LEY 1338 DE 2009

LEY 1338 DE 2009

 

 

LEY 1338 DE 2009

 

(JULIO 23 DE 2009)

 

Por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los 200 años del Municipio de Aguadas, en el departamento de Caldas.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA:


ARTICULO 1º-.
La República de Colombia y el Congreso de la República se vincularán a la celebración de los 200 años del Municipio de Aguadas en el Departamento de Caldas y se concede por parte de cada Cámara Legislativa la respectiva condecoración.

 


ARTICULO 2º-.  Autorícese al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones necesarias que contribuyan a la financiación de la rehabilitación y pavimentación de la vía Aguadas-Arma en una extensión de 17.2 kilómetros y la construcción de la nueva carretera Arma-La María (Troncal de Occidente) incluyendo el puente sobre el río Cauca en una extensión de 11kilómetros.

 

 


ARTICULO 3º-.
La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 17 JUL 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

Ministro de Transporte




LEY 1337 DE 2009

LEY 1337 DE 2009

LEY 1337 DE 2009

(JULIO 21 DE 2009)

por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La Nación rinde homenaje a los caficultores colombianos, al cumplir ochenta años de creada la Federación Nacional de Cafeteros. Declárese el día veintisiete (27) de junio de cada año, fecha de su creación, como el “Día Nacional del Café”.

 

Artículo 2°. Para promover la celebración de esta fecha, autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación, destinados a la investigación y promoción de nuevas tecnologías que incentiven la producción, exportación y consumo nacional del café colombiano de alta calidad.

 

Artículo 3°. Para exaltar la historia y cultura del café en Colombia, autorízase al Gobierno Nacional para apropiar en el Presupuesto General de la Nación recursos para financiar una biblioteca documentaria del café incorporando sistemas modernos de información, la cual será administrada en asocio con la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar en el Presupuesto General de la Nación recursos para fomentar el desarrollo socioeconómico de las zonas cafeteras del país, mediante el financiamiento de proyectos para agua potable y saneamiento básico, vivienda rural, educación y tecnología de información y comunicaciones lo mismo que vías de intercomunicación cafetera.

 

Artículo 5°. Establecer con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley 1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007.

 

Parágrafo. Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia, con la colaboración de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la producción y emisión de un documental que recoja la historia de la tradición caficultora en Colombia.

 

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 2017.

 

 

Artículo 6°. El Gobierno Nacional podrá destinar los recursos presupuestales necesarios para garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se afecte por el precio interno costos de producción del grano.

 

Nota, artículo 6º: Ver Resolución 376 de 2018, M. Agricultura.

 

 

Artículo 7°. De conformidad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997 autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley.

 

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Andrés Darío Fernández Acosta.

 

 




LEY 1336 DE 2009

LEY 1336 DE 2009

 

 

LEY 1336 DE 2009

 

(JULIO 21 DE 2009)

 

Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA:


ARTÍCULO 1. Autorregulación en servicios turísticos y en servicios de hospedaje turístico.
Los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del presente articulo.


Un modelo de estos códigos se elaborará con la participación de organismos representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turísticos y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y serán actualizados en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.


El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a verificar ei cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las funciones de verificación de las obligaciones contempladas en este inciso y de sanción por causa de su omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 679 de 2001.


Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este articulo, en caso de encontrar incumplimiento deberán remitir la información al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, según el caso.

 

ARTÍCULO 2°. Autorregulación de aerolíneas. Las aerolíneas adoptarán códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.


Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, la Aeronáutica Civil convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indiquen la Aeronáutica y serán actualizados cada vez que se considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos  internacionales, gubernamentales o no.


La Aeronáutica adoptará, medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.


El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector.

 

ARTICULO 3. Competencia para exigir información. El artículo 10 de la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que éste determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:


1. Requerir a los proveedores de servicios de Internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.


2. Ordenar a los proveedores de servicios de Internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de Internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.


Los proveedores de servicios de Internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.


La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.

 

 


ARTÍCULO 4°. Autorregulación de café Internet. Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante.


Ese reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá un sistema de "autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografia.


Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio de Comunicaciones, de su propia estructura o por delegación a los municipios y distritos, y serán actualizados cada vez que el Ministerio de Comunicaciones lo considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.


Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo y sancionarán su incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los códigos departamentales y distritales de policía que apliquen.


El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad.

 

 


ARTÍCULO 5°. Adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código de conducta señalado en el artículo 1° de esta Ley. Igualmente requerirá a los prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los plazos y condiciones establecidos para la primera actualización del Registro que se efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos de conducta de que trata el artículo 1° adhieran a los mismos. De la misma manera se procederá


cada vez que los códigos de conducta sean modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, solicitando su adhesión ya sea en la inscripción de los nuevos prestadores o bien en la siguiente actualización del Registro Nacional de Turismo a los prestadores ya inscritos. La no adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la correspondiente inscripción o actualización.

 

ARTÍCULO 6°. Estrategias de sensibilización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará estrategias de sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo. El ICBF se integrará a las actividades a que se refiere este artículo, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el Plan Nacional para la erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.

 

ARTÍCULO 7°. Promoción de las estrategias. Los prestadores de servicios turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de transporte intermunicipal, prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de promoción de sus planes turísticos y medíos de comunicación de que dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO 8°. Aviso Persuasivo. Sin excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. El ICBF establecerá las características del aviso, y determinará el contenido de la leyenda. Será responsabilidad de los establecimientos anteriormente mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las condiciones estandarizadas que determine eI ICBF. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso.

 

 


CAPITULO II
EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL EN CASOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 9°. Normas sobre extinción de dominio. La Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y normas que la modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, aparta hoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.


Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma.

 

ARTÍCULO 10. Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la Ley 679 de 2001. el Procurador General de la Nación sin perjuicio de su autonomía constitucional, ejercerá procuraduría preventiva frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales para la atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, acorde con sus características y nivel de vulneración de sus derechos.

 

ARTÍCULO 11. Control de resultados de la Fiscalía. En el ejercicio del control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía General de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalia, en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las victimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con victimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

 

CAPITULO III
NORMAS SOBRE INFORMACIÓN

ARTICULO 12. Informe a pasajeros. Mediante reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil adoptará disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. El incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empresas aéreas, dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de reglamentos aeronáuticos.


El Ministerio de Transporte dictará las resoluciones administrativas del caso, con el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de este deber por parte de las empresas de transporte terrestre internacional y nacional de pasajeros.

 

ARTICULO 13. Normas sobre información estadística. El artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así:

ARTÍCULO 36. Investigación Estadística. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:

 

· Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente.


· Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial

 

· Lugares o áreas de mayor incidencia


· Formas de remuneración


· Formas de explotación sexual


· Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.


·
Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación.


EI ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.


Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.


El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) Y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

 

ARTÍCULO 14. Informe anual a cargo del ICBF. El ICBF preparará anualmente un informe que deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de cada legislatura, por el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:


1. Análisis y diagnostico de la situación de la infancia y la adolescencia en el
país.


2. Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes durante el periodo fiscal anterior.

 

3. La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones Regionales en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño.


4. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo plazo el ICBF para dar cumplimiento al Código de la Infancia y la Adolescencia y a la
Ley 679 de 2001 y sus reformas.


5. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la explotación sexual de menores, de que trata el artículo 24 de la
Ley 679 de 2001.


6. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la
Ley 679 y sus reformas.


7. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los programas de prevención y lucha contra la Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes, y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las funciones de que trata la
Ley 679.


Parágrafo 1º. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Director del ICBF concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto, sin perjuicio de las competencias que, en todo caso, conserva el Congreso de la República para citar e invitar en cualquier momento a los servidores públicos del Estado, para conocer sobre el Estado de la aplicación de la Ley de infancia y adolescencia y de la
Ley 679 de 2001.


Parágrafo 2°. Copia de este informe será remitido al Procurador General de la Nación para lo de su competencia en materia preventiva y de sanción disciplinaria.

