LEY 1285 DE 2009

LEY 1285 DE 2009  span.a5{}

LEY 1285 DE 2009

 

(enero 22 de 2009)

 

Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial".

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C?igo General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Revisi? Previa efectuada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Proyecto de ley estatutaria declarado EXEQUIBLE, por carecer de vicios de procedimiento en su formaci?.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada en el art?ulo 20 por el Decreto 2560 de 2009, publicado el 7 de Julio de 2009.
Reglamentada en el art?ulo13 por el Decreto 1716 de 2009, publicado el 14 de mayo de 2009.
Reglamentada en el art?ulo24 por el Decreto 279 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47251 del 2 de Febrero de 2009.

 

El Congreso de la Rep?lica

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo4? de la Ley 270 de 1996

Artículo 4. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales ser? perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar respecto de los titulares de la función disciplinaria.

 

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber? ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendría en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Incisos 1 y 2 declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hernández, ‘… en el entendido de que la oralidad s?o puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador’.

Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro a?s incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que dicha partida deberá ser cada a? mayor, hasta que en el cuarto a? alcance como m?imo el 0,5% del PIB’.

 

 

Artículo 2?. Modifíquese el artículo 6? de la Ley 270 de 1996 , el cual quedara así

Artículo 6. Gratuidad. La administración de justicia ser?gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

 

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem? acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

 

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial

 *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hernández. DeclaraINEXEQUIBLES apartes del texto del Proyecto de Ley. 

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Artículo 2. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Modifíquese el artículo 6? de la Ley 270 de 1996, el cual quedar?as?

Artículo 6?. Gratuidad. La administración de justicia ser?gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

En los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuanta superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se cobrará a cargo del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o cuants ejecutadas en virtud de la intervención judicial, siempre y cuando el proceso se falle dentro de los témanos de ley.

No se admitirexcepción alguna a este principio. Por los términos de ley debe entenderse los días de duración del proceso que no hayan excedido en el número de días previsto por la ley para fallarlo. Cuando el incumplimiento de los términos de ley para proferir sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte responsable pagaré el mismo arancel.

No podr?cobrarse arancel en los procedimientos de car?ter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem? acciones constitucionales. Tampoco podr?cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la leyo el Consejo Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuradur? General de la Naci?, el Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensor? del Pueblo, en raz? de la presencia de intereses p?licos, de la limitaci? del acceso a la justicia, o de las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protecci? legal.

El arancel judicial constituir?un ingreso p?lico consistente en el pago a favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como resultado de la declaraci? o ejecuci? de derechos a fin de proveer los gastos necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia, descongesti? y modernizaci? de la rama, corporaciones y despachos judiciales.

 Par?rafo. Excl?ase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de viviendas de inter? social.

 

 

Art?ulo 3. Modifíquese el art?ulo8? de la Ley 270 de 1996 en los siguientes t?minos: 

Artículo 8. Mecanismos Alternativos. La ley podr?establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se?lar?los casos en los cuales habr?lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

 

Excepcionalmente la ley podr?atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant? puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se?lar?las competencias, las garant?s al debido proceso y las dem? condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder? recursos ante los ?ganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t?minos y con las condiciones que determine la ley.

 

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci? de administrar justicia en la condici? de conciliadores o en la de ?bitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinaci? con el Ministerio del Interior y Justicia, realizar?el seguimiento y evaluaci? de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este art?ulo y cada dos a?s rendir? informe al Congreso de la Rep?lica.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo11 de la Ley 270 de 1996:

 

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder P?lico est?constituida por: 

I. Los ?ganos que integran las distintas jurisdicciones:

 

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

 

1. Corte Suprema de Justicia.

 

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci? de penas, de peque?s causas y de competencia m?tiple, y los dem? especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

 

b) De la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo:

 

1. Consejo de Estado

 

2. Tribunales Administrativos

 

3. Juzgados Administrativos

 

c) De la Jurisdicci? Constitucional:

 

1. Corte Constitucional;

 *Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que tambi? integran la jurisdicci? constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci? de los derechos constitucionales’.

d) De la Jurisdicci? de Paz: Jueces de Paz.

 

2. La Fiscal? General de la Naci?.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-613-09 de 2 de septiembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. Mar? Victoria Calle Correa.

Par?rafo 1?. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de peque?s causas a nivel municipal y local.

 

Los jueces de descongesti? tendr? la competencia territorial y material espec?ica que se les se?le en el acto de su creaci?.

 

Par?rafo 2?. El Fiscal General de la Naci? y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

 

Par?rafo 3?. En cada municipio funcionar?al menos un Juzgado cualquiera que sea su categor?.

 

Par?rafo 4?. En las ciudades se podr? organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada?.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE, teniendo en cuenta los condicionamientos del literal c) y el punto III., por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el literal e) del texto del Proyecto de Ley. 

 

 

Art?ulo 5?. El art?ulo 12 de la Ley 270 de 1996 quedar?as? 

