LEY 1347 DE 2009

LEY 1347 DE 2009

 

 

LEY 1347 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

 

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de colombia y la organización de las naciones unidas para la Educación, la ciencia y la cultura (UNESCO) relativo al establecimiento del dentro de regional sobre la gestión del agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la UNESCO", firmado en París el 28 de Septiembre de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-305/10 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Abril 28 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Visto el texto del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTIÓN DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO", firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-305/10 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 Abril 28 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTION DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO

El Gobierno de Colombia, por una parte, y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por otra parte, denominados en lo sucesivo el “Gobierno” y la “Unesco” respectivamente,

Teniendo presente el Acuerdo Básico revisado entre Colombia, las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, firmado el 7 de diciembre de 1954, Considerando que el Consejo Intergubernamental del Programa Hidrológico Internacional (PHI) en su 15ª Reunión aprobó en junio de 2002 la Resolución XV-11 en la que acogía con beneplácito la propuesta del establecimiento en la República de Colombia, bajo los auspicios de la Unesco, del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe (denominado en lo sucesivo el “Centro”),

Teniendo en cuenta que el Consejo Ejecutivo en su 174ª Reunión ha autorizado al Director General, de conformidad con la Resolución de la Conferencia General 33 C/ Res. 33, a firmar con el Gobierno de Colombia un Acuerdo sobre el establecimiento del Centro conforme con el proyecto que este le ha sometido,

Deseando definir en el presente Acuerdo las modalidades de la contribución que se otorgará al mencionado Centro,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS DEL ACUERDO.

El presente Acuerdo tiene por objeto definir las modalidades de colaboración entre la Unesco y el Gobierno, así como los correspondientes derechos y obligaciones de las partes.

ARTÍCULO 2. CREACIÓN.

El Gobierno adoptará cuantas medidas sean necesarias, de conformidad con las leyes y normativas de Colombia, para establecer el Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3. PARTICIPACIÓN.

1. El Centro será una entidad autónoma al servicio de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Unesco que deseen cooperar con él, debido al interés que prestan a sus objetivos.

2. Los Estados de la Región, Miembros y Miembros Asociados de la Unesco que deseen participar en las actividades del Centro según lo dispuesto en el presente Acuerdo deberán, a través de los Comités Nacionales del PHI o sus respectivos puntos focales, enviar al Director General de la Unesco una notificación en este sentido. El Director General de la Organización acusará recibo de esta notificación al Centro, así como a los Estados Miembros y Miembros Asociados interesados.

ARTÍCULO 4. PERSONALIDAD JURÍDICA.

El Centro estará constituido en Colombia de conformidad con la Legislación Nacional y tendrá la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones, contratar, recibir subvenciones, actuar en justicia, percibir remuneraciones por servicios prestados y adquirir cualquier bien, servicio u otro medio que necesite, de conformidad con las normas colombianas vigentes.

ARTÍCULO 5. CONSTITUCIÓN.

La constitución del Centro comprenderá las siguientes disposiciones:

a) Un estatuto jurídico que atribuya al organismo, de conformidad con la Legislación colombiana, la capacidad jurídica autónoma necesaria para ejercer sus funciones, recibir subvenciones, percibir remuneraciones por servicios prestados y adquirir cualquier bien, servicio u otro medio que necesite;

b) Una estructura de dirección del Centro que permita a la Unesco estar representada en su órgano rector.

ARTÍCULO 6. OBJETIVOS Y FUNCIONES.

1. El objetivo general del Centro es promover y desarrollar procesos de investigación y acción participativos, fortalecer el intercambio y transferencia de tecnología, generar mecanismos de intercambio de información en ciencia y tecnología y fortalecimiento de capacidades en los países de América Latina y el Caribe, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos, bajo enfoques que puedan ser replicables y adaptables a las necesidades de los países de la región.

2. Los objetivos específicos son:

a) Promover la investigación sobre los distintos aspectos relacionados con la gestión del agua en las zonas urbanas, teniendo en cuenta las necesidades de los países de la región;

b) Suministrar a los Estados Miembros asistencia técnica y científica en lo que atañe a la gestión integrada de los recursos hídricos en las zonas urbanas;

c) Establecer conductos de comunicación para el intercambio de conocimientos, tecnología e información entre los países de la región, habida cuenta que ese intercambio representa un factor clave para mejorar las capacidades operacionales de gestión;

d) Promover la creación de capacidades institucionales en los países de la región mediante la educación, la formación y la investigación científica y técnica;

e) Fortalecer la cooperación y la creación de redes en el plano internacional y regional;

f) Mejorar las capacidades locales, promoviendo la participación de instituciones y redes nacionales, regionales e internacionales en las actividades del Centro, y

g) Elaborar y aplicar reglamentaciones, así como instrumentos económicos y financieros y mecanismos de mediación que puedan contribuir a la solución de conflictos y al desarrollo sostenible en la región.

3. Las funciones del Centro serán:

a) Actuar como punto focal de conocimiento especializado sobre la gestión integrada del agua en las zonas urbanas de América Latina y el Caribe;

b) Facilitar las actividades de investigación y cooperación dentro de la región de América Latina y el Caribe sobre la gestión integrada del recurso hídrico en zonas urbanas, aprovechando las redes existentes, especialmente la red del Programa Hidrológico Internacional;

c) Sistematizar conocimiento e información para la producción de materiales educativos y de capacitación considerando el contexto específico de la región;

d) Desarrollar un programa de fortalecimiento de capacidades en el campo de la gestión integrada del agua en zonas urbanas, aprovechando los programas académicos existentes en universidades e instituciones de la región;

e) Suministrar servicios de asesoría y asistencia técnica en la región en los países que lo requieran, especialmente en la formulación de políticas públicas, las regulaciones y el manejo de conflictos en el campo de trabajo del Centro.

4. El Centro cumplirá sus objetivos y desempeñará las funciones antes enunciadas en estrecha colaboración con las entidades nacionales y de la región, encargadas del tema y los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y demás entidades intergubernamentales que deseen cooperar con él.

ARTÍCULO 7. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

l. La actividad del Centro será dirigida y supervisada por un Consejo de Administración que estará integrado por:

a) El Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representante del Gobierno colombiano, que oficiará como Presidente del Consejo de Administración;

b) Dos representantes de los Comités Nacionales del Programa Hidrológico Internacional por cada una de las tres subregiones (América del Sur, México y América Central y el Caribe) de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización que hayan enviado una notificación al Director General de la Unesco, de conformidad con las disposiciones del artículo 3o supra, numeral 2. La elección y renovación de estos representantes se realizará según el procedimiento que decida el Consejo de Administración;

c) Un representante del Director General de la Unesco;

d) Un representante de una Organización Intergubernamental o Internacional no Gubernamental que haga contribuciones sustanciales al presupuesto anual del Centro. Esta representación será definida y renovada por decisión del Consejo de Administración.

2. El Director del Centro participará en las reuniones del Consejo de Administración con derecho a voz pero sin voto.

3. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar los programas y actividades a mediano y largo plazo del Centro;

b) Aprobar el plan y presupuesto anual que le someta el Director del Centro, con arreglo al artículo 9o infra y formulará con destino a este último todas las directrices que juzgue necesarias;

c) Aprobar los informes anuales de ejecución de actividades que presente el Director del Centro;

d) Establecer las normas y reglamentos pertinentes y determinar los procedimientos a los que habrá que ajustarse la gestión financiera, administrativa y de personal del Centro, y

e) Decidir sobre la participación de Organizaciones Intergubernamentales Regionales e Internacionales en la labor del Centro.

4. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año y en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, por iniciativa de este o del Director General de la Unesco o por petición de al menos la mitad de sus miembros.

5. El Gobierno no adquiere obligaciones presupuestales para financiar los gastos de desplazamiento de los miembros del Consejo de Administración.

6. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento. En su primera reunión se seguirá el procedimiento que establezcan el Gobierno y la Unesco.

ARTÍCULO 8. SECRETARÍA.

1. La Secretaría del Centro estará compuesta por un Director y el personal necesario para su buen funcionamiento.

2. El Director será nombrado por el Presidente del Consejo de Administración, previa consulta con el Director General de la Unesco.

3. La Secretaría podrá estar compuesta por otros miembros:

a) Miembros del personal de la Unesco adscritos temporalmente al Centro, de conformidad con los reglamentos y normas de la misma y las decisiones de sus órganos rectores;

b) Toda persona nombrada por el Director, de conformidad con los procedimientos establecidos por el Consejo de Administración;

c) Funcionarios públicos adscritos por el Gobierno al Centro, de conformidad con la reglamentación nacional vigente. Inicialmente, un funcionario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y un funcionario del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales;

d) Investigadores y/o profesionales invitados por el Director a contribuir con las actividades del Centro.

ARTÍCULO 9. FUNCIONES DEL DIRECTOR.

