LEY 1350 DE 2009

LEY 1350 DE 2009

 

 

LEY 1350 DE 2009

 

(AGOSTO 6 DE 2009)

 

Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la registraduría Nacional del estado civil, y se dictan normas que regulen la gerencia pública

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


DECRETA


CAPITULO I
Campo de aplicación y principios generales de la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de la carrera administrativa especial para los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función pública a cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

 


Artículo 2°. Principios aplicables. Para alcanzar dichos objetivos, se observarán en todos los casos, los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, celeridad y publicidad. El ingreso a los cargos de carrera de la Entidad y los ascensos se harán con base en el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional del personal.

Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, serán aplicables a los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Artículo 4°. Órganos de dirección de la carrera. Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la dirección y administración de la carrera, a través del Consejo Superior de la Carrera, con la participación de los demás órganos de administración de la carrera, el Registrador Nacional, los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así como los órganos de administración de la carrera tienen la responsabilidad de dar cumplimiento estricto a las normas de la carrera y ejercer dentro de sus respectivas competencias, las funciones, el control, la supervisión y su correcta orientación en los términos establecidos
en el presente estatuto.

 

 

Artículo 5°. Noción de empleo. Se entiende por empleo, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, así como las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de cumplir los fines del Estado.

 


Artículo 6°. Naturaleza de los empleos.
Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

 

a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:


– Secretario General.
– Secretario Privado.
– Registrador Delegado.
– Gerente.
– Director General.
– Jefe de Oficina.
– Delegado Departamental.
– Registrador Distrital.
– Registrador Especial.
– Asesores;

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL
Literal declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-553/10 del seis (6) de julio de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena  No. 34 Julio 6 de 2010Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva,  en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.


b) Los empleos adscritos a los despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil;


c) Los empleos cuya función principal sea la de pagador y/o tesorero;

 

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.

Artículo 7°. Cambio de naturaleza de los empleos.El empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igualo superior a las del empleo que desempeña, si existiera vacante en la respectiva planta de personal; en caso contrario, continuará desempeñándose en el mismo cargo y conservará los derechos de carrera, mientras permanezca en él.


Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.

 

 

Artículo 8°. Ingreso a la carrera. El servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ingresa a la carrera especial una vez superado con calificación satisfactoria el periodo de prueba.

 


Artículo 9°. Desarrollo complementario de la carrera.Los servidores públicos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, con base en los méritos, podrán acceder, como modalidad complementaria de desarrollo de la carrera, al ejercicio de actividades de capacitación o investigación en los procesos institucionales que conduzcan a la profundización del conocimiento técnico, humanista, pedagógico y/o científico, las cuales serán consideradas en la evaluación del desempeño y en la concesión de los estímulos que se  establezcan mediante regulación que expida el Consejo Superior de la Carrera.

 

 


CAPITULO II
De los órganos de administración de la carrera


Artículo 10. Órganos. Son órganos de administración de la carrera, los siguientes:


a) Las Comisiones de Personal Central y Seccionales;


b) La Gerencia del Talento Humano;


c) El Consejo Superior de la Carrera.

 

 

Artículo 11. Las Comisiones de Personal.En la Registraduría Nacional del Estado Civil, funcionará una Comisión de Personal Central y una Comisión de Personal Seccional en cada una de las Delegaciones Departamentales, incluida la Registraduría Distrital del Estado Civil.

 


Artículo 12. Integración de la Comisión de Personal Central. La Comisión de Personal Central, estará integrada por:


a) El Secretario General o su delegado, quien la presidirá;


b) El jefe de la oficina jurídica;


c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de carrera, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de carrera de la Registraduría Nacional a nivel nacional, para un período de dos (2) años, sin reelección inmediata.

 

Parágrafo. Actuará como secretario, el Gerente del Talento Humano o su delegado.

 


Artículo 13. Integración de las Comisiones de Personal Seccionales.Las Comisiones de Personal Seccionales, estarán integradas por:

 

a) Un Delegado Departamental de la circunscripción electoral correspondiente designado por el Registrador Nacional;


b) Un representante del Secretario General;


c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de carrera de la respectiva circunscripción, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de carrera del respectivo departamento o circunscripción electoral, para un periodo de dos (2) años, sin reelección inmediata.


Parágrafo. Actuará como Secretario un representante del Gerente del Talento Humano.

 


Artículo 14. Funciones de las Comisiones de Personal.
Las Comisiones de Personal central y seccionales, ejercerán las siguientes funciones:


1. Emitir concepto para los respectivos nominadores en los siguientes casos:

a) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo que incidan en el nivel de desempeño de sus funciones;


b) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por evaluación del desempeño;


c) Cuando se trate de declarar la insubsistencia de un funcionario de carrera, por evaluación del desempeño no satisfactoria;


d) En los casos de solicitudes de traslados de personal de carrera que hubiesen sido negadas sin motivación alguna.


2. Velar por el adecuado desarrollo de los procesos de selección para la provisión de los cargos de carrera y los procesos de evaluación del desempeño, en desarrollo de lo cual deberán:


a) Verificar la observancia estricta de las normas, procedimientos legales y reglamentos de cada concurso;


b) Resolver en primera instancia las reclamaciones que se formulen con ocasión de los procesos de selección;


c) Elaborar las actas que correspondan a las diferentes etapas que contienen los procesos de selección, de acuerdo con los resultados del respectivo concurso;


d) Conformar las listas de elegibles de acuerdo con los resultados del proceso de selección y excluir a quienes no reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.


3. Participar en la elaboración de los programas de capacitación y bienestar con sujeción a las disponibilidades presupuestales. Esta función corresponde exclusivamente a la Comisión de Personal Central.


Parágrafo 1°. Las decisiones de las Comisiones de Personal se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir este se dirimirá por el Consejo Superior de la Carrera.


Parágrafo 2°. En las circunscripciones en que no fuera posible conformar la comisión seccional por ausencia de funcionarios de carrera, las funciones respectivas serán asumidas por la Comisión de Personal Central.


Parágrafo 3°. La Comisión de Personal Central adoptará su propio reglamento y el de las Comisiones de Personal Seccionales.

Artículo 15. Funciones de la Gerencia del Talento Humano. La Gerencia del Talento Humano ejercerá las siguientes funciones como órgano de administración de la carrera especial:


a) Presentar para aprobación del Consejo Superior de Carrera los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera;


b) Asesorar a los nominadores en la aplicación adecuada y técnica de los procesos de selección;


c) Desarrollar en el nivel central los concursos para la provisión de las vacantes de empleos de carrera a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior que contrate para tal fin el Registrador Nacional del Estado Civil;


d) Realizar el trámite correspondiente para el proceso de inscripción de funcionarios en el sistema de carrera administrativa de la Entidad; así como administrar organizar y actualizar el sistema de información para registro y control de novedades de inscripción en la carrera a nivel nacional;


e) Presentar para la aprobación del Consejo Superior de la Carrera la reglamentación del proceso de evaluación del desempeño y los formularios e instrumentos a utilizar en dicha evaluación;


f) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de la entidad de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por el Consejo Superior de la Carrera;


g) Elaborar los planes de capacitación y bienestar, para someterlos a consideración de la Comisión de Personal Central, de acuerdo con las disponibilidades presupuesta les;


h) Elaborar los perfiles de los empleos a ser adoptados en el respectivo manual de funciones;


i) Ejercer en cabeza de su gerente la secretaría de la Comisión de Personal Central y la asesoría del Consejo Superior de la Carrera;


j) Realizar las funciones administrativas que le corresponden de acuerdo con las leyes y los reglamentos;


k) Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente.


Parágrafo. Los delegados departamentales y registradores distritales desarrollarán en el nivel desconcentrado los concursos para la provisión de las vacantes de empleos de carrera, a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior que contrate para tal fin el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley.

 


Artículo 16. Consejo Superior de la Carrera. El Consejo Superior de la Carrera es el órgano supremo de vigilancia, control y decisión del sistema de carrera especial de la Registraduría Nacional.

 


Artículo 17. Conformación del Consejo Superior. El Consejo Superior de la Carrera estará conformado por:


a) El Registrador Nacional o su delegado;


b) Los dos (2) Registradores Delegados;


c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de carrera, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de carrera de la Registraduría Nacional a nivel nacional, para un período de dos (2) años sin reelección inmediata.

 

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Carrera será asesorado por el Gerente del Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad.


Parágrafo 2. Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Entidad.


Parágrafo 3. Ningún funcionario podrá postularse simultáneamente para ser representante de los empleados en las comisiones de personal y en el Consejo Superior de la Carrera.

 

Artículo 18. Funciones del Consejo Superior de la Carrera. El Consejo Superior de la Carrera ejercerá las siguientes funciones:


a) Servir de órgano de Dirección en materia de carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil;
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b) Servir de órgano de control y vigilancia de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil;


c) Decidir los casos sometidos a su consideración por desacuerdo de los miembros de las Comisiones de Personal Central o Seccional;


d) Pronunciarse a solicitud de parte sobre la situación de funcionarios de carrera cuyos empleos hayan sido suprimidos en virtud de reformas de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil;


e) Absolver las consultas que sobre la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le formulen por intermedio del Registrador Nacional del Estado Civil;


f) Conocer y decidir en segunda instancia las reclamaciones que se formulen con ocasión de los procesos de selección que conoce en primera instancia las Comisiones de Personal;


g) Aprobar los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera;


h) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección, cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado. Las reclamaciones sobre esta materia serán conocidas y decididas en única instancia por este órgano;


i) Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño, que sean propuestos por la Gerencia del Talento Humano;


j) Elaborar los términos de las convocatorias para los procesos de selección para empleos de carrera de acuerdo con los términos de la presente ley y el reglamento que se dicte para el efecto;


k) Darse su propio reglamento.


Parágrafo. Las decisiones del Consejo Superior de la Carrera se tomarán por mayoría absoluta.

 


Artículo 19. Impedimentos y recusaciones de los miembros de las Comisiones de Personal y Consejo Superior de la Carrera. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones y del Consejo Superior se les aplicarán las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.


Los miembros de las Comisiones y del Consejo Superior, al advertir una causal que les impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán informarlo inmediatamente por escrito a los otros miembros, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es fundado o no. Si lo fuere, lo separarán del conocimiento del asunto y asumirá el suplente correspondiente.


Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de las Comisiones o del Consejo Superior y no fuere manifestado por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

 


CAPITULO III
Forma de provisión de los empleos y vinculación de personal de carácter temporal


Artículo 20. Clases de Nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento:


a) Nombramiento ordinario discrecional:
Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción;


b) Nombramiento en período de prueba: es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de carrera de la Entidad, con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses;


c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y sólo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables, deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente;


d) Nombramiento en ascenso: es aquel que se efectúa, previa realización del concurso de ascenso;


e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en carrera administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder a seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.

 


Artículo 21. Comisión para desempeñar otros empleos.
Los empleados pertenecientes a la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a que se les otorgue comisión, hasta por el término de tres (3) años para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, prorrogables por una vez hasta por un tiempo igual, o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieran sido nombrados en esta o en otra Entidad.


Finalizada la comisión, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño del cargo podrá producirse nombramiento provisional o encargo respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción o de período.

 


Artículo 22. Personal supernumerario. De acuerdo con las necesidades del servicio la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, y/o una de las siguientes consideraciones:


a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil;


b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;


c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley;


d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


Parágrafo. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la entidad. Durante este tiempo la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

Artículo 23. Protección de la maternidad.

 

1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.

 

2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho período se interrumpirá y se reiniciará una vez culmine el término de la licencia de maternidad.


3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.


4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igualo equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.


Parágrafo 1. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.


Parágrafo 2. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.

 


Artículo 24. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:


a) Con la persona inscrita en la carrera de la Registraduría Nacional que deba ser trasladada por haber demostrado de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente de seguridad personal de acuerdo con el procedimiento que al efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil;


b) Con la persona que al momento de su retiro de la Registraduría Nacional era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial;


c) Con la persona inscrita en carrera de la Registraduría Nacional a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes;


d) Con la lista de elegibles y en estricto orden de méritos, se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

 

 


CAPITULO IV
Del proceso de selección


Artículo 25. Objetivo.
El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el ascenso de los servidores públicos de la Entidad dentro del sistema especial de carrera, con base en el mérito y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para el desempeño de los cargos.


La provisión de los empleos de carrera, se hará mediante la selección de candidatos por el sistema de concurso, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 


Artículo 26. Etapas del proceso de selección. Los procesos de selección del sistema especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprenderán las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria;


b) Reclutamiento;


c) Pruebas;


d) Conformación de la lista de elegibles;


e) Provisión de empleo;


f) Período de prueba.

 

 

Artículo 27. De la Convocatoria. La convocatoria es norma y constituye el reglamento de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Sus bases y reglas no podrán ser cambiadas una vez se inicie la etapa de inscripción de sus participantes, salvo aquellas que se refieran al sitio, término para la recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará la aplicación de las pruebas y cuando se advierta por el Consejo Superior de la Carrera que la convocatoria viola de manera evidente


disposiciones de carácter legal, reglamentario o los lineamientos trazados por este órgano para el proceso. En todos los casos, deberá darse aviso oportuno a los interesados.

 


Artículo 28. La convocatoria es la ley del concurso y deberá ser expedida mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Delegados del mismo o de los Registradores Distritales, de conformidad con la ubicación orgánica de los empleos de carrera y de acuerdo con lo establecido en la presente ley, los reglamentos y los términos de las convocatorias fijados por el Consejo Superior de la Carrera.

 


Artículo 29. Contenido de la Convocatoria.
Toda convocatoria deberá contener necesariamente la siguiente información:

 

a) Clase de concurso;
b) Nombre del empleo y su ubicación orgánica y jerárquica;
c) Números de empleos a proveer;
d) Funciones, atribuciones y responsabilidades del empleo;
e) Cualidades competencias, requisitos y perfiles para su desempeño;
f) Lugar de trabajo y asignación básica;
g) Duración del período de prueba al que será sometido el seleccionado;
h) Clase de prueba o instrumentos de selección que se van a aplicar;
i) Criterios y sistema de calificaciones y puntaje mínimo para aprobar;
j) Sitio y término para la recepción de inscripciones;
k) Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso.

 


Artículo 30. Divulgación de la convocatoria. La convocatoria es un acto público que debe ser divulgado por los medios más idóneos definidos por el Consejo Superior de la Carrera.


La publicidad de las convocatorias será efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia. La página Web de la Registraduría y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será uno de los medios de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.


La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en su página Web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y registro público de carrera.

 


Artículo 31. Términos de la Convocatoria. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días calendario antes de la fecha señalada para la realización del concurso. Deberá hacerse nueva convocatoria a concurso para el mismo empleo cuando vencido el término de la inscripción no se inscribieren aspirantes.


En los concursos en los cuales se inscribiere un solo candidato, o sólo uno de los inscritos reúna los requisitos exigidos, deberá ampliarse el término de inscripción por un término igual al inicialmente previsto. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.

Artículo 32. Del Reclutamiento. La inscripción para los concursos deberá hacerse dentro del término señalado para tal efecto en la respectiva convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Artículo 33. De las pruebas.La prueba es la aplicación técnica y calificada de dos o más medios idóneos de selección, tales como exámenes y pruebas escritas sobre conocimientos generales o específicos, entrevistas, análisis de antecedentes, o cualquier otro procedimiento técnico que conduzca a establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos mediante este sistema.

 


Artículo 34. Competencia para adelantar los concursos.
Los concursos o procesos de selección serán adelantados por las instancias competentes de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de contratos o convenios, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, preferentemente con las acreditadas como idóneas para adelantar este tipo de concursos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 35. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.

 


Artículo 36. Complementos Especiales de las pruebas o instrumentos de selección. En los concursos de méritos podrán utilizarse, entre otros, las siguientes modalidades como herramientas complementarias de selección: Concurso-Curso; Esta modalidad consiste en la realización de un curso, al cual ingresarán quienes superen las pruebas exigidas en el reglamento del concurso quienes serán seleccionados por el mayor puntaje obtenido en las pruebas o instrumento de selección anteriores. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de acuerdo con la sumatoria de los puntajes obtenidos en la calificación final del curso y de los demás elementos de selección previstos en el concurso.

