LEY 1362 DE 2009

LEY 1362 DE 2009

 

 

 

LEY 1362 DE 2009

 

(DICIEMBRE 3 DE 2009)

 

Por el cual se crea el consejo Directivo como órgano de dirección en la unidad de planeación minero energética, UPME.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o.- Crear dentro de la estructura orgánica de la Unidad de Planeación Minero Energética, un Consejo Directivo conformado así:

 

• El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro, quien lo preside.

 

• El Director de la entidad encargada del despacho de Energía.

 

• El Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. ANH.

 

• Dos personas de reconocida idoneidad conocedores del sector de Hidrocarburos o con amplios conocimientos financieros nombrados por el Ministro de Minas y Energía, por periodo de dos (2) años reelegible por una (1) sola vez por el mismo periodo de acuerdo al buen desempeño de sus labores, de terna presentada por (3) tres gremios del sector minero energético.

 

ARTICULO 2o. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento y alcance de sus funciones en término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley.

 

ARTICULO 3o.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.

El secretario General del H. Senado de la Republica

Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogota D.C., a los 3 DICIEMBRE 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES

Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad-Hoc

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

 

 

 




LEY 1361 DE 2009

LEY 1361 DE 2009

 

 

 

LEY 1361 DE 2009

 

(DICIEMBRE 3 DE 2009)

 

Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, así mismo, establecer las disposiciones necesarias para la elaboración de una Política Pública para la familia.

 

 

Artículo 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

Familia: Es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

Asistencia social. Acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden a la familia su desarrollo integral, así como su protección cuando se atente contra su estabilidad hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

 

Integración social. Conjunto de acciones que realiza el Estado a través de sus organismos, los Entes Territoriales y la sociedad Civil organizada a fin de orientar, promover y fortalecer las familias, así como dirigir atenciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad.

 

Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las familias, permitiéndoles su desarrollo armónico.

 

Política Familiar: lineamientos dirigidos a todas las familias a fin de propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento.

 

 

 

Artículo 3o. PRINCIPIOS. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

Enfoque de Derechos: Dirigido hacia el fortalecimiento y reconocimiento del individuo y de su familia como una unidad.

 

Equidad: Igualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación.

 

Solidaridad: Construcción de una cultura basada en la ayuda mutua que debe existir en las personas que integran la familia

 

Descentralización: El Estado, las entidades territoriales y descentralizadas por servicios desarrollarán las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias para fortalecer y permitir el desarrollo integral de la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta la realidad de sus familias.

 

Integralidad y concertación: Desarrollo de intervenciones integral es eficientes y coordinadas desde los diferentes niveles de la administración pública y en los componentes de la política.

 

Participación: Inserción de las familias en los procesos de construcción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo a sus vivencias y necesidades.

 

Corresponsabilidad.La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público, privado y la sociedad para desarrollar acciones que protejan a la familia y permitan su desarrollo integral.

 

Atención preferente.Obligación del Estado, la Sociedad en la implementación de acciones que minimicen la vulnerabilidad de las familias, dentro del contexto del Estado Social de Derecho.

 

Universalidad. Acciones dirigidas a todas las familias.

 

 

 

Artículo 4o. DERECHOS. El Estado y la Sociedad deben garantizar a la familia el ejercicio pleno de los siguientes derechos:

 

1. Derecho a una vida libre de violencia.

 

2. Derecho a la participación y representación de sus miembros.

 

3. Derecho a un trabajo digno e ingresos justos.

 

4. Derecho a la salud plena y a la seguridad social.

 

5. Derecho a la educación con igualdad de oportunidades, garantizando los derechos a la asequibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad, en condiciones de universalidad, equidad, calidad y gratuidad.

 

6. Derecho a la recreación, cultura y deporte.

 

7. Derecho a la honra, dignidad e intimidad.

 

8. Derecho de igualdad.

 

9. Derecho a la armonía y unidad.

 

10. Derecho a recibir protección y asistencia social cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados.

 

11. Derecho a vivir en entornos seguros y dignos.

 

12. Derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos.

 

13. Derecho a la orientación y asesoría en el afianzamiento de la relación de pareja.

 

14. Respeto y libertad en la formación de los hijos de acuerdo a sus principios y valores.

 

15. Derecho al respeto recíproco entre los miembros de la familia.

 

16. Derecho a la protección del patrimonio familiar.

 

17. Derecho a una alimentación que supla sus necesidades básicas.

 

18. Derecho a al bienestar físico, mental y emocional.

 

19. Derecho a recibir apoyo del Estado y la Sociedad para el cuidado y atención de personas adultas mayores.

 

 

 

Artículo 5o. DEBERES. Son deberes del Estado y la Sociedad:

 

1. Promover el fortalecimiento de la familia como núcleo fundamental de la Sociedad, así como la elaboración y puesta en marcha de la Política Nacional de Desarrollo integral de la familia.

 

2. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la familia y de sus integrantes.

 

3. Brindar asistencia social a las familias que se encuentren en estado de indefensión o vulnerabilidad.

 

4. Dar orientación y asesoría en el afianzamiento de la relación de pareja y las relaciones de familia.

 

5. Establecer estrategias de promoción y sensibilización de la importancia de la familia para la Sociedad.

 

6. Proveer a la familia de los mecanismos eficaces para el ejercicio pleno de sus derechos.

 

7. Establecer programas dirigidos a permitir el desarrollo armónico de la familia.

 

8. Establecer acciones y programas que permitan la generación de ingresos estables para la familia.

 

9. Generar políticas de inclusión de las familias al Sistema General de Seguridad Social.

 

10 . Las instituciones públicas y privadas que desarrollen programas sociales deberán proporcionar la información y asesoría adecuada a las familias sobre las garantías, derechos y deberes que se consagran en esta ley para lograr el desarrollo integral de la familia.

 

11. Promover acciones de articulación de la actividad laboral y la familiar.

 

 

 

Artículo 6o. DIA NACIONAL DE LA FAMILIA.Declarase el día 15 de mayo de cada año, como el Día Nacional de la Familia.

 

 

 

Artículo 7o. COORDINACIÓN. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo sexto de esta ley, el Ministerio de Educación, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de la Cultura y de Protección social coordinarán los actos de celebración que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional y sus instituciones públicas, la Sociedad Civil y los entes territoriales establecerán acciones, planes y programas tendientes a promover una cultura de protección, promoción y realce de la institución familiar.