El Director ejercerá las siguientes funciones:

a) Dirigir el trabajo del Centro de conformidad con los programas, presupuestos y las directrices establecidos por el Consejo de Administración;

b) Proponer los proyectos de programas y de presupuesto que hayan de ser sometidos a aprobación del Consejo de Administración;

c) Preparar el Orden del Día provisional de las reuniones del Consejo de Administración y someter a su consideración todas las proposiciones que considere útiles, relativas a la administración del Centro;

d) Preparar los informes de las actividades del Centro para la aprobación del Consejo de Administración, y

e) Representar al Centro en los tribunales y en toda acción civil.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES FINANCIERAS.

1. El Centro financiará sus propios gastos de administración.

2. El Centro recibirá recursos procedentes de los Estados Miembros de la Unesco, de Organizaciones Intergubernamentales o No Gubernamentales tanto nacionales como internacionales y de las remuneraciones por los servicios que el Centro preste.

3. Asimismo, el Centro podrá recibir donaciones y legados, previa aprobación del Consejo de Administración, las cuales no podrán comprometer su misión social ni sus objetivos.

ARTÍCULO 11. CONTRIBUCIÓN DEL GOBIERNO.

El Gobierno tomará, de conformidad con las leyes y normativas de Colombia, cuantas medidas sean necesarias para que el Centro reciba suficientes recursos financieros para su funcionamiento. Podrá igualmente adscribir de manera temporal a funcionarios del Gobierno para apoyar al Centro.

ARTÍCULO 12. CONTRIBUCIÓN DE LA UNESCO.

1. La Unesco aportará ayuda en forma de asistencia técnica y/o contribución financiera a proyectos y actividades concretas de conformidad con los fines y objetivos estratégicos de la Organización, aunque no presta apoyo económico con fines administrativos o institucionales.

2. La Unesco se compromete a:

a) Prestar apoyo técnico a la creación y el funcionamiento del Centro, entre otras cosas, apoyando la formulación de sus programas a corto, mediano y largo plazo;

b) Prestar asistencia técnica a través de sus expertos en los ámbitos de especialidad del Centro;

c) Adscribir temporalmente a miembros de su personal. Esta adscripción excepcional solo será autorizada por el Director General cuando lo justifique la ejecución de una actividad o un proyecto conjunto con el Centro en un ámbito prioritario que haya sido objeto de aprobación por los órganos rectores de la Organización;

d) Promover y facilitar la capacitación de los funcionarios y miembros del personal del Centro;

e) Subcontratar al Centro, según las normas al respecto que aplica el Consejo Intergubernamental del PHI, la ejecución de actividades propias de su objeto y prestarle apoyo dentro de cada programa y presupuesto ordinario, en particular para acompañarlo en sus inicios;

f) Facilitar al Centro las publicaciones del PHI y otros materiales de interés y dar a conocer las actividades del Centro en el sitio web del PHI y por otros medios que tenga a su disposición;

g) Participar, cuando convenga, en las reuniones científicas, técnicas o de formación que organice el Centro;

h) Promover ante las entidades financieras gubernamentales y no gubernamentales de carácter internacional, así como ante sus Estados Miembros, la asistencia técnica y financiera a los proyectos y actividades formulados por el Centro en sus programas anuales y cuatrienales, y

i) Asociar al Centro a los distintos programas que lleva a cabo y en los que estime necesaria la participación del Centro.

3. En todos los casos enumerados precedentemente, la contribución se consignará en el programa y presupuesto de la Unesco.

ARTÍCULO 13. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

Los privilegios e inmunidades se darían cuando las circunstancias lo ameriten en el marco del Acuerdo Básico revisado entre Colombia, las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, firmado el 7 de diciembre de 1954.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD.

Habida cuenta de que el Centro tiene personalidad jurídica propia, la Unesco no tiene para con él responsabilidad jurídica ni obligación alguna, ya sea administrativa, financiera o de otra índole, salvo las expresamente previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15. EVALUACIÓN.

1. La Unesco podrá, en cualquier momento y previa notificación al Centro, realizar una evaluación de sus actividades para comprobar:

a) Si el Centro contribuye de manera apreciable al logro de los objetivos estratégicos de la Unesco;

b) Si las actividades efectivamente realizadas por el Centro son conformes a las enunciadas en el presente Acuerdo.

2. La Unesco se compromete a presentar al Gobierno, en cuanto sea posible, un informe sobre toda evaluación efectuada.

3. Cada una de las partes contratantes se reservará la facultad de denunciar el presente Acuerdo o solicitar una revisión de su contenido, habida cuenta de los resultados de una evaluación.

ARTÍCULO 16. UTILIZACIÓN DEL NOMBRE Y EL LOGOTIPO DE LA UNESCO.

1. El Centro podrá mencionar su relación con la Unesco. Por consiguiente, podrá consignar bajo su nombre la mención “bajo los auspicios de la Unesco”.

2. El Centro estará autorizado a utilizar el logotipo de la Unesco o una versión del mismo, en el membrete de su correspondencia y documentos de conformidad con las condiciones establecidas por los órganos rectores de la Unesco.

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez la Unesco haya recibido de las autoridades colombianas una copia de los textos legales que establece el Centro y la Unesco haya notificado por escrito que el establecimiento del Centro está en conformidad con los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA.

El presente Acuerdo tendrá una duración de seis años, contados a partir de su entrada en vigor y podrá ser renovado por un Acuerdo tácito por un período similar de seis años, a menos que cualquiera de las dos partes haya dado aviso a la otra por escrito, con seis meses de anticipación a la terminación del Acuerdo, de su decisión de denunciar el Acuerdo.

ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Cada una de las partes tendrá derecho a denunciar unilateralmente el presente Acuerdo, previa notificación escrita a la otra parte.

2. La denuncia será efectiva noventa días después de que una de las partes contratantes reciba la notificación remitida por la otra parte.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. El presente Convenio podrá ser revisado si el Gobierno y la Unesco convienen en ello.

2. Toda controversia que surja entre las partes concerniente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, deberá ser resuelta mediante negociaciones directas entre las partes.

3. Las obligaciones asumidas por la Unesco y el Gobierno en virtud del presente Acuerdo, deberán ser respetadas después de concluido el período de validez, en la medida en que lo requieran los compromisos contraídos respecto de la retirada de personal, los fondos y los bienes de la Unesco y la liquidación de las cuentas entre las partes.

EN FE DE LO CUAL, los representantes que lo suscriben, debidamente autorizados para hacerlo, firman dos ejemplares originales del presente Acuerdo en inglés y en español, ambos textos siendo igualmente auténticos.

París, 28 de septiembre de 2007.

Por el Gobierno de Colombia,
Luis Guillermo Angel Correa,
Embajador y Delegado Permanente de Colombia ante la Unesco.

Por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Koïchiro Matsuura,
Director General.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2007

Autorizado.

Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2007.

Presentada al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2007

Autorizado.

Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), relativo al establecimiento del Centro Regional sobre la Gestión del Agua en las Zonas Urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”, firmado en París el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.




LEY 1346 DE 2009

LEY 1346 DE 2009

 

 

LEY 1346 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 Por medio de la cual se aprueba el "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293/10 del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 21 Abril 21 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Convención declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-293/10 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 21 Abril 21 de 2010, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de esta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO.

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

A los fines de la presente Convención:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS GENERALES.

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES.

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado.

No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

ARTÍCULO 5o. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 6o. MUJERES CON DISCAPACIDAD.

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

ARTÍCULO 7o. NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD.

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

ARTÍCULO 8o. TOMA DE CONCIENCIA.

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

ARTÍCULO 9o. ACCESIBILIDAD.

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

ARTÍCULO 10. DERECHO A LA VIDA.

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 11. SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIAS HUMANITARIAS.

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

ARTÍCULO 12. IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY.

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

ARTÍCULO 13. ACCESO A LA JUSTICIA.

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

ARTÍCULO 14. LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA PERSONA.

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN, LA VIOLENCIA Y EL ABUSO.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

ARTÍCULO 17. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 18. LIBERTAD DE DESPLAZAMIENTO Y NACIONALIDAD.

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

ARTÍCULO 19. DERECHO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDO EN LA COMUNIDAD.

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 20. MOVILIDAD PERSONAL.

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 21. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

ARTÍCULO 22. RESPETO DE LA PRIVACIDAD.

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 23. RESPETO DEL HOGAR Y DE LA FAMILIA.

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 25. SALUD.

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

ARTÍCULO 26. HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN.

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

ARTÍCULO 28. NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA.

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

ARTÍCULO 30. PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL, LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, EL ESPARCIMIENTO Y EL DEPORTE.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

ARTÍCULO 31. RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS.

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

ARTÍCULO 32. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.

ARTÍCULO 33. APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO NACIONALES.

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

ARTÍCULO 34. COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3o del artículo 4o de la presente Convención.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 35. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES.

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4o de la presente Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

ARTÍCULO 36. CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES.

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Este podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

ARTÍCULO 37. COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y EL COMITÉ.

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.

ARTÍCULO 38. RELACIÓN DEL COMITÉ CON OTROS ÓRGANOS.

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 39. INFORME DEL COMITÉ.

