LEY 51 DE 1988

                       

    

LEY 51 DE 1988  

(Noviembre 21)  

Por la cual se confieren facultades   al Gobierno Nacional, para modificar el Libro VI del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)).  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Revístese   al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un término de   noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para   expedir un nuevo régimen de los concordatos preventivos del proceso de quiebra.  

ARTICULO   2º.-En el ejercicio de las presentes facultades, el Presidente   configurará una comisión, de la cual harán parte dos Senadores y dos   Representantes, designados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras   de cada Cámara.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de noviembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Guillermo   Plazas Alcid, el Ministro de Desarrollo Económico,  

           




LEY 50 DE 1988

                       

    

LEY 50 DE 1988  

(Noviembre 11)  

Por medio de la Cual se aprueban las   enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto de las Enmiendas a la   Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, CIME,   adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987, que a la tarea dice:  

“CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL  

PARA LAS   MIGRACIONES  

Preámbulo  

Las Altas Partes Contratantes,  

Recordando La Resolución adoptada el   5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebradas en   Bruselas,  

Reconociendo, que para asegurar una   realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y   facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de   los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es   frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano   internacional,  

Que pueden también necesitarse   servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera,   migración de retorno y migración intrarregional,  

Que la migración internacional   comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han   visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de   migración,  

Que es necesario promover la   cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para   facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde   puedan, mediante su trabajo subvenir a sus propias necesidades y llevar,   juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona   humana,  

Que la migración puede estimular la   creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe   una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y   culturales de los países en desarrollo,  

Que en la cooperación y demás   actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las   necesidades de los países en desarrollo,  

Que es necesario promover la   cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales   gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas   sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio   sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su   condición de persona humana,  

Que el traslado de los migrantes   debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte   normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios   suplementarios o diferentes,  

Que debe existir una estrecha   cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales   gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,  

Que es necesario el financiamiento   internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,  

Aceptan la presente Constitución,  

*EI presente texto incorpora en la   Constitución de 19 de octubre de 1953 del Comité Intergubernamental para las   Migraciones Europeas (anterior denominación de la Organización) las enmiendas   adoptadas el 20 de mayo de 1987 y entradas en vigor el …  

CAPITULO I  

Objetivos y   funciones.  

Articulo 1º.-1. Los objetivos   y las funciones de la Organización serán:  

a) Concertar todos los arreglos   adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los   medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían   estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que   ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;  

b) Ocuparse del traslado organizado   de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios   internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de   colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos   Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;  

c) Prestar, a solicitud de los   Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en   materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas,   actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que   faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así   como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la   Organización;  

d) Prestar servicios similares, a   solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones   internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida   la repatriación voluntaria;  

e) Poner a disposición de los   Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro   para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y   de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones   internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de   desarrollar soluciones prácticas.  

2. En el cumplimiento de sus   funciones, la Organización cooperará estrechamente con las organizaciones   internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de   migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos   facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En   el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de   las organizaciones concernidas.  

3. La Organización reconoce que las   normas de admisión y de número de inmigrantes que hayan de admitirse son   cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el   cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los   reglamentos y las políticas de los Estados interesados.  

CAPITULO II  

Miembros.  

Articulo 2º.-Serán Miembros   de la Organización:  

a) Los Estados que, siendo Miembros   de la Organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el   articulo 34, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del articulo 35;  

b) Los otros Estados que hayan   probado el interés que se conceden al principio de la libre circulación de las   personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de   administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje   será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una   decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por   dicho Estado de la presente Constitución.  

Artículo 3º.-Todo Estado   Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio   anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director   General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del   ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado   Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio   durante el cual la notificación haya sido recibida.  

Articulo 4º.-1. Si un Estado   Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización   durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión   adoptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total   o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El   Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante   decisión adoptada por mayoría simple.  

2. Todo Estado Miembro podrá, por   decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su   calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente   Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de miembro   mediante decisión adoptada por mayoría simple.  

CAPITULO III  

Organos.  

Artículo 5º.-Los órganos de   la Organización serán:  

a) El Consejo;  

b) El Comité Ejecutivo;  

c) La Administración.  

