LEY 1375 DE 2010

LEY 1375 DE 2010

 

 

 

LEY 1375 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por el cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del ganado bovino, SINIGAN.

 

*Nota de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

Reglamentada parcialmente Por la Resolución 126 de 2010.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia  C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo. Hecho generador. Créase a favor de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004.

Parágrafo. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley.

 

 

 

Artículo 2°. Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino Sinigán.

 

 

Artículo 3°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Base de imposición y tarifa. Las tarifas de la tasa serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación:

 

1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado;

b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;

 

c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios del mismo.

 

2. Método: Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método:

 

a) Con base en la información estadística ganadera, deberá estimar la cantidad promedio de utilización de los servicios, es decir, el número y/o porcentaje de usuarios y transacciones;

 

b) La tarifa para cada uno de los servicios prestados a través de SINIGÁN, tendrá en cuenta el sistema para determinar costos, antes mencionado, y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal a) de este numeral;

 

c) Las tarifas variarán con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, y deberán reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnología signifique una vez implementada. Para el efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá evaluar los valores establecidos cada año;

 

d) Las tarifas se establecerán en salarios mínimos diarios legales vigentes por cada transacción o por cada cabeza de ganado, según el caso.

 

Parágrafo 1º. Para la aplicación y desarrollo de esta ley se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información.

 

Parágrafo 2º. En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa deberá pagarse con anterioridad a la prestación del servicio".

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 1375 de 2010*

 

Artículo 3°. Tarifas. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
1. Registro de hierros: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos m/cte ($20.000.00).
4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos m/cte ($100.000.00).
5. Registro de bovinos: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
6. Registro de usuarios: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos m/cte ($500.00).
Parágrafo 1°. Los valores establecidos en el presente artículo serán cancelados así:
Por una sola vez:
1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.
2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre.
3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ganadera que se registre.
4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio:

5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.

6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte.
8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.
Parágrafo 2°. Los valores establecidos en el presente artículo se incrementarán el de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento del Indice de Precios al Consumidor TPC del año inmediatamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya unidad sea igualo superior a cinco pesos ($5.00), se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin centavos.
Parágrafo 3°. En todos los casos, los valores establecidos en el presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del respectivo servicio.
Parágrafo 4°, Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información.

 

 

Artículo 4°. Prestadores de los servicios. Los servicies sujetos a esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta.

 

 

 

Artículo 5°. Administración y recaudo. La administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este articulo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme a lasnormas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán las responsables de la recaudación de la tasa.

 

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino – Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema, le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con la operación de dicho sistema.

 

 

 

Artículo 6°. Control Fiscal. El Control Fiscal sobre el manejo, administración y ejecución de los recursos originados en las tasas que se establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría General de la República mediante la fiscalización de los resultados y de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino – Sinigán, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914 de 2004.

 

 

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres numerales así:

9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de la Carne – ACINCA.

 

10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche – ANALAC.

 

11. Un representante de la Fedecoleche.

 

 

 

Artículo 8°. Información del Sinigán. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del sistema.

 

 

 

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural




LEY 1374 DE 2010

LEY 1374 DE 2010

 

 

LEY 1374 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. la presente ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Bioética, CNB, determinar su integración, funciones, organización y financiación.

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Consejo Nacional de Bioética. Créase el Consejo Nacional de Bioética identificado por la sigla CNB, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, quien propenderá por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.

 

Parágrafo. En el desempeño de sus competencias el CNB tendrá los siguientes principios:

 

a. La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.

 

b. La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.

 

c. La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.

 

d. La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.

 

e. La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.

 

f. El carácter aconfesional del Estado Colombiano.

 

 

ARTÍCULO 3°. Integración del Consejo Nacional de Bioética. El Consejo Nacional de Bioética, CNB, estará conformado en forma permanente por un mínimo de quince (15) miembros de la sociedad civil, quienes serán designados por el Presidente de la República, entre ternas propuestas por los organismos que participen. El periodo de cada consejero será de 4 años, permitiendo tan sólo una reelección. La composición del CNB, será renovada cada 2 años en uno y dos tercios. En la primera composición del CNB, un tercio de los consejeros será designado para un periodo de 2 años, respetando la proporcionalidad de la representación.

 

Parágrafo 1°. Los integrantes del Consejo Nacional de Bioética, serán profesionales e investigadores en áreas científicas, de las ciencias sociales o humanidades, expertos en bioética y miembros de la sociedad civil que representen diversos campos del pensamiento y las moralidades así como la diversidad cultural. Se garantizará que en la composición del CNB por lo menos un tercio de sus miembros sean expertos en bioética.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Colciencias, reglamentará la presente ley, incluyendo los mecanismos y procedimientos de postulación y selección de dichos miembros.