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

ARTÍCULO 40. CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES.

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

ARTÍCULO 41. DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

ARTÍCULO 42. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

ARTÍCULO 43. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE.

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

ARTÍCULO 44. ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN.

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

ARTÍCULO 45. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

ARTÍCULO 46. RESERVAS.

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

ARTÍCULO 47. ENMIENDAS.

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

ARTÍCULO 48. DENUNCIA.

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

ARTÍCULO 49. FORMATO ACCESIBLE.

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

ARTÍCULO 50. TEXTOS AUTÉNTICOS.

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2008

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga.

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2008

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.




LEY 1345 DE 2009

LEY 1345 DE 2009

 

 

LEY 1345 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación comercial entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía", hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-982/10 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 62 Diciembre 1º de 201,0 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice:

*Nota Jurisprudencial*

 

Convenio declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-982/10 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 62 Diciembre 1º de 201,0 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.


(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENIO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Por cuanto, los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Turquía (referidos en adelante como las “Partes Contratantes”) sobre la base de igualdad y beneficio mutuo,

Deseando fortalecer las relaciones amistosas y realzar la cooperación entre los dos países,

Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y

Considerando su interés común en fomentar la cooperación comercial y económica sobre una base de mutuo beneficio,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. COOPERACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para fomentar la cooperación comercial y económica entre los dos países.

ARTÍCULO II. TRATAMIENTO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF).

Las Partes Contratantes darán la una a la otra tratamiento de nación más favorecida con respecto a derechos aduaneros y otros cargos con respecto a la importación y exportación de productos entre ambos países.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a ningún privilegio o beneficio presente o futuro otorgado a otros países dentro del marco de áreas de libre comercio, uniones aduaneras, otros convenios regionales y acuerdos especiales con países en desarrollo y de comercio fronterizo.

ARTÍCULO III. FACILITACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes animarán a sus respectivas empresas y organizaciones del sector público y privado para que en la medida de lo posible tomen parte en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como para promover el intercambio de delegaciones y representantes comerciales.

Cada una de las Partes Contratantes facilitará, hasta donde sea posible, exhibiciones nacionales de la otra parte en su territorio.

La implementación de proyectos acordados relacionados con la cooperación económica y comercial dentro del marco de este Convenio, se hará sobre la base de contratos o convenios a ser firmados entre las empresas, organizaciones o entidades públicas interesadas de ambos países, y estarán sujetos a las respectivas disposiciones presupuestales.

ARTÍCULO IV. MODO DE PAGO.

Todos los pagos por concepto de productos y servicios intercambiados entre los dos países se harán en monedas libremente convertibles, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de cambio extranjero vigentes en cada país.

ARTÍCULO V. IMPORTACIÓN TEMPORAL.

De conformidad con su legislación interna vigente, las Partes Contratantes acuerdan eximir de derechos e impuestos aduaneros, los productos y equipos importados temporalmente para uso en eventos promocionales, tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre y cuando dichos productos y equipos no sean objeto de una transacción comercial.

ARTÍCULO VI. DISEMINACIÓN DE INFORMACIÓN.

Las Partes Contratantes, con miras a mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar cooperación económica entre ambos países, acuerdan facilitar y acelerar el intercambio de información, en particular en lo referente a sus respectivas legislaciones y programas, con el fin de estimular contactos entre sus compañías y organizaciones involucradas en la cooperación económica y comercial.

ARTÍCULO VII. COMITÉ CONJUNTO.

Las Partes Contratantes crearán un Comité Comercial Conjunto presidido por los Ministros o por sus delegados de suficiente alto nivel, y estará integrado por representantes de otros Ministerios y corporaciones de ambos países cuando se considere necesario. El Comité vigilará el cumplimiento de este Convenio y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que pueda surgir en este empeño. El Comité se reunirá en forma alternada en cada país en el momento que se considere necesario.

El Comité podrá, si se estima conveniente, crear subcomités y solicitar a expertos y asesores que asistan a las reuniones del Comité. Los subcomités informarán sus actividades al Comité.

ARTÍCULO VIII. CUMPLIMIENTO CON LAS NORMAS.

La cooperación entre las Partes Contratantes dentro del marco del presente Convenio se hará de conformidad con las leyes, reglas y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países y será compatible con sus obligaciones internacionales.

ARTÍCULO IX. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los conflictos que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o implementación del presente Convenio serán resueltos sin demora irrazonable, mediante consultas y negociaciones amigables.

ARTÍCULO X. ENMIENDAS.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer modificaciones o enmiendas al presente Convenio, luego de su entrada en vigor. La adopción de dichas enmiendas se efectuará mediante aviso escrito y por común acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de que las partes hayan notificado oficialmente mediante Notas Diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de estas.

ARTÍCULO XI. VALIDEZ.

Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se haya recibido la segunda de esas notificaciones mediante la cual las dos Partes Contratantes comunicarán oficialmente a la otra que sus respectivos procesos de ratificación han sido completados.

El presente Convenio continuará vigente por un periodo de cinco (5) años y de allí en adelante, su vigencia será renovada automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año salvo que alguna de las Partes Contratantes dé aviso escrito de terminación con seis (6) meses de antelación.

Luego de la terminación del presente Convenio, sus disposiciones y las disposiciones de cualquier protocolo, contrato o acuerdo separado concluido a tal respecto seguirán rigiendo las obligaciones o proyectos no vencidos y existentes, asumidos o iniciados después del mismo. Dichas obligaciones o proyectos se llevarán a cabo hasta su terminación.

Los suscritos, debidamente autorizados para por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.

Hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006 en tres ejemplares en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Convenio, el texto en inglés tendrá prioridad.

Por el Gobierno de la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Turquía,
ABDULLAH GüL,
Ministro de Relaciones Exteriores y Viceprimer Ministro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.

LEY 1345

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el Auto número 053 de fecha 10 de marzo de 2010 – Expediente LAT-351, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló:

“(…)

“Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1345 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, conservando su numeración y fechas iniciales.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá D. C., a 18 de agosto de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.

Corte Constitucional
Secretaría General

Oficio No. OPC-123/10

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de de dos mil diez (2010).
Doctora
PILAR RODRÍGUEZ ARIAS
Secretaria
Comisión Segunda Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad

Referencia: Expediente número LAT-351. Ley 1345 de 31 de julio de 2009 por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado.

Respetada doctora:

Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la honorable Magistrada doctora María Victoria Calle Correa, en auto de Sala Plena número 53 del diez (10) de marzo de 2010, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo:

“(…)

Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, la Presidenta del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1345 de 2009, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”.

Atentamente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.

Anexo copia del Auto número 53 de 2010 en 34 folios.

Corte Constitucional
Sala Plena

AUTO NÚMERO 053 DE 2010

Referencia: Expediente LAT-351

Revisión de la Ley 1345 del 31 de julio de 2009 “por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Magistrada Ponente: Doctora María Victoria Calle Correa.

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

AUTO

En el proceso de revisión constitucional de Ley 1345 del 31 de julio de 2009 “por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

I. ANTECEDENTES

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de agosto de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1345 de 2009, de julio 31 de 2009, para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 3 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial Año CXLIV. N. 47427. 31, julio, 2009. Pág. 52.

“Ley 1345 de 2009

(julio 31)

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

Por cuanto, los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Turquía (referidos en adelante como las “Partes Contratantes”) sobre la base de igualdad y beneficio mutuo,

Deseando fortalecer las relaciones amistosas y realzar la cooperación entre los dos países,

Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y

Considerando su interés común en fomentar la cooperación comercial y económica sobre una base de mutuo beneficio,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. COOPERACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para fomentar la cooperación comercial y económica entre los dos países.

ARTÍCULO II. TRATAMIENTO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF).

Las Partes Contratantes darán la una a la otra tratamiento de nación más favorecida con respecto a derechos aduaneros y otros cargos con respecto a la importación y exportación de productos entre ambos países.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a ningún privilegio o beneficio presente o futuro otorgado a otros países dentro del marco de áreas de libre comercio, uniones aduaneras, otros convenios regionales y acuerdos especiales con países en desarrollo y de comercio fronterizo.

ARTÍCULO III. FACILITACIÓN COMERCIAL.

Las Partes Contratantes animarán a sus respectivas empresas y organizaciones del sector público y privado para que en la medida de lo posible tomen parte en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como para promover el intercambio de delegaciones y representantes comerciales.

Cada una de las Partes Contratantes facilitará, hasta donde sea posible, exhibiciones nacionales de la otra parte en su territorio.

La implementación de proyectos acordados relacionados con la cooperación económica y comercial dentro del marco de este Convenio, se hará sobre la base de contratos o convenios a ser firmados entre las empresas, organizaciones o entidades públicas interesadas de ambos países, y estarán sujetos a las respectivas disposiciones presupuestales.

ARTÍCULO IV. MODO DE PAGO.

Todos los pagos por concepto de productos y servicios intercambiados entre los dos países se harán en monedas libremente convertibles, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de cambio extranjero vigentes en cada país.