 


Artículo 37. Conformación y vigencia de la lista de elegibles.
La lista de elegibles, cuya vigencia será de dos (2) años, será conformada por las Comisiones de Personal con los candidatos que aprobaren el concurso, en estricto orden de méritos. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

 

 

Artículo 38. Reclamaciones.Quienes tuvieren reclamaciones con ocasión de los procesos de selección las presentarán ante la respectiva Comisión de Personal y en segunda instancia ante el Consejo Superior de la Carrera, dentro de los términos que se señalen en el reglamento del concurso.

 

 

Artículo 39. Provisión de empleos.En firme la lista de elegibles, se proveerá el empleo con los candidatos que figuren en la misma en estricto orden de méritos. Si el seleccionado no aceptare o no tomare posesión del empleo en los términos de ley se reordenará la lista de elegibles con quienes sigan en orden descendente en la calificación del concurso y se volverá a realizar la designación.

 


Artículo 40. Inducción al cargo.
Es un proceso dirigido al servidor público que se vincule a la Registraduría Nacional, con el fin de lograr su integración a la cultura organizacional de la Entidad. En el caso de servidores públicos que ingresen al cargo del sistema especial de carrera, este programa se adelantará dentro del período de prueba y será tenido en cuenta para la evaluación del mismo.


La inducción al cargo comprenderá como mínimo los siguientes objetivos y contenidos: sistema de valores deseado por la Entidad, fortalecimiento de la formación ética, servicio público, función pública, organización y funciones generales del Estado, misión de la Entidad, funciones de la dependencia, responsabilidades individuales, deberes y derechos, planes y programas estratégicos de la Entidad y normas de prevención y represión de la corrupción e inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 41. Período de prueba. La persona no inscrita en la carrera administrativa especial de la entidad, seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses. Durante este período el funcionario deberá ser calificado en sus servicios dos (2) veces, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida.


Aprobado dicho período, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, la cual resultará del promedio de las dos calificaciones efectuadas el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el registro del sistema especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última calificación.


Si el funcionario en período de prueba no lo aprueba, una vez en firme la calificación su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.


Parágrafo. Cuando el empleado de carrera administrativa especial de la entidad sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

 

 

 

CAPITULO V
De la inscripción en la Carrera Administrativa Especial


Artículo 42. El Registro Público de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegar en a inscribir, con los datos que establezca el reglamento, que al efecto expida el Consejo Superior de la Carrera.

 


Artículo 43. Compete al Consejo Superior de la Carrera, por medio de acto administrativo, inscribir en la carrera a los servidores públicos de la Entidad que tengan derecho a ella.


La administración, organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la Gerencia del Talento Humano.

 

 

Artículo 44. Notificación de la inscripción y actualización en carrera.La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el registro de carrera.

 

La decisión del Consejo Superior de Carrera que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código.

 


Articulo 45. A todo empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá  llevársele un registro individual debidamente actualizado de su situación en la carrera administrativa. Este registro central estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano.

 

 


CAPITULO VI
De los requisitos y exigencias de permanencia en la carrera


Articulo 46. Principios que orientan la permanencia en el servicio.

 

a) Mérito. Principia según el cual la permanencia en los cargos de carrera administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio de la misma;


b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;

 

c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado público de arrera administrativa se someta y colabore activamente en el proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la entidad;


d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del interés público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración Pública. Cada empleado asume un compromiso con la protección de los derechos, los intereses legales y la libertad de los ciudadanos.

 

 


CAPITULO VII
De la evaluación del desempeño individual


Articulo 47. Reglamentación y etapas.
El desempeño laboral de los empleados de carrera de la Registraduría Nacional será evaluado mediante la calificación de servicios de acuerdo con los criterios fijados en esta ley y la reglamentación que al efecto expida. La evaluación del desempeño estará conformada por las siguientes etapas:

 


a) Concertación de compromisos laborales, definición y fijación de indicadores de logro respecto de los resultados del puesto de trabajo, conforme a los planes y programas estratégicos o metas operacionales de la institución;


b) Seguimiento sistemático y ajuste permanente de dichos compromisos, y


c) Calificación definitiva que es la valoración o resultado final de la evaluación del desempeño.


Parágrafo. El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, que resultará del promedio de dos evaluaciones semestrales.


No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente, podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata. Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación según lo establecido en el artículo 50.

 


Artículo 48. Objetivos y consecuencias de la evaluación del desempeño.
La evaluación del desempeño tiene por objeto determinar la conducta laboral y los aportes del servidor para el cumplimiento de las metas institucionales. Deberá estar basada en parámetros previamente establecidos que especifiquen lo que se espera del empleado en el cargo que desempeña.

 

Mediante un juicio objetivo se evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, la calidad del trabajo y el comportamiento en el ámbito laboral frente a la aplicación de los valores institucionales.


Con base en la evaluación del desempeño se diseñarán estrategias y metas de desarrollo para el mejoramiento del desempeño individual y organizacional.


La valoración del desempeño se deberá tener en cuenta para:

 

a) Adquirir los derechos de Carrera;
b) Reconocer los desempeños individuales destacados;
c) Conceder estímulos;
d) Determinar la promoción y el desarrollo dentro de la Carrera;
e) Formular estrategias de formación y capacitación;
f) Facilitar y mejorar la comunicación;
g) Señalar y corregir desempeños individuales deficientes;
h) Determinar la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Artículo 49. Calificadores y sus responsabilidades.Estará facultado para llevar a cabo el proceso de valoración del desempeño el superior inmediato del servidor de la Registraduría Nacional, quien para el efecto deberá:


a) Explicar a los evaluados tanto el plan estratégico como planes operativos generales de la organización y los planes particulares de su área, así como el proceso de evaluación del desempeño;


b) Fijar y concertar objetivos con el evaluado;


c) Cumplir con las diferentes etapas de evaluación ajustándose a los criterios y lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia competente, dentro de los términos señalados en el reglamento.


Parágrafo. El incumplimiento de las anteriores responsabilidades será sancionable disciplinaria mente.

 


Artículo 50. Notificación de las evaluaciones pardales y la calificación anual. Las evaluaciones parciales y la calificación anual del desempeño deberán ser notificadas personalmente al interesado. El calificado o evaluado, en caso de inconformidad, tendrá derecho a elevar recurso ante los calificadores, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.

 

Los calificadores dispondrán de cinco (5) días hábiles para resolver y, si la reconsideración fuere desfavorable para el empleado, este podrá recurrir ante los respectivos nominadores quienes decidirán definitivamente previo concepto de la Comisión de Personal correspondiente. Si el nominador fuere el mismo calificador, decidirá el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 51. Sistema e instrumentos. El Consejo Superior de la Carrera, de conformidad con lo previsto en esta lev v sus r lamentos aprobará los instrumentos requeridos para el desarrollo del proceso de evaluación del desempeño diseñados por la Gerencia del Talento Humano, así como la metodología y estrategias para adelantar dicha evaluación, las cuales deberán involucrar las herramientas necesarias para realizar la calificación con base en un seguimiento permanente al desempeño del servidor durante el período a evaluar, así como los principios de objetividad, imparcialidad, equidad y justa valoración.

 

 


CAPITULO VIII
Del retiro de la carrera


Artículo 52. Causales del retiro. El retiro del servicio de los servidores de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas produce el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce por las siguientes causales:


a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de una calificación del desempeño no satisfactoria;


b) Por retiro flexible por necesidades del servicio;


c) Por renuncia regularmente aceptada;


d) Por retiro con derecho a jubilación debidamente reconocido;


e) Por invalidez absoluta debidamente reconocida;


f) Por edad de retiro forzoso;


g) Por supresión del empleo;


h) Por destitución como consecuencia de investigación disciplinaria;


i) Por declaratoria de vacancia de empleo en el caso de abandono del mismo;


j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo;


k) Por decisión judicial;


l) Por muerte;


m) Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.

 

 

Artículo 53. Cuando el servidor de la Registraduría Nacional obtenga una (1) calificación anual no satisfactoria en la valoración de su desempeño laboral, que resultará del promedio de las evaluaciones semestrales, deberá declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto de la Comisión de Personal respectiva.

Artículo 54. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Cuando, por necesidades del servicio y con ocasión de reformas de la planta de persona! de fa Registraduría Nacional del Estado Civil, sea necesario suprimir empleos de Carrera, preferiblemente se suprimirán aquellos que se encuentren vacantes.


Si el empleo de carrera suprimido estuviere desempeñado por un funcionario en provisionalidad, este será retirado definitivamente del servicio.


Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares podrán optar por ser incorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones del régimen general de carrera.

 

Dicha incorporación procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término antes previsto.


La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.


De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

 

Parágrafo 1°. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos podrán tener requisitos superiores para su desempeño, pero no se les exigirán a los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, y, en consecuencia, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos.


Parágrafo 2°. Producida la incorporación, el tiempo de servicios antes de la supresión del cargo se acumulará con el servicio a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

 


Articulo 55. Retiro flexible por necesidades del servicio. Procederá el retiro flexible por necesidades del servicio cuando se presente incumplimiento comprobado e injustificado de una o algunas funciones asignadas al funcionario, que afecte de forma grave y directa la prestación de los servicios a cargo de la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio.

 

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el debido proceso, se surtirá ante el nominador un procedimiento administrativo especial el cual tendrá las formalidades y etapas propias del procedimiento ordinario previsto en la Ley 734 de 2002.


Parágrafo 2°. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario, así como las acciones de responsabilidad fiscal, cuando la entidad resulte condenada fiscalmente por el uso indebido de esta atribución.

 

 

CAPITULO IX
Del sistema de estímulos y Programas de Bienestar Social


Artículo 56. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción cuyo desempeño laboral alcance niveles sobresalientes o de excelencia serán objeto de estímulos especiales.

 

El Registrador Nacional establecerá mediante resolución los planes de estímulos, así como los requisitos y condiciones que deban cumplirse para concederse.

Artículo 57. Objetivo de los Incentivos. Los programas de incentivos deben contribuir al logro de los siguientes objetivos:


a) Crear condiciones favorables para que el desarrollo del trabajo y el desempeño laboral cumplan los objetivos previstos;


b) Reconocer o premiar los resultados del desempeño con calificación sobresaliente.

Artículo 58. Comité de Estímulos.El comité de estímulos estará integrado por el Secretario General, el Gerente del Talento Humano y un representante de los empleados en la Comisión de Personal Central. Este comité tendrá como función la evaluación y asignación de los estímulos e incentivos de acuerdo con el procedimiento que expida el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 59. Objetivos de los Programas de Bienestar Social.Los programas de bienestar social tendrán los siguientes objetivos:


a) Propiciar condiciones en el ambiente de trabajo que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad, participación y seguridad laboral de los empleados, así como la eficacia, eficiencia y efectividad en su desempeño;

 

b) Fomentar la aplicación de estrategias y procesos en el ámbito laboral que contribuyan al desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para el ejercicio de su función social;


c) Velar porque los programas y servicios sociales que prestan los organismos especializados de protección y previsión social a los empleados y a su grupo familiar sean idóneos y respondan a la calidad exigida por la Entidad, cuando estos sean prestados por terceras personas. Así mismo, propender por el acceso efectivo a ellos y por el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la seguridad social y a la salud ocupacional.

 


Artículo 60. Reinducción de funcionarios. La entidad desarrollará programas de reinducción para los servidores antiguos por lo menos cada dos (2) años, en los que se incluirán primordialmente aspectos como conocimiento de la Entidad, fortalecimiento de valores y cultura organizacional, afianzamiento de la ética y del servicio, entre otros.

 


CAPITULO X
De los principios de la gerencia pública


Artículo 61. Empleos de naturaleza gerencial.

 

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública. Estos cargos son los pertenecientes al nivel directivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil diferente al de Registrador Nacional del Estado Civil.


2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

 


Articulo 62. Principios de la función gerencial.

 

1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en la Registraduría Nacional del Estado Civil están obligados a actuar con objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo.


2. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales participarán en la formulación de las políticas, planes y programas de las áreas misionales de su competencia y serán responsables de su ejecución.


3. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales están sujetos a la responsabilidad de la gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.


4. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente por el Registrador Nacional del Estado Civil.

 


Artículo 63. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza gerencial.


1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad Que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los empleados que ejerzan funciones gerenciales.


2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.


3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos.


Parágrafo. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la autoridad nominadora.


Artículo 64. Acuerdos de gestión.

 

1. Una vez nombrado el empleado que ejerza funciones gerenciales, de manera concertada con su superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.


2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el empleado que ejerza funciones gerenciales con su superior y describirá los resultados esperados en términos de cantidad y calidad. En el acuerdo de gestión se identificarán los indicadores y los medios de verificación de estos indicadores.


3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el término máximo de tres (3) meses después de cumplirse el término previsto para su realización, según el grado de cumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se: dejará constancia del grado de cumplimiento de los objetivos.


Parágrafo. Es deber de los empleados que ejerzan funciones gerenciales cumplir los acuerdos de gestión, sin que 'esto afecte la discrecionalidad para su retiro.

 

 

CAPITULO XI
Otras disposiciones


Artículo 65. A partir de la vigencia de la presente ley, la Registraduría Nacional realizará las acciones necesarias para poner en práctica el sistema de carrera especial, que deberá operar plenamente dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

*Nota de vigencia*

 

Ampliase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

 

Artículo 66. Los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que al momento de entrar en vigencia la presente ley se encuentren inscritos en Carrera conservan los derechos inherentes a ella.

 

Artículo 67. Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.

 

 

 

CAPITULO XII
Disposiciones transitorias

 

Artículo 68. Para efectos de la primera elección de los representantes de los funcionarios en el Consejo Superior de la Carrera y en las Comisiones de Personal Central y Seccionales, el Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las medidas correspondientes.

Artículo 69. En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera.

 

 

Artículo 70. Derogatoria y vigencia. Esta ley regirá a partir de su publicación, deroga las leyes y demás normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 6 AGOSTO 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del interior y de justicia

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

 

 




LEY 1349 DE 2009

LEY 1349 DE 2009

 

 

LEY 1349 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de diálogo político y cooperación entre la comunidad europea y sus estados miembros, por una parte, y la comunidad andina y sus países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte" hecho en roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003)

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645/10 de 24 de agosto de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 42 Agosto 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

– Mediante Auto A-206-10 la Corte Constitucional ordena su devolución para correcta publicación, de 30 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
La Ley 1349 de 2009 fue publicada inicialmente en el Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del "ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD ANDINA Y SUS PAÍSES MIEMBROS (BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA), POR OTRA PARTE", hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

–  Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645/10 de 24 de agosto de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 42 Agosto 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

ACUERDO DE DIALOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD ANDINA Y SUS PAÍSES MIEMBROS (BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA), POR OTRA PARTE


EL REINO DE BÉLGICA
EL REINO DE DINAMARCA
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LA REPUBLICA HELÉNICA
EL REINO DE ESPAÑA
LA REPUBLICA FRANCESA
IRLANDA
LA REPUBLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
LA REPUBLICA DE AUSTRIA
LA REPUBLICA PORTUGUESA
LA REPUBLICA DE FINLANDIA
EL REINO DE SUECIA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.


Parte Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los “Estados miembros”, y


LA COMUNIDAD ERUPEA


Por una parte, y


LA COMUNIDAD ANDINA Y SUS PAISES MIEMBROS,


EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.


Parte Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los “Estados miembros”, y

 

LA REPUBLICA DE BOLIVIA
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
LA REPUBLICA DE ECUADOR
LA REPUBLICA DE PERÚ
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


por otra parte.


