LEY 1342 DE 2009

LEY 1342 DE 2009

 

 

LEY 1342 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba "acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones", hecho y firmado en Lima – Perú, el 11 de diciembre de 2007

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-377/10  de 19 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima – Perú, el 11 de diciembre de 2007, que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-377/10  de 19 de mayo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ D.C.,


AUTORIZADO. SOMÉTASE LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ


EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 


SECCIÓN A.
OBLIGACIONES SUSTANTIVAS.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA.[1]

1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) Los inversionistas de la otra Parte;

b) Inversiones cubiertas, y

En lo relativo a los artículos 6o (requisitos de desempeño) y 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.

4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.

5. Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.

6. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

ARTÍCULO 2o. TRATO NACIONAL.
l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

ARTÍCULO 3o. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1o y 2o, no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en las Secciones B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) y C (Solución de Controversias Estado-Estado), que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.

ARTÍCULO 4o. NIVEL MÍNIMO DE TRATO[2].
1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1o prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1o de proveer:

a) “Trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y

b) “Protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este artículo.

ARTÍCULO 5o. ALTOS EJECUTIVOS, JUNTAS DIRECTIVAS Y ENTRADA TEMPORAL.
1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

3. Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte otorgará autorización de entrada temporal a los nacionales de la otra Parte, que sean:

a) Inversionistas, o

b) empleados por un inversionista de la otra Parte, que busquen prestar servicios a una inversión de ese inversionista en el territorio de la Parte, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso[3]:

a) De exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) De alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) De comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

d) De relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) De restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

f) De transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es exigido por un tribunal judicial, una autoridad administrativa u otra autoridad competente, ya sea para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia o para actuar de forma que no se esté en contravención con otras disposiciones de este Acuerdo, o

g) De proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1o f).

3. El párrafo 1o f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31[4] del ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el artículo 39 del ADPIC.

4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1o deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.

5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b) Comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

c) Relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o

d) Restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5o se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

7. Los párrafos 1o y 5o no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.

8. Las disposiciones de los:

a) Párrafos (1o a), b) y c), y 5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa;

b) Párrafos (5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1o b), c) y f) y 2o a) y b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

i) Necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

ii) Necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o

iii) Relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

10. Los párrafos 1o b), c), f) y g), y 2o a) y b) no se aplican a la contratación pública.

11. Este artículo no impide hacer cumplir cualquier compromiso, obligación o requisito entre entes privados, cuando una Parte no impuso o requirió el compromiso, obligación o requisito.

ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DISCONFORMES[5].
1. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a:

a) Cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en:

i) El nivel Nacional de Gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

ii) Un nivel local de Gobierno[6];

b) La continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a), o

c) La modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño).

2. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte puede apartarse de los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida) de manera que sea compatible con el Acuerdo OMC.

4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. Las disposiciones de los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida) y 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) no se aplicarán a subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o contratación pública.

6. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de evitar que una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, provea o conduzca de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios que forman parte de un plan público de jubilación o sistema de seguridad social establecido por ley. El Anexo B establece el entendimiento de las Partes respecto a ciertas actividades o servicios previstos en este párrafo.

7. Las medidas disconformes listadas relativas a asuntos financieros se refieren únicamente a inversión en servicios financieros. Para mayor certeza, este Acuerdo en nada limita la capacidad de cada Parte de adoptar o mantener medidas respecto a la prestación de los servicios financieros bajo los modos de suministro detallados en los subpárrafos 2o a), b) y d) del artículo 1o del AGCS.

ARTÍCULO 8o. EXCEPCIONES GENERALES.
1. Sujeto al requisito de que las siguientes medidas no se apliquen de una manera en que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias:

a) Para proteger la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas;

b) Para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, o

c) Para conservar los recursos naturales vivos y no vivos no renovables.

2. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) La protección de los inversionistas, ahorristas, depositantes, participantes en el mercado financiero, asegurados, solicitantes o tenedores de póliza, o personas a quienes una institución financiera les adeude una obligación fiduciaria;

b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras, y

c) Garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

3. Nada en el presente Acuerdo se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en busca de establecer políticas monetarias y crediticias o políticas de tipo de cambio. El presente párrafo no afectará las obligaciones de una Parte en virtud del artículo 6o (requisitos de desempeño) o artículo 12 (transferencias;), sin perjuicio del Anexo D (Transferencias).

4. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de:

a) Exigir a las Partes facilitar o permitir el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) Evitar que las Partes adopten medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad:

i) Relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología realizados directa o indirectamente con el fin de ser suministrados a un establecimiento militar o de seguridad;

ii) Expedidas en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales, o

iii) Relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales sobre la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, o

c) Evitar que las Partes tomen medidas en cumplimiento con sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

5. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de la ley o sería contraria a la ley de la Parte que protege la información confidencial, la intimidad personal o la confidencialidad de los asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales de las instituciones financieras.

6. Toda medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión adoptada, ampliada o modificada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con los artículos IX.3 o IX.4 del Acuerdo OMC también será considerada conforme con el presente Acuerdo. Un inversionista que afirma actuar de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del presente Acuerdo no puede sostener que dicha medida conforme contraviene el presente Acuerdo.

7. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de estas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

8. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 7o.

9. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherente con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

10. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de estas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, cuando ello fuera posible, un calendario para su eliminación.

11. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión constituida conforme al artículo 37 (Comisión). En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 7o, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;

b) El entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

c) Otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

12. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 9o y 10. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS SOBRE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTALES.
1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la relajación de las medidas sobre salud, seguridad o medioambientales nacionales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de aplicar o flexibilizar, o no deberá ofrecer dejar de aplicar o flexibilizar dichas medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido dicha forma de incentivo, esta puede solicitar la realización de consultas con la otra Parte, de conformidad con el artículo 35 (consultas).

2. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Acuerdo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 (medidas disconformes), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1o no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional), a excepción del artículo 7.5 (medidas disconformes).

ARTÍCULO 11. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.[7]

1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo:

— En el caso de Colombia, por propósito público o interés social.

— En el caso de Perú, por necesidad pública o seguridad nacional.

De conformidad con el debido proceso y el artículo 4o (nivel mínimo de trato), de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente; al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación.

3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1o no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1o –convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago– no será menor que:

a) El valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más

b) Intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación, a una pronta revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y de la valoración de su inversión de conformidad con los principios dispuestos en este artículo.

6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo ADPIC.

ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIAS.[8]

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente, y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

a) Aportes de capital;

b) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

c) Productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

d) Pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo;

e) Pagos realizados conforme al párrafo 1o de los artículos 10 (tratamiento en caso de contienda) y 11 (expropiación e indemnización), y

f) Pagos que surjan de la aplicación de la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) Emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

c) Infracciones penales;

d) Reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias, y

e) Garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede impedir o limitar las transferencias efectuadas por una institución financiera a, o en beneficio de, un afiliado o una persona relacionada con dicha institución, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o, una Parte puede limitar las transferencias en especie en circunstancias en las que se podría limitar las transferencias en virtud del Acuerdo OMC y como figura en el párrafo 3o.

ARTÍCULO 13. MEDIDAS TRIBUTARIAS.
1. Salvo donde se haga referencia expresa, nada en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. Para mayor certeza, nada en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier convenio tributario, las disposiciones de dicho convenio se aplicarán en la medida de la incompatibilidad.

2. Nada en este Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya revelación sea contraria a la ley de la Parte que protege la información relativa a los asuntos tributarios de un contribuyente.

3. El artículo 11 (expropiación e indemnización) y el artículo 20 (sometimiento de una reclamación a arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente expropiatoria.

ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Sujeto al artículo 15.3 (transparencia), una Parte podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a:

a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietario o controla la empresa y esta última no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, o

b) Un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietario o controla la empresa.

ARTÍCULO 15. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte, en la medida de lo posible, garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados inmediatamente o, de otra forma, puestos a disposición de manera tal que se permita que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de los mismos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

a) Prepublicará cualquier medida que proponga adoptar, y

b) Brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

3. A solicitud de una Parte, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte que puedan tener un impacto sobre las inversiones cubiertas.

ARTÍCULO 16. FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida), una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

ARTÍCULO 17. IMPLEMENTACIÓN.
1. Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Acuerdo y considerar asuntos de interés mutuo, incluyendo el desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a una mayor transparencia de las medidas referidas en el artículo 7.1(c) (medidas disconformes).

SECCIÓN B.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA–ESTADO.

ARTÍCULO 18. LIMITACIÓN DE RECLAMACIONES RESPECTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Respecto de:

a) Instituciones financieras de una Parte, y

b) Inversionistas de una Parte, y las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte,

Esta Sección sólo aplica respecto de reclamaciones de la otra Parte por violaciones de obligaciones de los artículos 11 (expropiación e indemnización), 12 (transferencias) o 14 (denegación de beneficios).

ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN.
1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B). Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la Notificación de Intención, referida en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y deberá incluir la información señalada en el artículo 20.4 a), b) y c) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis (6) meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

ARTÍCULO 20. SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE.
1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al arbitraje previsto en este artículo o ante un tribunal judicial o administrativo local, será indispensable agotar previamente la vía administrativa cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el artículo 19 (consultas y negociación).

2. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

a) El demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta;

b) El demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y

ii) Que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta.

3. Sólo la violación de una obligación señalada en la Sección A (Obligaciones Sustantivas) puede ser sometida a una reclamación a arbitraje bajo esta Sección. Un inversionista no podrá someter a arbitraje bajo esta sección una reclamación acerca de la violación de la otra Parte de las obligaciones señaladas en los artículos 5.3 (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), 15 (transparencia) y 17 (implementación).

4. Por lo menos seis (6) meses antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“Notificación de Intención”). En la notificación se especificará:

a) El nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

b) Por cada reclamación, la disposición de la Sección A (Obligaciones Sustantivas) que se alega haber sido violado y cualquier otra disposición aplicable;

c) Las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión, y

d) La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

5. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte.

6. Siempre que hayan transcurrido por los menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el artículo 22 (condiciones y limitaciones al consentimiento de Cada Parte), el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 2o:

a) De conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI;

b) De conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

c) De conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o

d) Si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje.

7. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“Notificación de Arbitraje”) del demandante:

a) A que se refiere el párrafo 1o del artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

b) A que se refiere el artículo 2o del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;

c) A que se refiere el artículo 3o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o

d) A que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 6o(d), sea recibida por el demandado.

8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 6o, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado o complementado por este Acuerdo.

9. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el artículo 25.12 (realización del arbitraje), derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:

a) Por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo con sus reglas de procedimiento, o

b) De acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.

10. La Comisión creada conforme al artículo 37 (comisión) podrá tener el poder de hacer sus propias reglas complementando las reglas aplicables al arbitraje y podrá enmendar cualquier regla de su propia creación. Tales reglas podrán ser vinculantes para un Tribunal establecido bajo esta Sección, y para árbitros individuales que sirvan en tales Tribunales.

11. El demandante entregará junto con la Notificación de Arbitraje referida en el párrafo 7o:

a) El nombre del árbitro designado por el demandante, o

b) El consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

ARTÍCULO 21. CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE A ARBITRAJE.
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1o y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:

a) El Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

b) El artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, y

c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

ARTÍCULO 22. CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE.
1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2(a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), sufrió pérdidas o daños.

2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

a) El demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo, y

b) La Notificación de Arbitraje señalada en el artículo 20.7 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) esté acompañada:

i) Para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de la renuncia por escrito del demandante; y, cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de una participación de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa,

ii) Para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa,

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

3. En el caso de una reclamación relativa a una medida tributaria de conformidad con el artículo 13.3 (medidas tributarias), ningún inversionista podrá invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes[9] al momento de entregar la Notificación de Intención conforme al artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Las autoridades de las dos Partes deberán, en la medida de lo posible, consultarse. Si, dentro de los seis (6) meses posteriores al sometimiento del asunto a las autoridades competentes de las Partes, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no constituye, una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de conformidad con el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje[10].

5. El consentimiento y la renuncia requerida en el presente artículo se deberá hacer en el formato provisto en el Anexo E (Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento conforme al artículo 22), deberá ser entregada al demandado y deberá estar contenida en la Notificación de Arbitraje.

6. La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 2o b)(i) o 2o b)(ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa.

7. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) si el demandante ha sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante.

8. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección.

9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1o al 8o, anulará el consentimiento dado por las Partes en el artículo 21 (consentimiento de Cada Parte a Arbitraje).

ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES.
1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y la Parte contendiente invoca como defensa el artículo 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Tribunal establecido de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) pedirá, a solicitud de dicha Parte, un informe escrito de las Partes acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El Tribunal no podrá proceder hasta recibir el informe referido en este párrafo, salvo según lo establecido en el párrafo 3o.

2. De conformidad con la solicitud recibida conforme al párrafo 1o, las Partes procederán de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado) a elaborar un informe escrito, ya sea sobre la base del acuerdo tras las consultas, o por medio de un panel arbitral. Las consultas se efectuarán entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes. El informe será entregado al Tribunal y será de carácter vinculante para el Tribunal.

3. Cuando, en un plazo de setenta (70) días de haberlo solicitado, el Tribunal no ha recibido el informe y ninguna de las Partes ha requerido la conformación de un panel de conformidad con el artículo 34.2 (Controversias entre las Partes), el Tribunal puede proceder a resolver el asunto.

ARTÍCULO 24. SELECCIÓN DE ÁRBITROS.
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el Presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.

3. Los árbitros deberán;

a) Tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de disputas derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

b) No depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos;

c) Cumplir con cualquier Código de Conducta para la Solución de Diferencias según lo acordado por la Comisión.

4. Cuando un Tribunal diferente al establecido bajo el artículo 31 (acumulación de procedimientos) no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. A menos que previamente se acuerde lo contrario, el Presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes.

5. Para los propósitos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7o de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

a) El demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

b) El demandante a que se refiere el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y

c) El demandante a que se refiere el artículo 20.2. b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

6. Las partes contendientes pueden acordar los honorarios de los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo en materia de honorarios de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos por el CIADI.

7. Cuando un demandante considere que la disputa involucra medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con instituciones financieras de la otra Parte, o inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, entonces:

a) Cuando las partes contendientes estén de acuerdo, los árbitros deberán, adicionalmente a los criterios establecidos en el párrafo 3o, tener experticia o experiencia en legislación de sistema financiero, lo que puede incluir temas de regulación financiera de instituciones, o

b) Cuando las partes contendientes no estén de acuerdo:

i) Cada parte contendiente podrá seleccionar los árbitros que cumplan con las calificaciones dispuestas en el subpárrafo a), y

ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las cualidades establecidas en el subpárrafo a).

ARTÍCULO 25. REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE.
1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el artículo 20.6 b), c) o d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

2. Cualquier parte no contendiente (amicus curiae) que desee formular presentaciones escritas ante un Tribunal (el “solicitante”) puede solicitar el permiso del Tribunal, presentándolas de acuerdo con el Anexo G (Presentaciones por Partes que no están en Controversia). El podrá adjuntar la presentación a la solicitud.

3. El solicitante puede remitir la solicitud para el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, junto con la presentación, a todas las partes no contendientes y al Tribunal.