Art?ulo 12. Del ejercicio de la funci? jurisdiccional por la rama judicial. La funci? jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg? se precisa en la Constituci? Pol?ica y en la presente Ley Estatutaria.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Dicha funci? se ejerce por la jurisdicci? constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind?ena y la justicia de paz, y la jurisdicci? ordinaria que conocer?de todos los asuntos que no est? atribuidos por la Constituci? o la ley a otra jurisdicci??.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 2? declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicci? ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. As?mismo, en el entendido de que la Fiscal? General de la Naci? ejerce excepcionalmente funci? jurisdiccional, y que la penal militar y la ind?ena ejercen funci? jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial’. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:*

Corte Constitucional

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dicha funci? se ejerce por la jurisdicci? constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la ind?ena y la justicia de paz, y la jurisdicci? ordinaria que conocer?de todos los asuntos que no est? atribuidosexpresamente por la Constituci? o la ley a otra jurisdicci?.

 

 

Art?ulo 6?. Modif?uese el art?ulo13 de la Ley 270 de 1996

Art?ulo 13. Del ejercicio de la funci? jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci? jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci? Pol?ica:

 

1. El Congreso de la Rep?lica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep?lica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci?, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

 

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr?, en ning? caso, realizar funciones de instrucci? o juzgamiento de car?ter penal; y

 

3.*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los particulares actuando como conciliadores o ?bitros habilitados por las partes, en los t?minos que se?le la ley. Trat?dose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podr? acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1 y numerales 1 y 2 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. El numeral 3 se declara CONDICIONALMENTE exequible, ‘… en el entendido de que las partes tambi? deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales’. .

 

 

Art?ulo 7?. El art?ulo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar?as? 

Art?ulo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir?sus funciones por medio de cinco salas, integradas as? La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci?; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci? Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci? Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci? Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Las Salas de Casaci? Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar? seg? su especialidad como Tribunal de Casaci?, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci? de la jurisprudencia, protecci? de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi? conocer? de los conflictos de competencia que, en el ?bito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Inciso 2 declarado CONDICIONALMENTE exequible, ‘… en el entendido de que la decisi? de no selecci? adoptada al momento de decidir sobre la admisi? del recurso de casaci? ser?motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec?icos que establezca la ley, y de que en ning? caso impide interponer la acci? de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi? de no selecci? o la decisi? que resuelva definitivamente el recurso de casaci?’. Se declaran INEXEQUIBLES unos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

Art?ulo 7?. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El art?ulo 16 de la Ley 270 de 1996, quedar?as?

Art?ulo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplir?sus funciones por medio de cinco salas, integradas as? La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporaci?; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casaci? Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casaci? Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casaci? Penal, integrada por nueve Magistrados.

La Sala Especializada podr?disponer la integraci? de Salas de Decisi? para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporaci? o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongesti?.

Las Salas de Casaci? Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar? seg? su especialidad como Tribunal de Casaci?, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci? de la jurisprudencia, protecci? de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. Tambi? conocer? de los conflictos de competencia que, en el ?bito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos?.

 

 

Art?ulo 8?. El art?ulo 22 de la Ley 270 quedar?as?

 

Art?ulo 22. R?imen de los juzgados.

 Art?ulo 22. R?imen de los juzgados. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible*Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci? de Penas, y de Peque?s Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci? de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci? Ordinaria. Sus caracter?ticas, denominaci? y n?ero ser? los establecidos por dichas Corporaciones.

 

Cuando el n?ero de asuntos as?lo justifique, los juzgados podr? ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

 

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habr?jueces municipales de peque?s causas y competencia m?tiple sobre asuntos de Jurisdicci? Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localizaci? de sus sedes ser?descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde as?se justifique en raz? de la demanda de justicia. Su actuaci? ser?oral, sumaria y en lo posible de ?ica audiencia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura dispondr?lo necesario para que a partir del 1? de enero del a? 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de m? de un mill? de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes distribuidas geogr?icamente en las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

 

A partir del 1? de enero del a? 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de m? de un (1) mill? de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de m? de doscientos mil habitantes (200.000) deber? funcionar en sedes distribuidas geogr?icamente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.

 

El Consejo Superior de la Judicatura procurar?que esta distribuci? se haga a todas las localidades y comunas, pero podr?hacer una distribuci? que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

 Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez; Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE ‘… en el entendido de que estas atribuciones le corresponden exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura’. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Inciso 1* *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecuci? de Penas, y de Peque?s Causas que de conformidad con las necesidades de la administraci? de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa concertaci? con la Corte Suprema de Justicia, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicci? Ordinaria. Sus caracter?ticas, denominaci? y n?ero ser? los establecidos por dichas Corporaciones.

 

 

Art?ulo 9?. Modif?uese el art?ulo34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara as? 

Art?ulo 34. Integraci? y Composici?. El Consejo de Estado es el m?imo Tribunal de la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo y estar?integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporaci? para los per?dos individuales que determina la Constituci? Pol?ica, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que re?an los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas as? la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 10. Modificase el art?ulo36 de la Ley 270 de 1996 , el cual quedar?as?

Art?ulo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividir?en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercer?separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporaci? y estar? integradas de la siguiente manera:

 

La Secci? Primera, por cuatro (4) magistrados.

 

La Secci? Segunda se dividir?en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estar?integrada por tres (3) Magistrados.

 

La Secci? Tercera se dividir?en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estar?integrada por tres (3) magistrados.

 

La Secci? Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

 

La Secci? Quinta, por cuatro (4) magistrados.