ARTÍCULO V. IMPORTACIÓN TEMPORAL.

De conformidad con su legislación interna vigente, las Partes Contratantes acuerdan eximir de derechos e impuestos aduaneros, los productos y equipos importados temporalmente para uso en eventos promocionales, tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre y cuando dichos productos y equipos no sean objeto de una transacción comercial.

ARTÍCULO VI. DISEMINACIÓN DE INFORMACIÓN.

Las Partes Contratantes, con miras a mejorar y diversificar el comercio bilateral y desarrollar cooperación económica entre ambos países, acuerdan facilitar y acelerar el intercambio de información, en particular en lo referente a sus respectivas legislaciones y programas, con el fin de estimular contactos entre sus compañías y organizaciones involucradas en la cooperación económica y comercial.

ARTÍCULO VII. COMITÉ CONJUNTO.

Las Partes Contratantes crearán un Comité Comercial Conjunto presidido por los Ministros o por sus delegados de suficiente alto nivel, y estará integrado por representantes de otros Ministerios y corporaciones de ambos países cuando se considere necesario. El Comité vigilará el cumplimiento de este Convenio y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que pueda surgir en este empeño. El Comité se reunirá en forma alternada en cada país en el momento que se considere necesario.

El Comité podrá, si se estima conveniente, crear subcomités y solicitar a expertos y asesores que asistan a las reuniones del Comité. Los subcomités informarán sus actividades al Comité.

ARTÍCULO VIII. CUMPLIMIENTO CON LAS NORMAS.

La cooperación entre las Partes Contratantes dentro del marco del presente Convenio se hará de conformidad con las leyes, reglas y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países y será compatible con sus obligaciones internacionales.

ARTÍCULO IX. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los conflictos que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o implementación del presente Convenio serán resueltos sin demora irrazonable, mediante consultas y negociaciones amigables.

ARTÍCULO X. ENMIENDAS.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer modificaciones o enmiendas al presente Convenio, luego de su entrada en vigor. La adopción de dichas enmiendas se efectuará mediante aviso escrito y por común acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de que las partes hayan notificado oficialmente mediante Notas Diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de estas.

ARTÍCULO XI. VALIDEZ.

Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se haya recibido la segunda de esas notificaciones mediante la cual las dos Partes Contratantes comunicarán oficialmente a la otra que sus respectivos procesos de ratificación han sido completados.

El presente Convenio continuará vigente por un periodo de cinco (5) años y de allí en adelante, su vigencia será renovada automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año salvo que alguna de las Partes Contratantes dé aviso escrito de terminación con seis (6) meses de antelación.

Luego de la terminación del presente Convenio, sus disposiciones y las disposiciones de cualquier protocolo, contrato o acuerdo separado concluido a tal respecto seguirán rigiendo las obligaciones o proyectos no vencidos y existentes, asumidos o iniciados después del mismo. Dichas obligaciones o proyectos se llevarán a cabo hasta su terminación.

Los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.

Hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006 en tres ejemplares en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Convenio, el texto en inglés tendrá prioridad.

Por el Gobierno de la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,

Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Turquía,

ABDULLAH GÜL,

Ministro de Relaciones Exteriores y Viceprimer Ministro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro del Comercio, Industria y Turismo”.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

En carta dirigida a esta Corporación el 14 de diciembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria y del referido Convenio, para lo que realizan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, indica que en cuanto a los requisitos formales referentes a la suscripción y aprobación legislativa estos fueron cumplidos al haber sido el presente convenio celebrado y suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de la época, doctora Carolina Barco Isakson, persona idónea, con capacidad para obligar y comprometer el Estado y cumplir con todos los requisitos previstos para el trámite de una ley. De esta forma, afirma que se dio cumplimiento a lo dispuesto los artículos 9o, 150, numeral 16, 226 y 227 y no se contrarió ninguna de estas disposiciones.

En segundo lugar, indicó que la suscripción de este Convenio desarrolla el artículo 277 de la Constitución, pues fomenta la cooperación comercial y económica entre los estados firmantes, y promueve la internacionalización de las relaciones económicas internacionales y la integración de los estados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Resalta que para Colombia la relación comercial que surge de este tratado permitirá la entrada de productos y servicios colombianos a los mercados del Sureste de Europa, Rusia y Medio Oriente y reconoce que el mercado de Turquía reviste gran importancia para los productos colombianos, es especial para las hullas térmicas.

En tercer lugar, afirma que el convenio fue pactado respetando los principios de soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y no intervención en asuntos internos y reconoce que desarrolla cabalmente los principios del derecho internacional aceptados por Colombia al indicar que las relaciones de cooperación que surgen de este tratado deberán desarrollarse con el respeto por las normas internas de cada una de las partes y sin vulnerar las otras obligaciones asumidas internacionalmente.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación (E), Martha Isabel Castañeda Curvelo, rindió el Concepto número 4896, mediante oficio del 2 de febrero de 2010, en el cual solicita a la Corte Constitucional declare la constitucionalidad del Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, pactado y suscrito en Ankara el 17 de mayo de 2006 y de la Ley 1345 de 2010, aprobatoria de dicho tratado. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.

En cuanto al trámite legislativo la Vista Fiscal afirma que se inició en el Senado de la República, tal como ordena el artículo 157 de la Carta, al ser radicado en la Secretaría del Senado de la República el día 20 de julio de 2008. Indicó que cumplió con lo estipulado en el artículo 160, en cuanto a los términos que deben respetarse entre el primero y segundo debate y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes se atendió el quórum decisorio estipulado en el artículo 146 constitucional y se dieron los debates y aprobaciones en las Comisiones segundas constitucionales permanentes, Plenarias del Senado y Cámara de Representantes, siguiendo lo establecido en el artículo 160 de la Constitución. También indica que al no haber sido considerado el proyecto en más de dos legislaturas se dio cumplimiento al artículo 162 y al artículo 241, numeral 10 al haber sido remitida la ley a la Corte Constitucional dentro del término de 6 días siguientes a la sanción presidencial. Por lo anterior afirma que la Ley 1345 de 2009 es constitucional desde el punto de vista formal.

En cuanto a su contenido material, la Procuraduría expresó que en este convenio se da pleno desarrollo al artículo 2o de la Carta, como quiera que la cooperación que surge de este convenio contribuye a la búsqueda de la prosperidad general, mediante el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado.

Considera que el tratado es compatible con lo que establecen el preámbulo y los artículos 9o, 226 y 227 dado que se busca la integración política exterior, y la promoción de la internacionalización en las relaciones económicas del país. Así mismo, resalta que los intereses superiores del Estado fueron salvaguardados al ser planteado el convenio en un marco de reciprocidad, conveniencia nacional y respetando la soberanía nacional, tal como lo señala el artículo 9o de la Constitución. Por esas razones conceptúa que el convenio en revisión es constitucional también desde el punto de vista material.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la Sentencia C-468 de 1997,[1] dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva,[2] pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

1.2. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.

1.3. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.[3] Si el tratado es multi lateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4]

1.4. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política.

1.5. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte.[5]

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

2. La revisión formal de la Ley 1345 de 2009

2.1. Remisión de la ley aprobatoria

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, para su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución el 11 de agosto de 2009 la Ley 1345 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, realizado y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006 sancionada por el Presidente el 31 de julio de 2009, tal envío se efectuó dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.2. Negociación y celebración del Tratado

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito de 18 de septiembre de 2009, manifestó que el acuerdo fue firmado por Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores de la época, quien prescindió de la presentación de plenos poderes, en virtud del artículo 7o de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que indica que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará representado el mismo si se deduce, de la práctica seguida por los Estados interesados, que la intención de estos fue considerar a esa persona representante estatal para estos efectos.

2.3. Aprobación presidencial

El 31 de julio de 2009, el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley 1345 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

De igual forma, ordenó someter al Congreso la aprobación de este instrumento internacional. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, presentaron a consideración del Congreso el citado Convenio.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1345 de 2009

Salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República, la Constitución Política no señala un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual a estas les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta, entre otros.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de ley 09 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República.

2.4.1. El trámite del Proyecto de ley 009 de 2008 Senado, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado

El Proyecto de ley 09 de 2008 Senado fue presentado el 10 de octubre de 2007 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República número 461 de 2008.[6]

La ponencia correspondió a los Senadores Cecilia López Montaño, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alexandra Moreno Piraquive, Luzelena Restrepo Betancur, Mario Varón Olarte, Marta Lucía Ramírez de Rincón y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 626 de 11 de septiembre de 2008.[7] En esta ponencia se propone dar el primer debate a este proyecto.

Con el fin de cumplir con el inciso 1o del artículo 156 del Reglamento, se hizo entrega a los Senadores del ejemplar de la Gaceta número 626 de 2008, el 11 de septiembre de 2008, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate.