CAPITULO IV  

Artículo 6º.-Las funciones   del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente   Constitución, consistirán en:  

a) Determinar la política de la   Organización;  

b) Estudiar los informes, aprobar y   dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;  

c) Estudiar los informes, aprobar y   dirigir la gestión del Director General;  

d) Estudiar y aprobar el programa,   el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;  

e) Adoptar toda otra medida   tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.  

Artículo 7º.-1. El Consejo se   compondrá de los representantes de los Estados Miembros.  

2. Cada Estado Miembro designará un   representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.  

3. Cada Estado Miembro tendrá   derecho a un voto en el Consejo.  

Articulo 8º.-Cuando así lo   solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las   condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y   a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se   ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores   no tendrán derecho de voto.  

Articulo 9º.-1. El Consejo   celebrará su reunión ordinaria una vez al año.  

2. El Consejo celebrará reunión   extraordinaria a petición:  

a) De un tercio de sus miembros;  

b) El Comité Ejecutivo;  

c) Del Director General o del   Presidente del Consejo, en casos urgentes.  

3. Al principio de cada reunión   ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa,   cuyo mandato será de un año.  

Articulo 10º.-El Consejo   podrá crear cuantos subcomites sean necesarios para el cumplimiento de sus   funciones.  

Artículo 11º.-El Consejo   adoptará su propio reglamento interior.  

CAPITULO V  

El Comité   Ejecutivo.  

Articulo 12º.-Las funciones   del Comité Ejecutivo consistirán en:  

a) Examinar y revisar la política,   los programas y las actividades de la organización, los informes anuales del   Director General y cualesquiera informes especiales;  

b) Examinar toda cuestión financiera   o presupuestaria que incumba al Consejo;  

c) Considerar toda cuestión que le   sea especialmente sometida por el Consejo incluida la revisión del presupuesto,   y adoptar a este respecto las medidas que juzgare necesarias;  

d) Asesorar al Director General   sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;  

e) Adoptar, entre las reuniones del   Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre cuestiones de la incumbencia del   mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo en su próxima reunión;  

f) Presentar recomendaciones o   propuestas al Consejo, o al Director General, por su propia iniciativa;  

g) Someter al Consejo informes y/o   recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.  

Articulo 13º.-1. El Comité   Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. Este   número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del   Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la   Organización.  

2. Estos Estados Miembros será   elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser reelegidos.  

3. Cada miembro del Comité Ejecutivo   designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue   necesario.  

4. Cada miembro del Comité Ejecutivo   tendrá derecho a un voto.  

Articulo 14º.-1. El Comité   Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá así mismo, en   caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:  

a) De su Presidente;  

b) Del Consejo;  

c) Del Director General, previa   consulta con el Presidente del Consejo;  

d) De la mayoría de sus miembros.  

2. El Comité Ejecutivo elegirá entre   sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.  

Articulo 16º.-El Comité   Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.  

CAPITULO VI  

La Administración.  

Articulo 17º.-La   Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el   pe]rsonal que el Consejo determine.  

Articulo 18º.-1. El Director   General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante   votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La dución   ordinaria de su mandato será de cinco anos, aunque excepcionalmente podrá ser   me, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios.   Cumplirán funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por   el Consejo y firdos, en nombre de la Organización, por el Presidente del   Consejo.  

2. El Director General será   responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo. El Director General   administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la   Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y   decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos   adoptados. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas   que deban ser adoptadas por el Consejo.  

Artículo 19º.-El Director   General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto   del personal adoptado por el Consejo.  

Articulo 20º.-1. En el   cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto   y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni   de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto   compatible con su calidad de funcionarios internacionales.  

2. Cada Estado Miembro se   comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las   funciones del Director General, del Director General Adjunto y del personal, y a   no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.  

3. Para la contratación y empleo del   personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia,   competencia e integridad; excepto en circunstancias-excepcionales, el personal   deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la   Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución Geográfica   equitativa.  

Articulo 21º.-El Director   General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o   por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité   Ejecutivo y de los Subcomites. El Director General o su representante podrán   participar en los debates sin derecho de voto.  

Articulo 22º.-Con ocasión de   la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el   Director General presentará al Consejo, por medicación del Comité Ejecutivo, un   informe donde se de cuenta completa de las actividades de la Organización   durante el año transcurrido.  

CAPITULO VII  

Sede Central.  

Articulo 23º.-1. La   Organización tendrá su Sede Central en Ginebra El Consejo podrá decidir el   traslado de la Sede a otro Sitio, mediante votación por mayoría dedos tercios.  