 

Sin perjuicio de las espec?icas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporaci? determinar?y asignar?los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Secci? y a las respectivas Subsecciones.

 

En todo caso, la acci? de p?dida de investidura de congresistas ser?de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

 

Par?rafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integraci? de la Secci? Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendr? la misma organizaci? y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Secci??.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el par?rafo 1o. del texto del proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Par?rafo INEXEQUIBLE* Para efectos de descongesti?, en cualquier ?oca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr?integrar salas de decisi? que asuman el conocimiento de aquellos procesos o asuntos que de manera regular se encuentren atribuidos a las Secciones o Subsecciones que la integran.

 

 

Art?ulo 11. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 , el art?ulo 36A, que formar?parte del Cap?ulo Relativo a la organizaci? de la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr?el siguiente texto: 

?Art?ulo 36A. Del mecanismo de revisi? eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci? de los recursos extraordinarios.

 

 *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En su condici? de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici? de parte o del Ministerio P?lico, el Consejo de Estado, a trav? de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr?seleccionar, para su eventual revisi?, las sentencias o las dem? providencias que determinen la finalizaci? o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que es una competencia adicional y que en ning? caso impide interponer la acci? de tutela contra la sentencia objeto de revisi?, la decisi? de no selecci? o la decisi? que resuelva definitivamente la revisi?’. Declara INEXEQUIBLE unos apartes del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

*Inciso 1* *Apartes tachados INEXEQUIBLES* En su condici? de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petici? de parte o del Ministerio P?lico, el Consejo de Estado, a trav? de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de sus Secciones o Subsecciones, con sujeci? a los criterios que establezca el reglamento de la Corporaci?, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr?seleccionar, para su eventual revisi?, las sentencias o las dem? providencias que determinen la finalizaci? o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia, asegurar la protecci? de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisi? se decidir?sin las limitaciones propias de los recursos

 

*Inciso 2 del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

*Inciso 2* *Declarado INEXEQUIBLE* La selecci? o no de cada sentencia o providencia, para su eventual revisi?, se efectuar?sin necesidad de motivaci?. Por regla general las sentencias y dem? autos acerca de los cuales resulte procedente la revisi? eventual, s?o producir? efectos a partir del momento en el cual quede en firme la decisi? de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que se?le la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisi? sin que hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la decisi? que se profiera en virtud de la revisi? eventual. La ley podr?establecer excepciones.

La petici? de parte o del Ministerio P?lico deber?formularse dentro de los ocho (8) d?s siguientes a la notificaci? de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t?mino perentorio de ocho (8) d?s, contados a partir de la radicaci? de la petici?, deber? remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci? o Subsecci? del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci? del proceso, para que dentro del t?mino m?imo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m?ima Corporaci? de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci?, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi?. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P?lico podr? insistir acerca de su selecci? para eventual revisi?, dentro del t?mino de cinco (5) d?s siguientes a la notificaci? de aquella.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso 3? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

*Inciso 2* *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE*  La petici? de parte o del Ministerio P?lico deber?formularse dentro de los ocho (8) d?s siguientes a la notificaci? de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t?mino perentorio de ocho (8) d?s, contados a partir de la radicaci? de la petici?, deber? remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci? o Subsecci? del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci? del proceso, para que dentro del t?mino m?imo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m?ima Corporaci? de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci?, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi?. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P?lico podr? insistir acerca de su selecci? para eventual revisi?, dentro del t?mino de cinco (5) d?s siguientes a la notificaci? de aquella; durante la presentaci? y tr?ite de la insistencia tambi? continuar? suspendidos los efectos de la respectiva providencia. La decisi? que se adopte en relaci? con la respectiva insistencia tampoco requerir?motivaci?

Par?rafo 1?. La ley podr?disponer que la revisi? eventual a que se refiere el presente art?ulo tambi? se aplique en relaci? con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci? de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular?todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr?ite de la revisi? eventual, tales como la determinaci? de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P?lico podr? elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci?; los efectos que ha de generar la selecci?; la posibilidad de que la revisi? eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Par?rafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisi? es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici? de la acci? de tutela’.

Par?rafo 2?. La ley regular?todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr?ite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Par?rafo 3? declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Par?rafo 2?. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Consejo de Estado tambi? podr?actuar como Corte de Casaci? Administrativa. La ley regular?todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr?ite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo.

 

 

Art?ulo 12. Modificase el numeral 1 del art?ulo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un par?rafo: 

?1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.

 

Par?rafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicci? Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, ser? resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo ser? decididos por el correspondiente Tribunal en pleno?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 13. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

?Art?ulo 42A. Conciliaci? judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir?requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art?ulos 85, 86 y 87 del C?igo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr?ite de la conciliaci? extrajudicial.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE el inciso 2o. del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:*

 

*Inciso declarado INEXEQUIBLE* Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales ?icamente requerir? revisi? de la jurisdicci? de lo contencioso administrativo cuando as?lo solicite y sustente el Ministerio P?lico, dentro de los tres (3) d?s siguientes a su celebraci?. Dicha solicitud s?o ser?procedente en los casos en que el Ministerio P?lico considere que los t?minos de la respectiva conciliaci? resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p?lico..