CONSIDERANDO los lazos históricos y culturales que tradicionalmente han existido entre las Partes y el deseo de fortalecer sus relaciones sobre la base de los mecanismos que actualmente las regulan;


CONSIDERANDO que este nuevo Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación debería significar un avance cualitativo en la profundidad y el alcance de las relaciones de la Unión Europea y la Comunidad Andina, incluyendo nuevos ámbitos de interés para ambas Partes;

 

REAFIRMANDO su respeto de los principios democráticos, los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho Humanitario Internacional;


RECORDANDO su compromiso en favor de los principios que sustentan el Estado de Derecho y la buena gobernanza;


CONVENCIDOS de la importancia de la lucha contra las drogas ilícitas y los delitos conexos, sobre la base de los principios de responsabilidad compartida, integralidad, equilibrio y multilateralismo;

 

SUBRAYANDO su compromiso de cooperar en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, justicia y cohesión social y desarrollo equitativo y sostenible, incluyendo aspectos como la vulnerabilidad frente a las catástrofes naturales, la conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad, reforzando el respeto por los derechos humanos, las instituciones democráticas y la buena gobemanza, así como la integración, progresiva de los países andinos en la economía mundial;


RECALCANDO la importancia que las Partes otorgan a la consolidación del diálogo político sobre los asuntos bilaterales, regionales e internacionales de interés común, así como a los mecanismos de diálogo, conforme a lo preconizado en la Declaración conjunta sobre el diálogo político entre la Unión Europea y la Comunidad Andina, firmada en Roma el 30 de junio de 1996;


SUBRAYANDO la necesidad de reforzar el programa de cooperación regulado por el Acuerdo Marco de Cooperación celebrado en 1993 entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, la República de Bolivia, la República de Colombia, la República de Ecuador, la República de Perú y la República de Venezuela (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo Marco de Cooperación de 1993”);

 

RECONOCIENDO la necesidad de intensificar el proceso de integración regional, liberalización de los intercambios comerciales y reforma económica en la Comunidad Andina, así como de acelerar los esfuerzos de prevención de los conflictos para instaurar una Zona de Paz Andina, en consonancia con el Compromiso de Lima (Carta Andina para la Paz y la Seguridad, Limitación y Control de los Gastos destinados a la Defensa Externa);


CONSCIENTES de la necesidad de promover el desarrollo sostenible en la región andina mediante una asociación de desarrollo en la que participen todas las partes interesadas, incluyendo la sociedad civil organizada y el sector privado, con arreglo a los principios enunciados en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Johannesburgo, así como en su Plan de Aplicación;


CONVENCIDOS de la necesidad de cooperar en los asuntos de migración, asilo y refugiados;


RECALCANDO la voluntad de cooperar en los foros internacionales;

 

CONSCIENTES de la necesidad de consolidar las relaciones entre la Unión Europea y la Comunidad Andina a fin de reforzar los mecanismos que sustentan sus vínculos con miras a afrontar las nuevas dinámicas de las relaciones internacionales en un mundo global e interdependiente;


TENIENDO EN CUENTA la asociación estratégica desarrollada entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe en el marco de la Cumbre de Río de 1999, ratificada en la Cumbre de Madrid de 2002; y

 

REITERANDO en este marco la necesidad de fomentar los intercambios necesarios para crear las condiciones que posibiliten el desarrollo, sobre bases sólidas y mutuamente beneficiosas, de unas relaciones reforzadas entre la Unión Europea y la Comunidad Andina;

 

Han decidido celebrar el presente acuerdo:

 


TÍTULO I
OBJETIVOS, NATURALEZA Y ALCANCE DEL ACUERDO


Artículo 1°
Principios


1. El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituye un aspecto esencial del presente Acuerdo.


2. Las Partes confirman su compromiso de promover el desarrollo sostenible y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.


3. Las Partes reiteran su adhesión a los principios de la buena gobemanza y a la lucha contra la corrupción.

 


Artículo 2°

Objetivos y alcance


1. Las Partes confirman su objetivo común de fortalecer y profundizar sus relaciones en todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo mediante el desarrollo del diálogo político y la intensificación de la cooperación.


2. Las Partes confirman su objetivo común de trabajar para crear las condiciones que les permitan negociar, sobre la base de los resultados del programa de trabajo de Doha, un acuerdo de asociación viable y mutuamente beneficioso, incluido un acuerdo de libre comercio.

 

3. La aplicación del presente acuerdo deberá contribuir a crear esas condiciones mediante la búsqueda en la Comunidad Andina de la estabilidad política y social, la profundización de su proceso de integración regional y la reducción de la pobreza en el marco del desarrollo sostenible.


4. El presente acuerdo regula el diálogo político y la cooperación entre las Partes y contiene las disposiciones institucionales necesarias para su aplicación.


5. Las Partes se comprometen a evaluar periódicamente los avances, teniendo en cuenta los ya alcanzados antes de la entrada en vigor del acuerdo.

 

 


TITULO II
DIALOGO POLÍTICO


Artículo 3°
Objetivos


1. Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico sobre la base de los principios establecidos en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 y la Declaración de Roma de 1996 entre las Partes.


2. Las Partes acuerdan que el diálogo político abarcará todos los aspectos de interés mutuo y cualesquiera otros asuntos internacionales.


Preparará el camino para nuevas iniciativas destinadas a lograr objetivos comunes y establecer una base común en ámbitos como la seguridad, el desarrollo y la estabilidad regionales, la prevención y la resolución de conflictos, los derechos humanos, las maneras de fortalecer el gobierno democrático, la lucha contra la corrupción, el desarrollo sostenible, la migración ilegal, la lucha contra el terrorismo y el problema mundial de las drogas ilícitas, incluidos los precursores químicos, el blanqueo de activos y el tráfico de armas ligeras y de pequeño calibre en todos sus aspectos. Sentará también una base propicia para la toma de iniciativas y apoyará los esfuerzos de elaboración de iniciativas, incluida la cooperación, y actuaciones en toda la región latinoamericana.

 

3. Las Partes acuerdan que el diálogo político permitirá un amplio intercambio de información y servirá de foro para iniciativas conjuntas a nivel internacional.

 


Artículo 4°
Mecanismos


Las Partes acuerdan que su diálogo político se efectuará:


a) Cuando proceda y por acuerdo de ambas Partes, a nivel de los Jefes de Estado o de Gobierno;


b) A nivel ministerial;


c) A nivel de altos funcionarios;


d) A nivel de los servicios competentes;


y aprovechará al máximo los canales diplomáticos.

 


Artículo 5°
Cooperación en materia de política exterior y de seguridad


En la medida de lo posible, las Partes cooperarán en materia de política exterior y de seguridad, coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados.

 


TITULO III
COOPERACIÓN

Artículo 6°
Objetivos


1. Las Partes acuerdan que la cooperación prevista en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 se reforzará y ampliará a otros ámbitos.

 

Se centrará en los siguientes objetivos:


a) Refuerzo de la paz y la seguridad;


b) Promoción de la estabilidad política y social a través del refuerzo de la gobernanza democrática y el respeto de los derechos humanos;


c) Profundización del proceso de integración regional entre los países de la región andina para contribuir a su desarrollo social, político y económico, incluido el desarrollo de la capacidad productiva y el refuerzo de su capacidad de exportación;


d) Reducción de la pobreza, generación de una mayor cohesión social y regional y promoción de un acceso más equitativo a los servicios sociales y a los frutos del crecimiento económico, garantizando un equilibrio adecuado entre los componentes económicos, sociales y medioambientales en un contexto de desarrollo sostenible.


2. Las Partes acuerdan que la cooperación tendrá en cuenta los aspectos transversales relacionados con el desarrollo socioeconómico, incluyendo los relativos a las cuestiones de género, el respeto de los pueblos indígenas, la prevención y la gestión de las catástrofes naturales, la conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad, e impulsará la investigación y el desarrollo tecnológico. La integración regional también se considerará un aspecto transversal y, en este sentido, las medidas de cooperación realizadas a nivel nacional deberán ser compatibles con el proceso de integración correspondiente.


3. Las Partes acuerdan que se fomentarán las medidas destinadas a propiciar la integración regional de la región andina y fortalecer las relaciones interregionales entre las Partes.

 


Artículo 7°
Medios


Las Partes acuerdan que la cooperación se ejecutará mediante asistencia técnica, estudios, programas de formación, intercambios de información y conocimientos técnicos, reuniones, seminarios, proyectos de investigación, desarrollo de infraestructuras, utilización de nuevos mecanismos financieros o cualquier otro medio acordado por las Partes en el contexto de cooperación, de los objetivos perseguidos y de los medios disponibles, de conformidad con las  normas y las reglamentaciones aplicables a dicha cooperación.

 

 


Artículo 8°
Cooperación en materia de derechos humanos, democracia y buena gobernanza


Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito apoyará activamente a los gobiernos y los representantes de la sociedad civil organizada mediante acciones, en particular en los siguientes ámbitos:


a) promoción de los derechos humanos, el proceso democrático y la buena gobernanza, incluida la gestión de los procesos electorales;


b) Refuerzo del Estado de Derecho y la gestión eficaz y transparente de los asuntos públicos, incluida la lucha contra la corrupción a nivel local, regional y nacional;


c) Garantía de un sistema judicial independiente y eficiente;

 

d) Aplicación y difusión de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

 

 

 

Artículo 9°
Cooperación en materia de prevención de conflictos


1. Las Partes acuerdan que la cooperación; en este ámbito promoverá y sostendrá una política general de paz, incluyendo la prevención y resolución de conflictos. Esta política se asentará en el principio de compromiso y de participación de la sociedad y se centrará principalmente en el desarrollo de las capacidades regionales, subregionales y nacionales.

 

Garantizará a todos los grupos sociales las mismas oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales, reforzará la legitimidad democrática, promoverá la cohesión social y la gestión eficaz de los asuntos públicos, creará dispositivos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos y fomentará una sociedad civil activa y organizada.

 

2. Las actividades de cooperación podrán incluir, entre otras, el suministro de apoyo a los procesos de mediación, negociación y reconciliación, la gestión regional de los recursos naturales compartidos, el desarme, la desmovilización y la reinserción social de antiguos miembros de grupos armados ilegales, los esfuerzos realizados en el ámbito de los niños soldado (como se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño), las medidas de lucha contra las minas antipersonas, los programas de formación en materia de controles fronterizos, así como el apoyo para la aplicación y difusión del Compromiso de Lima (Carta Andina para la Paz y la Seguridad, Limitación y Control de los Gastos destinados a la Defensa Externa).


3. Las Partes cooperarán también en el ámbito de la prevención y la lucha contra el tráfico ilegal de armas ligeras y de pequeño calibre, con el propósito, entre otros, de coordinar las acciones destinadas a reforzar la cooperación jurídica e institucional y de recoger y destruir las armas ligeras y de pequeño calibre detentadas ilícitamente por particulares.

 

 

 

Artículo 10
Cooperación en materia de modernización de la administración estatal y pública.


1. Las Partes acuerdan que el objetivo de la cooperación en este ámbito será modernizar la administración pública de los países andinos, lo que incluye prestar apoyo a los procesos de descentralización y a los cambios organizativos derivados del proceso de integración andina. De manera general, el objetivo será aumentar la eficacia organizativa, garantizar una gestión transparente de los recursos públicos y la obligación de rendir cuentas, y mejorar el marco jurídico e institucional sobre la base de las buenas prácticas de ambas Partes y de la experiencia adquirida por la Unión Europea en la aplicación de sus políticas y dispositivos.

 

2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, programas destinados a desarrollar las capacidades necesarias para la concepción y aplicación de políticas (prestación de servicios públicos, elaboración y ejecución del presupuesto, prevención y lucha contra la corrupción, y participación de la sociedad civil organizada) y a reforzar los sistemas judiciales.

 

Artículo 11

Cooperación en materia de integración regional

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito reforzará el proceso de integración regional de la Comunidad Andina, especialmente el desarrollo y la aplicación de su mercado común.

 

2. La cooperación impulsará el desarrollo y el fortalecimiento de instituciones comunes en los países miembros de la Comunidad Andina y promoverá unas relaciones más estrechas entre las instituciones interesadas. Reforzará los intercambios institucionales en materia de integración, ampliando y profundizando la reflexión en los siguientes ámbitos: análisis y fomento de la integración; publicaciones; estudios de postgrado en materia de integración; becas y períodos de prácticas.

3. La cooperación promoverá asimismo el desarrollo de políticas comunes y la armonización del marco jurídico, incluidas, por ejemplo, las políticas sectoriales de comercio, aduanas, energía, transportes, comunicaciones, medio ambiente y competencia, y la coordinación de las políticas macroeconómicas en los ámbitos de la política monetaria, la política fiscal y las finanzas públicas.

4. De manera más específica, la cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el suministro de asistencia técnica relacionada con el comercio para:

a) La consolidación y aplicación de la unión aduanera andina;

 

b) La reducción y eliminación de los obstáculos al desarrollo del comercio intrarregional;

 

c) La simplificación, modernización, armonización e integración de los regímenes aduaneros y de tránsito, y el suministro de asistencia para el desarrollo de la legislación, las normas y la formación profesional; y

d) La creación de un mercado común intrarregional que abarque la libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas, así como las demás medidas complementarias necesarias para garantizar su plena aplicación.

 

5. Las Partes acuerdan también que las políticas andinas relativas a la integración fronteriza y el desarrollo constituyen un elemento esencial para el refuerzo y la consolidación del proceso de integración regional y subregional.

 

 

Artículo 12

Cooperación regional

 

Las Partes acuerdan utilizar todos los instrumentos de cooperación existentes para promover las actividades destinadas a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre la Unión Europea y la Comunidad Andina, y entre los países andinos y otros países o regiones de América Latina y el Caribe en ámbitos como la promoción del comercio y la inversión, el medio ambiente, la prevención y la gestión de las catástrofes naturales, la investigación, la energía, los transportes, las infraestructuras de comunicaciones, el desarrollo regional y la planificación del uso del suelo.

 

Artículo 13

Cooperación comercial

 

Teniendo presente el objetivo común de la UE y la Comunidad Andina de trabajar para crear las condiciones que les permitan negociar, sobre la base de los resultados del programa de trabajo de Doha, un acuerdo de asociación viable y mutuamente beneficioso, incluido un acuerdo de libre comercio, las Partes acuerdan que la cooperación comercial promoverá el desarrollo de las capacidades de los países andinos, a fin de lograr un incremento de la competitividad que permita una mejor participación en el mercado europeo y la economía mundial.

Habida cuenta de este objetivo, la asistencia técnica relacionada con el comercio deberá incluir actividades en el ámbito de la facilitación del comercio y las aduanas (por ejemplo, simplificación de procedimientos, modernización de las administraciones de aduanas y formación de funcionarios), las normas técnicas, las medidas sanitarias y fitosanitarias, los derechos de propiedad intelectual, la inversión, los servicios, la contratación pública, los mecanismos de solución de diferencias, etc. Fomentará el desarrollo y la diversificación del comercio intrarregional hasta el máximo nivel posible y alentará la participación activa de la región andina en negociaciones comerciales multilaterales en el contexto de la Organización Mundial del Comercio.

La asistencia técnica relacionada con el comercio deberá fomentar también la identificación y eliminación de obstáculos que impidan el desarrollo del comercio.

Un objetivo adicional podrá ser promover y apoyar, entre otras cosas, las actividades siguientes:

 

– Actividades de promoción del comercio, incluidos intercambios adecuados entre empresas de ambas Partes;

 

– Misiones comerciales;

 

– Análisis de mercado;

 

– Estudios sobre la mejor manera de adaptar la producción local a la demanda de los mercados exteriores.

 

 

 

Artículo 14

Cooperación en materia de servicios

 

Las Partes acuerdan fortalecer su cooperación en el ámbito de los servicios con arreglo a las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), reflejando de ese modo la importancia creciente de los servicios para el desarrollo y la diversificación de sus economías. El objetivo de esta cooperación reforzada será mejorar la competitividad del sector de los servicios de la Comunidad Andina y facilitar una mayor participación en el comercio mundial de servicios, atendiendo a los criterios de desarrollo sostenible. Las Partes determinarán en qué sectores de los servicios deberá intensificarse la cooperación. Las actividades se centrarán, entre otras cosas, en el marco normativo y en el acceso a las fuentes de capital y a la tecnología.

 

Artículo 15

Cooperación en materia de propiedad intelectual

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo promover la inversión, la transferencia de tecnología, la divulgación de información, las actividades culturales y creativas y las actividades económicas afines, así como un acceso más amplio y el reparto de beneficios. Ambas Partes se comprometen a otorgar, en el marco de sus legislaciones, reglamentaciones y políticas respectivas, una protección adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual de conformidad con las normas internacionales más estrictas.

 

 

Artículo 16

Cooperación en materia de contratación pública

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo fomentar procedimientos recíprocos, abiertos, no discriminatorios y transparentes para la contratación administrativa y del sector público respectiva a todos los niveles.

 

 

Artículo 17

Cooperación en materia de política de competencia

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en el ámbito de la política de competencia promoverá el establecimiento y la aplicación efectivos de normas de competencia, así como la divulgación de información a fin de fomentar la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que actúan en el mercado de la Comunidad Andina.

 

 

Artículo 18

Cooperación aduanera

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este campo tendrá por objetivo garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio en relación con el comercio y el desarrollo sostenible, y lograr que los regímenes aduaneros de ambas Partes sean compatibles para facilitar los intercambios comerciales entre ellas.

 

2. Las actividades de cooperación podrán incluir:

 

a) La simplificación y la armonización de los documentos de importación y exportación sobre la base de la normativa internacional, incluida la utilización de declaraciones simplificadas;

 

b) La mejora de los procedimientos aduaneros mediante métodos como la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de entrada y levante de mercancías, la concesión del estatuto de operador homologado y el empleo de sistemas automatizados y de intercambio de datos informatizados (EDI);

 

c) Medidas para mejorar la transparencia y los procedimientos de recurso contra las decisiones y resoluciones aduaneras;

 

d) Dispositivos que garanticen la celebración de consultas periódicas con la comunidad comercial sobre la normativa y los procedimientos en materia de importación y exportación.

 

3. Las Partes acuerdan estudiar, dentro de los límites del marco institucional establecido por el presente acuerdo, la celebración de un protocolo de asistencia mutua en materia de aduanas.

 

 

Artículo 19

Cooperación en materia de reglamentación técnica y evaluación de la conformidad

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en lo tocante a las normas, la reglamentación técnica y la evaluación de la conformidad es un objetivo clave para el desarrollo del comercio, en especial del comercio intrarregional.

 

2. La cooperación entre las Partes promoverá los esfuerzos en:

 

a) La cooperación en materia de reglamentación;

 

b) La aproximación de las reglamentaciones técnicas sobre la base de las normas internacionales y europeas, y

 

c) La creación de un sistema de notificación regional y de una red de organismos de evaluación de la conformidad que operen de manera no discriminatoria, y la potenciación del uso de la acreditación.

 

3. En la práctica, la cooperación:

 

a) Proporcionará ayuda en lo relativo a las capacidades técnicas y organizativas para propiciar la creación de redes y organismos regionales y aumentar la coordinación de las políticas, con objeto de promover un planteamiento común en el uso de las normas internacionales y regionales y adoptar reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad compatibles;

 

b) Propiciará las medidas destinadas a superar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización, principalmente el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación; y

 

c) Propiciará las medidas destinadas a mejorar la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, lo que incluye la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para los productos y las prácticas empresariales.

 

 

 

Artículo 20

Cooperación industrial

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación industrial promoverá la modernización y la reestructuración de la industria andina y de sectores específicos, así como la cooperación industrial entre los agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

 

2. Las iniciativas de cooperación industrial reflejarán las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, impulsando la creación de asociaciones transnacionales, si procede. Las iniciativas tratarán de crear, en particular, un marco adecuado para mejorar los conocimientos especializados en materia de gestión y promover la transparencia en lo referente a los mercados y las condiciones en las que las empresas realizan sus actividades.

 

 

 

Artículo 21

Cooperación en materia de desarrollo de microempresas y pequeñas y medianas empresas

 

Las Partes acuerdan promover un entorno propicio para el desarrollo de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas mediante, en particular:

a) La promoción de los contactos entre los agentes económicos, la inversión conjunta y la creación de empresas conjuntas y de redes de información a través de los programas horizontales existentes;

 

b) La facilitación del acceso a las fuentes de financiación, suministro de información y estímulo de la innovación;

 

c) La facilitación de la transferencia tecnológica;

 

d) La determinación y estudio de canales de comercialización.

 

 

 

Artículo 22

Cooperación en los sectores agrícola, forestal y de desarrollo rural

 

Las Partes acuerdan promover la cooperación mutua en los sectores agrícola, forestal y de desarrollo rural, para impulsar la diversificación, las buenas prácticas en lo que se refiere al medio ambiente, un desarrollo económico y social sostenible y la seguridad alimentaria. Las Partes estudiarán para ello:

 

a) Medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas, el desarrollo de capacidades, las transferencias de tecnología, medidas para las asociaciones de productores y de apoyo a actividades de promoción comercial;

 

b) Medidas relativas a la salud medioambiental, medidas zoosanitarias y fitosanitarias y otros aspectos afines, teniendo en cuenta la legislación vigente en ambas Partes y sus respectivas obligaciones internacionales, derivadas en particular de las normas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y de la Organización Mundial del Comercio;

 

c) Medidas relativas al desarrollo económico y social sostenible de las zonas rurales, inclusive las prácticas ecológicamente racionales, la silvicultura, la investigación, el acceso al suelo, el desarrollo rural sostenible y la seguridad alimentaria;

 

d) Medidas relativas a la preservación y promoción de actividades tradicionales basadas en las señas de identidad específicas de las poblaciones y comunidades rurales, como el intercambio de experiencias, las asociaciones y el desarrollo de empresas conjuntas y de redes de cooperación entre agentes locales u operadores económicos.

 

 

 

Artículo 23

Cooperación en materia de pesca y acuicultura

 

Las Partes acuerdan desarrollar la cooperación económica y técnica en los sectores de la pesca y la acuicultura, principalmente en lo relativo a la explotación sostenible, la gestión y la conservación de los recursos pesqueros, incluida la evaluación del impacto medioambiental. La cooperación deberá incluir también ámbitos como la industria de transformación y la facilitación del comercio, y podrá desembocar en la celebración de acuerdos de pesca bilaterales entre las Partes, o entre la Comunidad Europea y uno o varios países miembros de la Comunidad Andina, y/o en la celebración de acuerdos de pesca multilaterales entre las Partes.

 

 

Artículo 24

Cooperación en el sector minero

 

Las Partes acuerdan que, teniendo en cuenta determinados aspectos relativos a la conservación del medio ambiente, la cooperación en el sector minero se centrará principalmente en lo siguiente:

 

a) Promover la participación de empresas de ambas Partes en la exploración y explotación sostenible de los minerales, así como en su utilización, de conformidad con sus legislaciones respectivas;

 

b) Promover los intercambios de información, experiencia y tecnología en lo que se refiere a la exploración y la explotación mineras;

 

c) Promover el intercambio de expertos y realizar trabajos de investigación conjuntos para aumentar las posibilidades de desarrollo tecnológico;

 

d) Elaborar medidas para impulsar la inversión en este sector;

 

e) Elaborar medidas que garanticen el respeto del medio ambiente y la responsabilidad medioambiental de las empresas en este sector.

 

 

Artículo 25

Cooperación en materia de energía

 

1. Las Partes acuerdan que su objetivo conjunto será fomentar la cooperación en el ámbito de la energía, lo que incluye consolidar las relaciones económicas en sectores básicos como la energía hidroeléctrica, el petróleo y el gas, las energías renovables, la tecnología de ahorro energético, la electrificación rural y la integración regional de los mercados de energía, teniendo en consideración que los países andinos ya están aplicando proyectos de interconexión eléctrica.

 

2. La cooperación podrá incluir, en particular, lo siguiente:

 

a) Cuestiones de política energética, incluida la interconexión de infraestructuras de importancia regional, la mejora y diversificación de la oferta y la mejora del acceso a los mercados energéticos, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y la distribución;

 

b) La gestión y formación para el sector de la energía y la transferencia de tecnología y conocimientos especializados;

 

c) La promoción del ahorro energético, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;

 

d) Iniciativas de cooperación entre empresas del sector.

 

 

 

Artículo 26

Cooperación en materia de transportes

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito se centrará en la reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y la infraestructura relacionada, la mejora de la circulación de pasajeros y mercancías y la ampliación del acceso a los mercados de transporte urbano, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y viario mediante el perfeccionamiento de la gestión operativa y administrativa del transporte y la promoción de normas de funcionamiento exigentes.

 

2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:

 

a) Intercambios de información sobre las políticas de las Partes, especialmente en lo tocante al transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodales y otros asuntos de interés común;

 

b) La gestión del transporte fluvial, lacustre, las carreteras, los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos, incluida la colaboración adecuada entre las autoridades pertinentes;

 

c) Proyectos para la transferencia de tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los centros de transporte público urbanos;

 

d) La mejora de las normas de seguridad y prevención de la contaminación, incluida la cooperación en los foros internacionales apropiados para mejorar la observancia de las normas internacionales.

 

 

 

Artículo 27

Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información, las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

 

l. Las Partes acuerdan que las tecnologías de la información y la comunicación son sectores esenciales de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para una transición armoniosa hacia la sociedad de la información. La cooperación en este ámbito contribuirá a reducir la brecha digital y tratará de proporcionar acceso equitativo a las tecnologías de la información, especialmente en las zonas menos desarrolladas.

 

2. En este ámbito, la cooperación tratará de fomentar:

 

a) El diálogo sobre todos los aspectos de la sociedad de la información;

 

b) El diálogo sobre las políticas y los aspectos reglamentarios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas las normas;

 

c) El intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación;

 

d) La difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación y los intercambios de información sobre nuevos avances tecnológicos;

 

e) Proyectos de investigación conjunta sobre las tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la sociedad de la información;

f) La interconexión y la interoperabilidad de las redes y los servicios telemáticos;

 

g) El acceso recíproco a bases de datos, teniendo en cuenta debidamente la legislación nacional e internacional sobre derechos de autor;

 

h) El intercambio y la formación de especialistas;

 

i) La informatización de la administración pública.

 

 

 

Artículo 28

Cooperación en materia audiovisual

 

Las Partes acuerdan promover la cooperación en el sector audiovisual y de los medios de comunicación en general, mediante iniciativas conjuntas en actividades de formación, desarrollo audiovisual, producción y distribución. La cooperación se ajustará a las disposiciones nacionales pertinentes sobre derechos de autor y los acuerdos internacionales.

 

 

 

Artículo 29

Cooperación en el sector del turismo

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por finalidad:

 

a) Determinar las mejores prácticas para garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo en la región andina;

 

b) Mejorar la calidad de los servicios ofrecidos a los visitantes;

 

c) Aumentar la sensibilización pública sobre la importancia social y económica del turismo para el desarrollo de la Región Andina;

 

d) Promover y desarrollar el ecoturismo;

 

e) Promover la adopción de políticas comunes sobre turismo en el marco de la Comunidad Andina.

 

 

 

Artículo 30

Cooperación entre instituciones financieras

 

Las Partes acuerdan fomentar, según sus necesidades y en el marco de sus programas y legislación respectivos, la cooperación entre las instituciones financieras nacionales y regionales.

 

 

 

Artículo 31

Cooperación en materia de promoción de la inversión

 

1. Las Partes acuerdan promover, dentro de los límites de sus respectivas competencias, un clima estable capaz de atraer la inversión recíproca.

 

2. La cooperación incluirá, en particular:

 

a) Estímulo y desarrollo de los mecanismos de intercambio y divulgación de información relativa a la legislación en materia de inversión y a las posibilidades en este ámbito;

 

b) Elaboración de un marco jurídico propicio a la inversión en ambas regiones, mediante la celebración, cuando proceda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de ambas Partes que fomenten y protejan la inversión e impidan la doble imposición;

 

c) Elaboración de procedimientos administrativos uniformes y simplificados;

 

d) Elaboración de dispositivos de empresas conjuntas.

 

 

 

Artículo 32

Diálogo macroeconómico

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación tendrá por objetivo promover el intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas respectivas, así como el intercambio de experiencias adquiridas en la coordinación de políticas macroeconómicas en el marco de un mercado común.

 

2. Las Partes se esforzarán también en intensificar el diálogo entre sus autoridades respectivas sobre asuntos macroeconómicos, incluido en ámbitos como la política monetaria, la política fiscal, las finanzas públicas, la deuda externa y la estabilización macroeconómica.

 

 

Artículo 33

Cooperación estadística

 

1. Las Partes acuerdan que el principal objetivo será aproximar los métodos y programas estadísticos, permitiendo así que cada Parte utilice las estadísticas de la otra sobre el comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito incluido en el presente acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas.

 

2. Las actividades de cooperación podrán incluir, entre otras cosas, intercambios técnicos entre los institutos de estadística de la Comunidad Andina y de los Estados miembros de la Unión Europea y Eurostat, el desarrollo de métodos comunes de recogida, análisis e interpretación de datos, y la organización de seminarios, grupos de trabajo o programas de formación en materia de estadística.

 

 

Artículo 34

Cooperación en materia de protección de los consumidores

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objeto hacer compatibles los sistemas de protección de los consumidores de ambas Partes.

2. En la medida de lo posible, la cooperación podrá tener por finalidad:

 

a) Incrementar la compatibilidad de la legislación sobre protección de los consumidores para evitar los obstáculos al comercio al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores;

 

b) Establecer y desarrollar sistemas de intercambio mutuo de información, por ejemplo sistemas de alerta rápida, sobre los alimentos y piensos, que presentan un riesgo para la salud pública y la sanidad animal;

 

c) Reforzar las capacidades de aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar el acceso al mercado y garantizar un nivel adecuado de protección de la salud sobre una base transparente, no discriminatoria y predecible;

 

d) Fomentar la cooperación y el intercambio de información entre las asociaciones de consumidores;

 

e) Prestar apoyo a la "Mesa Andina de Participación de la Sociedad Civil para la Defensa de los Derechos del Consumidor".

 

 

 

Artículo 35

Cooperación en materia de protección de datos

 

1. Las Partes acuerdan promover un elevado nivel de protección en el procesamiento de datos personales y de otro tipo, de conformidad con las normas internacionales más estrictas.

 

2. Las Partes acuerdan también cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos personales y esforzarse por eliminar los obstáculos que se oponen a su libre circulación entre las Partes debidos a su insuficiente protección.

 

 

 

Artículo 36

Cooperación científica y tecnológica

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación científica y tecnológica se realizará en su interés mutuo y de conformidad con sus políticas, especialmente por lo que respecta a las normas de utilización de la propiedad intelectual generada por la investigación, y tendrá por objetivo:

 

a) Contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología en la región andina;

 

b) Intercambiar información y experiencia, científica y tecnológica, a escala regional, particularmente en lo que se refiere a la aplicación de las políticas y los programas;

 

c) Promover el desarrollo de los recursos humanos y un marco institucional adecuado para la investigación y el desarrollo;

 

d) Impulsar las relaciones entre las comunidades científicas de las Partes y promover el desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica y tecnológica;

 

e) Incitar al sector empresarial de ambas Partes a participar en la cooperación científica y tecnológica, en particular en el fomento de la innovación;

 

f) Promover la innovación y la transferencia de tecnología entre las Partes, incluida la administración electrónica y las tecnologías limpias.

 

2. La participación de los centros de enseñanza superior, los centros de investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas y medianas empresas, se impulsará en ambas Partes.

 

3. Las Partes acuerdan promover la cooperación científica y tecnológica entre universidades, centros de investigación y sectores productivos de ambas regiones, incluido mediante la concesión de becas y la organización de intercambios de estudiantes y especialistas de alto nivel.

 

4. Las Partes acuerdan asimismo promover la participación andina en los programas tecnológicos y de desarrollo de la Comunidad Europea con arreglo a las disposiciones comunitarias que regulan la participación de las entidades jurídicas de terceros países.

 

 

 

Artículo 37

Cooperación en materia de educación y formación

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo mejorar la educación y la formación profesional. Para ello se concederá especial atención al acceso de los jóvenes, las mujeres y las personas mayores a la educación, incluyendo los cursos de formación técnica, la enseñanza superior y la formación profesional, así como a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio en este contexto.

 

2. Las Partes acuerdan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la educación y la formación profesional, y promover la cooperación entre universidades y entre empresas con objeto de desarrollar el nivel de conocimientos especializados del personal directivo.

 

Asimismo, las Partes acuerdan prestar especial atención a las operaciones centralizadas y a los programas horizontales (ALFA, ALBAN) que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes, los cuales propiciarán la utilización conjunta y el intercambio de experiencias y recursos técnicos.

 

4. La cooperación en este ámbito podrá apoyar asimismo el Plan de Acción para el Sector de la Educación en los países andinos, que incluye, entre otros, programas de armonización de los sistemas educativos andinos, aplicación de un sistema de información sobre estadísticas educativas y educación intercultural.

 

 

 

Artículo 38

Cooperación en materia de medio ambiente y biodiversidad

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito promoverá la protección y conservación del medio ambiente en aras del desarrollo sostenible. A este respecto, se consideran importantes la relación entre la pobreza y el medio ambiente y las repercusiones que sobre éste tienen las actividades económicas. La cooperación deberá también impulsar la ratificación y el apoyo a la aplicación de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y de otros acuerdos internacionales en ámbitos tales como el cambio climático, la biodiversidad, la desertización y la gestión de productos químicos.

 

2. La cooperación se centrará particularmente en:

 

a) La prevención de la degradación del medio ambiente;

 

b) La promoción de la conservación y la gestión sostenible de los recursos naturales (incluidos la biodiversidad, los ecosistemas de montaña y los recursos genéticos), teniendo en cuenta la Estrategia Regional de Biodiversidad para los Países del Trópico Andino;

 

c) El intercambio de información y de experiencias en lo que se refiere a la legislación medioambiental y los problemas medioambientales comunes que se plantean en ambas Partes;

 

d) El refuerzo de la gestión del medio ambiente en todos los sectores, a todos los niveles de gobierno;

 

e) La promoción de la educación medioambiental, la creación de capacidades y la intensificación de la participación de los ciudadanos, así como el fomento de programas conjuntos de investigación a nivel regional;

 

f) La protección y el desarrollo de los conocimientos y las prácticas tradicionales relacionadas con la utilización sostenible de los recursos de la biodiversidad.

 

 

 

Artículo 39

Cooperación en materia de catástrofes naturales

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo reducir la vulnerabilidad de la región andina frente a las catástrofes naturales, mediante el refuerzo de la planificación regional y las capacidades de prevención, la armonización del marco jurídico y la mejora de la coordinación institucional.

 

 

Artículo 40

Cooperación cultural y conservación del patrimonio cultural

 

1. Las Partes acuerdan ampliar la cooperación en este ámbito, los lazos culturales y los contactos entre los agentes culturales de ambas regiones.

 

2. El objetivo será promover la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta y propiciando las sinergias con los programas bilaterales de los Estados miembros de la Unión Europea.

 

3. La cooperación tendrá lugar de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre derechos de autor y los acuerdos internacionales.

 

4. Esta cooperación podrá abarcar todos los ámbitos culturales, incluidos, entre otros, los siguientes:

 

a) La traducción de obras literarias;

 

b) La conservación, restauración y revitalización del patrimonio nacional;

 

c) Los actos culturales, como las exposiciones de arte y artesanía, la música, la danza, el teatro y la realización de intercambios por parte de artistas y profesionales del mundo de la cultura;

 

d) La promoción de la diversidad cultural;

 

e) Los intercambios juveniles;

 

f) El desarrollo de las industrias culturales;

 

g) La conservación del patrimonio cultural;

 

h) La prevención y la lucha contra el comercio ilícito de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de conformidad con los convenios internacionales que las Partes hayan suscrito.

 

 

 

Artículo 41

Cooperación en el ámbito de la salud

 

1. Las Partes acuerdan cooperar en el sector de la salud con el objetivo de apoyar reformas sectoriales encaminadas a reforzar la equidad y la adaptación a las necesidades de la población pobre de los servicios de salud, y de promover dispositivos de financiación equitativa que mejoren el acceso de la población pobre a la asistencia sanitaria.

 

2. Las Partes acuerdan que la prevención primaria exige también tener en cuenta otros sectores, como el de la educación, el agua y el saneamiento. A este respecto, las Partes aspiran a crear e intensificar asociaciones más allá del sector sanitario para conseguir los Objetivos de Desarrollo del Milenio, principalmente en lo que se refiere a la lucha contra el sida, la malaria y la tuberculosis, de acuerdo con las normas pertinentes de la Organización Mundial del Comercio. También es necesario crear asociaciones con la sociedad civil organizada, las ONG y el sector privado para tratar los aspectos vinculados a la salud sexual y reproductiva y los derechos relacionados con ella desde un planteamiento atento a las cuestiones de género, y trabajar con los jóvenes para evitar las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados.

 

3. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de las infraestructuras básicas, como el suministro de agua y los sistemas de alcantarillado.

 

 

 

 

Artículo 42

Cooperación social

 

 

1. Las Partes acuerdan cooperar para fomentar la participación de los interlocutores sociales en un diálogo sobre las condiciones de vida y trabajo, la protección social y la integración en la sociedad.

 

2. La cooperación deberá contribuir a los procesos de concertación social, económica y política dirigidos a fomentar el desarrollo general en el contexto de las estrategias de reducción de la pobreza y creación de empleo.

 

3. Las Partes subrayan la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico, y acuerdan dar prioridad a la promoción de los principios y los derechos fundamentales en el lugar de trabajo definidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, las denominadas "normas fundamentales del trabajo".

 

4. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito podrá tener en cuenta la aplicación de la Agenda Social Andina, centrada en torno a dos pilares básicos, el Mercado Común Andino y el desarrollo de mecanismos para propiciar la reducción de la pobreza y la cohesión regional.

 

5. Las Partes podrán cooperar en cualquier ámbito de interés mutuo en los sectores anteriormente mencionados.

 

6. Las medidas se coordinarán con las de los Estados miembros de la Unión Europea y las organizaciones internacionales pertinentes.

 

7. Cuando proceda, y con arreglo a sus procedimientos respectivos, las Partes podrán mantener este diálogo en coordinación, respectivamente, con el Comité Económico y Social Europeo y su homólogo andino.

 

 

 

Artículo 43

Participación de la sociedad civil organizada en la cooperación

 

1. Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil organizada en el proceso de cooperación y acuerdan propiciar tanto un diálogo efectivo con ella como su participación eficaz.

 

2. Respetando las disposiciones legales y administrativas de cada una de las Partes, la sociedad civil organizada podrá:

 

a) Participar en el proceso de formulación de políticas a nivel nacional, según los principios democráticos;

 

b) Ser informada de las consultas sobre políticas sectoriales y estrategias de desarrollo y cooperación, y participar en ellas, principalmente en los ámbitos que la afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo;

 

c) Recibir recursos financieros en la medida en que la normativa interna de cada una de las Partes lo permita, así como ayuda al desarrollo de capacidades en los sectores críticos;

 

d) Participar en la aplicación de programas de cooperación en los ámbitos que la afecten.

 

 

 

Artículo 44

Cooperación en materia de género

 

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a reforzar las políticas y los programas destinados a garantizar, mejorar y ampliar la participación igualitaria de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural, incluido, en caso necesario, mediante la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. Contribuirá también a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

 

 

Artículo 45

Cooperación en lo que se refiere a los pueblos indígenas

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a la creación y puesta a punto de asociaciones con los pueblos indígenas en el contexto de la promoción de los objetivos de erradicación de la pobreza, gestión sostenible de los recursos naturales y respeto de los derechos humanos y la democracia.

 

2. Las Partes acuerdan asimismo cooperar en el fomento de una protección adecuada de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que representan modos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como un reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de dichos conocimientos.

 

3. Además de tener en cuenta de manera sistemática la situación de los pueblos indígenas en todos los niveles de la cooperación al desarrollo, las Partes integrarán la situación específica de estos grupos en la elaboración de sus políticas y reforzarán la capacidad de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, a fin de aumentar los efectos positivos de la cooperación al desarrollo sobre dichos pueblos.

 

4. La cooperación en este ámbito podrá proporcionar apoyo a organizaciones de representación indígena, como la Mesa de Trabajo sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, instancia consultiva en el marco del Sistema Andino de Integración.

 

 

 

Artículo 46

Cooperación en lo que se refiere a las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales

 

1. Las Partes acuerdan que la cooperación en favor de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales contribuirá a satisfacer sus necesidades esenciales desde el momento en que finalice la ayuda humanitaria hasta que se adopte una solución a largo plazo para regular su estatuto.

2. Esta cooperación podrá incluir, entre otras, las siguientes actividades:

 

a) Autosuficiencia y reinserción en el tejido socioeconómico de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales;

 

b) Ayuda a las comunidades locales de acogida y a las zonas de reasentamiento, para facilitar la aceptación y la integración de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales;

 

c) Ayuda al retorno voluntario de esos grupos de población y a su instalación en sus países de origen o en otros países, si las condiciones lo permiten;

 

d) Operaciones para ayudarles a recuperar sus pertenencias o sus derechos de propiedad, y ayuda para la resolución jurídica de las violaciones de los derechos humanos de las que hayan sido víctimas esos grupos de población;

 

e) Refuerzo de las capacidades institucionales de los países enfrentados a estos problemas.

 

 

 

Artículo 47

Cooperación en la lucha contra las drogas y la delincuencia organizada asociada

 

1. Sobre la base del principio de corresponsabilidad y como complemento del Diálogo Especializado de Alto Nivel sobre drogas entre la Unión Europea y la Comunidad Andina, así como de las labores del Grupo conjunto de seguimiento de los acuerdos sobre precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objeto coordinar e intensificar los esfuerzos realizados conjuntamente para prevenir y controlar los vínculos que conforman el problema mundial de las drogas ilícitas. Las Partes acuerdan igualmente comprometerse a luchar contra la delincuencia organizada relacionada con este tráfico a través, por ejemplo, de las organizaciones e instancias internacionales. Las Partes acuerdan utilizar también a tal efecto el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe.

 

2. Las Partes cooperarán en este ámbito para la aplicación, en particular, de:

 

a) Programas para prevenir el abuso de drogas;

 

b) Proyectos de formación, educación, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos;

 

c) Proyectos para propiciar la armonización de las legislaciones y las medidas aplicadas en este sector en los países andinos;

 

d) Programas de investigación conjunta;

 

e) Medidas y actividades de cooperación eficaces destinadas a impulsar y consolidar el desarrollo alternativo, con la participación de las comunidades interesadas;

 

f) Medidas dirigidas a prevenir nuevos cultivos ilícitos y su traslado hacia regiones frágiles desde el punto de vista del medio ambiente o zonas no afectadas previamente;

 

g) La aplicación eficaz de medidas destinadas a prevenir el desvío de precursores y controlar el comercio de estos productos, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales competentes, y conformes con los acuerdos sobre precursores firmados el 18 de diciembre de 1995 entre cada uno de los países andinos y la Comunidad Europea, relativos a los precursores y las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;

 

h) El fortalecimiento de las acciones de control del tráfico de armas, municiones y explosivos.

 

 

 

Artículo 48

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero y la delincuencia asociada

 

1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención del uso de sus sistemas financieros para el blanqueo de los ingresos generados por actividades delictivas, en general, y por el tráfico de drogas, en particular.

 

2. Esta cooperación incluirá la concesión de ayuda administrativa y técnica para la elaboración y la aplicación de reglamentaciones y la puesta en práctica eficaz de normas y dispositivos adecuados. La cooperación permitirá, especialmente, el intercambio de información pertinente y la adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales en este campo, como el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI). Se estimulará la cooperación a nivel regional.

 

 

 

Artículo 49

Cooperación en materia de migración

 

1. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de intensificar su cooperación, las Partes entablarán un diálogo de gran alcance sobre todas las cuestiones referentes a la migración, en especial la migración ilegal, el contrabando y el tráfico de seres humanos y la inclusión de los aspectos relativos a la migración en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de las áreas en las que se originan las migraciones, teniendo también en consideración los lazos históricos y culturales existentes entre ambas regiones.

 

2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades realizada entre las Partes mediante consulta y se ejecutará de conformidad con la correspondiente legislación comunitaria y nacional aplicable. En particular, se centrará en:

 

a) Las causas originarias de la migración;

 

b) La formulación y aplicación de leyes y prácticas nacionales en materia de protección internacional, tanto para cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, de su Protocolo de 1967 y de otros instrumentos regionales e internacionales pertinentes, como para garantizar el respeto del principio de "no devolución";

 

c) Las normas de admisión y los derechos y la condición de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de los extranjeros con residencia legal, la educación y la formación de los migrantes legales y las medidas contra el racismo y la xenofobia;

 

d) La elaboración de una política eficaz y preventiva contra la inmigración ilegal, el contrabando de migrantes y el tráfico de seres humanos, incluida la cuestión de cómo combatir la redes dedicadas a tales prácticas y proteger a las víctimas de las mismas;

 

e) El regreso, en condiciones dignas y humanas, de las personas que residen de manera ilegal, y su readmisión, de conformidad con el apartado 3;

 

f) El ámbito de los visados, en lo que concierne a los aspectos de interés mutuo, como los visados concedidos a personas que viajan por motivos comerciales, académicos o culturales;

 

g) El tema de los controles fronterizos, por lo que respecta a los aspectos relacionados con la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas sobre el terreno y, cuando proceda, la aportación de material.

 

3. En el marco de la cooperación para impedir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan también readmitir a sus migrantes ilegales. A tal efecto:

 

– Previa petición y sin proceder a más trámites, cada país andino deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, proporcionarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal efecto; y

 

– Previa petición y sin proceder a más trámites, cada Estado miembro de la Unión Europea deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un país andino, suministrarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal efecto.

 

Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y a la mayor brevedad posible, un acuerdo por el que se regulen las obligaciones concretas de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países andinos en materia de readmisión. El acuerdo abordará también la cuestión de la readmisión de los nacionales de otros países y de las personas apátridas.

 

A tal efecto, por "Partes" se entenderá la Comunidad Europea, cualquiera de sus Estados miembros y cualquier país andino.

 

 

 

Artículo 50

Cooperación en materia de lucha antiterrorista

 

Las Partes reafirman la importancia de la lucha antiterrorista y, de conformidad con los convenios internacionales, las resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas al respecto y su legislación y normativas respectivas, acuerdan cooperar en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

 

a) En el marco de la aplicación íntegra de la Resolución número 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales;

 

b) Mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación nacional e internacional, y

c) Mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo.

 

 

 

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 51

Recursos

 

1. Para contribuir a la consecución de los objetivos de cooperación previstos en el presente acuerdo, las partes se comprometen a facilitar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus canales respectivos, los recursos adecuados, en particular recursos financieros.

 

2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en la Comunidad Andina de acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación y con sus leyes y reglamentaciones, sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes.

 

3. La Comunidad Andina y sus países miembros concederán facilidades y garantías a los expertos de la Comunidad Europea, así como exención de derechos en lo que se refiere a las importaciones realizadas en el marco de actividades de cooperación, de conformidad con los convenios marco firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los países andinos.

 

 

 

Artículo 52

Marco institucional

 

1. Las Partes acuerdan conservar la Comisión mixta establecida en virtud del Acuerdo de Cooperación de 1983 y mantenida en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993. Dicha Comisión, integrada por funcionarios de alto nivel, se reunirá alternativamente en la Unión Europea y la Comunidad Andina. El orden del día de las reuniones de la Comisión mixta se establecerá de mutuo acuerdo. Competerá a la propia Comisión mixta establecer las disposiciones relativas a la frecuencia de las reuniones, la Presidencia y demás cuestiones que puedan surgir, incluida, según proceda, la creación de subcomisiones.

 

2. La Comisión mixta será responsable de la aplicación general del Acuerdo y abordará asimismo cualquier cuestión que afecte a las relaciones económicas entre las Partes, en particular las cuestiones sanitarias y fitosanitarias, inclusive con los diferentes países miembros de la Comunidad Andina.

 

3. Se creará un Comité consultivo conjunto para ayudar a la Comisión mixta a promover el diálogo con las organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil organizada.

 

4. Las Partes animarán al Parlamento Europeo y al Parlamento Andino a crear una comisión interparlamentaria, en el marco del presente acuerdo, con arreglo a las prácticas anteriores.

 

 

 

Artículo 53

Definición de las Partes

 

Sin perjuicio del artículo 49, a efectos del presente acuerdo, se entenderá por "las Partes" la Comunidad, sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y la Comunidad Andina, sus países miembros o la Comunidad Andina y sus países miembros, por otra, con arreglo a sus respectivas áreas de competencia. El acuerdo también será aplicable a las medidas adoptadas por las autoridades estatales, regionales o locales en los territorios de las Partes.

 

 

 

Artículo 54

Entrada en vigor

 

1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto.