 

 


ARTÍCULO 15. Compilación de información a cargo de la Defensoría, con cargo a recursos de la imprenta nacional. La Defensoria del Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será publicada por la imprenta nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La compilación vendrá precedida de una introducción, en la cual se explicarán los criterios que se usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán determinadas cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y particulares relacionados con la ejecución de la
Ley 679 de 2001.


La compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que defina la Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. En todo caso será accesible al público en Internet.

 

La Defensoría publicará informes defensoría les sobre la temática de la Ley 679 de 2001 y demás normas que la modifiquen.

 

 


ARTÍCULO 16. Deber de reportar información.
A instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de niños, niñas y adolescentes, o de los planes correspondientes en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las condiciones formales que señale el Instituto.

 

ARTÍCULO 17. Sistema de información delitos sexuales. En aplicación del articulo 257-5 de la Constitución Política, el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalia General de la Nación para el efecto. El sistema se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior.


El Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo también fijará responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de policía judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la
Ley 679 de 2001. Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información que le sea suministrada.

 

ARTÍCULO 18. Capitulo nuevo en el Informe anual al Congreso del Consejo Superior de la Judicatura. En su informe anual al Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones ejecutadas en la rama judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores.

 


CAPITULO IV
Criterios de clasificación de páginas y acciones de cooperación internacional


ARTÍCULO 19. Documento de criterio de clasificación de páginas en Internet.  
El documento de criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de acción, así como la renovación de las recomendaciones para la  prevención y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o cualquier otra red global de información.


La comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mismas condiciones y con las mismas competencias fijadas en los artículos 4° y 5° de la
Ley 679 de 2001 y sus reformas.


El documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigaciones administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas preventivas.

 

 

 

ARTÍCULO 20. Eventos de cooperación internacional. En un plazo no mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación internacional de que trata el articulo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo. La realización de estos eventos será sucesiva.

 

CAPITULO V
Normas de financiación


ARTÍCULO 21. Fondo contra la explotación sexual.
Subróguese el parágrafo 3 del artículo 24 de la
Ley 679 de 2001, y en su lugar se dispone:

Parágrafo 3°. Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la comisión interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.

 

Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del proyecto de ley anual de presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.


Los Secretarios de las comisiones constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.

 

ARTÍCULO 22. Competencia en materia de impuestos. La competencia para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


El recaudo del impuesto consagrado en el articulo 23 de la
Ley 679 de 2001 será responsabilidad de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil.

 

La reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad reglamentaria.

 

 

CAPITULO VI
Tipos penales de turismo sexual y almacenamiento e intercambio de pornografía infantil


ARTÍCULO 23. Turismo sexual. El artículo 219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia, y quedará así:

Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

 

ARTÍCULO 24. El artículo 218 de laLey 599 de 2000 quedará así:

Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión 10 a 20 años y multa de 150 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografia infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

 

 

 

ARTICULO 25. Vigilancia y Control. La Policía Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las siguientes:


Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna de las siguientes conductas:


1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de Internet, salas de video, juegos electrónicos o similares.


2. En caso de Hoteles, pensiones, hostales, residencias, aparta hoteles y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales de lo con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley.


3. Las empresas comercializado ras de computadores que no entreguen en lenguaje accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes.

 


ARTÍCULO 26. En aplicación del numeral 4 del artículo 95 de laConstitución Política, y dentro de los espacios reservados por ley a mensajes institucionales, la CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta Directiva, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o secuestrados. La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalia General de la Nación para este propósito.

 

 


ARTÍCULO 27. Del Comité Nacional Interinstitucional. Para ejecutar la política publica de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea el comité nacional interinstitucional como ente integrante y consultor del Consejo Nacional de política social


El Comité estará integrado por los siguientes miembros:


a) entidades estatales:


Ministerio de Protección Social, quién lo presidirá


Ministerio del Interior y de Justicia


Ministerio de Educación


Ministerio de Comunicaciones


Ministerio de Comercio, Industria y Turismo


Ministerio de Relaciones Exteriores


Instituto Colombiano de Bienestar Familiar


Departamento Administrativo de Seguridad


Policía Nacional (policía de infancia y adolescencia, Policía de Turismo, DIJIN)