4. El Tribunal puede establecer la fecha apropiada para que las partes contendientes comenten acerca de la solicitud para el permiso de formular una presentación de una parte no contendiente.

5. Para determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, el Tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual:

a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes contendientes;

b) La presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del ámbito de la disputa;

c) La parte no contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje, y

d) Existiría un interés público en la materia objeto del arbitraje.

6. El Tribunal debe asegurar que:

a) Cualquier presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos, y

b) Ninguna parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por tales presentaciones.

7. El Tribunal debe decidir si da permiso de formular una presentación de una parte no contendiente. Si el permiso para la presentación de una parte no contendiente es otorgado, el Tribunal determinará la fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito a la presentación de la parte no contendiente. Para esa fecha, la Parte no contendiente podrá observar cualquier problema de interpretación de este Acuerdo existente en la presentación de la parte no contendiente.

8. El Tribunal que otorgue permiso de formular la presentación de una parte no contendiente no requiere referirse a la presentación en momento alguno del arbitraje, ni la parte no contendiente que formula la presentación está facultada para hacer otras presentaciones en el arbitraje.

9. El acceso a las audiencias y documentos por las partes no contendientes que presentan solicitudes bajo este procedimiento estarán reguladas por las disposiciones contenidas en el artículo 26 (transparencia en los Procedimientos Arbitrales).

10. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 31 (Laudos).

a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación;

b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos.

c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia;

d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 11.

11. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 10 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal puede, demostrando un motivó extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

12. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 10 u 11, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

13. El Tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

14. a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios;

b) El subpárrafo a) no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 15.

15. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el artículo 31 (laudos) en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

ARTÍCULO 26. TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES.
1. El demandado entregará a la Parte no contendiente una copia de la Notificación de Intención para someter una reclamación a arbitraje y otros documentos, como la Notificación de Arbitraje, no más tarde de treinta (30) días luego de la fecha en que dichos documentos fueron entregados al demandado.

2. La Parte no contendiente tendrá derecho, por su cuenta, de recibir del demandado una copia de:

a) La evidencia que ha sido presentada al Tribunal;

b) Copias de todos los alegatos presentadas en el arbitraje, y

c) El argumento escrito de las partes contendientes.

3. La Parte no contendiente tendrá derecho a asistir a cualquier audiencia sostenida bajo esta Sección, independientemente de que haga o no entregas a este Tribunal.

4. Sujeto a los párrafos 6o y 8o, el demandado luego de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público:

a) La Notificación de Intención mencionada, en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)[11];

b) La Notificación de Arbitraje mencionada en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje);

c) Los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 25.2 y 3 (realización del arbitraje) y artículo 30 (acumulación de procedimientos);

d) Las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles, y

e) Las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

5. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información confidencial deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

6. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el siguiente párrafo.

7. Cualquier información confidencial que sea sometida al Tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) De conformidad al subpárrafo d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información confidencial, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);

b) Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información confidencial, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

c) Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información confidencial, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo con el párrafo 1o; y

d) El Tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información confidencial. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

i) Retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

ii) Convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

8. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo con su legislación, debe ser divulgada.

ARTÍCULO 27. DERECHO APLICABLE.
1. Sujeto al párrafo 2o cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o con el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas del Derecho Internacional prevalentemente; y, cuando fuera aplicable, la ley nacional de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión, incluyendo las reglas relativas al conflicto de normas.

2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al artículo 37 (Comisión), será obligatoria para un Tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un Tribunal deberá ser compatible con esa decisión/interpretación.

ARTÍCULO 28. INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS.
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al artículo 37 (comisión).

2. De conformidad con el artículo 27.2 (derecho aplicable), la decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1o, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

ARTÍCULO 29. INFORMES DE EXPERTOS.
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

ARTÍCULO 30. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2o a 10.

2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

a) El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

b) La naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

c) El fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2o, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros:

a) Un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

b) Un árbitro designado por el demandado, y

c) El árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5. Si dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2o, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4o, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes.

6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 20.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

a) Asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

b) Asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o

c) Instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 24 (selección de árbitros) a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

i) Ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme a los párrafos 4o a) y 5o, y

ii) Ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2o, puede formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6o y especificará en la solicitud:

a) El nombre y dirección del demandante;

b) La naturaleza de la orden solicitada, y

c) Los fundamentos en que se apoya la solicitud.

El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2o.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9. Un Tribunal que se establezca conforme al artículo 24 (selección de árbitros) no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6o, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 24 (selección de árbitros) se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

ARTÍCULO 31. LAUDOS.
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

a) Daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

El Tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1o, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) El laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

c) El laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

3. Un Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

4. Para mayor certeza, un Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la ley interna.

ARTÍCULO 32. FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO.
1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un Tribunal no tendrá fuerza obligatoria con excepción de las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3o y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

a) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

i) Hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

b) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el artículo 20.6 d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):

i) Hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

ii) Un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un panel de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

a) Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo, y

b) Una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5o.

7. Para los efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

ARTÍCULO 33. ENTREGA DE DOCUMENTOS.
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B).

SECCIÓN C.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ESTADO-ESTADO.
ARTÍCULO 34. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.
1. Cualquiera de las Partes puede solicitar realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte considerará la solicitud. Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas.

2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser sometida a un panel arbitral para que este decida.

3. Se constituirá un panel arbitral para cada controversia. En un plazo de dos (2) meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes designará a un miembro del Tribunal Arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes, será designado Presidente del Tribunal Arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del Tribunal Arbitral.

4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3o de este artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una de las Partes o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vicepresidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es nacional de una Parte o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una de las Partes, será invitado a hacer las designaciones necesarias.

5. Los árbitros:

a) Deberán tener la experiencia o experticia necesaria en Derecho Internacional Público, Reglas de Inversión Internacional o de Comercio Internacional, o en la resolución de controversias que surjan en relación a Acuerdos Internacionales de Inversión o a Acuerdos de Comercio Internacional;

b) ser independientes y no estar vinculados con alguna de las Partes ni recibir instrucciones de las mismas, y

c) Cumplir con el Código de Conducta para la Solución de Controversias, según sea acordado por la Comisión.

6. Cuando una Parte reclame que una controversia involucra medidas relacionadas con instituciones financieras, o a inversionistas o inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras, entonces:

a) Cuando las Partes estén de acuerdo, los árbitros, además de los criterios establecidos en el párrafo 5o, deberán tener la experiencia o experticia en derecho o práctica de servicios financieros, lo que puede incluir la reglamentación de instituciones financieras, o

b) Cuando las Partes no estén de acuerdo:

i) Cada una de las Partes en controversia puede seleccionar a los árbitros que cuenten con el perfil de las calificaciones establecidas en el subpárrafo a), y

ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 (Excepciones Generales) o 12.4 (Transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las calificaciones establecidas en el subpárrafo a).

7. El panel arbitral determinará su propio procedimiento. El panel arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes. A menos que se acuerde de otra manera, la decisión del Tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos 3o y 4o de este artículo.

8. Las Partes sufragarán en partes iguales los gastos de los árbitros, los que no podrán ser superiores a los Derechos, Honorarios y Cargos del CIADI vigentes, así como las demás costas del proceso, salvo que estas acuerden otra modalidad. El Tribunal arbitral en su decisión, no obstante, podrá ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes.

9. Las Partes, dentro de los sesenta (60) días a partir de la decisión del panel, deberán llegar a un acuerdo sobre la manera en la cual resolverán su controversia. Tal acuerdo generalmente implementa la decisión del panel. Si las Partes no llegaran a acuerdo alguno, la Parte que presentará la controversia estará autorizada a la compensación o a suspender beneficios equivalentes al valor de aquellos otorgados por el panel.

SECCIÓN D.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 35. CONSULTAS.
Una de las Partes puede solicitar, por escrito, el realizar una consulta a la otra Parte en relación con medidas actuales o propuestas o sobre algún otro asunto que considere pueda tener efecto en la aplicación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 36. OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES.
Las Partes asegurarán que se tomen todas las medidas necesarias con el fin de dar vigencia a las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo su observancia.

ARTÍCULO 37. COMISIÓN.
1. Mediante este Acuerdo las Partes acuerdan establecer un Comisión, que comprenda a representantes:

— Por parte de Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor, y

— Por parte de Perú, del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

2. La Comisión:

a) Supervisará la implementación de este Acuerdo;

b) Resolverá las controversias que puedan surgir con respecto a su interpretación o aplicación;

c) Considerará cualquier otro asunto que pueda tener algún efecto en la aplicación de este Acuerdo, y

d) Adoptará un Código de Conducta para los Arbitros.

3. La Comisión puede tomar alguna otra acción en el ejercicio de sus funciones según lo acuerden las Partes, incluyendo la enmienda del Código de Conducta para los Arbitros.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.

ARTÍCULO 38. ENMIENDAS.
1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.

2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

ARTÍCULO 39. RELACIÓN CON LA COMUNIDAD ANDINA.
Las Partes confirman que nada en este Acuerdo significará una limitación de los compromisos asumidos por ambas en el marco de la Comunidad Andina. Ante cualquier inconsistencia que surja de lo dispuesto en este Acuerdo y los compromisos asumidos por las Partes en el marco de la Comunidad Andina, estos últimos prevalecerán siempre y cuando tengan un mayor nivel de liberalización que los pactados en este Acuerdo.

ARTÍCULO 40. TÉRMINO DEL TRATADO BILATERAL DE INVERSIONES.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2o, las Partes acuerdan que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” y sus Protocolos, en adelante el “APPRI”, suscrito en Lima, con fecha 26 de abril de 1994, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPRI.

2. Toda inversión realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPRI, en un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia del APPRI, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su artículo 12, y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Los anexos y las notas al pie de página del presente Acuerdo, para todos los fines, formarán parte integrante del mismo.

2. Cada una de las Partes notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor diez (10) días después de la fecha de la última de las dos notificaciones.

3. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito su intención de terminarlo. La terminación de este Acuerdo se hará efectiva un (1) año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte. Respecto de las inversiones cubiertas realizadas con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, todas las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince (15) años.

SECCIÓN E.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 42. DEFINICIONES.
Para los propósitos de este Acuerdo:

Acuerdo ADPIC, significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio parte del Acuerdo OMC.

Acuerdo OMC, significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.

AGCS, significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios parte del Acuerdo OMC.

CIADI, significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

Comunidad Andina, significa el Acuerdo de Cartagena de fecha 26 de mayo de 1969, por el que se establece la Comunidad Andina.

Convención de Nueva York, significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Convención Interamericana, significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975.

Convenio del CIADI, significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965.

Convenio tributario, significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo internacional sobre tributación.

Demandado, significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión.

Demandante, significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte.

Empresa, significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación y una sucursal de una empresa.

Empresa de una Parte, significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en ese lugar.

Entidad pública, significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella.

Información confidencial, significa:

a) Información confidencial de negocio, o

b) Información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación, de acuerdo a la legislación de la Parte.

Institución financiera, significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada.

Inversión, significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

a) Una empresa;

b) Acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

c) Bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos[12]:

i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando el préstamo o el instrumento de deuda sea tratado como un capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la institución financiera, y

ii) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se refiere el inciso i), no es una inversión;

d) Futuros, opciones y otros derivados;

e) Contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

f) Derechos de propiedad intelectual;

g) Licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna[13], y

h) Otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

Inversión no incluye:

a) Una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;

b) Préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte,

c) Reclamaciones de dinero provenientes solo de:

i) Contratos comerciales por la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte, o

ii) Créditos otorgados en relación con una transacción comercial;

d) Operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas.

Una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos no afecta su estatus de inversión bajo este Acuerdo, siempre que dicha modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este artículo y sea realizada de acuerdo con la legislación de la Parte en cuyo territorio la inversión ha sido admitida.

Inversión cubierta, significa, con respecto a una Parte, una inversión en el territorio de un inversionista de la otra Parte existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, así como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas de ahí en adelante;

Inversionista de un país que no sea Parte, significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, a través de acciones concretas[14], que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte.

Inversionista de una Parte, significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas[15], está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.

Moneda de libre uso, significa “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo Monetario Internacional bajo sus artículos del Acuerdo.

Monopolio, significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en el mercado relevante del territorio de una Parte haya sido designada como proveedor o comprador exclusivo de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual sólo en virtud de dicho otorgamiento.

Nacional, significa:

— Para Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción de acuerdo al artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.

— Para Perú, la persona natural que tiene la nacionalidad peruana de acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú.

Parte no contendiente, significa una Parte que no es parte en una controversia bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte no contendiente, significa una persona de una Parte, o una persona de un país que no sea Parte con una presencia significativa en el territorio de una Parte, que no es parte de una controversia sobre inversión bajo la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado).

Parte contendiente, significa el demandante o el demandado: Partes contendientes significa el demandante y el demandado.

Reglas de Arbitraje del CNUDMI, significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI.

Secretario General, significa el Secretario General del CIADI, y

Servicio Financiero, significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros:

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A. Seguros de vida.

B. Seguros distintos de los de vida;

ii) Reaseguros y retrocesión;

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

vii) Servicios de arrendamiento financiero;

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

ix) Garantías y compromisos;

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A. Instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).

B. Divisas.

C. Productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones.

D. Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés.

E. Valores transferibles, y

F. Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

xii) Corretaje de cambios;

xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Tribunal, significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el artículo 30 (Acumulación de Procedimientos).

ANEXO A.
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO.
Las Partes confirman su común entendimiento que el “Derecho Internacional Consuetudinario”, de manera general y tal como está específicamente referido en el artículo 4o (nivel mínimo de trato), resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al artículo 4o (nivel mínimo de trato), el trato mínimo otorgado a los extranjeros por el Derecho Internacional Consuetudinario se refiere a todos los principios del Derecho Internacional Consuetudinario que protegen los derechos económicos e intereses de los extranjeros.

ANEXO B.
ENTENDIMIENTO CON RESPECTO AL ARTÍCULO 7.6.
1. Las Partes entienden que nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, conducir o suministrar de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el artículo 7.6. Las Partes entienden además que nada en este capítulo deberá interpretarse en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones con respecto a las cuales tales actividades o servicios se suministren o conduzcan de manera exclusiva.

2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el artículo 7.6, las Partes reconocen que la adopción de cualquiera de las siguientes acciones no es incompatible con este Acuerdo.

Una Parte podrá:

a) Designar, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para suministrar algunas o todas las actividades o servicios;

b) Permitir o exigir a los participantes ubicar todas o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;

c) Prohibir, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado, y

d) Exigir que algunos o todos los servicios o actividades sean conducidos o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.

3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de esta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el artículo 7.6.

ANEXO C.
EXPROPIACIÓN.
Las Partes confirman su común entendimiento que:

1. Una medida o serie de medidas de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

2. El artículo 11 (expropiación e indemnización) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

3. La segunda situación abordada por el artículo 11 (expropiación e indemnización) es la expropiación indirecta, en donde una medida o serie de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

4. La determinación de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

i) El impacto económico de la medida o serie de medidas de una Parte, aunque el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii) La medida en la cual la medida o serie de medidas de una Parte interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversion, y

iii) El carácter de la medida o serie de medidas de una Parte.

5. Salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o serie de medidas son demasiado severas a la luz de su objetivo que no pueden ser consideradas de manera razonable como que fueron adoptadas y aplicadas de buena fe, las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte que son diseñadas y aplicadas para proteger los legítimos objetivos de bienestar público, como salud, seguridad y medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta[16].

