LEY 1321 DE 2009

LEY 1321 DE 2009

 

 

LEY 1321 DE 2009

 

(JULIO 13 DE 2009)

 

Por medio de la cual se modifican los artículos 2 y 10 de la Ley 122 de 1994

 

*Notas de Vigencia*

 

Corregido por el Decreto 4421 de 2009, publicado el 13 de Noviembre de 2009.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

"ARTÍCULO 1. *Aclarado por el artículo




LEY 1320 DE 2009

LEY 1320 DE 2009

 

 

LEY 1320 DE 2009

 

(JULIO 13 DE 2009)

 

Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

Artículo 1º.  Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid" cuyo recaudo se destinará para inversión en infraestructura física y su mantenimiento, construcción de escenarios deportivos, montaje y dotación de laboratorios y bibliotecas, equipamiento y dotación de la Institución, adquisición de materiales y equipos destinados al desarrollo tecnológico e investigación y, en general, de todos aquellos bienes que se requieren para el crecimiento de la planta física y funcionamiento cabal de la Institución.

 

Artículo 2º. La emisión de la Estampilla "Politécnico Colombiano Jaime Isaza  Cadavid" autorizada mediante la presente Ley, el monto será de hasta (100.000.000.000) millones de pesos del año 2009.

 

 

 

Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas y todo los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo. La ordenanza podrá autorizar a los municipios, para que estos puedan adoptar la estampilla con las características tarifa rías y demás aspectos tributarios que se deben observar.

 

 


ARTÍCULO 4°. Autorizase a la Administración del departamento de Antioquia para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades departamentales, municipales y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en Antioquia.

 

Parágrafo. Los recursos recaudados se girarán directamente al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.

 

 


ARTICULO 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

 


ARTÍCULO 6°. El recaudo de la estampilla se destinará para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

 

Parágrafo, La tarifa contemplada en la presente Ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor del acto sujeto al gravamen.

 

 


ARTICULO 7°. La Contraloría Departamental de Antioquia ejercerá el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de la Estampilla "Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid"

 

 


ARTÍCULO 8°.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 JUL 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

LUÍS GUILLERMO PLATA PÁEZ

Ministro del Comercio, industria y Turismo

 

CECILIA MARÍA VELEZ WHITE

Ministra de Educación Nacional




LEY 1319 DE 2009

LEY 1319 DE 2009

 

 

LEY 1319 DE 2009

 

(JULIO 13 DE 2009)

 

Por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleos judiciales en la Rama Judicial.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Artículo 1º.  Cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podrá acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias:


– Un (1) título de posgrado en la modalidad de especialización profesional por dos (2) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.


– Un (1) título de posgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.


– Un (1) título de posgrado en la modalidad de doctorado o pos-doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre y cuando dicha formación superior corresponda a las funciones propias del cargo a desempeñar y se acredite el respectivo título profesional.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso se admitirá la acumulación de más de dos (2) títulos de posgrado para aplicar las equivalencias señaladas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Las equivalencias previstas en esta ley, se aplicarán independientemente de que para ocupar alguno de los cargos de empleados judiciales se exija por remisión los mismos requisitos previstos para los funcionarios judiciales.

 

Artículo 2º. Cuando el título de posgrado sea otorgado por una institución de educación superior domiciliada en Colombia, tan sólo se podrán aplicar las equivalencias consagradas en esta ley, cuando el programa de educación superior cuente con el correspondiente registro calificado, conforme a la normatividad actualmente vigente o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

 

 

 

Artículo 3º.  La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 JUL 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia

 

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR

Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública

 




LEY 1318 DE 2009

LEY 1318 DE 2009

 

 

LEY 1318 DE 2009

 

(JULIO 13 DE 2009)

 

Por  la cual se modifica la Ley 5 de 1992

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Artículo 1º.   El numeral 4 del artículo 382 de la Ley 5 de 1992 tendrá tres parágrafos del siguiente tenor:


Parágrafo 1°. El Director Administrativo de la corporación, será elegido por la plenaria de la Cámara de Representantes para un periodo de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho periodo se empezara a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la mesa directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.


Aprobada la remoción, cesara inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la mesa directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el periodo institucional., dentro de los trenita (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.


El Director Administrativo deberá acreditar titulo profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la república.


Parágrafo 2°. El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.


Parágrafo 3°. En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.

 

Artículo 2º. El articulo 383 de la Ley 5 de 1992 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus Comisiones.

 

 

 

Artículo 3º. El inciso 1º del artículo 385 de la Ley 5 de 1992 quedará así:

Articulo 385. Vinculación laboral. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.


Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, se9ún el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

 

 


ARTÍCULO 4°. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que les sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 13 JUL 2009

 

FABIO VALENCIA COSSIO

Ministro del Interior y de Justicia