 

2. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Secretario General de la Comunidad Andina, quienes serán los depositarios del presente Acuerdo.

 

3. A partir de su fecha de entrada en vigor y con arreglo al apartado 1, el presente acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 y a la Declaración Común de Roma sobre Diálogo Político de 1996.

 

 

 

Artículo 55

Duración

 

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

 

2. Cualquiera de las Partes podrá poner término al Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte.

 

3. La terminación surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

 

 

 

Artículo 56

Cumplimiento de las obligaciones

 

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se adecuen a los objetivos establecidos en este Acuerdo.

 

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente acuerdo podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá facilitar a la Comisión mixta toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que ésta examine en detalle la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

 

Al escoger estas medidas, se deberán seleccionar prioritariamente las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión mixta y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte.

 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de:

 

a) Terminación del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

 

b) Incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1°.

 

La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días a fin de proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

 

 

 

Artículo 57

Cláusula evolutiva

 

1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su legislación respectiva, concluyendo acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

 

2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente acuerdo, cualquiera de las Partes podrá hacer sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.

 

3. No se excluirá de antemano ninguna posibilidad de cooperación. Las Partes podrán recurrir a la Comisión mixta para estudiar las posibilidades prácticas de cooperación en interés mutuo.

 

 

 

Artículo 58

Protección de datos

 

Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de los datos en todos los ámbitos donde se intercambien datos personales.

 

Las Partes acuerdan dar un elevado nivel de protección al tratamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las normas internacionales más exigentes.

 

 

 

Artículo 59

Aplicación territorial

 

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y a los territorios de la Comunidad Andina y sus países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra.

 

 

Artículo 60

Textos auténticos

 

El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

 

 

 

DECLARACIONES UNILATERALES DE LA UE DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVA A LA CLÁUSULA SOBRE EL REGRESO Y LA READMISIÓN DE LOS MIGRANTES ILEGALES (ARTICULO 49)

 

El artículo 49 regirá sin perjuicio de la división interna de poderes entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la celebración de los acuerdos de readmisión.

 

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVA A LA CLÁUSULA SOBRE LA DEFINICIÓN DE LAS PARTES (ARTICULO 53)

 

Las disposiciones del presente acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la Parte de la Comunidad Andina que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

 

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 


DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO:   Apruébase el "ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD ANDINA Y SUS PAÍSES MIEMBROS (BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA), POR OTRA PARTE", hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD ANDINA Y SUS PAÍSES MIEMBROS (BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA), POR OTRA PARTE", hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 


ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 31 JUL 2009

 

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

Ministro de Relaciones Exteriores




LEY 1348 DE 2009

LEY 1348 DE 2009

 

 

LEY 1348 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "convención Internacional para la regulación de la casa de ballenas", adoptada en Washington el 2 de Diciembre de 1946, y el "Protocolo a la convención Internacional para la regulación de la caza de ballenas", firmada en Washington, con fecha  2 de Diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de Noviembre de 1956.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-379/10  del 19 de Mayo de 2010; según comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto de la "CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA CAZA DE BALLENAS" ADOPTADA EN WASHINGTON EL 2 DE DICIEMBRE DE 1946, Y EL "PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA CAZA DE BALLENAS", FIRMADA EN WASHINGTON, CON FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 1946, HECHO EN WASHINGTON, EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1956, que a la letra dice:

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Convención declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-379/10  del 19 de Mayo de 2010; según comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS

Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente;

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad.

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I.
1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la “Convención” se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.

2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres 7 barcos cazadores de ballenas.

ARTÍCULO II.
En la forma en que se usan en la presente Convención:

1. “Buque-fábrica” significa un barco en que se procesan las ballenas total o parcialmente.

2. “Planta terrestre” significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente.

3. “Barco cazador de ballenas” significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas.

4. “Gobierno contratante” significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención.

ARTÍCULO III.
1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión.

3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y el personal correspondiente.

4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar.

5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.

6. Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.

7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.

8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.

ARTÍCULO IV.
1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o independientemente:

(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.

(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.

(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas.

2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza.

ARTÍCULO V.
1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,

2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena.

3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.

4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o de julio de 1949.

ARTÍCULO VI.
La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

ARTÍCULO VII.
Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

ARTÍCULO VIII.
1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.

2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida de lo posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.

3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible y a intervalos no mayores a un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.

4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y de plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.

ARTÍCULO IX.
1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.

2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.

3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención, serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos.

4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención, por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus Inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.

ARTÍCULO X.
1. La presente Convención será ratificada y los Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.

4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.

5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949.

ARTÍCULO XI.
Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.

La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

ANEXO.

1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24 horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.

b) En cada planta terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre.

2. Queda prohíbido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.

3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.

4. Se prohibe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, dependiente de aquel con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:

a) en las aguas del norte del grado 66, latitud norte, a excepción que desde el grado 150 de longitud esté hacia el oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida en el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud norte.

b) En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

c) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al este del grado 150 longitud oeste entre los grados de latitud 40 sur y 45 latitud norte.

d) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20 latitud norte.

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur.

5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquel, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste.

6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

7. a) se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas independiente de él con el fin de beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el periodo desde el 15 de diciembre al 19 de abril siguientes, ambas fechas inclusive.

b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminada después que ellas se cierre.

8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no excederá de 16.000 unidades de ballenas azules.

b) Para los efectos de la letra a. de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:

1. Dos ballenas de aletas o

2. Dos y media ballenas jorobadas o

3. Seis ballenas bobas

c) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los 2 días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas, dependientes de buques fábricas, bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante.

d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a. de este párrafo pudiera alcanzarse antes del 19 de abril de cualquier año, la Comisión o cualquier otra entidad que ella designe, determinará con base en los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.

e) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.

9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:

a) Ballenas azules, 70 pies (21,3 metros)

b) Ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros)

c) Ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros)

d) Ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros)

e) Cachalotes, 35 pies (10,7 metros)

Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.

Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75'6” y 76'6”, será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6” y 77'6”, será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6” exactamente será anotada como de 77'.

10. Se prohibe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier periodo de doce meses, si dicho periodo de seis meses es de carácter continuo.

11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del periodo de un año a contar desde la terminación de dicha temporada.

12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales.

b) El beneficio completo de los cuerpos de “Dauhval” y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.

13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de 33 horas desde el momento en que se le mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica en el que es llevada para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.

14. Los cañoneros y tripulación de los buques fábrica, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan solo de la cantidad de las ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes.

15. Copia de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.

16. De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con c) detalles con respecto a cada ballena beneficiada en barco fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas.

Al comunicarse esta información, deberá especificarse:

a) El nombre y tonelaje bruto a cada buque-fábrica;

b) El número y tonelaje bruto total de los barcos cazadores de ballenas;

c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en operaciones durante el periodo respectivo.

17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el artículo II de la Convención, el barco fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:

a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en las costas occidentales del Africa Francesa;

b) En la costa occidental de Australia, en la zona conocida de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.

18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir: “ballena con barbas”, significa toda ballena que no sea dentada;

“ballena azul”, significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;

“ballena de aletas” significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, “finback”, “finner”, “fin whale”, “herring whale”, “razorback” o verdadera ballena de aletas.

“Ballena boba” significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanóptera borealis, “sei whale”, yubarta de Rudolphi, ballena “pollaback” o ballena “coalfish” y se entiende que se incluye la Balaenóptera brydel, ballena de bryde;

“Ballena gris” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de california, “devil fish”, “hard head”, “mussel digger”, “gray back”, “rib sack”;

“Ballena jorobada” significa cualquier ballena conocida con el nombre bunch, ballena jorobada “hump whale” o “hunchbacked whale”;

“Ballena franca” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Viscaya, “bowhead”, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, “nordkaper”, ballena franca del Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;

“Cachalote” significa cualquier ballena con el nombre de cachalote, ballena “spermacet” o ballena “pot”;

“Dauhval” significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote.

ANEXO.
A la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007

I. INTERPRETACION

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:

A) Ballenas con barbas (“misticetos”):

Ballena con barbas (“misticeto”) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

Ballena azul (“Balaenoptera musculus”) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia (“Ballena mysticetus”) significa toda ballena conocida con los nombres de “Bowhead whale”, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

Rorcual de Bryde (“Balaenoptera edeni”, “B. brydei”) significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde.

Rorcual común (“Balaenoptera physalus”) significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, “Finback”, “Fin whale”, “Herrig whale” o “True fin whale”.

Ballena gris (“Eschricthius robustus”) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (“Devilfish”), “Hard head”, “Mussel digger”, “Gray bach” o “Rip sack”. Yubarta (“Megaptera novaeangliae”) significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, “Humpback whale”, “Humpbacked whale”, “Hunchbeked whale” o “Hump whale”.

Rorcual menor (“Balaenoptera acurostrata”, “B. bonaerensis”) significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense “Little pikedhale”, “Pikeheaded whale” o “Sharp headed finner”.

Ballena franca pigmea (“Caperea marginata”) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur “Pigmy rightwhale”) o ballena franca pigmea o enana.

Ballena franca (“Eubalaena glacialis”, “E. australis”) significa toda ballena conocida como ballena franca (“Right whale”) del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya “Nordkaper”, ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (“North cape whale”), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

Rorcual norteño (“Balaenoptera borealis”) significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, “Pollack whale” o “Coalfish whale”).

B) Odontocetos:

Odontoceto (“Toothed whale”) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

Zifio significa toda ballena perteneciente al género “Mesoplodon” o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier (“Ziphius cavisrostris”) o ballena de Sheperd (“Tasmacetus shepherdi”). Ballena de hocico de botella (“Bottlenose whale”) significa toda ballena conocida como ballena Baird (“Berardius baidii”), ballena de Arnoux (“Berardius arnuixii”), ballena de hocico de botella meridional (“Sthern bottlenose whale”) (“Hyperoodon planifrons”) o ballena de hocico de botella septentrional (“H. ampullatus”).

Orca (“Orcinus orca”) significa toda ballena conocida como ballena asesina o “Killerwhale”. Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto “Long finned pilot whale” (“Globicephala melaena”) o “Short finned pilot whale” (“G. macrorhynchus”). Cachalote (“Physeter macrocephalus”) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (“Sperm whale”) “Spermacet whale” o “Port whale”.

C) Generalidades:

Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. “Dauhval” significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas (“misticetos”), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

Caza de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.

II. TEMPORADAS
Operaciones de buques-fábrica

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40o de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

b) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante:

1. Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.

2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas (“misticetos”), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto.

3. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40o de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el Océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el Océano Pacífico Septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

Operaciones de estaciones terrestres

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas (“misticetos”), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en forma definida en el artículo II de la Convención de 1946, sobre la caza de la ballena.

Otras operaciones

5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-fábrica o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

III. CAPTURAS

6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983.

[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga].

7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada “Santuario del Océano Indico”. Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100o E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20o E a 130o E, con el límite sur fijado en los 55o S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002. [En su 54ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una fecha para una nueva revisión].

b) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada Santuario del Océano Meridional. Este Santuario comprende las aguas del hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el de 40o S, 50o W; de ahí, en dirección este hasta 20o E; de ahí, en dirección sur hasta 55o S; luego, en dirección este hasta los 130o E; a continuación, en dirección norte hasta los 40o S; seguidamente, en dirección este hasta los 130o W; luego, en dirección sur hasta los 60o sur; después, en dirección este hasta los 50o W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida:

Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida.

[El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico.

También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994.

El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón].

[El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano Meridional “al cabo de diez años de su adopción”. El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004].

Límites de zona para los buques-fábrica

8. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes:

a) En aguas al norte de los 66o N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150o E y hacia el este hasta los 140o W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”) por un buque-fábrica o ballenero entre los 66o N y los 72o N.

b) En el Océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40o S.

c) En el Océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150o W, entre los 40o S y los 35o N.

d) En el Océano Pacífico y aguas al oeste de los 150o W, entre los 40o S y los 20o N.

e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte de los 40o S.

Clasificación de zonas y divisiones

9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas (“misticetos”), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1.

b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.

c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños en el Atlántico norte son:

Poblaciones de rorcuales comunes

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o30' W, 46o N 42o W y 20oN 42oW.

Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al norte de una línea a través de 46oN 42o W, 46oN 54o30' W, 47'N 54o W.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o'20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W, Kap farvel.

Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N, 3o E, y al sur de los 74o N.

Noruega septentrional: Al norte y al este de una línea a través de 74o N, 22o W, 74o N 3o E, 68o N 3o E, 67o N 0o, 67o N 14o E.

Noruega occidental e islas Feroe: Al sur de una línea a través de 67o N, 14o E, 67o N 0o, 60o N 18o W, y al norte de una línea a través de 61o N 16o W, 61o N 0o. Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

España-Portugal-Islas Británicas: Al sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca); 61o N, 0o, 61o N 16o W, y al este de una línea a través de 63oN 11o W, 60'N 18o W, 22o N 18o W.

Población de rorcuales menores

Costa oriental canadiense: Al oeste de una línea a través de 75o N 73o30' W, 69o N, 59o W, 61o N 59o W y 52o20'N 42oW, 20o N 42oW.

Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W Kap farvel.

Central: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 50o N, 44o W, 59o N 42o W, 20o N, 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

Nordeste: Al este de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

Poblaciones de rorcuales norteños

Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o 30' W, 46o N 42o W y 20o N 42o W.

Islandia-Estrecho de Dinamarca: Al este de una línea a través de Kap farvel (Groenlandia meridional), 59o N 44o W, 59o N 42o W, 20o N 42o W, y al oeste de una línea a través de 20o N 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al sur de los 74o N.

Oriental: Al este de una línea a través de 20o N, 18o W, 60o N 18o W, 68o N 3o E, 74o N 3o E, y al norte de una línea a través de 74o N 3o E, 74o N 22o W.

d) Límites geográficos en el Pacífico septentrional: Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor (“Minke”) en el Pacífico septentrional son:

Poblaciones de cachalotes

División occidental: Al oeste de una línea desde el límite de los hielos del sur, a lo largo del meridiano 180o de longitud hasta 180o, 50o N; después, al este, a lo largo del paralelo de 50o N de latitud hasta los 160o W, 50o N; luego, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 160o W, 40o N; después, al este, a lo largo del paralelo de latitud 40o N hasta 150o W, 40o N; después, al sur, a lo largo del meridiano de longitud 150o W, hasta el Ecuador.

División oriental: Al este de la línea descrita antes.

Poblaciones de rorcuales de Bryde

Mar de China oriental: Al oeste de la cadena de isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales: Al oeste de 160o W (excluyendo la zona de poblaciones del mar de China oriental).

Poblaciones orientales: al este de 160o W (excluyendo la zona de población peruana).

Poblaciones de rorcual menor (“Minke”)

Mar de Japón-Mar Amarillo-Mar de China oriental: Al oeste de una línea que une las islas Filipinas, Taiwán, islas de Ryukyu, Kyushu Honshu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al norte del Ecuador.

Mar de Okhotsk-Pacífico occidental: Al este de las poblaciones del Mar de Japón, Mar Amarillo, Mar de China oriental y al oeste del meridiano de 180o al norte del Ecuador.

Resto: Al este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al norte del Ecuador.

e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio sur:

Océano Indico meridional: De 20o E a 130o E, al sur del Ecuador.

Islas Salomón: De 150o E a 170o E, 20o S hasta el Ecuador.

Pacífico sudoccidental: De 130o E, 150o W, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

Costa Sudafricana: Al oeste de 27o E y hasta la isóbata de 200 metros. Peruana: 110o W, hasta la costa sudamericana, 10o S hasta 10o N.

Pacífico sudoriental: 150o W hasta 70o W al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

Atlántico meridional: De 70o W a 20o E, al sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Clasificación de poblaciones

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico.

a) Población de aprovechamiento sostenido (“Sustained management stock”, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (“Maximum sustainable yield” denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constantes, se clasificará como “población de aprovechamiento sostenido” (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

Se permitirá la caza comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada 1 por 100 de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

b) Poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”, IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel MSY de la población. Se permitirá la caza comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después del nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado el que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY.

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del 5 por 100 de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (“Initial management stock”).

c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY.

