LEY 1358 DE 2009

LEY 1358 DE 2009

 

 

LEY 1358 DE 2009

 

(NOVIEMBRE 12 DE 2009)

 

Por medio de la cual la nación se asocia y rinde homenaje al municipio de Cabrera, en el Departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación se asocia a la conmemoración y rinde público homenaje al municipio de Cabrera, en el departamento de Santander, con motivo de la celebración de los doscientos (200) años de su fundación, a cumplirse el día 8 de Noviembre de 2008, y exalta la memoria de sus fundadores, Luís José Delgado, Rafael y Enrique Núñez, Juan Ramón y Bonifacio Afanador, Rafael Tadeo Navarro y Rojas, entre otros.

 

 

Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, asigne en el Presupuesto General de la Nación, y/o impulse a través del sistema nacional de cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias a fin de adelantar las siguientes obras de interés público o social y de beneficio para la comunidad del municipio de Cabrera, en el departamento de Santander:

 

1. Terminación de la Construcción de la Sede del Colegio Integrado de Cabrera.

 

2. Pavimentación de la vía San GiI- Cabrera- Barichara.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
–  La Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-09 de 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declara infundasa las objeciones presidenciales presentadas a este artículo.

 

 

Artículo 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

 

 

 

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.

El secretario General del H. Senado de la Republica

Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C, a los 12 DE NOVIEMBRE 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

    Ministro del Interior y de Justicia

 

NATALIA SALAZAR FERRO

Viceministra técnica encargada de las Funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público




LEY 1357 DE 2009

LEY 1357 DE 2009

 

 

LEY 1357 DE 2009

 

(NOVIEMBRE 12 DE 2009)

 

Por la cual se Modifica el Código Penal

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo 316 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"ARTICULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte."

 

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionase el artículo 316A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 316A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

 

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el artículo 325 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 325. OMISIÓN DE CONTROL. El miembro de junta directiva, representante legal, administrador ó empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de – treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

 

 

ARTÍCULO CUARTO: Adicionase el artículo 325A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

"325A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO. Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información v Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador ó empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente  Capítulo".

 

 

 

ARTÍCULO QUINTO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.

El secretario General del H. Senado de la Republica

Emilio Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C, a los 12 DE NOVIEMBRE 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

    Ministro del Interior y de Justicia

 

NATALIA SALAZAR FERRO

Viceministra técnica encargada de las Funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público




LEY 1356 DE 2009

LEY 1356 DE 2009

 

 

LEY 1356 DE 2009

(octubre 23 DE 2009)


por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:


CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES


ARTICULO 1°. La presente ley tiene por objeto la creación.
implantación. desarrollo y unificación a nivel nacional, de un sistema de educación y prevención de las conductas de violencia en eventos deportivos.

 


ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES.
Para una correcta aplicación e interpretación de esta ley y su alcance, se establecen las siguientes definiciones:


ESCENARIO DEPORTIVO: Es toda instalación construida o adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado colombiano por intermedio de la autoridad competente respectiva incluyendo todas sus dependencias internas y externas y vías de ingreso y egreso aledañas a dichos escenarios.


EVENTO DEPORTIVO: Es todo espectáculo deportivo o toda práctica de un deporte reconocido por el Estado Colombiano competitivo o no, que se realice en un escenario deportivo y que cuente con la presencia de público sin importar si se realiza con ánimo de lucro o no, sea de carácter nacional o internacional.


ORGANIZACIONES DEPORTIVAS: Es toda persona jurídica reconocida por el Estado Colombiano a través de los órganos competentes respectivos

 

DIRIGENTE DEPORTIVO: Es toda persona natural que tenga bajo suresponsabilidad deportiva o administrativa, cualquiera entidad u organización deportiva debidamente reconocida por el Estado Colombiano por medio de la autoridad competente respectiva.


DEPORTISTA: Se reconoce como tal a toda persona, hombre y/o mujer que se encuentre inscrito debidamente bajo los parámetros establecidos para tal efecto, ante un Club Deportivo o Federación Deportiva y que tomen parte de una disciplina deportiva.