 

En la celebración del día de la familia se generarán acciones que resalten la importancia de la familia y la promoción de valores como el respeto, el amor, la ayuda mutua, la tolerancia, la honestidad como pilares básicos en las relaciones familiares y sociales.

 

 

 

Artículo 8o. FAMILIAS NUMEROSAS. Teniendo en cuenta la importancia de la familia dentro de la sociedad, el Gobierno Nacional establecerá las estrategias y acciones necesarias a fin de proteger y apoyar a las familias numerosas.

 

Se considerarán familias numerosas, aquellas familias que reúnen más de 3 hijos.

 

 

 

Artículo 9o. OBSERVATORIO DE FAMILIA. Créese el observatorio de Política de la Familia que permita conocer la estructura, necesidades, factores de riesgos, dinámicas familiares y calidad de vida, a fin de hacer el seguimiento a las políticas sociales encaminadas a su fortalecimiento y protección, así como al redireccionamiento de los recursos y acciones que mejoren su condición.

 

El observatorio de Familia estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y contará con la participación de la academia y la sociedad civil.

 

Las entidades territoriales establecerán un observatorio de familia regional, adscrito a la oficina de Planeación Departamental y Municipal, según sea el caso.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, dará cumplimiento a lo establecido en este artículo en un plazo de seis (06) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

 

 

Articulo 10. RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN. El Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con sus competencias, los Entes Territoriales y el Departamento Nacional de Estadísticas- DANE- recopilarán la información de los programas y acciones que se desarrollan en el Territorio Nacional para las familias, a fin de poder evaluar y redireccionar las mismas.

 

 

 

Artículo 11. DE LA POLÍTICA NACIONAL DE APOYO Y FORTALECIMIENTO A LA FAMILIA. Dentro de los propósitos de fortalecimiento de la familia, el Estado y la sociedad civil, generaran espacios de reflexión y interrelación entre los miembros de la familia para tal efecto el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Protección Social, elaborará una Política Nacional de apoyo y fortalecimiento a la Familia teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

 

1. Formular una política pública diseccionada al fortalecimiento de la familia, reduciendo los factores de riesgo.

 

2. Mejorar las condiciones de vida y entorno de las familias.

 

3. Fortalecer la institución de la familia como núcleo fundamental de la Sociedad.

 

4. Generar espacios de reflexión y comunicación de los miembros de la familia.

 

5. Dar Asistencia y atención integral a las familias en situación especial de riesgo.

 

6. Brindar apoyo y asistencia a la transición de la maternidad y la paternidad.

 

7. Fortalecer la relación de pareja hacia la consolidación de la familia.

 

8. Direccionar programas, acciones y proyectos del Estado y la Sociedad de acuerdo a las necesidades, dinámicas y estructuras de las familias.

 

PARÁGRAFO: El Gobierno Nacional podrá incluir las asignaciones de recursos necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en los proyectos anuales de presupuesto, el marco fiscal de mediano plazo y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de un año para el diseño y elaboración de la política nacional de apoyo y fortalecimiento de la familia de acuerdo a los principios, objetivos y líneas de intervención establecidas en la presente ley.

 

 

 

Articulo 12. LÍNEAS DE INTERVENCIÓN. En la elaboración de la Política Nacional de Apoyo a la Familia, se tendrán en cuenta las siguientes líneas de intervención:

 

Vivienda.

 

Educación.

 

Productividad y empleo.

 

Salud.

 

Cultura, recreación y deporte.

 

 

 

Articulo 13. CORRESPONSABILIDAD. El Estado y sus Entes Territoriales ejercerán de acuerdo a sus competencias la formulación y ejecución de la política publica de apoyo y fortalecimiento de la familia, para lo cual en virtud del principio de coordinación articularán la Política Nacional con las Políticas de sus jurisdicciones.

 

 

 

Artículo 14. VIGENCIA. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.

El secretario General del H. Senado de la Republica

Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogota D.C., a los 3 DICIEMBRE 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección social

 

 




LEY 1360 DE 2009

LEY 1360 DE 2009

 

 

LEY 1360 DE 2009

 

(NOVIEMBRE 27 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE, salvo los condicionamientos a los artículo 8 y 16, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58
Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Acuerdo aprobatoria declarada EXEQUIBLE, salvo los condicionamientos a los artículo 8 y 16, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58
Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionad

 

ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE
ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y
CANADA

LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA, en adelante llamados las “Partes”,

RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos, y dentro de ese campo:

a) mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales;

b) fortalecer la cooperación en materia ambiental; y

c) promover el desarrollo sostenible;

CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio;

RECORDANDO el compromiso de las Partes de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales; y

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y de la participación pública en la elaboración de leyes y políticas ambientales y con respecto a la gobernabilidad ambiental;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Sección I – Derechos y Obligaciones Ambientales

Artículo 1: Definiciones

Para los propósitos de este Acuerdo:

“comunidades indígenas y locales” significa, para la República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas;

“legislación ambiental” significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:

(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;

(b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o

(c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última, pero sin incluir ninguna ley o regulación, ni ninguna disposición contenida en ellas, que esté relacionada directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública.

Para mayor claridad, el término “legislación ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición incluida en estos, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales;

“ley” o “regulación” significa:

(a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de estos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II.

(b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel Central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel Central del gobierno;

“persona” significa una persona natural, o una persona jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida según las leyes de una Parte;

“provincia” significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut;

“territorio” significa:

(a) Con respecto a Canadá,

(i) el espacio terrestre, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial;

(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) del 10 de diciembre de 1982; y

(iii) la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la Convemar;

(b) Respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional.

Artículo 2: Disposiciones Generales

1. Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental nacional y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, al igual que de adoptar o modificar consiguientemente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas.

2. En consecuencia y con el objeto de alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y sus leyes ambientales.

3. Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte:

(a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o

(b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad.

4. Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dichas leyes de manera tal que promueva el comercio o la inversión entre las Partes.

5. Cada Parte se asegurará de que mantiene procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que puedan causar efectos adversos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar tales efectos adversos.

6. Las Partes alentarán la promoción del comercio de bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo.

7. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

8. Las Partes afirman la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la Diversidad Biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio.

9. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte.

Artículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas Procesales

1. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos se encuentren disponibles para sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental.

