LEY 1301 DE 2009

LEY 1301 DE 2009

 

 

LEY 1301 DE 2009

 

(MAYO 18 DE 2009)

 

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-desarrollo de la Universidad de la Amazonia.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA


ARTÍCULO 1°. Créase la estampilla "Pro-desarrollo Universidad de la Amazonia".

 

ARTÍCULO 2°. Autorizase a las Asambleas de los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla "Pro-desarrollo Universidad de la Amazonia."

 

ARTÍCULO 3°. Distribución. Lo recaudado por la emisión de la estampilla "Pro- Universidad de la Amazonía" se destinará al mantenimiento y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de ésta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de materiales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de la Universidad.

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Cuantía de la Emisión. La emisión de la Estampilla Pro-Universidad de la Amazonia, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES ($150.000`.000.000.00) DE PESOS MONEDA C/TE. El monto total recaudado se establece a precios constantes al momento de la aprobación de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 5°. Autorizase a las Asambleas de los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que determine las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés y sus respectivos municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros, y en las entidades nacionales con presencia en los departamentos anteriormente mencionados. La ordenanza que expidan las Asambleas Departamentales de Caquetá, Putumayo.


Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, en desarrollo de lo dispuesto en la presente
ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

 


ARTÍCULO 6º. Facúltese a los Concejos Municipales de los Departamentos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.

ARTÍCULO 7°. Autorizase a los Departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para recaudar los valores producidos por el uso de la

 

estampilla "Pro-desarrollo Universidad de la Amazonía", en las actividades que se deban realizar en los departamentos anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en estos departamentos.


Parágrafo, El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Universidad de la Amazonia, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo por parte de la entidad territorial correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 8º. Los recaudos efectuados en cada uno de los departamentos y girados a la Administración central de la Universidad de la Amazonia, serán destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de ia Universidad de la respectiva entidad territorial.

 

 


ARTÍCULO 9°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los Servidores Públicos del orden Departamental, Municipal y Nacional con asiento en cada uno de los Departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los hechos, Actos Administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.


Parágrafo, Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que funcionen en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés.

 

ARTÍCULO 10°. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.


Parágrafo. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, Acto Administrativo u objeto del gravamen.

 


ARTÍCULO 11°. Los recaudos por la venta de las estampillas, y el traslado oportuno de los recursos a la Universidad de la Amazonia, estará a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales que los reglamenten y su control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República.


Parágrafo, La distribución de los recursos recaudados por la venta de las estampillas estará a cargo del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia acorde con lo establecido en el artículo tercero de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12°. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 18 Mayo 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

MARIA DEL ROSARIO GUERRA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Ministra de Comunicaciones




LEY 1300 DE 2009

LEY 1300 DE 2009

 

 

LEY 1300 DE 2009

 

(MAYO 15 DE 2009)

 

Por medio de la cual se conmemora los 100 años del natalicio del músico y compositor Francisco "PACHO" Galán, se exalta el merecumbé en sus 50 años de ritmo y se dictan otras disposiciones

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

 

DECRETA


ARTÍCULO 1°. La Nación se asocia a la República de Colombia rinde tributo de admiración y exalta la memoria del ilustre músico y compositor soledeño Francisco "Pacho" Galán, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento, ocurrido el 3 de octubre de 1906, se destaca su legado musical como ejemplo para las generaciones presentes.

 

ARTÍCULO 2°.  Como homenaje permanente a su memoria y para contribuir a la difusión y conservación de la obra musical de Pacho Galán, especialmente el Merecumbé que es patrimonio cultural de la Nación y perpetuarlo entre los colombianos, se autoriza al Ministerio de Cultura para que en coordinación con el municipio de Soledad y de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, y en la medida de esas facultades desarrollen un amplio programa para tal fin, para lo cual se podrán promover, publicaciones, conciertos, conferencias.