 

 

Art?ulo 14.  Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

?Art?ulo 60A. Poderes del juez. Adem? de los casos previstos en los art?ulos anteriores, el Juez podr?sancionar con multa de dos a cinco salarios m?imos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

 

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr?ite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

 

3. Cuando se obstruya, por acci? u omisi?, la pr?tica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la informaci? o los documentos que est? en su poder y les fueren requeridos en inspecci? judicial, o mediante oficio.

 

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboraci? en la pr?tica de las pruebas y diligencias

 

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

 

Par?rafo. El Juez tendr?poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar?hasta la sentencia si es el caso?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. 

 

 

Art?ulo 15. Modificase el art?ulo 63 de la Ley 270 de 1996

Art?ulo 63. Plan y Medidas de Descongesti?. Habr?un plan nacional de descongesti? que ser?concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, seg? correspondiere. En dicho plan se definir? los objetivos, los indicadores de congesti?, las estrategias, t?minos y los mecanismos de evaluaci? de la aplicaci? de las medidas.

 

Corresponder?a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti? y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

 

a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr?redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign?dolos a despachos de la misma jerarqu? que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

 

b) La Sala Administrativa crear?los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci? para atender las mayores cargas por congesti? en los despachos. Dichos jueces tendr? competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art?ulo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones ser? las que se se?len expresamente;

 

c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi? conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est? conociendo otros jueces;

 

d) De manera excepcional, crear con car?ter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto;

 

e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongesti? de una jurisdicci?, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec?icos, y

 

f) Contratar a t?mino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti??.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Art?ulo 15. Modificase el art?ulo 63 de la Ley 270 de 1996:

Art?ulo 63. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Plan y Medidas de Descongesti?. Habr?un plan nacional de descongesti? que ser?concertado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Interior y de Justicia, seg? correspondiere. En dicho plan se definir? los objetivos, los indicadores de congesti?, las estrategias, t?minos y los mecanismos de evaluaci? de la aplicaci? de las medidas.

Corresponder?a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongesti? y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podr?redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign?dolos a despachos de la misma jerarqu? que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita.

B. La Sala Administrativa crear?los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicci? para atender las mayores cargas por congesti? en los despachos. Dichos jueces tendr? competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el art?ulo 37 del C. P. C., con salvedad de dictar sentencia; los procesos y funciones ser? las que se se?len expresamente

C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi? conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que est? conociendo otros jueces.

D. De manera excepcional, crear con car?ter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.

E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones administrativas que se definan en el plan de descongesti? de una jurisdicci?, de un distrito judicial, o de despachos judiciales espec?icos, y

F. Contratar a t?mino fijoy bajo un r?imen especial de abogados, profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongesti??

 

 

Art?ulo 16. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: 

Art?ulo 63A. Del orden y prelaci? de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci? grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr?enes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se?lar? la clase de procesos que deber? ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci? tambi? podr?ser solicitada por el Procurador General de la Naci?.

 

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr? determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci? sea de inter? p?lico o pueda tener repercusi? colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

 

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci? ?tegra entra? s?o la reiteraci? de jurisprudencia, podr? ser decididos anticipadamente sin sujeci? al orden cronol?ico de turnos.

 

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podr? determinar un orden de car?ter tem?ico para la elaboraci? y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar? peri?icamente los temas bajo los cuales se agrupar? los procesos y se?lar?, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir?el respectivo estudio.

 

Par?rafo 1?. Lo dispuesto en el presente art?ulo en relaci? con la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se entender?sin perjuicio de lo previsto por el art?ulo 18 de laLey 446 de 1998.

 

Par?rafo 2?. El reglamento interno de cada corporaci? judicial se?lar?los d?s y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrar? reuniones para la deliberaci? de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

 

Par?rafo 3?. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar?los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci? de control de garant?s. En este sentido no podr?alterar el r?imen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que el Procurador General de la Naci? tambi? podr?elevar la solicitud de tr?ite preferente a cualquier autoridad judicial, y ?ta decidir?en el marco de su autonom? e independencia judicial’. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

 

Art?ulo 16. Apru?ase como art?ulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Art?ulo 63A. Del orden y prelaci? de turnos. *Apartes tachado INEXEQUIBLES* Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci? grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr?enes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se?lar? la clase de procesos que deber? ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuaci? tambi? podr?ser solicitada por el Procurador General de la Naci?.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr? determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su soluci? sea de inter? p?lico o pueda tener repercusi? colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente en todas las instancias y recursos.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci? ?tegra entra? s?o la reiteraci? de jurisprudencia, podr? ser decididos anticipadamente sin sujeci? al orden cronol?ico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podr? determinar un orden de car?ter tem?ico para la elaboraci? y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijar? peri?icamente los temas bajo los cuales se agrupar? los procesos y se?lar?, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumir?el respectivo estudio.

Par?rafo 1?. Lo dispuesto en el presente art?ulo en relaci? con la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se entender?sin perjuicio de lo previsto por el art?ulo 18 de la Ley 446 de 1998.

Par?rafo 2?. El reglamento interno de cada corporaci? judicial, se?lar?los d?s y horas de cada semana en que ella sus Salas y sus Secciones, celebrar? reuniones para la deliberaci? de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Par?rafo 3?. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar?los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la funci? de control de garant?s. En este sentido no podr?alterar el r?imen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial

 

 

Art?ulo 17. Adicionase el art?ulo85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales: 

?30. Expedir con sujeci? a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.

