LEY 1281 DE 2009

LEY 1281 DE 2009

 

 

 LEY 1281 DE 2009 

(enero 5 de 2009)

"por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004",

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

ARTICULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así: 

PARÁGRAFO. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.  

 *Nota Vigencia*

– Inciso 1o. del parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
-La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-841-10 de 27 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

*Texto original de la Ley 1281 de 2009*

<INCISO 1> Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.

ARTICULO 2. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  

 

Publíquese y cúmplase 

Dada en Bogotá, D.C., a los  5 días del mes de enero de 2009

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, 

Andrés Uriel Gallego Henao




LEY 1280 DE 2009

LEY 1280 DE 2009

 

 

LEY 1280 DE 2009 

(enero 5 de 2009)   

"por la cual se adiciona el numeral 10 del articulo 57 delCódigo Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto"

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: 

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. 

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-013-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-805-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Articulo 2. La presente Ley rige a partir del momento de su publicación. 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón OteroDajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German VarónCotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes

 Jesús Alfonso Rodríguez Camargo

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009


ÁLVARO URIBE VÉLEZ


El Ministro de la Protección Social
Diego Palacio Betancourt

 




LEY 1279 DE 2009

LEY 1279  DE 2009

 

 LEY 1279  DE 2009 

(enero 5 de 2009) 

"por medio de la cual se modifican algunos artículos sobre ascensos en cautiverio del personal de Oficiales, Suboficiales y del Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública, contemplados en los Decretos 1211,1212,1213,1214 de 1990;1091 de 1995;1790,1791, 1793 de 2000; y se dictan otras disposiciones" .

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

Disposiciones Generales 

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 52 delDecreto 1790 de 2000, el cual quedará así: 

Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.

 

Artículo 2. Modifíquese el parágrafo del artículo 20 delDecreto 1791 de 2000, el cual quedará así:

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior a! que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentación existente.

 

Artículo 3. Adiciónese al artículo 198 delDecreto 1211 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la fuerza a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva fuerza, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 4. Adiciónese al artículo 28A delDecreto 1793 de 2000, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la fuerza a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones de la Fuerza correspondiente, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 5. Adiciónese al artículo 179 delDecreto 1212 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenece el servidor, abrirá una cuenta especial en ,el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos. 

Parágrafo 3. Para efectos del; pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 6. Adiciónese al artículo 82 del Decreto 1091 de 1995, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenece el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 7. Adiciónese al artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, los siguientes parágrafos: 

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la entidad a la que pertenezca el servidor, abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero. 

Parágrafo 2. Los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para la Fuerza Pública. 

Parágrafo 3. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. 

Parágrafo 4. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco (25%) por ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

 

Artículo 8. Adiciónese una partícula al inciso primero y un parágrafo al  artículo 131A del Decreto 1214 de 1990, el cual quedará así: 

Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público que sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente y comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco (75%) por ciento de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco (25%) por ciento, restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad. 

Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) Y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal a que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales. 

Parágrafo. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho el reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva fuerza o Policía! Nacional, el veinticinco (25%) por ciento retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros ..

 

Artículo 9. Ascenso retroactivo del personal secuestrado. El personal de la Fuerza Pública, que se encuentre secuestrado, y que teniendo derecho a ello, no haya sido promovido en el tiempo mínimo de permanencia en el grado, será ascendido en los grados inmediatamente superiores con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan otros requisitos, más, que haber cumplido en cautiverio el tiempo mínimo de servicio para cada grado. 

Parágrafo transitorio. En el evento que el personal de la Fuerza Pública llegare a   recuperar su libertad antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrá derecho al ascenso y consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones a que haya lugar con los efectos retroactivos aquí contemplados.

 

Artículo 10. Cada Fuerza y la Policía Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, reconocerá el setenta y cinco (75%) por ciento del salario mensual que corresponda al servidor durante el tiempo que permanezca secuestrado, mediante acto administrativo en el cual se establecerán los beneficiarios de ese pago, de acuerdo con la normatividad vigente al interior de la Fuerza Pública.

 

Artículo 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Hernán Andrade Serrano

 

El secretario general del honorable senado de la república

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

German Varón Cotrino

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de representantes 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y cúmplase  

Dada en Bogotá, D. C, a los 5 días del mes de enero de 2009 

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda, Crédito Público, 

Juan Pablo Zarate Perdomo 

 

El Ministro de Defensa Nacional, 

Juan Manuel Santos Calderón




LEY 1278 DE 2009

LEY 1278 DE 2009

 

LEY 1278 DE 2009

 

(enero 5 de 2009)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Ley aprobatoria declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011/10 de 20 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto de los “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que a la letra dicen:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

 *Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Acuerdo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011/10 de 20 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CO­LOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ, MODI­FICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911

 

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,

 

CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;

 

OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del Derecho Internacional; y

 

DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;

 

CONCLUYEN el presente Acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:

 

 

ARTICULO 1

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 1o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro.

 

ARTICULO 2

 

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.

 

 

ARTICULO 3

 

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 3° del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado.

 

 

ARTICULO 4

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 4° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

No se accederá a la extradición de ninguna persona si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro será juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por ningún acto conexo con él.

 

Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:

 

a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su familia;

 

b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte;

 

c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.

 

 

 

ARTICULO 5

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 5° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

No será concedida la extradición:

 

a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;

 

b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;

 

c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;

 

d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;

 

e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito.

 

 

 

 

ARTICULO 6

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 6° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.

 

 

 

ARTICULO 7

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 7° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, este podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena o cuando haya cesado el motivo de su detención.

 

 

 

 

ARTICULO 8

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:

 

a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de deten­ción para el caso peruano.

 

b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la mis­ma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.

 

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.

 

2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.

 

3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.

 

4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido.

 

 

 

 

ARTICULO 9

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención pre­ventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.

 

Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.

 

Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.

 

La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol.

 

 

 

 

ARTICULO 10

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 10 del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado.

 

 

 

ARTICULO 11

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requi­rente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.

 

El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confis­cación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.

 

 

 

ARTICULO 12

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 13 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;

 

b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave;

 

c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar, y

 

d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición.

 

 

 

 

ARTICULO 13

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 15 del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:

 

Estarán a cargo del Estado requerido los gastos derivados del pedido de extradición hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de este todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado.

 

 

 

ARTICULO 14

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 16 del Acuerdo Bolivariano de Extradición queda derogado.

 

 

 

 

ARTICULO 15

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

 

La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que este le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2° y 8° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados.

 

 

 

 

ARTICULO 16

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

 

La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.

 

 

 

 

ARTICULO 17

 

Entre la República de Colombia y la República del Perú, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:

 

Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociacio­nes diplomáticas directas.

 

 

 

 

ARTICULO 18

 

Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “Nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.

 

 

 

 

ARTICULO 19

 

El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario.

 

 

 

 

ARTICULO 20

 

Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes.

 

 

 

 

ARTICULO 21

 

El presente Acuerdo Modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.

 

En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia, 

Carolina Barco.

 

Por el Gobierno de la República del Perú, 

Firma ilegible.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. 

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

 

Dada en Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 2005. 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

FernandoAraújo Perdomo.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

 

 

 

Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

 

 

Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Hernán Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Germán Varón Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase. 

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia, 

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Jaime Bermúdez Merizalde.