PÚBLICO: Es la presencia de dos o más espectadores dentro y en los alrededores de cualquier escenario público deportivo con motivo de un espectáculo deportivo.


ORGANIZADOR: Se entiende por tal a los dirigentes, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo deportivo.


PROTAGONISTAS: Se entiende por tal a los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate.


BARRAS ACTIVAS: Aquellos grupos masivos ubicados en forma estratégica dentro de los escenarios deportivos que de alguna manera adquieren un comportamiento a través de gestos, canciones, pancartas y acciones personales o de grupo. Son grupos de hinchas que no pertenecen a alguna agremiación, denominadas también barras independientes.


BARRAS PASIVAS: Aquellos grupos masivos de espectadores que se encuentran organizados a través de asociaciones debidamente reconocidas.

 

 

CAPITULO II
CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA


ARTÍCULO 3°. CONTRAVENCIONES ESPECIALES DE POLICÍA. Adicionase un capitulo al Titulo II de las Contravenciones, del Código Nacional de Policía, al cual se le dará aplicación siempre y cuando la conducta no constituya de por si violación al Código Penal, caso en el cual, se aplicará lo dispuesto en éste. Así:

 


CAPITULO XV
De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos


Articulo 218 A. – El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.


Articulo 218 B. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Articulo 218 C. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.


Artículo 218 D. El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 218 E. El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 218 F. El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 218 G. El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 218 H. El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 218 I. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

 

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.


Artículo 218 J. El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.


El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.


Artículo 218 K. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.


Artículo 218 L. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:


Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.


El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.


La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

 

 


Artículo 4°.
Adicionase un numeral nuevo al artículo 58 del Código Penal relativo a las circunstancias de mayor punibilidad, el cual será del siguiente tenor:

17. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.

 

 


CAPITULO III
Control y sanciones


Artículo 5°. Todos los escenarios deportivos en los que se disputen torneos de fútbol profesional colombiano, correspondientes a la División Primera A de conformidad con lo dispuesto por la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor), deberán tener como mínimo los siguientes requisitos operativos:


1. Circuito cerrado de televisión.

 

2. Sistema de audio propio con capacidad y alcance para el interior y exterior del recinto.


3. Comunicación con autoridades de seguridad pública, organismos de emergencia médica y protección civil.


4. Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores que componen el escenario deportivo.


5. Sistema de control de acceso al evento deportivo y de venta de entradas.


6. Detector de metales en todas las entradas del escenario deportivo.


7. Asientos individuales y numerados en todos los sectores del escenario deportivo.


8. Lugar destinado al personal de medios de comunicación.


9. Instalaciones de emergencia médica.


10. Rutas de evacuación.


11. Infraestructura para el ingreso y permanencia a los escenarios deportivos de discapacitados físicos de acuerdo con la normatividad existente al respecto.


12. Oficinas móviles para denuncias penales.


13. Las demás que señale la ley, los reglamentos y la Comisión Nacional de seguridad en eventos deportivos.


El incumplimiento de los requisitos mínimos operativos será sancionado por parte de las autoridades competentes en la materia, mediante acto motivado, con la suspensión de los torneos de fútbol profesional colombiano, correspondientes a la División Primera A de conformidad con lo dispuesto por la División Mayor del fútbol colombiano (Dimayor), hasta que el escenario deportivo cumpla los requisitos exigidos en este artículo.

 

 


Artículo 6°.
Para los efectos del artículo anterior concédase un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta ley para hacer las adecuaciones técnicas correspondientes y cumplir los requisitos mínimos operativos.

 

Artículo 7°. Las autoridades competentes en la materia mediante acto motivado podrán ordenar la clausura de escenarios deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y el reglamento.

 

Dicha medida procederá en todos los casos en que se considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo y deberá decretarse por resolución motivada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 4° de la presente ley que genera la suspensión de torneos de fútbol profesional colombiano, correspondientes a la División Primera A, de conformidad con lo dispuesto por la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor).


Parágrafo. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 11

 


Artículo 8°. Los clubes, las barras con personería jurídica y aquellas entidades señaladas y definidas en la reglamentación que para el efecto expida el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen sus miembros y aficionados en los escenarios deportivos y en las inmediaciones de estos, salvo que resultaren de fuerza mayor o hechos totalmente ajenos al riesgo derivado del espectáculo deportivo.