2. Las reuniones del Consejo y del   Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los   miembros del Consejo o, respectivamente, de Comité Ejecutivo, hayan decidido   reunirse en otro lugar.  

CAPITULO VIII  

Finanzas.  

Artículo 24º.-El Director   General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto   anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos   previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas   anuales o especiales de la Organización.  

Artículo 25º.-1. Los recursos   necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:  

a) En lo que respecta a la Parte de   Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los   Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio   anual y deberán hacerse efectivas sin demora;  

b) En lo que respecta a la Parte de   Operaciones del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie   o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de   organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras   entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto   como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual   correspondiente.  

2. Todo Estado Miembro deberá   aportar para la Parte de Administración del Presupuesto de la Organización una   contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el   Estado Miembro concernido.  

3. Las contribuciones para los   gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente   a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las   condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos   y funciones de la Organización.  

4. a) Los gastos de administración   de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se   incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del   articulo 1, se imputarán a la Parte de Administración del Presupuesto;  

b) Los gastos de operaciones, así   como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones   enunciadas en el inciso 1) e) y d) del artículo 1 se imputarán a la Parte de   Operaciones del Presupuesto.  

5. El Consejo velará por que la   gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.  

Articulo 26º.-El reglamento   financiero será establecido por el Consejo.  

CAPITULO IX  

Estatuto Jurídico.  

Artículo 27º.-La Organización   posee personalidad jurídica; goza de la capacidad jurídica necesaria para   ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de   acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de:  

a) Contratar;  

b) Adquirir bienes muebles e   inmuebles y disponer de ellos;  

e) Recibir y desembolsar fondos   públicos y privados, y  

d) Comparecer en juicio.  

Artículo 28º.-1. La   Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus   funciones y alcanzar sus objetivos.  

2. Los representantes de los Estados   Miembros, el Director General, el Director General Adjunto y el personal de la   Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios   para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.  

3. Dichos privilegios e inmunidades   se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados Interesados o   mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados.  

CAPITULO X  

Disposiciones de   índole diversa.  

Artículo 29º.-1. Salvo   disposición en contrario en la presente constitución o en los reglamentos   establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del   Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los subcomites, serán tomados por   simple mayoría.  

2. Las mayorías previstas en las   disposiciones de la presente Constitución o de los reglamentos establecidos por   el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los miembros presentes y   votantes.  

3. Una votación será válida   únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o   del Subcomité interesado se halle presente.  

Articulo 30º.-1. Los textos   de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el   Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses por lo   menos, antes de que sean examinados por el Consejo.  

2. Las enmiendas entrarán en vigor   cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los miembros del Consejo y   aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con sus   respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las   enmiendas que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en   vigor para cada Miembro en particular sino cuando este las haya aceptado.  

Articulo 31º.-Toda diferencia   relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no   haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada   por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia,   de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros   interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.  

Articulo 32º.-A reserva de la   aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá   hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de   cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y   actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades,   recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante acuerdo internacional o   un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones   respectivas.  

Articulo 33º.-El Consejo   podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la   disolución de la Organización.  

Articulo 34º.-La presente   Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité   Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de   acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera   reunión de dicho Comité después de que:  

a) Dos tercios, por lo menos, de los   Miembros del Comité, y  

b) Un número de Miembros que   representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte   administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la   presente Constitución.  

Artículo 35º.-*Los Gobiernos   Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la   fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al   Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo Miembros del   Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los   gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2   del artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la   Constitución.  

*Los artículos 34 y 35 carecen   actualmente de aplicabilidad al haber entrado en vigor la Constitución, el 30 de   noviembre de 1954.  