ANEXO D.
TRANSFERENCIAS.
Con respecto a las obligaciones contenidas en el artículo 12 (Transferencias), cada Parte, mediante su banco central u otras autoridades competentes, según sea el caso, se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas, de conformidad con su legislación aplicable, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones, para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Son parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia, cada Parte, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o depósito. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, las Partes no podrán discriminar entre la otra Parte y un país no Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza.

ANEXO E.
FORMATOS ESTÁNDAR DE RENUNCIA Y CONSENTIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 22.
En el interés de facilitar la presentación de renuncias según lo requiere el artículo 22 (Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes) y para facilitar la conducción ordenada de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado), deberán utilizarse los Formatos Estándar de renuncia que se mencionan a continuación, dependiendo del tipo de demanda.

Reclamación presentada de acuerdo al artículo 20.2 a) (Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) deberá estar acompañada sea por el Formato 1, en donde el inversionista es un nacional de una de las Partes, o el Formato 2, en donde el inversionista es una Parte, una empresa estatal, o una empresa de la mencionada Parte.

Cuando el fundamento de la demanda presentada esté basado en la pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de propiedad del inversionista o sobre la cual este posee control, en forma directa o indirecta, cualquiera de los Formatos 1 ó 2 deberá estar acompañado por el Formato 3.

Reclamación presentada de acuerdo al artículo 20.2 b) (Reclamación por un Inversionista de una Parte en nombre de una Empresa) deberá estar acompañada por el Formato 1, en donde el inversionista es un nacional de una de las Partes, o el Formato 2, en donde el inversionista es una de las Partes, una empresa estatal, o una empresa de la mencionada Parte, además del Formato 4.

Formato 1

Consentimiento y renuncia por el inversionista de una Parte que presenta una demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20.2 a) o el artículo 20.2 b) (Cuando el Inversionista es un Nacional de una de las Partes) del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre las Repúblicas de Perú y Colombia (fecha de entrada en vigor):

Yo, (Nombre del inversionista), consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo y renuncio a mi derecho a iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo a la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que se alegue sea una violación referida al artículo 20.2 a) o al artículo 20.2 b), excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de (Nombre de la Parte en controversia). (Deberá ser firmado y colocársele la fecha).

Formato 2

Consentimiento y renuncia por el inversionista de una de las Partes que presenta una demanda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20.2 a) o en el artículo 20.2 b) (Cuando el Inversionista es una Parte, una empresa estatal, o una empresa de la mencionada Parte) del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre las Repúblicas de Perú y Colombia (fecha de entrada en vigor):

Yo, (Nombre del declarante), a nombre de (Nombre del inversionista), consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncio a mi derecho (Nombre del inversionista) de iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que se presuma sea una violación referida al artículo 20.2 a) o al artículo 20.2 b), excepto por los procedimientos cautelares que, que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de (Nombre de la Parte en controversia).

Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar este consentimiento y renuncio a nombre de (Nombre del inversionista).

(Deberá ser firmado y colocársele la fecha).

Formato 3

Renuncia de una empresa, sujeto de la demanda presentada por un inversionista de una de las Partes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20.2 a) del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre las Repúblicas de Perú y Colombia (fecha de entrada en vigor):

Yo, (Nombre del declarante), renuncio al derecho de (Nombre de la empresa), para iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de cualquiera de las Partes de este Acuerdo, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que el (Nombre del inversionista) alegue sea una violación referida al artículo 20.2 a), excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de (Nombre de la Parte en controversia).

Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar esta renuncia a nombre de (Nombre de la empresa). (Deberá ser firmado y colocársele la fecha).

Formato 4

Consentimiento y renuncia de una empresa que es sujeto de la demanda por el inversionista de una Parte de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20.2 b) del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre las Repúblicas de Perú y Colombia (fecha de entrada en vigor):

Yo, (Nombre del declarante), a nombre de (Nombre de la empresa), consiento en el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Acuerdo, y renuncio al derecho (Nombre de la empresa) de iniciar o continuar ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de cualquiera de las Partes del Acuerdo, u otros procedimientos para la solución de controversias, a todo procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte en controversia) que (Nombre del inversionista) alegue sea una violación referida al artículo 20.2 b), excepto por los procedimientos cautelares que no involucren el pago de daños, ante una corte o Tribunal administrativo de acuerdo con la legislación de (Nombre de la Parte en controversia).

Yo, por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado a ejecutar este consentimiento y renuncia a nombre de (Nombre de la empresa). (Deberá ser firmado y colocársele la fecha).

ANEXO F.
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO).
Colombia

El lugar de presentación de la Notificación de Intención y otros documentos referidos a la solución de controversias relacionada con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado), en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 número 13A-15, Piso 3o

Bogotá, D. C., Colombia

O su sucesor.

Perú

El lugar de presentación de la Notificación de Intención y otros documentos referidos a la solución de controversias relacionada con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado), en Perú es:

Dirección General de Asuntos de Economía Internacional

Competencia e Inversión Privada

Ministerio de Economía y Finanzas

Jirón Lampa número 277, piso 5o

Lima 1, Perú.

O su sucesor.

ANEXO G.
PRESENTACIONES POR PARTES QUE NO ESTÁN EN CONTROVERSIA.
1. La solicitud para autorizar las presentaciones por una parte que no está en controversia deberá:

a) Hacerse por escrito, fechada y firmada por la persona que presenta la solicitud, e incluir la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;

b) Tener una extensión no mayor de 5 páginas escritas;

c) Describir al solicitante, incluyendo cuando sea pertinente, su condición de socio así como su status jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que el solicitante controle directa o indirectamente);

d) Dar a conocer si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con alguna de las partes en controversia;

e) Identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación de la presentación;

f) Especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;

g) Identificar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje al que el solicitante haya hecho referencia en su presentación escrita;

h) Explicar, al hacer referencia a los factores especificados en el artículo 25.5, la razón por la cual el Tribunal debería aceptar la presentación, e

i) Redactarlo en el idioma del arbitraje.

2. La presentación por la Parte que no está en controversia deberá:

a) Estar fechada y firmada por la persona que la presenta;

b) Ser concisa y en ningún caso deberá exceder las 20 páginas escritas, incluyendo apéndices;

c) Establecer una declaración precisa que apoye la posición del solicitante sobre los temas, y

d) Solo hacer referencia a los temas dentro del alcance de la controversia.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en la ciudad de Lima, el día 11 de diciembre de 2007, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú Por la República de Colombia
Mercedes Araoz Fernández Luis Guillermo Plata Páez
Ministra de Comercio Exterior y Turismo Ministro de Comercio, Industria y Turismo

ANEXO I
Notas Explicativas

1. La Lista de una Parte a este Anexo establece, de conformidad con el artículo 7.1 (medidas disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas por:

a) El artículo 2o (trato nacional);

b) El artículo 3o (trato de Nación más favorecida);

c) El artículo 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), o

d) El artículo 6o (requisitos de desempeño).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

a) Sector, se refiere al sector para el cual se ha hecho la entrada;

b) Obligaciones afectadas, especifica el(los) artículo(s) referido(s) en el párrafo 1o que, en virtud del artículo 7o (medidas disconformes), no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, reglamento u otra medida, tal como se dispone en el párrafo 3o;

c) Nivel de Gobierno, indica el nivel de gobierno que mantiene la(s) medida(s) listada(s);

d) Medidas, identifica las leyes, reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha hecho la entrada. Una medida citada en el elemento Medidas:

i) Significa la medida modificada, continuada o renovada, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e

ii) Incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de dicha medida y de manera compatible con ella, y

e) Descripción, establece los aspectos disconformes de las medidas sobre las que se ha hecho la entrada. Puede también establecer compromisos de liberalización.

3. En la interpretación de una entrada de la Lista, todos los elementos de la entrada serán considerados. Una entrada será interpretada a la luz de los artículos relevantes del Acuerdo con respecto a los cuales se ha hecho la entrada. En la medida que:

a) El elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización del elemento Descripción, el elemento Medidas así calificado, prevalecerá sobre cualquier otro elemento, y

b) El elemento Medidas no esté calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre cualquier otro elemento, salvo cuando cualquier discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos considerados en su totalidad sea tan sustancial y material que no sería razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer, en cuyo caso, los otros elementos deberán prevalecer en la medida de la discrepancia.

4. El listado de una medida en este Anexo es sin perjuicio de una futura reclamación de que el Anexo II se aplique a la medida o alguna aplicación de la medida.

ANEXO I
Lista de Colombia

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto 2080 de 2000, artículos 26 y 27.

Descripción: Un inversionista extranjero puede hacer inversiones de portafolio en valores en Colombia solamente a través de un fondo de inversión de capital extranjero.

Sector: Todos los Sectores.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 226 de 1995, artículos 3o y 11.

Descripción: Si el Estado colombiano decide vender la totalidad o parte de su participación en una empresa a una persona diferente a otra empresa estatal colombiana u otra entidad gubernamental colombiana, deberá primero ofrecer dicha participación de manera exclusiva, y bajo las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, a:

a) Los trabajadores, pensionados, y ex trabajadores (diferentes a los ex trabajadores desvinculados con justa causa) de la empresa y de otras empresas de propiedad o controladas por esa empresa;

b) Asociaciones de empleados o ex empleados de la empresa;

c) Sindicatos de trabajadores;

d) Federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores;

e) Fondos de empleados;

f) Fondos de cesantías y de pensiones, y

g) Entidades cooperativas.

Colombia no se reserva el derecho a controlar cualquier transferencia subsecuente u otras ventas de tal participación.

Sector: Pesca y servicios relacionados con la pesca.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto 2256 de 1991, artículos 27, 28 y 67 Acuerdo 005 de 2003, Secciones II y VII.

Descripción: Solo los nacionales colombianos podrán ejercer la pesca artesanal.

Una embarcación de bandera extranjera puede involucrarse en pesca y actividades relacionadas en aguas territoriales colombianas únicamente a través de la asociación con una empresa colombiana titular del permiso. El valor del permiso y de la patente de pesca son mayores para las naves de bandera extranjera que para las naves de bandera colombiana.

Si la bandera de una embarcación de bandera extranjera corresponde a un país que sea parte de otro acuerdo bilateral con Colombia, los términos de ese otro acuerdo bilateral determinarán si aplica o no el requisito de asociarse con una empresa colombiana titular del permiso[17].

Sector: Servicios de vigilancia y seguridad privada.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto 356 de 1994, artículos 8o, 12, 23 y 25.

Descripción: Solamente una empresa organizada bajo las leyes colombianas como sociedad de responsabilidad limitada o como cooperativa de vigilancia y seguridad privada[18] puede prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia. Los socios o miembros de estas empresas deben ser nacionales colombianos.

Las empresas constituidas con anterioridad al 11 de febrero de 1994 con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Las cooperativas constituidas con anterioridad a esta fecha podrán conservar su naturaleza jurídica.

Sector: Periodismo.

Obligaciones afectadas: Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y Entrada Temporal (artículo 5o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 29 de 1944, artículo 13.

Descripción: El director o gerente general de todo periódico publicado en Colombia que se ocupe de política nacional debe ser nacional colombiano.

Sector: Servicios Públicos Domiciliarios.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o)

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 142 de 1994, artículos 1o, 17, 18, 19 y 23 Código de Comercio, artículos 471 y 472.

Descripción: Una empresa de servicio público domiciliario, tiene que establecerse bajo el régimen de “Empresas de Servicios Públicos” o “ESP”, debe estar domiciliada en Colombia y legalmente constituida bajo la ley colombiana como sociedad por acciones. El requisito de estar organizada como sociedad por acciones no aplica en el caso de las entidades descentralizadas que tomen la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

Para efectos de esta entrada, servicios públicos domiciliarios incluye la provisión de los servicios de acueducto, alcantarillado, eliminación de desperdicios, energía eléctrica, distribución de gas combustible y Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, y sus actividades complementarias. Las actividades complementarias a los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada son telefonía pública de larga distancia y telefonía móvil en el sector rural, pero no son los servicios comerciales móviles.

Una empresa en la cual una comunidad local organizada posea mayoría, será preferida sobre cualquier otra empresa que haya presentado una oferta equivalente en el otorgamiento de concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos domiciliarios a esa comunidad.

Ante la solicitud de una Parte después de dos (2) años de la entrada en vigencia de este Acuerdo, Colombia consultará con esa Parte para considerar si:

a) Cualquier parte de esta medida deberá ser modificada, o

b) Cualquier sector puede ser eliminado de esta medida.

Si, como resultado de las consultas bajo este párrafo, las Partes acuerdan que esta medida disconforme debe ser modificada, entonces con aprobación de las Partes la entrada deberá ser modificada.

Sector: Cinematografía.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 814 de 2003, artículo 5o, artículos 14, 15, 18 y 19.

Descripción: La exhibición o distribución de películas extranjeras está sujeta a la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico, la cual está establecida en un 8,5% (por ciento) de los ingresos netos mensuales derivados de dicha exhibición o distribución.

La Cuota aplicada al exhibidor se disminuirá a 2,25% (por ciento) cuando la exhibición de películas extranjeras se presente conjuntamente con un cortometraje nacional.

Hasta el año 2013, la cuota aplicada a un distribuidor se disminuirá a 5,5% (por ciento) si, durante el año inmediatamente anterior, el porcentaje de títulos de largometraje colombianos que este distribuyó para salas de cine u otros exhibidores igualó o excedió la meta porcentual establecida por el Gobierno.

Sectores: Televisión abierta.

Servicios de Producción Audiovisual.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Requisitos de Desempeño (artículo 6o),

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 014 de 1991, artículo 37,

Ley 680 de 2001, artículos 1o y 4o

Ley 335 de 1996, artículos 13 y 24.

Ley 182 de 1995, artículo 37, numeral 3, artículo 47 y artículo 48

Acuerdo 002 de 1995, artículo 10 parágrafo.

Acuerdo 023 de 1997, artículo 8o, parágrafo.

Acuerdo 024 de 1997, artículos 6o y 9o.

Acuerdo 020 de 1997, artículos 3o y 4.

Descripción: Solamente nacionales colombianos o personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden obtener concesiones para prestar el servicio de televisión abierta.

Para obtener una concesión para un canal nacional de operación privada que suministre servicios de televisión abierta, una persona jurídica debe estar organizada como sociedad anónima.

El número de concesiones para la prestación de los servicios de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro está sujeto a una prueba de necesidad económica de acuerdo con los criterios establecidos por ley.

El capital extranjero en cualquier sociedad concesionaria de televisión abierta está limitado al 40% (por ciento).

Televisión Nacional

Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue:

a) Un mínimo de 70% (por ciento) entre las 19:00 horas y las 22:30 horas;

b) Un mínimo de 50% (por ciento) entre las 22:30 horas y las 24:00 horas;

c) Un mínimo de 50% (por ciento) entre las 10:00 horas y las 19:00 horas;

d) Un mínimo de 50% (por ciento) para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los subpárrafos 1o, 2o y 3o hasta el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y horas será reducido a 30% (por ciento).

Televisión Regional y Local

La televisión regional solo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado.

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50% (por ciento) de programación de producción nacional.

Sector: Televisión por suscripción.