 

 


CAPITULO IV
Campañas educativas y preventivas


Artículo 9°. El Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes”, los Institutos Departamentales, Distritales y Municipales de Recreación y Deporte y las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación, así como los demás organismos vinculados al deporte, programarán campañas educativas y preventivas, tendientes a evitar la violencia en escenarios deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza.

 

Artículo 10. La programación y ejecución de las campañas educativas y preventivas, tendientes a evitar la violencia en escenarios deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza serán financiadas con los recursos dispuestos para el efecto en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales y municipales.

 

Las Organizaciones No Gubernamentales y en especial las de jóvenes y personas constructoras y formadoras de paz podrán ser contratadas para la programación de las campañas a que se refieren los artículos 8° y 9° de la presente ley.

 

 


Artículo 11.
Las campañas educativas y preventivas referidas en los artículos anteriores se organizarán y ejecutarán por parte del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) y por los organismos equivalentes en las jurisdicciones departamentales, distritales y municipales y con
las Organizaciones No Gubernamentales y en especial las de jóvenes y personas constructoras y formadoras de paz, procurando la participación de Organizaciones no gubernamentales, Asociaciones y ligas deportivas, medios de comunicación, periodistas deportivos, deportistas, árbitros, dirigentes, técnicos y clubes deportivos, integrantes de las fuerzas de seguridad, personas que han sido víctimas de violencia en el deporte, público concurrente a eventos deportivos en general y barras de los equipos.

 

 


CAPITULO V
Medidas de seguridad y comisión nacional de seguridad en eventos deportivos


Artículo 12. Las entidades territoriales, y aquellas entidades señaladas y definidas en la reglamentación que para el efecto expida el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) deberán designar personas responsables para colaborar con la seguridad durante los eventos deportivos bajo la coordinación de las autoridades de policía. Dichas personas tendrán las siguientes funciones:


a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas.


b) Supervisar durante el ingreso del público al escenario, que no sean introducidos, al mismo, elementos que atenten contra la seguridad.


c) Supervisar que no ingresen personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o sustancias psicoactivas peligrosas.


d) Adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de aficionados de equipos rivales que pudieran enfrentarse violentamente.

 

Artículo 13. Sin perjuicio de las competencias propias de las autoridades de policía y las entidades territoriales en materia de seguridad en los eventos deportivos, la Vigilancia y la Seguridad Privada en los escenarios y eventos deportivos solo podrá ser prestada por los servicios de vigilancia y seguridad privada que hayan obtenido licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

Artículo 14. Los estadios o escenarios donde se realicen competencias deportivas oficiales, no podrán permitir el ingreso a sus instalaciones de un número superior al aforo de personas sentadas. La boletería entregada al público no podrá superar dicho aforo.


El incumplimiento de esta disposición hará responsable con sanción de destitución al administrador del recinto deportivo, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.


Los responsables de los equipos deportivos que colocaren entre el público un número mayor de boletas a las legalmente autorizadas, según la disposición anterior, serán multados hasta por el 20% del valor de la boletería total vendida para el evento.

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Enrique Cáceres Leal.


El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Saúl Cruz Bonilla.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Edgar Alfonso Gómez Román.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.


REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2009.


ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Fabio Valencia Cossio.
Ministro del Interior y de Justicia,

 

María Claudia López Sorzano.
Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,




LEY 1355 DE 2009

LEY 1355 DE 2009

 

 

LEY 1355 DE 2009

 

(OCTUBRE 14 DE 2009)

 

Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención

 

El Congreso de Colombia


DECRETA:


ARTÍCULO 1°. Declarase. La obesidad como una enfermedad crónica de Salud Pública, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras, todos ellos aumentando considerablemente la tasa de mortalidad de los colombianos.

 

 


ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Las determinaciones establecidas en esta ley serán aplicables a las Entidades y Organizaciones del Estado a nivel nacional y territorial responsables de promover los ambientes sanos, la actividad física, la educación, la producción y la distribución de alimentos; así como a las entidades encargadas de la prestación y la garantía de los servicios de salud y los sectores de transporte, planea miento y seguridad vial. Serán beneficiarios de esta ley la población colombiana, en especial los grupos vulnerables.