Articulo 36º.-Los textos   español, francés e ingles de la presente Constitución serán considerados como   igualmente auténticos.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción es   fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de las Enmiendas a la   Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas-CIME-“,   adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados-del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

Dada en Bogotá, D.E., a los   diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

La Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., 26 de julio de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébanse   las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   7ª de 1944,,   las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones   Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987 que por el articulo   primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E., 11 de noviembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

           




LEY 48 DE 1988

                       

    

LEY 48 DE 1988  

(Noviembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba el   Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá el 23 de junio de   1986.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio de   reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá el 23 de junio de 1986, que a la   letra dice:  

“CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR   ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  

COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, URSS  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;  

Motivados por el deseo de   desarrollar las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y   colaborar en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura;  

Acuerdan firmar el presente Convenio   de equivalencias y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación,   conferidos por institutos y centros de enseñanza secundaria, técnica y   tecnológica y superior de ambos países;  

Artículo   1º.-El certificado otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas después de terminar la escuela media y el diploma de bachiller   otorgado en la República de Colombia al terminar la educación media, son   equivalentes y dan derecho a ingresar a centros de enseñanza superior de ambos   países, teniendo en cuenta la especialidad de la preparación recibida y los   demás requisitos de ingreso a la educación superior de cada país.  

Articulo   2º.-El diploma otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   después de terminar los estudios en instituciones técnicas y el diploma de   tecnólogo otorgado en la República de Colombia después de terminar los estudios   en institutos de formación tecnológica, son equivalentes y dan derecho a   continuar en los centros de enseñanza superior de ambos países. Si en uno de los   países otorgantes estos diplomas dan derecho a ingresar a los centros de   enseñanza superior únicamente en la especialidad indicada del área educativa, en   él otro país, también dan derecho a ingresar solamente a centros de enseñanza   superior en la especialidad correspondiente.  

Articulo   3º.-Los diplomas universitarios que otorgan un título profesional en la   Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al graduarse en los centros de   enseñanza superior y los diplomas que confieren un título profesional en la   República de Colombia al graduarse en las instituciones de educación superior,   son equivalentes y serán reconocidos por ambos países según las áreas de   estadio. Estos títulos darán derecho al ejercicio profesional en ambos países   previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes que regulan   el ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de posgrado en ambos   países.  

Artículo   4º.-El título profesional de “Profesor” (Prepodavatel) expedido por   universidades o escuelas superiores de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas y el grado universitario de Licenciado otorgado por las instituciones   de educación superior de la República Colombia serán reconocidos por ambos   Estados para el ejercicio de la profesión docente darán derecho a continuar los   estudios en los dos países, previo el cumplimiento de las exigencias académicas   de cada institución y conducirán a la obtención del respectivo titulo de   posgrado.  

Artículo   5º.-El diploma otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   por los institutos médicos o por las facultades de medicina de las universidades   y el diploma universitario otorgado en la República de Colombia y que concede el   título profesional de médico, son equivalentes y dan derecho a sus titulares a   ejercer la profesión médica en ambos países, previo cumplimiento de los   requisitos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata   el presente articulo otorgan el derecho a sus titulares para ingresar a   programas de posgrado; en ambos países, en los niveles de especialización y   doctorado previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes.  

Articulo   6º.-Los diplomas de Jurista, Economista y Financista, otorgados en la   Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y los de Abogado, Economista y   Administrador otorgados en la República de Colombia requerirán para su   equivalencia que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país,   las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente, en un plazo   no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la   solicitud de convalidación.  

Artículo   8º.-Los diplomas otorgados en ambos países al graduarse en los centros   de enseñanza superior, en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como   equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en su respectiva rama   artística.  

Articulo   9º.-Los títulos a los cuales hace referencia los artículos 2º, 6º, 7º y   8º darán derecho al ejercicio profesional en ambos países previo cumplimiento de   los requisitos establecidos en las leyes que regalan el ejercicio profesional y   permitirán ingresar a programas de posgrado en ambos países.  

Articulo   10º.-Los títulos que corresponden a programas diferentes a los   mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con la observancia de   los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada   Estado.  

Articulo   11º.-El grado científico de Candidato en Ciencias, otorgado en la Unión   de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el grado científico de doctor otorgado en   la República de Colombia, serán reconocidos por ambos países como equivalentes.  

Artículo   12º.-Las Partes contratantes se obligan a suministrar mutuamente la   información sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo,   especialmente en el otorgamiento de diplomas de enseñanza, grados y títulos   académicos de ambos países.  

Articulo   13º.-En caso de modificación de las leyes que reglamentan los sistemas   de educación superior tanto en la República de Colombia como en la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas en relación con los títulos o grados   académicos que aquí se reconocen, por vía diplomática se harán los ajustes   respectivos dentro del espíritu del presente Convenio.  

Articulo   14º.-Las Partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para   garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes   e instituciones interesadas que se encuentran en el territorio de ambos Estados.  