2. Cada Parte se asegurará de que las personas interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación.

3. Cada Parte se asegurará de que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa ley.

4. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto.

5. Cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base en dicha información o pruebas.

6. Cada Parte se asegurará de que las decisiones finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público.

7. Cada Parte deberá además establecer, según proceda, que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o redeterminación de las decisiones finales en tales procesos.

8. Cada Parte se asegurará de que los tribunales que realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto.

Artículo 4: Información y Participación del Público

1. Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes ambientales, asegurándose de que la información está disponible al público en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes ambientales.

2. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas puedan conocerlas.

3. De acuerdo con sus leyes y políticas internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación del público en tales procedimientos.

4. Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte, remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional.

5. La Parte a la que se dirija la pregunta deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra Parte.

6. Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a esas preguntas y respuestas.

7. Las Partes informarán al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que desarrollen para implementar este Acuerdo.

8. Las Partes se esforzarán por involucrar al Público en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo.

9. Las Partes se esforzarán por cooperar para fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

Artículo 5: Diversidad Biológica

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

2. Las Partes también reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional.

3. Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos genéticos.

4. Las Partes también reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

5. Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II de este Acuerdo.

6. Las Partes tratarán de cooperar a fin de intercambiar información pertinente respecto de:

(a) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

(b) evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y

(c) intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.

Artículo 6: Responsabilidad Social Corporativa

Reconociendo los beneficios substanciales que traen el comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales.

Sección II – Cooperación Ambiental

Artículo 7: Cooperación

1. Las Partes reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover el cumplimiento de estos objetivos.

2. Las Partes también se esforzarán por fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen.

3. En el desarrollo de los programas de cooperación, las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como las Partes estimen apropiado.

4. Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial de trabajo.

5. Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un Programa de Trabajo Eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar:

(a) a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o

(b) por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes.

Los recursos podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales.

6. Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas.

7. Las Partes acuerdan que el Público debe ser informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este Acuerdo y participe según sea apropiado.

8. Las Partes deberán reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales.

Sección III – Disposiciones Institucionales

Artículo 8: Administración del Acuerdo <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>

1. Las Partes establecen un Comité del Medio Ambiente compuesto por representantes de cada una de las Partes.

2. El Comité estudiará y discutirá el progreso en la implementación de este Acuerdo.

3. El Comité se reunirá, por primera vez, dentro de un plazo de un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente con la frecuencia fijada por acuerdo mutuo.

4. El Comité hará un acta resumida de las reuniones a menos que se decida algo diferente y redactará informes sobre las actividades relacionadas con la implementación de este Acuerdo cuando lo considere conveniente. Tales informes podrán abordar, entre otros:

(a) las medidas que haya tomado cada Parte además de las obligaciones que contrajo en virtud de este Acuerdo; y

(b) el progreso en las actividades de cooperación realizadas en virtud de este Acuerdo.

5. Las actas resumidas y los informes se darán a conocer al público, a menos que las Partes decidan lo contrario.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58 Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 8º, según la cual la representación de Colombia en el Comité del Medio Ambiente garantizará la participación “por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población” de las comunidades indígenas y afrodescendientes.

Artículo 9: Coordinador Nacional

Cada Parte designará un Coordinador Nacional dentro del ministerio u organismo apropiado que servirá como punto oficial de contacto. Las Partes se informarán a través de notas diplomáticas sobre tales nombramientos y pondrán dicha información a disposición del público.

Artículo 10. Revisión

l. Dentro del año siguiente al quinto año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité considerará la posibilidad de efectuar una revisión comprehensiva de este Acuerdo con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad. Las Partes podrán acordar otras revisiones ulteriores.

2. El Comité podrá tomar disposiciones para que el público participe en el proceso de revisión.

3. Como parte de esta revisión, el Comité podrá considerar desarrollos adicionales con respecto a este Acuerdo y podrá presentar recomendaciones a las Partes para su consideración y acción según sea apropiado.

4. Las Partes darán a conocer al público los resultados de toda revisión comprehensiva.

Artículo 11: Intercambio de Información

Una Parte deberá proporcionar prontamente cualquier información relacionada con cualquier medida de la otra Parte, previo recibo de una solicitud por escrito de esa otra Parte.

Artículo 12: Solución de Diferencias

1. Las Partes deberán en todo momento esforzarse por acordar la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes harán todo el esfuerzo, a través de consultas y el intercambio de información, con un énfasis particular en cooperación, por atender cualquier asunto que pueda afectar la interpretación y aplicación de este Acuerdo.

3. Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas a la otra Parte relacionadas con cualquier asunto que surja en virtud de este Acuerdo, mediante el envío de una solicitud por escrito a los Coordinadores Nacionales que la otra Parte haya designado.

4. Si las Partes no resolvieren el asunto a través de los Coordinadores Nacionales, una Parte podrá solicitar por escrito consultas de las cuales se encargará:

(a) Por Canadá, el Ministro del Medio Ambiente;

(b) Por la República de Colombia, el Ministro del Medio Ambiente; o sus delegados o sucesores.

El propósito de las consultas será buscar una solución de mutuo acuerdo sobre la materia.

5. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá en forma expedita. Las consultas comenzarán dentro del plazo de treinta (30) días después de recibirse la solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden algo diferente.

6. Ninguna de las Partes dará lugar en su legislación al derecho de demandar a la otra Parte sobre la base de que la otra Parte actuó en forma incompatible con este Acuerdo.

Artículo 13: Aplicación a las Provincias

La aplicación de este Acuerdo a las Provincias de Canadá está sujeta al Anexo II.

Artículo 14: Anexos
Los anexos de este Acuerdo forman parte integral de este Acuerdo.

Artículo 15: Protección de la Información

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte el revelar información que de otra forma estaría prohibida o exenta de divulgación bajo sus leyes y regulaciones, incluyendo aquellas concernientes al acceso a la información y privacidad.

Artículo 16: Enmiendas *Artículo CONDICIONALMENTE exequible*

Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda o adición a este Acuerdo, incluyendo sus Anexos. Tales enmiendas deberán entrar en vigor en la fecha o fechas que hayan sido acordadas entre las Partes y constituirán parte integral del presente Acuerdo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58 Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo 16, según la cual las enmiendas entren en vigor solamente después de que se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16 de la C.P.) y al control de esta Corte (art. 241-10 Ib.).