 

 


ARTÍCULO 3°. Promoción. El estado a través de los Ministerios de la Protección Social, Cultura, Educación, Transporte, Ambiente y Vivienda y desarrollo territorial y Agricultura y Desarrollo Rural y de las Entidades Nacionales Públicas de orden nacional Coldeportes, el ICBF y Departamento Nacional de Planeación, promoverá políticas de Seguridad Alimentaría y Nutricional, así como de Actividad Física dirigidas a favorecer ambientes saludables y seguros para el desarrollo de las mismas. Estas políticas se complementarán con estrategias de comunicación, educación e información.

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Estrategias para promover una Alimentación Balanceada y Saludable. Los diferentes sectores de la sociedad impulsarán una alimentación balanceada y saludable en la población colombiana, a través de las siguientes acciones:


– Los establecimientos educativos públicos y privados del país en donde se ofrezcan alimentos para el consumo de los estudiantes deberán garantizar la disponibilidad de frutas y verduras.


– Los centros educativos públicos y privados del país deberán adoptar un programa de educación alimentaría siguiendo los linchamientos y guías que desarrollen el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para promover una alimentación balanceada y saludable, de acuerdo con las características culturales de las diferentes regiones de Colombia.


– El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá establecer mecanismos para fomentar la producción y comercialización de frutas y verduras, con participación de los entes territoriales, la empresa privada y los gremios de la producción agrícola.

 

 


ARTÍCULO 5°. Estrategias para promover Actividad Física. Se impulsarán las siguientes acciones para promover la actividad física:


– El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones Educativas en desarrollo de las Leyes 115 de 1994 y 934 de 2004, promoverán el incremento y calidad de las clases de educación física con personal idóneo y adecuadamente formado, en los niveles de educación inicial, básica y media vocacional.


Parágrafo. El Ministerio de Protección Social reglamentará mecanismos para que todas las empresas del país promuevan durante la jornada laboral pausas activas para todos sus empleados, para lo cual contarán con el apoyo y orientación de las Administradoras de Riegos Profesionales.

 

 


ARTICULO 6°. Promoción del transporte activo.
Los entes territoriales, en ejercicio de los planes de desarrollo, reglamentarán mecanismos para promover el transporte activo y la prevención de la obesidad.


Los entes territoriales en coordinación con las autoridades de planeación y transporte, deberán llevar a cabo acciones que garanticen la integración modal de formas de transporte activo con los sistemas de transporte público, debiendo diseñar estrategias de seguridad vial para ciclistas y peatones, buscando, además, incrementar la disponibilidad de espacios públicos para la recreación activa: parques, ciclovías y recreovias.

 

 


ARTÍCULO 7°. Regulación en grasas trans.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social y del INVIMA, reglamentará y controlará los contenidos, y requisitos de las grasas trans en todos los alimentos, con el fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a éstas, para lo cual contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

 


ARTÍCULO 8°. Regulación en grasas saturadas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social y del INVIMA, reglamentará los contenidos, y requisitos de las grasas saturadas en todos los alimentos, con el fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a éstas, para lo cual contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 


ARTICULO 9°. Promoción de una dieta balanceada y saludable. En aras de buscar una dieta balanceada y saludable el Ministerio de la Protección Social, establecerá los mecanismos para evitar el exceso o deficiencia en los contenidos, cantidades y frecuencias de consumo de aquellos nutrientes tales como ácidos grasas, carbohidratos, vitaminas, hierro y sodio, entre otros que, consumidos en forma desbalanceada, puedan presentar un riesgo para la salud. Para esto, contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

 

 


ARTÍCULO 10°. Etiquetado. Con el ánimo de mejorar el conocimiento que tiene la población en general referente a los contenidos nutricionales y calóricos, los productores de alimentos entregarán la información en el etiquetado de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.


Parágrafo. En la expedición de esta reglamentación, el Ministerio será cuidadoso de ofrecer un periodo de transición que permita que los pequeños productores puedan adecuarse a esta obligación.