Articulo   15º.-El presente Convenio será sometido a la aprobación de los   organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de   los Instrumentos de Ratificación.  

Articulo   16º.-El presente Convenio tendrá una duración de diez (10) años y podrá   ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes, mediante notificación   escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos un año   despees de la notificación respectiva. Si no existe denuncia se prorrogará   automáticamente por el mismo término fijado en este artículo.  

Firmado en Bogotá, el día veintitrés   (23) del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en dos (2)   ejemplares, en idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el   Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Leonid Romanov,   Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción es   fotocopia fiel e integra del texto original del “Convenio de reconocimiento   mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, URSS”,. firmado en Bogotá, el 23 de junio de 1986 que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados del Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá, D.E., a los   diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

La Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., 26 de julio de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Pdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y   títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en   Bogotá el 23 de junio de 1986.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo de la   Ley 7 de 1944,,   el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de Educación Superior   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá en 23 de junio de   1986, que por el artículo lo de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Primer Vicepresidente del   honorable Senado de la República, IGNACIO VALENCIA LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis  

Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de noviembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Educación Nacional, Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 46 DE 1988.

                       

    

LEY 46 DE 1988  

(Noviembre 2 de 1998)  

Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la   República, y se dictan otras disposiciones.  

 El Congreso de Colombia  

*Nota de vigencia*  

             

Derogada por la Ley                   1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 8411 de abril                   24 de 2012: “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del                   riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del                   Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”          

Modificada por el Artículo 30 del                   Decreto 1680 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No.39886 de Julio 3 de 1991: “Por el cual                   se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la                   República'”          

Codificada por el Artículo 73 del Decreto 919 de                   1989, publicado en el Diario Oficial No 38799 de 1 de mayo de 1989: “Por                   el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de                   Desastres y se dictan otras disposiciones.”    

*CONCORDANCIAS*  

             

Decreto 4550 de 2009,    

DECRETA:  

CAPITULO I  

Aspectos generales de planeación.  

Artículo 1º. -Noción   y objetivos del sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá   los siguientes objetivos:  

a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y   entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo,   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de   desastre;  

b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención   y anteción de las situaciones de desastre;  

c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos   humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la   prevención y atención de las situaciones de desastre.  

Artículo 2º.-Definición   de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre   el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un   área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello   de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de   carácter humanitario o de servicio social.  

Artículo 3º.-Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional   para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno   Nacional.  

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones,   programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional,   regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:  

a) Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y   desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;  

b) Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación   comunitario, jurídico e institucional;  

c) La educación, capacitación y participación comunitaria;  

d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel   nacional, regional y local;  

e) La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;  

f) Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;  

g) La coordinación interinstitucional e intersectorial;  

h) La investigación científica y estudios técnicos necesarios;  

i) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos   de prevención y atención.  

Artículo 4º.-   Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la   elaboración y ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y   organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan al que se   refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito   de su competencia. La renuncia o retraso en la prestación de la colaboración   será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será   sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar   en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres.  

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada   ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales y   descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán designar   la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la ejecución de   las actividades indispensables para asegurar su: participación en la elaboración   y ejecución del Plan.  

Artículo 5º.-   Planeación regional, departamental y municipal. Los organismos de   planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y   directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de   desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre   la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo   regional de que trata la Ley 76 de 1985,, los planes y programas de desarrollo   departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo   municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que   las reglamentan o complementan.  

Artículo 6º.- Sistema   Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información   que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país,   así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el   Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los   sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar,   transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que   haya lugar.  

CAPITULO II  

Aspectos institucionales y operativos.  

Artículo 7º.-   Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el   Comité Nacional para la Prevención de Desastres integrado de la siguiente   manera:  

a)         Derogado por el    Decreto 1680 de 1991, artículo 30.    El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá;  

b)      Los Ministros de Gobierno, Hacienda y   Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y   Transporte;  

c)      El Jefe del Departamento Nacional de   Planeación;  

d)      Los Directores de la Defensa Civil y de   la Cruz Roja Nacional;  

e)      El Jefe de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres; y  

f)       Dos representantes del Presidente   de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o   comunitarias.  

Parágrafo. Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente   artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los   Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de   Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia en el Comandante General de   las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de   Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo departamento. Actuará como   Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención dé   Desastres.  