 

31. Las expensas se fijar? previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.

 

32. Las dem? que se?le la ley?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLE un aparte del texto del Proyecto de Ley.

 

Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara:

 

Art?ulo 17. Adicionase el art?ulo 85 de la Ley 270 de 1996 con los siguientes numerales:

?30. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Expedir con sujeci? a los criterios generales establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costosy aranceles judiciales el cual comprender?entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro, la recaudaci?, administraci?, destinaci? y liquidaci?.

31. Las expensas se fijar? previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el proceso.

32. Las dem? que se?l e la ley?.

 

 

Art?ulo 18. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Modif?uese <sic, es Adici?ese> el siguiente par?rafo al art?ulo 93 de la Ley 270 de 1996:

Par?rafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr? ser comisionados para la pr?tica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr?ite o sustanciaci? para resolver los recursos que se interpongan en relaci? con las mismas?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ‘… en el entendido de que tambi? comprende a los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional y que las facultades all?consagradas se circunscriben al ?bito de la comisi? para la pr?tica de la prueba’. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del texto del Proyecto de Ley.

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

ART?ULO 18. Modif?uese el siguiente par?rafo al art?ulo 93 de la Ley 270 de 1996:

Par?rafo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podr? ser comisionados para la pr?tica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de tr?ite o sustanciaci? para resolver los recursos que se interpongan en relaci? con las mismas y para dirigir las diligencias de conciliaci? que cursan en los respectivos despachos?

 

 

Art?ulo 19. El art?ulo 106 de la Ley 270 de 1996, quedar?as? 

?Art?ulo 106. Sistemas de informaci?. Con sujeci? a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe dise?r, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de informaci? que, incluyan entre otros, los relativos a la informaci? financiera, recursos humanos, costos, informaci? presupuestaria, gesti? judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

 

En todo caso, tendr?a su cargo un Sistema de Informaci? y estad?tica que incluya la gesti? de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci? de los procesos desde su iniciaci? hasta su terminaci?, incluyendo la verificaci? de los t?minos procesales y la efectiva soluci?, de tal forma que permita realizar un adecuado diagn?tico de la prestaci? de justicia.

 

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en desarrollo del art?ulo 116 de la Carta Pol?ica, tienen el deber de suministrar la informaci? necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Art?ulo 20. Modif?uese el art?ulo191 de la Ley 270 de 1996 , de la siguiente manera: 

?Art?ulo 191. Los dineros que deban consignarse a ?denes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositar? en el Banco Agrario de Colombia en raz? de las condiciones m? favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y dem? beneficios a favor de la rama.

 

De la misma manera se proceder?respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los dep?itos que prescriban a favor de la Naci?.

 

En ning? caso el Banco Agrario de Colombia pagar?una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.

 

Par?rafo. Fac?tese al Juez de la causa para que a trav? del tr?ite incidental ejecute la multa o cauci? dentro del mismo proceso?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘El art?ulo que se modifica a trav? del analizado es el art?ulo 203 de la Ley 270 de 1996 y no el art?ulo 191, como equivocadamente qued?plasmado en el texto del proyecto, lo cual deber?ser ajustado en forma previa a la expedici? de la ley.’

 

 

Art?ulo 21. Modif?uese el art?ulo 192, de la siguiente manera:

Art?ulo 192.

El Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la Administraci? de Justicia ser?un fondo especial administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrado por los siguientes recursos:

1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi? de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

3. Los recursos provenientes del pago de la Contribuci? Especial Arbitral.

4. El dinero recaudado por la aplicaci? del art?ulo 206 del C?igo General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.

5. Los recursos provenientes de los dep?itos judiciales en condici? especial, de que trata el art?ulo 192A de la Ley 270 de 1996.

6. Los recursos provenientes de los dep?itos judiciales no reclamados, de que trata el art?ulo 192B de la Ley 270 de 1996.

7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el art?ulo 7? de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartici? de bienes con otros Estados.

10. Los recursos provenientes de donaciones.

11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinaci? del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el art?ulo 6? de la Ley 66 de 1993.

12. Los dem? que establezca la ley.

Par?rafo 1?. El Fondo no contar?con personal diferente al asignado a la Direcci? Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo formar? parte del Sistema de Cuenta ?ica Nacional, en los t?minos del art?ulo 261 de la Ley 1450 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean incorporados al Presupuesto General de la Naci?.

Par?rafo 2?. Todos los jueces de la Rep?lica estar? obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera peri?ica cada semestre, la relaci? de todos los dep?itos judiciales en condici? especial y los dep?itos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.

Par?rafo 3?. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deber?cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad bancaria correspondiente, la in?formaci? entregada por los jueces con el fin de trasladar los recursos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este art?ulo al Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la Administraci? de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a las que haya lugar por la omisi? de esta obligaci?.

Par?rafo 4?. Todos los recursos que de conformidad con el presente art?ulo integran el Fondo para la Modernizaci?, Descongesti? y Bienestar de la administraci? de Justicia ser? consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.