 

 

 


ARTÍCULO 11°. Regulación del consumo de alimentos y bebidas en centros educativos. Las instituciones educativas públicas y privadas que suministren el servicio de alimentación de manera directa o a través de terceros, deberán ofrecer una diversidad de alimentos que cubran las necesidades nutricionales de su comunidad, siguiendo, entre otras referencias, las gulas alimentarías del Ministerio de la protección social y del ICBF, velando por la calidad de los alimentos que se ofrecen y de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social a que se refiere el articulo 8° de la presente ley.


Parágrafo. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán implementar estrategias tendientes a propiciar ambientes escolares que ofrezcan alimentación balanceada y saludable que permitan a los estudiantes tomar decisiones adecuadas en sus hábitos de vida donde se resalte la actividad física, recreación y el deporte, y se adviertan los riesgos del sedentarismo y las adicciones. Para el desarrollo de esta estrategia podrán contar con el apoyo de las empresas de alimentos.

 

 

 


ARTÍCULO 12°. Publicidad y mercadeo de alimentos y bebidas en medios de comunicación.
El Ministerio de la Protección Social a través del INVIMA creará una sala especializada, dirigida a regular, vigilar y controlar la publicidad de los alimentos y bebidas, con criterios de agilidad y eficiencia operativa en su funcionamiento, buscando la protección de la salud en los usuarios y en especial de la primera infancia y la adolescencia, teniendo en cuenta lo establecido por la Organización Mundial de la Salud – OMS con respecto a la comercialización de alimentos en población infantil.


Parágrafo. Las funciones que se asignen a la Sala Especializada se ejercerán sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Comunicaciones, a la Comisión Nacional de Televisión ya las demás entidades competentes.

 

 

 


ARTÍCULO 13°. Estrategias de información, educación y comunicación. El Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) adelantarán actividades educativas y acciones que propendan por ambientes saludables dirigidos a promover una la alimentación balanceada y saludable de la población colombiana en especial de niños y adolescentes, haciendo énfasis en la generación de ambientes saludables. Para tales propósitos, el Ministerio de la Protección Social y el ICBF atenderán los lineamientos de las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud.


Parágrafo. Las empresas productoras, importadoras y comercializadoras de alimentos, trabajarán en conjunto con el Ministerio de la Protección Social y el ICBF para la elaboración y divulgación del material didáctico informativo y educativo, que incluya explicación sobre los contenidos nutricionales de los productos alimenticios y sus implicaciones en la salud, esto para un mejor y amplio conocimiento por parte de los consumidores.

 

 

 


ARTÍCULO 14°. Comercialización de productos para la reducción de peso corporal. Los productos estéticos o para consumo humano que se comercialicen con el propósito de reducir el peso corporal deberán indicar claramente en su etiqueta y comerciales que el uso de los mismos no suprime la práctica de actividad física y una alimentación saludable.


El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, reglamentará la materia dentro del término de seis (6) meses posteriores a la expedición de esta ley, teniendo en cuenta que la extensión de esta advertencia corresponderá al mínimo aprobado por el Ministerio de la Protección Social en la reglamentación tanto para la etiqueta como para la publicidad que se haga en televisión, radio o prensa.

 

 

 


ARTÍCULO 15°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN). La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN) creada por el CONPES 113 de 2008 será la máxima autoridad rectora de la Seguridad  Alimentaría y Nutricional en Colombia.


La CISAN será la máxima instancia estatal de dirección, coordinación y seguimiento interinstitucional, de articulación de políticas y programas y de seguimiento a los compromisos de cada uno de los actores de la Seguridad Alimentaría y Nutricional, debiendo realizar campañas educativas dirigidas a las madres comunitarias, centros  educativos públicos y privados, así como a la población en general sobre hábitos alimenticios, deporte y vida saludable.

 

 


ARTÍCULO 16°. Integración. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional – CISAN – estará conformada por los siguientes funcionarios:


• Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado


• Ministerio de la Protección Social o su delegado


• Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado


• Ministerio de Educación Nacional o su delegado


• Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado


• Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado


• Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – o su delegado


• Alto Consejero para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado


• Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – o su delegado


• Un miembro de la Asociación Colombiana de facultades de nutrición designados por su Junta Directiva


Parágrafo 1. la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional- CISAN – estará presidida de manera rotativa por los Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social, para periodos de dos (2) años.