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en los cuadros 1, 2 y 3 del presente anexo.

d) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10 habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-fábrica o balleneros adscritos a buques-fábrica. Esta moratoria será de aplicación a los cachalotes, orcas y ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores.

e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986, temporadas pelágicas 1985-1986 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico y para 1990, como mucho, la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas. [Los Gobiernos de Japón, Noruega, Perú y la URSS han presentado objeciones al párrafo 10.e), dentro del período prescrito. Este párrafo entró en vigor el 3 de febrero de 1983 pero no es vinculante para dichos Gobiernos. Perú retiró su objeción el 22 de julio de 1983. El Gobierno de Japón retiró su objeción con efectos a partir del 1o de mayo de 1987 por lo que respecta a la caza pelágica de ballenas con fines comerciales; a partir del 1o de octubre de 1987 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, del rorcual menor y del rorcual o ballena Bryde, y a partir del 1o de abril de 1988 por lo que respecta a la caza costera, con fines comerciales, de cachalotes.

Dado que Noruega y la Federación Rusa no han retirado sus respectivas objeciones, este párrafo no obliga a los correspondientes Gobiernos].

[El instrumento de adhesión de Islandia a la Convención Internacional para la Regulación de la caza de la Ballena y al Protocolo a la Convención depositado el 10 de octubre de 2002 establece que Islandia “se adhiere a los anteriormente mencionados Convención y Protocolo con una reserva respecto al párrafo 10.e) del Anexo a la Convención”.

El instrumento establece además lo siguiente:

“No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará actividades balleneras con fines comerciales por buques islandeses antes de 2006 y, a partir de entonces, no autorizará tales actividades mientras se avance en las negociaciones sobre el RMS dentro de la CBI. Esto no se aplica, sin embargo, en el caso de que la denominada moratoria a la caza de ballenas con fines comerciales, contenida en el párrafo 10.e) del anexo no sea levantada en un tiempo razonable una vez completado el RMS.

Las actividades balleneras con fines comerciales no serán autorizadas bajo ninguna circunstancia sin una base científica sólida y un esquema efectivo de gestión y cumplimiento”]. [Los gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Chile, Finlandia, Francia, España, Estados Unidos de América, Italia, Méjico, Mónaco, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Reino Unido, San Marino y Suecia han presentado objeciones a la reserva de Islandia al párrafo 10.e)].

Ballenas con barbas (“misticetos”). Límites de capturas

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio sur durante la temporada pelágica de 2007/2008 y durante la temporada costera de 2008 no podrá exceder los límites establecidos en los cuadros 1 y 2.

12. El número de ballenas con barbas (“misticetos”) capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 2008 y en el océano Atlántico septentrional en 2008, no excederá de los límites que se indican en los cuadros 1 y 2.

13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10, los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

1. En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que esta no exceda el 90 por 100 del MSY.

2. En las poblaciones que se encuentren por debajo del MSY pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY. [A propuesta del Comité Científico la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a) un nivel mínimo para cada población por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b) la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de captura].

3. Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas, para su posible modificación.

4. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo de los subpárrafos (b)(1), (b)(2) y (b)(3) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos así como cualquier ballena con ballenato. Para las actividades balleneras de los aborígenes que se desarrollen al amparo del subpárrafo (b)(4) de este párrafo, queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

5. Todas las actividades balleneras de los aborígenes deberán realizarse al amparo de la legislación nacional concordante con este párrafo.

b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

1. Se permite a los aborígenes la captura de ballenas de Groenlandia (“Bowhead”) de la población de los mares de Bering, Chukchi y Beaufort, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas exclusivamente para el consumo local de los aborígenes y con tal de que:

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas de Groenlandia descargadas no será mayor de 280; para cada uno de dichos años el número de ballenas arponeadas no superará las 67, salvo por cuanto la parte de la cuota de ballenas arponeables que no se haya utilizado en un año (incluyendo las 15 no utilizadas de la cuota correspondiente a 2003-07) podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

2. Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental del Pacífico Norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos Contratantes en favor de los aborígenes y, en este caso, sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen exclusivamente para el consumo local de los aborígenes:

(i) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el número de ballenas grises capturadas de acuerdo con este subpárrafo no podrá exceder de 620, siempre que el número de ballenas grises capturadas en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012 no exceda de 140.

(ii) La Comisión revisará la presente cláusula todos los años teniendo en cuenta el asesoramiento que le preste el Comité Científico.

3. Se permite a los aborígenes la captura de ballena Rorcual menor (Minke) de las poblaciones del oeste de Groenlandia y central, rorcual común de las poblaciones del oeste de Groenlandia y ballenas de Groenlandia de la agrupación trófica del oeste de Groenlandia, sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local.

(i) El número de rorcuales comunes de las poblaciones del oeste de Groenlandia arponeados de conformidad con este subpárrafo, no excederá de 19 en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

(ii) El número de rorcuales menores (Minke) de las poblaciones del Stock Central arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 12 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3.

(iii) El número de rorcuales menores (Minke) arponeados de las poblaciones del Oeste de Groenlandia no excederá de 200 en cualesquiera de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota arponeable de cualquiera de los años posteriores, siempre que a la cuota de arponeables de un solo año no se le añadan más de 15 arponeamientos. Esta cláusula será revisada anualmente por la Comisión, de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité Científico, que serán vinculantes.

(iv) El número de ballenas de Groenlandia del Oeste de Groenlandia arponeados de acuerdo con este subpárrafo no excederá de 2 en cada uno de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo por cuanto la parte de la cuota que no se haya utilizado en un año podrá ser añadida a la cuota de cualesquiera años posteriores, siempre que a la cuota de un solo año no se le añadan más de 3. Además, la cuota de cada año será operativa únicamente después de que la Comisión haya recibido asesoramiento del Comité Científico en el sentido de que los arponeamientos no pueden poner en peligro la población.

4. En las campañas 2008-2012, el número de yubartas capturados por los naturales de Bequia, en San Vicente y Granadinas, no excederá de 20. La carne y productos de estas ballenas serán utilizadas exclusivamente para consumo local en San Vicente y Granadinas.

14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

Ballenas con barbas (misticetos). Límites de tamaño

15. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12,2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales norteños o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

b) Queda prohibido coger o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

Cachalotes. Límites de captura

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el hemisferio sur en la temporada pelágica de 1981-1982, y la temporada costera de 1982 y en las temporadas siguientes y de cero ejemplares en el hemisferio norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacífico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en períodos de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

Cachalotes. Límites de tamaño

18. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto, en el Océano Atlántico septentrional, donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros).

b) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el hemisferio sur al norte de los 40o de latitud sur durante los meses de octubre a enero, inclusive.

c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al sur de los 40o de latitud norte durante los meses de marzo a junio, inclusive.

IV. TRATAMIENTO

19. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10 o que se capture en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido capturadas por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno Contratante.

b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean capturadas, se entregarán al buque-fábrica o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas y aletas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno Contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de dauhval y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

20. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-fábrica será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-fábrica de modo que ningún despojo de ballena (excepto de una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

b) Las ballenas capturadas por todos los balleneros, ya sea para los buques-fábrica o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

V. SUPERVISION Y CONTROL

21. a) En cada buque-fábrica habrá, por lo menos, dos Inspectores de caza de la ballena con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que, por lo menos, uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-fábrica. Estos Inspectores estarán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.

c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-fábrica y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-fábrica, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpia-garfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior, o en los cachalotes, el punto extremo de la cabeza y el punto de intersección de las aletas caudales.

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies seis pulgadas y 76 pies seis pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies seis pulgadas y 77 pies seis pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros y la de la ballena que mida entre 10,25 metros y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros, se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie ó 0,05 metros; por ejemplo, si mide exactamente 76 pies seis pulgadas, se registrará la cifra de 77 pies y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

VI. INFORMACION REQUERIDA

24. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-fábrica informarán por radio al buque-fábrica de los siguientes datos:

1. Momento en que se captura cada ballena.

2. Su especie, y

3. Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-fábrica en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de Caza de la Ballena; además se anotará en dicho registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella:

1. Momento de la izada para tratamiento.

2. Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.

3. Sexo.

4. Si es hembra, si se hallaba amamantando.

5. Longitud y sexo del feto, si existe, y

6. Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

d) Respecto de todas las operaciones de “caza de la ballena en operaciones menores” se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

25. a) Todos los Gobiernos Contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los balleneros que actúan en unión con buques-fábrica y estaciones terrestres:

1. Métodos utilizados para dar muerte a una ballena, cuando no se haya empleado un arpón y, en particular, si se ha hecho uso de aire comprimido.

2. Número de ballenas alcanzadas, pero perdidas.

b) Los buques dedicados a la “caza de ballenas en operaciones menores” y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos y serán enviados por los Gobiernos Contratantes a la Comisión.

26. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, se hará una notificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas, en aguas al sur de los 40o de latitud sur por todos los buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante; no obstante, cuando la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pudiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Secretaría de la Comisión Internacional Ballenera determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de capturas de cada una de esas especies, y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-fábrica y a cada uno de los Gobiernos Contratantes. La captura o intento de captura de ballenas con barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-fábrica o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al sur de los 40o de latitud sur después de media noche de la fecha determinada de esa forma.

c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, de cada buque-fábrica que intente dedicarse a operaciones de caza de la ballena en aguas al sur de los 40o de latitud sur.

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII de la Convención, respecto a todos los buques-fábrica y estaciones terrestres, de toda información relativa a:

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-fábrica o estación terrestre.

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con,

c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-fábrica, estación terrestre u operaciones de “caza de la ballena en operaciones menores” y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena, su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo, si es discernible. Los datos mencionados en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

28. a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en los que se refiere a buques-fábrica y balleneros:

1. El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-fábrica.

2. Para cada ballenero que trabaje con buque-fábrica o estación terrestre:

(i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la caza de la ballena en la temporada correspondiente.

(ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de caza de cada temporada.

(iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno; deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

3. Una lista de las estaciones terrestres que operan durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso (iii) del apartado 2 del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión juntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A:

1. Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2. Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos (i) a (iii) del apartado 2 del párrafo a), o en el apartado 1 del párrafo b), o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de caza respecto de la “caza de la ballena en operaciones menores”.

29. a) Siempre que sea posible todos los buques-fábrica y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

1. Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2. Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de caza de ballenas en pequeña escala que se efectúen en la costa o por flotas pelágicas.

c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de plataforma y otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.

d) Los Gobiernos Contratantes tomarán las medidas pertinentes para análisis, a la mayor brevedad, de las muestras de los tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b) e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

30. Todo Gobierno contratante suministrará al Secretario de la Comisión Internacional Ballenera las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se va a tomar los animales.

c) Las oportunidades disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar.

d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible.

Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviará las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico por correo para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

31. Todo Gobierno Contratante remitirá a la Comisión copia de la totalidad de sus leyes y reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la caza de la ballena y de los cambios en tales leyes y reglamentos.

CONVENCIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE LA BALLENA, 1946

APENDICE A DEL ANEXO

Página de título

(Un libro de registro por ballenero y temporada)

Nombre del ballenero…………………………………………

Año de construcción………………………………………….

Adscrito a la expedición terrestre/estación terrestre ………….

Temporada ……………………………………………………

Eslora total………….. Casco de madera/acero ………………

Toneladas de registro bruto …………………………………..

Tipo de motor……………………….. HP……………………

Velocidad máxima ……………………………………………

Velocidad media en la búsqueda ……………………………..

Aparato de asdic, fabricación y modelo número ……………..

Fecha de instalación ………………………………………….

Fabricación y tamaño del cañón ………………………………

Tipo del primer arpón utilizado ……………………………….

Explosivo/eléctrico/no explosivo ……………………………..

Tipo de arpón de muerte utilizado …………………………….

Eslora y tipo de la lancha de explotación (forerumer) ………..

Tipo de cable de caza de la ballena ………………………….

Altura sobre el nivel del mar del tambor del cabestrante………

Empleo de bote rápido, si/no ………………………………….

Nombre del Capitán …………………………………………..

Número de años de experiencia ………………………………

Nombre del Artillero …………………………………………

Número de años de experiencia ………………………………

Número de tripulantes ………………………………………..

Cuadro 1
Hoja del registro diario

Fecha……… Nombre del ballenero………………. Hoja núm. ……………………………

Búsqueda: Hora en que se inició (o se reanudó) la búsqueda ……………….

Hora de localización en que las ballenas fueron vistas o señaladas al ballenero(*)………..

Especies de ballenas ……………………………………………………

Número de ejemplares vistos y número de grupos …………………………..

Posición registrada ………………………………..

Nombre del ballenero que encontró las ballenas ………………………..

Persecución: Hora en que comenzó la persecución (o ballenas confirmadas) …………..

Hora en que fue alcanzada la ballena o cesó la persecución ……………….

Utilización de asdic (sí/no) …………………………

Manipulación: Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena al costado del buque para remolque ……………

Número de serie de la captura …………………………..

Remolque: Hora en que se inició la recogida (picking-up) ………………….

Hora en que terminó la recogida o se inició el remolque …………………

Fecha y hora de entrega a la fábrica …………………….

Receso: Hora de interrupción (deriva o receso) ………………………….

Hora en que se terminó la deriva/el receso ………………………

Hora en que cesaron las operaciones ……………………………….

Tiempo total de búsqueda ……………………………..

Tiempo total de persecución …………………..

a) Con asdic ……………………

b) Sin asdic ………………………..

Tiempo total de manipulación …………………………

Tiempo total de remolque ……………………………

Tiempo total de receso ……………………………..

Otro tiempo empleado (para repostar combustible, en puerto, etc.) ………..

(*) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero: significa la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución.

Condiciones meteorológicas

Hora Estado del mar Fuerza y dirección del viento Visibilidad
……………….

…………………

…………………… ……………….

…………………

…………………… ……………….

…………………

…………………… ……………….

…………………

……………………

Ballenas vistas (número y número de manadas)

Ballena azul …………… Rorcual de Bryde……………..
Rorcual común………… Rorcual menor………………..
Yubarta………………… Cachalote……………………..
Ballena franca…………. Otras (especifíquese)…………
Rorcual norteño……….. ………………………………..

Firmado: ……………………………………………….

Cuadro 2
Informe de manadas

Deberá ser complementado por la expedición o la estación costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado.

Nombre de la expedición o estación costera………………………………

Fecha …………………. Posición del buque-fábrica al mediodía ……….

Hora en que fue encontrada la manada ……………………………………..

Número total de ballenas en la manada ……………………………………

Número de ballenas capturables en la manada …………………………….

Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Nombre del ballenero ………………………………………………………

Número total capturado de la manada………………………………………

Observaciones:………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………..

Notas Explicativas

A) Respeto de cada bandada perseguida anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan ninguna ballena de la bandada, anótese 0; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la persecución de la bandada, póngase una X.

B) En este formulario una manada significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la manipulación de una ballena puede iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena solitaria deberá anotarse como manada de una ballena.

C) Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye, necesariamente a todas las ballenas de tamaño legal: Por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables.

D) La información relativa a los balleneros pertenecientes a otras expediciones o sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones.

Este anexo sustituye al publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de octubre de 1995 y sus sucesivas enmiendas y entra en vigor el 20 de septiembre de 2007.

Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos Contratantes de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington con fecha 2 de diciembre de 1946, la cual se menciona en este más adelante como la Convención sobre Caza de ballenas de 1946, deseando extender la aplicación de esa Convención a helicópteros y otras aeronaves, e incluir disposiciones sobre métodos de inspección entre las disposiciones Anexas que la Comisión puede enmendar, acuerdan lo siguiente:

Artículo I

El subpárrafo 3o del artículo II de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado de la siguiente manera:

“3. Ballenero significa un helicóptero u otra aeronave, o un barco, usado con el objeto de cazar, capturar, matar, remolcar, mantener retenidas, o efectuar exploraciones en busca de ballenas”.

Artículo II

El párrafo 1 o del Artículo V de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946 será enmendado, mediante la eliminación de la palabra “y” que precede a la cláusula (h), reemplazando el punto por un punto y coma al final del párrafo, y agregando lo siguiente: “y (i) métodos de inspección”.

Artículo III

1. Este Protocolo estará abierto para la firma y ratificación o para la adhesión en nombre de cualquier Gobierno Contratante de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946. 2. Este Protocolo entrará en vigencia en la fecha en que los instrumentos de ratificación hayan sido depositados ante, o notificaciones de adhesión por escrito hayan sido recibidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en nombre de todos los Gobiernos Contratantes de la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946, sobre todas las ratificaciones depositadas y las adhesiones recibidas.

4. Este Protocolo llevará la fecha en que sea abierto para la firma y permanecerá abierto para la firma durante un período subsecuente de catorce días, a contar de cuyo período estará abierto para la adhesión.

En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados, han firmado este Protocolo.

Hecho en Washington este día diecinueve de noviembre de 1956 en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios de o adherentes a la Convención sobre Caza de Ballenas de 1946.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentados al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Francisco Lozano Ramírez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 2008

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.

 


DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO:  Apruébense la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la "Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas", adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el "Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946", hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 31 JUL 2009

 

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

Ministro de Relaciones Exteriores

 

CARLOS COSTA POSADA

Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial




LEY 1347 DE 2009

LEY 1347 DE 2009

 

 

LEY 1347 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

 

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de colombia y la organización de las naciones unidas para la Educación, la ciencia y la cultura (UNESCO) relativo al establecimiento del dentro de regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la UNESCO", firmado en París el 28 de Septiembre de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-305/10 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Abril 28 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTIÓN DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO", firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-305/10 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Abril 28 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTION DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO

El Gobierno de Colombia, por una parte, y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por otra parte, denominados en lo sucesivo el “Gobierno” y la “Unesco” respectivamente,

Teniendo presente el Acuerdo Básico revisado entre Colombia, las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, firmado el 7 de diciembre de 1954, Considerando que el Consejo Intergubernamental del Programa Hidrológico Internacional (PHI) en su 15ª Reunión aprobó en junio de 2002 la Resolución XV-11 en la que acogía con beneplácito la propuesta del establecimiento en la República de Colombia, bajo los auspicios de la Unesco, del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe (denominado en lo sucesivo el “Centro”),

Teniendo en cuenta que el Consejo Ejecutivo en su 174ª Reunión ha autorizado al Director General, de conformidad con la Resolución de la Conferencia General 33 C/ Res. 33, a firmar con el Gobierno de Colombia un Acuerdo sobre el establecimiento del Centro conforme con el proyecto que este le ha sometido,

Deseando definir en el presente Acuerdo las modalidades de la contribución que se otorgará al mencionado Centro,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS DEL ACUERDO.

El presente Acuerdo tiene por objeto definir las modalidades de colaboración entre la Unesco y el Gobierno, así como los correspondientes derechos y obligaciones de las partes.

ARTÍCULO 2. CREACIÓN.

El Gobierno adoptará cuantas medidas sean necesarias, de conformidad con las leyes y normativas de Colombia, para establecer el Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3. PARTICIPACIÓN.

1. El Centro será una entidad autónoma al servicio de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Unesco que deseen cooperar con él, debido al interés que prestan a sus objetivos.

2. Los Estados de la Región, Miembros y Miembros Asociados de la Unesco que deseen participar en las actividades del Centro según lo dispuesto en el presente Acuerdo deberán, a través de los Comités Nacionales del PHI o sus respectivos puntos focales, enviar al Director General de la Unesco una notificación en este sentido. El Director General de la Organización acusará recibo de esta notificación al Centro, así como a los Estados Miembros y Miembros Asociados interesados.

ARTÍCULO 4. PERSONALIDAD JURÍDICA.

El Centro estará constituido en Colombia de conformidad con la Legislación Nacional y tendrá la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones, contratar, recibir subvenciones, actuar en justicia, percibir remuneraciones por servicios prestados y adquirir cualquier bien, servicio u otro medio que necesite, de conformidad con las normas colombianas vigentes.

ARTÍCULO 5. CONSTITUCIÓN.

La constitución del Centro comprenderá las siguientes disposiciones:

a) Un estatuto jurídico que atribuya al organismo, de conformidad con la Legislación colombiana, la capacidad jurídica autónoma necesaria para ejercer sus funciones, recibir subvenciones, percibir remuneraciones por servicios prestados y adquirir cualquier bien, servicio u otro medio que necesite;

b) Una estructura de dirección del Centro que permita a la Unesco estar representada en su órgano rector.

ARTÍCULO 6. OBJETIVOS Y FUNCIONES.

1. El objetivo general del Centro es promover y desarrollar procesos de investigación y acción participativos, fortalecer el intercambio y transferencia de tecnología, generar mecanismos de intercambio de información en ciencia y tecnología y fortalecimiento de capacidades en los países de América Latina y el Caribe, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, bajo enfoques que puedan ser replicables y adaptables a las necesidades de los países de la región.

2. Los objetivos específicos son:

a) Promover la investigación sobre los distintos aspectos relacionados con la gestión del agua en las zonas urbanas, teniendo en cuenta las necesidades de los países de la región;

b) Suministrar a los Estados Miembros asistencia técnica y científica en lo que atañe a la gestión integrada de los recursos hídricos en las zonas urbanas;

c) Establecer conductos de comunicación para el intercambio de conocimientos, tecnología e información entre los países de la región, habida cuenta que ese intercambio representa un factor clave para mejorar las capacidades operacionales de gestión;

d) Promover la creación de capacidades institucionales en los países de la región mediante la educación, la formación y la investigación científica y técnica;

e) Fortalecer la cooperación y la creación de redes en el plano internacional y regional;

f) Mejorar las capacidades locales, promoviendo la participación de instituciones y redes nacionales, regionales e internacionales en las actividades del Centro, y

g) Elaborar y aplicar reglamentaciones, así como instrumentos económicos y financieros y mecanismos de mediación que puedan contribuir a la solución de conflictos y al desarrollo sostenible en la región.

3. Las funciones del Centro serán:

a) Actuar como punto focal de conocimiento especializado sobre la gestión integrada del agua en las zonas urbanas de América Latina y el Caribe;

b) Facilitar las actividades de investigación y cooperación dentro de la región de América Latina y el Caribe sobre la gestión integrada del recurso hídrico en zonas urbanas, aprovechando las redes existentes, especialmente la red del Programa Hidrológico Internacional;

c) Sistematizar conocimiento e información para la producción de materiales educativos y de capacitación considerando el contexto específico de la región;

d) Desarrollar un programa de fortalecimiento de capacidades en el campo de la gestión integrada del agua en zonas urbanas, aprovechando los programas académicos existentes en universidades e instituciones de la región;

e) Suministrar servicios de asesoría y asistencia técnica en la región en los países que lo requieran, especialmente en la formulación de políticas públicas, las regulaciones y el manejo de conflictos en el campo de trabajo del Centro.

4. El Centro cumplirá sus objetivos y desempeñará las funciones antes enunciadas en estrecha colaboración con las entidades nacionales y de la región, encargadas del tema y los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y demás entidades intergubernamentales que deseen cooperar con él.

ARTÍCULO 7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

l. La actividad del Centro será dirigida y supervisada por un Consejo de Administración que estará integrado por:

a) El Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representante del Gobierno colombiano, que oficiará como Presidente del Consejo de Administración;

b) Dos representantes de los Comités Nacionales del Programa Hidrológico Internacional por cada una de las tres subregiones (América del Sur, México y América Central y el Caribe) de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que hayan enviado una notificación al Director General de la Unesco, de conformidad con las disposiciones del artículo 3o supra, numeral 2. La elección y renovación de estos representantes se realizará según el procedimiento que decida el Consejo de Administración;

c) Un representante del Director General de la Unesco;

d) Un representante de una Organización Intergubernamental o Internacional no Gubernamental que haga contribuciones sustanciales al presupuesto anual del Centro. Esta representación será definida y renovada por decisión del Consejo de Administración.

2. El Director del Centro participará en las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz pero sin voto.

3. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los programas y actividades a mediano y largo plazo del Centro;

b) Aprobar el plan y presupuesto anual que le someta el Director del Centro, con arreglo al artículo 9o infra y formulará con destino a este último todas las directrices que juzgue necesarias;

c) Aprobar los informes anuales de ejecución de actividades que presente el Director del Centro;

d) Establecer las normas y reglamentos pertinentes y determinar los procedimientos a los que habrá que ajustarse la gestión financiera, administrativa y de personal del Centro, y

e) Decidir sobre la participación de Organizaciones Intergubernamentales Regionales e Internacionales en la labor del Centro.

4. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, por iniciativa de este o del Director General de la Unesco o por petición de al menos la mitad de sus miembros.

5. El Gobierno no adquiere obligaciones presupuestales para financiar los gastos de desplazamiento de los miembros del Consejo de Administración.

6. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento. En su primera reunión se seguirá el procedimiento que establezcan el Gobierno y la Unesco.

ARTÍCULO 8. SECRETARÍA.

1. La Secretaría del Centro estará compuesta por un Director y el personal necesario para su buen funcionamiento.

2. El Director será nombrado por el Presidente del Consejo de Administración, previa consulta con el Director General de la Unesco.

3. La Secretaría podrá estar compuesta por otros miembros:

a) Miembros del personal de la Unesco adscritos temporalmente al Centro, de conformidad con los reglamentos y normas de la misma y las decisiones de sus órganos rectores;

b) Toda persona nombrada por el Director, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Consejo de Administración;

c) Funcionarios públicos adscritos por el Gobierno al Centro, de conformidad con la reglamentación nacional vigente. Inicialmente, un funcionario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y un funcionario del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales;

d) Investigadores y/o profesionales invitados por el Director a contribuir con las actividades del Centro.

ARTÍCULO 9. FUNCIONES DEL DIRECTOR.

El Director ejercerá las siguientes funciones:

a) Dirigir el trabajo del Centro de conformidad con los programas, presupuestos y las directrices establecidos por el Consejo de Administración;

b) Proponer los proyectos de programas y de presupuesto que hayan de ser sometidos a aprobación del Consejo de Administración;

c) Preparar el Orden del Día provisional de las reuniones del Consejo de Administración y someter a su consideración todas las proposiciones que considere útiles, relativas a la administración del Centro;

d) Preparar los informes de las actividades del Centro para la aprobación del Consejo de Administración, y

e) Representar al Centro en los tribunales y en toda acción civil.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES FINANCIERAS.

1. El Centro financiará sus propios gastos de administración.

2. El Centro recibirá recursos procedentes de los Estados Miembros de la Unesco, de Organizaciones Intergubernamentales o No Gubernamentales tanto nacionales como internacionales y de las remuneraciones por los servicios que el Centro preste.

3. Asimismo, el Centro podrá recibir donaciones y legados, previa aprobación del Consejo de Administración, las cuales no podrán comprometer su misión social ni sus objetivos.

ARTÍCULO 11. CONTRIBUCIÓN DEL GOBIERNO.

El Gobierno tomará, de conformidad con las leyes y normativas de Colombia, cuantas medidas sean necesarias para que el Centro reciba suficientes recursos financieros para su funcionamiento. Podrá igualmente adscribir de manera temporal a funcionarios del Gobierno para apoyar al Centro.

ARTÍCULO 12. CONTRIBUCIÓN DE LA UNESCO.

1. La Unesco aportará ayuda en forma de asistencia técnica y/o contribución financiera a proyectos y actividades concretas de conformidad con los fines y objetivos estratégicos de la Organización, aunque no presta apoyo económico con fines administrativos o institucionales.

2. La Unesco se compromete a:

a) Prestar apoyo técnico a la creación y el funcionamiento del Centro, entre otras cosas, apoyando la formulación de sus programas a corto, mediano y largo plazo;

b) Prestar asistencia técnica a través de sus expertos en los ámbitos de especialidad del Centro;

c) Adscribir temporalmente a miembros de su personal. Esta adscripción excepcional solo será autorizada por el Director General cuando lo justifique la ejecución de una actividad o un proyecto conjunto con el Centro en un ámbito prioritario que haya sido objeto de aprobación por los órganos rectores de la Organización;

d) Promover y facilitar la capacitación de los funcionarios y miembros del personal del Centro;

e) Subcontratar al Centro, según las normas al respecto que aplica el Consejo Intergubernamental del PHI, la ejecución de actividades propias de su objeto y prestarle apoyo dentro de cada programa y presupuesto ordinario, en particular para acompañarlo en sus inicios;

f) Facilitar al Centro las publicaciones del PHI y otros materiales de interés y dar a conocer las actividades del Centro en el sitio web del PHI y por otros medios que tenga a su disposición;

g) Participar, cuando convenga, en las reuniones científicas, técnicas o de formación que organice el Centro;

h) Promover ante las entidades financieras gubernamentales y no gubernamentales de carácter internacional, así como ante sus Estados Miembros, la asistencia técnica y financiera a los proyectos y actividades formulados por el Centro en sus programas anuales y cuatrienales, y

i) Asociar al Centro a los distintos programas que lleva a cabo y en los que estime necesaria la participación del Centro.

3. En todos los casos enumerados precedentemente, la contribución se consignará en el programa y presupuesto de la Unesco.

ARTÍCULO 13. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

Los privilegios e inmunidades se darían cuando las circunstancias lo ameriten en el marco del Acuerdo Básico revisado entre Colombia, las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, firmado el 7 de diciembre de 1954.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD.

Habida cuenta de que el Centro tiene personalidad jurídica propia, la Unesco no tiene para con él responsabilidad jurídica ni obligación alguna, ya sea administrativa, financiera o de otra índole, salvo las expresamente previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15. EVALUACIÓN.

1. La Unesco podrá, en cualquier momento y previa notificación al Centro, realizar una evaluación de sus actividades para comprobar:

a) Si el Centro contribuye de manera apreciable al logro de los objetivos estratégicos de la Unesco;

b) Si las actividades efectivamente realizadas por el Centro son conformes a las enunciadas en el presente Acuerdo.

2. La Unesco se compromete a presentar al Gobierno, en cuanto sea posible, un informe sobre toda evaluación efectuada.

3. Cada una de las partes contratantes se reservará la facultad de denunciar el presente Acuerdo o solicitar una revisión de su contenido, habida cuenta de los resultados de una evaluación.

ARTÍCULO 16. UTILIZACIÓN DEL NOMBRE Y EL LOGOTIPO DE LA UNESCO.

1. El Centro podrá mencionar su relación con la Unesco. Por consiguiente, podrá consignar bajo su nombre la mención “bajo los auspicios de la Unesco”.

2. El Centro estará autorizado a utilizar el logotipo de la Unesco o una versión del mismo, en el membrete de su correspondencia y documentos de conformidad con las condiciones establecidas por los órganos rectores de la Unesco.

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez la Unesco haya recibido de las autoridades colombianas una copia de los textos legales que establece el Centro y la Unesco haya notificado por escrito que el establecimiento del Centro está en conformidad con los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA.

El presente Acuerdo tendrá una duración de seis años, contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser renovado por un Acuerdo tácito por un período similar de seis años, a menos que cualquiera de las dos partes haya dado aviso a la otra por escrito, con seis meses de anticipación a la terminación del Acuerdo, de su decisión de denunciar el Acuerdo.

ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Cada una de las partes tendrá derecho a denunciar unilateralmente el presente Acuerdo, previa notificación escrita a la otra parte.

2. La denuncia será efectiva noventa días después de que una de las partes contratantes reciba la notificación remitida por la otra parte.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. El presente Convenio podrá ser revisado si el Gobierno y la Unesco convienen en ello.

2. Toda controversia que surja entre las partes concerniente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, deberá ser resuelta mediante negociaciones directas entre las partes.

3. Las obligaciones asumidas por la Unesco y el Gobierno en virtud del presente Acuerdo, deberán ser respetadas después de concluido el período de validez, en la medida en que lo requieran los compromisos contraídos respecto de la retirada de personal, los fondos y los bienes de la Unesco y la liquidación de las cuentas entre las partes.

EN FE DE LO CUAL, los representantes que lo suscriben, debidamente autorizados para hacerlo, firman dos ejemplares originales del presente Acuerdo en inglés y en español, ambos textos siendo igualmente auténticos.

París, 28 de septiembre de 2007.

Por el Gobierno de Colombia,
Luis Guillermo Angel Correa,
Embajador y Delegado Permanente de Colombia ante la Unesco.

Por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Koïchiro Matsuura,
Director General.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2007

Autorizado.

Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2007.

Presentada al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2007

Autorizado.

Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.