Fiscalía General de la Nación


Departamento Nacional de Estadística


Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven"


b) Invitados permanentes


1. Procuraduría General de la Nación


2. Defensoría del Pueblo


3. ONG que trabajan el tema


4. Representantes de la empresa privada


5. Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes


6. Representantes de los organismos de cooperación internacional que impulsan y apoyan el Plan.

 

 


ARTÍCULO 28. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de Protección Social

 

LUÍS GUILLERMO PLATA PÁEZ

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Ministra de Comunicaciones




LEY 1335 DE 2009

LEY 1335 DE 2009

 

 

LEY 1335 DE 2009

 

(JULIO 21 DE 2009)

 

Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA:


ARTÍCULO 1°. Objeto. El objeto de la presente leyes contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco del fumador y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

 

 


CAPITULO I
Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de edad


ARTÍCULO 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad.

 

Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.


Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.


Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.


Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispensadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.


Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles desde los estantes al público sin ningún tipo de control.

 

ARTÍCULO 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.


Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente Ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
–  Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-639/10 de 17 de agosto de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 41 Agosto 17 y 18 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 


ARTÍCULO 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

 

 


CAPITULO II
Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco  y sus derivados en menores de edad y población no fumadora


ARTÍCULO 5°. Políticas. de salud pública antitabaquismo. Los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional formularán, aplicarán, actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas Nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora, correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo de tabaco.


El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas al tabaquismo.

 

 


ARTÍCULO 6°. Participación de comunidades indígenas y afro-colombianas. El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación de las comunidades indígenas y afro-colombianas en la elaboración, implementación y evaluación de programas de control al consumo de tabaco a la población, en especial a los menores de edad.

 

ARTÍCULO 7°. Capacitación a personal formativo. Los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, formularán y promulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como: Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la
comunicación, educadores, y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e inhalación del humo de tabaco.

 

 


ARTÍCULO 8°. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, tanto de los fumadores activos como pasivos. Para esto el Ministerio de Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, educación para docentes y demás programas educativos, los planes curriculares y actividades educativas para la prevención y control del tabaquismo.

 

 

 

ARTÍCULO 9°. Programas de educación preventiva en medios masivos de comunicación a cargo de la Nación. La Comisión Nacional de Televisión destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

 

 


Artículo 10°. Obligación de las Entidades Territoriales. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud lo siguiente:


a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en la presente ley;


b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento de la presente ley;


c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento (100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de tabaco;


d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestado ras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y sobre las estrategias para desestímular o cesar su consumo;


Parágrafo. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.

 

 


Artículo 11°. Campañas de prevención para la población en riesgo por consumo de tabaco de este. Será responsabilidad del Gobierno Nacional implementar campañas generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco o la exposición al humo de tabaco ambiental y brindar asesoría y desarrollar programas para desestímular el hábito de fumar.


Parágrafo 1°. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los riesgos para su salud por el hábito de consumir tabaco o derivados de este y brindarle al usuario los servicios del POS que le ayuden a manejar el factor de riesgo.


Parágrafo 2°. Las IPS y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.

 


Artículo 12. Corresponde a los Administradores de Riesgos Profesionales desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para garantizar ambientes laborales ciento por ciento (100% libres de humo.

 

 

CAPITULO III
Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado del tabaco y sus derivados


ARTÍCULO 13°. Empaquetado y etiquetado. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad. al éxito profesional o al éxito sexual. c) contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como cigarrillos "suaves", "ligeros", "light", "MiId", o "bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono".


Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de advertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.


En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las superficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30% del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.


Parágrafo 2°.Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales el país de origen y la palabra "importado para Colombia", escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos.


El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el
cumplimiento de la presente disposición.


Parágrafo transitorio: Se concede un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.

 

ARTÍCULO 14°. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares.


Parágrafo: Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior.