Parágrafo 2. la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional – CISAN – en aras del cumplimiento de sus objetivos y funciones podrá invitar a los funcionarios ,representantes de las entidades, expertos, académicos y demás personas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a la misma.

 

 


ARTÍCULO 17°. Funciones de la CISAN. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaría y Nutricional (CISAN), desarrollará las siguientes funciones:


1) Coordinar y dirigir la Política Nacional de nutrición, y servir como instancia de concertación entre los diferentes agentes de la misma.


2) Coordinar y concretar la elaboración del Plan Nacional de Seguridad Alimentaría y Nutricional.


3) Proponer medidas de carácter normativo destinadas a mejorar, actualizar, armonizar y hacer coherente la normatividad que se aplica en las diversas fases de la cadena alimentaría y realizar evaluación y seguimiento permanente a su aplicación.


4) Coordinar el proceso de inclusión de nuevos programas y proyectos que se requieran en la política nacional de seguridad alimentaría y nutricional.


5) Asesorar de manera permanente la actualización de las tablas nutricionales de los alimentos que se consumen en las instituciones públicas y privadas de educación preescolar, educación media y vocacional.


6) Promover la creación del observatorio de Seguridad Alimentaría y Nutricional – SAN.


7) Promover y concretar políticas y acciones orientadas a estimular la actividad física y los hábitos de vida saludable en la población colombiana.


8) Acompañar al Ministerio de la Protección Social en el desarrollo de las directrices de políticas públicas encaminadas a fomentar campañas educativas que promuevan estilos de vida saludable, deporte y nutrición balanceada dirigidas a los consumidores de acuerdo con el articulo doce de la presente ley.


9) las demás que determine el Ministerio de la Protección Social en la reglamentación que lo regulará.

 

 


ARTÍCULO 18°. Programas de Responsabilidad Social Empresarial. las empresas productoras, importadoras y comercializadoras de alimentos que tengan establecidos programas de responsabilidad social empresarial, presentarán en sus informes periódicos aquellas actividades que hayan adelantado o promovido para estimular en la población colombiana hábitos de alimentación balanceada y saludable, prácticas de actividad física y prevención de las enfermedades asociadas a la obesidad.

 

 


ARTÍCULO 19°. Agenda de Investigación. El Ministerio de la Protección Social deberá establecer en conjunto con el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" – Colciencias, acciones orientadas a definir y desarrollar una agenda de investigación, para estudiar los determinantes del ambiente físico y social asociados con las enfermedades crónicas no transmisibles y la obesidad en el contexto de las regiones colombianas, la evaluaciones económicas y evaluación de la efectividad de intervenciones políticas, ambientales y comunitarias dirigidas a la promoción de la actividad física y de una alimentación balanceada y saludable.

 

 


ARTÍCULO 20°. Día de lucha contra la obesidad y el sobrepeso y la Semana de hábitos de vida saludable. Declárese el 24 de septiembre como el Día Nacional de Lucha contra la Obesidad y el Sobrepeso y su correspondiente semana como la semana de hábitos de vida saludable.

 

 


ARTÍCULO 21°. Vigilancia. los Ministerios de la Protección Social y de Educación en conjunto con el INVIMA, ICBF y COlDEPORTES NACIONAL, según cada caso, tendrán la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.


El Ministerio de la Protección Social deberá garantizar la existencia de mecanismos de monitoreo poblacional a través de los cuales el país pueda establecer de manera periódica los avances o retrocesos que se han obtenido frente a las medidas aquí adoptadas. Este monitoreo deberá incluir, como mínimo, indicadores de antropometría, actividad física (recreativa y por transporte) y balance nutricional entre otras.

 

 

 

ARTÍCULO 22°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

 


El Presidente del Honorable Senado de la República

JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL

 

Secretario General (E) del Honorable Senado de la República

SAÚL CRUZ BONILLA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 14 OCT 2009

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO  HENAO

Ministro de Transporte