Servicios de producción audiovisual.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley 680 de 2001, artículos 4o y 11.

Ley 182 de 1995, artículo 42.

Acuerdo 014 de 1997, artículos 14, 16 y 30.

Ley 335 de 1996, artículo 8o.

Acuerdo 032 de 1998, artículos 7o y 9o.

Descripción: Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.

Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original.

Televisión por suscripción no incluyendo satelital

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la entrada de Televisión Abierta y Servicios de Producción Audiovisual de las páginas 20 y 21 de este Anexo. Colombia interpreta el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al artículo 7.1 c).

No habrá restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel zonal, municipal y distrital una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren y en ningún caso más allá del 31 de octubre de 2011.

Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00 horas y las 24:00 horas.

Sector: Servicios eliminación de desperdicios.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto 2080 de 2000, artículo 6o.

Descripción: No se permite la inversión extranjera en actividades relacionadas con el procesamiento, disposición, y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

Sector: Servicios financieros.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto 2419 de 1999, artículo 1o (en concordancia con la Ley 270 de 1996, artículo 203 y Decreto 1065 de 1999, artículo 16).

Descripción: Las sumas de dinero que deben consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de policía, las cauciones[19], y las sumas que se consignen en desarrollo de contratos de arrendamiento se deben depositar en el Banco Agrario de Colombia S. A.

Sector: Servicios financieros.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Descripción: Colombia podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos a las siguientes entidades públicas:

— Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

— Banco Agrario de Colombia.

— Fondo Nacional de Garantías.

— Financiera Eléctrica Nacional (FEN).

— Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter).

— Fiduciaria La Previsora.

— Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

— Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

— Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade).

Dichas ventajas o derechos exclusivos, incluirán pero no están limitados a los siguientes[20]:

— Exenciones tributarias.

— Exenciones a los requisitos de registro y de informe periódico en materia de emisión de valores.

— Compra por parte del Gobierno Colombiano, a través de cualquiera de sus entidades públicas, de obligaciones emitidas por dichas entidades.

ANEXO I

Lista de Perú

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Constitución Política del Perú (1993), artículo 71.

Decreto Legislativo número 757, Diario Oficial “El Peruano” del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, artículo 13.

Descripción: Dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, conforme a ley.

Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. Por ejemplo, se ha dado este tipo de autorizaciones en el sector minero.

Sector: Servicios de radiodifusión.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, artículo 24.

Descripción: Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana, y domiciliadas en el Perú.

La participación de extranjeros en dichas personas jurídicas no puede exceder del 40% (por ciento) del total de las participaciones o acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.

Sector: Servicios audiovisuales.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 28278, Diario Oficial “El Peruano” del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final.

Descripción: Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del 30% (por ciento) de su programación, en el horario comprendido entre las 5:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

Sector: Servicios de radiodifusión.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación Más Favorecida (artículo 3o)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Supremo número 005-2005-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, artículo 20.

Descripción: Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros.

Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

Sector: Servicios notariales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto-ley número 26002, Diario Oficial El Peruano del 27 de diciembre de 1992, Ley del Notariado, artículo 5o (modificado por Ley número 26741) y 10 (modificado por Ley número 27094).

Descripción: Sólo nacionales peruanos por nacimiento pueden proveer servicios notariales.

Por ello, ningún nacional extranjero puede ser notario ni poseer una notaría en la República del Perú.

Sector: Servicios de arquitectura.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 14085, Diario Oficial “El Peruano” del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú.

Ley número 16053, Diario Oficial “El Peruano” del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, artículo 1o.

Acuerdo del Consejo de Arquitectos, del 6 de octubre de 1987.

Descripción: Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos y pagar un derecho de colegiación de acuerdo con la siguiente lista:

1. Peruanos graduados en universidades peruanas $250.00 dólares americanos.

2. Peruanos graduados en universidades extranjeras $400.00 dólares americanos, y

3. Extranjeros graduados en universidades extranjeras $3,000.00 dólares americanos.

Así mismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente.

Sector: Transporte terrestre internacional.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación Más Favorecida (artículo 3o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, la República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde la República del Perú.

1. El prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana.

2. Tener domicilio real y efectivo en la República del Perú, y

3. En el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50% (por ciento) de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.

Sector: Servicios de auditoría.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, artículo 145 y 146.

Descripción: Las sociedades de auditoría se constituirán única y exclusivamente por contadores públicos colegiados residentes en el país y debidamente calificados por el Colegio. Ningún socio podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoría en el Perú.

Sector: Servicios de seguridad.

Obligaciones afectadas: Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto Supremo número 005-94-IN, Diario Oficial “El Peruano” del 12 de mayo de 1994, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, artículos 81 y 83.

Descripción: Los altos ejecutivos de las empresas de servicios de seguridad deberán ser nacionales peruanos de nacimiento y residentes en el país.

Sector: Servicios de radiodifusión.

Obligaciones afectadas: Requisitos de Desempeño (artículo 6o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, artículos 25 y 45.

Descripción: Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10% (por ciento) de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados en los siguientes porcentajes:

1. Un mínimo de 80% (por ciento) de artistas nacionales.

2. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% (por ciento) del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

3. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.

Sectores: Transporte.

Transporte aéreo.

Servicios aéreos especializados.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y Entrada Temporal (artículo 5o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 27261, Diario Oficial “El Peruano” del 10 de mayo de 2000, Ley de Aeronáutica Civil, artículos 75 y 79.

Decreto Supremo número 050-2001-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, artículos 147, 159, 160 y VI Disposición Complementaria.

Descripción: La Aviación Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas. El término Aviación Comercial Nacional incluye los servicios aéreos especializados.

Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con:

a) Estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en la República del Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en la República del Perú;

b) por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú, y

c) Por lo menos el 51% del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en la República del Perú (esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley número 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes allí establecidos). Seis (6) meses después de la vigencia del permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de setenta por ciento (70%).

Sector: Transporte.

Transporte por agua.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y Entrada Temporal (artículo 5o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley número 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Diario Oficial “El Peruano” del 22 de julio de 2005, artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2., 7.4 y 13.6.

Decreto Supremo número 028 DE/MGP, Diario Oficial “El Peruano” de 25 de mayo de 2001, Reglamento de la Ley número 26620, artículo I-010106, literal a)

Descripción:

1. Sólo un “Naviero Nacional” o una “Empresa Naviera Nacional” pueden proveer servicios de transporte marítimo en tráfico nacional o cabotaje[21]. Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional al nacional peruano o persona jurídica constituida conforme a legislación peruana, con domicilio principal, sede real y efectiva en la República del Perú, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

2. Por lo menos el 51% (por ciento) del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, debe ser de propiedad de nacionales peruanos.

3. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General de la Empresa Naviera Nacional deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.

4. Las naves de bandera nacional deben contar con capitán peruano y por lo menos el 80% (por ciento) de la tripulación deberá ser de nacionalidad peruana autorizada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En caso de no haber disponibilidad de capitán peruano debidamente calificado, se podrá autorizar la contratación de servicios de Capitán de nacionalidad extranjera.

5. Para obtener la licencia de Práctico se requiere ser nacional peruano.

6. El cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; excepto por lo siguiente:

i) El transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25% (por ciento) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, y ii) Para el transporte acuático únicamente entre puertos peruanos o cabotaje y, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses.

Sector: Transporte acuático.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto Supremo número 056-2000-MTC, Diario Oficial “El Peruano” del 31 de diciembre de 2000, Disponen que servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, artículo 1o.

Resolución Ministerial número 259-2003-MTC/02, Diario Oficial “El Peruano” del 4 de abril de 2003, Aprueban Reglamento de los servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Areas Portuarias, artículos 5o y 7o.

Descripción: Los siguientes Servicios de Transporte Acuático y Conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas con naves y artefactos navales de bandera peruana:

1. Servicios de abastecimiento de combustible.

2. Servicio de amarre y desamarre.

3. Servicio de Buzo.

4. Servicio de avituallamiento de naves.

5. Servicio de Dragado.

6. Servicio de practicaje.

7. Servicio de recojo de residuos.

8. Servicio de remolcaje.

9. Servicio de transporte de personas.

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Decreto Legislativo número 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, Diario Oficial “El Peruano” del 5 de noviembre de 1991, artículos 1o, 2o, 4o, 5o (modificado por Ley número 26196) y 6o.

Descripción: Todos los empleadores en la República del Perú, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en la República del Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres (3) años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.

Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20% (por ciento) del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30% (por ciento) del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos:

— Cuando el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano.

— Cuando se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera.

— Cuando se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos[22].

— Cuando se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga. permanentemente en la República del Perú un monto mínimo de 5 unidades impositivas tributarias durante la vigencia de su contrato[23].

— Cuando se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de tres (3) meses al año.

— Cuando se trate de un extranjero con visa de inmigrante.

— Cuando se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad.

— Cuando se trate de personal extranjero que en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno de la República del Perú, prestare sus servicios en el país.

Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando:

— Se trate de personal profesional o técnico especializado.

— Se trate de personal de dirección y/o gerencial, de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial.

— Se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas.

— Se trate de personal de empresas del sector público o privadas con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público.

— En cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.

Sector: Servicios financieros.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Nivel de Gobierno: Central.

Medidas: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley número 26702 y sus modificatorias.

Ley de creación del Banco Agropecuario, Ley número 27603.

Ley de creación de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Decreto-ley número 18807.

Ley de creación del Banco de la Nación, Ley número 16000.

Ley número 28579, Fondo Mi Vivienda.

Decreto Supremo número 157-90-EF.

Decreto Supremo número 07-94-EF y sus modificatorias.

Descripción: La República del Perú podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos sin limitación alguna a una o más de las entidades financieras donde exista participación parcial o total del Estado. Estas entidades son: Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mi Vivienda, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Caja Municipal de Crédito Popular.

Ejemplos de dichas ventajas son las siguientes[24]:

— El Banco de la Nación y el Banco Agropecuario no tienen obligación de diversificar su riesgo, y — Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden rematar directamente las prendas pignoradas en casos de incumplimiento del pago de préstamos, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos.

ANEXO II

Notas Explicativas

1. La Lista de una Parte a este Anexo establece, de conformidad con el artículo 7.2 (medidas disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos en los cuales dicha Parte podrá mantener medidas restrictivas existentes o adoptar medidas nuevas o adicionales que no sean conformes con las obligaciones impuestas por:

a) El artículo 2o (trato nacional);

b) El artículo 3o (trato de Nación más favorecida);

c) El artículo 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), o

d) El artículo 6o (requisitos de desempeño).

2. Cada entrada de la Lista establece los siguientes elementos:

a) Sector, se refiere al sector para el cual se ha hecho la entrada.

b) Obligaciones afectadas, específica el(los) artículo(s) referido(s) en el párrafo 1o que, en virtud del artículo 7o (medidas disconformes), no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la entrada;

c) Descripción, establece el ámbito de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la entrada, y

d) Medidas existentes, identifica, para efectos de transparencia, las medidas existentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la entrada.

3. En la interpretación de una entrada, todos los elementos de la entrada serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre todos los demás elementos.

ANEXO II

Lista de Colombia

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con la propiedad de bienes inmuebles por parte de extranjeros en las regiones limítrofes, las costas nacionales o el territorio insular de Colombia.

Para los propósitos de esta entrada:

a) Región limítrofe, significa una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza nacional;

b) Costa nacional, es una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de la más alta marea, y

c) Territorio insular, significa las islas, islotes, cayos, morros y bancos que son parte del territorio de Colombia.

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo en materia de:

a) Aviación;

b) Pesca;

c) Asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Sector: Servicios sociales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de servicios de aplicación y ejecución de leyes y servicios correccionales, y de los siguientes servicios en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: readaptación social, seguro o seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación y capacitación pública, salud y atención infantil.

Para mayor certeza, el sistema de seguridad social integral en Colombia está comprendido actualmente por los siguientes sistemas obligatorios: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y el Régimen de Cesantía y Auxilio de Cesantía.

Sector: Asuntos relacionados con las minorías y los grupos étnicos.

Obligaciones afectadas: Trato Nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos incluyendo con respecto a las tierras comunales de propiedad de los grupos étnicos de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia. Los grupos étnicos en Colombia son: los pueblos indígenas y ROM (gitano), las comunidades afrocolombianas y la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Sector: Industrias y actividades culturales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: Para los propósitos de esta entrada, el término “industrias y actividades culturales” significa:

a) Publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios electrónicos o impresos, excluyendo la impresión o composición tipográfica de cualquiera de las anteriores;

b) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos;

c) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en formato de audio o video;

d) Producción y presentación de artes escénicas;

e) Producción o exhibición de artes visuales;

f) Producción, distribución o venta de música impresa, o de música legible por máquinas;

g) Diseño, producción, distribución y venta de artesanías, o

h) Radiodifusiones dirigidas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, la televisión y la televisión por cable, servicios de programación de satélites y las redes de radiodifusión.

Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencial a personas de cualquier otro país mediante cualquier tratado entre Colombia y dicho país, que contenga compromisos específicos en materia de cooperación o coproducción cultural, con respecto de las industrias y actividades culturales.

Para mayor certeza, los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida) no aplican a los “apoyos del gobierno”[25] para la promoción de las industrias y actividades culturales.

Colombia podrá adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona de otra Parte tratamiento equivalente que aquel otorgado por esa otra Parte a las personas colombianas en los sectores audiovisual, musical o editorial.

Sector: Diseño de joyas.

Artes escénicas.

Música.

Artes visuales.

Editoriales.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continua recepción de apoyo del gobierno[26] al desarrollo y producción de diseño de joyas, artes escénicas, música, artes visuales y editoriales a que el receptor alcance un nivel dado o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Para mayor certeza, esta entrada no aplica a publicidad y los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio de la OMC.

Sector: Industrias artesanales.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con el diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías identificadas como artesanías de Colombia.

Para mayor certeza, los requisitos de desempeño deberán en todos los casos ser consistentes con el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio de la OMC.

Sector: Audiovisual publicidad.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: Obras cinematográficas.

a) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el 15 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dichos porcentajes, Colombia deberá tener en cuenta las condiciones de producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y los promedios de asistencia.

Obras cinematográficas en televisión abierta

b) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el 10 por ciento) del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en canales de televisión abierta, consista de obras cinematográficas colombianas. Para establecer dicho porcentaje, Colombia deberá tener en cuenta la disponibilidad de obras cinematográficas nacionales para la televisión abierta. Dichas obras contarán como parte de los requisitos de contenido doméstico que apliquen al canal según lo descrito en la entrada de Televisión Abierta y de Servicios de Producción Audiovisual, del Anexo I.

Televisión comunitaria[27]

c) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que una porción específica de la programación semanal de televisión comunitaria (no excediendo las 56 horas semanales) consista de programación nacional producida por el operador de la televisión comunitaria.

Televisión abierta comercial en multicanal

d) Colombia se reserva el derecho de imponer los requisitos mínimos de programación que aparecen en la entrada de Televisión Abierta y Servicios de Producción Audiovisual del Anexo I, a la televisión abierta comercial en multicanal, excepto que estos requisitos no podrán ser impuestos a más de dos canales o al 25% (por ciento) del total del número de canales (lo que sea mayor) puestos a disposición por un mismo proveedor.