Artículo 17: Denuncia

1. Este acuerdo puede terminar por el mutuo consentimiento por escrito de las Partes y en tales condiciones y dentro de los plazos que hayan sido acordados de común acuerdo.

2. En el evento de la terminación del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia cada Parte puede unilateralmente notificar por escrito con sesenta días de anticipación su intención de dar por terminado el presente Acuerdo.

Artículo 18: Entrada en Vigor

Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito sobre la finalización de los procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor a partir de la segunda de esas notificaciones o en la fecha en que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, la fecha que sea posterior.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este acuerdo.

HECHO en duplicado en Lima, el día 21 de noviembre de 2008, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

ANEXO I
Areas Prioritarias para Cooperación

Las áreas prioritarias identificadas por la República de Colombia para consideración del Programa de Trabajo inicial incluyen, entre otras:

(a) Gestión del riesgo ambiental;

(b) Manejo integral del recurso hídrico;

(c) Conservación in situ y ex situ de la biodiversidad;

(d) Uso sostenible de los recursos naturales;

(e) Restauración de ecosistemas degradados;

(f) Fomento a la producción y comercio de bienes y servicios favorables para el medio ambiente;

(g) Prevención, gestión y control de la contaminación del aire, del agua y de suelos;

(h) Gestión integral de residuos sólidos;

(i) Gestión integral de contaminantes químicos y desechos peligrosos;

(j) Sistematización de la información ambiental;

(k) Educación ambiental y participación ciudadana;

(1) Fortalecimiento de las instituciones nacionales incluyendo:

(i) el programa de vigilancia de los recursos naturales vivos;

(ii) Sistema de información de los recursos naturales vivos;

(iii) Sistema de información sobre el medio ambiente;

(iv) Programa de vigilancia para observar y rastrear los recursos genéticos;

(v) Sistema de observación y alerta de organismos genéticamente modificados;

(m) Armonización y racionalización de la gestión del conocimiento y gestión de la información incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos;

(n) Ordenación forestal; y

(o) Uso y desarrollo de tecnologías menos contaminantes.

ANEXO II
Aplicación a las Provincias de Canadá

1. Una vez que entre en vigor este Acuerdo, Canadá proporcionará a la República de Colombia una declaración escrita en la cual indicará las Provincias por las cuales Canadá estará obligado con respecto a los asuntos dentro de su jurisdicción. La declaración tendrá efecto desde el momento en que se entregue a la República de Colombia.

2. Canadá hará todos los esfuerzos a su alcance para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de provincias.

3. Canadá notificará a la República de Colombia con seis meses de anticipación sobre cualquier modificación a su declaración.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DM.OAJ.CAT. No 10625

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2009

Su Excelencia:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No 082 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo en la mencionada Nota considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección según se estipula en el “ANEXO” del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes mencionada.

Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo, y los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado “ANEXO” son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el “ANEXO” adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008.

A Su Excelencia

la señora GENEVIVE DES RIVIERES

Embajadora de Canadá en Colombia

La Ciudad.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mis más alta y distinguida consideración.

Jaime Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones Exteriores.

Nota No 082

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo sobre Medio Ambiente de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

La Embajada del Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, 18 de febrero de 2009.

ANEXO C
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE
CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en español

Artículo 1

Definición de “legislación ambiental”

Subpárrafo (c)

Eliminar el espacio sobrante entre “su hábitat y”; y agregar un punto y coma al final del subpárrafo, luego de “el uso sostenible de esta última”.

Artículo 1

Definición de “comunidades indígenas y locales”

Eliminar el espacio sobrante después “afroamericanas y locales”.

Artículo 1
Definición de “ley o regulación”

Subpárrafo (a)

Reemplazar el punto con un punto y coma después de “virtud del Anexo II”.

Artículo 2(6)

Eliminar el espacio sobrante después de “comercio”.

Artículo 2(8)

Reemplazar “(Convenio sobre la Diversidad Biológica)” con “(Convenio sobre la Diversidad Biológica)”.

Artículo 3(3)

Reemplazar “cuasijudiciales” con “cuasi-judiciales”.

Artículo 3(6)

Reemplazar “Público” con “público”.

Artículo 4(8)

Reemplazar “Público” con “público”.

Artículo 5(2)

Reemplazar “Convenio de Diversidad Biológica” con “Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

Artículo 5(3)

Reemplazar “Convenio de Diversidad Biológica” con “Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

Artículo 10(2)

Eliminar el espacio sobrante después de “disposiciones”.

Artículo 10(3)

Agregar un punto después de “apropiado”.

Artículo 11

Mientras que la versión en inglés hace referencia a “environmental measure”, la versión en castellano se refiere simplemente a “medida”. Agregar la palabra “ambiental” después de “medida”.

Artículo 12(3)

Reemplazar “a los Coordinadores Nacionales” con “al Coordinador Nacional”.

Artículo 12(4)(b)

Reemplazar el punto y coma con una coma después de “Medio Ambiente”.

Artículo 13

Reemplazar “esta sujeta” con “está sujeta”.

Artículo 17

Agregar un espacio después de “Artículo 17:”

Artículo 17(1)

Reemplazar “Este acuerdo” con “Este Acuerdo”.

Cláusula Testimonial

Cuando se habla sobre los textos auténticos se debe decir “castellano” y no “español”.

Anexo I

Subpárrafos (a) al (o)

Cada subpárrafo y sub-subpárrafo debería comenzar con letra minúscula.

Anexo I

Subpárrafo (c)

Las expresiones “in situ” y “ex situ” deberían ir en itálicas.

Anexo I

Subpárrafo (m)

Eliminar “incluidos los ecosistemas desérticos costeros y los ecosistemas de pastizales andinos”.

Anexo II

Párrafo 1

Reemplazar “Provincias” con “provincias”.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (E.),
Miguel Esteban Peñaloza Barrientos.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.




LEY 1359 DE 2009

LEY 1359 DE 2009

 

 

LEY 1359 DE 2009

 

 (NOVIEMBRE 24 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la Republica de Colombia", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE CANADÁ Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-609/10del tres (03) de agosto de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 37 Agosto 3 de 2010 Magistrada Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del "ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "CANJE DE NOTAS ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS Y MATERIALES DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-609/10del tres (03) de agosto de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 37 Agosto 3 de 2010 Magistrada Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA

PREAMBULO

LA REPUBLICA DE COLOMBIA y CANADA, en adelante referidas como las “Partes”:

RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá (TLCCCO) de:

(a) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

(b) fortalecer la cooperación en materia laboral; y

(c) avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral.

BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCCO con el desarrollo del recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, la cooperación entre trabajadores y empleadores y el continuo aprendizaje que caracteriza las economías de alta productividad;

REAFIRMANDO las obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de 1998 de la OIT);

AFIRMANDO su continuo respeto por la constitución y la ley de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación mutua para fortalecer las acciones en materia laboral, incluyendo:

(a) el estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, empresas y gobierno;

(b) el estímulo a los empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano;

RECONOCIENDO la importancia de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes;

RECONOCIENDO la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de la responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y

APOYANDOSE en las instituciones y mecanismos vigentes en Colombia y Canadá para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE
OBLIGACIONES

Artículo 1: Obligaciones Generales

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los siguientes derechos y principios internacionalmente reconocidos:

(a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes);

(d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;

(e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y

(f) otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la Parte, respecto a las condiciones de trabajo.

2. En cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) a (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998, mientras que los que se enuncian en los subpárrafos (e) y (f) están relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.

Artículo 2: No Derogación

Cada Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 1, como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

Artículo 3: Medidas de Aplicación Gubernamental

1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas, tales como:

(a) establecer y mantener divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el nombramiento y la capacitación de inspectores;

(b) monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante inspecciones “in situ”;

(c) alentar el establecimiento de comités de empleadores y trabajadores para abordar las regulaciones laborales en el lugar de trabajo;

(d) proveer o alentar mediación, conciliación y servicios de arbitraje; y,

(e) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, o de cualquier persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación de la legislación laboral de la Parte.

Artículo 4: Acceso de los Particulares a los Procedimientos

Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los procedimientos de un tribunal, el cual podrá aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos.

Artículo 5: Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos mencionados en el Artículo 3 (1) (b) y (e) y en el Artículo 4, sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá que:

(a) los procedimientos sean conducidos por personas que sean imparciales, independientes y no tengan un interés en el resultado del asunto;

(b) las Partes en los procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha información o pruebas y que las decisiones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito;

(c) los procedimientos sean abiertos al público, salvo cuando la ley y la administración de justicia dispongan lo contrario; y

(d) sean gratuitos y ágiles o por lo menos no contemplen costos o demoras irrazonables, y sus límites de tiempo no obstaculicen el ejercicio de los derechos.

2. Cada Parte establecerá que las Partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo a su legislación, de solicitar la revisión y corrección de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

3. Una Parte debería implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales equivalentes o mayores.

Artículo 6: Información y Conocimientos Públicos

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes laborales, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral en particular:

(a) poner disponible la información pública relacionada con sus leyes laborales, los procedimientos de aplicación y cumplimiento; y

(b) estimular la educación de la población respecto de sus leyes laborales.

SEGUNDA PARTE
MECANISMOS INSTITUCIONALES

Artículo 7: Consejo Ministerial

1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este Acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del Acuerdo y revisar su progreso. El Consejo podrá sostener reuniones conjuntas con consejos establecidos en virtud de acuerdos similares.

3. A menos que las Partes decidan algo diferente, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la que los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

4. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.

5. El Consejo revisará la operación y efectividad del Acuerdo, incluyendo el nivel de progreso alcanzado en la implementación de las obligaciones y los mecanismos institucionales de este Acuerdo, dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigor del Acuerdo, y en adelante dentro de los períodos que decidiere el Consejo. Tal revisión:

(a) podrá ser conducida por uno o más expertos independientes;

(b) incluirá una revisión de la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la posibilidad de que las Partes presenten comentarios;

(c) podrá hacer recomendaciones para el futuro; y,

(d) deberá ser concluida en un plazo de 180 días desde su inicio y publicarse 30 días después.

Artículo 8: Mecanismos Nacionales

1. Cada Parte podrá convocar un nuevo comité laboral nacional o consultar a uno existente, compuesto por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales para presentar opiniones en cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte establecerá un Punto de Contacto dentro de su Ministerio responsable de los asuntos laborales y proveerá a la otra Parte su información de contacto. Las funciones del Punto de Contacto incluirán:

(a) la coordinación de programas y actividades de cooperación;

(b) la revisión de comunicaciones públicas según el Artículo 10;

(c) servir como Punto de Contacto con la otra Parte;

(d) la provisión de información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y,

(e) cualquier otra materia que las Partes o el Consejo decidan.

3. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información relacionada con el establecimiento del Punto de Contacto.

Artículo 9 Actividades de Cooperación

1. Reconociendo que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales para la promoción de los objetivos de este Acuerdo, y definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.

2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.

3. Al desarrollar el plan de acción, las Partes cooperarán a través de:

(a) programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;

(d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;

(e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas independientes;

(g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares;

(h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y

(i) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

Artículo 10: Comunicaciones Públicas

1. Cada Parte proveerá para la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:

(a) sean planteadas por un nacional o por una empresa u organización establecida en el territorio de la Parte;

(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y

(c) se refieran a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte deberá poner estas comunicaciones a disposición del público, una vez que hayan sido aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.

Artículo 11: Consultas Generales

1. Las Partes procurarán, en todo momento, ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, a través de las consultas, el intercambio de información, poniendo especial énfasis en la cooperación.

3. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, mediante la entrega de una solicitud escrita al Punto de Contacto.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, la Parte solicitante podrá recurrir a los procedimientos previstos en el Artículo 12.

TERCERA PARTE
PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACIONES

Artículo 12: Consultas Ministeriales

1. Una Parte puede solicitar por escrito consultas a la otra Parte, a nivel ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que sea objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

3. Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier Parte podrá llamar uno o más expertos independientes con el fin de preparar un informe. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o expertos y deberán cooperar con el experto o expertos en la preparación del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.

4. Las Partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las consultas.

5. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 10 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 13: Panel de Revisión

1. Una vez concluidas las Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las Consultas podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:

(a) el asunto está relacionado con el comercio; y

(b) la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante:

(i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o

(ii) incumplimiento de sus obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT.

Artículo 14: Panelistas

1. Un Panel de Revisión, compuesto por tres panelistas, será designado de conformidad con los procedimientos detallados en el Anexo 3.

2. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas apropiadas, su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.