*Nota de vigencia*

 

Art?ulo modificado por el art?ulo 3? de la Ley 1743 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014: "Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial"

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES algunos apartes del inciso 1o. del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘Como primera medida la Sala advierte que el art?ulo 21 del proyecto pretende modificar el art?ulo 192 de la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, norma ?ta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. En consecuencia, como bien lo se?la el Ministerio P?lico, debe aclararse que la modificaci? propuesta corresponde en realidad a un art?ulo nuevo.’

 

*Texto original de laLey 1285 de 2009*

 

Art?ulo 192. Cr?se el Fondo para la Modernizaci?, descongesti? y bienestar de la administraci? de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasi? de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los dep?itos judiciales, sin perjuicio de la destinaci? del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperaci? internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Par?rafo 1?. El Fondo no contar?con personal diferente al asignado a la Direcci? Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operaci? se podr?contratar a una instituci? especializada del sector financiero o fiduciario.
Par?rafo 2?. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizar?una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva har?la retenci? pertinente y girar?la suma al Fondo dentro de los diez d?s siguientes.
Par?rafo 3?. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a t?ulo de donaci? tendr? los beneficios fiscales que determine la ley?.

 

 

Art?ulo 22. Art?ulo Nuevo. Habr?un art?ulo209 Bis de la Ley 270 de 1996, el cual quedar?as? 

?Art?ulo 209 Bis. Aplicaci? gradual de las pol?icas judiciales. Los planes y programas de descongesti?, la creaci? y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicci?, se har?en forma gradual y en determinadas zonas del pa?, de acuerdo con las necesidades de la administraci? de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El Plan Nacional de Descongesti? para la Justicia al D? deber?dise?rse y formularse integralmente a m? tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Formulado el Plan Nacional de Descongesti? para la Justicia al D?, su implementaci? se har?en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del pa?, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.

 

Par?rafo. Se implementar?de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo?.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de este art?ulo: ‘El art?ulo 22 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, el art?ulo 209 Bis. No obstante, como el art?ulo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, debe tenerse en cuenta que la reforma propuesta corresponde a un art?ulo nuevo.

 

 

Art?ulo 23. Adicionase el Art?ulo209A. ?Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci? y descongesti? en los diferentes procesos judiciales, ad?tense las siguientes disposiciones: 

a) Perenci? en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar? durante nueve (9) meses o m? por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci? del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar?la perenci? con la consiguiente devoluci? de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci? de las medidas cautelares evento en el cual condenar?en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Declara INEXEQUIBLES el literal b) del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones a este art?ulo: ‘El art?ulo 23 del proyecto adiciona una norma a la Ley Estatuaria de Administraci? de Justicia, el art?ulo 209A. Sin embargo, como el art?ulo 209 de dicha ley fue declarado inexequible en la Sentencia C-037 de 1996, el art?ulo propuesto corresponde a un art?ulo nuevo.’

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

 

b) En materia laboral la competencia se determinar?por el lugar donde haya sido prestado el servicio; si este hubiere sido prestado en varios lugares, ser?aquel en el que, en los tres ?timos a?s de servicio, hubiere tenido la mayor duraci?..

 

 

Art?ulo 24. Adicionase el art?ulo 209B. Cr?se una Comisi? del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidir? los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la C?ara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administraci? de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los ?denes de la jurisdicci?; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepci? del proceso penal; proyectos de desjudicializaci? y asignaci? de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones p?licas. La Secretar? T?nica quedar?en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Comisi? de Justicia Pronta tendr?en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el R?imen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoci? de la Oralidad en el R?imen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y368 de 2006?.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez

 

*Texto del Proyecto de Ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 C?ara*

Art?ulo 25. *Declarado INEXEQUIBLE* Art?ulo nuevo. Habr?un art?ulo nuevo que ser?del siguiente tenor:

?Art?ulo nuevo. Todas las competencias atribuidas por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de cambio de radicaci? de procesos y de impedimentos y recusaciones ser? ejercidas a partir de la vigencia de la presente ley por el Consejo Superior de la Judicatura y por los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivamente?.

Art?ulo 26. *Declarado INEXEQUIBLE* El art?ulo 18 de la Ley 270 de 1996 quedar?as?/i>

Art?ulo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci? ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser? resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Los conflictos de la misma materia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor? y pertenecientes al mismo distrito, ser? resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura?.

 

 

Art?ulo 25. Art?ulo Nuevo. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 27 del texto del Proyecto de Ley.  

 

*Texto original de la Ley 1285 de 2009*

 

Art?ulo 25. Art?ulo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer?el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr? alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.

 

 

Art?ulo 26. Der?uense los art?ulos 1?, 2?, 3?, 4? y 8? de laLey 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las dem? normas que le sean contrarias.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 28 del texto del Proyecto de Ley. Aclara la Corte dentro de las consideraciones de esta sentencia: ‘Cabe precisar que la referencia a la derogatoria del art?ulo 203 de la Ley 270 de 1996, y a las normas de la Ley 66 de 1993, ?por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los dep?itos judiciales y se dictan otras disposiciones?, debe entenderse sin perjuicio de la modificaci? introducida en el art?ulo 20 del presente proyecto.’

 

 

Art?ulo 27. Para la Financiaci? de los costos que demanda el cumplimiento de la presente Ley, la Rama Judicial har?los ajustes presupuestales internos a que haya lugar.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 29 del texto del Proyecto de Ley.