Publicidad

e) Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida requiriendo que un porcentaje específico (no excediendo el 20 por ciento) del total de las órdenes publicitarias contratadas anualmente con compañías de servicios de medios establecidas en Colombia, diferentes de periódicos, diarios y servicios de suscripción con casas matrices fuera de Colombia, sea producida y creada en Colombia. Cualquiera de tales medidas no se aplicará a:

i) La publicidad de estrenos de películas en teatros o salas de exhibición, y

ii) Cualquier medio donde la programación o los contenidos se originen fuera de Colombia o a la reemisión o a la retransmisión de tal programación dentro de Colombia.

Sector: Expresiones tradicionales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las comunidades locales con respecto al apoyo y desarrollo de expresiones relacionadas con el patrimonio cultural inmaterial declarado bajo la Resolución número 0168 de 2005.

Sector: Servicios interactivos de audio y/o video.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción:

l. Sujeto a los párrafos 2o y 3o, Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas que aseguren que, cuando el Gobierno de Colombia haya determinado que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el acceso a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video no se deniegue de manera no razonable a los consumidores colombianos.

2. Colombia deberá publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar dirigida a la denegación no razonable del acceso a los consumidores colombianos de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video y deberá proporcionar a las personas interesadas una oportunidad razonable para comentar. Por lo menos noventa (90) días antes de que cualquier medida sea adoptada, Colombia deberá notificar a las otras Partes la medida propuesta. La notificación deberá suministrar información con respecto a la medida propuesta, incluyendo información que constituya la base para la determinación del Gobierno de Colombia que el contenido audiovisual colombiano no está fácilmente disponible a los consumidores colombianos y una descripción de la medida propuesta. Tales medidas deben ser consistentes con las obligaciones de Colombia bajo el AGCS.

3. Una Parte podrá requerir consultas con Colombia respecto a la medida propuesta. Colombia deberá iniciar las consultas con la Parte solicitante dentro de los treinta (30) días a la recepción del requerimiento. Colombia podrá ejercer sus derechos bajo el párrafo 1o solamente si, como resultado de esas consultas:

i) La Parte solicitante acuerda que el contenido audiovisual colombiano no está fácilmente disponible a los consumidores colombianos y que la medida propuesta está basada en criterios objetivos y tiene el menor impacto comercial restrictivo posible;

ii) Colombia acuerda que la medida será aplicada solamente a un servicio suministrado en Colombia por una compañía establecida en Colombia, y

iii) La Parte solicitante y Colombia acuerdan una compensación liberalizadora del comercio en el sector de servicios interactivos de audio y/o video.

Sector: Servicios financieros.

Obligaciones afectadas: Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países, bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo.

Conforme con lo anterior, Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que, en desarrollo del Acuerdo de Cartagena y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, otorgue trato diferente a sus miembros.

ANEXO II

Lista de Perú

Sector: Todos los sectores.

Obligaciones afectadas: Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.

La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países bajo cualquier acuerdo bilateral o multilateral internacional vigente o suscrito después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo en materia de:

a) Aviación;

b) Pesca;

c) Asuntos acuáticos, incluyendo salvamento.

Para mayor certeza, asuntos acuáticos incluye el transporte por lagos y ríos.

Sector: Asuntos relacionados con comunidades indígenas, campesinas y nativas y minorías

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social o económicamente desfavorecidas y a grupos étnicos. Para los propósitos de esta entrada: grupos étnicos significa comunidades indígenas y nativas; minorías incluye comunidades campesinas.

Sector: Pesca.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.

Sector: Industrias culturales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: Para los efectos de esta entrada, el término “Industrias Culturales” significa:

a) Publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica de ninguna de las anteriores;

b) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

c) Producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

d) Producción y presentación de artes escénicas;

e) Producción y exhibición de artes visuales;

f) Producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;

g) Diseño, producción, distribución y venta de artesanías, o

h) Las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.

La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas (naturales y jurídicas) de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.

Para mayor certeza, los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.

Para los efectos de esta entrada, artes escénicas significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música.

Sector: Artesanía.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.

Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos compatibles con el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversión relacionadas con el Comercio de la OMC.

Sector: Industria audiovisual.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el 20%) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en la República del Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará la República del Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y la asistencia de público.

Sector: Diseño de joyería.

Artes escénicas.

Artes visuales.

Música.

Industria editorial.

Obligaciones afectadas: Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que condicione la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.

Sector: Industria audiovisual.

Industria musical.

Industria editorial.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona natural o jurídica de la otra Parte el mismo trato otorgado a una persona natural o jurídica peruana en el sector audiovisual, editorial y musical por esa otra Parte.

Sector: Servicios sociales.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal (artículo 5o).

Requisitos de desempeño (artículo 6o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de servicios de ejecución de leyes y readaptación social, así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.

Sector: Transporte terrestre internacional.

Obligaciones afectadas: Trato nacional (artículo 2o).

Trato de Nación más favorecida (artículo 3o).

Descripción: La República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.

Adicionalmente, la República del Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde la República del Perú:

l. El prestador de servicio deberá ser una persona natural o jurídica peruana.

2. Tener domicilio real y efectivo en la República del Perú, y

3. En el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50% (por ciento) de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,…

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.,…

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

* * *

1 Para mayor certeza, este Acuerdo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos A a G, según las remisiones que, en cada artículo de este Acuerdo, se realizan.

2 Para mayor certeza, el artículo 4o será interpretado de conformidad con el Anexo A.

3 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 5o no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1o.

4 La referencia al “artículo 31” incluye la nota al pie de página 7 del artículo 31.

5 Para mayor certeza, los párrafos 1o y 2o de este artículo serán interpretados de conformidad con el artículo 39 (relación con la Comunidad Andina).

6 Para mayor certeza, en el caso de Colombia, los “Departamentos” forman parte del nivel local de gobierno; y, en el caso de Perú, las “Regiones” forman parte del nivel local de gobierno.

7 Para mayor certeza, el artículo 11.1 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo C (expropiación) sobre la explicación de la expropiación indirecta.

8 Para mayor certeza, el artículo 12 está sujeto al Anexo D (Transferencias).

9 Para el caso de Colombia, el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su sucesor. Para el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, MEF, o su sucesor.

10 En una medida cautelar, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B (solución de Controversias Inversionista-Estado), aplicará la legislación de dicha Parte.

11 El demandado podrá poner a disposición del público la Notificación de Intención conjuntamente con la Notificación de Arbitraje con el fin de facilitar las consultas que las partes contendientes realicen con miras a resolver la controversia de manera amigable.

12 Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y como resultado de la venta de bienes o servicios, tengan estas características.

13 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que esta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

14 Se entiende que un inversionista “intenta” realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

15 Se entiende que un inversionista “intenta” realizar una inversión cuando haya llevado a cabo las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, como la provisión de fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.

16 Para mayor certeza, la lista de “legítimos objetivos de bienestar público” en este subpárrafo no es exhaustiva.

17 El Tratado de Vázquez-Saccio, firmado por Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1972, incluye asuntos relacionados con la pesca.

18 El artículo 23 define una “cooperativa de vigilancia y seguridad privada”, como una empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, y servicios conexos, en forma remunerada.

19 Una caución, conforme a la legislación colombiana, es un depósito en dinero que se hace a órdenes de un juez. Por ejemplo, una caución puede ser prestada por un demandado con el propósito que se levanten las medidas cautelares de embargo o secuestro.

20 Para mayor certeza, y no obstante la ubicación de esta medida disconforme dentro del Anexo A, las Partes entienden que las ventajas o derechos exclusivos que una Parte puede otorgar a las entidades especificadas no están limitadas solamente a los ejemplos citados.

21 Para mayor certeza, asuntos marítimos incluye el transporte por lagos y ríos.

22 Hasta el momento, no existe ninguna entidad cubierta bajo esta excepción.

23 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un monto de referencia que es utilizado en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

24 Para mayor certeza, y no obstante el lugar de esta medida disconforme dentro del Anexo I, las Partes entienden que la ventaja o derecho exclusivo que la República del Perú pueda otorgar a las entidades especificadas no están limitadas sólo por los ejemplos citados.

25 Para los propósitos de esta entrada, “apoyo del Gobierno” significa incentivos fiscales, incentivos para la reducción de las contribuciones obligatorias, ayudas provistas por un Gobierno, préstamos provistos por un Gobierno, y garantías, patrimonios autónomos o seguros provistos por un Gobierno, independientemente de si una entidad privada es total o parcialmente responsable de la administración del “apoyo del Gobierno”. De cualquier forma, una medida no se encuentra cubierta por esta entrada en la medida que sea inconsistente con el artículo 13 (medidas tributarias).

26 Como se definió en el pie de página de la entrada anterior.

27 Según definida en el Acuerdo 006 de 1999.




LEY 1341 DE 2009

LEY 1341 DE 2009

LEY 1341 DE 2009

(JULIO 24 DE 2009)

Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009

<NOTA: Ver artículo 73 en relación con la fecha a partir de la cual empiezan a regir los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o.>

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

– Modificada por el Decreto Legislativo 658 de 2020, ‘por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional’, publicado en el Diario Oficial No. 51.313 de 13 de mayo de 2020.

– Modificada por el Decreto Legislativo 554 de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

– Modificada por el Decreto Legislativo 516 de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril de 2020.

– Modificada por la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– Modificada por la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– Modificada por la Ley 1887 de 2018, ‘por la cual se crea la Semana Nacional del Blog y otros contenidos creativos digitales y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.573 de 23 de abril de 2018.

– Modificada por la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

– Modificada por el Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, ‘Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones’

– Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, ‘Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad’

– Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’

– Modificada por el Decreto 4829 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, ‘Por el cual se adiciona la Ley 1341 de 2009 con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010’, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones específicas que contenga la presente Ley.

El servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio en la presente Ley.

Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les será aplicable la presente Ley en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

Notas de Vigencia

– Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-570-10 de 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Legislación Anterior

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

  1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad. En el
  2. Cumplimiento de este principio el Estado
  3. Promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país.

<sic>

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.

  1. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.
  2. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
  3. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.
  4. Promoción de la Inversión. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La asignación del espectro procurará la maximización del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversión. Igualmente, deben preverse los recursos para promover la inclusión digital. El Estado asegurará que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural, en los términos establecidos en la presente Ley.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

5. Promoción de la Inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

  1. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
  2. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral. La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las comunidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos <sic> desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.

  1. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos.
  2. Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial, en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 3o. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.

ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

  1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.

  1. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.
  2. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.
  3. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.
  4. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.
  5. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.
  6. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.

  1. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.
  2. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  3. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
  4. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  5. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.
  6. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-10 de 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ‘siempre que se entienda, que la facultad atribuida al Gobierno Nacional para reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no se extiende al Servicio Público de Televisión, por estar radicada dicha facultad reglamentaria, por expreso mandato constitucional, en la Comisión Nacional de Televisión’.

ARTÍCULO 5o. LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la CRC, deberá expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 6. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.

ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 7. Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 8o. LAS TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata. De igual manera, todo operador o proveedor de servicios públicos que tenga infraestructura estará obligado a permitir el acceso y uso de la misma en forma inmediata.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo.

En el evento en que el proveedor a quien se solicite el acceso y uso al que se hace referencia en este artículo, se niegue a otorgarlo de manera inmediata, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte y sin que sea necesario el agotamiento de la etapa de negociación directa que prevé el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, fijará las condiciones económicas, técnicas y jurídicas en que debe darse dicho acceso y uso, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, condiciones que regirán exclusivamente durante el período del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 4580 de 2010.

La servidumbre provisional deberá ejecutarse de inmediato. En caso de incumplimiento, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá imponer multas sucesivas equivalentes a cincuenta (50) smlmv diarios.

Las conciliaciones de cuentas por el acceso y uso impuesto mediante servidumbre provisional deberán hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la servidumbre impuesta. En dichas conciliaciones se tendrán en cuenta los cargos por el acceso y uso de las redes e infraestructura acordado por los operadores o en caso contrario, los determinará la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Notas de Vigencia

– Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ‘en el entendido que (i) las medidas allí adoptadas sólo serán aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; (ii) la Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo tendrá la facultad de constituir servidumbres sobre redes e infraestructura de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones durante la fase de atención humanitaria de emergencia, es decir, durante el año 2011; (iii) las condiciones económicas, técnicas y jurídicas que fije la CRC para el acceso y uso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cuando el proveedor se ha negado a ello sólo regirán durante la fase de atención humanitaria de emergencia, esto es, durante año 2011; y (iv) el procedimiento expedito regulado por los párrafos 3°, 4° y 5° de la norma sólo será aplicable durante la fase de atención humanitaria de emergencia que tiene vigencia durante el año 2011, superada la cual, se aplicará el procedimiento establecido en los artículo 42 a 48 de la Ley 1341 de 2009.’

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de emergencia a las que se refiere el Decreto 4580 de 2010 y en particular para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se declara como de utilidad pública. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para garantizar la prestación y continuidad en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria e instalar todas las obras y servicios propios para la construcción e instalación de las redes de telecomunicaciones y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

Para la imposición de servidumbres se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009. En cualquier caso, las ocupaciones no podrán ser permanentes. Las autoridades judiciales tendrán en cuenta que los requisitos de información a que se refiere dicha ley serán las que aplique al sector de las TIC, de acuerdo con la normatividad vigente.

Notas de Vigencia

– Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ‘en el entendido que (i) las medidas allí adoptadas sólo serán aplicables en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; (ii) la declaratoria de utilidad pública de la provisión de redes e infraestructura de telecomunicaciones exclusivamente permite la constitución de servidumbres de ocupación de terrenos sobre los predios en los cuales se requiera la realización de esas obras y nunca la expropiación de los mismos; y (iii) la declaratoria de utilidad pública sólo regirá durante la fase de atención humanitaria de emergencia, esto es, durante el año 2011, por lo que las servidumbres que se requieran luego de superada dicha etapa, se regirán por el procedimiento ordinario civil.’

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, salvo aparte tachado INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar el despliegue de infraestructura para lo cual deberán dar prelación a la expedición de los permisos de instalaciones de telecomunicaciones. Para ello, bastará la autorización de la respectiva Secretaría de Planeación Municipal o Distrital o de la autoridad del orden nacional según su respectiva competencia, sin que sea necesario aportar estudios técnicos, de licencia de construcción, estudios de seguridad, entre otros, que se encuentren relacionados con la atención de la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 4580 de 2010.

Notas de Vigencia

– Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4829 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta sentencia hace los siguientes CONDICIONAMIENTOS:

‘Declarar EXEQUIBLE la expresión “nacional” contenida en el parágrafo tercero del decreto 4829 de 2010, en el entendido que las autoridades del orden nacional a las que hace referencia sólo podrán expedir permisos de despliegue de infraestructura cuando no implique la usurpación de competencias de los municipios sobre su ordenamiento territorial y los usos del suelo, y cuando la ley lo ha autorizado previamente’.

‘Declarar EXEQUIBLE el parágrafo tercero del artículo 1 del decreto 4829 de 2010, en el entendido que la prelación a la que hace referencia (i) sólo será aplicable en los municipios y zonas afectados por la ola invernal a la que se refiere el Decreto 4580 de 2010; y (ii) únicamente será obligatoria durante la fase de atención humanitaria de emergencia, es decir, durante el año 2011’.

ARTÍCULO 9o. EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente.

Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.

Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente.

TITULO II.

PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS ESCASOS.

ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1o. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente Ley.