3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes, podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los plazos de tiempo correrán desde la fecha de la decisión de las Partes para destituir al panelista. Las Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga interés en el asunto.

5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 15: Conducción de la Revisión

1. Salvo que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá:

(a) ser establecido y desarrollar sus funciones de manera consistente con las disposiciones de esta parte, incluyendo los procedimientos referidos en el Anexo 3; y

(b) dentro de los 30 días siguientes a su establecimiento, presentar una decisión sobre si el asunto está relacionado con el comercio.

2. El panel de revisión finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no está relacionado con el comercio.

Artículo 16: Información para el Panel de Revisión

1. Las Partes tendrán derecho a hacer presentaciones escritas u orales al Panel de Revisión de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.

2. El Panel de Revisión podrá solicitar o recibir y considerar presentaciones escritas o cualquier información de organizaciones, instituciones, del público y personas con información o conocimiento especializado relevante.

3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, los procedimientos ante el Panel de Revisión estarán abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.

Artículo 17: Informe Preliminar

1. A menos que las Partes decidan algo distinto, el Panel de Revisión fundará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las peticiones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 16.

2. A menos que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho;

(b) su determinación sobre si la Parte que es objeto de la revisión ha tenido un incumplimiento a través de un patrón persistente de omisión de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral o un incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT, o cualquier otra determinación solicitada requerida en los términos de referencia; y

(c) en el caso de que el panel emita una determinación positiva en relación con el subpárrafo (b), sus recomendaciones para resolver el asunto, las cuales normalmente serán que la Parte objeto de la revisión adopte e implemente un plan de acción suficiente para remediar el patrón de incumplimiento.

3. El panel presentará a las Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento del último panelista, a menos que:

(a) las Reglas Modelo de Procedimiento dispongan otro periodo; o

(b) el panel considere que no podrá presentar su informe dentro de los 120 días, en cuyo caso podrá prorrogar el periodo por 60 días adicionales, notificando por escrito a ambas Partes y explicando las razones de la extensión.

4. Los panelistas podrán formular opiniones separadas sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime. Sin embargo, el panel no mencionará cuáles panelistas son de opinión mayoritaria y cuáles de opinión minoritaria.

5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe, o cualquier otro periodo que las Partes acuerden.

6. Con base en estas observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:

(a) solicitar las observaciones de la otra Parte;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 18 Informe Final

1. El Panel de Revisión presentará a las Partes, un informe final, el cual incluirá cualquier opinión particular sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Las Partes harán público el informe final en los tres idiomas oficiales dentro de los 21 días posteriores, sujeto a protección de la información confidencial.

2. Los panelistas podrán formular opiniones sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar una decisión unánime. No obstante, un panel de revisión no podrá divulgar quiénes son los panelistas que sostienen opiniones de mayoría o minoría.

Artículo 19: Cumplimiento del Informe Final

Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la revisión, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para implementar las recomendaciones del panel.

Artículo 20: Revisión del Cumplimiento

1. Si un Panel de Revisión determina en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la solicitud y las Partes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el Artículo 19, dentro de los 60 días de recibido el informe final; o

(b) han acordado un plan de acción según el Artículo 19 y la Parte solicitante considera que la otra Parte no ha cumplido los términos del plan de acción, la Parte solicitante podrá en cualquier momento posterior solicitar por escrito al panel que se reúna nuevamente para imponer una contribución monetaria anual a la otra Parte. El panel deberá reunirse tan pronto como sea posible después de recibida la solicitud.

2. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1, determinará:

(a) si el plan de acción ha sido implementado o el incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) ha sido resuelto de otra manera;

(b) en el caso de una determinación negativa bajo el párrafo a) anterior, el panel determinará el valor de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, o su equivalente en la moneda de la Parte reclamada de conformidad con el Anexo 4, dentro de los 90 días posteriores a que se haya reunido de nuevo bajo el párrafo 1.

3. Las disposiciones del Artículo 18 referente a la publicación del informe final y de las opiniones particulares se aplicarán a las determinaciones conforme al párrafo 2, que se deberá emitir en español, además de inglés o francés.

4. La Parte solicitante podrá demandar el pago de la contribución monetaria de acuerdo con el Anexo 4. La determinación del panel según el párrafo 2 se podrá aplicar de conformidad con el Anexo 4.

5. Las contribuciones monetarias serán pagadas a un fondo que dé intereses designado por el Consejo y se utilizarán, bajo la dirección del Consejo, en iniciativas laborales apropiadas en el territorio de la Parte que haya sido objeto de revisión. Al decidir cómo utilizar los dineros pagados al fondo, el Consejo podrá considerar las opiniones de las personas interesadas en los territorios de las Partes.

Artículo 21: Revisión de Conformidad

1. Si la Parte que es objeto de la revisión considera que ha sido eliminado el incumplimiento encontrado por el panel, podrá referirse sobre el asunto al panel, proporcionando un aviso escrito a la Parte solicitante. El panel presentará su informe sobre el asunto dentro de los 90 días posteriores a que la Parte que ha sido objeto de revisión haya dado su aviso.

2. Si el panel decide que la Parte que es objeto de la revisión ha eliminado el incumplimiento, la Parte que es objeto de la revisión no podrá ser requerida a pagar ninguna contribución monetaria que le haya sido impuesta bajo el Artículo 20.

CUARTA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22: Principio de Aplicación

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derechos a las autoridades de una de las Partes para llevar a cabo actividades de aplicación de legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 23: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.

Artículo 24: Protección de Información

1. Una Parte que reciba información identificada como confidencial o reservada por la otra Parte, deberá mantener dicha información como confidencial o reservada.

2. Un Panel de Revisión que reciba información confidencial o reservada conforme a este Acuerdo, le dará el trato establecido de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 25: Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales

Las Partes podrán establecer acuerdos de cooperación con la Organización Internacional del Trabajo y otros organismos internacionales y regionales competentes para aprovechar su experiencia y recursos con el fin de alcanzar los objetivos de este Acuerdo.

Artículo 26: Definiciones

Para los efectos de este Acuerdo:

No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones “en la efectiva aplicación de su legislación laboral” o en cumplimiento del Artículo 3o en el caso particular en que la acción o inacción por parte de los funcionarios o entidades de dicha Parte:

(a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o

(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de recursos a:

(i) la aplicación respecto de Otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; o

(ii) las necesidades de emergencia que resulten de prioridades temporales urgentes de índole social o económica;

“días” significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos.