 

 

Art?ulo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci?.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez. Corresponde al art?ulo 30 del texto del Proyecto de Ley.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica, 

Hern? Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,  

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes, 

Germ? Var? Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes, 

Jes? Alfonso Rodr?uez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publ?uese y ejec?ese 

Dada en Bogot? D. C., a 22 de enero de 2009

 

?VARO URIBE V?EZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia 

Fabio Valencia Cossio




LEY 1284 DE 2009

LEY 1284 DE 2009

 

 

 LEY 1284 DE 2009 

(enero 6 de 2009)  

"por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ecología y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

 

TITULO I 

DE LA PROFESIÓN Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGÍA 

Articulo 1°. Definición. Para los fines de la presente ley, la Ecología es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

 

Artículo 2°. Del Profesional de Ecología. El Ecólogo es un profesional universitario con una formación cuyo campo está relacionado con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoria y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transformación social.

 

Artículo 3°. Campo de acción del Ecólogo. El profesional de Ecología dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, aportará al trabajo intra e intersectorial, los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

 

Artículo 4°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio del profesional en Ecología, la aplicación de los conocimientos teóricos, técnicos, científicos y académicos, propios de las actividades y desarrollos correspondientes al currículo del programa que, en concordancia con los artículos 67, 68, 69 y 189 de laConstitución Política de Colombia, ofrezcan un título que acredite el conocimiento de esta ciencia. 

4.1 Investigación en ecosistemas terrestres, acuáticos, continentales y marinos: 

a) Estudios autoecológicos; 

b) Estudio de poblaciones; 

c) Estudio de comunidades;

d) Estudio de conservación; 

e) Y demás investigaciones que se desarrollan dentro del campo de la ecología. 

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo de la conservación: coordinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consultoría, interventoria, auditoria y participación en: 

a) Levantamientos ecológicos integrados; 

b) Manejó de reservas naturales; 

c) Planes de desarrollo comunitario; 

d) Planes de ordenamiento ambiental territorial; 

e) Programas de capacitación y educación ambiental; 

f) Programas de conservación tendiente a un desarrollo sostenible; 

g) Estudios de impacto ambiental; 

h) Programas de ecoturismo; 

i) Costos ambientales; 

j) Diagnósticos ambientales; 

k) Proyectos ambientales; 

l) Procesos en comunidades indígenas, afro-colombianas, campesinas, urbanas, rurales y comunidad en general; 

m) Docencia; 

n) y demás actividades que involucren la gestión ambiental. 

Parágrafo. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el desarrollo de las profesiones ya existentes.

 

Artículo 5°. Sólo podrán obtener matrícula profesional del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología: 

a) Quienes hayan obtenido el título de profesional de Ecólogo en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida por el Estado Colombiano, cuyo programa educativo y base académica estén aprobados por el Ministerio de Educación; 

b) Quienes hayan obtenido o tengan el titulo de profesional de Ecólogo en el extranjero, que para su validez se regirá, por la reglamentación dada por el Ministerio de Educación Nacional.

 

TITULO II 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ECOLOGÍA 

Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

 

Artículo 7°. De la docencia. Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de educación Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docentes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Naturales.

 

Artículo 8°. De la Tarjeta Profesional. Sólo podrán obtener la tarjeta profesional de ecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: 

a) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo, otorgado por instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas y aprobadas en este programa; 

b) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; 

c) Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que solicite convalidación del título ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título profesional antes de la expedición de la presente ley, contarán hasta con un (1) año, para obtener la tarjeta profesional.

 

Artículo 9. Los ecólogos podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, el cual se encargará de' expedir y llevar el registro de las matrículas profesionales, expedir las tarjetas profesionales y velar por el correcto ejercicio de la profesión, el control disciplinario y ético de la misma y desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación.

 

Artículo 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título correspondiente en una Institución de Educación Superior debidamente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología. 

Parágrafo. No se podrá ejercer la profesión de ecólogo, ni anunciarse como tal, sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional. 

Parágrafo Transitorio: Las personas con título correspondiente a la Carrera de Ecología, tienen un plazo de seis meses a partir de la instalación del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, para inscribirse en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

 

Artículo 11. No podrá ser inscrito como ecólogo y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido: 

a) Quien se halle en interdicción judicial; 

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente, el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, lo considera indigno de ejercer la profesión.

 

 

TITULO III 

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE LA ECOLOGÍA 

Artículo 12. Derechos del ecólogo. El ecólogo tiene los siguientes derechos: 

a) Ser respetado y reconocido como profesional de las Ciencias Naturales; 

b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la  Constitución; 

c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar dentro de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia; 

d) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

 

Artículo 13. Deberes del Ecólogo. Son deberes del ecólogo: 

a) Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones que la ley lo considere; 

b) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los trabajos realizados; 

c) Certificar con su firma cada uno de los trabajos realizados; 

d) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto de los derechos humanos; 

e) Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

 

Artículo 14. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la ecología en el ejercicio de su profesión:: 

a) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales. 

b) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades. 

c) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

 

Artículo 15. De las competencias. Las competencias del profesional en ecología son: 

a) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión,  administración, investigación, coordinación, I docencia, tanto en las áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio tales como asesorías, consultarías, interventorías y otras seleccionadas; 

b) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

 

TITULO IV 

DEBERES FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE SU PROFESIÓN 

Artículo 16. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión: 

a) Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión; 

b) Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones; 

c) Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales;

d) Apoyar actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión incluyendo las zonas más apartadas; 

e) Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario; 

f) Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.