PARÁGRAFO 2o. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la Ley disponga.

PARÁGRAFO 3o. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 11. ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mismo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro previamente establecidos en el acto de asignación del mismo. Se deberá actualizar la información respectiva en el Registro Único de TIC. La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico solo podrá realizarse siempre y cuando el asignatario, a la fecha de la cesión, esté cumpliendo con todas las obligaciones dispuestas en el acto de asignación, dentro de los plazos definidos en el mismo, incluyendo la ejecución de obligaciones de hacer cuando estas hayan sido establecidas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incorporará en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en cuenta criterios, entre otros, como el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder e igualmente, un término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT. En cualquier caso, la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico estará sujeta a valoración económica previa.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo -modificado por la Ley 1978 de 2019- declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-20 de 22 de abril de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible ‘en el entendido de que la posibilidad de asignación directa de la banda sólo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración convoque un proceso de selección objetiva’, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 11. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitanasí como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.

ARTÍCULO 12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de veinte (20) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta, entre otros criterios, la maximización del bienestar social, los planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como la cobertura y la renovación tecnológica de conformidad con las necesidades que para tal fin identifique el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los planes que presente el interesado deberán ser proporcionales al periodo de renovación solicitado, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias. Esta determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del interesado, lo que incluye el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de calidad, servicio y cobertura, así como el valor de la contraprestación económica que deberá pagarse con ocasión de la renovación, previo análisis de las condiciones del mercado. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con seis (6) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

PARÁGRAFO: Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico vigentes a la fecha de entrada en rigor de la presente Ley, incluidos aquellos permisos para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, podrán renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta veinte (20) años. Para determinar las condiciones y el periodo de renovación, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– El texto modificado por la Ley 1753 de 2015, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo -modificado por la Ley 1978 de 2019- declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por violación de la reserva de trámite legislativo estatutario, con ocasión de la alegada violación del artículo 152 superior, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-20 de 22 de abril de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta diez (10) años” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-292-19 de 26 de junio de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009, parcialmente modificado por la Ley 1753 de 2015:

ARTÍCULO 12. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos de hasta diez (10) años. Para determinar el periodo de renovación, la autoridad competente tendrá en cuenta, entre otros criterios, razones de interés público, el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o el cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, la determinación deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 12. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política.

La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.

La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado.

ARTÍCULO 13. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general, dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en criterios de fomento a la inversión, la maximización del bienestar social, el estado de cierre de la brecha digital, así como, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del valor que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. Esta contraprestación podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que serán previamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que se defina al respecto, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias. Las inversiones a realizar serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Estas obligaciones contarán con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que garanticen transparencia y cumplimiento de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría deberán ser garantizados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestados por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación económica se regirá por las normas especiales pertinentes. Particularmente, los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las excepciones y exenciones actualmente aplicables en materia de contraprestaciones.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar un informe anual durante la vigencia del permiso ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el cual se detallará el avance de ejecución de sus obligaciones cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá entregar anualmente al Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, un informe específico sobre las contraprestaciones económicas que hayan autorizado en virtud de las obligaciones de hacer previstas en el inciso segundo del presente artículo, con la justificación y valoración de la mencionada decisión.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 13. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 14. INHABILIDADES PARA ACCEDER A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:

  1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.
  2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.
  3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.
  4. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-16 de 16 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos.

  1. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones.

Notas de Vigencia

– Numeral 5 original renumerado como 4 ‘modificado’ por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa.

ARTÍCULO 15. REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse en el Registro Único de TIC o actualizar la información registrada a la fecha de vigencia de la presente Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3o. La inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora, tendrá solo efectos informativos.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

TITULO III.

ORGANIZACION INSTITUCIONAL.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN DE POLÍTICA, REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 16. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 17. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

  1. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.

  1. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.
  2. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la investigación e innovación buscando su competitividad y avance tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.
  3. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Definir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, expresamente asignadas en la presente Ley a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Título modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

– Título de artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:

  1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:
  3. a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;
  4. b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;
  5. c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;
  6. d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;
  7. e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;
  8. f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.
  9. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal, social y económico.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.

  1. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.
  2. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.
  3. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Asignar el espectro radioeléctrico con fundamento en estudios técnicos y económicos, con el fin de fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– Numeral 6 derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

6. <Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011> Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.

  1. <Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011>

Notas de Vigencia

– Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

7Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.

  1. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.
  2. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.
  3. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.
  4. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

  1. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.
  2. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.
  3. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.
  4. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.
  5. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica
  6. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.
  7. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.
  8. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:
  9. a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;
  10. b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.
  11. c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
  12. d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.
  13. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo, así como administrar el uso del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

  1. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.
  2. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar el registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas interna cionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén asignadas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la asignación, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los operadores.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Numeral original 22 renumerado como 31.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la Ley y en los reglamentos.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar las tarifas, tasas y derechos, asociados a la concesión, a que se refiere la Ley 182 de 1995. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de RTVC, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Convenir con RTVC la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales de países vecinos o miembros de organismos de cooperación e integración regional de los que Colombia haga parte, para la prestación del servicio público de televisión.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación. Para el efecto, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional revisará la reglamentación vigente relativa al servicio de televisión étnica y afrocolombiana y adelantará la actualización de la reglamentación que sea requerida.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. Las demás que le sean asignadas en la ley.

Notas de Vigencia

– Numeral 22 renumerado como 31 por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional procederá a revisar y adoptar la estructura y la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses adicionales.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará su estructura y planta de personal para el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de su Director Ejecutivo, presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los asuntos a su cargo. Adicionalmente, cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, en lo de su competencia, podrá requerir la asistencia de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 19. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley.

ARTÍCULO 19A. PATRIMONIO DE LA CRC. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio de la CRC estará constituido por:

  1. Los recursos recibidos por concepto de la contribución por regulación.
  2. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional.
  3. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal.
  4. El producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
  5. Los rendimientos financieros de sus recursos.
  6. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de conformidad con las funciones que le son transferidas mediante la presente Ley.

Notas de Vigencia

– Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC). <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición:

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y

20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones.

20.1 La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, ejercerá las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la presente Ley y estará compuesta por:

  1. a) Un (1) Comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, mediante el mecanismo que estos autónomamente determinen,
  2. b) Un (1) Comisionado de la sociedad civil elegido mediante concurso público adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
  3. c) Un (1) Comisionado del sector audiovisual elegido mediante concurso público, adelantado por una Universidad Pública o Privada legalmente constituida y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad conforme la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tenga por lo menos uno de los siguientes programas: Derecho, Comunicación Social, Periodismo, Psicología, Sociología, Economía, Educación, Negocios Internacionales, Administración Financiera, Pública o de Empresas; Ingeniería de Telecomunicaciones, de Sistemas, Eléctrica o Electrónica; Cine y Televisión. La selección de la Universidad que adelantará el concurso estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Los concursos públicos para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida, y en los que cualquier ciudadano interesado que cumpla con los requisitos del presente artículo, podrá postularse.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales serán de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, de sistemas, eléctrica o electrónica; cine y televisión.

A los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales les serán aplicables las inhabilidades descritas en el artículo 21 de la presente Ley y deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional y con: a) título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, o b) título de pregrado, y de especialización afín y diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión en el sector audiovisual, adicionales a los ocho (8) años de experiencia profesional mínima.

Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación.

20.2. La Sesión de Comisión de Comunicaciones, ejercerá las funciones que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la presente Ley, y estará compuesta por:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización, o quien haga sus veces, con voz y voto, y cuatro (4) Comisionados de dedicación exclusiva para períodos institucionales fijos de cuatro (4) años, no reelegibles, con voz y voto, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones, o economistas. En todo caso, al menos un Comisionado deberá ser ingeniero electrónico o de telecomunicaciones, un Comisionado será abogado y un Comisionado será economista.

Los Comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado, y de maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Los miembros de la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones representarán exclusivamente el interés de la Nación.

La Sesión de Comisión de Comunicaciones se integrará de la siguiente manera:

  1. a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.
  2. b) Un (1) Comisionado designado por el Presidente de la República.
  3. c) Tres (3) Comisionados elegidos a través de un proceso de selección mediante concurso público, en el que cualquier ciudadano de la sociedad civil que cumpla con los requisitos del presente artículo, pueda postularse. El concurso público será realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida, y deberá elegirse mínimo dos (2) meses antes del vencimiento del período del Comisionado a reemplazar.

PARÁGRAFO 1o. Uno de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Sesión de la Comisión de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. La Presidencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 3o. La Presidencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones será ejercida por quien los miembros de la misma designen, y podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La primera conformación de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1) Hará parte el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que podrá delegar en el Viceministro de Conectividad y Digitalización o quien haga sus veces.

2) Se mantendrá en su cargo hasta la finalización de su respectivo período, el (1) actual Comisionado de la CRC que haya tomado posesión de manera más reciente a la entrada en vigencia de la presente Ley. Al vencimiento del período de transición del Comisionado señalado en el presente numeral, este será reemplazado por uno (1) de los Comisionados elegidos conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo.

3) Los otros dos (2) Comisionados actuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejercerán su cargo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Autorízase al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para realizar los traslados presupuestales requeridos para asumir lo referido al reconocimiento de la liquidación y demás emolumentos correspondientes a la liquidación hasta el vencimiento del periodo fijo para el cual fueron designados los dos (2) Comisionados señalados en el presente numeral, cuyo período finaliza por ministerio de la presente Ley.

4) Dentro del mes (1) siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirá y posesionará un (1) Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.2 del presente artículo, para un período fijo institucional de tres (3) años, no reelegible. Al vencimiento del período del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral 20.2 del presente artículo.

5) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se elegirán y posesionarán dos Comisionados de que trata el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo, para un periodo fijo institucional de cuatro (4) años, no reelegible. Al vencimiento del periodo del Comisionado, este será reemplazado conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 20.2 del presente artículo.

6) En todo caso, se entenderá integrada la primera Sesión de Comisión de Comunicaciones y la misma solo podrá sesionar y decidir, cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones, por lo menos tres (3) de sus miembros, designados según las reglas del presente parágrafo transitorio. Hasta dicho momento, se suspenderán los términos de todas las actuaciones administrativas que deban ser decididas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la Sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de la ordenación del gasto y la toma de decisiones relacionadas con el funcionamiento de la Entidad, lo que incluye el trámite de las actuaciones administrativas a cargo de los diferentes grupos internos de trabajo de la Entidad y el ejercicio de las funciones delegadas en el Director Ejecutivo de la CRC.

7) Una vez se encuentren posesionados y en ejercicio de sus funciones, los cinco (5) miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones descritos en este parágrafo transitorio, se procederá a designar al Comisionado que ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Mientras se posesiona la totalidad de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, y a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) quien ejerza la coordinación ejecutiva señalada en el parágrafo 4 del presente artículo.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– El texto modificado por la Ley 1753 de 2015, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– Artículo modificado por el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo modificado por la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los vicios de procedimiento analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-16 de 8 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-403-10, mediante Sentencia C-820-10 de 13 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

– Apartes subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1753 de 2015:

ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro general como su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Comisión.

PARÁGRAFO 1o. La Presidencia de la Sesión de CRC será ejercida por quien los miembros de la Comisión designen, y la misma podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 21. INHABILIDADES PARA SER COMISIONADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser Comisionados, además de aquellos ya inhabilitados conforme lo dispuesto en la Constitución Política:

  1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo de los operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.
  2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo en operadores de servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.
  3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.
  4. Los Comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del (1) año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo operadores de los servicios de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y de servicios postales.
  5. Quienes dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios de cualquier sociedad o persona jurídica, operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo televisión abierta radiodifundida, radiodifusión sonora y de servicios postales, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 21. No podrán ser expertos comisionados:

1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.

2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de comunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.

4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios en un porcentaje superior al quince (15) por ciento de empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

Notas de Vigencia

– Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 22. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

  1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.
  2. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

  1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

  1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-403-10, mediante Sentencia C-570-10 de 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y el resto del numeral original CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, ‘en el entendido que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referirá solo al servicio y a la tecnología que legalmente se le haya asignado.’

Destaca el editor:

‘A la luz de lo dispuesto por el artículo 76 de la CP y de la jurisprudencia constitucional antes citada, la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, tiene competencia exclusiva para regular el servicio de televisión emitida en Colombia que emplee el espectro electromagnético. Cuando se trata de la transmisión y recepción de servicios distintos al de televisión que empleen el espectro radioeléctrico, o de televisión emitida a través de un medio distinto al espectro electromagnético, la Constitución le otorga al legislador un amplio margen de configuración para definir el órgano de regulación, pudiendo asignarla a un órgano distinto o a la CNTV. En el caso de la televisión por suscripción, por ejemplo, la Ley 335 de 1996 le asignó tal competencia a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV. No obstante lo anterior, siempre que se trate principalmente de la regulación del servicio de televisión, cualquiera que sea el medio a través del cual se transmita, esta competencia es exclusiva de la CNTV.

‘Como bajo el régimen de convergencia regulado por la Ley 1341 de 2009, es posible que a través de la misma red, un mismo operador pueda ofrecer distintos servicios de telecomunicaciones, incluido el de televisión, la norma bajo examen prevé que en lo que se refiere al servicio de televisión radiodifundida, sea la Comisión Nacional de Televisión – CNTV – quien regule lo relativo a este servicio, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en la materia, y que en cuanto al resto de servicios ofrecidos a través de esa misma red, como por ejemplo, de telefonía, Internet, correspondencia, entre otros, sea la Comisión de Regulación de Comunicaciones quien regule el acceso y uso de la red para tales servicios.

‘En consecuencia, la norma demandada al no atribuir la regulación del servicio de televisión radiodifundida a la CRC, y exceptuar del ámbito de su competencia a las redes destinadas “principalmente” para la prestación del servicio de televisión, da cumplimiento a lo ordenado por los artículos 75 a 77 de la Constitución Política, en el sentido de que la ejecución de la política estatal determinada por el legislador en materia de televisión, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, así como la gestión y control del espectro electromagnético empleado por este servicio de televisión, en los términos que la Constitución y la jurisprudencia le han reconocido.

‘No obstante lo anterior, dado que la disposición también emplea simultáneamente las expresiones “servicio de televisión” y “radiodifundida”, esta circunstancia puede inducir a los distintos operadores jurídicos a error sobre una posible disminución de las competencias de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV frente a la regulación del servicio de televisión, cuando éste no sea radiodifundido, asunto que sería contrario a la línea jurisprudencial en la materia. En efecto, de la lectura de la norma es posible desprender otros sentidos contrarios a la Constitución. Por ejemplo, podría ser interpretada para atribuir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y no de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, la regulación del servicio de televisión, cuando éste emplee redes principalmente dedicadas a otros servicios como el de telefonía, o cuando a pesar de tratarse de la regulación del servicio de televisión, éste no emplee el espectro radioeléctrico. Frente a este tipo de situaciones en las que un mismo texto normativo puede dar lugar a interpretaciones diversas, algunas de ellas contrarias a la Carta, debe la Corte excluir del ordenamiento aquellas que sean inconstitucionales, ya sea expulsando del ordenamiento el término que genera confusión, o haciendo una sentencia aditiva o interpretativa que señale el sentido que se ajusta al ordenamiento superior.