“empresa” significa cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

“legislación laboral” significa leyes, reglamentos y jurisprudencia, según corresponda, que implementen y protejan los principios y derechos laborales establecidos en el Artículo 1o;

“nacional” significa:

(a) con respecto a Canadá: un residente permanente de Canadá o un ciudadano de Canadá de acuerdo a la legislación canadiense;

(b) con respecto a la República de Colombia: una persona natural que es colombiano de nacimiento o naturalización, según lo establecido en el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

“patrón persistente” significa una conducta de acción o inacción sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y no incluye un caso aislado o particular;

“persona” significa una persona natural, una empresa o una organización de empleadores o trabajadores.

“provincia” significa una provincia de Canadá, e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores; y

“territorio” significa:

(a) con respecto a Canadá:

(i) el territorio continental, espacio aéreo, dominio marítimo, y espacios marítimos de Canadá;

(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y

(iii) el zócalo continental de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;

(b) con respecto a la República de Colombia: su territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre ellas, o sobre los cuales Colombia ejerce soberanía o soberanía de derecho y jurisdicción, de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.

QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27: Anexos

Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.

Artículo 28: Idiomas Oficiales

Los idiomas oficiales para los propósitos de este Acuerdo serán inglés, francés y español.

Artículo 29: Entrada en Vigor

Cada Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte con respecto a la conclusión de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la segunda notificación, o en la fecha en la cual entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, lo que ocurra último.

Artículo 30: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Por solicitud de cualquier Parte, las Partes se reunirán con el objeto de revisar y enmendar este Acuerdo para reflejar el desarrollo en sus relaciones bilaterales y multilaterales en los asuntos cubiertos por este Acuerdo.

3. Las enmiendas, que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde.

Artículo 31: Denuncia

1. Este acuerdo permanecerá en vigor mientras el TLCCO continúe en vigor. Si se rescindiera el TLCCO, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. La Denuncia tendrá efectos 14 días después de la recepción de la notificación escrita.

2. Se podrá denunciar este Acuerdo mediante un acuerdo mutuo por escrito de las Partes, y bajo las condiciones y dentro del plazo que se acuerde mutuamente.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Lima el día 21 del mes de noviembre de 2008, en español, inglés y francés. Todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO 1
ACTIVIDADES DE COOPERACION

1. La siguiente lista de áreas de cooperación directamente relacionadas con las obligaciones bajo este Acuerdo, que las Partes podrán desarrollar de acuerdo con el Artículo 9:

(a) intercambio de información: Intercambio de información y compartir sobre mejores prácticas o asuntos de interés común y eventos, relevantes, actividades e iniciativas organizadas en sus respectivos territorios;

(b) foros Internacionales: cooperación dentro de foros internacionales y regionales como la Organización Internacional del Trabajo y la Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo en asuntos relacionados con el trabajo;

(c) derechos fundamentales y su efectiva aplicación: legislación y prácticas relacionadas con los principios contenidos en la Declaración de 1998 de la OIT (Libertad de asociación y reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación);

(d) la eliminación de las peores forma de trabajo infantil: Legislación y prácticas relacionadas con el cumplimiento del Convenio No. 182 de la OIT;

(e) administración laboral: capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales laborales, especialmente capacitación y profesionalización de los recursos humanos, incluyendo el servicio civil de carrera;

(f) inspección laboral y sistemas de Inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y eficiencia en la aplicación de la legislación laboral, fortalecimiento de los sistemas de inspección laboral y ayudar a su cumplimiento de conformidad con las leyes laborales;

(b) facilitar la asociación de los sectores público y privado en las iniciativas relacionadas con la intermediación del mercado laboral; y

(c) facilitar las iniciativas que permitirán a las instituciones de entrenamiento a desarrollar los currículos que se ajusten a los estándares de las partes receptores.

3. Al identificar las áreas de cooperación laboral y fortalecimiento de capacidades, y llevar a cabo actividades de cooperación, cada Parte podrá considerar los puntos de vista de los representantes de los trabajadores y empleadores, así como a los otros miembros del público.

ANEXO 2
COMUNICACIONES PUBLICAS

1. Los procedimientos para las comunicaciones públicas de cada Parte en relación con el derecho de un nacional, organización u empresa de someter una comunicación pública al Punto de Contacto deberán establecer, entre otros:

(a) criterios para la aceptación de comunicaciones, incluyendo:

(i) Que una solución ante tribunales nacionales haya sido intentada o perseguida y que cualquier comunicación pública relacionada con estos procedimientos internos pendientes, normalmente no será aceptada, en tanto dichos procedimientos sean consistentes con el Artículo 5;

(ii) que los asuntos pendientes ante un órgano internacional normalmente no serán aceptados;

(iii) que las comunicaciones que sean triviales, frívolas o vejatorias no serán aceptadas;

(b) que se realizará una consulta preliminar con la otra Parte;

(c) que el informe final deberá considerar información relevante, incluyendo la dada por el que sometió la comunicación, la otra Parte y otras personas interesadas, y que además indicará la manera de obtener acceso a dicha información; y,

(d) que la notificación pública de la aceptación para revisión y publicación del informe final indicará cómo tener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.

ANEXO 3
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISION

Procedimientos de Selección del Panel de Revisión

1. Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(a) dentro de los 20 días de la recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, cada Parte seleccionará un panelista;

(b) si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su panelista;

(c) los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del presidente del panel de revisión:

(i) la Parte que sea objeto de la solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del panel. Los nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después de recibida la solicitud de establecimiento del panel;

(ii) la Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente o, si los nombres no fueron facilitados o, ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después de la recepción de la solicitud de establecimiento del panel de revisión;

(iii) la Parte que sea objeto de la solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subpárrafo (ii), en defecto de lo cual las Partes solicitarán inmediatamente al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo el nombramiento del Presidente dentro de los 25 días siguientes.

Reglas de Procedimiento

2. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Tercera Parte. Las Reglas Modelo incluirán:

(a) un código de conducta para los efectos del Artículo 14;

(b) las reglas, para efectos del Artículo 16, que disponen que las presentaciones escritas sólo se pueden hacer con base en los términos y las condiciones que pueda especificar el panel, y que las personas que procuran presentar información oral en el sentido del párrafo 2 del Artículo 16 sólo podrán hacerlo si el panel determina que dicha información puede asistir al panel en el desempeño de sus funciones; y,

(c) reglas para la protección de información de acuerdo con el Artículo 24.