El Proyecto de ley 009 de 2008 Senado fue previamente anunciado el 16 de septiembre de 2008, para ser discutido y votado en primer debate, en la próxima sesión.[8] El anuncio previo exigido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, por instrucciones del Presidente de las Comisiones Segundas Conjuntas, en los siguientes términos:

“COMISIÓN SEGUNDA CONSTUTUCIONAL PERMANENTE COMISIÓN SEGUNDA DE RELACIONES INTERNACIONALES, COMERCIO EXTERIOR Y DEFENSA NACIONAL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ACTA NÚMERO 10 de 2008

(septiembre 16)”

V

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8o del acto legislativo número 01 de 2003).

(…)

4. Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”.

Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Hacienda y de Comercio, Industria y Turismo.

Ponentes: Cecilia López Montaño, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alexandra Moreno Piraquive, Luzelena Restrepo Betancur, Mario Varón Olarte, Marta Lucía Ramírez y Nancy Patricia Gutiérrez.

Publicaciones: Gaceta del Congreso número 461 de 2008.

Ponencia para primer debate Gaceta del Congreso número 626 de 2008.

(…)

“Estos serían los proyectos de ley que se encuentran en el Orden del Día para anunciar para la próxima sesión, señor Presidente”.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave.

Muchas gracias, entonces son esos los proyectos anunciados para la próxima sesión, que en principio de (sic) mañana miércoles 17 de septiembre a partir de la (sic) 10 de la mañana”.

El día 17 de septiembre de 2008, la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto en los siguientes términos, según consta en la Gaceta del Congreso número 331 de 19 de mayo de 2009:[9]

“COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE RELACIONES INTERNACIONALES, COMERCIO EXTERIOR Y DEFENSA NACIONAL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ACTA NÚMERO 11 DE 2008

(septiembre 17)

(…)

V

“Discusión y votación de proyectos de ley anunciados en sesión anterior

(…)

4. Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

(…)

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez: Queda aplazado este proyecto hasta nueva oportunidad, por favor sustente el Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, del Convenio con la República de Turquía.

Interviene la Senadora Ponente, Cecilia López Montaño: (…)

(…)

Toma la palabra la Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón: Hago parte de la Comisión de ponentes, estamos todos de acuerdo en la ponencia que presentó la Senadora Cecilia López, sí quisiera preguntarle al doctor Camargo, cuál es la estrategia que tiene pensado la Cancillería en materia diplomática. Por qué cuando veíamos el trabajo para esta ponencia, nos parecía exótico que Colombia maneja sus relaciones con Turquía desde una Embajada en Viena, que no tiene nada que ver desde el punto de vista cultural geográfico, económico, no tiene nada que ver Viena con Turquía, y Turquía en Colombia desde Caracas que cada vez es más distante y diferente de lo que es Colombia.

(…)

Responde el doctor Óscar Camargo, del Ministerio de Comercio Exterior: (…)

El señor Presidente, Manuel Ramiro Velásquez, manifiesta: Gracias, lo que queremos es que con rumbo al debate de la plenaria, el Ministerio de Comercio y de Relaciones Exteriores, que para la comisión de ponentes con destino a la Plenaria, estas inquietudes estén absueltas. Terminados con los puntos y la proposición con que termina la ponencia.

El señor Secretario Felipe Ortiz, da lectura al informe de ponencia:

Proposición final

Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, nos permitimos proponer a los honorables Senadores de la Comisión Segunda dar primer debate al Proyecto de ley número 09 del año 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006. De los honorables Senadores, firman: Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Alexandra Moreno Piraquive, Cecilia López Montaño, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Luzelena Restrepo Betancur, Marta Lucía Ramírez de Rincón, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y Mario Varón Olarte.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: Somete a consideración de los Senadores la proposición con que termina el informe de la Comisión de ponentes. ¿Lo aprueba la Comisión?

El señor Secretario Felipe Ortiz: Informa a la Presidencia que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe final de la ponencia.

Articulado del proyecto.

El Secretario da lectura al articulado:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Este es el texto firmado por los Senadores ponentes.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Somete a consideración de los Senadores el articulado leído. Lo aprueba la Comisión.

El señor Secretario Felipe Ortiz:

Informa a la Presidencia que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión Segunda el articulado del proyecto leído.

Título del Proyecto.

El Secretario da lectura al título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

El señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Informa a los Senadores de la Comisión, que está en consideración el título del proyecto. ¿La aprueba la Comisión?

El Secretario:

Informa a la Presidencia que ha sido aprobado el título del proyecto leído.

Pregunta el señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez:

¿Quieren los Senadores de la Comisión que este proyecto tenga y pase a segundo debate en la Plenaria del Senado?

El señor Secretario:

Le informa al Presidente, que los Senadores de la Comisión sí quieren que este proyecto pase a segundo debate en la Plenaria del Senado.

En consecuencia el señor Presidente Manuel Ramiro Velásquez Arroyave:

Asigna como ponentes para segundo debate a los mismos Senadores de la Comisión de ponentes que presentó el informe de ponencia hoy.

Se continúa con el Orden del Día”.

El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de 15 de septiembre de 2009,[10] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 17 de septiembre de 2008, con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta número 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 331 de 2009.

2.4.2. El trámite del Proyecto de ley 009 de 2008 Senado, en la Plenaria del Senado de la República

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por los Senadores Cecilia López Montaño, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alexandra Moreno Piraquive, Luzelena Restrepo Betancur, Mario Varón Olarte, Marta Lucía Ramírez y Nancy Patricia Gutiérrez y publicada en la Gaceta del Congreso número 868 del 27 de noviembre de 2008, en sentido favorable.

El proyecto de ley fue anunciado por primera vez para ser “debatido y aprobado en la próxima sesión” por el Senado de la República en la sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2008, según consta en el Acta número 35 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 208 de 2009. El anuncio se hizo en los siguientes términos:

Acta número 35 de la Sesión Ordinaria del día

JUEVES 11 DE DICIEMBRE DE 2008

(…)

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente, los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria son los siguientes:

(…)

Proyectos de ley para segundo debate:

Proyecto de ley número 9 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía” hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006”.

(…)

Siendo las 5:10 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 15 de diciembre de 2008, a las 2:00 p. m.”.

El proyecto fue discutido y aprobado el martes 15 de diciembre de 2008, según consta en Acta número 36 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 223 de 21 de abril de 2009. La aprobación del proyecto se hizo en los siguientes términos:

ACTA DE PLENARIA 36 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2008 SENADO

(…)

En Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.

I

(…)

Por Secretaría se informa que se ha constituido quórum decisorio.

Siendo las 11:50 a. m., la Presidencia manifiesta: Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión.

Por Secretaría se da lectura al Orden del Día de la presente sesión.

(…)

V

Lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate

(…)

10. Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

(…)

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003.

Por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, los siguientes son los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria:

(…)

– Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

(…)

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Cecilia López Montaño:

Gracias señor Presidente, el Proyecto número 10 que es un proyecto muy fácil, por la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, yo soy una de las ponentes, este realmente es un acuerdo Político, en términos de comercio no tiene gran cosa, es simplemente una…

Por solicitud de la honorable Senadora Cecilia López Montaño, la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la alteración del Orden del Día, para discutir y votar el proyecto de Ley 09 de 2008 Senado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.

Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora ponente Cecilia López Montaño. Palabras de la honorable Senadora Cecilia López Montaño.

(…)

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. Se abre segundo debate

Por solicitud de la honorable Senadora Cecilia López Montaño, la Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?

Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.

Según certificación del Secretario de la Plenaria del Senado de la República, el Proyecto 009 de 2008 Senado fue aprobado por unanimidad con el voto de 98 Senadores.[11]

2.4.3. El trámite del Proyecto de ley 009 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes

El Presidente del Senado de la República, Hernán Andrade Serrano, remitió mediante comunicación de fecha de 18 de diciembre de 2008 al Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino, la copia del expediente del Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, con el fin de que se siga su curso legal y reglamentario en la Cámara de Representantes.

La ponencia para el primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, correspondió al representante Jairo Alfredo Fernández Quessep y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 218 de 17 de abril de 2009.[12]

El proyecto fue anunciado el 22 de abril de 2009, para ser discutido y votado en primer debate, tal como consta en la Gaceta del Congreso número 543 de 2009. El anuncio previo exigido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por instrucción del Presidente de la Comisión Segunda Conjunta, en los siguientes términos:

COMISIÓN SEGUNDA CONSTUTUCIONAL PERMANENTE

ACTA NÚMERO 26 de 2009

(abril 22)

I

(…)

“Anuncios de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003. Estos proyectos de ley serán discutidos y votados en la próxima sesión que tenga la comisión segunda de la Cámara, tal como usted lo ha ordenado señor Presidente”.

(…)

“4. Proyecto de ley número 252 de 2008 Cámara, Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía.

(…)

“Hace uso de la palabra el presidente, honorable Representante Pedro Pablo Trujillo Ramírez.

“Muy bien doctor Silfredo, se levanta la sesión y se convoca para la próxima fecha que oportunamente estaremos referenciándoles.

Se levanta la sesión a las 12:56 p. m.”.