‘En el asunto bajo examen, observa la Corte que esta situación de ambigüedad se presenta tanto por el uso del término “radiodifundida” empleado en la norma, como por la existencia de una situación fáctica frente a la cual la norma no ofrece una respuesta clara en materia de distribución de competencias entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y la Comisión Nacional de Televisión – CNTV: cuando la prestación de distintos servicios de telecomunicaciones, incluido el servicio de televisión, emplea una misma red. Para garantizar que la aplicación de la norma sea compatible con la Carta, es necesario que la Corte Constitucional fije el sentido de esa disposición mediante un fallo modulativo.

‘Por lo anterior, para resolver el primer problema que genera interpretaciones inconstitucionales, la Corte declarará inexequible la expresión “radiodifundida,” y, en segundo lugar, para dar una respuesta a la situación fáctica descrita, condicionará la exequibilidad del artículo 22-4 de la Ley 1341 de 2009, a que se entienda que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referiría solo al servicio y a la tecnología que constitucional y legalmente se le hubiera asignado. ‘

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

  1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes. Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, ductos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora. En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del ducto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura. Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto, que defina la CRC.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.

  1. Definir las instalaciones esenciales.
  2. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.
  3. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

  1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-11 de 16 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. El mismo texto fue reproducido por la Ley 1978 de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

  1. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.
  2. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.
  3. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.

  1. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.
  2. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.
  3. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.
  4. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.
  5. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.
  6. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Numeral original declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-10 de 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ‘siempre que se entienda, que la competencia atribuida a la CRC para resolver los recursos de apelación contra los actos que expida “cualquier autoridad” del sector de las telecomunicaciones, en ningún caso se extiende a los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, por tratarse de un organismo autónomo e independiente no sujeto al control de tutela administrativa’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

18. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

  1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar anualmente, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

El texto original del Numeral 20 ‘Las demás atribuciones que le asigne la ley’ queda renumerado como 31.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Definir las condiciones en las cuales los operadores de comunicaciones, comercializadores y distribuidores deberán garantizar que las bandas de los terminales móviles estén desbloqueadas para que el usuario pueda activarlos en cualquier red, así como definir las condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles, y las relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios. Las bases de datos de que trata el presente numeral, deberán ser implementadas y administrativas <sic> de manera centralizada, a través de un tercero, por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y la información consignada en dichas bases de datos tendrá carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.
  1. <Artículo 47 de la ley 1753 de 2015 derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– Numeral adicionado por el artículo 47 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1753 de 2015:

22. <Numeral adicionado por el artículo 47 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir a prevención respecto de las actuaciones administrativas de imposición de servidumbres sobre predios, a solicitud del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y en los términos de los artículos 56, 57 y del Capítulo III del Título VII de la Ley 142 de 1994. Lo anterior para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones y sin perjuicio de que el proveedor de redes y servicios pueda promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

Para adelantar los procesos de servidumbre por acto administrativo la Comisión de Regulación de Comunicaciones seguirá lo dispuesto sobre este particular en el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.
  1. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.

Notas de Vigencia

– El texto de este numeral 31 corresponde al texto original del numeral 22, renumerado con la modificación a este artículo por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias.

ARTÍCULO 23. REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley.

PARÁGRAFO. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

ARTÍCULO 24. CONTRIBUCIÓN A LA CRC. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).

Para el caso de los servicios de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y de radiodifusión sonora, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a la CRC el valor equivalente a la contribución anual a la CRC. Los operadores públicos del servicio de televisión se mantendrán exentos del pago de la contribución a la CRC de que trata el presente artículo.

Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas:

  1. a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución.
  2. b) El costo de referencia para fijar la tarifa debe determinarse teniendo en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso de que, al momento de fijarse la tarifa, ya se haya expedido la respectiva Ley de Presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley.
  3. c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento de expedir la resolución mediante la cual fije la tarifa. Esta información podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades.
  4. d) La tarifa fijada debe ser aquella que, aplicada a la base gravable a que se hace referencia en el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio.
  5. e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa fijada por la CRC a la base gravable establecida en el inciso primero de este artículo.
  6. f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
  7. g) En caso de generarse excedentes, una vez queden en firme las declaraciones de la contribución a la CRC, tales montos se incorporarán en el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal con el fin de que sean abonados a las contribuciones del siguiente periodo, lo cual se reflejará en una disminución del valor anual de la contribución.
  8. h) Los excedentes de contribución que se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y cuyas declaraciones se encuentren en firme a la promulgación de la presente ley, serán utilizados en su totalidad para financiar parte del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley para los operadores del servicio de televisión comunitaria, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– Establece el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, ‘por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

‘ARTÍCULO 12. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV.

Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.’

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo -modificado por la Ley 1978 de 2019- por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-127-20 de 22 de abril de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 24. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

CAPITULO II.

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.

ARTÍCULO 25. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. <Ver Notas de Vigencia> Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo.

Notas de Vigencia

– El artículo 2 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

‘ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. Modifícase la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), definida en el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, de Unidad Administrativa Especial sin personería, a una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico. ‘

ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.
  2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.
  3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.
  4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
  5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico.
  6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.
  7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.
  8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
  10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
  11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.
  12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.
  13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.

PARÁGRAFO 1o. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 27. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. <Ver Notas de Vigencia> La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y extraordinariamente cuando lo cite su Presidente.

La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien representará legalmente a la misma. El Director General de la Agencia será a su vez el Secretario del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional del Espectro.

Notas de Vigencia

– El artículo 4 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

‘ARTÍCULO 4o. Como consecuencia de la reasignación de funciones, también hará parte del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro, de que trata el artículo 27 de la Ley 1341 de 2009, con voz pero sin voto, el Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

El Consejo Directivo no podrá sesionar sin la presencia del Ministro o del Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ‘

ARTÍCULO 28. DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SUS FUNCIONES. La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Apartes subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo.

Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:

  1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.
  2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.
  3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.
  4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.
  5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.
  6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.
  7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia.
  8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.
  9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.
  10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.
  11. <Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011>

Notas de Vigencia

– Numeral derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.

  1. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.
  2. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las negociaciones internacionales, cuando se requiera.
  3. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.
  4. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 29. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 29. Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter particular.

ARTÍCULO 30. FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TRASLADADOS A LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:

  1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.
  2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.

Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado.

ARTÍCULO 31. RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. <Ver Notas de Vigencia> Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos por:

  1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.
  2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.
  4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.
  5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destine para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Agencia Nacional del Espectro o proyectos que esta desarrolle.

Notas de Vigencia

– El artículo 6 del Decreto 4169 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

‘ARTÍCULO 6o. Como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica, los recursos de la Agencia Nacional del Espectro están constituidos por:

1. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.

2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o cualquier otra entidad.

3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.

4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.

5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transfiera a la Agencia Nacional del Espectro para el desarrollo de las actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones o proyectos que ella desarrolle, de conformidad con el presupuesto aprobado a la ANE en el Consejo Directivo, la proyección de recursos aprobados en el Marco de Gasto de Mediano Plazo sectorial y la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual sectorial. La proyección de gastos de la ANE debe ser remitida al Fondo de TIC en los últimos quince (15) días hábiles de cada vigencia fiscal. ‘

ARTÍCULO 32. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará las actuaciones que le sean propias.

ARTÍCULO 33. ADOPCIÓN DE LA ESTRUCTURA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplirá las funciones señaladas para dicho organismo en la presente ley.

TITULO IV.

PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 34. CREACIÓN DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conformarán una cuenta especial a la que se le integrará el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. Los derechos, el patrimonio y los recursos de FonTIC y de FonTV harán parte del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esto incluye la cesión de la posición contractual administrativa y judicial de FonTIC y de FonTV.

El objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

Como garantía de la televisión pública y de la radiodifusión sonora pública, se mantendrá anualmente, por lo menos, el monto máximo de recursos que, desde la creación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV), fueron destinados por este a RTVC y a los canales regionales de televisión. Así mismo, se mantendrá, por lo menos, el monto promedio destinado a RTVC por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), desde su creación, para la radiodifusión sonora pública. Estos montos serán traídos a su valor presente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y esta base será ajustada en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

PARÁGRAFO 1o. Son principios del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

  1. a) Especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de contenidos multiplataformas.
  2. b) Procurar el uso de mecanismos que le permitan lograr mejores resultados con un mismo valor de inversión y sin incrementar el nivel de riesgo.
  3. c) Evaluar periódicamente la eficiencia, eficacia e impacto de los planes, programas y proyectos que financie.
  4. d) Generar incentivos para vincular al sector privado y público en general en sus iniciativas de inversión.
  5. e) Aplicar criterios de factibilidad financiera, social, técnica, económica, jurídica, institucional y de sostenibilidad, para justificar las inversiones en planes, programas y proyectos de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. AGENDA DE INVERSIÓN. Anualmente, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará durante quince (15) días calendario el proyecto de agenda de inversión con los planes, programas y proyectos planeados para la siguiente vigencia presupuestal. Todos los comentarios que se reciban frente al proyecto de agenda de inversión durante el plazo de publicación deberán ser objeto de respuesta.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 34. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 35. FUNCIONES DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo <sic, Único> de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

  1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.
  2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas.
  3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas.
  4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional.
  5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación Digital Pública.
  6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable.
  7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector rural.
  8. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
  9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.
  12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de inversión.
  13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computación en la nube.
  14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
  15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro.
  17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC.

  1. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.
  2. Apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta.
  3. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida.
  4. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de televisión.
  5. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Financiar el desarrollo de líneas de crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 658 de 2020, ‘por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional’, publicado en el Diario Oficial No. 51.313 de 13 de mayo de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Decreto 658 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-352-20 de 26 de agosto de 2020, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

PARÁGRAFO. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma infraestructura de red.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorízase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 554 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente por el tiempo de duración del estado de emergencia sanitaria los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión.

Notas de Vigencia

– Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 554 de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020’, publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. Vigente mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19- Resolución MSPS 385 del 12 de marzo de 2020.

– Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 516 de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril de 2020. Vigente mientras se mantenga la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-Decreto 417 de 2020.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Decreto 554 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-20 de 15 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

– Decreto 516 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-20 de 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 516 de 2020:

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 516 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el 20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

– Numeral 10 adicionado por el artículo 6 de la Ley 1887 de 2018, ‘por la cual se crea la Semana Nacional del Blog y otros contenidos creativos digitales y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 50.573 de 23 de abril de 2018.

– Además de las funciones establecidas en este artículo, establece el artículo 46 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

‘ARTÍCULO 46. FUNCIONES DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y las comunicaciones cumplirá, además de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar a emprendedores del sector de contenidos y aplicaciones digitales en todas las etapas del negocio, incluyendo el impulso a la vinculación de capital de riesgo para dichos emprendimientos.

2. Financiar y fomentar planes, programas y proyectos para el fomento de capital humano en Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

3. Financiar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de contenidos digitales.

4. Financiar planes, programas y proyectos que contribuyan al mejoramiento de la calidad educativa en el país a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

Las funciones a que se refiere el presente artículo se realizarán previa celebración de convenios interadministrativos con las entidades competentes para desarrollar los planes, programas y proyectos correspondientes. ‘

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. .

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 35. FUNCIONES DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones en los segmentos de población de menores ingresos.

2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de contenidos.

3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos a servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y para la masificación del Gobierno en Línea.

4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar el uso y apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos con limitaciones físicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.

8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las comunidades, para verificar la eficiencia en la utilización de los recursos asignados.

El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.

10. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1887 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá financiar actividades, campañas y concursos que promuevan la producción y comunicación del blog y otros contenidos creativos digitales dentro de la Semana Nacional del Blog y otros contenidos creativos digitales.

ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A FAVOR DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica única estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un único porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisión incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación se regirá por las normas especiales pertinentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el valor de la contraprestación periódica única, mediante acto administrativo motivado, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del país y esté soportado en estudios de mercado.

El valor de la contraprestación periódica única se revisará cada cuatro (4) años, atendiendo a los criterios antes descritos.

El valor de la contraprestación periódica única no podrá ser superior al de la contraprestación periódica establecida a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan al régimen de habilitación general y cumplan con las condiciones que sean definidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años, contados desde la entrada en vigencia de la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, en virtud de la presente ley. La reglamentación definirá, entre otras condiciones, las inversiones y actualizaciones tecnológicas para proveer Internet por parte de estos operadores, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento.

Los operadores del servicio de televisión comunitaria que se acojan a lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio deberán presentar declaraciones informativas durante el periodo de exención del pago de la contraprestación periódica única.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 37. OTROS RECURSOS DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Título e inciso modificados por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

Notas de Vigencia

– Título e inciso modificados por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 37. OTROS RECURSOS DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

  1. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, así como de sus respectivas renovaciones, modificaciones y de otras actuaciones a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  2. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

  1. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.
  2. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
  3. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el producto o fruto de sus bienes.
  4. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso y servicio universal, a las TIC y el fortalecimiento de la televisión pública.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso universal, a las TIC.

  1. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación directa o indirecta del ccTLD.co
  2. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos, tasas y tarifas recibidas por concepto de concesión, uso de frecuencias y contraprestación, que realicen los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. En materia del pago de contraprestaciones los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

El numeral 8 original se renumera como 9.

  1. Los demás que le asigne la ley.

Notas de Vigencia

– Numeral 8 original renumerado como 9 por el artículo 24 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 38. MASIFICACIÓN DEL USO DE LAS TIC Y CIERRE DE LA BRECHA DIGITAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC.

PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 39. ARTICULACIÓN DEL PLAN DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos.

Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:

  1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos educativos, con alto contenido en innovación.
  2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.
  3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.
  4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la infancia.
  5. <Numeral modificado por el artículo 25 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar e implementar la política pública para la prevención y la protección de niñas, niños y adolescentes, atendiendo las necesidades de cada tipo de población, frente a los delitos realizados a través de medios digitales, informáticos y electrónicos.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 25 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.

  1. <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Contribuir al mejoramiento de la calidad educativa, mediante la financiación de proyectos que promuevan el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por parte de estudiantes y docentes en sedes educativas de carácter oficial, así como la gestión adecuada de los residuos tecnológicos generados por equipos obsoletos. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá transferir a la Asociación Computadores para Educar los recursos que se destinen anualmente para tal fin.

Notas de Vigencia

– Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

ARTÍCULO 40. TELESALUD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios apartados de Colombia.

TITULO V.

REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION.

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 42. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE INICIACIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, Y DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.

El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.

ARTÍCULO 44. CITACIONES. El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final.

ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias.

De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.

Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación.

La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley.

ARTÍCULO 46. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados.

Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa.

ARTÍCULO 47. TÉRMINO DE ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo.

En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario.

ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

ARTÍCULO 49. ACTOS DE FIJACIÓN DE CONDICIONES PROVISIONALES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN Y/O IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata.

Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión, OBI, del proveedor que ofrece la interconexión registrada ante la CRC y aprobada por la misma en los términos de la regulación.

Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente artículo no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

  1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
  2. Transparencia.
  3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.
  4. Promoción de la libre y leal competencia.
  5. Evitar el abuso de la posición dominante.
  6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

PARÁGRAFO. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.

ARTÍCULO 51. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN –OBI–. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

ARTÍCULO 52. PRESENTACIONES PERSONALES. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.