3. Las Partes acordarán un presupuesto separado para los gastos para los procedimientos de cada panel conforme a los Artículos 13 a 21. Las Partes contribuirán por partes iguales al presupuesto, a menos que decidan otra cosa.

Términos de Referencia de los Paneles

4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30 días siguientes a que las Partes integren el panel, los términos de referencia serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si la Parte que ha sido objeto de una reclamación ha tenido, en asuntos relacionados con el comercio, un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de la legislación laboral o ha omitido el cumplimiento de las obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relativos a la declaración de la Declaración de 1998 de la OIT, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 17”.

ANEXO 4
CONTRIBUCIONES MONETARIAS

1. Para determinar el monto de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta:

(a) la extensión y duración del patrón persistente de omisiones de la Parte a cumplir con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17 (2) (b);

(b) las razones de la Parte en la omisión de cumplir con dichas obligaciones incluyendo, cuando sea relevante, su omisión en la observancia de los términos de un plan de acción;

(c) el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, dada su limitación de recursos;

(d) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento, después del informe final del panel, incluyendo la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y

(e) cualesquiera otros factores relevantes.

El monto de las contribuciones no excederá de 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales o su equivalente en la moneda nacional de la Parte reclamada.

2. En la fecha que el panel determine el monto de la contribución monetaria bajo el Artículo 20 (2), o en cualquier momento posterior, la Parte solicitante podrá solicitar por escrito a la otra Parte el pago de la contribución monetaria. Las contribuciones monetarias serán pagada en dólares de los Estados Unidos o su equivalente en la moneda de la Parte reclamada, en pagos trimestrales iguales comenzando a los 60 días siguientes a que la Parte solicitante haya presentado la solicitud y terminando el día que el panel haya determinado de conformidad con el Artículo 21(2).

3. En Canadá, procedimiento para la aplicación de la contribución monetaria será el siguiente:

(a) Colombia podrá presentar ante un Tribunal de jurisdicción competente una copia certificada de la determinación del panel bajo el Artículo 20(2), solo si Canadá no cumpliera con la determinación prevista en el Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que esta haya sido emitida.

(b) Para efectos de su ejecución, la determinación del panel, se convertirá en mandato del Tribunal, al ser presentada ante este.

(c) Colombia podrá llevar a cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida en un mandato para el Tribunal, ante ese Tribunal, contra la persona en Canadá a la que fue dirigida la determinación del panel, de acuerdo con el párrafo 4 del Anexo 5.

(d) los procedimientos para hacer ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se llevarán a cabo en Canadá por el procedimiento sumario; a condición de que el tribunal remita prontamente cualquier cuestión de hecho o de interpretación de la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la decisión del panel será obligatoria para el tribunal;

(e) la determinación de un panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o a impugnación internas; y

(f) el mandato expedido por el tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.

4. En Colombia los procedimientos para hacer cumplir las contribuciones monetarias serán los siguientes: si Colombia no cumpliera con la determinación prevista en el Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que esta haya sido emitida, la determinación del panel en Colombia se deberá ejecutar:

(a) como si se tratara de una decisión que ordene el pago de una suma fija por un tribunal internacional constituido por un tratado ratificado por Colombia, o bien,

(b) Canadá podrá presentar ante el Consejo de Estado o cualquier otro tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel de acuerdo con el Artículo 20 (2) (b) y podrá exigir el cumplimiento de la determinación del panel. Canadá estará legitimada para ejecutar directamente la determinación del panel en Colombia como si este fuera una decisión final por una Corte colombiana, sin que exista derecho a revisión legal ulterior o apelación. La determinación contendrá obligaciones claras, expresas y exigibles, siguiendo las reglas de ejecución de fallos actualmente vigentes en Colombia; y por tanto esto no requerirá ser reconocido a través del proceso de exequátur en este país.

5. Cualquier modificación de las Partes en los procedimientos adoptados y mantenidos por cada una de ellas de conformidad con este Artículo que tengan como efecto socavar las disposiciones de este Artículo será considerado una violación a este Acuerdo.

ANEXO 5
EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES

1. En el intercambio de notificaciones escritas conforme al Artículo 29, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará obligada respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Colombia y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Colombia de cualquier modificación a su declaración.

2. Canadá no podrá solicitar el establecimiento de un panel de Revisión, en virtud de la Tercera Parte, a instancia del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.

3. Colombia no podrá solicitar el establecimiento de un panel, en virtud de la Tercera Parte, en relación con un asunto de legislación laboral de una provincia, a menos que en esa provincia se incluya una declaración hecha bajo el párrafo 1.

4. A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de acuerdo con el Artículo 13, en relación con un asunto que se encuentre dentro del ámbito del párrafo 3 de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Colombia si cualquier recomendación de un panel en un informe en virtud del Artículo 18 o cualquier contribución monetaria impuesta por el panel bajo el Artículo 20(2), con respecto a Canadá debe dirigirse a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.

5. Canadá hará sus mejores esfuerzos para que el mayor número de sus provincias acuerden ser incluidas en la declaración y como consecuencia aceptar aplicar las obligaciones de este acuerdo.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DM.OAJCAT. No.10621

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2009

Su Excelencia:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No 084 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo en la mencionada Nota, considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección según se estipula en el “ANEXO” del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes citada.

Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo, y que los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado “ANEXO” son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el “ANEXO” adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano de Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008.

A Su Excelencia

la señora GENEVIVE DES RIVIÉRES

Embajadora de Canadá Colombia

La Ciudad,

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Jaime Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones Exteriores.

ANEXO B
ACUERDO DE COOPERACION LABORAL

ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en españo1

Cláusula Testimonial

Cuando se habla de textos auténticos se debería decir “castellano” y no “español”.

Nota No 084

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

La Embajada del Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, 18 de febrero de 2009.

ANEXO B
ACUERDO DE COOPERACION LABORAL

ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CORRECCIONES

Versión en español

Cláusula Testimonial

Cuando se habla de textos auténticos se debería decir “castellano” y no 'español”.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

Nota No 084

La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.

La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.

Dada la naturaleza técnica y clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la fecha de su Nota aceptando las correcciones.

La Embajada del Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, 18 de febrero de 2009.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.