Artículo 8º.- Comités   Regionales y Operativos Locales. Créanse Comités Regionales para la   Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos,   intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y   Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los   municipios del país, los cuales estarán conformados por:  

a) Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quien lo   presidirá;  

b) El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área   correspondiente;  

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités   Regionales o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud para los Comités   Operativos Locales;  

d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;  

e)  Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja   Colombiana;  

f) Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde   escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones   Gremiales, Profesionales o Comunitarias;  

g) El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. El   Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus   veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.  

Artículo 9º.-   Oficina Nacional para la Atención de Desastres. Créase, en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina   Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un   funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con   remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros.  

La Oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios   calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico,   económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el   concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean   contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo   Nacional de Calamidades.  

Artículo 10.-   Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Nacional de Calamidades, creado   por el Decreto 1547 de 1984 continuará funcionando como una cuenta especial de   la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística,   administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.  

CAPITULO III  

Manejo de situaciones específicas de Desastre.  

Artículo 12.- Efectos   de la declaratoria de situación de Desastre. Producida la declaratoria   de situación de desastre, se aplicarán, las normas pertinentes. Las autoridades   administrativas, según el caso ejercerán las competencias que en virtud de esta   Ley se adopten, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.  

Artículo 13.-   Declaratoria de retorno a la normalidad.  El Presidente de la República oído el concepto del Comité Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de   desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo podrá en el mismo decreto   que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas normas especiales de   que trata el Artículo anterior, durante la ejecución de las tareas de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.  

Artículo 14.-   Plan de acción específico para la Atención de Desastre. Declarada una   situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención   de Desastres, procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de   acción específico para el manejo de la situación de Desastre declarada, que será   de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que   deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de   declaratoria. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales,   intendenciales, comises, distritales o municipales, el plan de acción será   elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u Operativo Local   respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de   declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional y la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres.  

Artículo 15.-   Dirección, coordinación y control. La dirección, coordinación y control   de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables   para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para   la Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido   calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del   Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación   del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención   de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité   Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido   en el artículo precedente.  

Artículo 16.-   Participación de entidades públicas y privadas durante la Situación de   Desastres. En el mismo decreto que declare la Situación de Desastre, se   señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados   a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán   desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control   por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la   forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los   mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte   de la entidad o funcionario competente.  

CAPITULO IV  

Facultades extraordinarias.  

Artículo 17.- Facultades extraordinarias.   “De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de   la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la   publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes   materias:  

a)  Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y Locales   para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley. En   ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de   organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente en lo relacionado   con las actividades y operaciones referentes a la Atención y Prevención de   Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para la Prevención   y Atención de Desastres;  

b) Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de   Calamidades;  

c) Reforma del Título VIII de la Ley 9a. de 1979;;  

d) Régimen legal especial para las situaciones de desastres declaradas   términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de rehabilitación,   reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:  

1. Celebración y trámite de contratos por parte de entidades públicas.  

2. Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre.  

3. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de   inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de   servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o   por ocasión del desastre o calamidad pública.  

4. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por los   damnificados con entidades públicas del orden nacional.  

5. Incentivos de diversa índole para estimular las labores de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.  

6. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para   atender las situaciones de desastres  

7 Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de los   bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.  

e) Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación, control   y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción Específicos   para la Prevención y Atención de Desastres;  

f) Incorporar a los paramédicos, personal capacitado esencialmente para   laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso humano en salud en   los niveles técnicos y auxiliares;  

g) Modificar la integración y funciones del Consejo Nacional de Recursos   Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el personal de   los niveles técnicos y auxiliar;  

h) Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la organización y   funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en general las   que regulan la Atención y Prevención de Desastres;  

i) Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la   Atención y Prevención de Catástrofes”.  

Artículo 18.- Campaña   de promoción.  “Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento de esta Ley,   declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma, como el Año   de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de Desastres, para   instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la comunidad en   general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito nacional”  

Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe de la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental,   intendencial, comis, distrital y municipal por los correspondientes   Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes.  

Artículo 19.-   Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en   el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

Ancisar López López  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Francisco José Jattin Safar  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1988.Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

César Gaviria Trujillo,  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón Mantilla,  

General Rafael Samudio Molina,  

El Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut Esquivel,  

El Ministro de Comunicaciones,  

Pedro Martín Leyes Hernández,  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando Jaramillo Correa,  

El Jefe del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República,  

Germán Montoya Vélez.