 

Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830/10 de 20 de octubre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

ARTÍCULO 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830/10 de 20 de octubre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 


CAPITULO IV
Disposiciones para prohibir las acciones de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados


ARTÍCULO 16°. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830/10 de 20 de octubre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 


ARTÍCULO 17°. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-830/10 de 20 de octubre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 


CAPITULO V
Disposiciones para garantizar los derechos de las personas no fumadoras frente al consumo de tabaco

 


ARTÍCULO 18°. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:


1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.


2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, se conmine a los los autores de tales conductas a suspender de inmediato el consumo de los mismos.


3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.


4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.


5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto en la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 19°. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Prohíbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en el presente artículo.


En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.

a) Las entidades de salud.


b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus niveles.


c) Museos y bibliotecas.


d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.


e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto y privado.


f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de atención al público y salas de espera


g) Áreas en donde el consumo de productos de tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles o materiales explosivos o similares.


h) Espacios deportivos y culturales.


Parágrafo. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.

 

ARTICULO 20°. Obligaciones. Los propietarios, empleado res y administradores de los lugares a los que hace referencia el articulo 19 tienen las siguientes obligaciones:


a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del humo de tabaco
ambiental;


b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.


c) Adoptar medidas especificas razonables a fin de disuadir a las personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse en contacto con la autoridad competente.

 

 


ARTICULO 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones:


Área cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.


Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.


Fumar.
El hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma activa.


Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras.


Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.


Transporte público: Todo vehiculo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración. Incluye a los taxis.

 

 


CAPITULO VI
Suministro de Información


ARTICULO 22°. Suministro de Información al Gobierno. Los fabricantes e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el Ministerio de Protección Social lo solicite y en la forma que este reglamente, un informe sobre:


a. Los ingredientes agregados al tabaco.


b. Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de alquitrán, nicotina y monóxido.


Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con carácter confidencial y de absoluta reserva. Este articulo rige un año después de la fecha de su publicación.

 

 


CAPITULO VII
Régimen de sanciones


ARTÍCULO 23°. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que regule la materia.

ARTÍCULO 24°. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente normatividad, dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos del cigarrillo.


La Policía Nacional junto con el Ministerio de Protección Social fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente articulo.

 

 


ARTÍCULO 25°. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 13º y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensual vigentes si es reincidente.

 

ARTÍCULO 26°. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier persona que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción:


En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

 

En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

 

ARTÍCULO 27°. Destrucción de productos de tabaco decomisados o declarados en situación de abandono. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.


La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por la ley.


El Gobiemo Nacional creará un grupo élite anti-contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiara recursos de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y reportara semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos trazados previamente.

 

ARTÍCULO 28°. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto en el artículo 2° dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que regulen sanciones en este tema.

 

 

 

ARTÍCULO 29°. Sanciones por la venta de productos de tabaco a menores de edad. La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el parágrafo 1. del artículo 2. Pagará como sanción un (1) salario mínimo legal mensual vigente SMLMV y hasta (3) SMLMV salarios mínimos mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses de plazo a partir de la vigencia de esta Ley para el cumplimiento de este articulo.

 

ARTÍCULO 30°. Destinación del recaudo por concepto de las sanciones estipuladas en esta ley. La respectiva sanción será impuesta por la autoridad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio de Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.

 

 


ARTÍCULO 31°. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores. Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleado res, representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:


1. Amonestación.


2. Multas sucesivas desde un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.


Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

 

 


ARTÍCULO 32°. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y procedimiento podrá ser determinado y precisado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

 

 


ARTÍCULO 33°. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente ley, se observará el procedimiento en lo pertinente del Título III del Código Nacional de Policía o las disposiciones que lo modifiquen, adiciones o sustituyan.

 

 

 

CAPITULO VIII
PLAZOS


ARTÍCULO 34°. Plazo para implementar la advertencia de salud en la publicidad, las cajetillas y empaques.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 13° y siguientes de esta Ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios.

 

Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía.

 

 

 


CAPITULO IX
Disposiciones finales


ARTÍCULO 35°. Artículo transitorio. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden nacional, distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.

 

ARTICULO 36°. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente y rige a partir de su promulgación.


Parágrafo. Se concederá una transición en la vigencia de los artículos 14, 15, 16 Y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de la presente Ley.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 JUL 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de Protección Social