El Proyecto de ley número 252 de 2008 Cámara, 009 de 2008 Senado fue aprobado en la sesión del 28 de abril de 2009, según consta en el Acta número 27 de 2009, publicada en la Gaceta número 544 de 2009 y fue aprobado en los siguientes términos:

ACTA NÚMERO 27 DE 2009

COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

ACTA NÚMERO 27 DE 2009

(abril 28)

(…)

ORDEN DEL DÍA

Para la sesión ordinaria del día martes 28 de abril de 2009.

(…)

III

Discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate.

(…)

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Proyecto de ley número 09 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara, el 17 de mayo de 2006.

Autores: Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Bermúdez Merizalde y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo Plata.

Ponente: honorable Representante Jairo Alfredo Fernández Quessep.

Publicaciones del proyecto.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta número 218 de 2009.

El Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en constancia del 28 de abril de 2009,[13] certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 28 de abril de 2009, con un quórum deliberatorio y decisorio de 17 de los 19 Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara.

2.4.4. El trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de ley 009 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Jairo Alfredo Fernández Quessep, y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 354 de 22 de mayo de 2009.[14]

Para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado previamente para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, por primera vez, el 16 de junio de 2009, para ser discutido y votado en primer debate, en la próxima sesión, esto es, el 17 de junio de 2009, según consta en la Gaceta del Congreso número 1019 de 2009.[15]

En la sesión del 17 de junio, el proyecto no fue debatido ni aprobado por la Plenaria de la Cámara, y el anuncio se reitera al final de la sesión, tal como consta en la Gaceta del Congreso número 840 de 2009, para ser votado en la sesión del 18 de junio de 2009. En la sesión del 17 de junio de 2009, el anuncio previo exigido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 lo hizo el Secretario de la Cámara de Representantes, por instrucción del Presidente de la Comisión Segunda Conjunta, en los siguientes términos:

El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:

Señor Presidente con su venia y con el debido respeto ya tenemos que proceder al anuncio.

Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino: Procedamos entonces al anuncio de lo que son las conciliaciones y los proyectos de ley anunciados para mañana a partir de la una de la tarde.

La Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: “Se anuncian los siguientes proyectos para sesión plenaria del día 18 de junio en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo según el Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003.

(…)

Proyectos para segundo debate.

(…)

Proyecto de ley número 252 de 2008 Cámara, 009 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía” hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

(…)

Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley.

Dirige la sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino: Se levanta la sesión y se cita para mañana a la una de la tarde.[16]

El proyecto de ley fue debatido y aprobado el 18 de junio de 2009, como consta en el Acta número 189 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 861 de 8 de septiembre de 2009. El título del proyecto se aprobó en votación ordinaria. La votación del proyecto se hizo en los siguientes términos:

ACTA DE PLENARIA

Número 189 de la sesión ordinaria del día jueves 18 de junio de 2009

Presidencia de los honorables Representantes Germán Varón Cotrino, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, Lidio Arturo García Turbay.

En Bogotá, D. C., Sede Constitucional del Congreso de la República, el día 18 de junio de 2009, abriendo el registro a la 1:44 p. m. e iniciando a las 2:17 p. m., se reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, los honorables Congresistas que adelante se indican, con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal.

(…)

Proyectos para segundo debate

(…)

12. Proyecto de ley número 252 de 2008 Cámara, 009 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

Autores: Ministro de Relaciones Exteriores doctor Jaime Bermúdez Merizalde y Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Luis Guillermo Plata.

Ponente: Honorable Representante Jairo Alfredo Fernández Quessep.

Publicación proyecto: Gaceta del Congreso número 461 de 2008.

Publicación ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso número 218 de 2009.

Publicación ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso número 354 de 2009.

Aprobado en Comisión: Abril 28 de 2009.

Anuncio: Junio 17 de 2009.

(…)

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme: Siguiente punto del Orden del Día, señor Secretario.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial, entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara, 17 de mayo de 2006.

Informe de ponencia. Dese segundo debate al proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara, 17 de mayo de 2006. Firma Jairo Alfredo Fernández Quessep.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme: En consideración, la proposición con la que termina el informe de ponencia, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada ¿aprueba la Cámara la proposición con la que termina el informe de la ponencia?

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Aprobado, Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Articulado, señor Secretario.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Tienen tres artículos sin proposición.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

En consideración, el bloque de tres artículos sin proposición, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrado ¿aprueba la Cámara el bloque de tres artículos?

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Aprobado Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Título del proyecto, señor Secretario.

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Por medio de la cual se aprueba el convenio de cooperación comercial entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara, 17 de mayo de 2006.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme: En consideración el título del proyecto, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada ¿aprueba la Cámara el título del proyecto?

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Aprobado, Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

¿Quiere la Cámara que este proyecto de ley, se convierta en ley de la República?

Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Así lo quiere.

Según el Secretario de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley 252 de 2008 Cámara, 009 de 2008 Senado, fue aprobado por unanimidad en votación ordinaria con 153 Representantes presentes en la sesión del 18 de junio de 2009.[17]

El texto definitivo del Proyecto de ley 252 de 2008 Cámara, 009 de 2008 publicado en la Gaceta del Congreso número 563 de 10 de julio de 2009. El día 31 de julio de 2009 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria de la Convención objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1345 de 2009, publicada en el Diario Oficial número 47427 del 31 de julio de 2009.

2.4.5. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo de la Ley 1345 de 2009. Inconstitucionalidad de la Ley 1345 de 2009

De acuerdo con la descripción anterior, el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía” hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006 y la Ley que lo aprobó no surtieron cabalmente el procedimiento previsto en la Constitución y la ley. Como se verá más adelante, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el anuncio previo para la votación del proyecto no cumplió con los requisitos constitucionales.

2.4.5.1 Iniciación del trámite en el Senado

De conformidad con lo que señala el artículo 154 de la Constitución, los proyectos de ley que se refieran a relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. En el caso bajo estudio, el proyecto de ley, fue presentado el 20 de julio de 2007 ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde; de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

Por lo tanto, el Proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 1395 de 2009 cumplió efectivamente el requisito del artículo 154 de la Carta al iniciar su trámite en el Senado.

2.4.5.2 Términos que deben mediar entre debates

Según el artículo 160 de la Carta, debe mediar en la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente un lapso no inferior a 8 días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, uno de por lo menos 15 días.

En el asunto bajo estudio, el proyecto de ley fue (i) aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado el día 17 de septiembre de 2008, (ii) por la Plenaria del Senado el día 15 de diciembre de 2008; (iii) por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 28 de abril de 2009, y posteriormente, (iv) fue aprobado en segundo debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 18 de junio de 2009.

Es decir se respetaron los términos constitucionales de 8 y 15 días establecidos en el artículo 160 en mención.

2.4.5.3 Publicaciones oficiales

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución señala la obligación de realizar la publicación oficial por el Congreso del proyecto y de la ponencia antes de darle curso en la comisión respectiva.[18] Estas publicaciones se cumplieron así:

a) Publicación del texto original del proyecto, junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso de la República número 461 de 2008.

b) La publicación de la ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se hizo en la Gaceta del Congreso número 626 de 11 de septiembre de 2008 y el proyecto fue debatido y aprobado el 17 de septiembre de 2008.

c) Para segundo debate en el Senado de la República, la ponencia se publicó el 27 de noviembre de 2008 en la Gaceta del Congreso número 953 de 2008, y fue debatido y aprobado el 15 de diciembre de 2008.

d) En la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó el 17 de abril de 2009 en la Gaceta del Congreso número 218 de 2009 y se debatió y aprobó el 28 de abril de 2009.

e) La ponencia para el segundo debate en la Cámara se publicó el 22 de mayo de 2009 en la Gaceta del Congreso número 354 de 2009 y se debatió y aprobó el 18 de junio de 2009.

Por lo anterior, concluye la Corte Constitucional que se cumplió la exigencia de publicación del artículo 157, numeral 1, de la Carta.

2.4.5.4 Quórum y mayorías

En cuanto al quórum decisorio del artículo 146 de la Constitución, según lo certificado por los Secretarios del Senado y de la Cámara, las votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum requerido, conforme a la exigencia constitucional.

Según el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 12 de los 13 Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado[19]. Igualmente, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio de 17 de los 19 Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara.[20]

En cuanto al segundo debate ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en las Gacetas del Congreso 223 de 2009 y 861 de 2009, respectivamente, donde fueron publicadas dichas sesiones consta que la votación del proyecto y su aprobación fue por unanimidad de los congresistas que asistieron. En la plenaria del Senado el proyecto fue aprobado con un quórum de 98 Senadores[21] y en la de la Cámara con un quórum de 153 Representantes a la Cámara.[22]

2.4.5.5 Anuncio previo previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 1 de 2003

Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta,[23] la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie.[24] Así en la Sentencia C-576 de 2006, esta Corporación señaló:

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la finalidad del Acto Legislativo, es “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”.[25]

La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.[26] La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuándo se realizará la votación[27]”.[28]

La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. [29] No se exige una forma sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, sino que se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003.

Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[30] En la Sentencia C-533 de 2008 la Corte precisó cómo han de cumplirse estas condiciones:[31]

(…) en virtud de las sentencias de constitucionalidad que ha proferido esta Corte sobre la materia, se han ido estableciendo unos criterios de interpretación que deben orientar la labor del juez constitucional al examinar los presupuestos de existencia y validez de este requisito constitucional. (…)

a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: No es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”.

b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquel un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”.

c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto.

d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.[32]

En el asunto bajo revisión, los anuncios previos se realizaron de la siguiente manera:

(i) Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República: El proyecto de ley fue anunciado el 16 de septiembre de 2008, para ser discutido y votado en la próxima sesión, y al final de la sesión se precisó que se citaba “para mañana miércoles, 17 de septiembre a partir de la 10 de la mañana”[33] y el proyecto fue votado y aprobado efectivamente el 17 de septiembre de 2008. En esta Comisión el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió a cabalidad por las siguientes razones:

(a) el anuncio lo hizo el Secretario de la Comisión.

(b) se empleó la expresión “anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley para la próxima sesión, (Artículo 8o del Acto Legislativo de 2003)” para señalar expresamente para qué estaban siendo convocados los congresistas.

(c) el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”[34]. En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para la “próxima sesión”, y al final de la misma, fueron convocados “para mañana miércoles a las diez de la mañana,” por lo que los congresistas sabían con certeza cuándo sesionarían y cuál era el objeto de esa sesión, “para votar el proyecto de ley”.

(d) La votación se hizo efectivamente en la siguiente sesión. En el caso bajo estudio, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado luego de informar que en la próxima sesión se votaría el Proyecto de ley 009 de 2008 Senado, señaló al final de la sesión que se citaba para “mañana miércoles”, por lo cual, para los miembros de la Comisiones Segunda, era claro cuándo sería discutido y votado el proyecto. Por lo tanto el anuncio previo se hizo de manera clara de acuerdo a la exigencia constitucional.

(ii) Anuncio para segundo debate en la Plenaria del Senado: El proyecto fue anunciado el 11 de diciembre de 2008, para ser discutido en la próxima sesión plenaria, determinada para el día 15 de diciembre de 2008, a las 2:00 p. m.

Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

(a) El anuncio lo hizo el Secretario de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara dice “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”.

(c) El anuncio se hizo de manera clara, ya que al final, el Presidente de la Cámara levanta la sesión y dice: “(…) convoca para el día lunes 15 de diciembre de 2008, a las 2:00 p. m.” por lo que para los congresistas era claro en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

(d) La votación se hizo en sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el 11 de diciembre de 2008 y la votación del proyecto se realizó el día 15 de diciembre de 2008, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

(iii) Anuncio para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes: El proyecto de ley fue anunciado el 22 de abril de 2009, para ser discutido y votado: “…en la próxima sesión que tenga la comisión segunda de la Cámara…,” y al final de la sesión, en lugar de señalar una fecha determinada o determinable, se dijo: “… se levanta la sesión y se convoca para la próxima fecha que oportunamente estaremos referenciándoles”. En esa medida no le era posible saber a los Representantes a la Cámara cuándo sería votado el proyecto de ley.

La siguiente sesión tuvo lugar el día 28 de abril de 2009, sin embargo no aparece registrado cómo se enteraron los congresistas que había sesión, dada la ambigüedad con que habían sido convocados. Tal ambigüedad tendría que haber sido superada mediante la repetición del anuncio en esa sesión, y con la convocatoria para una fecha determinada o determinable, para respetar la cadena de anuncios y votaciones que exige el Acto Legislativo 01 de 2003. No obstante lo anterior, el proyecto fue votado y aprobado el 28 de abril de 2009.[35] Así las cosas, la aprobación del proyecto en la sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes, efectuado el 28 de abril según acta número 27 de 2009, no se llevó a cabo de conformidad con el mandato constitucional aludido, cuya regla fue expuesta al inicio de este punto.

En esta Comisión el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 no se cumplió a cabalidad ya que el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.[36] En el caso bajo examen, los congresistas fueron citados para la “próxima sesión”, pero al final de la misma, no se determinó cuándo sería esa próxima reunión y simplemente se expresó que esta fecha sería “referenciada a futuro”. En este caso, al no tener ningún elemento para determinar cuándo sería la próxima sesión, ni los congresistas y ni la ciudadanía sabían con certeza cuándo sesionaría la Comisión.

Como quiera que el anuncio para votación de proyectos debe ser realizado durante las sesiones de las células legislativas y con el lleno de los requisitos constitucionales, cualquier citación informal realizada por fuera de las sesiones o sin los elementos necesarios que ofrezcan certeza sobre la fecha de reunión y el objeto de la sesión a quienes tengan interés en un proyecto determinado, carece de validez, y por lo mismo ocasiona la inconstitucionalidad de la Ley 1345 de 2009.

(iv) Anuncio para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El proyecto fue anunciado por primera vez el 16 de junio de 2009, y reiterado en la sesión del 17 de junio de 2009, para ser votado en la sesión plenaria del día 18 de junio de 2008. El proyecto fue efectivamente votado y aprobado en esa sesión. Por lo tanto, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 se cumplió de acuerdo a las exigencias constitucionales:

(a) El anuncio lo hizo la Subsecretaria General de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación.

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, la Subsecretaria de la Cámara emplea el término “sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo”.

(b) En cuanto a los términos empleados para hacer el anuncio, el Secretario de la Cámara dice “según el Acto Legislativo número 01 de 2003”.

(c) El anuncio se hizo de manera clara, ya que la subsecretaría expresó “Se anuncian los siguientes proyectos para sesión plenaria del día 18 de junio” por lo que para los congresistas era claro en qué sesión se llevaría a cabo el debate y votación del proyecto.

(d) La votación se hizo en la sesión posterior a aquella en que se realizó el anuncio previo y en la fecha prevista para ello, tal como había sido informado. En este caso, el anuncio previo se hizo el 17 de junio de 2009 y la votación del proyecto se realizó el día 18 de junio de 2009, tal como había sido informado a los congresistas, cumpliendo con las exigencias constitucionales.

(e) La votación se hizo efectivamente en la sesión del 18 de junio de 2009, es decir en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se realizó el anuncio.

De lo descrito se puede concluir que el aviso para la realización del debate de este proyecto de ley en Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no fue realizado en debida forma al no indicar una fecha determinada o al menos determinable para el próximo debate.

Como quedó expuesto en el punto (iii), el anuncio realizado para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003.

Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció que una falencia en la realización de los anuncios para debates en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.

En este caso el vicio es subsanable porque, como quedó ampliamente expuesto, en la Comisión Segunda y en la Plenaria del Senado se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y sólo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se omitió dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003. Por lo anterior, y de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 241 de la Carta, el proyecto de ley número 009 de 2008 Senado, 252 de 2008 Cámara de Representantes, deberá volver a dicha célula legislativa para que la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 y a partir de allí se continúe con el trámite legislativo correspondiente.

El Congreso dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, fecha en la que termina el segundo período de sesiones de la presente legislatura, para concluir el proceso de formación de la ley. Tal como lo ha señalado esta Corporación, una orden de esta naturaleza es compatible con la prohibición contenida en el artículo 162 CP., puesto que el límite de dos legislaturas se aplica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por la Corte Constitucional con el fin de subsanar vicios de trámite.[37]

Finalizado el procedimiento en el Congreso y surtida la sanción presidencial en los términos fijados en la Carta Política, la Ley 1345 de 2009 deberá ser enviada a la Corte para que decida sobre la exequibilidad del acto, según lo prevé el parágrafo del artículo 241 Superior.

Sobre este último particular, debe anotarse que la sanción presidencial, en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8o del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de la Ley 1345 de 2009. Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación,[38] la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.[39]

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1345 de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto. Cumplido el trámite anterior, la Presidenta del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1345 de 2009, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

Mauricio González Cuervo, Presidente; María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, (Ausente en comisión); Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados.

Martha Victoria Sáchica Méndez,
Secretaria General.

(A-053 de 2010).

* * *

1 Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las Sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: Mauricio González Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araújo Rentería); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

2 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-376 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-426 de 2000 (MP: Fabio Morón Díaz); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

3 Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, C.N.) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y Convenios Internacionales.

4 El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) Que la reserva esté prohibida por el tratado; b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (…)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las Convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climáticos); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).

5 Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

6 Gaceta del Congreso número 461 de 28 de julio de 2008, pp. 16-18.

7 Gaceta del Congreso número 626 de 11 de septiembre de 2008, pp 3-5.

8 Gaceta del Congreso número 289 de 2007 de 7 de mayo de 2009, pp. 2-3.

9 Gaceta del Congreso número 331 del 19 de mayo de 2009, Acta número 11 de 2008. La aprobación de esta acta se dio el 21 de octubre de 2008.