 

ARTÍCULO 3°. Por la Secretaría de la Corporación remítase en nota de estilo, copia de la presente ley a los familiares de tan benemérito compatriota.

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 Mayo 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

Ministra de Cultura

 




LEY 1299 DE 2009

LEY 1299 DE 2009

 

LEY 1299 DE 2009

 

(MAYO 15 DE 2009)

 

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los doscientos noventa años de fundación del Municipio de "VENADILLO" Tolima, se honra la memoria de su fundador Manuel Antonio Maldonado Martínez, y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA


ARTÍCULO 1°. La Nación se asocia a la celebración de los 295 años de fundación del municipio de Venadillo, los cuales se cumplirán el 11 de Enero de 2008.

 

 

ARTÍCULO 2°. Autorizase al Gobierno Nacional para que incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales, para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el Municipio de Venadillo, en el departamento del Tolima:


Ampliación, Canalización y Construcción de muros de protección en la margen derecha, sobre la zona urbana, de la quebrada Galopo del Municipio de Venadillo, de una estatua en bronce del ilustre hombre, don Manuel Antonio Maldonado Martínez.

 

 

 

ARTÍCULO 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 Mayo 2009

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA

Ministra de Cultura

 




LEY 1298 DE 2009

LEY 1298 DE 2009

 

 

LEY 1298 DE 2009

 

(MAYO 6 DE 2009)

 

Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Guillermo León Valencia al cumplirse 100 años de su nacimiento

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1º.
La República de Colombia exalta la memoria del abogado, político, diplomático, periodista y Presidente Guillermo León Valencia al cumplirse el primer centenario de su nacimiento, ocurrido en la ciudad de Popayán el 27 de abril del año 1909.


ARTÍCULO 2º. El Gobierno Nacional emitirá una estampilla conmemorativa del centenario del natalicio del Doctor Valencia, la cual deberá estar en circulación a partir de abril de 2009 y que llevará por leyenda: "Guillermo León Valencia. Gran Defensor de la Democracia".

 

ARTÍCULO 3º. El Ministerio de Educación Nacional, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, publicará en medio físico y/o digital, una recopilación de los más selectos discursos y escritos políticos, económicos, sociales y humanos del Doctor Valencia, los cuales deberán estar acompañados por una biografía que contenga su vida y obra. Estas publicaciones se distribuirán a todas las bibliotecas públicas del País.

 

ARTÍCULO 4º. El Ministerio de Defensa Nacional, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, publicará un libro que sintetice la posición política del Presidente Valencia sobre la subversión y recoja las más importantes acciones militares y policiales que, durante ese gobierno, se realizaron en defensa de la institucionalidad y la democracia.


ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Comunicaciones, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, elaborará un documental sobre el Presidente Valencia y su obra de gobierno, el cual deberá ser difundido por los canales públicos de televisión.

 

ARTÍCULO 6º. El Ministerio de Cultura, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, elaborará una escultura del Presidente Valencia, la cual deberá ser expuesta en plaza pública en la ciudad de Bogotá. idéntica réplica de dicha escultura será expuesta en plaza pública de la ciudad de Popayán.

ARTÍCULO 7º. La Defensa Civil Colombiana, a partir de la fecha, llevará el nombre de su creador denominándose: "Defensa Civil Colombiana. Guillermo León Valencia"

 

ARTÍCULO 8º. El Gobierno Nacional, mediante acto administrativo, creará una comisión de honor, responsable de fijar las directrices y coordinar las actividades relativas a la celebración del primer centenario del nacimiento del Doctor Guillermo León Valencia.


ARTÍCULO 9º. Autorícese al Gobierno Nacional para apropiar las partidas necesarias a fin de realizar las obras y proyectos contemplados en la presente ley.


ARTÍCULO 10º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General (E) del honorable Senado de la República, 

Saúl Cruz Bonilla

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de Mayo de 2009.

  

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Cultura, 

Paula Marcela Moreno Zapata