TITULO VI.

REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO.

ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

  1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario.
  2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.
  3. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, le serán confirmadas al usuario por escrito, en medio físico o digital, de acuerdo con la elección del usuario, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

Notas de Vigencia

– Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.

  1. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.
  2. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.
  3. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.
  4. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.
  5. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
  6. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.
  7. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.

11.Trato no discriminatorio.

  1. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.
  2. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.
  3. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio.

PARÁGRAFO. Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas.

ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.

TITULO VII.

REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente ley.

Notas de Vigencia

– Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-19 de 10 de julio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

TITULO VIII.

DE LA RADIODIFUSION SONORA.

ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.

Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

ARTÍCULO 57. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia.

En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestación del servicio.

El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.

Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La modificación de parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio.

PARÁGRAFO 1o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los organismos y entidades del Sector Público incluirán, dentro de sus estrategias de comunicación integral de sus diferentes campañas de divulgación públicas de interés y contenido social, a las emisoras comunitarias como plataformas locales de difusión.

Notas de Vigencia

– El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

– Parágrafo modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

PARÁGRAFO 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 58. PROGRAMACIÓN EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

<Inciso 1o. derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Notas de Vigencia

– Inciso 1o. derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

<INCISO> La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las características de la emisión y del horario de transmisión, así como la estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa, y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios definidos en los términos previstos en esta ley. Se entiende por patrocinio el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera.

PARÁGRAFO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará este título.

ARTÍCULO 59. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN. La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos.

Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

ARTÍCULO 60. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 61. ARCHIVO. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley.

ARTÍCULO 62. CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento.

A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentación.

TITULO IX.

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.

ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

  1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.
  2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.
  3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.
  4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.
  5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
  6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.
  7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.
  8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.
  9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.
  10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.
  11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.
  12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
  13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública.

PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

ARTÍCULO 65. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

  1. Amonestación.
  2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
  3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
  4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
  5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

Notas de Vigencia

– El texto modificado por la Ley 1753 de 2015, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ‘por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”’, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019.

– Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”’, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo modificado por la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los vicios de procedimiento analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-16 de 8 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

– Artículo modificado por la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-16 de 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 65. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 66. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:

  1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
  2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.
  3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 67. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las siguientes reglas:

1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de cargos al supuesto infractor, a través de acto administrativo motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos, el cual se comunicará de acuerdo con las disposiciones previstas en este artículo.

2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.

3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar pruebas.

4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar y se aplicarán en la práctica de las mismas las disposiciones previstas en el proceso civil.

5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TITULO X.

REGIMEN DE TRANSICION.

ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley.

La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.

A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555-13 de 22 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ‘en el entendido que en los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de estas normas se deberá respetar el contenido de las cláusulas de reversión en ellos acordadas’.

En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

‘Observa la Corte que dentro del propósito del legislador de respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior y aplicar, a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que libremente así lo decidan, las nuevas reglas, no establecen en realidad dos tratamientos distintos para situaciones iguales. Se trata de situaciones jurídicas diferentes, una consolidada bajo los parámetros del Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, que debe ser protegida para garantizar los derechos y obligaciones originalmente acordados, y otra, que de configurarse va a nacer bajo los efectos de la nueva ley (Ley 1341 de 2009). De esta forma se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bajo dichas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen. Adicionalmente, se estimula a los antiguos proveedores a hacer transición al nuevo régimen, permitiendo una única prórroga para la prestación del servicio habilitado bajo las condiciones inicialmente pactadas. Y, finalmente, establece que todos los nuevos proveedores compitan bajo las mismas reglas de juego.

‘Así las cosas, encuentra la Corte que el legislador se limitó en la disposición demandada a respetar el acceso de los operadores establecidos bajo el régimen anterior y que en esa medida el artículo 68 demandado no introduce tratamientos distintos para situaciones iguales, que vulneren los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13 CP) y a la libre competencia (art. 333 CP), y en consecuencia, procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada por el cargo analizado. ‘

Tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 73, entra a regir a partir del 30 de enero de 2010, salvo lo dispuesto en el inciso 1o.

ARTÍCULO 69. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL) Y LOCAL EXTENDIDA (TPBCLE). <Ver > <Inciso derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado, salvo el inciso 2o. por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

<INCISO 1> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994.

Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994.

<Inciso derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado, salvo el inciso 2o. por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

<INCISO 3> El déficit generado en el período de transición que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos definidos para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado, salvo el inciso 2o. por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará si el monto total de la contraprestación que le correspondería pagar a las empresas fue destinado a la cobertura del subsidio. En caso de que existiese superávit de recursos estos serán reintegrados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Notas de Vigencia

– Artículo derogado, salvo el inciso 2o. por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período de transición al que hace referencia el presente artículo, proyectos de masificación de accesos a banda ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL y TPBCLE.

TITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 70. DERECHO DE RECTIFICACIÓN. El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 71. CONFIDENCIALIDAD. El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico deberán someterse a las siguientes reglas:

Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar el bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta, que atiendan a criterios como la masificación del acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios.

Cuando prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

Notas de Vigencia

– Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, ‘por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-403-10, mediante Sentencia C-570-10 de 14 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

– Apartes del texto original tachados declarados INEXEQUIBLES, y apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-10 de 26 de mayo de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, ‘en el entendido de que la posibilidad de asignación directa de la banda sólo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración convoque un proceso de selección objetiva’.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

ARTÍCULO 72. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:

– Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

– En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES y subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Cuando prime el interés generalla continuidad del servicioo la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.

ARTÍCULO 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.

A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.

¿

En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.

Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE.




LEY 1340 DE 2009

LEY 1340 DE 2009

 

 LEY 1340 DE 2009

(JULIO 21 DE 2009)

Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2897 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47792 del 5 de agosto de 2010. "por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 1340 de 2009."

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2896 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47792 del 5 de agosto de 2010. "por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009."

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1341 de 2009:"Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1

 

Artículo 1º-. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

 

 

Artículo 2º-. Ámbito de la Ley. Adicionase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:

Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales, Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-172-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "En definitiva, concluye la Corte que como la Constitución no asignó directa y exclusivamente en la SSPD la protección a la libre y leal competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, en este caso a la SIC. Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos, razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantiene inalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se pretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la libre competencia en todos los sectores de la economía. Naturalmente, el cumplimiento de estas funciones por parte de la SIC debe tener en cuenta la naturaleza especial de los servicios públicos domiciliarios, su esencialidad, su continuidad, el acceso a la población en condiciones de igualdad, y en general todas las variables que hacen de su realización efectiva uno de los fines sociales del Estado".

 

 

Artículo 3º-. Propósitos de las Actuaciones Administrativas. Modificase el número 1 del articulo 2º del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:

Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación do las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia
económica,

 

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente articulo' al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica a iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009,, publicado en el Diario Oficial No. 47473 de 15 de septiembre de 2009: "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias".

 

 

Capítulo II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 4º-. Normatividad Aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, éstas prevalecerán exclusivamente en el tema especifico.

 

 

Artículo 5º-. Aplicación del régimen general de competencia en el sector agrícola.Para los efectos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía.

 

 

Capitulo III
AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º-. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.


Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1340 de 2009; Artículo 25
Ley 446 de 1998; Artículo 144
Ley 143 de 1994; Artículo 43
JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional: Sentencia C-537-10 de 30 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-172-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "En definitiva, concluye la Corte que como la Constitución no asignó directa y exclusivamente en la SSPD la protección a la libre y leal competencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Legislador sí podía asignar esa función a otra entidad, en este caso a la SIC. Regulación que atiende parámetros constitucionalmente legítimos, razonables y proporcionados, en tanto el Presidente de la República mantiene inalteradas sus atribuciones como suprema autoridad administrativa; no se vacían las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la SSPD; y por el contrario se pretendió racionalizar el cumplimiento de la función administrativa y superar los problemas estructurales identificados para alcanzar un adecuado control a la libre competencia en todos los sectores de la economía. Naturalmente, el cumplimiento de estas funciones por parte de la SIC debe tener en cuenta la naturaleza especial de los servicios públicos domiciliarios, su esencialidad, su continuidad, el acceso a la población en condiciones de igualdad, y en general todas las variables que hacen de su realización efectiva uno de los fines sociales del Estado".

 

 

Artículo 7º-. Abogacía de la Competencia. *Reglamentado por el Decreto 2896 de 2010 Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de lOS actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47473 de 15 de septiembre de 2009: "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias"

*Nota Reglamentaria*

Artículo reglamentada por el Decreto 2897 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47792 del 5 de agosto de 2010.

 

 

Artículo 8º-. Aviso a Otras Autoridades. En la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las "entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores .involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos 'emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.


Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves .en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-11 de 12 de abril de 2011, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena  No. 18 Abril 12 y 13 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Inepta demanda en relación con el cargo de violación del principio de unidad de materia.

 

 

TITULO II
INTEGRACIONES EMPRESARIALES


Artículo 9º-. Control de Integraciones Empresariales. El articulo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así:

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el controlo integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:


1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o;


2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio;


En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.


En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.


Parágrafo 1. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este articulo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.


Parágrafo 2. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, éstos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.


Parágrafo 3. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Artículo 10. Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones Empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de pre-evaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.


2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.


3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1° de este articulo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a ésta.


4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a las autoridades a que se refiere el articulo 8° de esta ley y a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las gulas expedidas para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer la información aportada por terceros y controvertirla.


5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada.


6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización.

 

 

Artículo 11-. Aprobación Condicionada y Objeción de Integraciones. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que ésta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Artículo 12-. Excepción de Eficiencia. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:

La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios.


En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.


La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional.

 

Parágrafo 1. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos.


Parágrafo 2. En desarrollo del la función prevista en el número 21 del articulo 2 del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Articulo 13-. Orden de Reversión de una Operación de Integración Empresarial. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de ias normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando ésta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.


En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 


TITULO III
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA


Artículo 14-. Beneficios por Colaboración con la Autoridad. *Reglamentado por el
Decreto 2896 de 2010* La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aún cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.


2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:


a. La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.


b. La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.

*Nota de Vigencia*

Artículo reglamentada por el Decreto 2896 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47792 del 5 de agosto de 2010.

 

 

Articulo 15-. Reserva de Documentos. Los investigados por la presunta realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que la información relativa a secretos empresariales U otra respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, en el que se incluirán los documentos completos.


Parágrafo 1. La revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley.

 

"Parágrafo 2. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante o del solicitante de beneficios por colaboración guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas".

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 159 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 816 de 2003*

 

Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas.

Artículo 16-. Ofrecimiento de Garantías. Suficientes para la Terminación Anticipada de una Investigación. Adicionase el articulo 52 del Decreto 2153 de 1992 con un Parágrafo 1 del siguiente tenor:

Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.


El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este articulo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio.


Parágrafo. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que éstas pueden ser garantizadas.

 

 

TITULO IV
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES


Artículo 17. Publicación de actuaciones administrativas.
*Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en su página Web las actuaciones administrativas que a continuación se enuncian y además ordenará la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda. en el que se informe acerca de:

 

1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.

 

2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.

 

3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 156 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 816 de 2003*

 

Artículo 17-. Publicación de Actuaciones Administrativas. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:
2. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
3. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
4, Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.

 

 

Articulo 18º-. Medidas Cautelares. Modifíquese el número 11 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor:

La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.

 

Artículo 19.  Intervención de terceros. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación en la página Web de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 157 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 816 de 2003*

 

Artículo 19-. Intervención de Terceros. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.
Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.
De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término que la Superintendencia considere adecuado.
Parágrafo. Adiciónese el tercer inciso del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: "Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

 

 

Artículo 20-. Actos de Trámite. Para efectos de lo establecido en el articulo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas.

 

 

Articulo 21-. Vicios y Otras Irregularidades del Proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3° del articulo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.


Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.

 

 

Artículo 22-. Contribución de Seguimiento. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.


Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese periodo frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo periodo y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento.


Dicha contribución se liquidará de conformidad con las siguientes regias:


1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.


2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por ei total de los activos corrientes del año fiscal anterior.


3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Artículo 23. Notificaciones y comunicaciones. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente.

 

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la Superintendencia de Industria y Comercio por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

 

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

 

Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 158 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 816 de 2003*

 

Artículo 23-. Notificaciones y Comunicaciones. Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo de tres (3) días.
Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.
Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación que expida el gobierno nacional.

 

 

Artículo 24-. Doctrina Probable y Legítima Confianza. La Superintendencia de industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-10 de 30 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, 'en el entendido que éste sólo se aplica para las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal'.

 


TITULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO


Artículo 25-. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* El numeral 15 del articulo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación ya cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma e 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150 % de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.


Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;


2. la dimensión del mercado afectado;


3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta;


4. El grado de participación del implicado;


5. La conducta procesal de los investigados;


6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.


7. El Patrimonio del infractor.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES  por la Corte Constitucional medianteSentencia C-228-10del veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 17 Marzo 24 de 2010Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción: La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

 

Artículo 26-. Monto de las Multas a Personas Naturales. El numeral 16 del articulo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

"Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, elDecreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:


1. La persistencia en la conducta infractora;


2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado;


3. La reiteración de la conducta prohibida;

4. La conducta procesal del investigada; y,


5. El grado de participación de la persona implicada.


Parágrafo. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este articulo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de
ésta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.

 

Artículo 27-. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.

 


TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Artículo 28-. Protección de la Competencia y Promoción de la Competencia. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.


Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento.

 


Articulo 29-. Con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 30-. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley.

 

 

Articulo 31-. Intervención del Estado. El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención.

 

Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el régimen de salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988.

 


Artículo 32-. Situaciones Externas. El Estado podrá intervenir cuando se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales, que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados de productos Nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a través del Ministerio del ramo competente, mediante la implementación de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados garantizando la equidad y la competitividad de la producción Nacional.

 


Articulo 33-. Transitorio. Régimen de Transición. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes.

 

Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.


Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio.

 

 

Articulo 34-. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 24 JUL 2009

 

LUÍS GUILLERMO PLATA PÁEZ

Ministro de Comercio, Industria y turismo

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural




LEY 1339 DE 2009

LEY 1339 DE 2009

 

 

LEY 1339 DE 2009

(JULIO 21 DE 2009)

Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de Calima el Darién, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la nación y el congreso de la República al primer cincuentenario de su fundación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º-. La República de Colombia y el Congreso de Colombia se vinculan a la celebración de los cien años del Municipio de Calima el Darién en el departamento del Valle del Cauca, que se cumplirán en el mes de septiembre de 2007.

 

 

Artículo 2º-. A partir de la promulgación de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334,339,341 y345 de laConstitución Política, se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales que se requieran para vincularse a la conmemoración del centenario del Municipio de Calima el Darién, así corno para la ejecución de las obras de infraestructura de interés social que se requieran, entre las que se encuentran:

 

Remodelación del Parque Los Fundadores y peatonalizacion de la carrera 10 entre carreras 6° y 7°

$ 287.157.673
Construcción de una Tarima Permanente $ 62.521.934
Construcción del Auditorio Municipal $ 430.157.701
TOTAL $ 779.837.308

 

 

 

Artículo 3º-. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos entre la Nación y el Departamento del Valle del Cauca y/o el Municipio de Calima El Darién.

 

 

Artículo 4º-. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público