10 Cfr. Folio 2, Cuaderno 3 de pruebas.

11 Cfr. Folio 2, Cuaderno 1 de pruebas.

12 Gaceta del Congreso número 218 de 17 de abril de 2009, pp 1-2.

13 Cfr. Folios 10, Cuaderno 2 de pruebas.

14 Gaceta del Congreso número 354 de 22 de mayo de 2009 pp. 1-2.

15 Gaceta del Congreso número 1019 de 2009.

16 Gaceta del Congreso número 840 de 3 de septiembre de 2009 pp. 116-117.

17 Cfr. Folio 3, Cuaderno 4 de pruebas.

18 Constitución Política. Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: ¦ 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”.

19 Oficio de fecha 15 de septiembre de 2009 emitido por Comisión Segunda Constitucional Permanente, de Relaciones Exteriores, Defensa y Seguridad Nacional, Comercio Exterior y honores del Senado de la República dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

20 Informe de fecha 28 de abril de 2009 emitido por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

21 Oficio de fecha 14 de septiembre de 2009 emitido por Secretaría General del Senado de la República y dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

22 Certificado de la Cámara de Representantes, expedido a los 21 días del mes de septiembre de 2009.

23 El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ¦ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.

24 Véase entre muchas otras las Sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

25 Véase Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

26 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes).

27 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

28 Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia la Corte también precisó cuándo la omisión en el cumplimiento del requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 resultaba insubsanable, en particular en cuanto se refiere a leyes aprobatorias de tratados. Sobre este punto se dijo lo siguiente:” “5.3. La posibilidad de que el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 en el trámite legislativo de las leyes que aprueban un tratado o convenio internacional –rompimiento de la cadena de anuncios previos a la votación del proyecto de ley- depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. ¦ 5.4. En lo que se refiere al trámite de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales se debe recordar que estas leyes surten el mismo procedimiento que las leyes ordinarias (…) con la particularidad de que el proyecto de ley debe iniciar su trámite en el Senado y la competencia del Congreso de la República se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio (…). La Corte ha determinado como criterios relevantes para establecer la subsanibilidad de este vicio los siguientes: “(i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.” (…) En armonía con los criterios y particularidades mencionadas se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno. ¦ (…) En otras palabras, una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 CP. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad.

29 Ver por ejemplo las Sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil), C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-379 de 2009, C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

30 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).

31 Sentencias C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araújo Rentería); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araújo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes). También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araújo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

32 C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

33 Gaceta del Congreso número 289 de 7 de mayo de 2009 pp. 2-3.

34 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes).

35 Gaceta del Congreso número 544 de 2 de julio de 2009.

36 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes).

37 Cfr. Corte Constitucional, Auto 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, con SV de Jaime Araújo Rentería). Ver también el A-089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se examinó la constitucionalidad de una ley aprobatoria que había recibido doble numeración por error, luego de que el Congreso de la República había subsanado un vicio detectado por la Corte Constitucional: “En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 – es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado -111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. Ver también los Autos A-018/07 y A-057/07.

39 Ver Auto 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).




LEY 1344 DE 2009

LEY 1344 DE 2009

 

 

LEY 1344 DE 2009

 

(JULIO 31 DE 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la Republica de Colombia y la Confederación suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio", y su "Protocolo", firmados en Berna el 26 de octubre de 2007

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460/10 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010); según comunicado de prensa de la sala plena No. 31 Junio 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que a la letra dice:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL
Convenio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460/10 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010); según comunicadon de la sala plena No. 31 Junio 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.


(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

En materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio

El Gobierno de la República de Colombia
y
El Consejo Federal Suizo

deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.
PERSONAS COMPRENDIDAS.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

ARTÍCULO 2o.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías (capital appreciation).

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En Colombia:

i) El impuesto sobre la renta y complementarios;

ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;

(en adelante denominados “impuesto colombiano”);

b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales

i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas) y;

ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio)

(en adelante denominados “impuesto suizo”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

5. Este Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre los premios de loterías.

ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término “Colombia” significa la República de Colombia;

b) El término “Suiza” significa la Confederación Suiza;

c) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

e) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;

f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h) La expresión “autoridad competente” significa:

i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

ii) En Suiza: el Director de la Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;

i) El término “nacional” significa:

i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4o.
RESIDENTE.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente sólo del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5o.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres; y

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6o.
RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTÍCULO 7o.
BENEFICIOS EMPRESARIALES.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTÍCULO 8o.
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

ARTÍCULO 9o.
EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de expirados los plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de la expiración de cinco años a partir del final del año en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude o incumplimiento voluntario.

ARTÍCULO 10.
DIVIDENDOS.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11.
INTERESES.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:

a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o

b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o

c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado Contratante.

4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12.
REGALÍAS.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.

3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

ARTÍCULO 14.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal considerado, y

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

ARTÍCULO 15.
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en los mismos estarán exentas de imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

ARTÍCULO 17.
PENSIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 18.
FUNCIONES PÚBLICAS.
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) Es nacional de ese Estado; o

(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

(b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

ARTÍCULO 19.
ESTUDIANTES.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20.
OTRAS RENTAS.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

ARTÍCULO 21.
CLÁUSULA ANTIABUSO.
1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirectamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad de esta renta a una o más personas que no son residentes de este otro Estado Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio.

2. Las estipulaciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables cuando la sociedad que procura la obtención de beneficios convencionales demuestre que las operaciones en causa no tienen como propósito principal la obtención de beneficios de este Convenio. La condición anterior se considera cumplida cuando el elemento de renta:

a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a una o más personas que no son vinculadas a la sociedad; o

b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o más favorable si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las cuales esta fue transmitida.

ARTÍCULO 22.
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 23.
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Suiza, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;

ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos elementos patrimoniales;

iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Colombia, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo (b), eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá aplicar la tarifa de impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a las ganancias mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que se demuestre que dichas ganancias están efectivamente sometidas a imposición en Colombia;

b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 ó 12, puedan estar sometidos a imposición en Colombia, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en:

i) Una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11, ó 12; no obstante, dicha deducción no excederá de la porción de los impuestos suizos, calculados antes de que se otorgue la deducción, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Colombia; o

ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o

iii) Una exención parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, intereses o regalías, la cual, en todo caso, consistirá al menos, en deducir el impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses o regalías.

Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la Confederación Suiza;

c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad residente en Colombia tendrá derecho, a los fines del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza;

d) En tanto que Colombia, en su legislación interna tributaria, exencione del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, Suiza tomará en consideración para efectos de la desgravación prevista en el apartado 2, b del presente artículo en relación con artículo 10, apartado 2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distribuidos por esa sociedad.

ARTÍCULO 24.
NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 25.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

ARTÍCULO 26.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información (si esta información está disponible al amparo de las leyes fiscales de los Estados contratantes), según sea necesaria, a solicitud, para aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que están sometidos a este Convenio. Cualquier información intercambiada debe ser tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o las autoridades deben usar la información solamente para esos procesos. Ellos pueden divulgar la información en los procedimientos de las Audiencias Públicas o en las decisiones judiciales. Ninguna información que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o profesional o de cualquier proceso comercial, será intercambiada.

2. En ningún caso las disposiciones de este artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativas o a las del otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberanía, su seguridad pública o para suministrarla a los particulares que no se pueda obtener bajo la propia legislación o la legislación del Estado Contratante que hace la solicitud.

ARTÍCULO 27.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea miembro de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerará como residente del Estado que lo acredite, cuando:

a) De conformidad con el derecho internacional, no esté sujeta a impuesto en el Estado en que esté acreditada por las rentas de fuentes fuera de este Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y

b) Que esté sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, que los residentes de este Estado.

3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus órganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio.

ARTÍCULO 28.
ENTRADA EN VIGOR.
1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurridos sesenta días desde la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto a partir del 1o de enero del año siguiente al año de entrada en vigor del Convenio.

ARTÍCULO 29.
DENUNCIA.
El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:
Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:
Firma ilegible.

PROTOCOLO
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

1. AD Artículo 3

En el caso de Suiza en el concepto de “nacional” se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).

2. AD Artículo 7

Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Estado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideración los principios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección y administración de los servicios de apoyo y asistencia.

Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Establecimiento Permanente.

En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.

En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado.

Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente.

3. AD Artículo 11

a) En el caso, de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;

b) Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:

(i) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;

(ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;

(iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. AD Artículo 12

En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

5. AD Artículos 17 y 18

Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.

6. AD Artículo 21

Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

7. AD Artículo 26

Se entiende que la expresión “fraude fiscal” significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.

Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:

a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud para medidas de asistencia administrativa;

b) El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad y depende de una representación sustancial de hechos y circunstancias por parte del Estado solicitante;

c) El intercambio de información aplica a fraudes fiscales que hayan sido cometidos en o después del primer día de enero del año siguiente al año en el cual entre en vigor este convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:
Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:
Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Fernando Araújo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores; Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 


DECRETA:


ARTÍCULO PRIMERO:  Apruébase el "CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO" Y su "PROTOCOLO", firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO" Y su "PROTOCOLO", firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 


ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 31 JUL 2009

 

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

Ministro de Relaciones Exteriores

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público