 

Artículo 17. En un término no mayor a un año, el Consejo Superior de Ecología, expedirá el Código de Ética de la Profesión.

 

TITULO V 

NORMA COMPLEMENTARIA 

Artículo 18. La presente ley deroga todas las normas y disposiciones contrarias a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario general del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 6 de enero de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.




LEY 1283 DE 2009

LEY 1283 DE 2009

 

 

LEY 1283 DE 2009

 

(enero 5 de 2009)

 

por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de laLey 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994 .

*Notas de Vigencia*

Reglamentada por el Decreto 1447 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.
ver Decreto 3510 de 2009

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 , quedará así:

 

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal yDistrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 delCódigo de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaría para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos. Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocar­buros, se destinará el 7.5% para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

 

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y morta­lidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la Repú­blica ejercerá el control fiscal de estos recursos.

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
— Parágrafo declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.

 

Artículo 2. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 , quedará así:

 

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

 

a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaría para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

 

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoria técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y com­pensaciones.

 

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mí­nimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participa­ciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional,FIR.

 

Parágrafo 2. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Parágrafo 3. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos.

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
— Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo de quebrantamiento de los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541/11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con la eventual infracción de los artículos 287, 298 y 360 de la Constitución Política.
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-750-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, fue modificado por la Ley 1283 de 2009

 

 

Artículo 3. Adiciónese el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 .

 

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías.

 

Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma.

 

De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictio­lógicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.

 

Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena.

 

El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

 

Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Na­cional de Regalías, ejecute Cormagdalena.

 

 

 

Artículo .3 (sic, es 4) Modifíquese el artículo 45 de la Ley 141 de 1994 , el cual quedará así:

 

Artículo 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la sal. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así:

 

• Departamentos productores 10.0%

 

• Municipios o distritos productores 85.0%

 

• Municipios o distritos portuarios 5.0%

 

 

 

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi­co, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Pablo Zárate Perdomo.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

 

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

CarolinaRentería.




LEY 1282 DE 2009

LEY 1282  DE 2009

 

 LEY 1282  DE 2009 

(enero 5 de 2009) 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-638-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecho el 18 de marzo de 1970)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos efectos,

Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mútua en materia civil o mercantil,

Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO I.
CARTAS ROGATORIAS.

ARTÍCULO 1.

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.

No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión “otras actuaciones judiciales” no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.

ARTÍCULO 2.

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.

Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.

ARTÍCULO 3.

En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:

a) La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;

b) Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

c) La naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los hechos;

d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.

Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:

e) Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;

f) Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;

g) Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;

h) La solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de utilizarse;

i) Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 4.

La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

ARTÍCULO 5.

Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.

ARTÍCULO 6.

Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de este.

ARTÍCULO 7.

Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.

ARTÍCULO 8.

Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad designada por el Estado declarante.

ARTÍCULO 9.

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.

La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.

ARTÍCULO 10.

Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.

ARTÍCULO 11.

La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:

a) La ley del Estado requerido; o

b) La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.

Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal declaración.

ARTÍCULO 12.

La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:

a) En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o

b) El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.

No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.

ARTÍCULO 13.

La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la carta rogatoria.

Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.

ARTÍCULO 14.

La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9o.

La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.

CAPITULO II.
OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS.

ARTÍCULO 15.

En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.

Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.

ARTÍCULO 16.

Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario represente:

a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para un caso particular; y

b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.

ARTÍCULO 17.
En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como comisario podrá, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:

a) Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso particular; y

b) Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrán realizarse sin autorización previa.

ARTÍCULO 18.

Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.

Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.

ARTÍCULO 19.
La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de las pruebas.

ARTÍCULO 20.

Las personas a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo, podrán recabar la asistencia de su abogado.

ARTÍCULO 21.

Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:

a) Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;

b) Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;

c) La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;

d) La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;

e) La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.

ARTÍCULO 22.

El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.

CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 23.

Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de “pre-trial discovery of documents”.

ARTÍCULO 24.

Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.

Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.

ARTÍCULO 25.

Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 26.

Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.

Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.

ARTÍCULO 27.

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:

a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2o;

b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;

c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.

ARTÍCULO 28.

El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar:

a) El artículo 2o, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;

b) El artículo 4o, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;

c) El artículo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las cartas rogatorias;

d) El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;

e) El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;

f) El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;

g) las disposiciones del Capítulo II.

ARTÍCULO 29.

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.

ARTÍCULO 30.

El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.

ARTÍCULO 31.

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.

ARTÍCULO 32.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.

ARTÍCULO 33.

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2o del artículo 4o y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.

Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.

ARTÍCULO 34.

Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.

ARTÍCULO 35.

Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2o, 8o, 24 y 25.

Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:

a) La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;

b) La designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;

c) Las declaraciones previstas en los artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;

d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;

e) Toda retirada de reservas.

ARTÍCULO 36.

Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.

ARTÍCULO 37.

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

ARTÍCULO 38.

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del artículo 37.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 39.

Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

ARTÍCULO 40.

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 41.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente.

Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

ARTÍCULO 42.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39:

a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;

b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero;

c) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;

d) Las exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;

e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;

f) Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
OSCAR RUEDA GARCÍA.