispuesto en los ordinales   11 y 17 del artículo 76 de la Constitución Nacional, queda autorizado para   proceder a contratar:  

a) Elaboración y   fundición de un busto de bronce del insigne hombre público, que deberá ser   colocado en uno de los parques de la ciudad de Guateque (Boyacá) su tierra   natal.  

Parágrafo. El   busto llevará la siguiente inscripción:  

“El Congreso de   Colombia a Darío Samper Bernal 1909-1984”.  

b) El Ministerio   de Obras Públicas contratará con la entidad correspondiente la construcción de   un mausoleo en el Cementerio Central de la ciudad de Bogotá, D. E., donde   reposarán las cenizas del distinguido hombre público;  

c) El Ministerio   de Educación, ordenará un retrato al óleo de Darío Samper Bernal, para ser   colocado en la sede de la casa José Asunción Silva de la ciudad de Bogotá, D. E.  

ARTICULO   3º.-La Cámara de Representantes publicará dentro de su serie “Pensadores   Políticos Colombianos”, las obras escogidas de Darío Samper Bernal en una   antología que recoja sus mejores páginas políticas, periodísticas, sociológicas,   históricas y de poesía.  

ARTICULO   4º.-El honorable Senado de la República ordenará elaborar un retrato al   óleo de Darío Samper Bernal, para ser colocado en el salón de sesiones de la   Comisión Quinta de la Corporación.  

ARTICULO   5º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los créditos y   contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO   6º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5   de febrero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis   Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 19 DE 1988

                   

    

LEY 19 DE 1988  

(febrero 1º)  

Por la cual se   crea la emisión de una estampilla “Pro-Creación de la Seccional de la   Universidad de Cartagena en el Carmen de Bolívar  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, la emisión de   una estampilla denominada Pro-Creación de la Seccional de la Universidad de   Cartagena en el Carmen de Bolívar” como recurso para contribuir a la fundación y   financiamiento de dicha Seccional.  

ARTICULO 2º.-La   emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para la creación de la   Seccional de la Universidad de Cartagena en el Carmen de Bolívar.  

ARTICULO   3º.-Autorízase a la Asamblea de Bolivar para que determine el empleo,   tarifa aplicable y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la   estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el   departamento y municipios del mismo, las providencias que expida la Asamblea de   Bolivar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a   conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público  

ARTICULO   4º.-Facúltase a los Concejos Municipales de Bolivar para que previa   autorización de la Asamblea del mismo departamento, hagan obligatorio el uso de   la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.  

ARTICULO   5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan  

en el acto.  

ARTICULO   6º.-El recaudo total de la estampillase destinará a lo establecido en el   artículo 2º de la presente Ley a la creación de la Seccional de la Universidad   de Cartagena en El Carmen de Bolívar, para la formación intermedia, profesional,   tecnológica y universitaria o de post-grado que determine el Consejo Superior   Universitario, de común acuerdo con el ICFES.  

ARTICULO   7º.-La vigilancia y control del recaudo e inversión de los fondos   provenientes del cumplimiento de la presente Ley, estará a cargo de la   Contraloría General del Departamento de Bolívar y de las Contralorías   Municipales donde las hubiere.  

ARTICULO   8º.-Esta Ley rige desde su sanción.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   1º de febrero de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Educación Nacional, Antonio   Yepes Parra.  

           




LEY 15 DE 1988

                   

    

LEY 15 DE 1988  

(enero 25)  

Por la cual se reforman los   artículos 67 y 68 del Decreto 1333 de 1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El artículo 67 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:  

Artículo 67. Los Concejos   Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:  

Los Municipios cuya población no   exceda de cinco mil habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil   uno a diez mil, elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno hasta veinte   mil, elegirán once (11); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán   trece (13); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); los   de cien mil uno hasta doscientos cincuenta mil, elegirán diecisiete (17); los de   doscientos cincuenta mil uno, a un millón, elegirán diecinueve (19); los de un   millón uno en adelante, elegirán veinte (20).  

ARTICULO   2º.-El artículo 68 del  Decreto 1333 de 1986,,   quedará así:  

Artículo 68. Las cifras de población   a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más   recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística.  

Si el Municipio fuere de creación   posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo se   tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas   que creó el respectivo Distrito Municipal.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República; PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 25 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.  

           




LEY 13 DE 1988

    

LEY 13 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los ciento sesenta años de la fundación   de la Universidad de Cartagena.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los ciento sesenta años de   la fundación de la Universidad de Cartagena, que se cumplieron el día seis (6)   de octubre de 1987 y exalta la labor que esta benemérita institución realiza en   bien del desarrollo educativo y cultural del país.  

ARTICULO   2º.-El Congreso Nacional destaca la memoria de su fundador, el General   Francisco de Paula Santander y de quienes han mantenido vivos los ideales   democráticos de la institución; orientados a la formación de hombres libres   conscientes de los valores de su nacionalidad.  

ARTICULO   3º.-Una placa conmemorativa de estas efemérides se colocará en la   Universidad con la siguiente leyenda: “El Congreso y Gobierno Nacional, se   asocian a la conmemoración de los ciento sesenta años de la fundación de la   benemérita Universidad de Cartagena y destacan la memoria de sus egregios   fundadores”.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional incluirá en su Presupuesto la suma de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para lo cual presupuestará en   cada una de las cuatro futuras vigencias, la suma de cien millones   ($100.000.000.00) con destino a la ejecución del plan de desarrollo físico de la   Universidad de Cartagena.  

ARTICULO   5º.-Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   19 de enero de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.