 

Parágrafo 3°. El CNB podrá invitar a las diferentes entidades gubernamentales o a expertos particulares que considere pertinente, para el ejercicio de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 4°. Secretaría Ejecutiva del CNB. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Bioética será ejercida por el director de COLCIENCIAS o su delegado, que tenga formación en bioética.

 

 

ARTÍCULO 5°. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional de Bioética CNB:

 

a. Elaborar y expedir su propio reglamento, incluyendo su régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

b. Asesorar a las diferentes Ramas del poder público del Estado, de orden Nacional, Departamental, Municipal y órganos de control en los asuntos referentes a la Bioética;

 

c. Conceptuar y asesorar en la reglamentación de los diferentes aspectos de la Bioética suscitados por el avance de las ciencias y la tecnología.

 

d. Convocar, según sea la afectación de los interesados, a miembros de la sociedad civil o de otros sectores, con reconocido conocimiento del tema a abordar, para que representen, según sea el caso, la diversidad étnica, cultural, religiosa, de géneros, o de comunidades específicas.

 

e. Desarrollar reflexiones éticas sobre los aspectos de las ciencias y la tecnología que considere de relevancia proponer ante el gobierno nacional o que el mismo Gobierno Nacional solicite.

 

f. Elaborar estudios y relatorías acerca de los conflictos éticos existentes en el campo de la salud o que tengan importancia para la preservación de la vida humana, de la relación del ser humano con el medio ambiente o de acceso a los avances y progresos del conocimiento en las áreas de la salud.

 

g. Emitir conceptos sobre las implicaciones bioéticas de aspectos emergentes o persistentes que tengan o puedan llegar a tener impacto en la vida humana, en la calidad de vida o en el medio ambiente o que afecten o puedan afectar la pluralidad de género, étnica, religiosa y cultural.

 

h. Desarrollar acciones tendientes a la promoción de la educación en bioética y a la participación de la sociedad en el debate de temas relacionados.

 

i. Proponer acciones para a divulgación y promoción de la Bioética a nivel Nacional, Departamental y Municipal, lo que incluye la realización de foros sobre temas específicos de interés o la edición y publicación de sus propuestas o recomendaciones, entre otras.

 

j. Asesorar al Gobierno Nacional en la política de Bioética, mediante la cual las organizaciones públicas y privadas apliquen la Bioética como un elemento fundamental de la organización.

 

 

ARTÍCULO 6°. Reuniones del Consejo Nacional de Bioética. la CNB se reunirá por convocatoria de su Presidente, por lo menos cada dos meses, y de manera extraordinaria, cuando su Presidente determine que las circunstancias así lo ameritan o cuando así lo soliciten dos (2) o más miembros.

 

 

ARTÍCULO 7°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 




LEY 1373 DE 2010

LEY 1373 DE 2010

 

 

LEY 1373 DE 2010

 

(ENERO 8 DE 2010)

 

Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y/o obligatorio a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el programa ampliado de inmunizaciones (PAI)

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley declarada inexequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-685/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 38 Septiembre 19 y 21 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°-. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco años.

 

Parágrafo: Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deberá tomar las medidas presupuestales necesarias.

 

 

 

Artículo 2°-. El Ministerio de Protección Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizará el Programa Ampliado de Inmunización (PAI).

 

Parágrafo 1: Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunización (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal.

 

Parágrafo 2: La cobertura universal para el Neumococo se hará de manera gradual según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y concordancia con el marco de gastos de mediano plazo.

 

 

 

Artículo 3°-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de la Protección Social

 




LEY 1372 DE 2010

LEY 1372 DE 2010

 

 

LEY 1372 DE 2010

 

(enero 7 de 2010)

 

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", el "Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" y el "Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Los instrumentos internacionales y la ley que los aprueba declarados EXEQUIBLES, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-941/10 de 24 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 61 Noviembre 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", el "Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC" y el "Canje de Notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Acuerdo declarado EXEQUIBLE, salvo las referencias al “Memorando de Entendimiento relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la ALEC”, contenidas en el artículo y los artículos 1º y 2º de la misma ley, que se declaran inexequibles, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-941/10 de 24 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 61 Noviembre 24 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C.,

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC ", el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC ", y el "Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

 

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC ", el "Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC", y el "Canje de Notas Respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC", suscritos en Ginebra, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el "Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega", hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; que por el artículo 1° de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

 

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2010.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

Jaime Bermúdez Merizalde

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Andrés Fernández Acosta

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Gabriel Andre Duque Mildenberg

Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior